Decreto 22 DISPONE REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS SISTEMAS DE FRENOS, LUCES, SEÑALIZADORES, APARATOS SONOROS, VIDRIOS, DISPOSITIVOS DE EMERGENCIA Y RUEDA DE REPUESTO CON QUE DEBERAN CONTAR LOS VEHICULOS MOTORIZADOS, FIJA CARACTERÍSTICAS A CASCO PARA CICLISTAS Y REGLAMENTA USO DE TELEFONO CELULAR EN VEHICULOS MOTORIZADOS
Promulgacion: 21-FEB-2006 Publicación: 20-MAY-2006
Versión: Intermedio - de 08-AGO-2017 a 10-MAR-2020
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=249803&f=2017-08-08
Art. 1 N° 1
D.O. 08.08.2017todo, los vehículos motorizados livianos de pasajeros definidos en el decreto supremo N° 211, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, podrán estar provistos con una o dos luces de retroceso, cuando respecto de ellos se acredite que sus luces cumplen las disposiciones que establece el decreto supremo N° 2, de 17 de enero de 2017, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Art. 1 N° 2
D.O. 08.08.2017de estacionamiento que podrán ser rojas o amarillas.
Art. 1 N° 3, 3.1
D.O. 08.08.2017más de 2,1 metros de ancho (sin considerar los espejos laterales), llevarán luces amarillas frontales, a ambos extremos de la parte superior de la carrocería, en forma que indiquen, claramente, el ancho y altura máxima del vehículo. Además, en los extremos laterales de la parte superior trasera, deberán llevar luces rojas.
Art. 1 N° 3, 3.2
D.O. 08.08.2017luces señaladas en el inciso precedente, serán opcionales en los vehículos que tengan un ancho igual o mayor a 1,8 metros e igual o menor a 2,1 metros.
Art. 1
D.O. 04.01.2010ehículos utilizados por Gendarmería de Chile en labores de traslado de internos, traslado de personal y de apoyo a la función penitenciaria.
Art. ÚNICO
D.O. 02.09.2013 utilizados por el Programa de Fiscalización del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en las labores de control de tránsito por calles y caminos.
Art. 1
D.O. 27.08.2015utilizados por el Servicio Médico Legal para el traslado de personas fallecidas.
Art. 1º
D.O. 22.12.2006 rutas interurbanas, incluso cuando estas rutas atraviesan zonas urbanas, deberán hacerlo con sus luces de circulación diurnas encendidas; en caso de no contar con dichas luces, deberán hacerlo con sus luces bajas encendidas.
El Art. 2º del DTO 181, Transportes, publicado el 22.12.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo regirá a contar del 1º de junio de 2007.
Art. 1
D.O. 06.09.2014 Artículo 17º: Los dispositivos para casos de emergencia a que se refiere el numeral 7º del artículo 75 del DFL Nº1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.290, de Tránsito, serán los siguientes y deberán cumplir con los requisitos que en cada caso se indican:


