Esta norma ha sido derogada el 22-MAY-1982,El texto de esta versión no se encuentra vigente

Decreto 6260 APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY DE FERIAS

MINISTERIO DE HACIENDA

Promulgacion: 07-JUL-1950 Publicación: 24-AGO-1950

Versión: Texto Original - de 24-AGO-1950 a 19-ENE-1955

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APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY DE FERIAS

    Núm. 6,260.- Santiago, 7 de Julio de 1950.- Visto lo dispuesto en el artículo 3.o de la ley N.o 7,094, de 13 de Octubre de 1941, y en uso de las facultades que me concede el artículo 72, N.o 2.o, de la Constitución Política del Estado,

    Decreto:

    Artículo primero.- Las personas naturales o jurídicas que deseen establecer ferias de animales y de productos agrícolas deberán solicitar autorización del Presidente de la República, acreditando que cuentan con un capital no inferior a cien mil pesos.
    La solicitud será dirigida al Presidente de la República y se presentará a la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo, expresando los datos, acompañando los documentos y cumpliendo con los requisitos que pasan a expresarse:
    1.o Nombre del o de los dueños, con indicación de los apellidos paterno y materno, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio y domicilio, si se tratare de personas naturales;
    2.o Nombre o razón social, giro, carácter civil o comercial, domicilio, tipo, capital y plazo si se tratare de sociedades, con indicación del nombre, apellidos y domicilios del o de los respectivos representantes legales, y nombres y aportes de cada uno de los socios, salvo que se tratare de sociedades anónimas, en cuyo caso bastará con la indicación de los nombres de los componentes del Directorio responsable. En todo caso, deberán acompañarse también las escrituras, inscripciones, publicaciones y decretos en su caso, que acrediten la debida constitución legal de la sociedad peticionaria;
    3.o Certificado que acredite el capital propio, expedido por la correspondiente Oficina de Impuestos Internos, o por la Superintendencia de Sociedades Anónimas cuando se tratare de esta clase de sociedades. Las sociedades anónimas deberán acreditar especialmente el capital pagado;
    4.o Los antecedentes que acrediten la aptitud legal y moral de los interesados, entendiéndose por tales a los representantes legales cuando se tratare de sociedades o de relativamente incapaces. Cuando la autorización se solicite para un relativamente incapaz, deberá acompañarse testimonio fidedigno de la resolución judicial pertinente, si ella fuere necesaria con arreglo a la ley para que el incapaz pueda obrar, y
    5.o El certificado de la autoridad sanitaria correspondiente, acreditando que la feria reúne las condiciones de higiene necesarias para su funcionamiento sin peligro de la salud pública.

    Artículo segundo.- En los casos en que el capital de la feria disminuyere a una cantidad inferior al mínimo previsto por la ley, la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo cancelará el permiso de funcionamiento, sin perjuicio de que el Presidente de la República pueda otorgarlo nuevamente si el capital fuere repuesto a satisfacción de dicha Dirección General.
    Artículo tercero.- Antes de iniciar su giro, las ferias deberán rendir una fianza para responder al cumpliendo de sus obligaciones y al correcto desempeño de sus operaciones. El monto de esta fianza será determinado por la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo y no podrá ser inferior a cien mil pesos.
    La fianza deberá rendirse en las condiciones y cumplimiento con los requisitos que determine la Contraloría General de la República.

    Artículo cuarto.- Todo expediente sobre constitución de una feria regida por la ley 7,094 deberá ser informado en definitiva al Ministerio de Hacienda por la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo, señalando si a su juicio procede o no otorgar el permiso de funcionamiento.

    Artículo quinto.- Las ferias deberán llevar para su contabilidad y correspondencia los libros contemplados por el artículo 25 del Código de Comercio y, además, un "Libro de Transacciones de Remates". Estos documentos mercantiles serán exhibidos, cada vez que los soliciten, a los Inspectores de la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo, bajo apercibimiento de incurrir en las sanciones que este mismo Reglamento señala en caso de rebeldía.
    Toda infracción a las leyes tributarias sorprendida por los Inspectores de la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo será de inmediato denunciada a la Dirección General de Impuestos Internos. Asimismo, toda infracción descubierta por los Inspectores de Impuestos Internos que implique o pueda implicar una violación de lo dispuesto en el artículo 2.o, inciso 2.o, de la ley 7,094, deberá ser denunciada sin pérdida de tiempo a la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo.

    PARRAFO 1.o

    De los remates practicados por las ferias
    Artículo sexto.- Las ferias podrán vender en pública subasta y al mejor postor, dentro o fuera de sus locales, únicamente animales y productos agrícolas.
    Artículo séptimo.- Las ferias pondrán a la vista del público, con la debida anticipación, los productos destinados a subastarse, bien acondicionados, organizados por lotes y cada uno de éstos con sus respectivos números.
    Artículo octavo.- Dentro de la primera quincena de Enero de cada año las ferias deberán comunicar a la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo los días y horas que tienen establecidos o que establezcan para efectuar sus remates ordinarios. Toda variación que pudieren introducir en los días señalados, será puesta en conocimiento del Servicio a lo menos con siete días de anticipación.
    Si se tratare de remates extraordinarios o celebrados fuera de los locales de la feria, ésta deberá comunicar a la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo los días, horas y lugares en que practicará las subastas, con veinticuatro horas de anticipación a lo menos, indicando:
    a) Nombre del o de los comitentes;
    b) Productos que se rematarán, y
    c) Diarios en que se anuncia el remate.
    Artículo noveno.- Ningún remate podrá efectuarse sin que se haya anunciado previamente por medio de avisos firmados por el dueño o gerente de la feria, y que se publicarán en un periódico de la localidad donde se efectúe la subasta.
    Si no existieren periódicos en la localidad donde debe efectuarse el remate, los avisos se publicarán en algún periódico de la ciudad más cercana. En los remates judiciales se aplicarán las normas correspondientes establecidas por las leyes, sin perjuicio de cumplirse también con las disposiciones del presente reglamento.
    En ningún caso se publicarán menos de dos avisos.
    Artículo 10. Sin perjuicio de las facultades de los Tribunales de Justicia, la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo suspenderá las subastas que no se practiquen con sujeción a la ley 7,094, al presente Reglamento o a las resoluciones que en uso de sus facultades dicte dicha Dirección General.
    Artículo 11. Las ferias servirán únicamente de intermediarias para las ventas en martillo, y les estará prohibido:
    a) Vender en pública subasta animales o productos agrícolas de su propio dominio;
    b) Tomar parte en las licitaciones por sí o por interpósita persona;
    c) Adquirir uno o más de los productos de cuya subasta se hallen encargadas, mediante contrato celebrado con la persona que los hubiere licitado, y d) Alterar el juego  normal de las posturas y el precio natural de las subastas, mediante maniobras de cualquiera índole o interposición de personas empleadas o no.
    Artículo 12. Toda venta al martillo se entiende hecha al contado.
    No obstante, podrán las ferias conceder créditos a los licitadores, pero en este caso serán responsables del pago del precio de los productos subastados a sus respectivos comitentes.
    Artículo 13. Las ferias podrán exigir al comprador en el mismo acto del remate, si lo estiman conveniente o necesario, una garantía en dinero efectivo para responder a la adjudicación.
    La falta de pago al contado o de entrega de la garantía exigida dará derecho a la feria para dejar sin efecto la adjudicación o excluir de las posturas al licitador, sin derecho a ulterior reclamo.
    Artículo 14. Las ferias podrán desestimar las ofertas o posturas que haga en el acto del remate el interesado que rehusare indicar su nombre, apellidos, domicilio, cédula de identidad u otros antecedentes que se le solicitaren a objeto de asegurar la seriedad de la licitación.
    Artículo 15. Las ferias podrán recabar el auxilio de la fuerza pública para hacer salir del recinto donde se practica la subasta a cualquiera persona que altere el orden o embarace la marcha del remate. La autoridad correspondiente deberá prestar a la feria, bajo la responsabilidad de ésta, el auxilio que con dicho fines solicite.
    Artículo 16. El licitador recibirá en el acto del remate un boleto que exprese su nombre, el precio, el número y el contenido del lote adjudicado. La entrega del producto, una vez autorizada por la feria, se verificará en vista y de conformidad con este boleto.
    Artículo 17. Ocurriendo alguna duda o diferencia acerca de la persona del adjudicatario o de la conclusión del remate, la cuestión será resuelta en el acto por el respectivo Inspector de la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo asistente a la subasta. Si no estuviere presente ningún Inspector, la feria abrirá de nuevo la licitación. Los anteriores postores no tendrán en caso alguno derecho a ulterior reclamo.
    Artículo 18. Son de cuenta exclusiva de las ferias los gastos de avisos y demás medios de propaganda que imponga la subasta, salvo acuerdo en contrario celebrado por escrito con anterioridad al remate.
    Artículo 19. Si a las veinticuatro horas de verificado el remate el adjudicatario no pagare el precio de lo que licitó y salvo que hubiere convenio de crédito, la feria podrá dejar sin efecto la adjudicación por este solo hecho, y se abrirá de nuevo la licitación.
    La baja de precio y los gastos que se causaren en el nuevo remate serán de cuenta del anterior adjudicatario y se deducirán de la garantía.
    El vendedor tendrá derecho para impedir la repetición del remate y para recuperar los productos en el caso del inciso anterior.
    Artículo 20. Dentro de tercero día de verificado el remate, las ferias pondrán a disposición de sus comitentes una liquidación firmada, juntamente con los saldos que resultaren a favor de éstos.
    La feria morosa en la exhibición de la cuenta o entrega del saldo perderá su comisión y responderá al interesado de los daños y perjuicios que le hubiere causado el retardo, sin perjuicio de incurrir en las sanciones que este mismo Reglamento establece.
    Artículo 21. Las ferias retendrán en su poder el valor de todo animal vendido que lleve la marca de la Caja de Crédito Agrario y que se señale con "autocrotales" o estén marcados con un "C" mayúscula, puesta a fuego en la paleta izquierda, en el cacho o en la uña.
    Dicho valor, deducida la comisión de la feria incluyendo los derechos que la ley 7,094 asigna a la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo, deberá ser remitido inmediatamente después de efectuado el remate a la oficina respectiva de la Caja de Crédito Agrario, por cuenta del dueño de los animales.
    Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las medidas precautorias o embargos que en uso de sus facultades soberanas decreten los Tribunales de Justicia, y que siempre serán de cumplimiento preferente.
    Las cuestiones que suscite la existencia de dos o más prendas especiales sobre el animal subastado, así como la existencia de cualesquiera otros gravámenes, serán resueltas en definitiva por la Justicia Ordinaria con arreglo a las leyes comunes. Mientras tanto, se dará cumplimiento a lo dispuesto en los incisos primero y segundo de este artículo.
    Artículo 22. La Caja de Crédito Agrario comunicará a la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo cualquier cambio de marca que adopte, a fin de que ésta lo dé a conocer a las ferias para los efectos del artículo anterior.
    Artículo 23. Dentro de tercero día de efectuado cada remate, las ferias remitirán a la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo, en el formulario correspondiente, los siguientes datos:
    a) Número y fecha del remate;
    b) Valor total subastado;
    c) Comisiones pagadas por los vendedores y por los compradores;
    d) Valor del medio por ciento correspondiente al Servicio, adjuntando el respectivo documento bancario extendido a su orden, y
    e) Descripción y detalle de los productos vendidos.
    PARRAFO II

    De las comisiones de las ferias
    Artículo 24. Las ferias podrán cobrar comisiones sobre las subastas hasta de un seis por ciento en total, repartido por mitades entre vendedores y compradores.
    Las tarifas deberán ponerse a la vista del público mediante carteles colocados en lugares visibles.
    Sobre el monto total de la operación se calculará el medio por ciento correspondiente a la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo, que se imputará por mitades y sin deducción alguna a las comisiones pagadas por vendedores y compradores. Este medio por ciento deberá ser enterado en las arcas de la Dirección General junto con la rendición de cuentas a los respectivos comitentes.
    Las ferias no podrán en caso alguno y salvo resolución judicial en contrario, recargar a vendedores o compradores el medio por ciento perteneciente a la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo.
    Artículo 25. Tratándose de remates que se efectúen con ocasión de exposiciones de animales, en los locales de la exposición, y siempre que la Dirección General lo autorice, las tarifas indicadas en el inciso primero del artículo anterior podrán ser aumentadas en 1% más al vendedor y en 1% al comprador, quedando este aumento a beneficio de las sociedades agrícolas o ganaderas organizadoras de la exposición, deducido que sea el medio por ciento correspondiente al Servicio sobre el total de las comisiones pagadas.
    PARRAFO III

    De las sanciones
    Articulo 26. Los particulares que ejerzan clandestinamente el comercio de ferias sin estar provistos de la autorización legal de rigor, serán denunciados por cualquiera persona del pueblo a la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo, la que, constatado el  hecho, procederá sin más trámite a la clausura del establecimiento, auxiliada por la fuerza pública.
    Artículo 27. Las infracciones a la ley número 7,094, a cualquiera de las disposiciones del presente Reglamento o a las resoluciones u órdenes dictadas por la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo en uso de sus facultades, serán sancionadas, a petición del Departamento de Martillo y Ferias y previo informe de la Asesoría Jurídica de dicha Dirección, con una o más de las siguientes medidas disciplinarias:
    a) Censura por escrito que se consignará en un "Libro de Medidas Disciplinarias";
    b) Prohibición de efectuar un determinado número de remates;
    c) Suspensión temporal del permiso para funcionar hasta por seis meses, y
    d) Cancelación de la autorización suprema para funcionar.
    Las medidas contempladas por las letras a), b) y c) se aplicarán administrativamente por la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo.
    La medida contemplada por la letra d) será aplicada por el Presidente de la República a proposición de la misma Dirección General.
    Contra las resoluciones de la Dirección no se concede otro recurso que el de reconsideración, que deberá interponerse dentro del plazo de diez días corridos a contar desde la fecha de su notificación. Contra las resoluciones del Presidente de la República no procede recurso alguno.
    La fuerza pública deberá prestar su auxilio para el cumplimiento de las sanciones aplicadas en conformidad a este artículo.
    PARRAFO IV

    Disposiciones generales
    Artículo 28. Las ferias deberán exhibir en un lugar visible de sus establecimientos o en el sitio donde se verifique la subasta, el texto completo de la ley 7,094, del presente Reglamento y del Reglamento Interno por el cual se rijan sus operaciones.
    El Reglamento Interno de las Ferias deberá ser aprobado y timbrado por el Departamento de Martillo y Ferias, previo visto bueno de la Asesoría Jurídica; e iguales requisitos deberán llenar sus modificaciones.
    Artículo 29. En los casos no previstos por el presente Reglamento, las ferias se conformarán con las reglas del mandato mercantil, y especialmente las que gobiernan la comisión para vender.
    Artículo 30. Toda venta que implique adjudicación al mejor postor, aunque se celebre más o menos en privado y aunque se la revista de la forma de una venta en privado, será considerada como remate para todos los efectos legales.
    Salvo esta expresión especialísima, las ventas en privado no están sujetas a la fiscalización de la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo ni a las previsiones del presente reglamento.
    Artículo 31. La responsabilidad disciplinaria y administrativa de las ferias prescribe en el plazo de dos años, contados desde la fecha en que se produjo el hecho que la origina.
    Las responsabilidades civiles y penales a que dieren lugar los actos de las ferias prescriben con arreglo a las leyes comunes.
    Artículo transitorio.- Las sociedades legalmente constituidas con anterioridad a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la ley 7,094, cuyo giro primitivo y principal consistiere en la explotación del negocio de feria de animales y productos agrícolas, no necesitarán someterse a los trámites previstos en los artículos primero a cuarto inclusive del presente Reglamento, pero quedarán sometidas a todas sus demás disposiciones.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- GABRIEL GONZALEZ V.- Carlos Vial E.

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