Ley S/N LEY DE MATRIMONIO CIVIL
Promulgacion: 10-ENE-1884 Publicación: 16-ENE-1884
Versión: Última Versión - 18-NOV-2004
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=21877&f=2004-11-18
El Art. 27 de la Ley 7.613, de 21 de octubre de 1943, sobre adopción, dice:
"Es nulo el matrimonio que contraiga el adoptante con el adoptado o el adoptado con viudo o viuda del adoptante."
Art. 29,1) cometido adulterio con su partícipe en esa infracción, durante el plazo de cinco años contado desde la sentencia que así lo establezca.
El Artículo 37 de la Ley N° 19.335, publicada en el "Diario Oficial" de 23 de Septiembre de 1994, dispuso que las modificaciones introducidas a la presente ley, regirán transcurridos tres meses desde su publicación en el Diario Oficial.
Los artículos 35, 41, 42 y 43 de la ley N° 4.808, sobre Registro Civil, dispusieron normas distintas en materia de competencia del oficial de Registro Civil.
Art. 29, 2) matrimonio, el oficial del Registro Civil deberá entregar a los futuros contrayentes información verbal o escrita respecto de los distintos regímenes patrimoniales del matrimonio. Su infracción no producirá nulidad del matrimonio ni del régimen patrimonial, sin perjuicio de sancionar al oficial del Registro Civil de acuerdo con el Estatuto Administrativo.
Según el artículo 34 de la Ley sobre Registro Civil, tampoco podrán ser testigos en los matrimonios los que no sepan leer y escribir.
Este artículo ha sido complementado por los artículos 36, 37 y 38 de la ley sobre Registro Civil.
Este artículo ha sido complementado por el inciso final del artículo 36 y por los artículos 39 y 40 de la Ley N° 4.808, sobre Registro Civil.
Art. 29, 3) al otro;
Art. 29, 4)
ART 4° presuntos cónyuges, a sus ascendientes, al ministerio público y a las personas que tengan actual interés en ella, y no podrá intentarse si no viven ambos cónyuges, salvo que la causal invocada sea la existencia de un vínculo matrimonial no disuelto, caso en el cual la acción podrá intentarse dentro del año siguiente al fallecimiento de uno de los cónyuges.
ART 4° muerte presunta de uno los cónyuges, si cumplidos cinco años desde las últimas noticias que se tuvieren de su existencia, se probare que han transcurrido setenta desde el nacimiento del desaparecido. Se disolverá, además, transcurridos que sean quince años desde la fecha de las últimas noticias, cualquiera que fuere, a la expiración de dichos quince años, la edad del desaparecido, si viviere.
Art, 1° Civil, el matrimonio se disuelve transcurridos 2 años desde el día presuntivo de la muerte.