Esta norma ha sido derogada el 10-MAY-2005

Decreto 214 FIJA REGLAMENTO DE TRABAJO A BORDO DE LOS BARCOS PESQUEROS

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO; DIRECCIÓN DEL TRABAJO

Promulgacion: 09-JUN-1965 Publicación: 30-JUN-1965

Versión: Última Versión - 10-MAY-2005

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FIJA REGLAMENTO DE TRABAJO A BORDO DE LOS BARCOS PESQUEROS

    Núm. 214.- Santiago, 9 de Junio de 1965.- Vistos:
    La necesidad de reglamentar el trabajo a bordo de los barcos de pesca; las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo; lo informado por la Dirección del Litoral y de Marina Mercante en oficio ordinario N.o 7.662, de 19 de Diciembre de 1964; lo informado por la Dirección del Trabajo en oficio N.o 7.581, de 16 de Diciembre de 1964, y la facultad que me confiere el N.o 2 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado,

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento para el Trabajo a Bordo de los Barcos Pesqueros:



    TITULO I

    Disposiciones generales
    Artículo 1.o- El trabajo a bordo de los barcos pesqueros comprenderá todas las maniobras marineras necesarias para dirigirse al lugar en que se desarrollan las faenas de pesca y para volver a puerto; las faenas necesarias para extraer del mar todas las especies que tengan en él su medio normal de vida; las faenas necesarias a bordo para transportarlas, transformarlas, conservarlas e industrializarlas; las faenas previas y posteriores a todas las antes mencionadas que sean necesarias para su adecuada realización, tales como las de aislamiento de la nave, estiba y desestiba de la misma, aseo y conservación del barco y de sus aparejos y otras semejantes e indispensables durante la navegación y faenas de pesca.
    Artículo 2.o- Para los efectos del presente Reglamento se entiende por "barco pesquero" aquella nave especial o embarcación de más de veinticinco toneladas de registro grueso que, autorizada legalmente, se dedique a la extracción o pesca de elementos biológicos que tienen en el mar su medio normal de vida. Se comprenden igualmente dentro de esta denominación, las embarcaciones de más de veinticinco toneladas de registro grueso que aunque no se dediquen a las labores antes indicadas, tengan por finalidad esencial la transformación, elaboración, conservación e industrialización o transporte exclusivo de los elementos biológicos antes señalados.
    Además, se considerarán "barcos pesqueros" las naves o embarcaciones menores de 25 toneladas de registro grueso, que se dediquen a cualquiera de las faenas anteriores, previa calificación de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante.
    Artículo 3.o- Es empleador o patrón, para los efectos de este Reglamento, el Armador o Naviero de un barco pesquero, sea o no dueño de él.
    Artículo 4.o- A falta de disposiciones del presente Reglamento, se aplicarán las disposiciones del Código del Trabajo, en la medida que sean compatibles con las labores en los barcos pesqueros.
    TITULO II

    De las dotaciones
    Artículo 5.o- La Dirección del Litoral y de Marina Mercante o Autoridad Marítima en su caso, determinarán las dotaciones de "seguridad" reglamentarias de las embarcaciones pesqueras para los efectos de su autorización de zarpe. Sin perjuicio de lo anterior, siempre que no afecte a la seguridad de la nave y sobre el mínimo ya referido,  las dotaciones serán de libre determinación de los Armadores, y ellas dependerán del tamaño del buque, sistema de pesca, región donde trabaja, estación o temporada del año, etc.
    Artículo 6.o- La dotación de un barco pesquero podrá ser contratada para prestar servicios en uno o varios barcos del mismo Armador. Con todo, en este último caso, desde el momento de cada zarpe y hasta el regreso a puerto, no podrán efectuarse trasbordos de la dotación. La dotación prestará servicios en el barco en el cual ha zarpado y hasta su regreso a puerto. Sin embargo, tratándose de una expedición en la cual participen varios barcos del mismo Armador, podrá trasladarse a un miembro de la dotación de una embarcación a otra, siempre que se produzca un caso fortuito o de fuerza mayor.
    Artículo 7.o- El patrón de Pesca es el jefe superior del Barco Pesquero, y para los efectos del orden y disciplina a bordo, es el representante de la Autoridad Pública.
    El patrón de pesca, que deberá estar en posesión de la licencia respectiva otorgada por la Dirección del Litoral y de la Marina Mercante, observará los reglamentos y ordenanzas de la Autoridad Marítima y las instrucciones del Armador y las disposiciones de los contratos o convenios colectivos de trabajo si existieren.
    Artículo 8.o- El maquinista o motorista será el encargado del sistema de propulsión y máquinas auxiliares del barco y deberá tener su Licencia o Matrícula correspondiente otorgada por la Autoridad Marítima. Estará bajo las órdenes del Patrón de Pesca.
    Artículo 9.o- Los demás miembros de la dotación se denominarán "pescadores marineros", quienes cumplirán las funciones determinadas en su contrato de trabajo, estando sujetos a la Autoridad del Patrón de Pesca. Los pescadores marineros deberán estar en posesión de su matrícula, otorgada por la Autoridad Marítima conforme al Reglamento General o Matrícula del Personal de gente de mar, fluvial o lacustre para desempeñarse en calidad de tal.
    Artículo 10.o- Un pescador, que se denominará "Primer Pescador Marinero", dirigirá las funciones de los demás pescadores marineros, debiendo obrar en todo caso de acuerdo a las órdenes del Patrón de Pesca.
    Artículo 11.o- Todo Armador, al solicitar el zarpe del barco a la Autoridad Marítima, deberá indicar los nombres del Patrón de Pesca, Maquinista o Motorista, Primer Pescador Marinero y Pescadores Marineros.
    TITULO III

    Del contrato de embarque para el personal de
dotación de barcos pesqueros
    Artículo 12.o- El contrato de trabajo para el personal de dotación de barcos pesqueros se denominará "Contrato de Embarque en Barco Pesquero" y se regirá por las disposiciones del presente Título. Estos contratos deberán, en todo caso, ser autorizados por el Capitán de Puerto respectivo y firmados en presencia de la Autoridad Marítima o su representante. En casos de fuerza mayor la Autoridad Marítima resolverá de acuerdo al Art. 46 del Reglamento Gral. de Matrícula del Personal de Gente de Mar, Fluvial y Lacustre.
    Artículo 13.o- Las remuneraciones en los contratos de embarque podrán revestir dos formas: remuneración determinada o remuneración "a la parte".
    El contrato con remuneración determinada es aquél que establece la existencia de una remuneración fija base, por estar al servicio de la nave y por la simple permanencia a bordo a disposición del Armador, sea dicha remuneración única o acompañada de otra denominada bonificación suplementaria, por pesca.
    El contrato "a la parte", es aquél en que el personal y los armadores comparten proporcionalmente el valor del producto de la pesca de la nave, sin perjuicio de la remuneración mínima legal por estar al servicio de la nave o por hora de simple permanencia en el barco, en el caso de que la proporción que le corresponda fuera inferior a dicha remuneración mínima.
    Estos contratos se otorgarán en tres ejemplares quedando uno en poder de la Autoridad Marítima, y los otros en poder de cada una de las partes.
    Artículo 14.o- Los contratos de embarque en barcos pesqueros deberán contener las siguientes estipulaciones:

      1.- Lugar y fecha del contrato;
      2.- Nombres, apellidos y domicilio de los contratantes;
      3.- Edad, estado civil y número de la licencia o matrícula del embarcado;
      4.- Individualización del o de los barcos del mismo Armador donde se prestarán los servicios;
      5.- Tipo de pesca a que se dedica el o los barcos;
      6.- Cargo o plaza que el contratado ocupará en el barco;
      7.- Forma y período de pago de la remuneración convenida, con expresión de lo que se pagará como remuneración fija, bonificación o remuneración a la parte;
      8.- Alimentos y otros beneficios que acuerden las partes;
      9.- Jornada de trabajo;
    10.- Duración del contrato;
    11.- Lugar de procedencia y al cual debe ser restituido el contratado al término del contrato, y 12.- Las demás que convengan libremente las partes.
    TITULO IV

    De las remuneraciones
    Artículo 15.o- En los contratos con remuneración determinada, las remuneraciones fijas del personal contratado, se convendrán por hora, día, semana, mes o viaje.
    La bonificación con que podrá incrementarse la remuneración fija, consistirá en una suma determinada en relación con el cargo que ocupe el personal contratado a bordo y el rendimiento de la faena pesquera.
    En todo caso, el personal contratado mediante este sistema recibirá por estar al servicio de la nave y por la simple permanencia a bordo, la remuneración fija pactada, que no podrá ser por hora inferior a la legal.
    Artículo 16.o- En los contratos "a la parte" el monto de los porcentajes, el procedimiento para su cálculo y la forma de pago, quedarán sujetos a lo pactado por los interesados, según el tipo de barco y las faenas a que se dedique.
    Artículo 17.o- En los barcos en que se pague salario fijo y bonificación por pesca o en que se trabaje con remuneración "a la parte", ningún miembro de la dotación podrá quedar excluido del respectivo sistema de remuneración.
    Se exceptúan los aprendices a pescadores marineros que podrán embarcarse siempre que excedan a la dotación normal. El tiempo de aprendizaje no podrá ser superior a seis meses.
    Artículo 18.o- El desahucio legal del contrato será de 30 días para los Empleados Particulares y de 6 días para los Obreros, de acuerdo a los artículos 166 y 10 del Código del Trabajo, respectivamente.
    TITULO V

    De la jornada de trabajo, descansos y feriados
    Artículo 19.o- En los barcos pesqueros se entenderá por jornada de trabajo las labores efectivas que se cumplan, no pudiendo exceder el horario semanal ordinario de 48 horas, distribuidas en seis días, sin perjuicio de la remuneración a que haya lugar por la simple permanencia a bordo, de acuerdo a los artículos 13 y 15 del presente Reglamento.
    Para calificar las horas de trabajo extraordinario se estará a las siguientes normas:
    a) Se considerarán horas extraordinarias, las que excedan de 8 horas diarias o 48 horas semanales de trabajo efectivo;
    b) Ni aún con las horas extraordinarias, se podrá exceder de 10 horas diarias de trabajo efectivo, salvo casos de fuerza mayor, y
    c) Son extraordinarias también las horas en que el personal de pesca, a requerimiento del Armador o su representante, permanezca a bordo después de terminadas las faenas en el puerto o de guardia, cuando el barco se encuentre fondeado en puerto.
    Artículo 20.o- La jornada efectiva de trabajo comprenderá las faenas mismas de pesca, los turnos de guardia a que hubiere lugar y que no podrán exceder de 8 horas y cuando las modalidades del trabajo lo requieran, las labores de descarga, encajonamiento de la pesca, las de aseo y conservación de la nave y otras similares.
    Los patrones de pesca y los maquinistas o motoristas a cargo de la máquina, en atención a sus responsabilidades de dirección y vigilancia quedarán excluidos de la limitación de la jornada.
    No se considerarán efectivamente trabajadas, aquellas horas que el personal destina a dormir o al descanso, ya sea en el día o la noche, y tampoco las horas de navegación desde el puerto a los lugares de pesca y de éstos hasta el puerto de descarga y de atraque.
    Artículo 21.o- A contar del momento de la recalada del barco en el puerto base de la industria, la tripulación tendrá derecho a un descanso en tierra ininterrumpido de 8 horas hasta el próximo zarpe.
    La Autoridad Marítima no autorizará el embarque de tripulación que no haya tenido el descanso mínimo indicado, a menos que la nave pesquera cuente con las acomodaciones necesarias para que toda la dotación pueda cumplir o completar durante la navegación el descanso mínimo. Del mismo modo, si las faenas requieren que la navegación se prolongue por una o más noches, deberá cumplirse con las mismas exigencias respecto de descanso mínimo y de acomodaciones.
    Si el descanso debe efectuarse o completarse durante la navegación, se establecerán, de todos modos, las guardias necesarias para la seguridad de la nave.
    Artículo 22.o- El día de descanso semanal será el domingo para todos los tripulantes de un mismo Armador, pudiendo, si las faenas lo exigieren, fijarse otro día de la semana.
    Artículo 23.o- Los feriados para el Personal de dotación de los barcos pesqueros se sujetarán a las reglas del artículo 238, inciso 3.o, en relación con el inciso final del artículo 83 del Código del Trabajo.
    TITULO VI

    Del alojamiento y condiciones de vida a bordo
    Artículo 24.o- Para los efectos del artículo 21 de este Reglamento, el barco deberá contar con tantas literas como dotación tenga a bordo, las cuales estarán provistas de colchonetas, sábanas y demás elementos necesarios.
    Artículo 25.o- Cada barco deberá estar provisto de un botiquín de primeros auxilios, de un lugar adecuado para la preparación y consumo de las comidas que se sirvan a bordo y de los elementos para ello.
    Asimismo, estarán provistos de los servicios y elementos higiénicos necesarios, tales como W.C., duchas o lavatorios, jabón, etc. en relación a la clase de barco y tipo de pesca a que se dedique.
    Artículo 26.o- Será de cargo del Armador proveer al personal de los elementos y vestuarios protectores que la respectiva faena de pesca exija.
    Artículo 27.o- Será obligación de los Armadores la renovación y lavado de ropa de cama existente a bordo.
    TITULO VII

    De las obligaciones

    I
    Artículo 28.o- Son obligaciones generales del personal de los Barcos Pesqueros cumplir fielmente el respectivo contrato de trabajo y las disposiciones de este Reglamento, especialmente en lo que se refiere a:

    a) Ser puntuales en las llegadas a bordo;
    b) Demostrar dedicación, orden, buen comportamiento y disciplina en los trabajos;
    c) Obedecer las instrucciones que se le impartan, para la correcta ejecución de los trabajos;
    d) Observar cuidado y limpieza en la mantención de la nave;
    e) Comunicar al Patrón de Pesca o a quien lo reemplace cualquier accidente que ocurra o anormalidad.
    II
    Artículo 29.o- Son obligaciones inherentes a cada cargo, las que se indican a continuación:

    A.- Patrón de Pesca

    El Patrón de Pesca es la autoridad máxima a bordo y tendrá la responsabilidad directa y absoluta ante la Empresa del cuidado, mantención y seguridad de su barco.
    Quedará especialmente obligado a lo siguiente:

    a) Velará por la disciplina de su personal y por el estricto cumplimiento por parte de éste del Reglamento de Trabajo a Bordo de los Barcos Pesqueros y de cualquier disposición o instrucción que emane de la dirección superior de la empresa.
    b) Responderá por el material y equipos de la nave, recibiéndose por inventario de todo éste; salvo el caso de pérdidas justificables o de deterioro normal por el uso.
    c) Responderá ante la Autoridad Marítima del avituallamiento necesario de la nave y de proporcionar rancho adecuado a la dotación.
    d) Deberá proporcionar a la empresa todas las informaciones que se le soliciten con respecto a la pesca y confeccionar los informes de control de materiales y operaciones de la nave.
    e) Tendrá a su exclusivo cuidado la radiotelefonía y equipos detectores de la nave, como igualmente compases, relojes, barómetros y elementos de puerto. Dentro de los horarios que se fijan, deberá comunicar personalmente a la Empresa y a la Autoridad Marítima cuando corresponda, las novedades relacionadas con la pesca, el estado del tiempo y cualquier anormalidad que notara, ya sea en el material o en el desempeño de la tripulación. Además, si las circunstancias así lo exigen, fuera de los horarios radiotelefónicos prefijados deberá comunicar cualquier novedad de importancia que tenga relación con la pesca, la embarcación o su tripulación. Asimismo avisará con anticipación la hora probable de llegada a puerto y las necesidades de abastecimiento, repuestos, etc. En ningún caso se utilizará la Radiotelefonía para otros fines que no sean aquellos para lo cual está destinada.
    f) Deberá dar cumplimiento a las instrucciones que emanen de la Autoridad Marítima y acatar fielmente el Reglamento General de Orden, Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de la República, especialmente en los siguientes puntos:
    1.- Cuidará que los documentos personales y profesionales, tanto propios como los de su tripulación, se mantengan al día, debiendo dar cuenta a la Autoridad Marítima de cualquier embarco o desembarco de miembros de la dotación.
    2.- Velará por que se mantenga al día y en plena vigencia la documentación relativa a su nave.
    3.- Dispondrá la vigilancia permanente a bordo, para lo cual confeccionará un rol de guardias, de manera que siempre haya a bordo personal responsable de la seguridad y vigilancia de la embarcación. Cuando el barco se encuentre atracado en puerto, deberá cerciorarse de que el guardián o sereno se encuentre en servicio.
    4.- Deberá preocuparse de que los elementos de salvataje o contra incendio estén siempre en estado de uso. Igualmente deberá mantener completo el botiquín de primeros auxilios.
    5.- No permitirá a bordo personas extrañas a la dotación, a menos que éstas sean autorizadas por la Empresa, sin perjuicio de que para hacerse a la mar cuenten con el permiso correspondiente otorgado por la Autoridad Marítima.
    6.- No permitirá a bordo ni podrá zarpar con tripulantes en estado de embriaguez o enfermos.
    7.- Podrá transportar carga general siempre que no constituya una operación comercial y siempre que cuente con la debida autorización de la Gerencia de la Empresa y el permiso correspondiente de la Autoridad Marítima.
    8.- En caso de haber anuncios de mal tiempo, deberá recogerse a bordo y tomar las medidas de seguridad que sean necesarias o que indique la Autoridad Marítima.
    9.- Para los efectos del número anterior, no podrá alejarse del puerto en que se encuentre su barco sin previo aviso a su Armador; y
    10.- Responderá del correcto aparejamiento del barco.
    g) Vigilará y responderá de la correcta estiba del barco y de la carga;
    h) En sus órdenes al Maquinista o Motorista se mantendrá dentro de las normas técnicas e instrucciones de la Autoridad Marítima y de la Dirección de la Empresa; e
    i) Instruirá a quien corresponda a fin de que se mantengan libres los guarnes del timón.

    B.- Primer Pescador Marinero

    Después del Patrón será el jefe de la dotación para los efectos del régimen interno y de disciplina a bordo y sus órdenes serán consideradas como emanadas de la Autoridad del Patrón.
    Tendrán las siguientes obligaciones especiales:
    a) Recibir por inventario todo el material de maniobras del barco (anclas, cadenas, aparejos, jarcia fija y móvil, redes, etc.), respondiendo de su cuidado y mantención;
    b) Ejecutar con el personal de cubierta, las órdenes impartidas por el Patrón para las faenas y maniobras inherentes al barco, debiendo vigilar todo aquello que exija atención marinera del barco, su aseo y conservación de los aparejos y artes de pesca, y c) En caso de accidente o enfermedad imprevista del Patrón en el mar, lo reemplazará en sus funciones.

    C.- Pescadores marineros

    Son obligaciones de los pescadores marineros:

    a) Cumplir las órdenes del Patrón y todas las instrucciones que éste imparta, relacionadas con las faenas;
    b) Ejecutar todos los trabajos y faenas relacionadas con la pesca: navegación, vigilancia, descarga y abastecimiento de la embarcación, limpiar y encajonar el pescado (cuando corresponda) y ejecutar todos los trabajos relativos a la mantención, conservación y aseo de la nave;
    c) Preparar, conservar y repasar los aparejos, redes y artes de pesca. Las reparaciones de gran cantidad de estos aparejos, redes y arte de pesca, serán ejecutadas por personal ajeno a la dotación.
    d) Cumplir cuando proceda con el rol de guardia de mar y puerto que el Patrón establezca, no pudiendo abandonar su guardia sin antes haber sido relevado por el turno siguiente, y
    e) Ejecutar los trabajos de limpieza, raspado, picado y pintura del casco, anclas y cadenas o cualquier otra faena relacionada con reparaciones de la nave.

    D.- Maquinistas y motoristas

    El Maquinista o Motorista responderá directamente del cuidado, mantención y funcionamiento del motor de propulsión y motores auxiliares del barco, sistema eléctrico y baterías, sistema de gobierno, sistema de inundación y achique de la nave,  herramientas, repuestos y demás materiales de que se le haga entrega por inventario. En sus obligaciones se incluyen las reparaciones menores, para lo cual solicitará los elementos necesarios. En las reparaciones mayores que serán efectuadas en tierra o en dique, deberá prestar toda su cooperación.
    Tendrá, además, las siguientes obligaciones especiales:
    a) Antes del zarpe de la nave dar cuenta al Patrón de la existencia a bordo de los combustibles y lubricantes necesarios para el correcto funcionamiento de la maquinaria, y en la navegación informarle oportunamente de la existencia de estos elementos para el regreso;
    b) Antes del zarpe, controlar el buen funcionamiento del sistema de gobierno de la nave y cuidar de que estén libres los guarnes del timón;
    c) Tener especial y constante preocupación del engrase y lubricación de todos los mecanismos de la nave, debiendo además, de acuerdo con las instrucciones de la dirección técnica de la Empresa, ocuparse de la revisión periódica y limpieza de los estanques de combustibles, lubricantes y agua;
    d) Dar cuenta de cualquier falla o anormalidad que notare en el funcionamiento de la maquinaria a su cargo; y
    e) Cada vez que la embarcación entre a varadero o dique, cuidar y responder de la correcta revisión de las rejillas de todos los mecanismos que se encuentren bajo la línea de flotación.

    E.- Obligaciones de cocina

    El miembro de la dotación de pescadores marineros al que corresponda cumplir las obligaciones de cocina, será responsable de la preparación del rancho para todo el personal del buque y su reparto a las horas establecidas por el Patrón. En todo caso, el pescador marinero que realice las labores de cocina tendrá derecho a las remuneraciones que le deberían corresponder como si hubiere desempeñado sus funciones de pesca.
    Tendrá, además, las siguientes obligaciones:
    a) Responder del material existente en la cocina, del que se recibirá por inventario. Al dejar su labor, hará entrega al Patrón, igualmente por inventario, del material a su cargo existente en la cocina;
    b) Responder de los víveres y/o dinero que se le haya entrega para la preparación del rancho;
    c) Dar cuenta oportunamente de cualquier anormalidad que notare en el funcionamiento de la cocina y demás material a su cargo, procurando que los artículos en mal estado sean reemplazados; y d) Deberá prestar su colaboración en cubierta, si a juicio del Patrón fuere necesario por alguna circunstancia especial.
    Artículo 30.o- Obligaciones del armador.

    Sin perjuicio de las obligaciones que corresponden de acuerdo a los Códigos del Trabajo y Comercio, Ley de Navegación, Reglamento General de Orden, Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de la República y demás legislación y reglamentación pertinente, los Armadores de Barcos Pesqueros están obligados en especial a:
    1.- Velar por que los barcos de su empresa estén en óptimas condiciones de seguridad antes de hacerse a la mar, contando con la documentación correspondiente revisada y al día;
    2.- Velar por que existan a bordo las vituallas necesarias para la adecuada sustentación de la tripulación durante el viaje, considerando las reservas de alimentos y aguada reglamentarias;
    3.- Velar por que la nave cuente con los aparejos, pertrechos y el combustible necesario para la ida y regreso tomando en consideración las reservas reglamentarias;
    4.- Velar por que al recalar la nave de regreso a su puerto base, haya el personal necesario de serenos o cuidadores que se hagan cargo del barco, sin perjuicio de las dotaciones de seguridad que pueda exigir la Autoridad Marítima, cuando corresponda; y
    5.- Cumplir con las obligaciones señaladas en el Título VI.
    TITULO VIII

    De los permisos de embarco y causales de
terminación del contrato
    Artículo 31.o- Ningún Armador podrá contratar para las plazas de Patrones de Pesca, Maquinistas o Motoristas y Pescadores Marineros, a personas que no se encuentren con su licencia, Matrícula o Permiso Vigente, otorgado por la Dirección del Litoral y de Marina Mercante o Autoridad Marítima, cuando corresponda.
    Artículo 32.o- El contrato de trabajo termina en los casos que contemplan los artículos 9.o y 164 del Código del Trabajo y en relación con los artículos 226 y 227 del mismo Código, teniendo en consideración la naturaleza especial de las faenas de pesca.
    En todos estos casos deberá procederse con intervención de la Autoridad Marítima dándole cuenta por escrito.
      TITULO IX

    De la fiscalización y sanciones
    Artículo 33.o- La fiscalización y la aplicación de sanciones por infracciones al presente Reglamento, corresponderá a la Autoridad Marítima y a la Inspección del Trabajo, según el caso y de acuerdo a sus respectivas atribuciones.
    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- E. FREI M.- William Thayer Arteaga.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Emiliano Caballero Zamora, Subsecretario del Trabajo.

documento impreso desde www.bcn.cl/leychile el 23 del 05 de 2025 a las 8 horas con 10 minutos.