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Ley 1552 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

MINISTERIO DE JUSTICIA

Promulgacion: 28-AGO-1902 Publicación: 30-AGO-1902

Versión: Intermedio - de 31-AGO-1902 a 28-FEB-1903

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    Libro Primero
    DISPOSICIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO

    Título V
    DE LA FORMACION DEL PROCESO, DE SU CUSTODIA Y DE SU
    COMUNICACION A LAS PARTES
    Art. 37 (40). Siempre que los tribunales pidan o hayan de oír dictamen por escrito del respectivo oficial del ministerio público o de los defensores públicos, el secretario entregará el proceso a aquellos funcionarios, exigiendo el correspondiente recibo. Lo mismo se observará cuando haya de remitirse el proceso a una oficina distinta de aquella en que se ha formado.
    Si los funcionarios a quienes se pide dictamen retardan la devolución del proceso, podrá el tribunal señalarles un plazo razonable para que la efectúen, y ordenar a su vencimiento que se recojan por el secretario los autos.
    En aquellos casos en que otro tribunal requiera laLEY 18705
ART PRIMERO
N° 3
remisión del expediente original o de algún cuaderno o piezas del proceso, el trámite se cumplirá remitiendo, a costa del peticionario o de la parte que hubiere interpuesto el recurso o realizado la gestión que origina la petición, las copias o fotocopias respectivas. Estas deberán ser debidamente certificadas, en cada hoja, por el secretario del tribunal. Se enviará el expediente original sólo en caso que haya imposibilidad para sacar fotocopias en el lugar de asiento del tribunal, lo que certificará el secretario. En casosLEY 18882
Art.Primero
2.-
urgentes o cuando el tribunal lo estime necesario, por resolución fundada, o cuando el expediente tenga más de doscientas cincuenta fojas, podrá remitirse el original.

    Título VI
    DE LAS NOTIFICACIONES
    Art. 54 (57). Cuando haya de notificarse personalmente o por cédula a personas cuya individualidad o residencia sea difícil determinar, o que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia, podrá hacerse la notificación por medio de avisos publicados en los diarios del lugar donde se sigue la causa, o de la cabecera de la provincia o de la capital de laLEY 18776
Art quinto
1.-
región, si allí no los hay. Dichos avisos contendrán los mismos datos que se exigen para la notificación personal; pero si la publicación en esta forma es muy dispendiosa, atendida la cuantía del negocio, podrá disponer el tribunal que se haga en extracto redactado por el secretario.
    Para autorizar esta forma de notificación, y para determinar los diarios en que haya de hacerse la publicación y el número de veces que deba repetirse, el cual no podrá bajar de tres, procederá el tribunal con conocimiento de causa y con audiencia del ministerio público.
    Cuando la notificación hecha por este medio sea la primera de una gestión judicial, será necesario, además, para su validez, que se inserte el aviso en los números del "Diario Oficial" correspondientes a los días primero o quince de cualquier mes, o al día siguiente, si no se ha publicado en las fechas indicadas.

NOTA:  5.1.-
    Las modificaciones introducidas por la Ley 18.776, publicada en el "Diario Oficial" de 18 de enero de 1989 rigen, según su artículo décimo tercero, a partir del día primero del mes subsiguiente a la fecha de su publicación.
      Título XI
      DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA
    Art. 109 (114). El superior que conozca de la apelación o que resuelva la contienda de competencia declarará cuál de los tribunales inferiores es competente o que ninguno de ellos lo es.
    Para pronunciar resolución, citará a uno y otro litigante, pudiendo pedir los informes que estime necesarios, y aun recibir a prueba el incidente.
    Si los tribunales de cuya competencia se trata ejercen jurisdicción de diferente clase, se oirá también al ministerio público.
 
      Título XVII
      DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
    Art. 167 (174). Cuando la existencia de un delito haya de ser fundamento preciso de una sentencia civil o tenga en ella influencia notoria, podrán los tribunales suspender el pronunciamiento de ésta hasta la terminación del proceso criminal, si en éste se ha dado lugar al procedimiento plenario.
    Esta suspensión podrá decretarse en cualquier estado del juicio, una vez que se haga constar la circunstancia mencionada en el inciso precedente.
    Si en el caso de los dos incisos anteriores se forma incidente, se tramitará en pieza separada sin paralizar la marcha del juicio.
    Con todo, si en el mismo juicio se ventilan otras cuestiones que puedan tramitarse y resolverse sin aguardar el fallo del proceso criminal, continuará respecto de ellas el procedimiento sin interrupción.
    Art. 179 (202). Las sentencias que absuelvan de la acusación o que ordenen el sobreseimiento definitivo, sólo producirán cosa juzgada en materia civil, cuando se funden en alguna de las circunstancias siguientes:
    1ª La no existencia del delito o cuasidelito que ha sido materia del proceso. No se entenderán comprendidos en este número los casos en que la absolución o sobreseimiento provengan de la existencia de circunstancias que eximan de responsabilidad criminal;
    2ª No existir relación alguna entre el hecho que se persigue y la persona acusada, sin perjuicio de la responsabilidad civil que pueda afectarle por actos de terceros, o por daños que resulten de accidentes, en conformidad a lo establecido en el Título XXXV, Libro IV, del Código Civil; y
    3ª No existir en autos indicio alguno en contra del acusado, no pudiendo en tal caso alegarse la cosa juzgada sino respecto de las personas que hayan intervenido en el proceso criminal como partes directas o coadyuvantes.
    Las sentencias absolutorias o de sobreseimiento en materia criminal relativas a los tutores, curadores, albaceas, síndicos, depositarios, tesoreros y demás personas que hayan recibido valores u objetos muebles por un título de que nazca obligación de devolverlos, no producirán en ningún caso cosa juzgada en materia civil.
      Título XVIII
      DE LA APELACION
    Art. 209 (232). Del mismo modo podrá el tribunal de segunda instancia, previa audiencia del ministerio público, hacer de oficio en su sentencia las declaraciones que por la ley son obligatorias a los jueces, aun cuando el fallo apelado no las contenga.
    Si en virtud de estas declaraciones se establece la incompetencia del tribunal para entender en la cuestión sometida a su conocimiento, podrá apelarse de la resolución para ante el tribunal superior que corresponda, salvo que la declaración sea hecha por la Corte Suprema.
      Título XIX
      DE LA EJECUCION DE LAS RESOLUCIONES
  2. De las resoluciones pronunciadas por tribunales
extranjeros

    Art. 248 (245). En los casos de jurisdicción contenciosa, se dará conocimiento de la solicitud a la parte contra quien se pide la ejecución, la cual tendrá para exponer lo que estime conveniente un término igual al de emplazamiento para contestar demandas.
    Con la contestación de la parte o en su rebeldía, y con previa audiencia del ministerio público, el tribunal declarará si debe o no darse cumplimiento a la resolución.
 
    Art. 249 (246). En los asuntos de jurisdicción no contenciosa, el tribunal resolverá con sólo la audiencia del ministerio público.
 
    Libro Segundo
    DEL JUICIO ORDINARIO
    Título I
    DE LA DEMANDA
    Art. 260 (257). Si los demandados son varios, sea que obren separada o conjuntamente, el término para contestar la demanda correrá para todos a la vez, y se contará hasta que expire el último término parcial que corresponda a los notificados.
 
    Título IX
    DE LA PRUEBA EN GENERAL
    Art. 320 (309). Dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la resolución a que se refiere el artículo 318, cuando no se haya pedido reposición en conformidad al artículo anterior y en el caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la notificación por el estado de la resolución que se pronuncie sobre la última solicitud de reposición, cada parte deberá presentar una minuta de los puntos sobre que piense rendir prueba de testigos, enumerados y especificados con claridad y precisión.
    Deberá acompañar una nómina de los testigos de que piensa valerse, con expresión del nombre y apellido, domicilio, profesión u oficio. La indicación del domicilio deberá contener los datos necesarios a juicio del juzgado, para establecer la identificación del testigo.
 
    Título XI
    DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN PARTICULAR
    2. De los instrumentos



NOTA
      Véanse los artículos 4 y 5 de la Ley 19799, publicada el 12.04.2002, Sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma.
    Art. 342 (331). Serán considerados como instrumentos públicos en juicio, siempre que en su otorgamiento se hayan cumplido las disposiciones legales que dan este carácter:
1° Los documentos originales;
2° Las copias dadas con los requisitos que las leyes prescriban para que hagan fe respecto de toda persona, o, a lo menos, respecto de aquella contra quien se hacen valer;
3° Las copias que, obtenidas sin estos requisitos, no sean objetadas como inexactas por la parte contraria dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le dio conocimiento de ellas;
4° Las copias que, objetadas en el caso del número anterior, sean cotejadas y halladas conforme con sus originales o con otras copias que hagan fe respecto de la parte contraria; y
5° Los testimonios que el tribunal mande agregar durante el juicio, autorizados por su secretario u otro funcionario competente y sacados de los originales o de copias que reúnan las condiciones indicadas en el número anterior.
3. De los testigos de las tachas
    Art. 357 (346). No son hábiles para declarar como testigos:
1° Los menores de catorce años. Podrán, sin embargo, aceptarse las declaraciones sin previo juramento y estimarse como base para una presunción judicial, cuando tengan discernimiento suficiente;
2° Los que se hallen en interdicción por causa de demencia;
3° Los que al tiempo de declarar, o al de verificarse los hechos sobre que declaran, se hallen privados de la razón, por ebriedad u otra causa;
4° Los que carezcan del sentido necesario para percibir los hechos declarados al tiempo de verificarse éstos;
5° Los sordo-mudos que no puedan darse a entender por escrito;
6° Los que en el mismo juicio hayan sido cohechados, o hayan cohechado o intentado cohechar a otros, aun cuando no se les haya procesado criminalmente;
7° Los vagos sin ocupación u oficio conocido;
8° Los que en concepto del tribunal sean indignos de fe por haber sido condenados por delito; y
9° Los que hagan profesión de testificar en juicio. 
    Art. 361 (350). No están obligados a concurrir a laDL 3434,1980
Art único
audiencia expresada en el artículo 359: 1° El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Senadores y Diputados, los Subsecretarios; los Intendentes Regionales, los Gobernadores y los Alcaldes, dentro del territorio de su jurisdicción; los jefes superiores de Servicios, los miembros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos Tribunales, los Jueces Letrados; los Oficiales Generales en servicio activo o en retiro, los Oficiales Superiores y los Oficiales Jefes; el Arzobispo y los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores, los Vicarios y Provicarios Capitulares; y los Párrocos, dentro del territorio de la Parroquia a su cargo;
    2° Las personas que gozan en el país de inmunidades diplomáticas;
    3° Los religiosos, inclusos los novicios;
    4° Las mujeres, siempre que por su estado o posición no puedan concurrir sin grave molestia; y
    5° Los que por enfermedad u otro impedimento, calificado por el tribunal, se hallen en la imposibilidad de hacerlo.

NOTA:  23
    El Art. 2° del Decreto-Ley N° 3.631, de 20 de Febrero de 1981, publicado en el Diario Oficial de 28 del mismo mes, dispone: "Declárase interpretado el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto-Ley N° 3.434, de 1980, que en las expresiones "Jefes Superiores de Servicios, empleadas en dicho precepto, están comprendidos los Rectores de Universidades".
    Art. 362 (351). Las personas comprendidas en el número 1° del artículo precedente, prestarán su declaración por medio de informes y expresarán que lo hacen en virtud del juramento que la ley exige a los testigos. Pero los miembros y fiscales de las Cortes y los jueces letrados que ejerzan sus funciones en el asiento de éstas no declararán sin previo permiso de la Corte Suprema, tratándose de algún miembro o fiscal de este tribunal, o de la respectiva Corte de Apelaciones en los demás casos. Este permiso se concederá siempre que no parezca al tribunal que sólo se trata de establecer, respecto del juez o fiscal presentado como testigo, una causa de recusación.
Las comprendidas en el número 2° declararán también por medio de informe y con el juramento expresado, si se prestan voluntariamente a declarar. Pero no se podrán excusar los chilenos que ejerzan en el país funciones diplomáticas, por encargo de un gobierno extranjero.
Las comprendidas en los tres últimos números serán examinadas en su morada y en la forma establecida en los artículos 365 a 368.
    Art. 382 (372). Si algún testigo no entiende o no habla castellano, será examinado por medio de intérprete.
  4. De la confesión en juicio

    Art. 389 (379). Están exentos de comparecer ante el tribunal a prestar la declaración de que tratan los artículos precedentes:
    1º El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Senadores y Diputados, los IntendentesLEY 18776
Art quinto
8.-
dentro de la región en que ejercen sus funciones; los miembros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, el Arzobispo, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios y Provicarios Capitulares;
    2º Los que por enfermedad o por cualquier otro impedimento calificado por el tribunal se hallen en imposibilidad de comparecer a la audiencia en que hayan de prestar la declaración; y
    3º Las mujeres, en caso que el tribunal estime prudente eximirlas de esta asistencia.
    Cuando haya de prestar esta declaración alguna de las personas exceptuadas en los números precedentes, el juez se trasladará a casa de ella con el objeto de recibir la declaración o comisionará para este fin al secretario.
    En los tribunales colegiados se comisionará para esta diligencia a alguno de los ministros del mismo o al secretario.
    Si la persona que haya de prestar declaración en la forma prevenida en este artículo, se encuentra fuera del territorio del tribunal que conoce de la causa, encargará éste la diligencia al juez competente de la residencia actual del litigante. El juez exhortado practicará por sí mismo la diligencia o la cometerá a su secretario.
    No se podrá comisionar al secretario para tomar la confesión cuando la parte haya solicitado que se preste ante el tribunal.

    Art. 391 (381). La declaración deberá prestarse inmediatamente, de palabra y en términos claros y precisos. Si el confesante es sordo-mudo, podrá escribir su confesión delante del tribunal o ministro de fe encargado de recibirla.
    Si se trata de hechos personales, deberá prestarse afirmándolos o negándolos. Podrá, sin embargo, el tribunal admitir la excusa de olvido de los hechos, en casos calificados, cuando ella se funde en circunstancias verosímiles y notoriamente aceptables.
    En todo caso podrá el confesante añadir las circunstancias necesarias para la recta y cabal inteligencia de lo declarado.
 
6. Del informe de peritos
    Art. 416 (418). Cuando el nombramiento se haga por el tribunal, se pondrá en conocimiento de las partes para que dentro del tercero día deduzcan su oposición, si tienen alguna incapacidad legal que reclamar contra el nombrado. Vencido este plazo sin que se formule oposición, se entenderá aceptado el nombramiento.
 
    Libro Cuarto
    DE LOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS


NOTA
    Véanse los artículos 11, 12, 13, de la Ley 16441, publicada el 01.03.1966, que creó el Departamento de Isla de Pascua.
  Título I
  DISPOSICIONES GENERALES

    Art. 824. (996). En los negocios no contenciosos que no tengan señalada una tramitación especial en el presente Código, procederá el tribunal de plano, si la ley no le ordena obrar con conocimiento de causa.
    Si la ley exige este conocimiento, y los antecedentes acompañados no lo suministran, mandará rendir previamente información sumaria acerca de los hechos que legitimen la petición, y oirá después al ministerio público o al respectivo defensor público, según corresponda.
  Art. 825. (997). En todos los casos en que haya de obtenerse el dictamen por escrito de los oficiales del ministerio público o de los defensores públicos, se les pasará al efecto el proceso en la forma establecida en el artículo 37.
 
    Título IV
    DE LA EMANCIPACIÓN VOLUNTARIA


NOTA
    De acuerdo al nuevo artículo 269, incorporado por el N° 24 del Artículo 1° de la Ley 19585, publicada el 26.10.1998, debe entenderse derogado el presente Título, puesto que eliminó la emancipación voluntaria.
    Art. 836. (1008). Para obtener la aprobación judicial de la emancipación voluntaria se presentarán por escrito al tribunal el padre y el hijo, declarando el primero que quiere emancipar al hijo y el segundo que consiente en ello.
    El tribunal, previo conocimiento de causa en la forma expresada en el inciso 2° del artículo 824, autorizará la emancipación y mandará reducirla a escritura pública, si la encuentra ventajosa para el hijo, o denegará la autorización en caso contrario.
NOTA:
      El presente artículo ha sido modificado por la Ley 19968, publicada el 30.08.2004, la que en su Art. 134 dispone que las modificaciones ordenadas entran en vigencia el 01.10.2005, fecha en la cual se incorporaran al texto actualizado.
    Título VI
    DEL NOMBRAMIENTO DE TUTORES Y CURADORES Y DEL
    DISCERNIMIENTO DE ESTOS CARGOS
    1. Del nombramiento de tutores y curadores
    Art. 839. (1018). Para conferir la tutela o curaduría legítima del menor a su padre o madre legítimos o a los demás ascendientes de uno u otro sexo, procederá el tribunal oyendo sólo al defensor de menores.
    En los demás casos de tutela o curaduría legítima, para la elección del tutor o curador oirá el tribunal al defensor de menores y a los parientes del pupilo.
    Al defensor de menores se le pedirá dictamen por escrito, pero si ha de consultarse a los parientes del pupilo, bastará que se les cite para la misma audiencia a que deben éstos concurrir, en la cual será también oído el defensor.
    Si el defensor no concurre a la reunión, se le pasarán los antecedentes en vista.
    La notificación y audiencia de los parientes tendrán lugar en la forma que establece el artículo 689.

NOTA:
      El presente artículo ha sido modificado por la Ley 19968, publicada el 30.08.2004, la que en su Art. 134 dispone que las modificaciones ordenadas entran en vigencia el 01.10.2005, fecha en la cual se incorporaran al texto actualizado.
  Art. 849. (1028). Declarada yacente la herencia en conformidad a lo prevenido en el párrafo respectivo de este Libro, se procederá inmediatamente al nombramiento de curador de la misma, con audiencia del ministerio público, cumplidas en su caso las disposiciones de los artículos 482 y 483 del Código Civil.
    Título VIII
    DE LOS PROCEDIMIENTOS A QUE DA LUGAR LA SUCESION
    POR CAUSA DE MUERTE
  2. De la guarda de los muebles y papeles de la
sucesión

    Art. 876. (1055). La ruptura de los sellos deberá hacerse en todo caso judicialmente, con citación de las personas que pueden tomar parte en la facción del inventario, citadas en la forma que dispone el artículo 860; salvo que por la urgencia del caso el tribunal ordene prescindir de este trámite, debiendo en este caso proceder con citación del ministerio público.
 
    3. De la dación de la posesión efectiva de la herencia



NOTA
    Véase la Ley 19903, publicada el 10.10.2003, sobre procedimiento para el otorgamiento de la posesión efectiva de la herencia y adecuaciones de la normativa procesal, civil y tributaria sobre la materia, y su reglamento aprobado por el Decreto 237, Justicia, publicado el 08.04.2004. Además, véase el artículo 1° transitorio de la citada ley, que dispone lo siguiente:
"Articulo 1°. Las solicitudes de dación de la posesión efectiva de una herencia, iniciadas ante los tribunales de justicia a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, continuarán tramitándose conforme al procedimiento aplicable al momento de presentarse la solicitud respectiva."
    Art. 880. Los herederos que no estén obligados a practicar inventario solemne o no lo exijan al tiempo de pedir la posesión efectiva, deberán presentar inventario simple en papel competente y en los términos de los artículos 382 y 384 del Código Civil.
    Dicho inventario, que se acompañará a la solicitud de posesión efectiva, llevará la firma de todos los que la hayan pedido.
 
  Art. 881. (1058). La posesión efectiva se entenderá dada a toda la sucesión, aun cuando uno solo de los herederos la pida.
La resolución que la conceda contendrá el nombre, apellido, profesión u oficio, lugar y fecha de la muerte, y último domicilio del causante, la calidad de la herencia, indicando el testamento cuando lo haya, su fecha y la notaría en que fue extendido o protocolizado, la calidad de los herederos, designándolos por sus nombres, apellidos, profesiones u oficios y domicilios.
La resolución terminará, según el caso, ordenando la facción de inventario solemne de los bienes cuya posesión efectiva se solicita, o la protocolización del inventario simple de los mismos, sellado previamente en cada hoja por el secretario.
    Art. 882. (1060). La resolución que concede laLEY 18776
Art quinto
26.-
posesión efectiva de la herencia, se publicará en extracto por tres veces en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región cuando allí no lo haya.
    En dicho aviso podrá también anunciarse la facción del inventario solemne.
    Hechas las publicaciones a que se refieren los incisos anteriores y previa agregación de una copia autorizada del inventario, el tribunal ordenará la inscripción de la posesión efectiva previo informe de la Dirección General de Impuestos Internos.
    La Dirección al informar exigirá que se acredite por los medios legales correspondientes el parentesco que ligue a los asignatarios con el causante.
    El secretario deberá dejar constancia en el proceso que se hicieron las publicaciones en forma legal.

    Art. 884. La posesión efectiva de las herencias cuyo cuerpo o masa de bienes no exceda de trescientos escudos, podrá solicitarse en formularios especiales que hará la Dirección de Impuestos Internos y su tramitación se ajustará, en ese caso, a las reglas que se prescriben en la ley sobre Impuestos a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.

NOTA:  57
    Véase el Art. 33 de la ley N° 16.271.
    4. De la declaración de herencia yacente y de los
    procedimientos subsiguientes a esta declaración
    Art. 886. (1063). En el caso del artículo 482 del Código Civil, se hará saber por oficio dirigido al efecto al cónsul respectivo la resolución que declara yacente la herencia, a fin de que en el término de cinco días proponga, si lo tiene a bien, la persona o personas a quienes pueda nombrarse curadores.
    Si el cónsul propone curador, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 483 del Código citado.
    En el caso contrario, el tribunal hará el nombramiento de oficio o a propuesta del ministerio público.
 
    Título XIII
    DE LA DECLARACION DEL DERECHO AL GOCE DE CENSOS
    Art. 904. (1081). Transcurridos ocho días después del último aviso de los indicados en el artículo anterior, el tribunal abrirá un término de prueba para que el compareciente acredite su derecho.
    Se rendirá esta prueba con citación del ministerio público, o del defensor de obras pías, cuando a éste corresponda intervenir.
 
    Título XIV
    DE LAS INFORMACIONES PARA PERPETUA MEMORIA
    Art. 911. (1088). Para admitir estas informaciones los tribunales oirán previamente al ministerio público.
    Art. 912. (1089). Admitida la información, serán examinados con citación del ministerio público los testigos que el interesado presente.
    Si los testigos son conocidos del juez o del ministro de fe que autoriza la diligencia, se dejará en ella testimonio de esta circunstancia.
    Si no lo son, se les exigirá que comprueben su identidad con dos testigos conocidos.

NOTA:  59
    Véase el Art. 6° del DL N° 26, de 1924, que establece el Servicio de Identificación Personal Obligatorio.
  Art. 913. (1090). Concluida la información, se pasará al ministerio público para que examine las cualidades de los testigos y si se ha acreditado su identidad por alguno de los medios expresados.
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