Ley 20027 ESTABLECE NORMAS PARA EL FINANCIAMIENTO DE ESTUDIOS DE EDUCACION SUPERIOR
Promulgacion: 01-JUN-2005 Publicación: 11-JUN-2005
Versión: Última Versión - de 04-OCT-2012 a
Materias: Educación Superior, Financiamiento de la Educación Superior, Ley no. 20.027,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=239034&f=2012-10-04
Art. 2 N° 1
D.O. 04.10.2012 por riesgo a que se refiere el artículo 67 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, el monto de los créditos objeto de la garantía estatal establecida en esta ley se entenderá incluido en la Categoría 2 de dicho artículo y aquella porción del crédito que no cuente con garantía estatal, se entenderá incluida en la Categoría 5 de la referida norma.
Art. 2 N° 2
D.O. 04.10.2012 que incurrieron en deserción o eliminación académica sólo una vez, los postulantes deberán encontrarse al día en el pago de las obligaciones correspondientes a los créditos otorgados con anterioridad, de conformidad con la presente ley. Asimismo, la renovación anual del nuevo financiamiento estará sujeta al cumplimiento de este requisito. La garantía estatal a que se refiere esta ley, no se otorgará a los estudiantes que hayan egresado de carreras conducentes a grado de licenciado utilizando el crédito con garantía estatal regulada en esta ley, o el crédito solidario universitario regulado en la ley N° 19.287.
Art. 2 N° 3
D.O. 04.10.2012 de garantía estatal pagarán un interés anual real de un 2%. Para estos efectos, el Fisco podrá pagar a las instituciones a que hace referencia el artículo 3° de esta ley los intereses que excedan del mencionado porcentaje.
Art. 2 N° 4
D.O. 04.10.2012 del Código Tributario, no será aplicable a la información relativa a los deudores de los créditos otorgados en conformidad con esta ley. La información a que se refiere dicho artículo sólo podrá ser proporcionada a la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, individualizando dicha Comisión a los contribuyentes y señalando el uso que, de acuerdo con esta ley, se dará a la información requerida.
Art. 2 N° 5
D.O. 04.10.2012 representación del Fisco, estará facultada para realizar las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que sean procedentes respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garantía, sea total o parcialmente, y que hayan sido otorgados de acuerdo a la presente ley.