Ley 1123 LEI DE CASAS DE PRESTAMOS
Promulgacion: 23-NOV-1898 Publicación: 23-NOV-1898
Versión: Intermedio - de 19-ENE-1916 a 26-FEB-1920
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=22421&f=1916-01-19
Art. 1°
D.O. 19.01.1916 prescritas en este artículo, será penada con multa de doscientos a quinientos pesos. Esta multa se aplicará doblada en caso de reincidencia, sin perjuicio de la cancelacion del permiso para ejercer el jiro prendario que podrá ser decretada por la autoridad correspondiente, a peticion de la Inspeccion de Casas de Préstamos. Igual pena se aplicará en caso de que el prestamista omitiere la especificacion detallada de las prendas que deben subastarse en conformidad al artículo 14.
Art. 5º
D.O. 19.01.1916 prendas si la lista o las nóminas respectivas no contienen la especificacion de la naturaleza i de la calidad de cada una i las demas indicaciones exijidas por esta lei i deberá exijir previamente del Inspector respectivo un informe o certificado sobre ellas. En todas Ajencia o Casa de Préstamos habrá un lugar adecuado para los remates. El inspector o martillero estará en ese lugar quince minutos ántes de la hora fijada para empezar la subasta i adoptará las medidas necesarias para que el público tenga fácil acceso. El inspector o martillero exhibirá la prenda al público i espresará de viva voz su naturaleza i calidad.
Art. 2°
D.O. 19.01.1916 vendidas por una cantidad superior al crédito e intereses a que estuvieren afectas, los Inspectores o Martilleros, en su caso, entregarán a los prestamistas el valor del préstamo i los intereses; i el saldo, previa deduccion del honorario del Martillero, lo depositarán en la Caja de Crédito Popular, si esta institucion llega a establecerse, para ser entregado al tenedor de la boleta que lo reclamare dentro del término del año siguiente al remate.
El artículo 2° de la Ley N° 3.055, ordenó reemplazar los artículos 17, 18 y 19 de la presente ley por un artículo sin número.
ART. 6°
D.O. 19.01.1916 alude el inciso 1° de este artículo i asimismo para los reclamos o peticiones relativos a los establecimientos a que esta lei se refiere. Estos juicios o reclamos se tramitarán breve i sumariamente en papel comun i sin estar sujeta su tramitacion al pago de derechos judiciales.
Art. 3°
D.O. 19.01.1916 prendas, ya se denominen ajencias o montepíos, las casas comerciales que subordinen sus jiros a un contrato de venta condicional o a un pacto de retroventa de especies i las que ejerzan el préstamo en forma de venta de prendas o de especies a comision con o sin mandato comercial.