Artículo 2º: Modifícase el decreto Nº 521, de 1999, del Ministerio de Agricultura, que fija el reglamento de la denominación de origen pisco, en la forma que a continuación se expresa:
1.- Derógase el artículo 8º.
2.- Derógase el inciso 2º del artículo 9º.
3.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 10º, la expresión "3 gramos" por la siguiente:
"2,5 gramos".
4.- Agrégase al artículo 10º el siguiente inciso segundo:
"Con todo, habrá una tolerancia de hasta medio grado inferior a los mínimos señalados en el inciso anterior o en las etiquetas".
5.- Sustitúyese, en el artículo 11º, la frase: "30 de octubre del año de la temporada vitícola respectiva" por la siguiente: "31 de enero del año siguiente".
6.- Sustitúyese, en el artículo 12º, la expresión "en madera" por la siguiente: "con madera".
7.- Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:
"Artículo 13º.- El pisco deberá envasarse en unidades de consumo, selladas, que mantengan las características del producto".
8.- Derógase, en el inciso 1º del artículo 14º, la expresión "y sus graduaciones alcohólicas".
9.- Sustitúyese, en la letra a) del artículo 19º, la expresión "3 gramos por litro", por la siguiente:
"2,5 gramos por litro".
10.- Agrégase el siguiente artículo 3º Transitorio nuevo:
"Artículo 3º.- La modificación que introduce el numeral 5 de este artículo al Art. 11 permanente, se comenzará a aplicar a los vinos que se obtengan a partir de la vendimia 2006, en adelante.