Ley 19995 ESTABLECE LAS BASES GENERALES PARA LA AUTORIZACION, FUNCIONAMIENTO Y FISCALIZACION DE CASINOS DE JUEGO
Promulgacion: 04-ENE-2005 Publicación: 07-ENE-2005
Versión: Intermedio - de 11-AGO-2015 a 22-DIC-2023
Materias: Casinos (Juegos de Azar), Auditoría de Casinos de Juego, Ley no. 19.995,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=234426&f=2015-08-11
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 11.08.2015Económica: monto de dinero expresado en unidades de fomento, ofrecido por una sociedad postulante a un permiso de operación o renovación del mismo y recaudado por el Servicio de Tesorerías, que será pagado anualmente a la municipalidad correspondiente a la comuna en que se encuentre ubicado el casino.
Art. ÚNICO N° 2, a)
D.O. 11.08.2015en el inciso final de este artículo y justifiquen el origen de los fondos que destinarán a la sociedad, lo cual, en todo caso, verificará la Superintendencia. Tratándose de accionistas personas naturales, éstas, además, no deben haber sido condenadas por delito que merezca pena aflictiva.
Art. ÚNICO N° 2, b)
D.O. 11.08.2015cumplir con lo señalado en los incisos anteriores, la Superintendencia estará facultada para investigar los antecedentes comerciales, tributarios, financieros, administrativos, civiles y penales necesarios para verificar los requisitos que la ley establece. Además, podrá solicitar a la sociedad postulante, si lo estima pertinente, justificar el origen de los fondos que destinarán a financiar su propuesta a un permiso de operación.
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 11.08.2015de permisos de operación o de renovaciones de los mismos deberán efectuarse en los periodos que se indican y de conformidad al siguiente procedimiento:
Art. ÚNICO N° 4, a)
D.O. 11.08.2015 oferta técnica deberá contener y acompañar, en su caso, a lo menos:
Art. ÚNICO N° 4, b)
D.O. 11.08.2015el reglamento, para verificar el cumplimiento de los requisitos que exige la ley;
Art. ÚNICO N° 4, c)
D.O. 11.08.2015 y el informe económico-financiero, el cual comprenderá, a lo menos, un estudio presupuestario; los flujos financieros correspondientes; la rentabilidad proyectada; y la descripción y origen de las fuentes de financiamiento del proyecto.
Art. ÚNICO N° 4, d)
D.O. 11.08.2015 que deba efectuar la autoridad fiscalizadora de conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente;
Art. ÚNICO N° 4, e), f)
D.O. 11.08.2015 económica, y
Art. ÚNICO N° 5
D.O. 11.08.2015Superintendencia tendrá facultades para investigar los antecedentes en conformidad a lo establecido en el inciso final del artículo 18, incluidas las personas naturales que integren las sociedades accionistas, como asimismo el origen de los capitales aportados, tanto respecto a las exigencias establecidas en dicho artículo como las señaladas en los artículos 17, 20 y 21 bis.
Art. ÚNICO N° 6
D.O. 11.08.2015considerarán como únicas causales para que la sociedad solicitante no continúe con la etapa de evaluación, junto con el incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 17, 18 y 20, que esta o sus accionistas se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
Art. ÚNICO N° 7
D.O. 11.08.2015de cada solicitud de operación que se presente, la Superintendencia deberá requerir informe a los siguientes órganos:
Art. ÚNICO N° 8
D.O. 11.08.2015con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 17, 18, 20 y 21 bis, las sociedades postulantes serán sometidas a una evaluación de los criterios y factores que se señalan a continuación, aplicando al efecto la ponderación que para cada uno de ellos establezca el reglamento:
Art. ÚNICO N° 9
D.O. 11.08.2015 Artículo 24.- Eliminado
Art. ÚNICO N° 10
D.O. 11.08.2015 obtener un permiso de operación se debe alcanzar, al menos, el 60% de la suma total de los puntajes ponderados establecidos en el reglamento y, a su vez, haber presentado la oferta económica más alta. El empate de las ofertas técnicas y económicas deberá ser dirimido conforme a lo establecido en el reglamento.
Art. ÚNICO N° 11
D.O. 11.08.2015dictarse dentro del plazo establecido en el literal f) del artículo 19, ser fundada, conforme a los criterios establecidos en el artículo 23, y estar basada en los antecedentes que obren en poder de la Superintendencia.
Art. ÚNICO N° 1, a), b), c)
D.O. 11.08.2015
Art. ÚNICO N° 13
D.O. 11.08.2015contra de las resoluciones de evaluación y otorgamiento, denegación o renovación de los permisos de operación, se podrá interponer el recurso de reposición contemplado en el artículo 10 de la ley Nº18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la respectiva resolución. La Superintendencia dispondrá de diez días hábiles para resolver.
Art. ÚNICO N° 14, a), i)
D.O. 11.08.2015contados desde la publicación de la resolución que otorga el permiso de operación. Lo anterior, sin perjuicio que, antes del vencimiento del Ley 20856
Art. ÚNICO N° 14, a), ii)
D.O. 11.08.2015referido plazo, la sociedad hubiere obtenido de la Superintendencia una prórroga, la que sólo podrá otorgarla por razones fundadas.
Art. ÚNICO N° 14, b)
D.O. 11.08.2015prórroga, sin que se haya dado cumplimiento a las actividades correspondientes, el permiso de operación se entenderá revocado para todo efecto, no pudiendo aquél solicitarse nuevamente por el mismo peticionario sino una vez transcurrido tres años, contados desde el vencimiento del respectivo plazo o de la prórroga, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia procederá a hacer efectiva la boleta de garantía indicada en la letra j) del artículo 20.
Art. ÚNICO N° 14, c)
D.O. 11.08.2015circunstancias acreditadas por la sociedad operadora, a efectos del otorgamiento del certificado referido en el inciso anterior, deberán mantenerse durante toda la vigencia del permiso de operación, lo que será fiscalizado por la Superintendencia de acuerdo a sus facultades. En caso de perderse alguna de dichas condiciones procederá la revocación conforme a la causal dispuesta en el artículo 31, letra a).
Art. 387
D.O. 09.01.2014oncursal de liquidación, y
Art. ÚNICO N° 15, a)
D.O. 11.08.2015contemplados en el permiso de operación, sin contar previamente con la autorización de la Superintendencia;
Art. ÚNICO N° 15, b)
D.O. 11.08.2015 en relación a las actividades que deban realizarse en los casinos;
Art. ÚNICO N° 15 c)
D.O. 11.08.2015 haber dado cumplimiento, en tiempo y forma, a la oferta económica presentada para optar al permiso de operación, o a las obligaciones establecidas en el artículo 20, letra k), y en el inciso primero del artículo 61 bis.
Art. ÚNICO N° 16
D.O. 11.08.2015porque las sociedades operadoras fiscalizadas cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen y con las instrucciones, circulares y demás órdenes que la Superintendencia emita, sin perjuicio de las facultades que pudieran corresponder a otros organismos fiscalizadores.
Art. 1 N° 1
D.O. 02.11.2011 de Turismo.
El artículo 1º del Decreto con Fuerza de Ley 2, Hacienda, publicado el 11.05.2009, modifica los requisitos específicos para el ingreso y promoción en la Planta de Profesionales establecidos en la presente norma, por los siguientes:
Profesionales grado 4º:
Título profesional de una carrera de, a lo menos, diez semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste o aquéllos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente.
Profesionales grado 5º, alternativamente:
a) Título profesional de una carrera de, a lo menos, diez semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste o aquéllos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente, o
b) Título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste o aquéllos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente y acreditar una experiencia profesional no inferior a tres años en el sector público o privado.
Art. ÚNICO N° 17, a)
D.O. 11.08.2015cuentas, archivos, documentos y correspondencia de las sociedades operadoras, sus socios, accionistas, directores y administradores, siempre que se refieran a la operación de los casinos, y requerir de sus representantes y personal en general todos los antecedentes que juzgue necesarios para la mejor inteligencia de las labores de fiscalización. Las mismas facultades tendrá el Superintendente respecto de los terceros que administren y presten servicios anexos en el casino de juego.
Art. ÚNICO N° 17, b)
D.O. 11.08.2015 a los socios y accionistas, sean personas naturales o jurídicas, de las sociedades operadoras, a comparecer y,o a prestar declaración bajo juramento, acerca de cualquier hecho o circunstancia cuyo conocimiento estimare necesario para esclarecer alguna operación de dichas entidades o la conducta de su personal o ejercer sus facultades de fiscalización.
Art. ÚNICO N° 18
D.O. 11.08.2015infracciones de esta ley, de sus reglamentos, y de las instrucciones y órdenes que imparta la Superintendencia, que no tengan señalada una sanción especial, serán sancionadas con amonestación o multa a beneficio fiscal de cinco a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las sanciones establecidas en otros cuerpos legales.
Art. ÚNICO N° 19
D.O. 11.08.2015 Artículo 46 bis.- Serán sancionados con amonestación o multa de quince a doscientas unidades tributarias mensuales, las sociedades operadoras de casinos de juego que, durante el período que va entre el otorgamiento del permiso de operación y el inicio de operaciones del casino, no cumplan con las normas legales o reglamentarias o con las instrucciones impartidas por la Superintendencia.
Art. ÚNICO N° 20
D.O. 11.08.2015 Artículo 50.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31, será sancionada con multa de ciento cincuenta a dos mil unidades tributarias mensuales la sociedad operadora que incurra en alguna de las conductas descritas en dicho artículo y que no tenga señalada una sanción diversa en el presente Título. Con todo, lo anterior no será aplicable tratándose de la causal contemplada en el literal a) del referido artículo.
Art. ÚNICO N° 21
D.O. 11.08.2015 Artículo 53 bis.- Serán responsables del pago de la multa las sociedades operadoras y, subsidiariamente, sus directores, gerentes y apoderados siempre que tengan facultades generales de administración. En caso de reincidencia dentro de un período no superior a un año, las multas podrán duplicarse.
Art. ÚNICO N° 22
D.O. 11.08.2015 Artículo 56 bis.- Las acciones de la Superintendencia para imponer las sanciones a las que se refiere este Párrafo, prescribirán en el plazo de tres años desde la ocurrencia de las infracciones respectivas. Dicho plazo se interrumpirá con la notificación de la formulación de cargos por los hechos constitutivos de las mismas.
Art. ÚNICO N° 23
D.O. 11.08.2015 Artículo 61 bis.- La oferta económica comprometida en la propuesta para optar al permiso de operación por la sociedad operadora deberá enterarse de acuerdo a los plazos y condiciones que establezca el reglamento.
Art. ÚNICO N° 23
D.O. 11.08.2015 Artículo 61 ter.- Si el monto de la oferta económica comprometida por la sociedad operadora no se entera oportuna e íntegramente en las condiciones que establezca el reglamento, la Superintendencia procederá a hacer efectiva la garantía indicada en el artículo 20, letra k), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, letra p), de la presente ley.
Art. 1 N° 2
D.O. 02.11.2011 capacidad de pernoctación a bordo, entendiendo por tal el disponer de servicios de hotelería, restaurante, camareros y de atención de público, y que tengan entre sus funciones el transporte de pasajeros con fines turísticos, sólo podrán operar y explotar juegos de azar en aguas sometidas a la jurisdicción nacional, siempre que:
Art. 1 N° 2
D.O. 02.11.2011 al artículo 63 bis, estarán exentos del pago de los impuestos especiales establecidos en los artículos 58 y 59 de la presente ley.
Art. ÚNICO N° 24
D.O. 11.08.20152017. Al efecto, dichos nuevos contratos, prórrogas o renovaciones podrán acordarse y suscribirse por el total del período que reste hasta la última fecha antes señalada, no siendo aplicable en tal caso la restricción de plazo establecida en la letra i) del artículo 65 de la ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Art. ÚNICO N° 25 a)
D.O. 11.08.20152018.
Art. ÚNICO N° 25 b)
D.O. 11.08.2015 cada uno. Una vez vencido el último de los referidos períodos, la sede podrá ser renovada por plazos sucesivos de quince años, salvo resolución fundada del Consejo Resolutivo en contrario. Con todo, no podrá excederse el número máximo de permisos de operación autorizados conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16 de la presente ley.
Art. ÚNICO N° 25 c)
D.O. 11.08.2015de lo dispuesto en el inciso anterior, el proceso de asignación del permiso de operación se desarrollará en la misma forma y condiciones indicadas en el Título IV de este cuerpo legal, con las siguientes excepciones: