Artículo 3°.- Definiciones. Para los efectos de la aplicación del presente reglamento, las expresiones que a continuación se indican tendrán los significados que se señalan:
Parte: Es indistintamente el interesado, el prestador institucional público y el funcionario imputado por el reclamante o el prestador privado.
Interesado: Es toda persona que pretenda haber sufrido perjuicios con ocasión del otorgamiento de prestaciones asistenciales de salud por parte de un prestador institucional público o de sus funcionarios, o de un prestador privado.
Prestador institucional público: Es el establecimiento asistencial público que integre las redes asistenciales definidas por el artículo 16 bis del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y que de cualquier modo intervino en los hechos que motivan el reclamo del interesado. Salvo en el caso de los Establecimientos de Autogestión en Red, tratándose de establecimientos sin personalidad jurídica, será parte el Servicio Público a que éste perteneciere, sin perjuicio de poder requerirse a la dirección de dicho establecimiento los antecedentes o la participación que estime necesaria para el éxito del procedimiento de mediación.
Prestador Privado: Son aquellos regulados por el Reglamento de Hospitales y Clínicas Privadas, decreto supremo º 161, de 1982, del Ministerio de Salud; y los prestadores individuales reconocidos por el artículo 112 del Código Sanitario.
Mediador: Es la persona o personas designadas por el Consejo de Defensa del Estado, o por las partes en su caso, para efectuar la mediación.
Días hábiles: Son los días lunes a viernes, con excepción de los festivos.
Consejo: Se entiende el Consejo de Defensa del Estado.
Superintendencia: Se entiende la Superintendencia de Salud.