Esta norma ha sido derogada el 28-MAY-1931,Esta norma ha sido refundida por DL-379

Ley 4055 LEI NUM. 4,055, QUE REFORMA LA LEI DE ACCIDENTES DEL TRABAJO

MINISTERIO DEL INTERIOR

Promulgacion: 08-SEP-1924 Publicación: 26-SEP-1924

Versión: Última Versión - 28-MAY-1931

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    LEI NUM. 4,055, QUE REFORMA LA LEI DE ACCIDENTES DEL TRABAJO
    LEI NUM. 4,055.-
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente
    PROYECTO DE LEI:

NOTA:
    El N° 5 del Art. 574 del DFL 178, Bienestar Social, publicado el 28 de mayo de 1931, que refundió en un solo texto la presente ley con las demás leyes referentes al trabajo, derogó esta norma. El Art. 576 dispone que dicho texto refundido regirá 6 meses después de su publicación.
    TITULO I
    Disposiciones jenerales
    Artículo 1.° Para los efectos de la presente lei, entiéndese por accidente toda lesion que el obrero o empleado sufra a causa o con ocasion del trabajo y que le produzca incapacidad para el mismo; por patrono, a la persona natural o jurídica que por cuenta propia o ajena tome a su cargo la ejecucion de un trabajo o la esplotacion de una industria; y por obrero o empleado al que ejecute un trabajo fuera de su domicilio, por cuenta ajena.
    Art. 2.° El patrono es responsable de los accidentes del trabajo ocurridos a sus obreros o empleados.
    Esceptúanse los accidentes debidos a fuerza mayor estraña y sin relacion alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima.
    La prueba de las escepciones señaladas en el inciso anterior corresponde al patrono.
    Art. 3.° La responsabilidad del patrono se estiende, ademas, a las enfermedades causadas de una manera directa por el ejercicio de la profesion o del trabajo que realice el obrero o empleado y que le produzca incapacidad.
    El Presidente de la República determinará, en un reglamento especial, las enfermedades profesionales a que se refiere el inciso anterior y podrá revisar cada tres años este reglamento. El reglamento o sus modificaciones comenzarán a rejir seis meses despues de su publicacion en el Diario Oficial.
    Art. 4.° La responsabilidad del patrono o empresario que por cuenta ajena tome a su cargo la ejecucion de un trabajo o la esplotacion de una industria, no escluye la responsabilidad subsidiaria del propietario.
    Art. 5.° Sin perjuicio de la responsabilidad del patrono, la víctima del accidente o los que tengan derecho a indemnizacion podrán reclamar de los terceros causantes del accidente, la indemnizacion total del año sufrido por ellos, con arreglo a las prescripciones del derecho comun.
    La indemnizacion que se obtuviere de terceros, en conformidad a este artículo, liberta al patrono de su responsabilidad en la parte que el tercero causante del accidente sea obligado a pagar.
    La accion contra los terceros puede ser ejercitada por el patrono a su costa y a nombre de la víctima o de los que tienen derecho a indemnizacion, si ellos no la hubieren deducido dentro del plazo de noventa dias, a contar desde la fecha del accidente.
    Las acciones a que se refiere este artículo, no escluyen las que procedan con arreglo al derecho comun en contra de los responsables de un accidente para la indemnizacion de los demas daños producidos por él.
    Art. 6.° Las industrias o trabajos que dan lugar a la responsabilidad del patrono, siempre que ocupen cinco obreros por lo ménos, son las siguientes:
    1.a Los trabajos de las salitreras, salinas, canteras, minas de cualquier especie y los de las fábricas, fundiciones y talleres;
    2.a Los establecimientos o secciones de establecimientos donde se producen o se emplean industrialmente materias esplosivas, inflamables, insalubres o tóxicas;
    3.a Las empresas de trasportes por tierra, por aire, por mar o por rios, lagos o canales y las empresas o faenas de carga y descarga;
    4.a La construccion, reparacion, conservacion y servicio de vias férreas, edificios, puertos, caminos, puentes, canales, diques, muelles, acueductos, alcantarillado y otras obras similares;
    5.a Los trabajos de colocacion, reparacion y conservacion de conductores eléctricos y redes telegráficas y telefónicas;
    6.a Las empresas de pesca fluvial y marítima;
    7.a La faenas agrícolas, forestales y pecuarias;
    8.a En jeneral, todas las fábricas, faenas y talleres.
    Art. 7.° Para los efectos de esta lei se entiende por salario la remuneracion efectiva que gane el obrero en dinero o en otra forma, ya sea por trabajos a destajo, por horas estraordinarias, por gratificacion, participacion en los beneficios o cualquiera otra retribucion accesoria que tenga un carácter normal en la industria.
    Se entenderá por salario diario el salario fijo estipulado por dia de trabajo, y las remuneraciones suplementarias. El salario diario servirá de base para determinar las indemnizaciones por incapacidad temporal.
    Se entenderá por salario anual la suma de los salarios diarios ganados por la víctima en los doce meses anteriores al dia en que ocurrió el accidente. Si hubiese trabajado ménos de doce meses, el salario anual se determinará multiplicando por trescientos el salario diario.
    Si el salario del obrero fuese variable o a destajo, el salario al dia se determinará dividiendo la remuneracion percibida durante los doce meses anteriores al accidente o durante el tiempo que hubiere estado al servicio del patrono, si este tiempo fuese menor de un año, por una cifra igual al número de dias que el obrero hubiere trabajado efectivamente en la industria u obra.
    La determinacion del salario que en su totalidad o en parte no se perciba en dinero, se hará por el juez de la causa, con arreglo a las circunstancias en que se efectuaba el trabajo y teniendo en cuenta el valor en la localidad de las especies u otras prestaciones suministradas y la tasa de los salarios para los obreros de la misma profesion u oficio, y en defecto de ésta, de las profesiones o trabajos que tengan mayor analojía con los que hayan ocasionado el accidente.
    Art. 8.° El salario o sueldo anual no se considerará nunca mayor de tres mil pesos ni menor de seiscientos, aun tratándose de obreros o aprendices, que no reciben remuneracion.
    Los beneficios de esta lei aprovechan a los obreros o empleados que tengan una remuneracion mayor, hasta concurrencia del máximun fijado en el inciso anterior.
    Sin embargo, los obreros o empleados que ganen mas tres mil pesos al año podrán estipular con sus patrones indemnizaciones mayores que las fijadas por esta lei; pero los derechos y acciones concernientes a la parte de indemnizacion que exceda del máximum legal, solo podrán perseguirse con arreglo al derecho comun.
    Art. 9.° El Estado y las Municipalidades serán considerados como patronos para los efectos de la presente lei.
    TITULO II
    De la asistencia e indemnizaciones
    Art. 10. Todo patrono, aun cuando ocupe ménos de cinco obreros, pagará, sin derecho a reembolso, la asistenciai médica y los gastos de botica de la víctima de un accidente del trabajo, hasta que ésta se encuentre, segun informe médico, en condiciones de volver al trabajo o comprendida en alguno de los casos de incapacidad permanente.
    El patrono hará trasladar tambien a su costa al obrero a la poblacion, hospital o lugar mas cercano donde pueda atenderse a su curacion, si en el lugar de los trabajos no se le pudieren prestar la debida asistencia médica y farmacéutica.
    La asistencia debida a la víctima, comprende la atencion quirúrjica, los aparatos ortopédicos y todos los medios terapeuticos o ausilios accesorios del tratamiento prescrito por el médico.
    Por regla jeneral, la prestacion de los ausilios médicos o farmacéuticos corresponden al médico o farmacia que el patrono designo. No obstante, la víctima tiene el derecho de elejir libremente el médico o la farmacia; pero si hace uso de este derecho, la obligacion del patrono queda limitada a sufragar los gastos de asistencia que el juez de letras respectivo determine prudencialmente, segun la naturaleza y circunstancias del accidente.
    Si la víctima hace la eleccion del médico, el patrono tiene el derecho, mientras dure el tratamiento, de designar, por su parte, un médico que le informe sobre el estado del enfermo; pero esta designacion no surtirá efecto miéntras no haya sido aprobada por el juez de letras competente.
    Si la víctima se niega a recibir la visita del médico designado por el patrono, éste podrá ser autorizado por el juez de letras para suspender el pago de la indemnizacion.
    Si el empleado u obrero fuere asistido en un hospital, el patrono deberá, sin derecho a reembolso, contribuir a los gastos del establecimiento con la cantidad que fijen los reglamentos respectivos y hasta un máximum de cuatro pesos por dia.
    En caso de muerte, el patrono deberá, ademas, costear los gastos de funerales hasta concurrencia de la suma de doscientos pesos.
    Art. 11. La omision de cualquiera de las obligaciones que, en conformidad a lo establecido en el artículo anterior, incumbe al patrono, se penará con una multa de doscientos a quinientos pesos a favor de la Beneficencia Pública del departamento.
    La omision podrá ser denunciada por la víctima, por alguno de sus deudos o por cualquiera persona del pueblo.
    El juez procederá breve y sumariamente, oyendo al denunciante y al denunciado, y haciendo practicar de oficio las dilijencias informativas que procedan; y las resoluciones que dicte, incluso la sentencia definitiva, serán apelables solo en el efecto devolutivo.
    Art. 12. Para los efectos de la indemnizacion a que tienen derecho los obreros o empleados, los accidentes se clasifican en las categorías siguientes:
    1.a Accidentes que producen incapacidad temporal;
    2.a Accidentes que producen incapacidad permanente, total o parcial; y
    3.a Accidentes que producen la muerte.
    Un reglamento de la presente lei determinará las lesiones que producen incapacidad y la valorizacion de éstas sobre la base de la disminucion de la capacidad de trabajo que ocasionen, tomando en cuenta la edad de la víctima del accidente.
    El reglamento determinará, especialmente, las lesiones que produzcan la incapacidad profesional de la víctima, o sea aquellas que le impiden continuar en el ejercicio de su profesion u oficio.
    Las lesiones que produzcan incapacidad profesional total, darán derecho al máximum de indemnizacion señalada para la incapacidad permanente parcial.
    Art. 13. Los obreros o empleados, víctimas de accidentes, tienen derecho a las siguientes indemnizaciones:
    1.° A la mitad de su jornal, desde el dia en que tuvo lugar el accidente hasta el dia en que se halle en condiciones de volver al trabajo, si la incapacidad es temporal;
    2.° A una pension vitalicia igual al sesenta por ciento del salario anual, si la incapacidad es permanente total; y
    3.° A una pension vitalicia calculada en razon de la disminucion de capacidad de trabajo y que no exceda del treinta por ciento del salario anual, si la capacidad es permanente parcial.
    Cuando en el caso de incapacidad temporal, trascurriere un año sin haberse obtenido la curacion completa de la víctima, se abonoará a ésta la indemnizacion que le corresponde, segun los casos, conforme a los números 2.° y 3.° de este artículo.
    Los accidentes que sin producir incapacidad permanente para el trabajo acarreen la mutilacion grave de la víctima, darán derecho a la mitad de la indemnizacion establecida en el número 2.° del artículo 1.°
    Art. 14. Si el accidente produjere la muerte, los deudos y demas personas señaladas en la presente lei tendrán derecho a indemnizaciones, en conformidad a las reglas siguientes:
    1.a El cónyuje sobreviviente, siempre que el matrimonio se hubiere celebrado ántes del accidente, a una renta vitalicia igual al veinte por ciento del salario anual de la víctima.
    Si el cónyuje contrajera segundas nupcias podrá optar entre la renta de que disfrute o una indemnizacion total equivalente a cinco anualidades de la misma renta.
    2.a Los hijos menores de dieciseis años, sean lejítimos o ilejítimos, tendrán derecho a percibir, en conjunto, hasta que cumplan esa edad, una pension anual igual al cuarenta por ciento del salario anual, si hubiere cónyuje con derecho a renta vitalicia, e igual al sesenta por ciento en caso contrario.
    La pension será divisible entre los hijos por iguales partes.
    En ningun caso la pension de un hijo excederá del veinte por ciento del salario del padre y habrá entre ellos derecho de acrecer hasta que la pension de cada hijo alcance al máximum señalado en el inciso 1.° del número 2.° de este artículo.
    3.a A falta de hijos, los ascendientes y descendientes lejítimos e ilejítimos, que vivian a espensas de la víctima o que conforme a la lei tenian derecho a reclamar de ésta pensiones alimenticias, recibirán, los primeros, una renta vitalicia y los segundos una pension temporal hasta que cumplan la edad de dieciseis años.
    Las rentas y pensiones individuales no podrán exceder del diez por ciento del salario anual y la suma de ellas de una cuota equivalente al treinta por ciento del mismo salario.
    Si concurrieren mas de tres ascendientes o descendientes, las rentas y pensiones se reducirán proporcionalmente.
    4.a A falta del cónyuje, de ascendientes y descendientes, las personas, sean parientes o no, que vivian a la fecha del accidente a cargo y a espensas de la víctima, tendrán derecho a una renta vitalicia, si se encontraren absolutamente incapacitadas para el trabajo, o a una pension temporal pagadera hasta los dieciseis años, miéntras no hubieren cumplido la edad señalada. La suma de estas rentas y pensiones no podrán exceder de una cuota igual al veinte por ciento del salario ni del diez por ciento para cada uno, debiendo las rentas o pensiones individuales reducirse proporcionalmente si concurrieren mas de dos beneficiados.
    Art. 15. Dentro del plazo de dos años, contados desde el dia en que ocurrió el accidente, tanto el patrono, como la víctima, o las demas personas a cuyo favor se hubiere decretado una indemnizacion, con arreglo a la presente lei tendrán derecho a reclamar la revision de la indemnizacion fundada, sea en la gravacion o atenuacion de la incapacidad, sea en la muerte de la víctima, a consecuencia de las lesiones sufridas.
    Art. 16. Las rentas anuales que establece esta lei se pagarán por mensualidades anticipadas.
    Art. 17. Las acciones para reclamar las indemnizaciones o rentas a que se refiere esta lei, salvo las contempladas en el inciso 3.° del artículo 8.°, prescriben en el término de dos años, a contar desde la fecha de la denuncia ordenada por el artículo 32 de la presente lei.
    Esta prescripcion no podrá alegarse en contra de los menores con derecho a ser indemnizados, sino una vez que hayan cumplido la edad de dieciseis años.
    Art. 18. La informacion ordenada por el artículo 32 no causará costas: pero si fuere declarada la responsabilidad del patrono o del propietario, en su caso, serán de cargo suyo, previa regulacion que hará el juez de la causa en conformidad a las leyes.
    Art. 19. Los créditos a que se refiere esta lei serán considerados, en caso de concurso del patrono, comprendidos en el número 4.° del artículo 2,472 del Código Civil.
    Art. 20. Los derechos que esta lei concede a los obreros y empleados, así como las indemnizaciones y rentas a que den lugar, no pueden renunciarse, cederse, compensarse, retenerse, ni embargarse, y, en jeneral, es nulo todo pacto contrario a las disposiciones de esta lei.
    No podrá, tampoco estipularse un modo de pago distinto del que la lei establece; pero si se tratare de rentas inferiores a ciento veinte pesos anuales, adeudadas por incapacidad permanentes parciales, el pago en forma de renta podrá sustituirse por la entrega al beneficiario del capital representativo.
    Lo dispuesto en este artículo no se aplica a la indemnizacion a que se refiere el inciso 3.° del artículo 8.°
    TITULO III
    Del seguro
    Art. 21. Las obligaciones establecidas en los artículos anteriores deben cumplirlas el patrono o el propietario, en su caso, asegurando el riesgo profesional del obrero o empleado en una asociacion mutua, en una sociedad chilena de seguros o en una fundacion con personalidad jurídica, que reunan las condiciones de organizacion y garantía que establezca el reglamento respectivo.
    Art. 22. El patrono que no asegure a sus obreros del cumplimiento de sus obligaciones, en la forma prescrita en el artículo anterior, está obligado, en caso de accidente que ocasione la muerte o incapacidad permanente de la víctima:
    1.° A efectuar, dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de la notificacion de la sentencia, firme, que declare el derecho de la víctima o de sus deudos, la constitucion de una garantía hipotecaria o prendaria representativa de la renta o pension adeudada en la Seccion de Accidentes de la Caja Nacional de Ahorros.
    Podrá tambien depositar una parte del capital representativo de la renta, que no sea inferior al veinticinco por ciento, en la Caja Nacional de Ahorros; y en tal caso, quedará obligado a pagar a la misma Caja la pension correspondiente por mensualidades anticipadas.
    El atraso en una sola mensualidad dará accion ejecutiva para obtener el pago total del capital representativo.
    2.° A contribuir a la formacion del fondo de garantía a que se refiere el artículo 30 de esta lei, con una cantidad equivalente al cinco por ciento del capital representativo de las rentas o pensiones que deba depositar, en conformidad al número 1.°
    Art. 23. Las compañias de seguros, mutuales o a primas fija que aseguren los accidentes del trabajo, serán sometidas a la supervijilancia y control del Estado y compelidas a constituir las reservas y cauciones que se consideren necesarias y que se determinarán por un reglamento del Presidente de la República.
    El monto de las reservas matemáticas y de las cauciones quedarán afectos preferentemente y en primer término al pago de las pensiones e indemnizaciones.
    En toda época, por un decreto espedido por el Ministerio de Hacienda, se puede poner fin a las operaciones de seguro que no cumplan con las condiciones prevenidas por esta lei o cuando la situacion financiera de los aseguradores no dé las garantías suficientes para poder llenar sus compromisos.
    El reglamento determinará todo lo relativo a la conclusion de los seguros hechos, modo y forma de proceder en el dictámen del decreto aludido.
    Art. 24. Por el seguro regularmente contratado, el patrono queda exento de toda responsabilidad, a condicion de que la suma que corresponda percibir al obrero no sea inferior a la que le acuerda esta lei.
    Art. 25. La póliza o contrato de seguro es título ejecutivo, sea a favor de la víctima del accidente o de las personas que tuvieren derecho a la indemnizacion, sea a favor del patrono, si hubieire pagado directamente las indemnizaciones.
    Los obreros o sus deudos tendrán accion directa con los aseguradores.
    Art. 26. El patrono o el propietario, en su caso, que no efectuare dentro de los plazos prescritos, el depósito del capital representativo y de las contribucion a que se refieren los números 1.° y 2.° del artículo 22, deberá pagar, ademas, sobre las cantidades adeudadas el interes penal del uno y medio por ciento mensual.
    Art. 27. El capital que represente las rentas establecidas en esta lei se calculará con arreglo a la escala de mortalidad y a la tasa de intereses fijada por el Ministro de Hacienda, y ademas condiciones que el Presidente de la República determine en el reglamento respectivo.
    Art. 28. En la Caja Nacional de Ahorros habrá una Seccion de Accidentes del Trabajo que tendrá por objeto:
    1.° Recibir y administrar los capitales representativos de rentas y pensiones que deban depositarse por los patrones o los propietarios, en su caso, en conformidad a lo dispuesto en el número 1.° del artículo 22;
    2.° Formar y administrar el Fondo de Garantía que se establece por el artículo 30 de esta lei; y
    3.° Recibir y administrar las donaciones y legados u otras asignaciones que se instituyan a favor de la Seccion de Accidentes del Trabajo. Las operaciones de esta seccion serán absolutamente independientes de las demas operaciones de la Caja, debiendo, ademas, establecerse para aquélla una contabilidad distinta y separada por completo de la contabilidad jeneral de la Caja.
    La Caja Nacional de Ahorros deducirá las acciones necesarias contra los patronos deudores. Dichas acciones se tramitarán con arreglo al procedimiento establecido en esta lei.
    Art. 29. Un reglamento dictado por el Presidente de la República determinará la organizacion, la planta y sueldos del personal de la Seccion de Accidentes del Trabajo de la Caja Nacional de Ahorros.
    Los gastos de esta Seccion se pagarán con las entradas de la misma.
    Art. 30. El Fondo de Garantía se formará con los siguientes recursos y arbitrios:
    1.° Con la contribucion equivalente al cinco por ciento de las cantidades que los patronos depositaren en la Seccion de Accidentes de la Caja, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 a) de esta lei;
    2.° Con las multas que se apliquen por infracciones a esta lei y a los reglamentos a que se refieren los artículos 20, 32, 33 y 34;
    3.° Con la mitad de las multas impuestas por infracciones a las leyes números 2,951, de 28 de noviembre de 1914; 3,186, de 8 de enero de 1917; y 3,321, de 5 de noviembre de 1917;
    4.° Con el cinco por ciento de las utilidades líquidas de las sociedades anónimas de seguros a prima fija contra los accidentes del trabajo, o de las secciones de accidentes de las sociedades de seguros;
    5.° Con los ausilios estraordinarios o las subvenciones que se consulten en el presupuesto de gastos de la nacion o de las municipalidades; y 6.° Con los frutos e intereses de los recursos y arbitrios anteriores.
    Art. 31. Si el patrono o el propietario o algunos de los aseguradores dejare de satisfacer una indemnizacion debida por muerte o una incapacidad permanente y declarada por sentencia firme, el pago inmediato de la indemnizacion se hará con arreglo al Fondo de Garantía a que se refiere el artículo anterior, que para este efecto se constituirá en la Caja Nacional de Ahorros.
    En tal caso, la Caja quedará facultada para repetir contra los deudores, entendiéndose subrogada a la víctima o a sus deudos, en los derechos o acciones que les correspondan, tanto respecto a los patrones o a los propietarios, como de terceros.
    Un reglamento dictado por el Presidente de la República determinará el procedimiento administrativo a que debe sujetarse el pago de las indemnizaciones con cargo al Fondo de Garantía.
    TITULO IV
    De los procedimientos judiciales
    Art. 32. Todo accidente que pueda ocasionar la incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima, debe denunciarlo el patrono o la persona que lo reemplace en la atencion de los trabajos, en el término de cinco dias al juez de letras en lo civil del departamento donde acaeció el suceso.
    La misma denuncia puede hacerla la víctima o cualquiera persona del pueblo.
    La denuncia contendrá el nombre y domicilio del patrono, de la víctima y de los testigos que hubieren presenciado los hechos y tenido conocimiento de ellos, el salario que ganaba la víctima, la edad y estado civil de ésta; el lugar, la hora y circunstancias en que se produjo el accidente y la naturaleza de las lesiones.
    Recibida la denuncia de un accidente, el juez letrado procederá sin retardo alguno a levantar una informacion en el lugar mismo del accidente y en aquel en que se encuentre la víctima, con el fin de indagar:
    1.° La causa, naturaleza y circunstancias del accidente;
    2.° El nombre del patrono y el nombre, edad, estado civil y domicilio de la víctima, y el lugar en que ésta se encontraba;
    3.° La naturaleza de las lesiones;
    4.° Las personas que, en esos casos, tengan derecho a una indemnizacion, lugar y fecha de su nacimiento;
    5.° El jornal y el salario o sueldo anual de la víctima; y
    6.° La razon social y el domicilio de la asociacion o sociedad en que el patrono estuviere asegurado.
    Si la denuncia a que se refiere el inciso 1.° de este artículo no se hiciere regularmente y dentro del plazo de 48 horas el patrono incurrirá en una multa de cincuenta a doscientos pesos.
    Art. 33. La informacion ordenada por el artículo anterior no será necesaria cuando, siendo la incapacidad de carácter temporal, no se haya iniciado jestion por parte de la víctima o se acompañe a la denuncia el certificado médico correspondiente. Si no acompañare certificado médico o este certificado pareciere insuficiente el juez podrá designar un médico que le informe sobre el estado de la víctima y la naturaleza de las lesiones sufridas.
    El juez designará para emitir este informe al médico lejista que sirva en el distrito jurisdiccional del juzgado, no teniendo el médico derecho a especial remuneracion por espedir su dictámen, salvo en el caso que se declare responsable al patrono, conforme al artículo 18, en cuyo caso abonará el patrono la suma que regule el juzgado que hubiere ordenado el informe.
    Art. 34. Si el juez se encontrare imposibilitado para verificar personalmente y con la debida oportunidad la informacion sobre el accidente, podrá cometer dicha informacion el juez de la subdelegacion o del distrito del lugar en que acaeció el suceso.
    Art. 35. Terminada la informacion, el juez ordenará ponerla en conocimiento de las partes y citará a éstas o a sus representantes a un comparendo que tendrá lugar el quinto dia hábil despues de la última notificacion.
    La citacion a este comparendo se practicará en conformidad a lo dispuesto en el Título VI, del Libro I, del Código de Procedimiento Civil; pero en el caso del artículo 47 de dicho Código, la notificacion se hará en la forma indicada en el inciso 2.° del citado artículo, aunque el patrono no se encuentre en el lugar del juicio.
    En el comparendo que se celebre, el juez invitará a las partes a la conciliacion y, si se produjere el acuerdo con arreglo a las prescripciones de esta lei, se levantará acta de lo obrado y el juez dictará sentencia inmediatamente o, a mas tardar, dentro de quinto dia, fijando definitivamente la indemnizacion que corresponda a la víctima o a sus deudos.
    Si hubiere incapaces entre las personas con derecho a ser indemnizadas, el Tribunal ordenará la citacion del defensor de menores al comparendo y, ántes de dictar sentencia definitiva procederá, oyendo a dicho funcionario, quien podrá informar en esta audiencia, o por escrito, dentro de tercero dia, si no se asiste o así lo pide, para lo cual se le pasarán los antecedentes.
    Cuando entre los interesados hubiere incapaces que no tengan representante legal, el juez les proveerá de un guardador especial para que defienda sus derechos en el juicio, prefiriendo a los parientes mas inmediatos del incapaz.
    Art. 36. Las reglas establecidas para los juicios sumarios en el Título XII, del Libro III, del Código de Procedimiento Civil, se aplican a las acciones a que esta lei se refiere, con escepcion de la dispuesto en el artículo 839 (838).
    Estos juicios se tramitarán en papel simple y no se cobrarán derechos en ellos.
    El juez puede ordenar, si encuentra fundamento plausible, que se dé al demandante, durante la secuela del juicio, una pension provisional que no exceda de la mitad del salario de que gozaba la víctima en el dia del accidente. La resolucion judicial, a este respecto, es apelable solo en el efecto devolutivo.
    El demandante solo está obligado a la devolucion de la pension provisional, siempre que, vencido en el juicio, se declare que ha procedido de mala fe.
    El juez declarará precisamente en su sentencia, si el demandante ha procedido o no con fundamento plausible y, en caso negativo, el demandante estará obligado a restituir toda la pension provisional recibida.
    Art. 37. Las apelaciones de las sentencias que se pronuncien por los jueces en los juicios sobre indemnizacion por accidentes del trabajo, se tramitarán sin esperar la comparecencia de las partes y tendrán preferencia sobre cualesquiera otros asuntos.
    No procede el recurso de casacion contra las sentencias dictadas en los juicios a que dé oríjen la aplicacion de la presente lei.
    TITULO V
    De las medidas de prevision y vijilancia
    Art. 38. En los reglamentos de esta lei se indicarán los casos en que deben emplearse mecanismos protectores del obrero o preventivos de los accidentes del trabajo, así como las demas condiciones de seguridad e hijiene a que estará obligada cada industria.
    Las infracciones de las disposiciones reglamentarias a que se refiere este artículo, se penarán con multa de cincuenta a trescientos pesos, sin perjuicio de la responsabilidad criminal a que haya lugar.
    Art. 39. En los reglamentos internos de órden y seguridad del trabajo, dictados por los patronos, podrán sancionarse las infracciones con multa proporcionada a la naturaleza o gravedad de la infraccion, sin que, en ningun caso, el total de las multas aplicadas por dia pueda exceder de la cuarta parte del salario diario del obrero.
    Los reglamentos de órden y seguridad del trabajo deberán ponerse en conocimiento de los obreros, quince dias antes de la fecha en que comiencen a rejir, y hallarse fijados, a lo ménos, en dos sitios visibles del lugar del trabajo.
    El producto de las multas a que se refiere el primer inciso de este artículo, deberá ser depositado íntegramente por el patrono en la Seccion de Accidentes de la Caja Nacional de Ahorros, dentro del plazo de un mes, contado desde la fecha de su aplicacion. Si el patrono no efectuare el depósito o retuviere en su poder una parte de las multas, incurrirá en las sanciones prescritas por el artículo 26 de esta lei.
    Art. 40. La Oficina del Trabajo tendrá a su cargo la inspeccion y vijilancia administrativa necesarias para asegurar la estricta observancia de esta lei y sus reglamentos complementarios.
    La misma Oficina ejercerá directamente la vijilancia y fiscalizacion de las asociaciones o sociedades de seguros contra los accidentes del trabajo.
    Art. 41. Los patronos o sus representantes los aseguradores y los distintos funcionarios públicos que intervengan en la aplicacion de la lei, están obligados a suministrar a la Oficina del Trabajo o a los inspectores de su dependencia, los datos que se les pidan, conforme al reglamento que se dictará al efecto y bajo las sanciones establecidas en la lei número 2,577, de 7 de diciembre de 1911.
    Art. 42. Todo patrono de industria u obras a que se refiere esta lei, estará obligado, bajo las sanciones establecidas en el artículo anterior, a llevar un libro-rejistro de "obreros y salarios", en la forma y condiciones que se determinen por los reglamentos.
    Art. 43. Los que impidan y dificulten a los inspectores la visita a los locales de trabajo, incurrirán en una multa de cien a quinientos pesos por la primera vez y de quinientos a mil en caso de reincidencia. Los inspectores podrán requerir, en caso necesario, el ausilio de la fuerza pública para el desempeño de sus funciones.
    Art. 44. Las multas establecidas en esta lei se aplicarán administrativamente.
    El denuncio de la infraccion se hará por los inspectores al gobernador departamental respectivo a quien corresponderá decretar la multa. Si el infractor no la pagare dentro del tercero dia, desde que se le haga saber su imposicion, deberá ser cobrada ejecutivamente y elevada al triple.
    El infractor, una vez que haya pagado la multa, podrá reclamar de ella ante el respectivo juez letrado en lo civil.
    La reclamacion se sujetará al procedimiento verbal señalado en el Libro III, Título XII del Código de Procedimiento Civil.
    Art. 45. Las multas se decretarán contra el empresario, jerente, director o jefe de la industria, obra o establecimiento donde el trabajo se preste; pero serán solidariamente responsables con ellos el particular, compañía, sociedad o institucion propietaria de la industria, obra o establecimiento.
    Art. 46. Se concede accion popular para denunciar las infracciones de esta lei o de sus reglamentos. Esta accion prescribirá en un año.
    Art. 47. En toda fábrica, taller o empresa afectada por esta lei, deberá fijarse en sitios visibles a que tengan acceso los trabajadores, un cartel con el testo íntegro de la presente lei.
    TITULO VI
    Disposiciones transitorias
    Art. 48. Para los fines de esta lei y miéntras se organizan en forma definitiva los servicios de la Inspeccion del Trabajo, se crean en la Oficina del Trabajo cinco puestos de inspectores que residirán en la zona que determinen los reglamentos, con un sueldo anual de diez mil pesos cada uno.
    Los inspectores serán designados por el Presidente de la República, previo concurso, a propuesta del jefe de la Oficina del Trabajo. Asígnase al jefe de la Oficina del Trabajo una gratificacion anual de seis mil pesos.
    Art. 49. En caso necesario, el Presidente de la República podrá autorizar a la Seccion de Accidentes de la Caja Nacional de Ahorros para realizar en las condiciones que se determinen por un reglamento especial, operaciones de seguros contra los accidentes que produzcan la muerte o incapacidades permanentes, totales o parciales.
    Las tarifas de este seguro deberán calcularse de modo que las primas cobradas cubran totalmente los riesgos asumidos y los gastos de administracion del servicio y se ajustarán semestralmente en forma que no se obtengan utilidades.
    Art. 50. La presente lei empezará a rejir seis meses despues de su publicacion en el Diario Oficial.
    En esta fecha quedará derogada la lei número 3,170, de 27 de diciembre de 1916.
    Las disposiciones contenidas en los artículos 22 y siguiente de la lei núm. 3,379, de 10 de mayo de 1918, continuarán en vigor y con arreglo a ella se determinarán las indemnizaciones que correspondan a los empleados de las empresas ferroviarias a que dicha lei se refiere; pero las indemnizaciones a los deudos de los empleados fallecidos, se determinarán en la forma prescrita por el artículo 14 de esta lei.
    Y por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como lei de la República.
    Santiago, a 8 de setiembre de 1924.- Arturo Alessandri.- Luis Altamirano.

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