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Ley 1123 LEI DE CASAS DE PRESTAMOS

MINISTERIO DE JUSTICIA E INSTRUCCIÓN PÚBLICA

Promulgacion: 23-NOV-1898 Publicación: 23-NOV-1898

Versión: Intermedio - de 19-ENE-1916 a 26-FEB-1920

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    Lei de Casas de Préstamos Lei núm. 1,123.- Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobacion al siguiente
    Proyecto de lei:

    I
    DE LA ORGANIZACION DE LAS CASAS DE PRESTAMOS
    Artículo 1°. Los que deseen establecer una casa de préstamos sobre prendas i salarios, deberán previamente obtener de la primera autoridad administrativa del departamento el permiso necesario. En el decreto de autorizacion deberá fijarse el día en que el establecimiento podrá dar comienzo a sus operaciones i se indicarán la calle i el número en que funcionará.
    Art. 2°.- En todo establecimiento de préstamos sobre prendas se llevarán los siguientes libros, en lengua castellana i conforme a lo prevenido en los artículos 31 i 32 del Código de Comercio i en el 281 del Código Penal:
    1°. Un libro de caja;
    2°. Un libro mayor o de cuentas corrientes;
    3°. Un libro de balances;
    4°. Un libro de tasaciones;
    5°. Un libro de ventas, i
    6°. Un talonario de boletas.

    Art. 3° El libro de boletas se compondrá de hojas impresas i encuadernadas, doblemente foliadas, en las que se anotarán en dos columnas por separado: 1° El número de órden correspondiente a la prenda; 2° El dia del empeño; 3° Naturaleza i calidad de la prenda i todos los detalles que puedan identificarla en caso de estravío; 4° Su valor real o calculado por acuerdo de las partes; 5° Nombre, apellido, domicilio i profesion u oficio de la persona que hace el empeño; 6° Tiempo del empeño i sus condiciones, cantidad prestada, intereses convenidos i forma en que se hará su pago; i 7° La fecha fija en que la prenda debe ser incluida en la lista de prendas no rescatadas i que deben venderse en remate, con arreglo a lo dispuesto en el art. 14 de la presente lei. Esta indicacion se tendrá por suficiente notificacion para proceder al remate de la prenda a que se refiere la boleta. Una de las columnas de esta hoja se entregará como boleta al dueño de la prenda y la otra quedará en poder del prestamista. La omision de cualquiera de las indicacionesLEY 3055
Art. 1°
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prescritas en este artículo, será penada con multa de doscientos a quinientos pesos. Esta multa se aplicará doblada en caso de reincidencia, sin perjuicio de la cancelacion del permiso para ejercer el jiro prendario que podrá ser decretada por la autoridad correspondiente, a peticion de la Inspeccion de Casas de Préstamos. Igual pena se aplicará en caso de que el prestamista omitiere la especificacion detallada de las prendas que deben subastarse en conformidad al artículo 14.
    Art. 4°. En el libro de tasacion se hará mencion:
    1°. De cada prenda que, por haber vencido el plazo del empeño, sea necesario vender para pagar con su importe el monto de la deuda, sus intereses i gastos, especificando su número i todas sus señales;
    2°. Su valor real o calculado por acuerdo de las partes;
    3° Del precio que le haya correspondido en el remate que se ordena en el artículo 15;
    4°. Del monto a que asciende la cantidad prestada i sus intereses insolutos hasta el dia en que la prenda debe incluirse en la lista ya mencionada, i
    5°. De las cantidades que el dueño de la prenda haya abonado por intereses, con indicacion de la fecha en que se hubiesen pagado.

    Art. 5°. En el libro de venta se anotarán por los inspectores o martilleros:
    1°. El dia de la venta, i
    2°. La calidad de la prenda enajenada, su número, el precio de su venta o adjudicacion en remate, i todas sus demas señales con referencia al libro de boletas.
    Art. 6°. El prestamista antes de recibir una prenda en garantía, deberá cerciorarse por todos los medios que estén a su alcance, de que la persona que la empeña es su verdadero dueño, o que procede por mandato efectivo de éste, quedando nulo todo contrato celebrado con personas incapaces para obligarse en conformidad al artículo 1,447 del Código Civil, i quedando tambien sujeto el prestamista a la responsabilidad legal.
    Art. 7°. Si de sus indagaciones el prestamista deduce que la prenda es hurtada, pedirá en el acto ausilio a la policía para que se hagan las indagaciones del caso, i quedará sujeto a las responsabilidades que la lei le impone, si despues se comprobase en juicio que aceptó la prenda a pesar de ser sospechosa i que omitió dar el aviso a la policía.

    Art. 8°. El prestamista que recibe en empeño una prenda hurtada o robada, la devolverá a su dueño, comprobado el hurto o robo, i perderá la suma que por ella haya prestado, salvo los casos de escepcion establecidos en el artículo 890 del Código Civil.
    Art. 9°. En caso de pérdida, robo o destruccion de una boleta, la casa queda obligada a dar un duplicado, previa la identidad de la persona, comprobada con las anotaciones del rejistro respectivo.
    Esta circunstancia será anotada en la columna del libro de boletos que queda en poder del prestamista.
    Art. 10. El prestamista está obligado a guardar i conservar en buen estado las prendas que se le empeñen, i es responsable, en la forma establecida por los artículos 2,394 i 2,395 del Código Civil, de los deterioros que las prendas sufran por su culpa.
    Art. 11. El interes i los demas derechos, como conservacion, seguro, etc., que cobren las casas de préstamos por los capitales prestados, no podrán exceder, en ningun caso, del cuatro por ciento mensual.
    El prestamista que hiciere préstamos estampando en el contrato mayor suma que la efectivamente recibida por el deudor, será castigado como reo de estafa, en conformidad al artículo 473 del Código Penal.
    Art. 12. Cuando se pagaren el capital e intereses que adeuda una prenda, el prestamista dejará en su poder la boleta correspondiente, anotando en ella la cancelacion respectiva.

    Art. 13. Todo prestamista estará obligado, a requisicion del portador del boleto, a exhibir la prenda empeñada, sin gravámen alguno para éste, hasta por dos veces en cada mes; i a devolverla en cualquier tiempo, previo el capital prestado e intereses vencidos, bajo pena de multa de cincuenta a cien pesos por cada infraccion.

    II
    DE LA ENAJENACION DE LAS PRENDAS NO RESCATADAS
    Art. 14°. El dia lúnes siguiente al vencimiento del plazo de las prendas empeñadas, todo prestamista presentará al Juzgado especial de Apelaciones del lugar, o al juez de letras en lo civil mas antiguo, si no existieren jueces especiales de apelaciones, una lista o nómina detallada de las prendas que no hubieren sido rescatadas por sus dueños, con espresion de su naturaleza i calidad, de su número de órden, cantidad prestada, intereses insolutos i plazo de préstamo.
    En escrito separado solicitará el prestamista que las prendas comprendidas en la nómina a que se refiere el inciso anterior se enajenen en pública subasta, con arreglo a la presente lei.

    Art. 15. El juez ordenará el mismo dia de la presentacion de la lista que las prendas comprendidas en ellas sean remitidas, dentro de tercero dia, a los inspectores de casas de préstamo, o a los martilleros que hagan sus veces en los departamentos en que no existieren los primeros. El inspector calificará los casos en que pueda hacerse el remate en el mismo local de la ajencia. En el mismo decreto el juez ordenará a los funcionarios indicados que procedan a la nomenclatura i numeracion de las prendas incluidas en dichas listas y a la venta en remate público de las prendas anotadas, cualquiera que sea su valor, i comenzando las posturas por la cantidad a que ascienda el préstamo en capital e intereses insolutos. El Presidente de la República fijará los dias i horas en que deban verificarse los remates que ordena este artículo. El juez de letras no ordenará la enajenacion de lasLEY 3055
Art. 5º
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prendas si la lista o las nóminas respectivas no contienen la especificacion de la naturaleza i de la calidad de cada una i las demas indicaciones exijidas por esta lei i deberá exijir previamente del Inspector respectivo un informe o certificado sobre ellas. En todas Ajencia o Casa de Préstamos habrá un lugar adecuado para los remates. El inspector o martillero estará en ese lugar quince minutos ántes de la hora fijada para empezar la subasta i adoptará las medidas necesarias para que el público tenga fácil acceso. El inspector o martillero exhibirá la prenda al público i espresará de viva voz su naturaleza i calidad.
    Art. 16. Si no se presentaren interesados por el mínimum fijado, los martilleros adjudicarán las prendas empeñadas a los prestamistas por el valor total del crédito e intereses a que estuvieren afectas.
    Art. 17. Si las prendas fuesen vendidas por una cantidad superior al crédito e intereses a que estuviesen afectas, los inspectores o martilleros, en su caso, entregarán a los prestamistas de ellas el valor del préstamo e intereses; i el saldo con deduccion del honorario del martillero, lo entregarán al dueño de la prenda que lo reclame dentro de los diez dias siguientes al remate. Espirado este plazo, los saldos que no hubieren sido retirados se depositarán en un Banco del lugar o en la Tesorería Fiscal, si no lo hubiere, a la órden del Juzgado que hubiere decretado el remate.

    Artículo sin número. Si las prendas fuerenLEY 3055
Art. 2°
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vendidas por una cantidad superior al crédito e intereses a que estuvieren afectas, los Inspectores o Martilleros, en su caso, entregarán a los prestamistas el valor del préstamo i los intereses; i el saldo, previa deduccion del honorario del Martillero, lo depositarán en la Caja de Crédito Popular, si esta institucion llega a establecerse, para ser entregado al tenedor de la boleta que lo reclamare dentro del término del año siguiente al remate.
    En los lugares donde no existiere la Caja de Crédito Popular lo depositarán en la Caja Nacional de Ahorros i darán cuenta del depósito i del resultado del remate al juez de letras del departamento i a la Caja Central de Santiago.
    El juez de letras i el administrador o ajente de la Caja Nacional de Ahorros harán figurar por cinco dias la lista de los saldos en el esterior del edificio en que funcionen.
    Espirado el plazo de un año y despues de un aviso en un diario o periódico del departamento los saldos que no hubieren sido retirados se entregarán al Consejo Superior de Habitaciones Obreras para el incremento de los fondos destinados a poblaciones hijiénicas.

NOTA:
    El artículo 2° de la Ley N° 3.055, ordenó reemplazar los artículos 17, 18 y 19 de la presente ley por un artículo sin número.
    Art. 18. El juez entregará dicho saldo al portador del boleto de empeño a que corresponden, dejando constancia del pago en el libro de saldos consignados por los inspectores o martilleros, que debe llevar el secretario i archivando dichos boletos.
    Con este objeto el Juzgado podrá jirar sobre las cantidades depositadas a su órden con arreglo al inciso precedente.
    El cobro de los saldos a que se refiere el artículo anterior, i las reclamaciones o peticiones relativas a las casas de préstamos se harán verbalmente; i en caso de hacerse por escrito se harán en papel comun i su tramitacion no estará sujeta al pago de derechos judiciales.

    Art. 19. El dia 1° de cada mes, el Juzgado examinará la fecha de los depósitos a que se refiere el inciso 1° del artículo anterior, i jirará libramiento por los saldos que no se hubiesen reclamado durante un año, a favor de la Tesorería Fiscal del respectivo departamento sin que se acepte peticion alguna posterior que tienda al pago de dichos saldos, los cuales quedan prescritos en favor del Fisco.

    III DE LOS INSPECTORES I MARTILLEROS Art. 20. Créanse inspecciones de casas de préstamos sobre prendas en las ciudades de Santiago, Valparaiso, Concepcion, Chillan, Talca e Iquique.
    Estas oficinas se compondrán:

  En Santiago:

  De un inspector con_____________________  $ 4,000
De cuatro subinspectores, con dos mil
cuatrocientos pesos anuales cada uno_____    9,600
De un contador-cajero con________________    2,400
De cuatro ausiliares con seiscientos
pesos cada uno___________________________    2,400
De un portero con________________________      480

En Valparaiso:

De un inspector con______________________    4,000
De dos subinspectores, con dos mil
cuatrocientos pesos anuales cada uno_____    4,800
De un portero-cajero, con________________    2,400
De dos ausiliares, con seiscientos
pesos cada uno___________________________    1,200
De un portero, con_______________________      480

En Concepcion, Chillan, Talca e Iquique:

De un inspector, con_____________________    3,000
De un contador-cajero, con_______________    1,500
De un ausiliar, con______________________      600

    Art. 21. Los inspectores serán nombrados por el Presidente de la República a propuesta en terna del Consejo de Estado, i removidos con acuerdo de la misma Corporacion.
    Los demas empleados serán nombrados por el Presidente de la República a propuesta del inspector respectivo.

    Art. 22. Los inspectores, subinspectores i cajeros deberán rendir una fianza equivalente al sueldo de dos años.

    Art. 23. Son atribuciones de los inspectores:
    1a. Visitar una vez al mes, a lo menos, las casas de préstamos de su departamento;
    2a. Examinar los libros de dichos establecimientos i velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente lei;
    3a. Estampar en los libros las observaciones que ellos les sujieran, i sellar i rubricar sus fojas a fin de evitar su alteracion;
    4a. Dirijir oficio a los juzgados de apelaciones o al juez en lo civil mas antiguo, en su caso, haciéndoles presente las omisiones i abusos que observen en las casas de préstamos.
    5a. Vender en pública subasta, i por medio de martilleros públicos, las prendas que se le remitan, con arreglo a lo dispuesto en el título II de la presente lei;
    6a. Llevar un libro de tasacion i otro de ventas en la misma forma ordenada para los prestamistas en los artículos 4° i 5° de la presente lei.

    Art. 24. Los sub-inspectores procederán como delegados del inspector i tendrán, respecto de la fiscalización de las casas de préstamos, las mismas atribuciones que éste en las secciones que les correspondan.

    Art. 25. En las ciudades en que no hubiere inspectores de casas de préstamos tendrán las mismas atribuciones i obligaciones que éstos el martillero público mas antiguo del lugar, i a falta de éste el martillero privado que designe el juez de letras en lo civil mas antiguo del departamento.
    En este caso el mismo martillero procederá al remate de las prendas.

    Art. 26. En los casos previstos en el artículo precedente los remates se harán por el mismo martillero público, el cual podrá cobrar por ese trabajo los derechos que señala el decreto supremo de 3 de setiembre de 1866, que serán pagados por el dueño de la prenda o por el prestamista en el caso en que ella se le adjudicase por el valor del préstamo e intereses.
    Los mismos derechos deberán pagar los inspectores a los martilleros a quienes encomienden los remates con arreglo al número 5 del artículo 23.
    En las ciudades en que hubiere inspectores de casas de préstamos i mas de un martillero público, el inspector los turnará semanalmente para hacer los remates siguiendo el órden de antigüedad del nombramiento.
    Los martilleros no podrán delegar sus funciones sino en otro martillero del número de la plaza, bajo pena de nulidad de la subasta i suspension de su empleo.
    Art. 27. El prestamista que omitiere una o mas prendas en la lista que debe presentar al Juzgado con arreglo al artículo 14 i siguientes, será castigado como reo de estafa, en conformidad al Código Penal.
    Art. 28. Las omisiones a que se refiere el artículo anterior, así como las alteraciones o falsificaciones cometidas en los libros que deban llevar los prestamistas i los inspectores o martilleros, i cualquier abuso cometido por dichos prestamistas o funcionarios, deberán perseguirse de oficio por los Juzgados de Apelaciones o por los Juzgados Civiles de turno en su caso, los cuales tendrán esclusivamente i en única instancia toda la jurisdiccion sobre los abusos i faltas que se relacionen con las casas de préstamos i con los inspectores i martilleros encargados de su vijilancia. En caso de delito, éstos mismos funcionarios pasarán los antecedentes, prévia vista del promotor fiscal, a los jueces de turno en lo criminal. Se concede accion popular para las omisiones a queLEY 3055
ART. 6°
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alude el inciso 1° de este artículo i asimismo para los reclamos o peticiones relativos a los establecimientos a que esta lei se refiere. Estos juicios o reclamos se tramitarán breve i sumariamente en papel comun i sin estar sujeta su tramitacion al pago de derechos judiciales.
    Art. 29. Quedan sometidas a las prescripciones de la presente lei, ademas de las casas de préstamos sobreLEY 3055
Art. 3°
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prendas, ya se denominen ajencias o montepíos, las casas comerciales que subordinen sus jiros a un contrato de venta condicional o a un pacto de retroventa de especies i las que ejerzan el préstamo en forma de venta de prendas o de especies a comision con o sin mandato comercial.

    Art. 30. Esta lei comenzará a rejir un mes despues de su publicacion en el Diario Oficial, i dentro de este plazo el Presidente de la República dictará los reglamentos complementarios.

    I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.
    Santiago, a 23 de noviembre de 1898.- FEDERICO ERRAZURIZ.- Cárlos A. Palacios Z.

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