Artículo 41.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 2.465, de 1979, que fija el texto de la ley orgánica del SENAME:
1) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 1º, la frase "ejecutar las acciones que sean necesarias para asistir y proteger a los menores de que trata esta ley y de estimular, orientar, coordinar y supervisar técnicamente la labor que desarrollen las entidades públicas o privadas que coadyuven con sus funciones", por "contribuir a proteger y promover los derechos de los niños, niñas y adolescentes que han sido vulnerados en el ejercicio de los mismos y a la reinserción social de adolescentes que han infringido la ley penal, de conformidad al artículo 2º de esta ley. Para dicho efecto, corresponderá especialmente al SENAME diseñar y mantener una oferta de programas especializados destinados a la atención de dichos niños, niñas y adolescentes, así como estimular, orientar, y supervisar técnica y financieramente la labor que desarrollen las instituciones públicas o privadas que tengan la calidad de colaboradores acreditados".
2) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1º, por el siguiente:
"Para los efectos de esta ley, se entiende por niño, niña o adolescente toda persona menor de dieciocho años de edad. Las referencias que en esta ley se hacen a los menores deben entenderse hechas a los niños, niñas y adolescentes. Ello será sin perjuicio de las disposiciones que establezcan otra edad para efectos determinados.".
3) Sustitúyese el inciso primero del artículo 2º, por el siguiente:
"Artículo 2º.- El SENAME dirigirá especialmente su acción:
1) A los niños, niñas y adolescentes vulnerados en sus derechos, cuando esta situación tenga como causa principal:
a. La falta de una familia u otra persona legalmente responsable que se haga cargo de su cuidado personal;
b. Acciones u omisiones de los padres o de las personas que tengan su cuidado personal;
c. La inhabilidad transitoria o permanente de estas personas para velar por los derechos de aquéllos sin ayuda del Estado, y
d. La propia conducta de los niños, cuando ésta ponga en peligro su vida o integridad física o psíquica.
2) A los adolescentes imputados de haber cometido una infracción a la ley penal, incluyéndose en éstos a aquellos sujetos a una medida privativa o no privativa de libertad decretada por el tribunal competente o a una pena como consecuencia de haberla cometido.
3) A todos los niños, niñas o adolescentes, en relación con la prevención de situaciones de vulneración de sus derechos y promoción de los mismos.".
4) Intercálase, en el inciso final del artículo 2º, después de la coma (,) que sigue a la palabra "éste" y antes de la voz "situación", la frase "o en un instituto de educación media técnico-profesional o de educación media técnico-profesional de adultos o estudios en algún establecimiento educacional de enseñanza básica, media, técnico-profesional o práctica, o en escuelas industriales o técnicas,".
5) Sustitúyese el número 4) del artículo 3º, por el siguiente:
"Crear centros de internación provisoria y centros de rehabilitación conductual para administrarlos directamente. En casos calificados, y con autorización del Ministerio de Justicia, podrá crear y administrar directamente OPD, centros, programas y equipos de diagnóstico correspondientes a las líneas de acción desarrolladas por sus colaboradores acreditados con subvención estatal. Se entenderá por casos calificados aquellos en que los colaboradores no se interesen en asumir esas líneas de acción, una vez llamados a presentar propuestas, o bien, cuando la demanda de atención supere la oferta.".
6) Intercálanse, en el número 14 del artículo 12, después de la coma (,) que sigue a la palabra "Servicio" y antes de la preposición "de", las siguientes frases:
"y, para la administración de las OPD y los diversos centros, programas y equipos de diagnóstico, en todas las líneas de acción, que desarrollen los colaboradores acreditados dentro de su territorio, modificarlos y ponerles término, y dictar las resoluciones generales o particulares que sean necesarias para el ejercicio de estas atribuciones".
7) Deróganse los artículos 13 y 14.
8) Reemplázase, en el artículo 15, la frase "Las entidades coadyuvantes y en especial las reconocidas como colaboradoras", por "Los colaboradores acreditados".
9) Sustitúyese el inciso primero del artículo 16 por el siguiente:
"Cuando el funcionamiento de un colaborador acreditado o el de sus establecimientos adoleciere de graves anomalías y, en especial, en aquellos casos en que existieren situaciones de vulneración a los derechos de los niños, niñas o adolescentes sujetos de su atención, el juez de menores del domicilio de la institución o del lugar donde funcione el establecimiento del colaborador, en caso de tratarse de uno solo de sus establecimientos, respectivamente, de oficio o a petición del Director Nacional del SENAME o, dentro del territorio de su competencia, del Director Regional respectivo, dispondrá la administración provisional de toda la institución o la de uno o más de sus establecimientos.".
10) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 16 por los siguientes incisos, nuevos:
"La administración provisional que se asuma por el Servicio no podrá exceder de un año tratándose de los centros y OPD, ni de seis meses respecto de los programas o equipos de diagnóstico. Dispuesta la administración provisional, el Director Nacional o el Regional, según corresponda, designará al administrador o la asumirá por sí mismo. En estos casos, la administración provisional se realizará con los recursos financieros que correspondían a la subvención que se otorgaba al colaborador acreditado objeto de la medida.
El juez, a solicitud de parte, podrá renovar esta administración por resolución fundada, por una sola vez por igual periodo.
El administrador provisional deberá realizar todas las acciones inmediatas que aseguren una adecuada atención a los niños, niñas y adolescentes, pudiendo para ello disponer la suspensión o separación de sus funciones de aquél o aquellos trabajadores o funcionarios del respectivo establecimiento, siempre que ello sea necesario para poner fin a la situación de vulneración a sus derechos.".
11) Intercálase, en el inciso tercero del artículo 17, después de la coma (,) que sigue a la palabra "hechos" y antes de la palabra "hacerse", la siguiente frase: "solicitar del tribunal que se decrete la prohibición a que se refiere el inciso primero,".
12) Derógase el artículo 18.