Art. 26. La asociacion que quiera gozar de personalidad jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, presentará al Ejecutivo, por conducto de la Direccion Jeneral del Trabajo, una solicitud suscrita por veinte asociados, a lo ménos, y dos ejemplares de los estatutos por los cuales se rejirá el sindicato.
En dicha solicitud se declarará necesariamente:
1.o El domicilio social;
2.o El número y nacionalidad de los socios, con especificacion de la profesion o profesiones que ejerzan; y
3.o El nombre y apellido, la nacionalidad, la profesión y el domicilio de los miembros que, a cualquier título, dirijan, administren o deban tener la representacion del sindicato, los cuales miembros solo podrán ser chilenos y mayores de edad.
Previo informe de la Direccion Jeneral del Trabajo, el Ejecutivo se pronunciará concediendo o denegando la personalidad jurídica solicitada. La denegacion solo podrá fundarse, con espresion de causa, en que los estatutos de la asociacion se oponen a la Constitucion, a las leyes, a la moral o a las buenas costumbres, y en que la asociacion ha infrinjido o no ha dado cumplimiento a cualquiera de las prescripciones de esta lei.
La disposicion del inciso anterior se entenderá sin perjuicio de la facultad del Gobierno para requerir previamente de la asociacion solicitante, las reformas de estatutos o las rectificaciones de hecho y declaraciones que se estimen necesarias para la concesion de la personalidad jurídica.