Reactualízanse en un 3,3% las cantidades
expresadas en centavos de dólar de los Estados Unidos de
Norteamérica que conforman las escalas contenidas en los
artículos 23º y 34º Nº1 de la Ley de la Renta, quedando dichas escalas con los siguientes tramos:
a) Escala del artículo 23º:
1% Si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, no excede de 239,87 centavos de dólar por libra;
2% Si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 239,87 centavos de dólar por libra y no sobrepasa de 308,42 centavos de dólar por libra, y
4% Si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 308,42 centavos de dólar por libra.
b) Escala del artículo 34º Nº1:
4% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo no excede de 226,12 centavos de dólar;
6% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 226,12 centavos de dólar y no sobrepasa de 239,87 centavos de dólar;
10% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 239,87 centavos de dólar y no sobrepasa de 274,11 centavos de dólar;
15% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 274,11 centavos de dólar y no sobrepasa de 308,42 centavos de dólar; y
20% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 308,42 centavos de dólar.
La reactualización antes señalada regirá en la forma dispuesta en la parte final del inciso penúltimo del Nº1 del artículo 34º de la Ley de la Renta.