Decreto 287 REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO Y FISCALIZACION DE CASINOS DE JUEGO
Promulgacion: 21-MAR-2005 Publicación: 06-MAY-2005
Versión: Última Versión - 22-SEP-2016
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=237696&f=2016-09-22
Art. ÚNICO N° 1 a)
D.O. 22.09.2016 por la Superintendencia, contemplados en el permiso de operación y sus modificaciones, de acuerdo a lo establecido en la ley y el reglamento, se reciben las apuestas, se pagan los premios correspondientes y funcionan los servicios anexos.
Art. ÚNICO N° 1 b)
D.O. 22.09.2016 actividades de demostración podrán realizarse por las sociedades operadoras fuera del casino de juego, previa autorización de la Superintendencia y acorde a las instrucciones que se emitan al respecto. En todo caso, las actividades de demostración no incluirán la realización de apuestas, otorgamiento de créditos o cualquiera otra actividad que no esté expresamente autorizada por la Superintendencia.
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 22.09.2016 a lo menos seis días a la semana, salvo aquellos días de excepción establecidos por la ley. Cada sociedad operadora determinará los días y el horario de funcionamiento de las salas de juego, así como de los juegos que se desarrollen en ellas, en consideración a lo establecido en el inciso final del artículo 5º de la ley Nº 19.995. Sin perjuicio de lo anterior, el bingo deberá funcionar a lo menos tres días durante la semana y, como mínimo, dos horas diarias. En todo caso, ningún casino de juego, cualquiera sea el día o la época del año, podrá funcionar menos de seis horas en el día.
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 22.09.2016 el desarrollo de los juegos. No obstante, deberá habilitarse una sala diferenciada para la ubicación y operación del juego bingo, en la que podrán, además, explotarse conjuntamente los servicios anexos de restaurante, bar, cafetería o salón de té, salas de estar y salas de espectáculos o eventos, en la medida que no se afecte el normal desarrollo del juego, siempre que estos se encuentren contemplados en su permiso de operación y sean autorizados por la Superintendencia. Asimismo, en el área destinada a la explotación del juego de bingo, pero fuera del horario de funcionamiento de éste, se podrá desarrollar el juego de máquinas de azar, por lo que en dicha área no podrán desarrollarse de manera simultánea los juegos de bingo y de máquinas de azar.
Art. ÚNICO N° 4 a)
D.O. 22.09.2016accesos al casino de juego, salas de recuento y bóveda, los que deberán mantenerse en funcionamiento mientras tales operaciones no hayan concluido. Los registros de grabación de los sistemas señalados serán almacenados en el establecimiento por el tiempo y forma que la Superintendencia determine en instrucciones de general aplicaciónDecreto 1253, HACIENDA
Art. ÚNICO N° 4 b)
D.O. 22.09.2016.
Art. ÚNICO N° 5
D.O. 22.09.2016 autoexcluirse del ingreso a las salas de juego de un casino de juego, deberán sujetarse a las formalidades establecidas al efecto por la Superintendencia, para efectos de su ingreso y permanencia en ellas.
Art. ÚNICO N° 6
D.O. 22.09.2016 operadora disponer de las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo anteriormente señalado.
Art. ÚNICO N° 7 a) y b)
D.O. 22.09.2016a las salas de juego y a los servicios anexos.
Art. ÚNICO N° 8
D.O. 22.09.2016
Art. ÚNICO N° 9 a)
D.O. 22.09.2016 el operador. Con todo, el Director General de Juegos no podrá ser reemplazado, cualquiera sea el intervalo de tiempo en que se ausente de sus funciones, por personal dependiente del Área de Tesorería Operativa del casino de juego.
Art. ÚNICO N° 9 b)
D.O. 22.09.2016 en que conste la contabilidad de los mismos. Todo el material y documentación señalados deberán estar permanentemente a disposición del personal fiscalizador de la Superintendencia.
Art. ÚNICO N° 10
D.O. 22.09.2016
El numeral 10 del artículo único del Decreto 1253, Hacienda, dispone sustituir las letras c), f) y g) del presente artículo, sin embargo, solamente proporciona el texto para sustituir de los literales f) y g)
Art. ÚNICO N° 11
D.O. 22.09.2016 un acto discrecional de los jugadores, en cuanto a su procedencia, oportunidad y cuantía; por consiguiente, queda estrictamente prohibido al personal de juego requerir propinas de los jugadores, como asimismo aceptarlas a título personal.
Art. ÚNICO N° 12 a)
D.O. 22.09.2016siguientes:
Art. ÚNICO N° 12 b), i), ii), iii), iv)
D.O. 22.09.2016La inclusión en la oferta técnica de cualquier otro servicio anexo de los señalados en el inciso precedente será facultativa para el operador, previa autorización de la Superintendencia.
Art. ÚNICO N° 13
D.O. 22.09.2016a excepción de la categoría de juego bingo, según se señala en el artículo 7 de este Reglamento.
Art. ÚNICO N° 14
D.O. 22.09.2016
Art. ÚNICO N° 15
D.O. 22.09.2016, dictará una resolución declarando tales circunstancias, la que será comunicada al Consejo Resolutivo y publicada en el Diario Oficial.
Art. ÚNICO N° 16 a)
D.O. 22.09.2016 en el permiso de operación, sin contar previamente con la autorización de la Superintendencia.
Art. ÚNICO N° 16 b)
D.O. 22.09.2016
Art. ÚNICO N° 16 c), d) y e)
D.O. 22.09.2016
Art. ÚNICO N° 17
D.O. 22.09.2016 de todas las actividades y operaciones de los casinos de juego; comprendiéndose, entre otras, el desarrollo de los juegos, los implementos y máquinas usados para su práctica, las apuestas y premios asociados a los mismos, los ingresos generados por su explotación, la prestación de los servicios anexos, del pago de la oferta económica contemplada en el literal k) del artículo 3º de la ley Nº 19.995, el acatamiento y cumplimiento de las leyes y reglamentos que los rigen y de las instrucciones, circulares y demás órdenes que la Superintendencia emita y, en general, el correcto funcionamiento del establecimiento, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponder a otros organismos fiscalizadores.
Art. ÚNICO N° 18 b)
D.O. 22.09.2016 bienes, libros, actas, cuentas, archivos, documentos y correspondencia de las sociedades operadoras, sus socios, accionistas, directores y administradores, siempre y cuando se refieran a la operación de los casinos, para la mejor inteligencia de las labores de fiscalización, con el contenido y periodicidad que instruya la Superintendencia, conforme a la ley y reglamento respectivo.
Art. ÚNICO N° 18 c)
D.O. 22.09.2016 organismos fiscalizadores;
Art. ÚNICO N° 18 b)
D.O. 22.09.2016 informáticos, disponibles o de su propio desarrollo, para la mayor eficiencia de las acciones, medidas o modalidades de fiscalización y, o supervisión que adopte y ejecute, como asimismo disponer su implementación en los establecimientos de las sociedades operadoras, conforme a las instrucciones, generales o particulares, que imparta al efecto, en coordinación con los representantes de dichas sociedades.