Esta norma ha sido derogada el 28-MAY-1931,Esta norma ha sido refundida por DFL-178

Ley 4057

MINISTERIO DEL INTERIOR

Promulgacion: 08-SEP-1924 Publicación: 29-SEP-1924

Versión: Última Versión - 28-MAY-1931

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    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    PROYECTO DE LEY:

NOTA:
    El N° 7 del Art. 574 del DFL 178, Bienestar Social, publicado el 28 de mayo de 1931, que refundió en un solo texto la presente ley con las demás leyes referentes al trabajo, derogó esta norma. El Art. 576 dispone que dicho texto refundido regirá 6 meses después de su publicación.
    TITULO I  DEL SINDICATO INDUSTRIAL
    Párrafo 1.o  Disposiciones jenerales
    "Artículo 1.o Para gozar de los derechos y beneficios que acuerda este Título, los obreros de mas de dieciocho años de edad, de cualquiera empresa de minas, canteras, salitreras, fábricas, manufacturas o talleres, que rejistre mas de veinticinco operarios, deberán constituir una Asociacion que tomará el nombre de "Sindicato Industrial", con la indicacion de la empresa correspondiente.
    Esta Asociacion gozará de personalidad jurídica y se entenderá constituida para los fines que se indican en el artículo siguiente.
    Art. 2.o Son objeto de los sindicatos industriales:
    1.o Celebrar con la empresa contratos colectivos de trabajo y hacer valer los derechos que nazcan de estos contratos en favor de los obreros y de aquellos que por las leyes les correspondan.
    La facultad de percibir los salarios estipulados, pertenecerá a los contratantes o a sus representantes legales;
    2.o Representar a los obreros en el ejercicio de los contratos individuales de trabajo, cuando sea requerido por los interesados;
    3.o Representar a los obreros en los conflictos colectivos y, especialmente, en las instancias de conciliacion y de arbitraje y en todo lo que se refiere a la defensa económica del trabajo y a la solucion pacífica de las dificultades de órden industrial que surjan entre los asociados y los empresarios;
    4.o Atender a los fines de mutualidad y cooperacion que escojitaren los asociados y que determinarán en sus estatutos.
    Entre estos fines deberán consultarse los siguientes, que se atenderán a medida que los fondos del sindicato lo permitan:
    Seguros de vida;
    Seguros para los casos de accidentes no previstos en la lei; enfermedades, cesacion del trabajo, invalidez por ancianidad;
    Cuotas mortuorias.
    Tambien podrá destinarse a dote una parte de estos fondos.
    Las pensiones que se acordaren deberán guardar proporcion con los fondos acumulados y los salarios de cada asociado, y se pondrán en conocimiento de la empresa.
    El sindicato podrá reasegurarse en las instituciones especiales de seguro sobre la vida u otros objetos.
    Art. 3.o Cada sindicato actuará por medio de un directorio, compuesto de cinco obreros de la misma empresa, elejidos por voto acumulativo en asamblea de los asociados.
    Para éste y demas efectos de esta lei, se considerará como obreros, no solamente a los que sean tales, sino tambien al empleado cuyo sueldo no exceda de cuatrocientos pesos mensuales.
    Los obreros o empleados que hayan cumplido tres años de servicios consecutivos en la empresa tendrán derecho a dos votos y a uno mas por cada dos años siguientes que hayan servido en la misma forma.
    Art. 4.o El directorio se renovará anualmente en una asamblea que se verificará con los que concurran, en el mes de mayo de cada año, en el dia, hora y local designados en la convocatoria que el presidente o el secretario del directorio deberá hacer por medio de anuncios fijados en un lugar visible de la empresa.
    La votacion será secreta.
    Art. 5.o Si, por cualquier motivo, no se hubiere elejido el directorio, o si el elejido no se hubiere constituido, nombrando presidente y secretario-tesorero, las funciones de este cuerpo serán desempeñadas por los cinco obreros mas antiguos, que sepan leer y escribir, hasta que se subsanen las faltas.
    Art. 6.o Las funciones de director serán remuneradas en la forma que lo acuerden los asociados, por mayoría de votos y en sesion convocada al efecto.
    Art. 7.o El directorio elejirá, por voto acumulativo, dos personas de su confianza que desempeñen los puestos de presidente y de secretario-tesorero, correspondiendo el primero al que haya obtenido mayor número de votos y el otro al segundo.
    En caso de empate, decidirá la suerte cuál ha de ser presidente y cuál secretario-tesorero.
    Podrá tambien nombrarse un tesorero, por mayoría de votos, en sesion a que asistan los cinco directores, y siempre que los fondos del sindicato lo hagan necesario.
    Si, por muerte, enfermedad, o prolongada ausencia, faltare un director, será reemplazado por el obrero que los demas elijan, en una reunion que deberá verificarse dentro de los quince dias siguientes.
    Art. 8.o El patrimonio del sindicato se compondrá:
    1.o De las erogaciones que la asamblea imponga a sus asociados, con arreglo a los estatutos, para satisfacer las necesidades de los obreros de la empresa, en caso de paralizacion fortuita o voluntaria del trabajo, enfermedad o vejez, o para otros fines de interes colectivo;
    2.o De las erogaciones voluntarias que le hagan la empresa, los obreros o terceros, y de las asignaciones por causa de muerte en su favor;
    3.o De los productos de los bienes del sindicato;
    4.o De la cuota que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la lei sobre contrato de trabajo, corresponda percibir al sindicato en la distribucion de los fondos que se acumulen en la Caja Nacional de Ahorros o sucursal respectiva, en razon de las multas que la citada lei impone a los empresarios y obreros por infraccion de sus disposiciones;
    5.o De las multas que el directorio del sindicato imponga a los obreros, en uso del derecho de policía correccional, que le corresponde por el artículo 554 del Código Civil, las cuales no podrán exceder de diez pesos por cada infraccion; y
    6.o De los fondos que deben ingresar al sindicato, conforme a lo dispuesto en el artículo 16.
    Art. 9.o Los fondos del sindicato deberán ser depositados, a medida que se perciban, en la sucursal de la Caja Nacional de Ahorros mas próxima al centro de los trabajos de la empresa, respondiendo solidariamente del cumplimiento de esta obligacion, los miembros del directorio.
    Art. 10. La administracion de los fondos a que se refiere el artículo anterior, corresponderá al directorio del sindicato.
    El presidente y el tesorero, obrando de consuno, podrán jirar sobre los fondos depositados, y solo para los objetos espresados en esta lei.
    Los directores prestarán la culpa leve en ejercicio de la administracion, y serán solidariamente responsables, sin perjuicio de la responsabilidad criminal, en su caso.
    El movimiento de los fondos se publicará, fijándolo dia a dia en un lugar visible del establecimiento, y estará sujeto a las demas medidas de fiscalizacion que escojite el Reglamento.
    Art. 11. Los fondos del sindicato no pertenecen a los obreros que lo componen, ni a la empresa en que trabajan. Son del dominio de la asociacion, aunque cambie su personal, y deberán invertirse esclusivamente en los fines indicados en el artículo 2.o de esta lei.
    Art. 12. Si se estingue la empresa o si, por causas de carácter permanente, como cambio de jiro o restriccion de la produccion, solo diere trabajo, durante seis meses, a un número inferior a veinte obreros, se liquidará el sindicato respectivo, en la forma prevista por sus estatutos y, si éstos no la hubieren determinado, los fondos se repartirán entre sus actuales miembros, a prorrata de las erogaciones que hubieren hecho, con arreglo a los números 1.o y 2,o del artículo 8.o, depositándose lo que a cada uno corresponda, en la Caja Nacional de Ahorros, a su nombre.
    En los casos de liquidacion del sindicato y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las sumas afectas a servicios de mutualidad, serán entregadas a la institucion que determine el Reglamento, la cual deberá continuar haciendo el servicio correspondiente.
    Art. 13. Los sindicatos podrán rejistrar marcas de fábrica o de comercio para el uso individual y gratuito de sus miembros, y podrán señalar con ellas las mercaderías que fabrique la empresa, siempre que para ello cuenten con la aceptacion escrita del empresario.
    Art. 14. Solo se permitirán las reuniones o confederaciones de dos o mas sindicatos industriales, para fines de asistencia sanitaria, de retiro obrero y constitucion de cooperativas.
    Art. 15. Rejirán, asimismo, respecto de los sindicatos industriales, en cuanto les sean aplicables, las disposiciones contenidas en los artículos 24, 27, 28, 29, 31, inciso 1.o, 33, 34, 38, 39, 47 y 48, Título II de esta lei.
    Párrafo 2.o
    De la participacion en los beneficios
    Art. 16. Las empresas a que se refiere esta lei, que percibieren utilidades en las condiciones previstas en el artículo 17, deberán dar a sus obreros participacion en los beneficios, en la forma establecida en los números que siguen:
    1.o Conforme a las estipulaciones del respectivo contrato, si se hubiere convenido, en cualquiera forma, una participacion en las utilidades;
    2.o A falta de estipulacion, con una suma anual equivalente al seis por ciento (6%) de los sueldos y de los salarios de los empleados y obreros sindicados, que se le hubieren pagado durante el año, siempre que esta participacion pueda salir de las utilidades líquidas, y hasta concurrencia del diez por ciento (10%) de estas utilidades.
    El monto de esta participacion tampoco podrá ser superior a la que corresponderia distribuyendo las utilidades líquidas en proporcion al capital efectivo empleado en la empresa y al valor de los sueldos y salarios pagados durante el año; y
    3.o La participacion establecida en el número anterior, no tendra efecto en las empresas organizadas como sociedades anónimas, que destinen el equivalente a un seis por ciento (6%) del capital pagado, a acciones de trabajo, que sean propiedad colectiva del sindicato de empleados y obreros de la misma empresa.
    Art. 17. Para los efectos del artículo anterior, se entenderá por utilidades líquidas, las que resulten despues de descontar de las entradas, los gastos de administracion y esplotacion, los sueldos y salarios de todo órden, los castigos por deterioros de maquinarias y créditos dudosos y una amortizacion adecuada a la naturaleza del negocio, la que será fijada en la forma que determine el Reglamento; un ocho por ciento (8%) por intereses de los dineros invertidos a cualquier título en la empresa, y un dos por ciento (2%) para eventualidades del negocio.
    Art. 18.  La participación a que se refieren los artículos precedentes, se entregará en una mitad al sindicato, para que la aplique a los fines de mutualidad determinados en el artículo 2.o, y la otra mitad será distribuida por la empresa, a prorrata de sus sueldos o jornales y de los días trabajados, entre los obreros o empleados sindicados que hayan prestado sus servicios en la fábrica o industria, durante 220 días, a lo menos, en el año anterior.
    La pérdida de la ocupación asalariada hará perder al empleado u obrero, sin indemnización, todos sus derechos a esta participación de beneficios.


    Art. 19. Cualquiera dificultad que ocurra en la aplicacion de estas reglas, será resuelta, sin ulterior recurso, por un tribunal establecido de acuerdo con las disposiciones de la Lei sobre Tribunales de Conciliacion y Arbitraje.
    Para los efectos de comprobar los saldos del balance, los libros de contabilidad de la empresa no podrán ser inspeccionados sino por un perito, nombrado por el tribunal a que se refiere el inciso anterior, para informar sobre ellos, bajo juramento de reserva.
    Art. 20. Las acciones y sus dividendos y, en jeneral, las sumas que corresponda percibir a los empleados u obreros, con arreglo a este párrafo, y a título de participacion en los beneficios de la empresa o industria, no podrán cobrarse por mandatarios, ni gravarse de modo alguno, ni quedar sujetas a medidas precautorias de ninguna especie, ni embargarse, cederse o trasferirse.
    Art. 21. Sin perjuicio de la indemnizacion o pago a que hubiere lugar, la falta de cumplimiento, de parte de los empresarios, de las disposiciones de este párrafo, será penada con una multa de cien a dos mil pesos, a beneficio del sindicato de la industria.

    TITULO II
    DEL SINDICATO PROFESIONAL
    Art. 22. Entiéndese por sindicatos profesionales, las asociaciones que se constituyan, de conformidad a este título, entre empleado y obreros de una misma profesion, industria o trabajo, o de profesiones, industrias o trabajos similares o conexos, con el fin de ocuparse esclusivamente en el estudio, desarrollo y lejítima defensa de los intereses económicos comunes de los asociados.
    Podrán tambien acojerse al réjimen establecido por la presente lei, las asociaciones de patrones, industriales o profesionales, y las asociaciones mistas de patrones, industriales y profesionales y empleados u obreros, siempre que reunan los requisitos esenciales señalados en el inciso anterior.
    Las sociedades legalmente constituidas a que se refiere el artículo 2053 del Código Civil, podrán ser miembros de un sindicato, siempre que reunan los mismos requisitos.
    Art. 23. Los empleados públicos no podrán organizarse en sindicatos, conforme al presente título.
    Se considerarán como empleados públicos, para los efectos de esta disposicion, las personas a que se refiere el artículo 260 del Código Penal.
    Art. 24. Las mujeres casadas que ejerzan una profesion u oficio cualquiera, podrán, sin autorización marital, organizar y afiliarse a los sindicatos profesionales, e intervenir en su administracion y dirección.
    Art. 25. Los sindicatos profesionales gozarán de personalidad jurídica sin otras condiciones ni limitaciones que las que se determinan en este título.
    Art. 26. La asociacion que quiera gozar de personalidad jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, presentará al Ejecutivo, por conducto de la Direccion Jeneral del Trabajo, una solicitud suscrita por veinte asociados, a lo ménos, y dos ejemplares de los estatutos por los cuales se rejirá el sindicato.
    En dicha solicitud se declarará necesariamente:
    1.o El domicilio social;
    2.o El número y nacionalidad de los socios, con especificacion de la profesion o profesiones que ejerzan; y
    3.o El nombre y apellido, la nacionalidad, la profesión y el domicilio de los miembros que, a cualquier título, dirijan, administren o deban tener la representacion del sindicato, los cuales miembros solo podrán ser chilenos y mayores de edad.
    Previo informe de la Direccion Jeneral del Trabajo, el Ejecutivo se pronunciará concediendo o denegando la personalidad jurídica solicitada. La denegacion solo podrá fundarse, con espresion de causa, en que los estatutos de la asociacion se oponen a la Constitucion, a las leyes, a la moral o a las buenas costumbres, y en que la asociacion ha infrinjido o no ha dado cumplimiento a cualquiera de las prescripciones de esta lei.
    La disposicion del inciso anterior se entenderá sin perjuicio de la facultad del Gobierno para requerir previamente de la asociacion solicitante, las reformas de estatutos o las rectificaciones de hecho y declaraciones que se estimen necesarias para la concesion de la personalidad jurídica.
    Art. 27. La organizacion y funcionamiento de los sindicatos profesionales, se rejirán por los estatutos de la sociedad en todo lo que no estuviere determinado por esta lei.
    Se entenderán, además, aplicables a los sindicatos profesionales, en cuanto no fueren compatibles con su objeto y con las disposiciones de la presente lei, los preceptos legales en vigor relativos a las corporaciones de derecho privado.
    Pero el sindicato no podrá parecer en juicio sino cuando se trate de los intereses económicos comunes o jenerales de la asociacion.
    Art. 28. Se prohibe especialmente a los sindicatos profesionales ocuparse en objetos distintos de los señalados en este título o en sus estatutos, y ejecutar actos tendientes a menoscabar la libertad individual o la libertad del trabajo y de las industrias, tal como la garantizan las Constitucion y las leyes.
    Art, 29. La calidad de miembro de un sindicato, es estrictamente personal; no podrá, en consecuencia, transferirse, trasmitirse ni cotegarse a ningun título.
    Art. 30. Todo miembro de un sindicato podrá retirarse de él en cualquier tiempo, sin mas obligación que la de pagar las cotizaciones sociales devengadas.
    El socio que se retire tendrá únicamente derecho para exijir la devolución de las sumas que hubiere impuesto a su nombre en las Cajas de Retiro y de Seguro del Sindicato, sin intereses; y el de continuar erogando, hasta su total cancelación, las cuotas a que fuere obligado para atender al pago de la casa-habitacion que hubiera adquirido por intermedio del sindicato.
    Art. 31. El sindicato podrá separar de su seno a uno o más socios, procediendo por el voto de los dos tercios de los socios presentes a la sesion, previa citacion especial y demas trámites que señalen los estatutos.
    Se aplicará al socio separado, la disposición del artículo anterior.
    Art. 32. Todo obrero que deje de trabajar por mas de seis meses en la industria que constituye la base profesional del sindicato, dejará de pertenecer a él, y no podrá ejercer la representacion del sindicato, ni tener injerencia en su direccion.
    Todo lo cual se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30.
    Art. 33. Los sindicatos profesionales podrán adquirir bienes de toda clase a cualquier título, pero no podrán conservar la posesion de los bienes raices que adquieran sino en la forma establecida en el artículo 556 del Código Civil.
    Art. 34. Los sindicatos podrán establecer cursos y escuelas primarias o profesonales, museos sociales, sociedades cooperativas de todo jénero, economatos o almacenes de consumo, oficinas de colocacion y, en general, todos los servicios de educación y prevision compatibles con los fines de la sociedad.
    Las Cajas de socorros mútuos, de retiros y de seguros, que se creen por los sindicatos, estarán sujetas a la inspeccion de la Direccion General del Trabajo, en cuanto a su organizacion y funcionamiento.
    En especial, dicha Dirección deberá comprobar si los recursos o las cuotas, o primas afectas esclusivamente a este objeto, son suficientes para el cumplimiento de las obligaciones hácia los miembros participantes.
    Si no aparecieren debidamente cauteladas las obligaciones a que se refiere el inciso anterior, el Gobierno prohibirá, previo informe de la Dirección General del Trabajo, el funcionamiento del servicio correspondiente.
    En los casos de irregularidades en el manejo de los fondos sociales, deberá el Gobierno, previo el mismo trámite, cancelar la personería jurídica de la Asociación, y pasar los antecedentes a la justicia ordinaria para hacer efectivas las responsabilidades que corresponda.


    Art. 35. Siempre que dos o mas sindicatos profesionales tuvieren por base un mismo oficio o profesión, podrán constituir uniones o confederaciones para el estudio, desarrollo y lejítima defensa de los intereses económicos comunes.
    Las uniones o confederaciones tendrán derecho a la personalidad jurídica en la forma y condiciones establecidas para los sindicatos profesionales.
    Art. 36. Serán, especialmente, aplicables a las uniones o confederaciones de que habla el artículo anterior, las disposiciones contenidas en los artículos 26, 27, 28, 33, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 44, 46 y 47 de esta lei.
    Art. 37. Los sindicatos que hayan obtenido y conserven su personalidad jurídica conforme a este título, tendrán las siguientes facultades:
    a) Celebrar contratos colectivos de trabajo;
    b) Tener la representacion de sus miembros en los conflictos colectivos del trabajo, y, particularmente, en las instancias de conciliación y arbitraje; y
    c) Representar ante terceros y ante los poderes públicos y autoridades administrativas, los intereses económicos comunes a la profesion o profesiones de los asociados.
    Art. 38. Ninguna reforma de los estatutos de un sindicato será válida sin la aprobacion del Ejecutivo, conforme al artículo 26 de esta lei.
    Los sindicatos deberán comunicar mensualmente a la Direccion Jeneral del Trabajo, los cambios producidos en los hechos a que se refiere el número 2.o del artículo 26; y sin retardo alguno, todo cambio ocurrido en los hechos a que se refieren los números 1.o y 3.o del mismo artículo.
    Asimismo, deberán enviarle, una vez al año por lo ménos, una nómina con los nombres, profesion y nacionalidad de los miembros, los balances y memorias y los demas datos y documentos que determinen los reglamentos respectivos.
    Art, 39. Para todo sindicato profesional es obligatorio llevar libros de actas, un libro diario, a lo ménos, de entradas y gastos y un libro de correspondencia.
    Deberán igualmente tener un rejistro donde conste: el nombre, apellido, profesion y domicilio de cada uno de los asociados, con indicacion del cargo que desempeñan en la asociación.
    Art. 40. Todo sindicato profesional constituído de acuerdo con las disposiciones de este título, deberá ser anotado en un rejistro especial que se llevará en la Direccion Jeneral del Trabajo, y en las Inspecciones Rejionales, donde existan.
    A la solicitud de inscripción deberá acompañarse:
    1.o Un ejemplar impreso o manuscrito de los estatutos o reglamentos aprobados de la asociacion;
    2.o Una nómina de sus miembros con espresion, en su caso, del cargo de que se hallen investidos, y del domicilio de sus Directores, Secretarios, Jerente o Administrador; y
    3.o Una copia, en forma, del acta de constitucion de la asociacion.
    Art. 41. La disolucion de la asociacion profesional podrá ser solicitada por el Ministerio Público o por la Direccion Jeneral del Trabajo.
    Igual derecho corresponderá a la mayoría absoluta de los sindicados.
    Art. 42. La disolucion de las asociaciones profesionales deberá ser decretada especialmente por el Presidente de la República:
    1.o Cuando se compruebe la violación de las disposiciones de este título; y
    2.o Cuando el número de socios quede reducido a una cifra inferior a veinte, la cua será considerada como mínima para la formacion de la asociacion.
    Art. 43. La sentencia o decreto que pronuncie la disolucion de la asociacion profesional, nombrará uno o varios liquidadores, si no estuvieren designados por los estatutos. Las asociaciones profesionales, despue de su disolucion, se reputarán existentes para su liquidación.
    Todo documento proveniente de una asociacion profesional disuelta, deberá indicar que está en liquidacion.
    Una vez pagadas las deudas, el haber se repartirá del modo siguiente:
    El importe de las donaciones y legados hechos a la Asociacion profesional y el activo que resulte de la liquidacion, se entregará a la sociedad similar que designen los estatutos.
    Cuando no se hiciere designacion alguna en los estatutos o ésta fuere contraria a la lei, los bienes de la asociacion profesiona pasarán a incrementar el fondo que se acumule en la Caja Nacional de Ahorros o sucursal respectiva, en razon de las multas que la lei sobre contrato de trabajo impone a los que infrinjan sus disposiciones, y quedarán afectos a la distribucion anual establecida en el artículo 45 de esta lei.
    Art. 44. Sin perjuicio de las demas sanciones penales o civiles que por los actos en que incurrieren correspondan contra los sindicatos o contra determinadas personas, los directores o administradores de la Asociacion, serán personalmente responsables de las infracciones de esta lei por el respectivo sindicato, incurriendo cada uno de dichos directores o administradores, en una multa de cincuenta a cien pesos por cada infraccion, y de cien a doscientos en caso de reincidencia, multa que regulará y aplicará breve y sumariamente el juez letrado del departamento respectivo.
    El denuncio de la infraccion deberá hacerse directamente al Juez Letrado que corresponda. Podrá, igualmente, hacerse al intendente o gobernador respectivo, o a la Direccion Jeneral del Trabajo, los cuales darán cuenta al Juez de Letras.
    Tendrán derecho de hacer el denuncio a que se refiere el inciso anterior, el Intendente o el Gobernador que correspondan, la Direccion Jeneral del Trabajo, y cualquiera de los obreros pertenecientes al sindicato.
    Si el infractor no pagare la multa dentro del plazo fatal de diez dias desde que se le notifique su imposicion, sufrirá detencion de cinco a diez dias, la que será decretada por el juez de letras que hubiere conocido de la infraccion.
    Art. 45. Las multas que se perciban con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, se depositarán en la Caja Nacional de Ahorros, a la órden de la Direccion Jeneral del Trabajo, quien las distribuirá todos los años, previa aprobacion del Presidente de la República, por mitad, entre las Cajas Jenerales de Seguros Obreros y los Sindicatos Obreros de la provincia de donde procedieren, a prorrata del número de sus miembros.
    Art. 46. Sin perjuicio de las penas a que se refiere el artículo 44, podrá cancelarse administrativamente la personalidad jurídica del sindicato que hubiere infrinjido los estatutos o las disposiciones de esta lei o de los reglamentos que para su ejecucion dicte el Presidente de la República.
    La misma sancion se aplicará al sindicato que en los casos de conflictos colectivos de trabajo, no se sometiere a las sentencias de los tribunales industriales o de conciliacion o arbitraje, designados de comun acuerdo por las partes en conflicto, o en conformidad a la lei respectiva.
    La cancelacion de la personalidad jurídica se hará, previa audiencia del sindicato, por decreto supremo fundado.
    La cancelacion que afectare a una union o confederacion no acarreará la de los sindicatos de que se componga, a ménos que así lo establezca espresamente el decreto.
    Art. 47. Sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Direccion Jeneral del Trabajo e Inspecciones Rejionales, quedan especialmente encargados los gobernadores departamentales de velar por la estricta observancia de esta lei y el Ministerio Público de hacer los denuncios de las infracciones dentro del territorio de su jurisdiccion.
    Art. 48. Toda contencion civil a que dé oríjen la aplicacion de la presente lei, será juzgada por el Juez Letrado respectivo; pero en los departamentos en que haya juez especial de apelaciones, éste será el competente.
    La sustanciacion del asunto se sujetará a las reglas del título XII del libro III del Código de Procedimiento Civil, salvo lo dispuesto en el artículo 839 (838).
    Será fallada en única instancia si la cuantia no excede de quinientos pesos.
    Art. 49. Esta lei comenzará a rejir seis meses despues de su publicacion en el Diario Oficial.
    Y por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como lei de la República.
    Santiago, a ocho de setiembre de mil novecientos veinticuatro.- Arturo Alessandri.- Luis Altamirano.
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