DFL 1 FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY N° 2.763, DE 1979 Y DE LAS LEYES N° 18.933 Y N° 18.469.
Promulgacion: 23-SEP-2005 Publicación: 24-ABR-2006
Versión: Última Versión - de 11-ABR-2025 a 24-MAY-2027
Materias: FONDO NACIONAL DE SALUD (CHILE), INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DE CHILE, SISTEMA NACIONAL DE SERVICIOS DE SALUD (CHILE), SISTEMA DE SALUD,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=249177&f=2025-04-11
Art. 1º Salud y a los demás organismos que contempla el presente Libro, compete ejercer la función que corresponde al Estado de garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de la persona enferma; así como coordinar, controlar y, cuando corresponda, ejecutar tales acciones.
Art. 2º del presente Libro, integran el sector salud todas las personas, naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que realicen o contribuyan a la ejecución de las acciones mencionadas en el artículo 1º.
Art. 3º instituciones y demás entidades privadas, gozarán de libre iniciativa para realizar acciones de salud, en la forma y condiciones que determine la ley, así como para adscribirse al Sistema, suscribiendo con los organismos que lo integran los convenios que corresponda.
Art. 4º
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 1) Salud le corresponderá formular, fijar y controlar las políticas de salud. En consecuencia tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
Art. 4° bis
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 2) de la función señalada en el número 8 del artículo anterior, el Ministro de Salud deberá convocar la formación de Consejos Consultivos, los que podrán ser integrados por personas naturales y representantes de personas jurídicas, del sector público y del privado, de acuerdo a las materias a tratar.
Art. 5º
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 3) Salud estará integrado por el Ministro; la Subsecretaría de Redes Asistenciales; la Subsecretaría de Salud Pública y las Secretarías Regionales Ministeriales.
Art. 6º
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 4) corresponderá la dirección superior del Ministerio. Deberá, igualmente, fijar las políticas, dictar las normas, aprobar los planes y programas generales y evaluar las acciones que deben ejecutar dichos organismos y demás integrantes del Sistema.
Art. 8º
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 6)
letra a) Redes Asistenciales tendrá a su cargo las materias relativas a la articulación y desarrollo de la Red Asistencial del Sistema para la atención integral de las personas y la regulación de la prestación de acciones de salud, tales como las normas destinadas a definir los niveles de complejidad asistencial necesarios para distintos tipos de prestaciones y los estándares de calidad que serán exigibles.
Art. 8° letra a) de los concursos para proveer en propiedad empleos afectos a la ley Nº 15.076, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Ministerio de Salud, a requerimiento de los respectivos Servicios de Salud, en la forma y condiciones que determine el reglamento;
Art. 48 letra a)
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 6)
letra b) punto i a solicitud de los Servicios de Salud, los procesos de selección de médicos cirujanos, cirujanos dentistas, farmacéuticos o químicos farmacéuticos y bioquímicos, para el ingreso a la Etapa de Destinación y Formación a que llamen dichos Servicios, conceder becas a personas de esas profesiones, en cumplimiento de programas de perfeccionamiento o especialización que respondan a las necesidades del país en general o de los Servicios de Salud en particular, en la forma en que lo determine el reglamento, sin perjuicio de las atribuciones de los propios Servicios en la materia y regular la capacidad formadora de especialistas en el sector, y
Art. 8 letra c)
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 6)
letra b) puntos
ii e iii
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 6)
letras c) y d) determine el Ministro, los actos y convenios que por su materia afecten a todos o algunos de los Servicios de Salud, previo informe favorable de éstos, y que surtirán los mismos efectos que si ellos los hubiesen celebrado directamente. El Subsecretario de Redes Asistenciales subrogará al Ministro de Salud en ausencia del Subsecretario titular de Salud Pública.
Art. 2° N° 1
D.O. 17.03.2023Subsecretaría de Redes Asistenciales coordinará el otorgamiento de prestaciones o atenciones de salud a distancia a través de tecnologías de la información y las comunicaciones.
Art. 9º
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 7) de Salud Pública subrogará al Ministro en primer orden, tendrá a su cargo la administración y servicio interno del Ministerio y las materias relativas a la promoción de la salud, vigilancia, prevención y control de enfermedades que afectan a poblaciones o grupos de personas.
Art. 14
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 8),
9) y 10) letras
a) y b) Secretaría Regional Ministerial de Salud en cada una de las Regiones en que se divide administrativamente
Art. 14 A
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 11) Regional Ministerial será nombrado en la forma que señale la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional.
Art. 14 B
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 11) Regionales Ministeriales de Salud tendrán las siguientes funciones, de acuerdo con las normas y políticas dictadas por el Ministerio de Salud:
Art. 5 a)
D.O. 02.01.2014Legalización de
Art. 14 C
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 11) competencia del Ministerio de Salud, a través de las Secretarías Regionales Ministeriales, todas aquellas materias que corresponden a los Servicios de Salud, sea en calidad de funciones propias o en su carácter de sucesores legales del Servicio Nacional de Salud y del Servicio Médico Nacional de Empleados, y que no digan relación con la ejecución de acciones integradas de carácter asistencial en salud, sin perjuicio de la ejecución de acciones de salud pública conforme al número 4 del artículo anterior.
Art. 14 D
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 11) financieros que recauden las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud por concepto de tarifas que cobren por los servicios que presten, cuando corresponda, y por las multas que les corresponda percibir, ingresarán al presupuesto de la Subsecretaría de Salud Pública, la que lo distribuirá entre las referidas Secretarías Regionales.
Art. 14 E
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 11)
y 12) Secretaría Regional Ministerial un Consejo Asesor, el que tendrá carácter consultivo respecto de las materias que señale este Libro y sus reglamentos y las que el Secretario Regional Ministerial le someta a su consideración. Los integrantes del Consejo Asesor no percibirán remuneración por su participación en él.
Art. 1°
D.O. 11.05.2023Créanse los siguientes Servicios de Salud, en adelante los Servicios, que coordinadamente tendrán a su cargo la articulación, gestión y desarrollo de la Red Asistencial correspondiente, para la ejecución de las acciones integradas de fomento, protección y recuperación de la salud y rehabilitación de las personas enfermas:
Art. 16 bis
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 14) de cada Servicio de Salud estará constituida por el conjunto de establecimientos asistenciales públicos que forman parte del Servicio, los establecimientos municipales de atención primaria de salud de su territorio y los demás establecimientos públicos o privados que suscriban convenio con el Servicio de Salud respectivo, conforme al artículo 2° de esta ley, los cuales deberán colaborar y complementarse entre sí para resolver de manera efectiva las necesidades de salud de la población.
Art. 1 N° 1
D.O. 24.11.2023 Hospital Clínico de la Universidad de Chile es un establecimiento que forma parte del Sistema Nacional de Servicios de Salud para el efecto de otorgar atenciones de salud a los beneficiarios del Régimen de Prestaciones de Salud contenido en el Libro II, en la modalidad de atención establecida en el inciso primero del artículo 141, y formará parte de la Red Asistencial de uno o más Servicios de Salud, en virtud del o los convenios que suscribirán la Universidad de Chile, el Fondo Nacional de Salud y el Servicio de Salud respectivo, en el marco de la autonomía, proyecto académico y rol formador de dicha institución de educación superior del Estado, conforme lo establecido en su estatuto institucional y en la ley N° 21.094.
Art. 1 N° 1
D.O. 24.11.2023as personas que no sean beneficiarias del convenio señalado en el artículo anterior podrán requerir y obtener del Hospital Clínico de la Universidad de Chile el otorgamiento de prestaciones de salud, conforme lo autoriza el artículo 99 de la ley N° 18.681, y la letra a) del artículo 39 de la ley N° 21.094.
Art. 1 N° 1
D.O. 24.11.2023o los convenios que integren al Hospital Clínico de la Universidad de Chile a la Red Asistencial deberán contemplar, al menos, el siguiente contenido mínimo, según corresponda:
Art. 16 ter
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 14) de cada Servicio de Salud se organizará con un primer nivel de atención primaria, compuesto por establecimientos que ejercerán funciones asistenciales en un determinado territorio con población a cargo y otros niveles de mayor complejidad que sólo recibirán derivaciones desde el primer nivel de atención, salvo en los casos de urgencia y otros que señalen la ley y los reglamentos.
Art. 17
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 15) Salud ejercerán, en sus respectivos territorios, las funciones que la ley Nº 10.383, el decreto con fuerza de ley Nº286, de 1960, y las demás normas legales y reglamentarias vigentes asignan al Servicio Nacional de Salud y al Servicio Médico Nacional de Empleados, exceptuando las que la presente ley radique en el Ministerio de Salud, en el Fondo Nacional de Salud, en el Instituto de Salud Pública de Chile y en la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud.
Art. 18
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 16) estará a cargo de un Director seleccionado, designado y evaluado conforme al Título VI de la ley Nº 19.882.
Art. 18 bis
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 17) corresponderá la organización, planificación, coordinación y control de las acciones de salud que presten los establecimientos de la Red Asistencial del territorio de su competencia, para los efectos del cumplimiento de las políticas, normas, planes y programas del Ministerio de Salud.
Art. 19 jefe superior del Servicio y tendrá su representación judicial y extrajudicial.
Art. 20 lo dispuesto en los Títulos IV y V de este Capítulo, para el desempeño de sus funciones el Director tendrá, entre otras, las siguientes atribucionLey Nº 19.937
Art. 1º Nº 18,
letra a)es:
Art. 20,
letra a)
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 18,
letra b)
D.L. 2763/79
Art. 20,
letra b)
D.L. 2763/79
Art. 20,
letra c)
D.L. 2763/79
Art. 20,
letra d)
D.L. 2763/79
Art. 20,
letra e)
D.L. 2763/79
Art. 20,
letra f)
D.L. 2763/79
Art. 20,
letra g) Servicio y su estructura interna, así como la de los establecimientos que la integran, en conformidad con el reglamento y con las normas que imparta el Ministerio;
Art. 11
D.O. 19.04.2008o de esta atribución, el Director, previa autorización del Subsecretario de Redes Asistenciales, cuando las necesidades de la institución lo requieran y siempre que para estos efectos exista el financiamiento adecuado, situación que debe constar en un certificado emitido por el Jefe del Departamento de Recursos Financieros del Servicio de Salud correspondiente o de quien cumpla esas funciones, podrá, utilizando únicamente las vacantes de horas semanales y de cargos existentes en las correspondientes plantas de personal del Servicio de Salud, proveer dichas vacantes mediante la modalidad de combinación de un cargo compuesto de 22 horas semanales de la ley Nº 19.664 y de 28 horas semanales de la ley Nº 15.076.
Art. 20,
letra hento toda clase de actos y contratos sobre bienes muebles e inmuebles y sobre cosas corporales o incorporales, incluso aquéllos que permitan enajenar y transferir el dominio, pero en este caso sólo a título oneroso, y transigir respecto de derechos, acciones y obligaciones, sean contractuales o extracontractuales.
Art. 1º Nº 18)
letra c)
punto i)tratos de transacción deberán ser aprobados por resolución del Ministerio de Hacienda, cuando se trate de sumas superiores a cinco mil unidades de fomento.
Art. 1º Nº 18)
letra c)
punto ii)enes muebles e inmuebles a título gratuito, sólo a favor del Fisco y de otras entidades públicas, previa autorización del Ministerio de Salud.
Art. 20
letra I)
Ley Nº 18.417
Art. 1º Nº 1elebrar convenios con universidades, organismos, sindicatos, asociaciones patronales o de trabajadores y, en general, con toda clase de personas naturales o jurídicas, a fin de que tomen a su cargo, por cuenta del Servicio, algunas acciones de salud que a éste correspondan por la vía de la delegación o de otras modalidades de gestión, previa calificación de la suficiencia técnica para realizar dichas acciones.
Art. 20
letra J) j) Ejercer, dentro del territorio del Servicio bajo su dirección, todas las atribuciones, funciones y obligaciones que las leyes y reglamentos vigentes otorgan y asignan al Director General de Salud y al Vicepresidente Ejecutivo del Servicio Médico Nacional de Empleados, en lo que no aparezcan modificadas o no sean incompatibles con la presente ley;
Art. 20
letra k)
Ley Nº 19.664
Art. 48
letra b) Otorgar becas a profesionales funcionarios del respectivo Servicio y a profesionales a que se refiere la letra a) del artículo 5º de la ley N°19.378, del territorio operacional que le compete, para el desarrollo de programas de perfeccionamiento o especialización que interesen al Servicio de Salud bajo su dirección, de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias del Servicio y en la forma en que lo determine el reglamento;
Art. 20
letra l)
Ley Nº 19.664
Art. 48
letra b) l) Celebrar convenios con las respectivas municipalidades para contratar profesionales funcionarios en la Etapa de Destinación y Formación, con desempeño en establecimientos de atención primaria de salud municipal.
Art. 20
letra m)
Ley Nº 19.664
Art. 48,
letra b)Mediante los referidos convenios, se podrá también disponer el traspaso en comisión de servicio, a los indicados establecimientos, de profesionales funcionarios de la Etapa de Planta Superior, con el total o parte de su jornada, con cargo al financiamiento señalado en el párrafo anterior;
Art. 1º Nº 18)
letra d) m) Delegar sus atribuciones conforme a la ley;
Art. 20
letra n)ración de estar fuera de uso o dar de baja, los bienes muebles del Servicio, pudiendo utilizar cualquier mecanismo que asegure la publicidad y libre e igualitaria participación de tLey Nº 19.664
Art. 48,
letra b)
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 18)
letra e)erceros en la enajenación;
Art. 20
letra o)
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 18)
letra f)
D.L. N° 2763/79,
Art. 20
letra p)
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 18)
letra f)esempeñe. La comisión de servicio podrá tener lugar en una ciudad diferente, siempre que el funcionario consienta en ello.
Art. 20
letra q)
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 18)
letra f) Hacienda;
Art. 20
letra r)
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 18)
letra f)ómico y sanitario;
Art. 20
letra s)
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 18)
letra f)rmente, podrá representar tal circunstancia al alcalde respectivo. Asimismo, dicha comunicación será remitida al Intendente Regional, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 9º de la ley N° 18.695, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerD.L. N° 2763/79,
Art. 20
letra ñ)
Ley Nº 19.664
Art. 48
letra b)
Ley Nº 19937
Art. 1º Nº 18)
letra f)za de ley N° 1-19.704, de 2001, del Ministerio del Interior;
Art. 5 b) Nºs 1 y 2
D.O. 02.01.2014apostillas en conformidad a lo establecido en la Convención de La Haya que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, en los documentos en que consten las firmas de las autoridades del Ministerio de Salud o de algún profesional del área de la salud que acredite el estado de salud de una persona o le prescriba algún tratamiento o medicación, y
Art. 21 la organización interna de los Servicios serán determinadas en el reglamento.
Art. 21 A
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 19) de Salud existirá un Consejo de Integración de la Red Asistencial, en adelante el Consejo de Integración, de carácter asesor y consultivo, presidido por el Director del Servicio de Salud, al que le corresponderá asesorar al Director y proponer todas las medidas que considere necesarias para optimizar la adecuada y eficiente coordinación y desarrollo entre la dirección del Servicio, los hospitales y los establecimientos de atención primaria, sean éstos propios del Servicio o establecimientos municipales de atención primaria de salud. Asimismo, le corresponderá analizar y proponer soluciones en las áreas en que se presenten dificultades en la debida integración de los referidos niveles de atención de los usuarios.
Art. 21 B
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 19) establecimientos dependientes del Servicio de Salud será determinado mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Salud, a proposición del respectivo Director del Servicio de Salud, quien deberá acompañar, para estos efectos, la opinión del Consejo Regional correspondiente.
Art. 22 los casos de libre designación o de otros en que legalmente se pueda ocupar empleos que no sean del último grado del respectivo escalafón, los nombramientos en empleos de los Servicios podrán recaer en funcionarios que se desempeñen en cualquier otro Servicio de Salud, siempre que cuenten con los requisitos legales exigidos para ejercer el cargo.
Art. 23
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 20) personal de los Servicios se sujetará a las normas de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, relativas a la materia, sin perjuicio de las modalidades especiales que pueda fijar el reglamento para los cargos de Directores de los establecimientos del Servicio.
Art. 24 financiarán con los siguientes recursos:
Art. 1º Nº 21) efectúe el Fondo Nacional de Salud por las prestaciones que otorguen a los beneficiarios a que se refiere el Libro II de esta Ley, a valores que representen los niveles de costos esperados de las prestaciones, de acuerdo a los presupuestos aprobados;
Art. 25 inicial de cada Servicio se formará con los siguientes bienes que se encuentren dentro de su respectivo territorio y que se le transferirán en dominio por el solo ministerio de la ley:
Art. 1º Nº 22)
Art. 25 A
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 22) establecimientos de salud dependientes de los Servicios de Salud, que tengan mayor complejidad técnica, desarrollo de especialidades, organización administrativa y número de prestaciones, obtendrán la calidad de "Establecimientos de Autogestión en Red", con las atribuciones y condiciones que señala este Título, si cumplen los requisitos que se determinen en el reglamento a que se refiere el inciso siguiente.
Art. 25 B como parte integrante de la Red Asistencial, deberá, a lo menos:
Art. 1º Nº 22) actividades asistenciales, grado de complejidad técnica y especialidades que determine el Director del Servicio de Salud respectivo, de acuerdo al marco que fije el Subsecretario de Redes Asistenciales en conformidad con los requerimientos y prioridades sanitarias nacionales y de la respectiva Red Asistencial;
Art. 25 C
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 22) estará a cargo de un Director, el que corresponderá al segundo nivel jerárquico del Servicio de Salud para los efectos del artículo TRIGÉSIMO SÉPTIMO de la ley N°19.882. Tendrá las atribuciones a que se refieren los artículos 35 y 36.
Art. 25 D
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 22) Consejo Consultivo de los Usuarios, el que estará compuesto por 5 representantes de la comunidad vecinal y 2 representantes de los trabajadores del Establecimiento.
Art. 25 E
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 22) superior y control del Establecimiento corresponderán al Director. El Director del Servicio de Salud no podrá interferir en el ejercicio de las atribuciones que le confiere este Título al Director del Establecimiento, ni alterar sus decisiones. Con todo, podrá solicitar al Director del Establecimiento la información necesaria para el cabal ejercicio de las funciones de éste.
Art. 25 F
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 22) estarán radicadas las funciones de dirección, organización y administración del correspondiente Establecimiento y en especial tendrá las siguientes atribuciones:
Art. 30
Ley N° 19.966,
Art. 34 N° 5 parcialmente, en casos excepcionales y por motivos fundados, en caso que el Director del Fondo Nacional de Salud le encomiende dicha labor, la diferencia de cargo del afiliado a que se refiere el Libro II de esta Ley, de acuerdo al inciso final del artículo 161 de esta Ley.
Art. 25 G
Ley N° 19.937
Art. 1° N° 22) estará sujeto a una evaluación anual del Subsecretario de Redes Asistenciales, para verificar el cumplimiento de los estándares determinados por resolución conjunta de los Ministerios de Salud y de Hacienda, que incluirán a lo menos las siguientes materias:
Art. 25 H
Ley N° 19.937
Art. 1°, N° 22) deberá efectuar auditorías de la gestión administrativa y financiera a lo menos una vez al año, las que podrán ser realizadas por auditores externos conforme las normas que imparta el Subsecretario de Redes Asistenciales.
Art. 25 I
Ley N° 19.937
Art. 1°, N° 22) Subsecretario de Redes Asistenciales, el Director del Servicio de Salud respectivo o el Superintendente de Salud el incumplimiento de los estándares señalados en el artículo 37, el Subsecretario representará al Director del Establecimiento la situación y le otorgará un plazo de 15 días hábiles, el que podrá ser prorrogado por una sola vez, para que presente un Plan de Ajuste y Contingencia.
Art. 25 J
Ley N° 19.937
Art. 1°, N° 22) resolución del Subsecretario de Redes Asistenciales se regulará la forma en que la población usuaria del Establecimiento podrá manifestar sus peticiones, críticas y sugerencias.
Art. 25 K
Ley N° 19.937
Art. 1°, N° 22) de planta o a contrata que se desempeñen en el Establecimiento a la fecha de otorgamiento de la calidad de "Establecimiento de Autogestión en Red" permanecerán destinados a éste. Sin perjuicio de lo anterior, por resolución fundada del Director del Servicio de Salud, a petición expresa del Director del Establecimiento, podrá ponerse término a la destinación en el Establecimiento de determinados funcionarios, quienes quedarán a disposición del Servicio de Salud correspondiente, todo ello cuando lo requieran las necesidades del Servicio y fuere conveniente para el buen funcionamiento del Establecimiento.
Art. 25 L
Ley N° 19.937
Art. 1°, N° 22) para el desarrollo de sus funciones, contará con los siguientes recursos:
Art. 25 M
Ley N° 19.937
Art. 1°, N° 22) tendrá el uso, goce y disposición exclusivo de los bienes raíces y muebles de propiedad del Servicio de Salud correspondiente, que se encuentren destinados al funcionamiento de los servicios sanitarios, administrativos u otros objetivos del Establecimiento, a la fecha de la resolución que reconozca su condición de "Establecimiento de Autogestión en Red", y de los demás bienes que adquiera posteriormente a cualquier título.
Art. 25 N
Ley N° 19.937
Art. 1°, N° 22) competencia que surjan entre los Directores de los Servicios de Salud y los Directores de los "Establecimientos de Autogestión en Red", serán resueltas por el Subsecretario de Redes Asistenciales.
Art. 1º Nº 22)
Art. 25 Ñ
Ley N° 19.937
Art. 1°, N° 22) establecimientos de salud dependientes de los Servicios de Salud, que tengan menor complejidad técnica, desarrollo de especialidades, organización administrativa y número de prestaciones, tendrán las atribuciones que señala este Título si cumplen los requisitos que se determinen conforme el artículo 47.
Art. 25 O
Ley N° 19.937
Art. 1°, N° 22) Establecimiento corresponderá programar, dirigir, coordinar, supervisar y controlar todas las actividades de éste para que ellas se desarrollen de modo regular y eficiente, para lo cual tendrá las siguientes atribuciones:
Art. 25 P
Ley N° 19.937
Art. 1°, N° 22) suscrito por los Ministros de Salud y de Hacienda, regulará los requisitos que deberá cumplir el Establecimiento, los que se referirán a las siguientes materias, a lo menos:
Art. 25 Q
Ley N° 19.937
Art. 1°, N° 22) será evaluado anualmente por el Director del Servicio de Salud respectivo, en la mantención del cumplimiento de los estándares señalados en el artículo anterior. En caso de que no fuere satisfactoria, se deberá remover de su función o cargo, según corresponda, al Director del Establecimiento. Asimismo, en tanto no se restablezca el nivel de cumplimiento de los estándares establecidos, el personal directivo del respectivo establecimiento no tendrá derecho a la asignación asociada al cumplimiento de los requisitos señalados, de acuerdo a las normas establecidas en el Capítulo VI de este Libro.
Art. 26 Nacional de Salud, en adelante el Fondo, que será un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio.
Art. 27
Ley Nº 19.650
Art. 1º Nº 4 Fondo:
Art. 1º Nº 23)
letra a) de acuerdo a las políticas y prioridades de salud para el país que defina el Ministerio de Salud, y a lo dispuesto en el Régimen de Prestaciones de Salud del Libro II de esta Ley, a través de aportes, pagos directos, convenios u otros mecanismos que establezca mediante resolución, las prestaciones que se otorguen a los beneficiarios del Régimen del Libro II de esta Ley en cualquiera de sus modalidades, por organismos, entidades y personas que pertenezcan o no al Sistema o dependan de éste, sean públicos o privados. Asimismo, financiar en los mismos términos, la adquisición de los equipos, instrumental, implementos y otros elementos de infraestructura que requieran los establecimientos públicos que integran el Sistema. El financiamiento de las prestaciones podrá incluir el costo de reposición del capital.
Art. 1°,
N° 4
Art. 1º Nº 23),
letra b)
Ley N° 19.650
Art. 1°, N° 4
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 23)
letra c) con el presupuesto global de Salud;
Art. 36 N° 1
D.O. 06.06.2015
Art. 1º Nº 23)
letra c)forme a la ley;
Art. 1° N° 1
D.O. 24.05.2024ar por el correcto funcionamiento de la licitación, contratación e implementación de la Modalidad de Cobertura Complementaria en los términos a que se refieren los artículos 144 bis y siguientes de esta ley. Para estos efectos, le corresponderá, entre otras funciones, elaborar la o las pólizas de seguro que deberán observar las compañías de seguro que otorguen la mencionada cobertura y depositarlas en la Comisión para el Mercado Financiero, conforme a las disposiciones de la letra e) del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre compañías de seguro, sociedades anónimas y bolsas de comercio.
Art. 1°, N° 4
Ley N° 19.937,
Art. 1°, N° 23
letra c)la ley Nº 19.628, y
Art. 28 igualmente al Fondo cumplir las funciones y obligaciones de orden administrativo y financiero que competen al Servicio Médico Nacional de Empleados, como administrador del Fondo de Asistencia Médica según la ley Nº 16.781 y su reglamento, así como las demás funciones de esta institución y del Servicio Nacional de Salud que determine el Presidente de la República por decreto supremo que debió dictarse dentro de los noventa días siguientes a la fecha de publicación del decreto ley N° 2763 de 1979.
Art. 29 superior del Fondo estará a cargo de un Director, que será funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República.
Art. 30
D.L. Nº 2763/79
Art. 30,
letra a) del Director:
Art. 30,
letra b) Ministerio de Salud en las materias comprendidas en la competencia del Fondo;
Art. 30,
letra c)
Ley Nº 19.650
Art. 1º Nº 5
letra a)
D.L. Nº 2763/79
Art. 30,
letra d)
D.L. Nº 2763/79
Art. 30,
letra e) organización interna del Fondo Nacional de Salud en los términos indicados en el artículo 54 de esta ley;
Art. 30,
letra f)os a la construcción, habilitación o reparación de establecimientos asistenciales del Sistema, en conformidad con el reglamento;
Art. 30,
letra g)en conformidad al reglamento, toda clase de actos y contratos sobre bienes muebles e inmuebles y sobre cosas corporales o incorporales, incluso aquéllos que permitan enajenar y transferir el dominio, pero en este caso sólo a título oneroso y transigir respecto de derechos, acciones y obligaciones, sean contractuales o extracontractuales.
Art. 1º Nº 24)ón deberán ser aprobados por resolución del Ministerio de Hacienda, cuando se trate de suma superiores a cinco mil unidades de fomento. Con todo, no podrán enajenarse los inmuebles sin que medie autorización previa otorgada por resolución del Ministerio de Salud, y con sujeción a las normas del decreto ley Nº 1.939, del año 1977.
Art. únicoel Ministerio de Salud, el Fondo Nacional de Salud podrá transferir a título gratuito a los Servicios de Salud, derechos de aguas y toda clase de bienes inmuebles que se encuentren ubicados dentro del territorio de su competencia y que éstos necesiten para el cumplimiento de sus funciones;
Art. 30 letra h)
Ley Nº 19.650
Art. 1º Nº 5
letra b)to de los fines y funciones del Fondo, convenios con empresas, sindicatos, asociaciones gremiales, de empleadores o de trabajadores y, en general, con toda clase de personas, organismos o entidades públicas y privadas nacionales y extranjeras;
Art. 30
letra i)s, poner término a sus servicios y, en general, ejercer respecto del personal del Fondo, todas las facultades que corresponden a un jefe superior de servicio;
Art. 30
letra j)
Ley Nº 19.650
Art. 1º Nº 5
letra c)os funcionarios del Fondo Nacional de Salud, los encargados de realizar labores de fiscalización de la recaudación de cotizaciones, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 17 de la ley Nº 17.322 y en el artículo 2º del decreto ley N°1.526, de 1976, quienes para estos efectos, estarán investidos de la calidad de ministros de fe;
Art. 30
letra k)
D.L. N° 2763/79
Art. 30 letra l)os determinados, y
Art. 31
Ley Nº 19.650
Art. 1º Nº 6 de Salud estará organizado en departamentos; lo anterior es sin perjuicio de que el Fondo podrá desconcentrarse territorialmente.
Art. 1º Nº 25) establecido en el artículo 31 de la Ley N° 18.575, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y en la letra a) del artículo 53 de este cuerpo legal, el Director determinará la estructura y organización interna del Fondo Nacional de Salud, así como los cometidos que correspondan a cada uno de los departamentos y las que les competan a las direcciones regionales o zonales para el ejercicio de las funciones asignadas al Fondo Nacional de Salud.
Art. 33
Ley Nº 19.650
Art. 1º Nº 8,
letras a),
b) y c) Fondo:
Art. 34 al patrimonio del Fondo, los bienes raíces y muebles de propiedad del Servicio Nacional de Salud que no se traspasen a los Servicios de Salud, por no encontrarse destinados a los fines que indica el artículo 30, letra a), de la presente ley, así como los bienes del Servicio Médico Nacional de Empleados que haya determinado el Presidente de la República, mediante decreto supremo que debió dictarse dentro de los noventa días siguientes a la fecha de publicación del decreto ley N° 2763, de 1979. Tampoco ingresarán a este patrimonio los bienes de propiedad del Servicio Nacional de Salud que, con arreglo a esta ley, se traspasaron al Instituto de Salud Pública de Chile y a la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud.
Art. 35 Instituto de Salud Pública de Chile, "Dr. Eugenio Suárez Herreros", en adelante el Instituto, que será un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio.
Art. 1º letra e)
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 15)
y N° 26) Ministerio de Salud para los efectos de someterse a la supervigilancia de éste en su funcionamiento y a cuyas políticas, normas y planes generales deberá sujetarse en el ejercicio de sus actividades, en la forma y condiciones que determine el presente Libro.
Art. 36 el continuador legal, con los mismos derechos y obligaciones, del Servicio Nacional de Salud en lo referente al Instituto Bacteriológico de Chile y al Instituto Nacional de Salud Ocupacional para los efectos patrimoniales.
Art. 37
D.L. Nº 2763/79
Art. 37,
letra a) Instituto:
Art. 37,
letra b) relativas al control de calidad de medicamentos, alimentos de uso médico y demás productos sujetos a control sanitario, las que comprenderán las siguientes funciones:
Art. 37,
letra c) oficial del Estado para la elaboración de productos biológicos, conforme a programas aprobados por el Ministerio de Salud, sin perjuicio de las acciones que puedan desarrollar los laboratorios y entidades privadas en este campo.
Art. 37,
letra d) asistencia y asesoría a otros organismos y entidades públicas o privadas;
Art. 37,
letra e)
D.L. Nº 2763/79
Art. 37,
letra f)
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 27) de investigación aplicada relacionada con sus funciones;
Art. 38
D.F.L. N° 37/03,
M. de Hacienda superior del Instituto corresponderá a un Director, que será seleccionado, designado y evaluado conforme al Título VI de la ley N° 19.882.
Art. 39
D.L. Nº 2763/79
Art. 39,
letra a) del Director:
Art. 39,
letra b) potestades que las leyes Nº 4.557, 5.078, 5.894, 10.383 y 16.744 y otras normas legales y reglamentarias confieren al Director General de Salud en las materias de competencia del Instituto;
Art. 39,
letra c) Ministerio de Salud en asuntos comprendidos en las funciones del Instituto;
Art. 39,
letra d) conformidad al reglamento, toda clase de actos y contratos sobre bienes muebles e inmuebles y sobre cosas corporales o incorporales, incluso aquéllos que permitan enajenar y transferir el dominio, pero en este caso sólo a título oneroso, y transigir respecto de derechos, acciones y obligaciones, sean contractuales o extracontractuales.
Art. 1º Nº 28)
letra a) deberán ser aprobados por resolución del Ministerio de Hacienda, cuando se trate de sumas superiores a cinco mil unidades de fomento.
Art. 39,
letra e) Salud, para su aprobación, los planes, programas y el presupuesto anual del Instituto;
Art. 39,
letra f) bienes del Instituto y velar por su inversión, uso y conservación de acuerdo con las normas que rigen la materia;
Art. 39,
letra g) Salud, para su aprobación, los aranceles de derechos que percibirá el Instituto por el ejercicio de sus funciones de control;
Art. 39,
letra h) prestación de servicios, asistencia y asesoría con organismos y entidades públicas o privadas, nacionales, extranjeras e internacionales, en la forma y condiciones que determine el reglamento;
Art. 39,
letra i) otros laboratorios o entidades autorizadas, cuando ello sea necesario para el mejor cumplimiento de las funciones del Instituto;
Art. 39,
letra j) y poner término a sus servicios, y, en general, resolver sobre todos los asuntos relativos al personal de Instituto, con las facultades propias de un jefe superior de servicio;
Art. 39,
letra k)
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 28)
letra b)
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 28)
letra c)
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 28)
letra d)
Ley N° 19.937,
Art.1°, N° 28
letra d)
D.L. 2763/79,
Art. 39
letra m)
D.L. 2763/79.
Art. 39
letra n)
Ley N° 19.937,
Art.1°, N° 28
letra d) estructura interna del Instituto, en conformidad con el artículo 64;
Art. 40
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 29) personal del Instituto se sujetará a las normas de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, relativas a la materia, sin perjuicio de las modalidades que pueda establecer el reglamento respecto de los cargos de jefes de departamento y otros empleos regidos por la ley Nº 15.076, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Ministerio de Salud.
Art. 41 sus atribuciones, el Director será asesorado por un consejo técnico, integrado por los jefes de departamento y por un representante del Ministerio de Salud designado por el Ministro, que funcionará en la forma que determine el reglamento.
Art. 42
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 30) organización interna del Instituto se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley N° 18.575, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, la planta y dotación máxima y las demás normas legales vigentes.
Art. 43 muebles actualmente destinados al funcionamiento de los servicios y dependencias de los Institutos Bacteriológico de Chile y Nacional de Salud Ocupacional, dependientes del Servicio Nacional de Salud, y de propiedad de éste, se entenderán transferidos en dominio, por el solo ministerio de la ley, al Instituto de Salud Pública de Chile "Dr. Eugenio Suárez Herreros".
Art. 44 financiará con los siguientes recursos:
Art. 45 las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones u otras disposiciones formulan al Servicio Nacional de Salud, en relación con los Institutos Bacteriológico de Chile y Nacional de Salud Ocupacional, se entenderán hechas al Instituto de Salud Pública de Chile "Dr. Eugenio Suárez Herreros".
Art. 46 de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, en adelante la Central, que será un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio.
Art. 1 N° 2
D.O. 24.11.2023Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud proveerá al Hospital Clínico de la Universidad de Chile, según los precios que se acuerden, de medicamentos, instrumental y otros elementos o insumos que pueda requerir, en los mismos términos, condiciones y disponibilidad que los demás órganos y establecimientos que forman parte del Sistema Nacional de Servicios de Salud, para cuyos efectos se requerirá únicamente el respaldo presupuestario correspondiente.
Art. 47 la continuadora legal, con los mismos derechos y obligaciones, del Servicio Nacional de Salud en lo referente a la Central de Abastecimiento de dicho Servicio, para los efectos patrimoniales.
Art. 48 la Central:
Art. 4 N° 1 y 2
D.O. 14.02.2014car
Art. 36 N° 3
D.O. 06.06.2015los productos sanitarios necesarios para el otorgamiento de las prestaciones cubiertas por el Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo. Asimismo, podrá proveer los productos sanitarios para tratamientos de alto costo no cubiertos por dicho Sistema, para las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad y para las Instituciones de Salud Previsional, a solicitud de los organismos respectivos, previo pago anticipado de, al menos, los gastos que irrogue su importación y,o registro. Para los efectos de esta letra, la Central podrá registrar, importar, adquirir, almacenar, distribuir, transportar, arrendar y vender esos productos.
Art. 1
D.O. 08.01.2020funciones señaladas en la letra a) del artículo 70 respecto de farmacias y almacenes farmacéuticos privados, así como de establecimientos de salud sin fines de lucro a los que se refiere el artículo 121 del Código Sanitario.
El artículo transitorio de la Ley 21198, Salud publicada el 08.01.2020, dispone la entrada en vigencia del presente articulo en forma gradual desde la fecha de promulgación de la citada ley, de acuerdo con la capacidad instalada de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud conforme al orden de prelación que en la norma se establece.
Art. 1
D.O. 08.01.2020Central podrá importar, adquirir, almacenar, distribuir, transportar, arrendar y vender los medicamentos, dispositivos médicos y demás productos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y facultades.
Art. 1
D.O. 08.01.2020farmacias y almacenes farmacéuticos que intermedien con la Central deberán solicitar y mantener en existencias, al menos, los petitorios mínimos a que hacen referencia los artículos 94 y 101, inciso quinto, del Código Sanitario. Estos medicamentos deberán ser dispensados, expendidos o vendidos de manera preferente al público, y sólo podrán ser reemplazados por un producto equivalente terapéutico o bioequivalente, en el evento de que las personas lo soliciten, de lo que se deberá dejar constancia.
Art. 49 superior de la Central corresponderá a un Director, que será seleccionado, designado y evaluado conforme al Título VI de la ley N° 19.882.
M. de Hacienda de la Central y tendrá su representación judicial y extrajudicial.
Art. 50 del Director:
Art. 1º Nº 31)
letra a) deberán ser aprobados por resolución del Ministerio de Hacienda, cuando se trate de sumas superiores a cinco mil unidades de fomento.
Art. 1º Nº 31)
letra b)
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 31)
letra c) estructura interna de la Central, de acuerdo con el artículo 73;
Art. 51
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 32) organización interna de la Central se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley N° 18.575, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, la planta y dotación máxima y las demás normas legales vigentes.
Art. 52 una Comisión que conocerá y decidirá
Art. 1º Nº 33) Asistenciales, o su representante, quien la presidirá;
Art. 1º Nº 33) de Salud;
Art. 53 y muebles de propiedad del Servicio Nacional de Salud y actualmente destinados al funcionamiento de la Central de Abastecimiento, a sus agencias, servicios o dependencias, se entenderán transferidos en dominio a la Central por el solo ministerio de la ley.
Art. 54 financiará con los siguientes recursos:
Art. 55 que las leyes, reglamentos, decretos supremos, resoluciones u otras disposiciones vigentes formulan al Servicio Nacional de Salud, en relación con la Central de Abastecimiento dependiente de esta institución, se entenderán hechas a la Central.
Art. 1º Nº 34)
letra a)
Art. 57
Ley N° 19.664
Ley N° 18.689
Arts. 1° y 2° del Ministerio de Salud y de los Servicios de Salud, del Fondo Nacional de Salud, del Instituto de Salud Pública y de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, se regirán por las disposiciones de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y del decreto ley Nº 1.608, de 1976, y sus modificaciones; o de la ley Nº 15.076, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Ministerio de Salud; o de la ley N° 19.664, según corresponda; se sujetarán al sistema de remuneraciones establecido por el decreto ley Nº 249, de 1973, y sus modificaciones o de las leyes N° 15.076 o N° 19.664, según el caso; serán imponentes del Instituto de Normalización Previsional o de una Administradora de Fondos de Pensiones, según corresponda, y estarán afectos a la ley Nº 16.781, sobre Asistencia Médica.
Art. 57
Ley N° 18.689,
Arts. 1° y 2° jornal que se contrate para labores de carácter transitorio se regirá por el Código del Trabajo y será imponente del Instituto de Normalización Previsional o de una Administradora de Fondos de Pensiones, según corresponda.
Art. 2° N° 2
D.O. 17.03.2023 prestadores del sistema podrán otorgar prestaciones de salud mediante tecnologías de la información y comunicaciones, y podrán contratar profesionales conforme al régimen laboral que corresponda. Estos profesionales quedarán sujetos al cumplimiento de objetivos asociados a la realización de atenciones médicas de salud digital, y podrán desarrollar sus labores fuera de las dependencias institucionales, previa autorización de la autoridad que corresponda. Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud, suscrito además por el Ministro de Hacienda, determinará las condiciones y las autorizaciones bajo las cuales se aplicará lo dispuesto en este artículo, y establecerá además los mecanismos para resguardar la productividad y eficiencia de las prestaciones otorgadas con independencia de la modalidad de atención, ya sea mediante tecnologías de la información y comunicaciones, así como de aquellas otorgadas presencialmente. Lo anterior, de acuerdo a los recursos que disponga para estos efectos cada año la Ley de Presupuestos del Sector Público.
Art. 58
Ley N° 19.650
DFL 29/00,
30/00 y 31/00
del M. de Salud
Ley N° 19.937
Art. 6° Salud, los Servicios de Salud, el Fondo Nacional de Salud, el Instituto de Salud Pública, la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, la Superintendencia de Salud y los Establecimientos de Salud de Carácter Experimental, se regirán por las normas del decreto ley Nº 1.263, de 1975, y disposiciones complementarias.
Art. 59 legados o donaciones que se instituyeren o hicieren a favor de cualquiera de los establecimientos dependientes de los Servicios, del Instituto o de la Central, se entenderán deferidas al respectivo Servicio u organismo, con la obligación de destinar los bienes, objeto de la liberalidad, en beneficio del establecimiento que hubiere señalado el donante o testador o a cumplir la finalidad que éste hubiere indicado.
Art. 60 efectuadas en beneficio de todos los organismos señalados en el artículo precedente, o de sus establecimientos, no estarán sujetas, para su validez, al trámite de la insinuación, cualquiera fuere su cuantía.
Art. 61
Ley N° 19.937
Art. 1°, N° 34),
letra b) el personal perteneciente a las plantas de auxiliares, técnicos y administrativos, sea de planta o a contrata de los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 de este cuerpo legal, regidos por la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y el decreto ley Nº 249, de 1974, una asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo, la que contendrá un componente base y otro variable asociado al cumplimiento anual de metas sanitarias y al mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios de los organismos señalados.
Art. 62
Ley N° 19.937
Art. 1°, N° 34),
letra b) que corresponderá a cada funcionario por concepto de asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo, se calculará sobre el sueldo base más las asignaciones establecidas en los artículos 17 y 19 de la ley Nº 19.185, y, cuando corresponda, la señalada en el artículo 2º de la ley N° 19.699.
Art. 1º a)
D.O. 30.07.2007 el personal de la planta de técnicos o asimilado a ella, al 10,5% aplicado sobre la base señalada en el inciso primero y, para el personal de la planta de administrativoLey 20972
Art. 4 a)
D.O. 29.11.2016s y auxiliares o asimilados a ellas, al 10,5% aplicado sobre la misma base de cálculo. El componente variable será, para el personal de la planta de técnicos o asimilado a ella, de 11,5% sobre igual base de cálculo, para aquellos funcionarios que se desempeñen en las entidades que hubieren cumplido el 90% o más de las metas fijadas para el año anterior, y de 5,75% para aquellos funcionarios de las entidades que cumplan entre el 75% y menos del 90% de las metas fijadas. El componente variable será, para el personal de la planta de administrativos y auxiliares o asimilados a ellas, de 11,5% sobre igual base de cálculo, para aquellos funcionarios que se desempeñen en las entidades que hubieren cumplido el 90% o más de las metas fijadas para el año anterior, y de 5,75% para aquellos funcionarios de las entidades que cumplan entre el 75% y menos del 90% de las metas fijadas.
El artículo Décimo Transitorio de la LEY 20209, publicada el 30.07.2007, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, rigen a contar del 1º de enero de 2007.
Art. 63
Ley N° 19.937
Art. 1°, N° 34),
letra b) otorgar el componente variable de la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo señalada en los artículos precedentes, se aplicarán las reglas siguientes:
Art. 1º Nº 34)
letra b)
Art. 64
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 34)
letra b) el personal perteneciente a la planta de profesionales, sea de planta o a contrata, de los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 de este cuerpo legal, y para el personal de la planta de directivos de carrera ubicados entre los grados 17º y 11º, ambos inclusive, regidos por la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y el decreto ley Nº 249, de 1974, una asignación de acreditación y estímulo al desempeño colectivo, la que contendrá un componente por acreditación individual y otro asociado al cumplimiento anual de metas sanitarias y mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios de los organismos señalados.
Art. 65
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 34)
letra b) que corresponderá a cada funcionario por concepto de asignación de acreditación y estímulo al desempeño colectivo, se calculará sobre el sueldo base más las asignaciones establecidas en los artículos 17 y 19 de la ley Nº 19.185, y, cuando corresponda, la señalada en el artículo 2º de la ley N° 19.699.
Art. 1º b)
D.O. 30.07.2007 del funcionario en los Servicios de Salud o sus antecesores legales, aplicado sobre la base señalada en el inciso primero. El componente de cumplimiento anual de metas sanitarias y mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios, será de 7,5% de igual base de cálculo, para aquellos funcionarios que se desempeñen en las entidades que hubieren cumplido el 90% o más de las metas fijadas para el año anterior, y de 3,75% para aquellos funcionarios de las entidades que cumplan entre el
El artículo Décimo Transitorio de la LEY 20209, publicada el 30.07.2007, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, rigen a contar del 1º de enero de 2007.
Art. 66
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 34)
letra b) otorgar el componente de acreditación individual, se aplicarán las reglas siguientes:
Art. 1º c)
D.O. 30.07.2007%
El artículo Décimo Transitorio de la LEY 20209, publicada el 30.07.2007, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, rigen a contar del 1º de enero de 2007.
Art. 67
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 34)
letra b) otorgar el componente por cumplimiento anual de metas sanitarias y mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios, de la asignación señalada en el artículo 86, se aplicarán las reglas señaladas en el artículo 85, para cuyo efecto los funcionarios beneficiarios de esta asignación tendrán derecho a que un representante de la asociación en que el personal profesional tenga mayor representación integre el Comité señalado en el referido artículo 85.
Art. 1º Nº 34)
letra b)
Art. 68
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 34),
letra b) el personal de la planta de directivos de confianza y de carrera superiores al grado 11 de los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 de este cuerpo legal, regidos por la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y el decreto ley Nº 249, de 1974, una asignación de estímulo que se regirá por las siguientes normas:
Art. 69
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 34),
letra b) que corresponderá a cada funcionario de la planta directiva por concepto de asignación de estímulo, se calculará sobre el sueldo base más las asignaciones establecidas en los artículos 17 y 19 de la ley Nº 19.185 y, cuando corresponda, la asignación de responsabilidad superior otorgada por el decreto ley Nº 1.770, de 1977, y la asignación del artículo 2° de la ley N° 19.699.
Art. 70
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 34),
letra b) dictado por el Ministerio de Salud, el que también será suscrito por el Ministro de Hacienda, regulará el mecanismo y las demás disposiciones necesarias para otorgar la asignación señalada en el artículo 90.
Art. 71
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 34),
letra b) señaladas en los artículos 83, 86 y 90, se pagarán en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. El monto por pagar en cada cuota será equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo como resultado de la aplicación mensual de los porcentajes establecidos precedentemente.
Art. 1º Nº 34)
letra b)
Art. 72
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 34),
letra b) asignación de turno para el personal de planta y a contrata de los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 de este cuerpo legal, regidos por la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y el decreto ley Nº 249, de 1974, que labora efectiva y permanentemente en puestos de trabajo que requieren atención las 24 horas del día, durante todos los días del año, en un sistema de turno integrado por cuatro o tres funcionarios, quienes alternadamente cubren ese puesto de trabajo, en jornadas de hasta doce horas, mediante turnos rotativos. Estos turnos podrán comprender un número de horas superior a la jornada ordinaria de trabajo del funcionario.
Art. 73
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 34),
letra b) será imponible sólo para efectos de pensiones y de salud y será incompatible con la asignación establecida en la letra c) del artículo 98 de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.
Art. 74
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 34),
letra b) a la asignación de turno, los funcionarios deberán estar formalmente destinados a prestar servicios en los puestos de trabajo cuya jornada sea ininterrumpida, a través de resoluciones anuales del Director del Establecimiento de Salud correspondiente.
Art. 42
D.O. 14.12.2013concepto de permiso mencionado en el inciso anterior se entiende que incluye, entre otros, el permiso a que se refiere el artículo 31 de la ley Nº19.296.
Art. 75
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 34),
letra b) extraordinarias que, en virtud de lo dispuesto en la letra c) del artículo 98 de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, puedan percibir los funcionarios de planta y a contrata de los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 de este cuerpo legal, regidos por la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda y el decreto ley Nº 249, de 1974, cualquiera que sea el motivo de su origen, no constituirán remuneración permanente para ningún efecto legal. En consecuencia, no se percibirán durante los feriados, licencias y permisos con goce de remuneraciones.
Art. 76
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 34),
letra b) asignación de responsabilidad para el personal de la planta de profesionales, de planta y a contrata de los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 de este cuerpo legal, regidos por la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda y el decreto ley Nº 249, de 1974, con jornadas de 44 horas, que desempeñen funciones de responsabilidad de gestión en los Hospitales, Consultorios Generales Urbanos y Rurales, Centros de Referencia de Salud (CRS) y Centros de Diagnóstico Terapéutico (CDT).
texto refundido,
coordinado y
sistematizado de
la ley N° 18.834 profesionales perciban la asignación de responsabilidad, tendrán la categoría de jefe directo para los efectos previstos en el Párrafo 4° del Título II de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.
Art. 77 se otorgará conforme a las reglas siguientes:
Art. 1º Nº 34),
letra b) establecimiento es el determinado en el artículo siguiente.
Art. 78 la concesión de la asignación de responsabilidad, el número total de cupos a nivel nacional será de 2.499,LEY 20209
Art. 1º d)
D.O. 30.07.2007 con un costo anual máximo de $ 1.344.- millones. La Ley de Presupuestos fijará, para cada Servicio de Salud, el número máximo de beneficiarios y los recursos que se pueden destinar para su pago.
Art. 1º d)
D.O. 30.07.2007 Servicio de Salud, dentro de los límites señalados en el inciso anterior, podrá disponer la resignación de el o los cupos que queden sin asignarse, siempre que ésta se efectúe dentro del mismo tipo de establecimiento.
Art. 1º d)
D.O. 30.07.2007 máximos por por persona establecimiento Hospital Alta Complejidad
Art. 1º d)
D.O. 30.07.2007 reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades que se hayan determinado y se determinen para las remuneraciones del sector público.
El artículo Décimo Transitorio de la LEY 20209, publicada el 30.07.2007, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, rigen a contar del 1º de enero de 2007.
Art. 79
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 34),
letra b) la oración final de la letra h) del artículo 1° de la ley Nº 19.490 será aplicable a los beneficios referidos en los artículos 83, 86, 90 y 98 de esta ley.
Art. 1º Nº 34)
letra b)
Art. 80
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 34),
letra b) los funcionarios de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares de las Subsecretarías del Ministerio de Salud; del Instituto de Salud Pública de Chile; de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud y de los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 de este cuerpo legal, regidos por la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y el decreto ley Nº 249, de 1974, y Ley 21621
Art. 1 N° 3
D.O. 24.11.2023del señalado en el artículo 17 bis, se efectuará mediante un procedimiento de acreditación de competencias, en el cual se evaluará la capacitación, la experiencia calificada y la calificación obtenida por el personal en el período objeto de acreditaLey 20972
Art. 4 b)
D.O. 29.11.2016ción, con una ponderación de 30%, 40% y 30%, respectivamente.
Art. 81
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 34),
letra b) efectos legales, la promoción de los funcionarios de la planta de directivos de carrera y de la planta de profesionales de las Subsecretarías del Ministerio de Salud; del Instituto de Salud Pública de Chile; de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud y de los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 de este cuerpo legal, regidos por la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y el decreto ley Nº 249, de 1974, se hará por concursos internos.
Art. 1º Nº 34)
letra b) De la dotación
Art. 82
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 34),
letra b) hasta el 15% de los empleos a contrata de la dotación efectiva de personal de los Servicios de Salud, señalados en el artículo 16 de este cuerpo legal, se expresará, para los asimilados a la planta de profesionales regidos por la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda y el decreto ley Nº 249, de 1974, en horas semanales de trabajo y será distribuido anualmente entre estos organismos por resolución del Ministerio de Salud.
Art. 83
Ley Nº 19.937
Art. 1º Nº 34)
letra b) calificadora que existirá en cada uno de los hospitales que integran los Servicios de Salud, conforme a lo establecido en el inciso sexto del artículo 35 de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, estará integrada por los tres funcionarios de más alto nivel jerárquico, a excepción del Director del Hospital, y por un representante del personal elegido por éste. Se considerará, además, la participación con derecho a voz de un representante de la asociación de funcionarios que corresponda a la planta a calificar que, según su número de afiliados, posea mayor representatividad a nivel local.
Art. 6°
Art. 4°
transitorio
Art. 6°
(Art. 1° Ley
Orgánica
de la
Superintendencia
de Salud,
L.O.S.) Superintendencia de Salud, en adelante "la Superintendencia", organismo funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, que se regirá por esta ley y su reglamento, y se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Salud.
Art. 4°
transitorio Santiago, sin perjuicio de las oficinas regionales que establezca el Superintendente en otras ciudades del país.
Art. 6°
(Art. 23 L.O.S.) será considerada, para todos los efectos legales, continuadora legal de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional creada por la ley N° 18.933, con todos sus derechos, obligaciones, funciones y atribuciones que sean compatibles con esta ley. Las referencias que las leyes, reglamentos y demás normas jurídicas hagan a la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional se entenderán efectuadas a la Superintendencia de Salud.
Art. 6°
(Art. 2°,
L.O.S.)
Ley N° 20.015,
Art. cuarto
transitorio la Superintendencia supervigilar y controlar a las instituciones de salud previsional, en los términos que señale este Capítulo, el Libro III de esta Ley y las demás disposiciones legales que sean aplicables, y velar por el cumplimiento de las obligaciones que les imponga la ley en relación a las Garantías Explícitas en Salud, los contratos de salud, las leyes y los reglamentos que las rigen.
Art. cuarto
transitorio de Salud supervigilará y controlará al Fondo Nacional de Salud en todas aquellas materias que digan estricta relación con los derechos que tienen los beneficiarios del Libro II de esta Ley en las modalidades de atención institucional, de libre elección, yLey 21674
Art. 1° N° 2
D.O. 24.05.2024 de cobertura complementaria, sin perjuicio de las facultades de la Comisión para el Mercado Financiero respecto de las compañías de seguro, lo que la ley establezca como Garantías Explícitas en Salud y al SisteLey 20850
Art. 36 N° 4, a), b)
D.O. 06.06.2015ma de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo.
Art. 36 N° 4, c)
D.O. 06.06.2015De la misma manera, le corresponde el control y supervigilancia del Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo. Para estos efectos, podrá regular, fiscalizar y resolver las controversias respecto de prestadores, seguros, fondos e instituciones que participen de todos los sistemas previsionales de salud, incluyendo los de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile.
Art. 6°
(Art. 3°,
L.O.S.) Superintendencia se estructurará orgánica y funcionalmente en la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud y la Intendencia de Prestadores de Salud.
Art. 6°
(Art. 4°,
L.O.S.) nombrado por el Presidente de la República en conformidad a lo establecido en la ley Nº 19.882, con el título de Superintendente de Salud, será el Jefe Superior de la Superintendencia, y tendrá la representación judicial y extrajudicial de la misma.
Art. 3° la Superintendencia, en general, las siguientes funciones y atribuciones:
Art. 3°, N° 1
Ley N° 18.933
Art. 3°, N° 2
Ley N° 18.933
Art. 3°, N° 3 de Salud Previsional, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos que señale la ley.
Art. 3°, N° 4 Instituciones de Salud Previsional en los aspectos jurídicos y financieros, para el debido cumplimiento de las obligaciones que establece la ley y aquellas que emanen de los contratos de salud.
Art. 6°
(Art. 25
L.O.S.) instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen y con las instrucciones que la Superintendencia emita, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponder a otros organismos fiscalizadores.
Art. 3°, N° 6 den cumplimiento a la constitución y mantención de la garantía y patrimonio mínimo exigidos por la ley.
Art. 3°, N° 7 determinar los principios contables de carácter general conforme a los cuales las instituciones deberán dar cumplimiento a la garantía contemplada en el artículo 181 y a los requerimientos de constitución y mantención del patrimonio mínimo que prevé el artículo 178.
Art. 3°, N° 8 carácter general a las Instituciones de Salud Previsional para que publiquen en los medios y con la periodicidad que la Superintendencia señale, información suficiente y oportuna de interés para el público, sobre su situación jurídica, económica y financiera. Dichas publicaciones deberán efectuarse, a lo menos, una vez al año.
Art. 3°, N° 9 de carácter general que permitan la mayor claridad en las estipulaciones de los contratos de salud, con el objeto de facilitar su correcta interpretación y fiscalizar su cumplimiento, sin perjuicio de la libertad de los contratantes para estipular las prestaciones y beneficios para la recuperación de la salud.
Art. 3°,
N° 9 bis instrucciones podrán contemplar exigencias de aprobación previa de los contratos por parte de la Superintendencia.
Art. 1°, N° 2)
letra a) aplicación práctica de los contratos celebrados entre los prestadores de salud y las Instituciones de Salud Previsional no afecte los beneficios a que tienen derecho el afiliado o sus beneficiarios.
Art. 3°, N° 10 para que las Instituciones de Salud Previsional mantengan actualizada la información que la ley exija.
Art. 3°, N° 11 del Estado los informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Art. 3°, N° 12 informativas del sistema de instituciones de salud previsional y sus contratos con los afiliados.
Art. 3°, N° 13
Ley N° 18.933
Art. 3°, N° 14 establece la ley.
Art. 1° N° 2
letra a)
Ley N° 18.933
Art. 3°, N° 15
Ley N° 19.895
Art. 1° N° 2
letra a)
Ley N° 18.933
Art. 3°, N° 16 generales sobre la transferencia de los contratos de salud y cartera de afiliados y beneficiarios a que se refiere el artículo 219 y dar su aprobación a dichas operaciones.
Art. 1°, N° 2
letra b)
Ley N° 18.933
Art. 3°, N° 17 prestadores, sean éstos públicos o privados, la entrega de la certificación médica que sea necesaria para decidir respecto de la procedencia de beneficios regulados por el presente Capítulo y el Libro III de esta Ley. La Superintendencia deberá adoptar las medidas necesarias para mantener la confidencialidad de la ficha clínica.
Art. 1°, N° 2
letra b) falsedad en la certificación de enfermedades, lesiones, estados de salud, en las fechas de los diagnósticos o en prestaciones otorgadas serán sancionadas con las penas previstas en el artículo 202 del Código Penal.
Art. 3°
Ley N° 19.895
Art. 1° N° 2
letra b) funciones, la Superintendencia de Salud podrá inspeccionar todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las instituciones fiscalizadas y requerir de ellas o de sus administradores, asesores, auditores externos o personal, los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios para su información. Podrá pedir la ejecución y la presentación de balances y estados financieros en las fechas que estime conveniente. Igualmente, podrá solicitar la entrega de cualquier documento o libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización, sin alterar el desenvolvimiento normal de las actividades del afectado. Salvo las excepciones autorizadas por la Superintendencia, todos los libros, archivos y documentos de las entidades fiscalizadas deberán estar permanentemente disponibles para su examen en la sede principal de sus negocios.
Art. 3°
Ley N° 19.895
Art. 1° N° 2
letra c) a los representantes, administradores, asesores, auditores externos y dependientes de las entidades o personas de las entidades fiscalizadas, cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones. No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a las cuales la Superintendencia deberá pedir declaración por escrito.
Art. 4° de competencia que se originen entre la Superintendencia y otras autoridades administrativas, serán resueltas de conformidad con el artículo 39 de la Ley N° 18.575, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
Art. 5° aplique la Superintendencia deberán constar en resolución fundada, que será notificada por carta certificada por un ministro de fe, que podrá ser funcionario de la Superintendencia. En este caso, tales ministros de fe serán designados con anterioridad por el Superintendente.
Art. 6° resoluciones o instrucciones que dicte la Superintendencia podrá deducirse recurso de reposición ante esa misma autoridad, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la fecha de la notificación de la resolución o instrucción.
Art. 7°
Ley N° 19.381
Art. 1° N°1 deniegue la reposición, el afectado podrá reclamar, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, ante la Corte de Apelaciones que corresponda, la que deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del reclamo y si éste ha sido interpuesto dentro del término legal. Admitido el reclamo, la Corte dará traslado por quince días hábiles a la Superintendencia.
Art. 6°
Art. 6°
(Art. 5° L.O.S.) y control de las instituciones de salud previsional que le corresponde a la Superintendencia, la ejercerá a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, en los términos que señala este Capítulo, el Libro III de esta Ley y demás disposiciones que le sean aplicables.
Art. 6°
(Art. 6°,
L.O.S.)
Ley N° 20.015,
Art. cuarto
transitorio a la Superintendencia las siguientes funciones y atribuciones, las que ejercerá a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, respecto de la supervigilancia y control de las Garantías Explícitas en Salud y el Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo:
Art. 36 N° 6, a)
D.O. 06.06.2015que rigen el otorgamiento de las Garantías Explícitas en Salud, y de las prestaciones del Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costoimpartir instrucciones de general aplicación y dictar órdLey 20850
Art. 36 N° 6, b)
D.O. 06.06.2015enes para su aplicación y cumplimiento;
Art. 36 N° 6, c)
D.O. 06.06.2015Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo;
Art. 36 N° 6, d)
D.O. 06.06.2015las instrucciones de carácter general al Fondo Nacional de Salud, instituciones de salud previsionales, prestadores e instituciones de salud de las Fuerzas Armas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile, con el objeto de facilitar la aplicación del Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo y el acceso a sus beneficiarios; realizar la correcta interpretación de sus normas, y fiscalizar su cumplimiento, salvo en las materias propias reguladas en el Código Sanitario;
Art. 36 N° 6, e)
D.O. 06.06.2015y del Fondo Nacional de Salud una mejor comprensión de los beneficios y obligaciones que imponen las referidas Garantías Explícitas en Salud y el Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo e informar periódicamente sobre las normas e instrucciones dictadas e interpretaciones formuladas por la Superintendencia, en relación con los beneficios y obligaciones de los cotizantes y beneficiarios de las instituciones de salud previsional y del Fondo Nacional de Salud, respecto del Régimen General de Garantías en Salud y el Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo.
Art. 36 N° 6, f)
D.O. 06.06.2015de los prestadores, tanto públicos como privados, del Fondo Nacional de Salud, de la Comisión Ciudadana de Vigilancia y Control del Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo, de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile y en general, de cualquier institución pública y,o privada la información que acredite el cumplimiento del Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo, sobre oportunidad y calidad de las prestaciones y beneficios de salud que se otorguen a los beneficiarios, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponder a otros organismos. Esta facultad se extenderá al otorgamiento de las prestaciones no contempladas pero asociadas al Sistema, efectuadas en la Red de Prestadores aprobada por el Ministerio de Salud;
Art. 36 N° 6, g)
D.O. 06.06.2015Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo;
Art. 6°
(Art. 7°,
L.O.S.)
Ley N° 20.015,
Art. cuarto
transitorio de Salud y las instituciones de salud previsional devolverán lo pagado en exceso por el beneficiario en el otorgamiento de las prestaciones, según lo determine la Superintendencia mediante resolución, conforme a lo dispuesto en las Garantías Explícitas en Salud y en el Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo.
Art. 36 N° 7
D.O. 06.06.2015 sanciones de pago de multa constituirán título ejecutivo para todos los efectos legales, una vez que se hayan resuelto los recursos a que se refieren los artículos siguientes o haya transcurrido el plazo para interponerlos.
Art. 6°
(Art. 8°,
L.O.S.) Superintendencia, a través del Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, quien actuará en calidad de árbitro arbitrador, resolverá las controversias que surjan entre las instituciones de salud previsional o el Fondo Nacional de Salud y sus cotizantes o beneficiarios, siempre que queden dentro de la esfera de supervigilancia y control que le compete a la Superintendencia, y sin perjuicio de que el afiliado pueda optar por recurrir a la instancia a la que se refiere el artículo 120 o a la justicia ordinaria. El Intendente no tendrá derecho a remuneración por el desempeño de esta función y las partes podrán actuar por sí o por mandatario.
Art. 6°
(Art. 9°,
L.O.S.) resuelto por el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud en su calidad de árbitro arbitrador, podrá deducirse recurso de reposición ante la misma autoridad, el que deberá interponerse dentro del plazo fatal de 10 días hábiles, contados desde la fecha de la notificación de la sentencia arbitral.
Art. 6°
(Art. 10,
L.O.S.) el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud el recurso de reposición, el afectado podrá apelar ante el Superintendente, dentro de los 10 días hábiles siguientes a su notificación, para que se pronuncie en calidad de árbitro arbitrador.
Art. 6°
(Art. 11,
L.O.S.) la facultad del Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud para resolver las controversias que se susciten, en los términos de esta ley, las partes podrán convenir que dicha dificultad sea sometida, previamente, a mediación.
Art. 6°
(Art. 12,
L.O.S.) a la Superintendencia, para la fiscalización de todos los prestadores de salud, públicos y privados, las siguientes funciones y atribuciones, las que ejercerá a través de la Intendencia de Prestadores de Salud:
Art. UNICO Nº 1
D.O. 20.11.2009idual de casos.
Art. ÚNICO Nº 1
D.O. 17.11.2012zar a los prestadores de salud en el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 134 bis; 141, incisos penúltimo y final; 141 bis; 173, incisos séptimo y octavo, y 173 bis, y sancionar su infracción.
Art. 5 c), Nº 1 y 2
D.O. 02.01.2014en conformidad a la ley.
Art. 6°
(Art. 13,
L.O.S.) Prestadores de Salud, previa instrucción del procedimiento sumarial que regule el reglamento y asegurando la defensa de los intereses de las partes involucradas, podrá solicitar una nueva evaluación de un prestador institucional si verificare que éste no ha mantenido el cumplimiento de los estándares de acreditación, pudiendo convenir previamente un Plan de ajuste y corrección.
Art. 6°
(Art. 14,
L.O.S.) infracciones cometidas por las entidades acreditadoras, el Intendente de Prestadores de Salud podrá aplicar a la entidad las siguientes sanciones, de acuerdo a la gravedad de la falta o su reiteración:
Art. 6°
(Art. 15,
L.O.S.) las atribuciones de los ministerios de Salud y Educación establecidas en el numeral 13 del artículo 4° de esta Ley, la Superintendencia podrá proponer fundadamente al Ministerio de Salud la incorporación o la revocación del reconocimiento otorgado a una entidad certificadora de especialidades.
Art. 6°
(Art. 16,
L.O.S.)
Ley N° 20.015
Art. cuarto
transitorio incumplimiento del Régimen General de Garantías en Salud por causa imputable a un funcionario, la, Superintendencia deberá requerir al Director del Fondo Nacional de Salud para que instruya el correspondiente sumario administrativo, sin perjuicio de las obligaciones que sobre esta materia poseen dicho director y la Contraloría General de la República.
Art. 6°
(Art. 17,
L.O.S.) cumplimiento de las funciones y atribuciones que establecen el presente Capítulo y el Libro III de esta Ley y las demás que le encomienden las leyes y reglamentos, la Superintendencia podrá, a través de la respectiva Intendencia, inspeccionar todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las instituciones, que obren en poder de los organismos o establecimientos fiscalizados, y requerir de ellos o de sus administradores, asesores, auditores o personal, los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios para su información. Igualmente, podrá solicitar la entrega de cualquier documento o libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización, sin alterar el desenvolvimiento normal de las actividades del afectado. Salvo las excepciones autorizadas por la Superintendencia, todos los libros, archivos y documentos de las entidades fiscalizadas deberán estar permanentemente disponibles para su examen en su domicilio o en la sede principal de su actividad.
Art. 6°
(Art. 18,
L.O.S.) beneficiarios a que se refieren los Libros II y III de esta Ley sólo podrán deducir reclamos administrativos ante la Intendencia respectiva en contra del Fondo Nacional de Salud, de las instituciones de salud previsional o los prestadores de salud, una vez que dichos reclamos hayan sido conocidos y resueltos por la entidad que corresponda, fundadamente y por escrito o por medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia. Si la Intendencia de que se trate recibe un reclamo sin que se haya dado cumplimiento a lo señalado precedentemente, ésta procederá a enviar el reclamo a quien corresponda.
Art. 6°
(Art. 19,
L.O.S.) aplicación de las sanciones que procedan, deberá sujetarse a las siguientes reglas:
Art. 6°
(Art. 20,
L.O.S.) notificaciones que efectúe la Superintendencia se efectuarán conforme las normas establecidas en la ley N° 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos.
Art. 6°
(Art. 21,
L.O.S.) Superintendencia tendrá, para todos los efectos legales, el carácter de institución fiscalizadora, en los términos del Título I del decreto ley N° 3.551, de 1981.
Art. 6°
(Art. 22,
L.O.S.) Superintendencia se regirá por la ley N° 18.834 cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda y, en especial, el que cumpla funciones fiscalizadoras quedará afecto al artículo 162 de dicho texto legal.
Art. 6°
(Art. 24,
L.O.S.) la Superintendencia estará formado por:
Art. 1° N° 3
D.O. 24.05.2024ejo Consultivo sobre Seguros Previsionales de Salud
Art. 1° N° 3
D.O. 24.05.2024ase un Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales de Salud, de carácter técnico, en adelante e indistintamente el "Consejo", que tendrá como función asesorar a la Superintendencia de Salud en el proceso de presentación, evaluación y aprobación de los planes de pago y ajustes de las Instituciones de Salud Previsional, por restitución de cobros realizados en exceso por aplicar tablas de factores elaboradas por dichas instituciones distintas a la Tabla Única de Factores de la Superintendencia de Salud.
Art. 1° N° 3
D.O. 24.05.2024Consejo estará constituido por cinco personas, de vasta experiencia profesional y/o académica comprobada, en materias de salud pública, economía de salud o derecho sanitario.
Art. 1° N° 3
D.O. 24.05.2024La calidad de consejero será incompatible con el ejercicio de los cargos de ministro de Estado, subsecretario, diputado, senador, delegado presidencial regional o provincial, alcalde, concejal, gobernador regional, consejero regional, miembro del escalafón primario del Poder Judicial, fiscal del Ministerio Público, funcionario del Banco Central de Chile, miembro de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública y miembro de los órganos de dirección de los partidos políticos.
Art. 1° N° 3
D.O. 24.05.2024.- Los integrantes del Consejo estarán inhabilitados para prestar asesorías a las Instituciones de Salud Previsional, mientras ejerzan el cargo.
Art. 1° N° 3
D.O. 24.05.2024Serán causales de cesación en el cargo de consejero las siguientes:
Art. 1° N° 3
D.O. 24.05.2024A los integrantes del Consejo les serán aplicables las normas sobre probidad administrativa establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, promulgado en 2000 y publicado en 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y particularmente, el deber de abstención establecido en el artículo 12 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
Art. 1° N° 3
D.O. 24.05.2024l Superintendente deberá convocar al Consejo a sesiones ordinarias, a lo menos, una vez cada dos meses, mientras duren las atribuciones contempladas en esta ley. Podrá también convocar al Consejo a sesiones extraordinarias cuando existan circunstancias que así lo requieran.
Art. 1° del derecho constitucional a la protección de la salud comprende el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y a aquéllas que estén destinadas a la rehabilitación del individuo, así como la libertad de elegir el sistema de salud estatal o privado al cual cada persona desee acogerse.
Art. 2° establecimientos asistenciales del Sistema Nacional de Servicios de Salud no podrán negar atención a quienes la requieran, ni condicionarla al pago previo de las tarifas o aranceles fijados a este efecto, sin perjuicio de lo prescrito en los artículos 146 y 159.
Art. 3° que integran el Sistema Nacional de Servicios de Salud son responsables de la ejecución de las acciones que tiendan a asegurar la salud de los habitantes de la República.
Art. 4° Régimen de Prestaciones de Salud, denominado en adelante el Régimen, sujeto a las disposiciones de este Libro.
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 17.11.2012 Los prestadores de salud, las instituciones de salud previsional, el Fondo Nacional de Salud u otras entidades, tanto públicas como privadas, que elaboren, procesen o almacenen datos de origen sanitario no podrán vender, ceder o transferir, a cualquier título, bases de datos que contengan información sensible respecto de sus usuarios, beneficiarios o pacientes, si no cuentan para ello con el consentimiento del titular de tales datos, en los términos previstos en la ley N° 19.628 o en otras normas especiales que regulen dicha materia, salvo que se trate del otorgamiento de los beneficios de salud que les correspondan, así como del cumplimiento de sus respectivos objetivos legales, para lo cual no se requerirá de dicho consentimiento.
Art. 5°
Ley N° 19.350
Art. 14, N° 1 calidad de afiliados al Régimen:
Art. 3 N° 1
D.O. 26.01.2016 salud;
Art. 6° beneficiarios del Régimen:
Art. 34 N° 1 una prestación de cesantía de acuerdo a la ley Nº 19.728 y sus causantes de asignación familiar.
Art. 7 al Régimen se producirá automáticamente al adquirirse cualquiera de las calidades indicadas en los artículos anteriores y se mantendrá mientras ellas subsistan.
Art. 8
Ley N° 19.966
Art. 34 N° 2 beneficiarios tendrán derecho a recibir del Régimen General de Garantías en Salud las siguientes prestaciones:
Art. único
D.O. 19.04.2023mamografía contenida en el Examen de Medicina Preventiva, y que fuere solicitada de acuerdo con la frecuencia establecida por el Ministerio de Salud, no requerirá de la orden médica respectiva para respaldar el otorgamiento del examen imagenológico. Asimismo, los prestadores deberán informar a los beneficiarios su carácter gratuito, por hallarse comprendido en el examen señalado en la letra a) del inciso primero de este artículo. El prestador que tome ese examen tendrá la obligación de informar al paciente en caso de resultado alterado o que deba complementar con estudios adicionales. La Superintendencia de Salud emitirá las instrucciones requeridas para dar fiel cumplimiento a lo dispuesto en este inciso.
Art. 9 embarazada tendrá derecho a protección del Estado durante el embarazo y hasta el sexto mes del nacimiento del hijo, la que comprenderá el control del embarazo y puerperio.
Art.10 entre las prestaciones de salud que proporciona el Régimen aquellas acciones de promoción, protección y otras relativas a las personas o al ambiente, que se determinen en los programas y planes que fije el Ministerio de Salud, en la forma y modalidades establecidas en las disposiciones que rigen a los organismos que integran el Sistema Nacional de Servicios de Salud, a quienes corresponderá la ejecución de tales acciones.
Art. único
D.O. 11.04.2025 Con el objeto de gestionar de forma eficiente los tiempos de espera sanitarios, establécese el Sistema de Acceso Priorizado, consistente en el otorgamiento por el Fondo Nacional de Salud de un acceso priorizado y protección financiera para la realización de intervenciones sanitarias que hayan sido priorizadas para el año respectivo por el Ministerio de Salud, a través del decreto a que se refiere el artículo siguiente.
Art. único
D.O. 11.04.2025Durante el último mes de cada año, un decreto del Ministerio de Salud, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", visado por la Dirección de Presupuestos, determinará la nómina de intervenciones sanitarias priorizadas para los beneficiarios señalados en los artículos 140 quinquies y 140 sexies, respectivamente, para el año calendario siguiente, que serán otorgadas a través del Sistema de Acceso Priorizado del Fondo Nacional de Salud. Este decreto señalará las prestaciones que el sistema considerará para cada intervención priorizada.
Art. único
D.O. 11.04.2025Podrán acceder al Sistema de Acceso Priorizado todas las personas beneficiarias del Fondo Nacional de Salud que cumplan con las condiciones médicas necesarias para la intervención y con los requisitos que se establecen en los artículos siguientes. Dicho acceso estará limitado por la disponibilidad presupuestaria que contemple el decreto referido en el artículo 140 ter para el año calendario correspondiente.
Art. único
D.O. 11.04.2025Respecto de las personas beneficiarias del Fondo Nacional de Salud o del Programa de Reparación y Atención Integral de Salud, que se encuentren en lista de espera de una intervención priorizada de conformidad con el decreto a que se refiere el artículo 140 ter, el Fondo Nacional de Salud, de oficio, las ingresará al Sistema de Acceso Priorizado, y las derivará a un prestador para la realización de la intervención correspondiente. Las intervenciones sanitarias priorizadas deberán iniciarse dentro del plazo que establezca el contrato o convenio respectivo. Asimismo, estos convenios deberán incorporar las sanciones que se impondrán al prestador que lo incumpla.
Art. único
D.O. 11.04.2025Respecto de las personas beneficiarias del Fondo Nacional de Salud que pertenezcan a los grupos B, C y D, que requieran la realización de una de las intervenciones sanitarias priorizadas de conformidad con el decreto al que se refiere el artículo 140 ter, podrán acceder al Sistema de Acceso Priorizado enterando un deducible que operará como su único copago por la realización de la intervención priorizada, y será de cargo íntegro del Fondo todo lo que exceda a aquél, según el contenido de la intervención sanitaria que establezca el decreto.
Art. único
D.O. 11.04.2025El Fondo Nacional de Salud velará por el correcto funcionamiento del Sistema de Acceso Priorizado. Corresponderá a la Superintendencia de Salud el conocimiento de los reclamos que las personas beneficiarias interpongan en contra del Fondo Nacional de Salud por el acceso al referido sistema y sus beneficios, en conformidad al artículo 117 y siguientes.
Art. único
D.O. 11.04.2025 El Fondo Nacional de Salud dictará una resolución exenta, previa visación de la Dirección de Presupuestos, que contendrá las directrices operativas para que las personas beneficiarias referidas en los artículos 140 quinquies y 140 sexies accedan al Sistema de Acceso Priorizado en los términos descritos.
Art. 11
Ley N° 19.966
Art. 34 N° 3
letra a)
Ley N° 19.650
Art. 2° N° 1
Ley N° 19.966
Art. 34 N° 3
letra b) comprendidas en el Régimen General de Garantías en Salud se otorgarán por el Fondo Nacional de Salud, a través de los Establecimientos de Salud correspondientes a la Red Asistencial de cada Servicio de Salud y los Establecimientos de Salud de carácter experimental. Las prestaciones se concederán por esos organismos a través de sus establecimientos, con los recursos físicos y humanos de que dispongan, sin perjuicio de los convenios que puedan celebrar al efecto los Servicios de Salud o el Fondo Nacional de Salud con otros organismos públicos o privados.
Art. 8
D.O. 17.02.2012podrán consultar sistemas de información comercial de ningún tipo, ni aun con el consentimiento del paciente, para efectos de condicionar o restringir una atención de urgencia.
Art. UNICO Nº 2
D.O. 20.11.2009 Artículo 141 bis.- Los prestadores de salud no podrán exigir, como garantía de pago por las prestaciones que reciba el paciente, el otorgamiento de cheques o de dinero en efectivo. En estos casos, se podrá garantizar el pago por otros medios idóneos, tales como el registro de la información de una tarjeta de crédito, cartas de respaldo otorgadas por los empleadores, o letras de cambio o pagarés, los que se regirán por las normas contenidas en la ley Nº 18.092.
Art. 1° N° 4
D.O. 24.05.2024o obstante lo dispuesto en el artículo 141, las personas afiliadas y las personas beneficiarias que de ellos dependan, podrán optar por atenderse bajo las modalidades de Libre Elección, de Cobertura Complementaria, o ambas, que se establecen en los artículos siguientes. En estos casos, podrán elegir al prestador de salud que, conforme a la modalidad respectiva, otorgue la prestación requerida.
Art. 13
Ley N° 19.650
Art. 2 N° 2 profesionales y establecimientos o las entidades asistenciales de salud que decidan otorgar prestaciones de salud a los beneficiarios del Régimen, en la modalidad de "libre elección", deberán suscribir un convenio con el Fondo Nacional de Salud e inscribirse en alguno de los grupos del rol que para estos efectos llevará el Fondo.
Art. 14 "libre elección", a que se refieren los artículos 142 y 143, se aplicará a la atención odontológica, en la forma que determine el reglamento y en la medida que exista disponibilidad presupuestaria.
Art. 1° N° 5
D.O. 24.05.2024as personas afiliadas que se encuentren en los grupos B, C y D podrán inscribirse en la Modalidad de Cobertura Complementaria que se establece en los artículos 144 ter y siguientes, en tanto hayan efectuado cotizaciones de salud durante los últimos seis meses.
Art. 1° N° 5
D.O. 24.05.2024a Modalidad de Cobertura Complementaria es aquella en virtud de la cual las personas afiliadas al Fondo Nacional de Salud, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior, se inscriben voluntariamente en esta modalidad para efectos de obtener acceso y protección financiera para las prestaciones de salud aranceladas en una red de prestadores determinada, obligándose al pago de una prima complementaria. La modalidad también contiene un seguro catastrófico en los términos del artículo 144 quáter.
Art. 1° N° 5
D.O. 24.05.2024a persona afiliada que se inscriba en la modalidad señalada en el artículo 144 ter deberá inscribir a las personas a que hacen referencia los literales b) y c) del artículo 136 de esta ley, y al conviviente civil, conforme al artículo 29 de la ley N° 20.830, que crea el Acuerdo de Unión Civil, si correspondiere.
Art. 1° N° 5
D.O. 24.05.2024l Fondo Nacional de Salud adjudicará mediante licitación pública el otorgamiento de la cobertura financiera complementaria a la que accederán las personas que se inscriban en la Modalidad de Cobertura Complementaria.
Art. 1° N° 5
D.O. 24.05.2024n caso de que se declarara desierta la licitación, o bien todas las ofertas fueran declaradas inadmisibles en el proceso licitatorio, el Fondo Nacional de Salud deberá convocar a un nuevo proceso de licitación pública dentro de un plazo máximo de tres meses desde esa declaración. Para convocar este proceso, el Fondo deberá emitir una nueva resolución que establezca las Bases de este nuevo proceso de conformidad al artículo 144 sexies.
Art. 1° N° 5
D.O. 24.05.2024ncido el plazo del contrato adjudicado a la compañía de seguros por la licitación, o en caso de término por cualquier otro motivo, y si la nueva licitación es adjudicada a una compañía de seguros distinta, los beneficiarios con contratos vigentes continuarán afiliados a éstas, hasta el vencimiento de sus respectivas pólizas, tras lo cual podrán optar entre continuar afiliados a esta modalidad de cobertura complementaria, en los términos ofrecidos por la nueva compañía de seguros, o renunciar a ella, con al menos diez días de anterioridad al vencimiento de sus pólizas.
Art. 15 salud referido en el artículo 138, letra a), y las acciones y prestaciones de salud indicadas en el artículo 139, incisos primero y segundo, y en el artículo 140, serán gratuitos.
Art. 16 no sean beneficiarias del Régimen podrán requerir y obtener de los organismos a que se refiere el Libro I de esta Ley, el otorgamiento de prestaciones de acuerdo con el reglamento, pagando su valor según el arancel a que se refiere el artículo 159.
Art. 17 carentes de recursos o indigentes, tendrán derecho a recibir gratuitamente todas las prestaciones que contempla este párrafo.
Art. 3 N° 1
D.O. 02.02.2019trabajadores afiliados independientes a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, tendrán derecho a las prestaciones médicas que proporciona el Régimen y a la atención en la modalidad de "libre elección", a partir del día 1 de julio del año en que pagaron las cotizaciones mediante la declaración anual de impuesto a la renta respectiva y hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago. Los trabajadores independientes que no hayan pagado sus cotizaciones mediante la citada declaración requerirán un mínimo de seis meses de cotizaciones en los últimos doce meses anteriores a la fecha en que impetren el beneficio, continuas o discontinuas.
Art. 18 afiliados, dependientes o independientes, que hagan uso de licencia por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del Decreto con Fuerza de Ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Art. 3 N° 2
D.O. 26.01.2016salud anteriores al mes en el que se inicia la licencia;
Art. 3 N° 2
D.O. 02.02.2019caso de los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, se entenderán cumplidos los requisitos señalados en los numerales 2, 3 y 4 del inciso precedente, a partir del día 1 de julio del año en que se pagaron las cotizaciones y hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago.
Art. 19 tendrán derecho al descanso de maternidad y demás beneficios previstos en el Libro II, Título II del Código del Trabajo, y al subsidio de maternidad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del Decreto con Fuerza de Ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y de la Ley N° 18.418.
Art. 20 requerirá el pago del subsidio por incapacidad laboral en el respectivo Servicio de Salud, Caja de Compensación de Asignación Familiar o Institución de Salud Previsional, según corresponda.
Art. 21 se otorga en virtud de una enfermedad que ocasiona una pérdida parcial de la capacidad laboral y por ende dispone un reposo parcial, el subsidio y la remuneración se calcularán en proporción al tiempo de reposo, debiendo el empleador pagar lo que corresponda al período de la jornada efectivamente trabajada.
Art. 29,
letra a)
Ley N° 19.299
Art. 3° N° 1 independientes, el subsidio total o parcial se calculará en base al promedio de la renta mensual imponible, del subsidio, o de ambos, por los que hubieren cotizado en los últimos seis meses anteriores al mes en que se inicia la incapacidad laboral. Para Ley 21133
Art. 3 N° 3 a), b)
D.O. 02.02.2019el cálculo de los subsidios de los trabajadores independientes del artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, generados por licencias otorgadas durante el período a que se refiere el inciso final del artículo 149, se deberá considerar además la renta imponible anual establecida en el inciso primero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, dividida por doce. En todo caso, el monto diario de los subsidios del inciso primero del artículo 195 y del inciso segundo del artículo 196, ambos del Código del Trabajo, y del artículo 2° de la ley N°18.867, no podrá exceder del equivalente a las rentas imponibles deducidas las cotizacLey 20894
Art. 3 N° 3
D.O. 26.01.2016iones previsionales, los subsidios o ambos, por los cuales se hubiera cotizado en los tres meses anteriores al octavo mes calendario anterior al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en el 100% de la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido por los ocho meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%. Los aludidos tres meses deberán estar comprendidos dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al octavo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia. Si dentro de dicho período sólo se registraren uno o dos meses con rentas y/o subsidios, para determinar el límite del subsidio diario se dividirá por 30 ó 60 respectivamente.
Art. 3° N° 2n todo, tratándose de trabajadores independientes afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, en el cálculo de los subsidios no podrán considerarse rentas mensuales que tengan una diferencia entre sí, superior al 25%. En el evento de existir esa diferencia o diferencias superiores se considerará en el mes o meses de que se trate, la renta efectiva limitada al 125% de la renta mensual menor del período respectivo.
Art. 3° N° 2s efectos del cálculo de los subsidios a que se refieren las disposiciones del Código del Trabajo citadas en el inciso segundo, se considerarán como un solo subsidio los originados en diferentes licencias médicas otorgadas en forma continuada sin interrupción entre ellas.
Art. 4
D.O. 17.10.2011 derecho al permiso postnatal parental del artículo 197 bis del Código del Trabajo, el cual podrán ejercer por doce semanas, percibiendo la totalidad del subsidio, o por dieciocho semanas, percibiendo la mitad de aquel, además de las rentas o remuneraciones que pudieren percibir, dando aviso a la entidad pagadora del subsidio antes del inicio del período.
Art. 22
Ley N° 18.591
Art. 104 licencia por enfermedad, descanso de maternidad o enfermedad grave del hijo menor de un año y el derecho a permiso postnatal parental del personal afecto a la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el Decreto con Fuerza Ley 20891
Art. 2 N° 1
D.O. 22.01.2016de Ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, se regirá por lo establecido en dicho cuerpo legal.
Art. 2 N° 2
D.O. 22.01.2016del total de sus remuneraciones y su pago corresponderá al Servicio o Institución empleadora, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 18.196.
Art. 23 regidos por el Código del Trabajo no podrán ser desahuciados en conformidad con el artículo 161 de dicho Código, durante el período que gocen de licencia por enfermedad.
Art. 24 pecuniarias que contempla este párrafo son incompatibles entre sí y además con las regidas por la Ley N° 16.744 y con el subsidio de cesantía, el que podrá ser solicitado cuando aquellas terminen.
Art. 25,
letra b) subsidio por incapacidad laboral prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia.
Art. 25 podrán, en cualquier momento, optar por ingresar con sus familiares beneficiarios a una Institución de Salud Previsional, en la forma y condiciones previstas por el Libro III de esta Ley.
Art. 26 afiliadas a una Institución de Salud Previsional no tendrán derecho a gozar de los porcentajes de contribución indicados en el artículo 161, por las prestaciones que ellos o sus familiares reciban de los establecimientos del Sistema Nacional de Servicios de Salud, y deberán pagar el valor total de estas prestaciones.
Art. 27 de los recursos que establezcan las leyes, el Régimen se financiará, además, con las tarifas que deban pagar los beneficiarios y no beneficiarios por los servicios y atenciones que soliciten.
Art. 34 N° 4 República podrá retener de la devolución de impuestos a la renta, y de cualquier otra devolución o crédito fiscal a favor del contribuyente, las sumas que éste adeude al Fondo Nacional de Salud o a las entidades públicas que forman parte del Sistema Nacional de Servicios de Salud, por concepto de atenciones recibidas por aquél o por sus beneficiarios en los establecimientos de la Red Asistencial correspondiente, siempre que no exista litigio pendiente en que se controvierta la existencia de la deuda, su monto o su exigibilidad.
Art. 34 N° 4 Nacional de Salud comunicará a la Tesorería General de la República, antes del 31 de marzo de cada año, la individualización de los deudores y el monto a retener a cada uno de ellos.
Art. 34 N° 4 concepto retenga la Tesorería General de la República deberán ser girados por ella a favor del Fondo Nacional de Salud, el que los deberá transferir al organismo correspondiente, todo conforme a los procedimientos y plazos que fije el reglamento.
Art. 34 N° 4 de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del contribuyente, por el saldo insoluto.
Art. 34 N° 4 incumplimiento en el pago de las tarifas que señala el inciso primero se reajustarán según la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor, fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el nonagésimo día anterior a aquél en que debió efectuarse el pago y el nonagésimo día anterior a aquél en que efectivamente se realice, y devengará los intereses penales que establece el inciso cuarto del artículo 162.
Art. 28
Ley N° 18.899
Art. 29,
letra b) con las excepciones que establece esta ley, deberán contribuir al financiamiento del valor de las prestaciones y atenciones que ellos y los respectivos beneficiarios soliciten y que reciban del Régimen, mediante pago directo, en la proporción y forma que más adelante se indican. El valor de las prestaciones será el que fije el arancel aprobado por los Ministerios de Salud y de Hacienda a proposición del Fondo Nacional de Salud.
Art. 2° N° 3
D.O. 17.03.2023arancel del que trata el inciso anterior cubrirá la entrega de las atenciones o prestaciones que ahí se señalan, incluyendo las prestaciones realizadas a distancia, mediante tecnologías de la información y comunicaciones, en la forma que ahí se establezca.
Art. 29
Ley N° 19.650
Art. 2° N° 3 de lo dispuesto en el artículo anterior, las personas afectas a esta ley se clasificarán, según su nivel de ingreso, en los siguientes grupos:
Art. 30 través del Fondo Nacional de Salud, contribuirá al financiamiento de las prestaciones médicas a que se refiere esta ley, en un porcentaje del valor señalado en el arancel fijado en conformidad al artículo 159.
Art. 2°, N° 4
letra a) conjunta de los Ministerios de Salud y de Hacienda, podrán establecerse, para los medicamentos, prótesis y atenciones odontológicas, porcentajes diferentes de los señalados en el inciso precedente.
Art. 1 del Fondo a la atención del parto no podrá ser inferior al 75% para el grupo D.
Art. 2° N° 4
letra b)
Ley N° 19.966
Art. 34 N° 5,
i) e ii) Nacional de Salud podrá, en casos excepcionales y por motivos fundados, condonar, total o parcialmente, la diferencia de cargo del afiliado, pudiendo encomendar dicho cometido a los Directores de Servicios de Salud y a los Directores de Establecimientos de Autogestión en Red.
Art. 31
Ley N° 19.650
Art. 2° N° 5
letra a) del Régimen podrán solicitar al Fondo Nacional de Salud, el otorgamiento de préstamos para financiar todo o parte del valor de las prestaciones de salud que ellos deban pagar, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 143 y 161, inciso quinto. Para el caso de las atenciones de urgencia o emergencia debidamente certificadas por un médico cirujano, se entenderá que el Fondo Nacional de Salud ha otorgado un préstamo a sus afiliados por la parte del valor de las prestaciones que sea de cargo de éstos si, una vez transcurridos treinta días desde que el Fondo Nacional de Salud ha pagado al prestador el valor de las atenciones otorgadas, el afiliado no ha enterado directamente al Fondo dicho monto.
Art. 2° N° 5
letra b) Fondo estará facultado, previa autorización del Ministerio de Salud y del Ministerio de Hacienda, para castigar en la contabilidad del servicio a su cargo los créditos que por concepto de préstamos médicos estime incobrables, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los mecanismos de cobro.
Art. 32
Ley N° 19.650
Art. 2° N° 6 Nacional de Salud determinará los documentos o instrumentos que acrediten la identificación de los beneficiarios y su clasificación en alguno de los grupos a que se refiere el artículo 160.
Art. 33 de lo dispuesto en los artículos 160 y 161, se entenderá por ingreso mensual la suma de todos los ingresos que el afiliado reciba en forma habitual cada mes.
Art. 14 N° 2 reciban ingresos habituales cuyo monto sea variable, como el de los comisionistas, trabajadores eventuales o transitorios, o cualquier otro trabajador contratado para la realización de una determinada obra o faena, se entenderá por ingreso mensual el promedio de lo percibido en los últimos doce meses.
Art. 34,
N° 6, i) al Fondo Nacional de Salud determinar el ingreso mensual del beneficiario, para lo cual podrá exigir una declaración jurada de los beneficiarios, como asimismo, requerir de los empleadores, entidades de previsión y cualquier organismo de la Administración del Estado, las informaciones que estime pertinentes con ese oLey 21133
Art. 3 N° 4
D.O. 02.02.2019bjeto.
Art. 2°, N° 7
Ley N° 19.966
Art. 34, N° 6,
ii)ingresos del beneficiario experimentaren una variación que permitiera clasificarlo en un grupo diferente, deberá comunicar tal circunstancia al Fondo Nacional de Salud y éste lo reclasificará, sLey 21674
Art. 1° N° 6
D.O. 24.05.2024in perjuicio de la facultad de dicho Fondo para reclasificarlo de oficio, mediante resolución fundada, que será notificada por medios electrónicos o mediante carta certificada. El Fondo deberá reclasificar siempre a las personas afiliadas y beneficiarias que de ellas dependan pertenecientes a los grupos B, C y D, en el grupo A en el evento que dichas personas afiliadas dejen de enterar sus cotizaciones durante el período de doce meses consecutivos. La persona afiliada que sea trabajadora dependiente o pensionada deberá ser reincorporada con efecto retroactivo si acredita que la cotización correspondiente a los meses impagos le fue descontada por su empleador o empleadora, o la entidad encargada del pago de la pensión.
Art. 34 Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales continuará rigiéndose por la Ley N° 16.744.
Art. 35 los aportes que, en cualquier forma, efectúa el Estado para financiar sistemas o regímenes de salud distintos del que establece este Libro. No se considerarán como aportes del Estado a sistemas o regímenes de salud, los que éste haga a servicios u oficinas de bienestar.
Art. 36 establecido en este Libro no se aplicará a los regímenes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile ni a sus imponentes activos o pasivos, ni a los montepiados, ni a sus cargas familiares.
Art. 38 que sin tener la calidad de beneficiarios obtuvieren mediante simulación o engaño los beneficios de este Libro; y los beneficiarios que, en igual forma, obtuvieren un beneficio mayor que el que les corresponda, serán sancionados con reclusión menor en sus grados mínimo a medio.
Art. 39 profesionales que infringieren lo dispuesto en el artículo 143, inciso sexto, serán sancionados con las penas establecidas en los artículos 467 y 494, N° 19, según corresponda, del Código Penal.
Art. 2° de este Libro se entenderá:
Art. 1°, N° 1,
letra a) corresponde a la inscripción de una persona jurídica en la Superintendencia de Salud para poder operar como ISAPRE;
Art. 1°, N° 1,
letra b) para salud", corresponde a las cotizaciones a que hace referencia el artículo 137 de esta Ley, o a la superior que se pacte entre el cotizante y la Institución;
Art. 1°, N° 1
letra c)
Ley N° 19.966
Art. 35 N° 1,
letra a) cautivo", para los efectos de lo dispuesto en los artículos 219 y 221, por aquel cotizante cuya voluntad se ve seriamente afectada, por razones de edad, sexo o por la ocurrencia de antecedentes de salud, sea de él o de alguno de sus beneficiarios, y que le impida o restrinja, significativa o definitivamente, su posibilidad de contratar con otra Institución de Salud Previsional;
Art. 1°, N° 1,
letra c)
Ley N° 19.966
Art. 35 N° 1,
letra b)
Ley N° 20.015
Art. 1° N° 1,
letra a) de salud" corresponde a cualquier persona natural o jurídica, establecimiento o institución que se encuentre autorizada para otorgar prestaciones de salud, tales como: consulta, consultorio, hospital, clínica, centro médico, centro de diagnóstico terapéutico, centro de referencia de salud, laboratorio y otros de cualquier naturaleza, incluidas ambulancias y otros vehículos adaptados para atención extrahospitalaria;
Art. 35 N° 1
letra c)
Ley N° 20.015
Art. 1° N° 1
letra b) convenido", "plan de salud", "plan complementario" o "plan", por cualquier beneficio o conjunto de beneficios adicionales a las Garantías Explícitas relativas a acceso, calidad, protección financiera y oportunidad contempladas en el Régimen General de Garantías en Salud;
Art. 1° N° 1
letra c) ventas", por la persona natural habilitada por una Institución de Salud Previsional para intervenir en cualquiera de las etapas relacionadas con la negociación, suscripción, modificación o terminación de los contratos de salud previsional;
Art. 1° N° 1
letra c) por el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan. El precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores, y
Art. 1° N° 1
letra c) factores" por aquella tabla elaborada por la Institución de Salud Previsional cuyos factores muestran la relación de precios del plan de salud para cada grupo de personas, según edad, sexo y condición de cotizante o carga, con respecto a un grupo de referencia definido por la Superintendencia, en instrucciones de general aplicación, el cual asumirá el valor unitario.
Art. 21
Ley N° 18.959
Art. 27,
letra a)
Ley N° 20.015
Art. 1°, N° 3) Instituciones de Salud Previsional financiarán las prestaciones y beneficios de salud, con cargo al aporte de la cotización legal para salud o una superior convenida, a las personas que indica el artículo 135 de esta Ley.
Art. décimo séptimo
D.O. 24.02.2020Salud, no podrán registrarse en la Superintendencia como Instituciones de Salud Previsional.
Art. 21 bis
Ley N° 19.381
Art. 1° N° 7 Instituciones de Salud Previsional deberán proporcionar información suficiente y oportuna a sus afiliados respecto de las materias fundamentales de sus contratos, tales como valores de los planes de salud, modalidades y condiciones de otorgamiento.
Art. 22
Ley N° 20.015
Art. 1° N° 4) Instituciones tendrán por objeto exclusivo el financiamiento de las prestaciones y beneficios de salud, así como las actividades que sean afines o complementarias de ese fin, las que en ningún caso podrán implicar la ejecución de dichas prestaciones y beneficios ni participar en la administración de prestadores.
Art. 3°
letra a)erior, en los casos de atenciones de emergencia debidamente certificadas por un médico cirujano, las Instituciones deberán pagar directamente a los Servicios de Salud el valor por las prestaciones que hayan otorgado a sus afiliados, hasta que el paciente se encuentre estabilizado de modo que esté en condiciones de ser derivado a otro establecimiento asistencial. Si no existiere convenio, el valor será aquel que corresponda al arancel para personas no beneficiarias del Libro II de esta Ley, a que se refiere el artículo 24 de la Ley N° 18.681 y se aplicará sobre todas las prestaciones efectivamente otorgadas.
Art. 3°
letra a)en el inciso precedente se aplicará también respecto de atenciones de emergencia, debidamente certificadas por un médico cirujano, otorgadas por establecimientos asistenciales del sector privado. El valor a pagar por las instituciones será el que corresponda al pactado; en caso de no existir convenio, se utilizarán los precios establecidos por el establecimiento asistencial que otorgó las atenciones.
Art. 3°
letra a)indicadas en los incisos cuarto y quinto de este artículo, las Instituciones podrán repetir en contra del afiliado el monto que exceda de lo que les corresponda pagar conforme al plan de salud convenido.
Art. 3°
letra a)las situaciones indicadas en los incisos cuarto y quinto de este artículo, se prohíbe a los prestadores exigir a los beneficiarios de esta ley, dinero, cheques u otros instrumentos financieros para garantizar el pago o condicionar de cualquier otra forma dicha atención.
Art. ÚNICO Nº 3
D.O. 17.11.2012los prestadores de salud no podrán consultar sistemas de información comercial de ningún tipo, ni aun con el consentimiento del paciente, para efectos de condicionar o restringir una atención de urgencia.
Art. 3°
letra a) los efectos de la aplicación de este artículo se entenderá que las Instituciones han otorgado un préstamo a sus cotizantes por la parte del valor de las prestaciones que sea de cargo de estos, si una vez transcurrido el plazo de treinta días hábiles desde que la ISAPRE ha pagado al prestador el valor de las atenciones otorgadas, el cotizante no ha enterado dicho monto directamente a la Institución de Salud Previsional.
Art. 3°
letra a)
Ley N° 19.650
Art. 3°
letra a)amo deberá pagarse por el afiliado en cuotas iguales y sucesivas, con vencimientos mensuales, en las que se incluirá el reajuste conforme al Indice de Precios al Consumidor y un interés equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional, a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº 18.010. Las cuotas mensuales no podrán exceder del 5% de la remuneración o renta imponible, tratándose de los afiliados dependientes, independientes o pensionados, ni de una suma equivalente al precio del plan de salud contratado, en el caso de los voluntarios. Para los efectos de la aplicación de este mecanismo, la Institución no podrá exigir a los usuarios cheques para garantizar el préstamo que se haya otorgado.
Art. 3° letra a)cer efectivo el pago del crédito, la Institución notificará al afiliado y al empleador o entidad pagadora de la pensión, el monto que deberá enterarse mensualmente por el cotizante por concepto del préstamo otorgado y el plazo que durará el servicio de la deuda.
Art. 3° letra a)l pago del crédito se realizará por el afiliado en forma directa, si fuere independiente o voluntario, o a través del empleador o entidad previsional, si fuere dependiente o pensionado. En este último caso, el empleador o entidad pagadora de la pensión deberá retener y enterar en la Institución de Salud Previsional, la cuota mensual correspondiente, de conformidad con los plazos y procedimientos previstos en los artículos 185 y 186 de esta LeyLey N° 19.650
Art. 3° letra a).
Art. 3° letra a)in perjuicio del sistema de crédito y pago enunciado en los incisos anteriores, el afiliado y la respectiva Institución de Salud Previsional podrán convenir otra modalidad de hacer efectivo el pago que corresponda al afiliado de acuerdo al plan de salud correspondiente.
Art. 3° letra a)ltase a la Superintendencia para impartir instrucciones sobre los requisitos, modalidades y garantías del otorgamiento y servicio del crédito establecido en este artículo y, en su caso, para resolver sobre la aplicación de esta disposición a otros créditos que las Instituciones de Salud Previsional otorguen a sus afiliados.
Art. UNICO Nº 4
D.O. 20.11.2009 Artículo 173 bis.- Los prestadores de salud no podrán exigir, como garantía de pago por las prestaciones que reciba el paciente, el otorgamiento de cheques o de dinero en efectivo. En estos casos, se podrá garantizar el pago por otros medios idóneos, tales como el registro de la información de una tarjeta de crédito, cartas de respaldo otorgadas por los empleadores, o letras de cambio o pagarés, los que se regirán por las normas contenidas en la ley Nº 18.092.
Art. 23
Ley N° 19.381
Art. 1° N° 8) natural o jurídica que no hubiere sido registrada para ello por la Superintendencia, podrá dedicarse al giro que, en conformidad a la presente ley, corresponda a las Instituciones de Salud Previsional y, en especial, a captar las cotizaciones de salud indicadas en los incisos segundo y cuarto del artículo 137 de esta Ley.
Art. 24 interesada deberá solicitar a la Superintendencia el registro, y proporcionará todos los antecedentes pertinentes que le fueren requeridos para acreditar el cumplimiento de las exigencias que establece la Ley.
Art. 1° N° 5)
Art. 24 bis
Ley N° 20.015
Art. 1° N° 6 ser directores, gerentes, administradores, apoderados o representantes legales de una Institución de Salud Previsional, las siguientes personas:
Art. 24 ter
Ley N° 20.015
Art. 1° N° 6 deseen desarrollar la actividad de agente de ventas deberán inscribirse en el registro que lleve la Superintendencia. Los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos:
Art. 25
Ley N° 19.381,
Art. 1° N° 9 deberán acreditar, al momento de presentar la solicitud de registro a la Superintendencia, un capital mínimo efectivamente pagado, equivalente a cinco mil unidades de fomento.
Art. 1° N° 3 deberán mantener un patrimonio igual o superior a 0,3 veces sus deudas totales. Dicha relación será revisada mensualmente por la Superintendencia.
Art. 1° N° 3 nunca podrá ser inferior a cinco mil unidades de fomento.
Art. 25 bis
Ley N° 19.895
Art. 1° N° 4 Instituciones deberán designar auditores externos independientes, los que deberán examinar la contabilidad, el inventario, los balances y otros estados financieros, e informar por escrito a la Superintendencia, en la forma que ésta determine en instrucciones de general aplicación.
Art. 25 ter
Ley N° 19.895
Art. 1° N° 4 Instituciones deberán mantener un indicador de liquidez no inferior a 0,8 veces la relación entre el activo circulante y el pasivo circulante. Para los efectos de este cálculo, no se considerarán los instrumentos financieros señalados en el literal d), del inciso cuarto, del artículo 181 de esta Ley cuando se hayan emitido para respaldar la garantía de que trata dicho artículo. Dicha relación será revisada mensualmente por la Superintendencia.
Art. 26
Ley N° 19.895
Art. 1°, N° 5)
Ley N° 20.015
Art. 1° N° 7) Instituciones mantendrán, en alguna entidad autorizada por ley para realizar el depósito y custodia de valores, que al efecto determine la Superintendencia, una garantía equivalente al monto de las obligaciones que se señalan a continuación:
Art. 6°
(Art. 23 L.O.S.)ios de créditos en que concurran dos o más bancos, que no correspondan a los descritos en la letra f), y
Art. 3°, N°1.
Art. 390 Nº 1
D.O. 09.01.2014 encuentre sometida a un procedimiento concursal de liquidación, quedando, en consecuencia, dicha garantía fuera de la masa hasta que pierda su inembargabilidad.
Art. 27 Superintendencia controlará que las Instituciones mantengan el patrimonio mínimo exigido y cumplan con la constitución y mantenimiento de la garantía.
Art. 28
Ley N° 20.015
Art. 1° N° 8 Superintendencia, en caso de cancelación del registro de una Institución de Salud Previsional, deberá, mediante resolución fundada, hacer efectiva la garantía y destinarla al pago de las obligaciones que, conforme a la ley, deben ser solucionadas con la garantía.
Art. 1° N° 9
Art. 29 al Régimen que establece el Libro II de esta Ley que opten por aportar su cotización para salud a alguna Institución, deberán suscribir un contrato de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
Art. 30 para salud de quienes se hubieren afiliado a una Institución de Salud Previsional, deberán ser declaradas y pagadas en dicha Institución por el empleador, entidad encargada del pago de la pensión, trabajador independiente o imponente voluntario, según el caso, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones, pensiones y rentas afectas a aquellas, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo.
Art. 4º
D.O. 03.09.2008 realice la declaración y el pago de las cotizaciones, a través de un medio electrónico, el plazo se extenderá hasta el día 13 de cada mes, aun cuando éste fuere día
El Art. Transitorio de la LEY 20288, publicada el 03.09.2008, dispuso que la modificación que introduce en el presente artículo rige a contar del primer día del mes subsiguiente al de su publicación en el Diario Oficial, y se aplicará respecto de las cotizaciones de las remuneraciones que se devenguen a partir de esa fecha.
Art. 31 que no se paguen oportunamente por el empleador, la entidad encargada del pago de la pensión, el trabajador independiente o el imponente voluntario, se reajustarán entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación diaria del Indice de Precios al Consumidor mensual del período comprendido entre el mes que antecede al mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquel en que efectivamente se realice.
Art. 32 para salud que se pacten de conformidad a esta Ley, gozarán de la exención establecida en el artículo 18 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, por la cantidad de unidades de fomento que resulte de aplicar el porcentaje de la cotización legal de salud, al límite máximo de remuneraciones y renta imponible que establece el artículo 16 de dicho decreto ley.
Art. único
A, Nº 1
D.O. 24.01.2009 produjeren excedentes de la cotización legal en relación con el precio de las Garantías Explícitas en Salud y el precio del plan convenido, en los términos a que se refiere el inciso siguiente, esos excedentes serán de propiedad del afiliado, inembargables e incrementarán una cuenta corriente individual que la Institución deberá abrir a favor del afiliado, aumentando la masa hereditaria en el evento de fallecimiento. El afiliado sólo podrá renunciar a ellos para destinarlos a financiar los beneficios adicionales tanto de los contratos que se celebren conforme al artículo 200 de esta ley, como de los contratos individuales compensados y de aquellos otros contratos que señale la Superintendencia de Salud mediante norma de carácter general.
Art. único
A, Nº 2
D.O. 24.01.2009
Art. único
A, Nº 3
D.O. 24.01.2009de los
Art. ÚNICO
D.O. 21.09.2019 Con todo, anualmente la Institución de Salud Previsional deberá devolver al afiliado el saldo acumulado en su cuenta individual de excedentes que no haya sido requerido para alguno de los fines indicados en el inciso cuarto, monto que se pagará en la forma que señale la Superintendencia de Salud mediante norma de carácter general.
Art. 1° N° 7
D.O. 24.05.2024omento de celebrar un contrato de salud, las Instituciones de Salud Previsional no podrán ofrecer planes cuyos precios sean inferiores al valor de la cotización legal para salud del afiliado, calculada sobre el monto promedio de los últimos seis meses de la remuneración, renta o pensión, según sea el caso.
Art. único
A, Nº 5
D.O. 24.01.2009l Consumidor y devengarán el interés promedio pagado por los bancos en operaciones reajustables de no más de un año, según lo informado por el Banco Central de Chile en el respectivo período. El reajuste y el interés deberán ser abonados cada seis meses en la cuenta corriente por la respectiva Institución de Salud Previsional. Por su parte, la Institución podrá cobrar semestralmente a cada cotizante por la mantención de la cuenta un porcentaje cuyo monto máximo será fijado por la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, siempre y cuando el saldo de ella sea positivo.
Art. único
A, Nº 6
D.O. 24.01.2009ado con a lo menos tres meses de anticipación al cumplimiento de la anualidad.
El Nº 6 de la letra A) del artículo único de la LEY 20317, publicada el 24.01.2009, ordena sustituir el guarismo "60" por "tres meses", omitiendo suprimir la palabra "días" que se encontraba después del "60".
Art. 33
Ley N° 19.381
Art. 1° N° 12
Ley N° 20.015
Art. 1° N° 10)
letra a) otorgamiento de las prestaciones y beneficios de salud que norma esta ley, las personas indicadas en el artículo 184 deberán suscribir un contrato de plazo indefinido, con la Institución de Salud Previsional que elijan.
Art. 1° N° 8 a)
D.O. 24.05.2024debiendo detallar las prestaciones y beneficios incluidos, así como la forma, modalidad y condiciones de su otorgamiento. Con todo, los referidos contratos deberán comprender, como mínimo, lo siguiente:
Art. 35 N° 2
letra a)
Art. 35 N° 2
letra b)el Régimen General de Garantías en Salud, en conformidad a lo dispuesto en la ley que establece dicho Régimen.
Art. 36 N° 8
D.O. 06.06.2015simismo, las instituciones de salud previsional deberán informar a sus afiliados respecto de la existencia y cobertura del Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo, y, cuando proceda, transferir al Fondo para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo los recursos que por concepto de cobertura adicional de enfermedades catastróficas corresponda otorgar. Esta última materia deberá ser reglada mediante instrucciones de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de la Superintendencia de Salud.
Art.1° N°10
letra b)) El Plan de Salud Complementario, que podrá contener una o más de las siguientes modalidades para el otorgamiento de las prestaciones o beneficios:
Art. 35 N° 2
letra c)ma cómo se determinará la cotización adicional que se cobrará por ellos.
Art. 35 N° 2
letra d)sta ley y de aquellos que se estipulen en el contrato.
Art. 1° N° 10
letra c)lo anterior, en el caso de enfermedades preexistentes declaradas, el futuro afiliado podrá, en casos calificados, solicitar por escrito, con copia a la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales en Salud, que la Institución le otorgue para dichas patologías, por dieciocho meses más, la cobertura que el Fondo Nacional de Salud ofrece en la Modalidad de Libre Elección a que se refiere el Libro II de esta Ley. Lo anterior, con la finalidad de ser aceptado en la respectiva Institución de Salud Previsional. La Superintendencia regulará, mediante instrucciones de general aplicación, la operación de lo dispuesto en este párrafo.
Art. 1° N° 10
letra d)precio del plan deberá pactarse en unidades de fomento, moneda de curso legal en el país o en el porcentaje equivalente a la cotización legal de salud. Los planes en que el precio sea un porcentaje equivalente a la cotización legal de salud sólo procederán en el caso de los contratos a que se refiere el inciso final del artículo 200 de esta ley y de aquellos celebrados por dos o más trabajadores, en los que se hayan convenido beneficios distintos a los que se podrían obtener con la sola cotización individual. Si el precio del plan está pactado en unidades de fomento o como porcentaje equivalente a la cotización legal de salud, deberá exLey N° 19.650
Art. 3°
letra b)presarse, además, su equivalencia en moneda de curso legal a la fecha de suscripción del contrato.
Art. 1° N° 10
letra e)rsonas no beneficiarias del Libro II de esta Ley no provoque menoscabo a la atención de los beneficiarios de dicho Libro.
Art. 1° N° 10
letra e)de Salud Previsional deberá adoptar las medidas necesarias para mantener la confidencialidad de estas certificaciones.
Art. 1° N° 10
letra e)versia. El médico cirujano que se designe deberá estar inscrito en un registro que la Superintendencia llevará para estos efectos.
Art. 1° N° 8 b)
D.O. 24.05.2024el solo objetivo de que las Isapres puedan revisar la correcta emisión de las cuentas cobradas por los prestadores de salud con los que tienen convenios de pago a través de paquetes de prestaciones, los prestadores deberán poner a disposición de la Institución de Salud Previsional el detalle de las prestaciones otorgadas a las personas beneficiarias que han requerido la atención de salud mediante esta modalidad.
Art. 1° N° 10
letra e) hábiles. La Institución de Salud Previsional deberá mantener la información recibida en reserva, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 19.628.
Art. 33 Bis
Ley N° 19.966
Art. 35 N° 3 estipularse un plan complementario en el que se pacten beneficios para alguna prestación específica por un valor inferior al 25% de la cobertura que ese mismo plan le confiera a la prestación genérica correspondiente. Asimismo, las prestaciones no podrán tener una bonificación inferior a la cobertura financiera que el Fondo Nacional de Salud asegura, en la modalidad de libre elección, a todas las prestaciones contempladas en el arancel a que se refiere el artículo 31 de la Ley N° 19.966, que establece el Régimen General de Garantías en Salud. Las cláusulas que contravengan esta norma se tendrán por no escritas.
Art. 1° N° 9
D.O. 24.05.2024señalado en el inciso anterior no será aplicable a los planes complementarios cuya bonificación esté definida en copago fijo o a través de mecanismos de pago al prestador por paquetes de prestaciones, tales como pago asociado al diagnóstico o grupos relacionados por el diagnóstico. En ningún caso, las coberturas que otorguen las Instituciones de Salud Previsional podrán ser inferiores a aquellas que otorgue el Fondo Nacional de Salud por la misma prestación contenida en los mencionados mecanismos de pago.
Art. 1° N° 11) exclusión de prestaciones, salvo las siguientes:
Art. 33 ter
Ley N° 20.015
Art. 1° N° 12 otorgamiento de un beneficio en virtud del contrato de salud, la Institución de Salud Previsional, por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos, se subroga al afiliado o beneficiario en los derechos y acciones que éste tenga contra terceros, en razón de los hechos que hicieron necesaria la respectiva prestación, y hasta el monto que corresponda a lo que la ISAPRE haya pagado u otorgado.
Art. 33 quáter
Ley N° 20.015
Art. 1° N° 12
Ley N° 18.933
Art. 34 beneficios distintos a los contemplados en las Garantías Explícitas en Salud que otorgue la Institución de Salud Previsional deberán estar incluidos en el Plan de Salud Complementario.
Art. 1° 13 de Salud Previsional, podrán celebrar contratos de salud con personas que no se encuentren cotizando en un régimen previsional o sistema de pensiones.
Art. 35
Ley N° 19.381
Art. 1° N° 14 estarán obligadas respecto de sus beneficiarios a dar cumplimiento a lo establecido en el Libro II de esta Ley, en lo relativo al otorgamiento del examen de medicina preventiva, protección de la mujer durante el embarazo y hasta el sexto mes del nacimiento del hijo y del niño hasta los seis años; así como para el pago de los subsidios cuando proceda. Las partes establecerán el mecanismo tendiente a proporcionar las prestaciones, sea por la Institución o por entidades o personas especializadas con quienes esta convenga, o con otras, las que se otorgarán en las condiciones generales contenidas en el Libro II de esta Ley, o superiores, si las partes lo acordaren. Los procedimientos y mecanismos para el otorgamiento de estos beneficios obligatorios serán sometidos por las Instituciones al conocimiento de la Superintendencia para su aprobación.
Art. 36 de lo establecido en el inciso primero del artículo anterior, la Institución deberá descontar de los subsidios que pague, el porcentaje que, conforme a la normativa previsional aplicable al cotizante, corresponda para financiar el fondo de pensiones y los seguros de invalidez y sobrevivencia, así como la cotización de salud, en los términos que establece el Decreto con Fuerza de Ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el Decreto Ley N° 3.500, de 1980 y el Decreto Ley N° 3.501, del mismo año.
Art. 37 médicas que sirvan de antecedente para el ejercicio de derechos o beneficios legales que deban ser financiados por la Institución con la que el cotizante haya suscrito el contrato a que se refiere el artículo 189, deberán otorgarse en los formularios cuyo formato determine el Ministerio de Salud y ser autorizadas por la institución de salud previsional respectiva.
Art. 1° N° 15
letra a) modifica la licencia médica, el cotizante podrá recurrir ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 194. El mismo derecho tendrá el empleador respecto de las licencias que haya autorizado la Institución.
Art. 1° N° 15
letra b) ejercicio de las facultades establecidas en el inciso anterior, contenidos en el Reglamento correspondiente, serán fiscalizados por la Superintendencia.
Art. 38
Ley N° 19.381
Art. 1° N° 16
letra a) salud a que hace referencia el artículo 189 de esta Ley, deberán ser pactados por tiempo indefinido, y no podrán dejarse sin efecto durante su vigencia, sino por incumplimiento de las obligaciones contractuales o por mutuo acuerdo. Con todo, la Institución deberá ofrecer un nuevo plan si este es requerido por el afiliado y se fundamenta en la cesantía o en una variación permanente de la cotización legal, o de la composición del grupo familiar del cotizante, situaciones que deberán acreditarse ante la Institución. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de cesantía y no siendo aplicable el artículo 188 de esta Ley, la Institución deberá acceder a la desafiliación si esta es requerida por el afiliado.
Art. 1° N° 16
letra a)
Ley N° 20.015
Art. 1° N° 14)
letra a)na vez transcurrido un año de vigencia de beneficios contractuales, desahuciar el contrato, para lo cual bastará una comunicación escrita a la Institución con copia al empleador o a la entidad pagadora de la pensión, según corresponda, dada con una antelación de, a lo menos, un mes del cumplimiento del primer año o de la fecha posterior en que se hará efectiva la desafiliación, quedando él y sus cargas, si no optaren por un nuevo contrato de salud previsional, afectos al régimen general de cotizaciones, prestaciones y beneficios de salud que les correspondan como beneficiarios del Libro II de esta Ley. La Superintendencia podrá impartir instrucciones de general aplicación sobre la forma y procedimiento a que deberán ceñirse las comunicaciones indicadas precedentemente.
Art. 1° N° 14)
letra b)Anualmente, Ley 21350
Art. único, N° 1 a) i, ii
D.O. 14.06.2021las Instituciones podrán revisar los contratos de salud, pudiendo sólo modificar el precio base del plan, con las limitaciones a que se refiere el artículo 198, en condiciones generales que no importen discriminación entre los afiliados de un mismo plan. Las revisiones no podrán tener en consideración el estado de salud del afiliado y beneficiario. Estas condiciones generales deberán ser las mismas que se estén ofreciendo a esa fecha a los nuevos contratantes en el respectivo plan. La infracción a esta disposición dará lugar a que el contrato se entienda vigente en las mismas condiciones generales, sin perjuicio de las demás sanciones que se puedan aplicar. La adecuación propuesta deberá ser comunicada al afectado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 198. En tales circunstancias, el afiliado podrá aceptar el contrato con la adecuación de precio propuesta por la Institución de Salud Previsional; en el evento de que nada diga, se entenderá que acepta la propuesta de la Institución. En la misma oportunidad y forma en que se comunique la adecuación, la Institución de Salud Previsional deberá ofrecer uno o más planes alternativos cuyo precio base sea equivalente al vigente, a menos que se trate del precio del plan mínimo que ella ofrezca; se deberán ofrecer idénticas alternativas a todos los afiliados del plan cuyo precio se adecua, los que, en caso de rechazar la adecuación, podrán aceptar alguno de los planes alternativos que se les ofrezcan o bien desafiliarse de la Institución de Salud Previsional. Ley 21350
Art. único, N° 1 a) iii
D.O. 14.06.2021En este caso, las Isapres no podrán modificar el factor asociado al plan de salud, si éste fuere superior. Sólo podrán ofrecerse planes que estén disponibles para todos los afiliados y el precio deberá corresponder al precio base modificado por las tablas de riesgo según edad y sexo correspLey N° 20.015
Art. 1° N° 14)
letra b)ondientes.
Art. 1° N° 16),
letra a)visional.
Art. 1° N° 14)
letras c) y d)resolverá en los términos señalados en el artículo 117 de esta Ley. Ley 21350
Art. único, N° 1 b)
D.O. 14.06.2021Cuando el cotizante desahucie el contrato y transcurrido el plazo de antelación que corresponde, la terminación surtirá plenos efectos a contar del primero de junio del año respectivo.
Art. 3 N° 5
D.O. 02.02.2019te la cotización. En el caso de los trabajadores independientes del artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, los beneficios contemplados para el período comprendido entre el día 1 de julio del año en que se pagaron las cotizaciones y el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago estarán financiados por las cotizaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, las que se pagarán anualmente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 F del citado decreto ley.
Art. 3°dez del cotizante.
Art. 1° N° 14)
letra e)s de traslado del cotizante.
Art. 1° N° 14)
letra f)que no se haya pagado la cotización.
Art. 1° N° 14)
letra f)es y cotizantes voluntarios.
El artículo 95 de la ley 21647, publicada el 23.12.2023, dispone que, excepcionalmente, el proceso de adecuación de los precios base de los planes de salud a que se refieren los artículos 197 y 198 del presente decreto con fuerza de ley, estará sujeto a dichas normas con las modificaciones que incorpora la citada disposición.
Art. único, N° 2
D.O. 14.06.2021Artículo 198.- Las modificaciones a los precios base de los planes de salud se sujetarán a las siguientes reglas:
Art. único, N° 1
D.O. 13.09.2024 Dentro del plazo de quince días corridos contado desde la publicación del indicador a que se refiere el literal d) del numeral 2 anterior, las Instituciones de Salud Previsional deberán informar a la Superintendencia de Salud su decisión de aumentar o no el valor del precio base de los planes de salud. En el evento de que el indicador sea negativo, las Instituciones de Salud Previsional no podrán subir el precio. En caso de que decidan aumentar el precio base, el porcentaje de ajuste informado que aplicarán a todos sus planes de salud deberá ser acompañado de los siguientes antecedentes:
Art. único, N° 2
D.O. 13.09.2024 La Institución de Salud Previsional que, dentro del plazo señalado en el numeral anterior, decida aumentar el valor del precio base de los planes de salud deberá comunicar dicha adecuación, en el mismo mes de marzo del año respectivo, a los afiliados que correspondan. La comunicación deberá realizarse por medios electrónicos en base a la última información registrada por la persona afiliada. De no contar con dicha información, ésta se realizará por carta certificada, y se entenderá practicada al quinto día, contado desde el día siguiente a su envío.
Art. único, N° 3
D.O. 13.09.2024.
El artículo 95 de la ley 21647, publicada el 23.12.2023, dispone que, excepcionalmente, el proceso de adecuación de los precios base de los planes de salud a que se refieren los artículos 197 y 198 del presente decreto con fuerza de ley, estará sujeto a dichas normas con las modificaciones que incorpora la citada disposición.
Art. único, N° 3
D.O. 14.06.2021.- Para que las Isapres puedan efectuar una variación en el precio de los planes de salud, conforme a lo establecido en el artículo precedente, deberán haber dado estricto cumplimiento, en el año precedente a la vigencia del referido indicador, a la normativa relacionada con el Plan Preventivo de Isapres establecido por la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de la Superintendencia de Salud, así como con las metas de cobertura para el examen de medicina preventiva, en conformidad a lo establecido en el artículo 138 de esta ley, en ambos casos de acuerdo a las normas de general aplicación que dicte la Superintendencia de Salud al respecto, pudiendo establecer cumplimientos parciales, que no podrán ser inferiores al 50 por ciento de la establecida en el decreto respectivo. Ambas obligaciones deberán ser acreditadas por los organismos que tengan convenios vigentes con la Superintendencia de Salud, en el mes de enero del año en que se aplique el indicador señalado, lo que será fiscalizado por la Superintendencia de Salud. En caso de alerta sanitaria, el Superintendente de Salud podrá rebajar prudencialmente las metas asignadas.
Art. 38 ter
Ley N° 20.015
Art. 1° N° 15 el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
D.O. 09.08.2010
La Sentencia S/N° del Tribunal Constitucional, publicada el 09.08.2010, declaró inconstitucional los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del presente artículo, entiendiendose derogados a partir de su publicación de la citada Sentencia. La citada derogación se ha incorporado al presente texto actualizado.
Art. 39
Ley N° 19.381
Art. 1° N° 17 celebración de un contrato de salud, las partes no podrán considerar como condición el hecho de pertenecer el cotizante a una determinada empresa o grupo de dos o más trabajadores. En tales situaciones, se podrá convenir solo el otorgamiento de beneficios distintos de los que podría obtener con la sola cotización individual de no mediar dicha circunstancia, que deberá constar expresamente en el contrato.
Art. 40
Ley N° 20.015
Art. 1° N° 16) sólo podrá poner término al contrato de salud cuando el cotizante incurra en alguno de los siguientes incumplimientos contractuales:
Art. 41 celebrados entre la Institución y el cotizante deberán considerar como sujetos afectos a sus beneficios, a este y a todos sus familiares beneficiarios indicados en las letras b) y c) del artículo 136 de esta Ley.
Art. 1° N° 17) un beneficiario adquiera la calidad jurídica de cotizante, podrá optar por permanecer en la Institución celebrando un contrato de acuerdo a lo establecido en esta ley. La Institución estará obligada a suscribir el respectivo contrato de salud previsional y a ofrecerle los planes de salud en actual comercialización, en especial aquéllos cuyo precio se ajuste al monto de su cotización legal, sin que puedan imponérsele otras restricciones que las que ya se encuentren vigentes ni exigírsele una nueva declaración de salud.
Art. 41 bis
Ley N° 20.015
Art. 1° N° 18) que el cotizante fallezca una vez transcurrido un año de vigencia ininterrumpida de los beneficios contractuales, la Institución de Salud Previsional estará obligada a mantener, por un período no inferior a un año contado desde el fallecimiento, todos los beneficios del contrato de salud vigente a la fecha en que se verificó tal circunstancia, a todos los beneficiarios declarados por aquél, entendiéndose incorporados en éstos al hijo que está por nacer y que habría sido su beneficiario legal de vivir el causante a la época de su nacimiento.
Art. único B)
D.O. 24.01.2009 artículo no podrán hacer uso de los recursos acumulados en la cuenta corriente a que se refiere el artículo 188, los que sólo podrán ser dispuestos por los herederos del cotizante.
El artículo transitorio de la LEY 20317, publicada el 24.01.2009, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, entrarán en vigencia el primer día del mes subsiguiente a su publicación.
Art. 42 deberá otorgar al cotizante y demás personas beneficiarias un documento identificatorio, el cual se emitirá de acuerdo a las instrucciones de la Superintendencia.
Art. 35 N° 4
Art. 42 A
Ley N° 19.966
Art. 35 N° 4 establecido en los artículos 189 y 194, las Instituciones de Salud Previsional estarán obligadas a asegurar a los cotizantes y sus beneficiarios las Garantías Explícitas en Salud relativas a acceso, calidad, protección financiera y oportunidad contempladas en el Régimen General de Garantías en Salud, de conformidad a lo dispuesto en la ley que establece dicho Régimen.
Art. 42 B
Ley N° 19.966
Art. 35 N° 4 la fecha de afiliación, las Instituciones de Salud Previsional estarán obligadas a asegurar las Garantías Explícitas en Salud a que se refiere este Párrafo, a contar del primer día del sexto mes siguiente a la fecha de publicación del decreto que las contemple o de sus posteriores modificaciones. Dichas Garantías Explícitas sólo podrán variar cuando el referido decreto sea revisado y modificado.
Art. 1° N° 10 a)
D.O. 24.05.2024 dentro del plazo previsto en el artículo siguiente, el precio que cobrará por las Garantías Explícitas en Salud. Dicho precio se expresará en unidades de fomento o en la moneda de curso legal en el país. Corresponderá a la Superintendencia publicar en el Diario Oficial, con treinta días de anticipación a la vigencia del antedicho decreto, a lo menos, el precio fijado por cada Institución de Salud Previsional, coLey 21674
Art. 1° N° 10 b)
D.O. 24.05.2024njuntamente con los montos resultantes de la verificación realizada de conformidad al artículo 206 bis. Se presumirá de derecho que los afiliados han sido notificados del precio, desde la referida publicación.
Art. 1° N° 11
D.O. 24.05.2024a Superintendencia de Salud, a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, verificará el precio que las Isapres cobrarán por las Garantías Explícitas de Salud, de conformidad al siguiente procedimiento:
Art. 42 C
Ley N° 19.966
Art. 35 N° 4 de Salud Previsional a que se refiere el inciso final del artículo 200, podrán asegurar las Garantías Explícitas en Salud materia del presente Párrafo y las demás prestaciones pactadas en el plan complementario, con cargo al porcentaje de la cotización legal para salud.
Art. 42 D
Ley N° 19.966
Art. 35 N° 4) Párrafo 3° del Título II de este Libro, se aplicarán a las cotizaciones correspondientes al otorgamiento de las Garantías Explícitas en Salud por las Instituciones de Salud Previsional.
Art. 42 E
Ley N° 19.966
Art. 35 N° 4) lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 197, el afiliado podrá desahuciar el contrato de salud dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigencia de las Garantías Explícitas en Salud o de sus posteriores modificaciones. Si nada dice dentro del referido plazo, el afiliado sólo podrá desahuciar el contrato sujetándose a las reglas contenidas en el referido precepto legal.
Art. 1° N° 19
Art. 42 F
Ley N° 20.015
Art. 1° N° 19) Fondo de Compensación Solidario entre Instituciones de Salud Previsional, cuya finalidad será solidarizar los riesgos en salud entre los beneficiarios de dichas Instituciones, con relación a las prestaciones contenidas en las Garantías Explícitas en Salud, en conformidad a lo establecido en este Párrafo.
Art. 42 G
Ley N° 20.015
Art. 1° N° 19) Compensación Solidario compensará entre sí a las Instituciones de Salud Previsional, por la diferencia entre la prima comunitaria que se determine para las Garantías Explícitas en Salud y la prima ajustada por riesgos que corresponda, las que se determinarán conforme al Reglamento.
Art. 42 H
Ley N° 20.015
Art. 1° N° 19) Superintendencia determinará el o los montos efectivos de compensación para cada Institución de Salud Previsional.
Art. 42 I
Ley N° 20.015
Art. 1° N° 19) Superintendencia fiscalizará el cumplimiento por parte de las Instituciones de Salud Previsional de las obligaciones que establece este Párrafo.
Art. 42 J
Ley N° 20.015
Art. 1° N° 19) de lo dispuesto en este Párrafo, las Instituciones de Salud Previsional deberán enviar a la Superintendencia la información necesaria para calcular los pagos y compensaciones indicados, conforme a las instrucciones de general aplicación que ésta emita.
Art. 42 K
Ley N° 20.015
Art. 1° N° 19) que se refiere este Párrafo, será expedido a través del Ministerio de Salud y deberá llevar la firma, además, del Ministro de Hacienda.
Art. 43
Ley N° 20.015
Art. 1° N° 20) deberán mantener a disposición del público en general y de sus beneficiarios, los siguientes antecedentes:
Art. 44 deberán tener actualizada ante la Superintendencia la información a que se refiere el artículo anterior y además la relativa al número e identificación de sus cotizantes, grupo familiar y terceros beneficiarios, monto de las cotizaciones percibidas, prestaciones médicas y pecuniarias otorgadas y número de licencias o autorizaciones médicas presentadas, con indicación de las autorizadas, de las modificadas y de las rechazadas.
Art. 44 bis
Ley N° 19.895
Art. 1° N° 7 deberán comunicar a la Superintendencia todo hecho o información relevante para fines de supervigilancia y control, respecto de ellas mismas y de sus operaciones y negocios.
Art. 44 ter
Ley N° 19.895
Art. 1° N° 7 de Salud Previsional podrán transferir la totalidad de sus contratos de salud previsional y cartera de afiliados y beneficiarios, a una o más ISAPRES que operen legalmente y que no estén afectas a alguna de las situaciones previstas en los artículos 221 y 223. De considerarse dos o más ISAPRES de destino en esta transferencia, la distribución de los beneficiarios, entre dichas Instituciones, no deberá implicar discriminación entre los beneficiarios ya sea por edad, sexo, cotización pactada o condición de cautividad.
Art. 45
Ley N° 19.381
Art. 1° N° 18 por parte de las Instituciones de las obligaciones que les impone la Ley, instrucciones de general aplicación, resoluciones y dictámenes que pronuncie la Superintendencia, será sancionado por esta con amonestaciones o multas a beneficio fiscal, sin perjuicio de la cancelación del registro, si procediere.
Art. 1° N° 21) el inciso anterior, no podrán exceder de mil unidades de fomento. En el caso de tratarse de infracciones reiteradas de una misma naturaleza, dentro de un período de doce meses, podrá aplicarse una multa de hasta cuatro veces el monto máximo antes expresado.
Art. 45 bis
Ley N° 19.895
Art. 1° N° 8 Salud Previsional que no dé cumplimiento al indicador de liquidez definido en el artículo 180, quedará sujeta al régimen especial de supervigilancia y control que se establece en el presente artículo. La Superintendencia deberá aplicar este mismo régimen cuando el patrimonio o la garantía disminuyan por debajo de los límites establecidos en los artículos 178 y 181. En todo caso, una vez subsanada la situación de incumplimiento de que se trate, se alzarán las medidas adoptadas en virtud de este régimen de supervigilancia y control.
Art. 45 Ter
Ley N° 19.895
Art. 1° N° 9 lo dispuesto en el artículo 221, y desde que se representen el o los incumplimientos indicados en el inciso primero de dicho precepto, la Superintendencia, por resolución fundada, podrá tomar custodia de las inversiones de la Institución, aprobar sus transacciones, exigir el cambio de la composición de activos, destinar parte de los fondos en garantía al pago de alguna de las obligaciones a que se refieren los números 1 y 2 del inciso primero del artículo 181, suspender la celebración de nuevos contratos con la Institución y las desafiliaciones de la misma y restringir las inversiones con entidades relacionadas.
Art. 390 Nº 2
D.O. 09.01.2014la resolución de liquidación de la Institución. En este caso, la existencia del liquidador no obstará ni afectará en modo alguno las facultades conferidas al administrador provisional para licitar la cartera y las que posea el Superintendente para los efectos de liquidar la garantía.
Art. 6°
(Art. 23, L.O.S.)dencia de Salud deberá aplicar lo dispuesto en el inciso anterior cuando las Instituciones, en cualquier momento, presentaren un patrimonio inferior a cinco mil unidades de fomento o una garantía por debajo de las dos mil unidades de fomento.
Art. 46 Superintendencia podrá cancelar, mediante resolución fundada, el registro de una Institución en cualquiera de los siguientes casos:
Art. 1° N° 10
letra a) afiliados de una ISAPRE haya sido adquirida por otra u otras Instituciones de Salud Previsional o cuando la licitación a que se refiere el artículo 221 haya sido declarada desierta.
Art. 1° N° 19
letra a)
Art. 1° N° 10
letra b)
Ley N° 19.381,
Art. 1° N° 19
letra c)
Ley N° 19.381,
Art. 1° N° 19
Art. 1° N° 19
letra c)
Ley N° 19.895
Art. 1° N° 10
letra c)
Art. 46 bis
Ley N° 19.381
Art. 1° N° 20
Ley N° 20.015
Art. 1° N° 22 que solicite la cancelación de su registro deberá presentar a la Superintendencia una declaración jurada, reducida a escritura pública, en la que se detallarán las obligaciones actualmente exigibles con los cotizantes, sus cargas y beneficiarios, con prestadores de salud, con otras Instituciones de Salud Previsional por concepto de transferencias del Fondo de Compensación Solidario y con la Superintendencia. Conjuntamente con la presentación de la solicitud, la Institución deberá comunicar a sus cotizantes y beneficiarios, de acuerdo a los plazos y procedimientos que fije la Superintendencia, su intención de cerrar el registro. Para la aprobación de la solicitud, la Institución deberá acreditar que otra Institución ha aceptado la totalidad de sus contratos de salud, incluyendo a todos sus afiliados y beneficiarios, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 219.
Art. 1° N° 22 presentación de una declaración jurada cuando la Institución acredite que la solicitud de cierre de registro se ha originado por una fusión de dos o más Instituciones de Salud Previsional, de acuerdo al artículo 99 de la Ley N° 18.046. Una vez dictada la resolución que cancela el registro, las Instituciones fusionadas deberán notificar de este hecho a los afiliados, mediante carta certificada expedida dentro del plazo de diez días hábiles, contados desde la fecha de cancelación del registro. Los afiliados de las Instituciones fusionadas tendrán derecho a desahuciar sus contratos sin expresión de causa, dentro de los seis meses siguientes a la fusión y, si nada dicen dentro del plazo señalado, regirá a su respecto lo dispuesto en el artículo 197, inciso segundo, de esta Ley. En el mismo plazo podrán desahuciar sus contratos los afiliados de Instituciones que se dividan o transformen o en que, tratándose de sociedades anónimas, cambie el accionista o grupo controlador. La Superintendencia determinará los mecanismos para informar a los afiliados de tales modificaciones.
Art. 47 la resolución de cancelación del registro, los cotizantes y sus cargas legales quedarán afectos al Régimen a que se refiere el Libro II de esta Ley, mientras no opten a otra institución de salud previsional.
Art. 48
Ley N° 19.895
Art. 1° N° 11)
Ley N° 20.015
Art. 1° N° 23),
N° 1, letra a) inscripción de una Institución de Salud Previsional en el registro y una vez hecha efectiva la garantía del artículo 181, la Superintendencia deberá pagar las obligaciones que aquélla cauciona, dentro de un plazo no superior a noventa días. Dicha garantía se utilizará para solucionar:
Art. 1° N° 23),
N° 1, letra b)os los créditos a que alude el número 1 de este inciso, y en el evento de existir un remanente, se procederá al pago de las bonificaciones y reembolsos adeudados a los cotizantes, cargas y terceros beneficiarios, los excedentes y excesos de cotizaciones, las cotizaciones pagadas en forma anticipada, las cotizaciones que correspondan a la Institución de Salud Previsional a que se hubieran afiliado los cotizantes de aquélla cuyo registro se cancela, o al Fondo Nacional de Salud, según corresponda, todo lo anterior íntegramente o a prorrata, según sea el caso;
Art. 1°, N° 11),
letra a)cionados los créditos enumerados, si quedare un remanente, se procederá al pago de las deudas con los prestadores de salud, íntegramente o a prorrata, según sea el caso.
Art. 1° N° 12 a)
D.O. 24.05.2024referirá a los prestadores no relacionados, para cuya determinación se estará a la definición de persona relacionada establecida en el artículo 100 de la ley N° 18.045.
Art. 3°, N° 2)denes de atención, bonos de atención o similares que las Instituciones de Salud Previsional hayan emitido para el financiamiento de las prestaciones otorgadas a sus beneficiarios y que posean los prestadores de salud, sólo pueden ser consideradas en el tercer orden de prelación para efectos del pago con cargo a la garantía;
Art. 1° N° 23)
N° 1 letra c)mente, si queda un remanente, se enterará el valor que se haya definido en la licitación de la cartera o de la Institución, de acuerdo con lo prescrito por el inciso octavo del artículo 221;
Art. 1°, N° 21 vez solucionados los créditos enumerados, si quedare un remanente, la Superintendencia lo girará en favor de quienes representen a la Institución dentro del cuarto día hábil siguiente contado desde el término de la liquidación, perdiendo dicho saldo su inembargabilidad.
Art. 1°, N° 23),
N° 2as deudas mencionadas en el inciso primero se acreditarán del siguiente modo:
Art. 390 Nº 4
D.O. 09.01.2014 a un procedimiento concursal de liquidación, la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud deberá emitir una resolución que contenga la identificación del afiliado o el prestador y el monto adeudado. Dicha resolución tendrá mérito ejecutivo y será remitida al liquidador, para los efectos de ser considerada en el pago con cargo a la masa del deudor. Lo anterior se entiende sin perjuicio del derecho de los afiliados y prestadores de hacer valer directamente sus acreencias en Ley 21674
Art. 1° N° 12 b)
D.O. 24.05.2024el procedimiento concursal de liquidación.
Art. 49 solicite la cancelación de su registro deberá presentar una declaración jurada, reducida a escritura pública, en la que se expresará la circunstancia de no existir obligaciones pendientes con la Superintendencia, los cotizantes y sus cargas y demás beneficiarios.
Art. 50 u oculte información a la Superintendencia, incurrirá en las penas que establece el artículo 210 del Código Penal.
Art. 84 N° 2763, de 1979, regirá desde su publicación en el Diario Oficial, con excepción de los Capítulos II, III, IV y V, y de los artículos 59, 60 y 62, que entrarán en vigencia desde las fechas que determine el Presidente de la República por decreto supremo, a proposición del Ministerio de Salud, y, en todo caso, en el plazo máximo de un año, contado desde dicha publicación.
Art. 85
Ley N° 19.937
Art. 1° N° 34
letra b) legales y reglamentarios preexistentes que versen sobre las materias reguladas en el Decreto Ley N° 2763, de 1979, quedarán derogados sólo en cuanto fueren contrarios o inconciliables con ella. En todo caso, quedarán derogadas las disposiciones del Decreto Ley Nº913, de 1975, con excepción de sus artículos 10 y 1º transitorio; los artículos 62, 64, 68, 69, 72 y 74, y los incisos tercero y cuarto del artículo 1º transitorio, todos de la Ley Nº10.383, y los artículos 1º, 5º, 11 y 12, del Decreto con Fuerza de Ley Nº286, de 1960.
Art. 40 contar de la vigencia de la Ley N° 18.469, el artículo 77 de la Ley N° 18.382.
Art. 53 Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de Salud, de 1981, a contar de la fecha de vigencia del Título II de la la Ley N° 18.933.
Art. 4º
transitorio cuyos encasillamientos en las nuevas plantas del Ministerio de Salud, de los Servicios, del Fondo, del Instituto y de la Central, les signifique una disminución de sus rentas permanentes y no rechacen su encasillamiento en esas condiciones, tendrán derecho a percibir la diferencia mediante planillas suplementarias, la que será absorbida por los aumentos de remuneraciones derivados de ascenso, designaciones o reconocimiento de nuevas asignaciones de antigüedad.
Art. 6º
transitorio servicio a la fecha de vigencia del decreto ley N° 2.763, de 1979, conservarán las franquicias de atención médica y dental y demás beneficios que les otorgan el Título X del decreto Nº 10.998, de 1961, del Director General de Salud, modificado por decreto Nº 16.788, de 1970, del mismo funcionario; y el artículo 50 de la ley Nº 16.250, modificado por el artículo 15 de la ley Nº 17.304.
Art. 1°
transitorio dispuesto en el artículo 137, inciso segundo, los afiliados activos y pasivos de una Institución Previsional distinta de las establecidas en el Decreto Ley N° 3.500, de 1980, ingresarán al Régimen contenido en el Libro II de esta Ley con el mismo porcentaje de cotización para prestaciones de salud que les fuere aplicable. Si la ley no estableciere tal porcentaje, se considerarán exentos de esta obligación.
Art. 2°
Transitorio que, al 1 de enero de 1986, se hubiesen encontrado acogidos a reposo preventivo, de acuerdo con la Ley N° 6.174, continuarán gozando de dicho reposo en la forma y por el plazo otorgado.
Art. 6°
Transitorio pasivos de los Fondos de Salud y de Subsidios de Incapacidad Laboral que administran la Caja Bancaria de Pensiones y la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, se traspasarán al Fondo de Pensiones de la respectiva Institución de Previsión.