Ley 19928 SOBRE FOMENTO DE LA MUSICA CHILENA
Promulgacion: 07-ENE-2004 Publicación: 31-ENE-2004
Versión: Última Versión - 17-FEB-2020
Materias: Música Chilena, Consejo de Fomento de la Música Nacional, Fondo para Fomento de la Música Nacional, Ley no. 19.928,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=220680&f=2020-02-17
Art. 49 N° 1
D.O. 03.11.2017Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, el Consejo de Fomento de la Música Nacional, en adelante "el Consejo", cuyas funciones y atribuciones serán:
Art. 49 N° 2
D.O. 03.11.2017Subsecretario de las Culturas y las Artes en la definición de las políticas culturales orientadas al fomento de la música nacional;
Art. 49 N° 2
D.O. 03.11.2017Subsecretario de las Culturas y las Artes, o su representante, quien lo presidirá;
Art. 49 N° 1
D.O. 03.11.2017Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, cuya finalidad será el financiamiento de las actividades y objetivos del Consejo de Fomento de la Música Nacional, señalados en el artículo 3º. Su patrimonio estará integrado por los recursos que para este objeto deberán consultarse anualmente en la Ley de Presupuestos de la Nación y por los aportes, donaciones, herencias y legados que reciba. Estas donaciones estarán exentas del trámite de la insinuación, a que se refiere el artículo 1401 del Código Civil.
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 18.04.2015n concesiones de radiodifusión sonora, en su programación diaria deberán emitir al menos una quinta parte (20%) de música nacional, medida sobre el total de canciones emitidas, distribuida durante la jornada diaria de transmisión de cada emisora, sin que pueda acumularse más de la mitad del total de la emisión de la música en horario nocturno, esto es de 22:00 a 06:00.
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 18.04.2015 Artículo 15 bis.- La radioemisora que faltare a las normas sobre porcentajes mínimos de emisión de música nacional, estatuidas en el artículo anterior, será sancionada con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales, la que se duplicará en caso de reincidencia.
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 18.04.2015 Artículo 15 ter.- Instáurase el 4 de octubre de cada año como el "Día de la Música y de los Músicos Chilenos".
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 17.02.20206.- Para efectos de esta ley, se entenderá por conciertos y eventos musicales de carácter masivo a aquellos que planean congregar a más de seiscientas personas de público en un lugar con la capacidad e infraestructura para este fin, excluyéndose los festivales y celebraciones efectuadas por una municipalidad.
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 17.02.2020 17.- Los conciertos y eventos musicales de carácter masivo que se presenten en Chile deberán cumplir los siguientes requisitos:
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 17.02.2020Registro de la Propiedad Intelectual que recibe el depósito legal a que se refiere el artículo 75 de la ley Nº 17.336, sobre Propiedad Intelectual, entregará, a la Biblioteca Nacional, uno de los ejemplares de las obras musicales, impresos o grabados, para archivar, proteger, investigar, difundir y exhibir la producción musical nacional.
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 17.02.2020Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo 75 de la ley Nº 17.336: