Ley 1552 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Promulgacion: 28-AGO-1902 Publicación: 30-AGO-1902
Versión: Intermedio - de 31-AGO-1902 a 28-FEB-1903
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=22740&f=1902-08-31&p=8768333
ART PRIMERO
N° 3 remisión del expediente original o de algún cuaderno o piezas del proceso, el trámite se cumplirá remitiendo, a costa del peticionario o de la parte que hubiere interpuesto el recurso o realizado la gestión que origina la petición, las copias o fotocopias respectivas. Estas deberán ser debidamente certificadas, en cada hoja, por el secretario del tribunal. Se enviará el expediente original sólo en caso que haya imposibilidad para sacar fotocopias en el lugar de asiento del tribunal, lo que certificará el secretario. En casosLEY 18882
Art.Primero
2.- urgentes o cuando el tribunal lo estime necesario, por resolución fundada, o cuando el expediente tenga más de doscientas cincuenta fojas, podrá remitirse el original.
Art quinto
1.- región, si allí no los hay. Dichos avisos contendrán los mismos datos que se exigen para la notificación personal; pero si la publicación en esta forma es muy dispendiosa, atendida la cuantía del negocio, podrá disponer el tribunal que se haga en extracto redactado por el secretario.
Las modificaciones introducidas por la Ley 18.776, publicada en el "Diario Oficial" de 18 de enero de 1989 rigen, según su artículo décimo tercero, a partir del día primero del mes subsiguiente a la fecha de su publicación.
Véanse los artículos 4 y 5 de la Ley 19799, publicada el 12.04.2002, Sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma.
Art único audiencia expresada en el artículo 359: 1° El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Senadores y Diputados, los Subsecretarios; los Intendentes Regionales, los Gobernadores y los Alcaldes, dentro del territorio de su jurisdicción; los jefes superiores de Servicios, los miembros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos Tribunales, los Jueces Letrados; los Oficiales Generales en servicio activo o en retiro, los Oficiales Superiores y los Oficiales Jefes; el Arzobispo y los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores, los Vicarios y Provicarios Capitulares; y los Párrocos, dentro del territorio de la Parroquia a su cargo;
El Art. 2° del Decreto-Ley N° 3.631, de 20 de Febrero de 1981, publicado en el Diario Oficial de 28 del mismo mes, dispone: "Declárase interpretado el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto-Ley N° 3.434, de 1980, que en las expresiones "Jefes Superiores de Servicios, empleadas en dicho precepto, están comprendidos los Rectores de Universidades".
Art quinto
8.- dentro de la región en que ejercen sus funciones; los miembros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, el Arzobispo, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios y Provicarios Capitulares;
Véanse los artículos 11, 12, 13, de la Ley 16441, publicada el 01.03.1966, que creó el Departamento de Isla de Pascua.
De acuerdo al nuevo artículo 269, incorporado por el N° 24 del Artículo 1° de la Ley 19585, publicada el 26.10.1998, debe entenderse derogado el presente Título, puesto que eliminó la emancipación voluntaria.
El presente artículo ha sido modificado por la Ley 19968, publicada el 30.08.2004, la que en su Art. 134 dispone que las modificaciones ordenadas entran en vigencia el 01.10.2005, fecha en la cual se incorporaran al texto actualizado.
El presente artículo ha sido modificado por la Ley 19968, publicada el 30.08.2004, la que en su Art. 134 dispone que las modificaciones ordenadas entran en vigencia el 01.10.2005, fecha en la cual se incorporaran al texto actualizado.
Véase la Ley 19903, publicada el 10.10.2003, sobre procedimiento para el otorgamiento de la posesión efectiva de la herencia y adecuaciones de la normativa procesal, civil y tributaria sobre la materia, y su reglamento aprobado por el Decreto 237, Justicia, publicado el 08.04.2004. Además, véase el artículo 1° transitorio de la citada ley, que dispone lo siguiente:
"Articulo 1°. Las solicitudes de dación de la posesión efectiva de una herencia, iniciadas ante los tribunales de justicia a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, continuarán tramitándose conforme al procedimiento aplicable al momento de presentarse la solicitud respectiva."
Art quinto
26.- posesión efectiva de la herencia, se publicará en extracto por tres veces en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región cuando allí no lo haya.
Véase el Art. 6° del DL N° 26, de 1924, que establece el Servicio de Identificación Personal Obligatorio.