Ley 19980 MODIFICA LA LEY Nº 19.123, LEY DE REPARACION, AMPLIANDO O ESTABLECIENDO BENEFICIOS EN FAVOR DE LAS PERSONAS QUE INDICA

MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR

Promulgacion: 29-OCT-2004 Publicación: 09-NOV-2004

Versión: Última Versión - 10-DIC-2009

Materias: Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, Pensiones de Reparación, Informa de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, Víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos, Violencia Política, Ley no. 19.123, Ley no. 19.980,

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    Artículo quinto.- Concédese, por una sola vez, a cada uno de los hijos de los causantes a que se refiere el artículo 18 de la ley Nº 19.123, un bono de reparación, de acuerdo a las condiciones que a continuación se indican.
    Tendrán derecho a este beneficio los hijos que, existiendo a la fecha de publicación de la presente ley, no estén en goce de la pensión de reparación a que se refiere el artículo 17 de la ley Nº 19.123, y siempre que lo soliciten dentro del plazo de un año, a contar de la fecha de publicación de esta ley. No tendrán derecho a este beneficio los hijos que estén percibiendo pensión de reparación vitalicia en su calidad de discapacitados.
    El bono ascenderá a $10.000.000. De dicho monto se descontarán las sumas que el hijo beneficiario hubiere percibido por concepto de pensión de reparación. Si de ello resultare una cantidad inferior a $3.333.333, el bono se pagará en una sola cuota en el mes subsiguiente de acreditado el cumplimiento de los requisitos.
    En el caso de los bonos cuyo valor exceda la segunda cantidad señalada en el inciso precedente, su valor se pagará en su totalidad y en un solo acto por el Instituto de Normalización Previsional, en el mes subsiguiente de acreditados los requisitos para acceder al beneficio. Para estos efectos, un tercio se pagará al contado y el saldo en dos pagarés de igual monto, emitidos por la institución mencionada, con vencimiento a uno y dos años, respectivamente, expresados en unidades de fomento.
    Estos pagarés podrán ser transados en entidades bancarias o financieras con las cuales el Instituto de Normalización Previsional celebre convenios al efecto y podrán ser transados directamente por los beneficiarios o por el Instituto de Normalización Previsional en su representación, en las condiciones financieras que se determinen mediante decreto del Ministerio de Hacienda, emitido bajo la fórmula señalada en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975. En todo caso, el descuento que aplique la respectiva entidad al valor nominal de los pagarés, será de cargo del Instituto de Normalización Previsional, en la forma y modalidades que se establezcan en dicho decreto.
    Para efectos de lo dispuesto en los dos incisos anteriores, el Instituto de Normalización Previsional podrá convenir con la o las entidades bancarias o financieras a que se refiere el inciso precedente, el pago del total del beneficio en la forma y condiciones que se establezcan en los convenios respectivos.
    Este bono no estará afecto a tributación ni a descuentos de seguridad social o de otra naturaleza.
    Los hijos que perciban este beneficio, no podrán solicitar pensión por discapacidad cuando ésta se hubiere iniciado con anterioridad a la fecha en que solicite el bono.
    Un reglamento, que será emitido por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará la forma de acreditar el cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento y los procedimientos y demás normas necesarias para la concesión y pago de este bono de reparación.
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