Esta norma ha sido derogada el 31-DIC-1974

Ley 5172Decreto 1392 FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LOS;ESPECTACULOS PUBLICOS

MINISTERIO DE HACIENDA

Promulgacion: 02-JUN-1933 Publicación: 13-DIC-1933

Versión: Última Versión - 31-DIC-1974

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FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS

    Núm. 1.392.- Santiago, 2 de Junio de 1933.- Vista la facultad que me confiere el art. 21 de la ley N° 5,154, de 10 de Abril de 1933, para refundirla en texto definitivo con la ley N° 4,388, de 10 de Agosto de 1928, he acordado y dicto el siguiente

    Decreto:

    El texto definitivo de la Ley sobre Impuesto a los Espectáculos Públicos, será el que a continuación se inserta:

    LEY NUM. 5,172.

NOTA:
      El artículo 21 del DL 827, Hacienda, publicado el 31.12.1974, derogó la presente norma.
    Artículo 1º.- Los billetes o entradas a los espectáculos, reuniones y entretenimientos pagados, y los discos, cilindros y demás piezas musicales adaptables a toda clase de instrumentos de funcionamiento mecánico, estarán afectas a los impuestos que establece la presente ley.

    TITULO I


    Párrafo 1º

    De los impuestos a las entradas a espectáculos, diversiones y carreras.


    Art. 2º.- El impuesto para los billetes o entradas a espectáculos, reuniones o entretenimientos pagados, será determinado con relación a su precio de venta y en la siguiente proporción:
    a) Cinco por ciento sobre el valor de los billetes o entradas: a espectáculos exclusivamente gimnásticos o deportivos, no entendiéndose los bailes como tales; a diversiones infantiles de funcionamiento mecánico; a ejecuciones de arte ofrecidas por artistas chilenos; y sobre el valor de billetes o entradas a paraíso (galería), entendiéndose por tal localidad la de menor precio en cualquiera clase de espectáculos y siempre que dicho precio no exceda de dos pesos;
    b) Sobre el valor de los billetes o entradas a teatros, circos, salones de bailes, representaciones, reuniones y espectáculos de cualquiera otra naturaleza, sean o no infantiles, diez por ciento (10%); y
    c) Sobre el valor de los billetes o entradas a los hipódromos, el diecisiete por ciento (17%).

    Art. 3º.- Los billetes o entradas a espectáculos, reuniones o entretenimientos distintos del objeto a que han sido destinados los locales en que se efectúan, pagarán la contribución de acuerdo con el espectáculo que se celebre.

    Párrafo 2º

    Forma de pago y fiscalización de los impuestos


    Art. 4º.- El pago del impuesto será acreditado por medio de un timbre fiscal, por el timbre del Estado o por la fijación de fajas en los billetes o entradas, en la forma que lo establezca el Reglamento.
    La Dirección General de Impuestos Internos podrá autorizar, en casos calificados por ella y siempre que se garantice el interés fiscal, el pago del tributo por mensualidades, en cuyo caso no será necesario satisfacer las exigencias contenidas en el inciso anterior.

    Art. 5º.- No se podrán efectuar reuniones o espectáculos retribuidos sin que se entregue al espectador un billete impreso que reúna los requisitos que determinen esta Ley y su Reglamento.

    Art. 6º.- Los billetes o entradas deberán desprenderse de libros talonarios que constarán de tres partes: una, el talón; otra, que se entregará al espectador, y la tercera que deberá ser recogida por la empresa del espectáculo o reunión, y depositada, acto continuo, dentro de una cajuela destinada a este único objeto.
    Los billetes serán numerados correlativamente, para cada clase de localidad, y las tres partes de que consten llevarán impreso el nombre de la empresa o persona que los emita, su valor neto, el monto del impuesto y el valor total que deba pagar el espectador.

    Art. 7º.- Los abonos o libretos de billetes, que se vendan para una temporada o serie de funciones, adeudarán el impuesto sobre la cantidad efectivamente pagada, sin sujeción al valor que se asigne a los billetes de la misma clase para los no abonados.

    Art. 8º.- Los empresarios o sus representantes legales podrán solicitar a la Oficina de Impuestos Internos, la devolución del impuesto pagado por entradas no utilizadas.

    Párrafo 3º

    Exenciones de impuestos


    Art. 9º.- Estarán exentos de impuestos los billetes o entradas a representaciones de obras dramáticas o musicales, de autores nacionales y de películas fabricadas en el país, cuya factura y trama corresponda a un propósito artístico o cultural.
    Estarán eximidas, asimismo, del impuesto, las entradas a los beneficios que se celebren a favor de los Cuerpos de Bomberos o de instituciones de beneficencia que tenga personalidad jurídica y las entradas a espectáculos deportivos exclusivamente de cultura física, que se den por aficionados.
    La exención en favor de funciones de beneficio, regirán exclusivamente respecto de aquellas cuyo producto se destine íntegramente a las instituciones favorecidas.
    Estas exenciones se aplicarán en la forma que establezca el Reglamento.

    Párrafo 4º

    Obligaciones de los contribuyentes


    Art. 10º.- El empresario o representante legal de teatros, circos, hipódromos, salones de bailes y de locales de patinaje, de reuniones o de cualesquiera otros entretenimientos pagados, tendrá las siguientes obligaciones:
    a) Inscribir cada local en que la empresa actúe, en los registros de la Oficina correspondiente de la Dirección General de Impuestos Internos;
    b) Llevar un libro especial en que se anotarán diariamente y por función, el número de cada clase de localidades vendidas, su precio de venta y el total de ingreso obtenido;
    c) Presentar, dentro de los tres primeros días de cada mes, a la Oficina de Impuestos correspondiente, una planilla que contenga los datos exigidos en la letra anterior;
    d) Proyectar gratuitamente, cuando el espectáculo sea cinematográfico, los avisos que indique la Dirección General de Impuestos Internos, siempre que se relacionen con la aplicación y difusión de las leyes tributarias;
    e) Permitir la fiscalización de los funcionarios que especialmente designe la Dirección General de Impuestos Internos, proporcionándoles los datos que le soliciten;
    f) Conservar los talonarios de entradas usadas y las divisionales de las entradas que se retiren de la cajuela indicada en el artículo 6º, hasta que el Inspector de Impuesto haya efectuado su revisión y dejado constancia fechada en el libro de la empresa;
    g) No alterar el precio de las entradas anunciado al público;
    h) No vender las entradas a mayor precio que el fijado en ellas; e
    i) Colocar, en caracteres bien visibles, la lista de precios de cada clase de localidades en la parte exterior de la boletería.

    Art. 11º.- Las empresas autorizadas por la Dirección General de Impuestos Internos, para pagar el impuesto mensualmente tendrán, además, la obligación de enviar cada día, a la correspondiente Oficina de Impuestos Internos, una planilla que contenga los datos indicados en la letra b) del artículo precedente, acompañar un ejemplar del programa y rendir la fianza que determine la Dirección General de Impuestos Internos.

    Art. 12º.- Se prohibe revender billetes de entradas a espectáculos a mayor precio que el fijado en el billete mismo.

    TITULO II


    Párrafo 1º

    Del impuesto sobre discos, cilindros y piezas musicales


    Art. 13º.- Los discos, cilindros y demás piezas de música, adaptables a instrumentos mecánicos, estarán gravados con un impuesto de cincuenta centavos, cuando el precio de venta no exceda de cinco pesos; de un peso, cuando el precio sea mayor de cinco pesos y que no exceda de quince pesos; de dos pesos, cuando el precio sea mayor de quince pesos y que no exceda de veinticinco pesos; de tres pesos, cuando el precio sea mayor de veinticinco pesos y que no exceda de treinta y cinco pesos. Los de precio superior a treinta y cinco pesos, pagarán, además, cincuenta centavos por cada diez pesos o fracción de exceso.

    Art. 14º.- El impuesto se pagará por medio de estampillas o fajas que se adherirán sobre el sello del disco o sobre la parte inicial de la pieza musical.

    Art. 15º.- Las especies gravadas por la presente ley no podrán ser retiradas de aduana, fábricas o casas impresoras, sin que el respectivo Inspector de Impuestos Internos haya expedido para ellas una guía de libre tránsito, la que se otorgará en vista de la aposición de la faja o estampilla, comprobante del pago del impuesto.
    Sin embargo, la Dirección General de Impuestos Internos, podrá autorizar especialmente y en casos determinados por ella, el otorgamiento de guías sin este requisito.

    Párrafo 2º

    Obligaciones de los contribuyentes


    Art. 16º.- Los importadores, fabricantes, impresores y comerciantes de discos, cilindros o de piezas de música adaptable a instrumentos mecánicos, deberán inscribirse en los registros de la Dirección General de Impuestos Internos, permitir y facilitar la fiscalización del personal de dicha Oficina y cumplir con las obligaciones que les imponga el reglamento.

    TITULO III

    De las sanciones


    Art. 17º.- Toda infracción a cualquiera de los artículos 5º, 6º y 10º de la presente ley, será penada con multa de cien a dos mil pesos.
    En caso de infracción del artículo 5º, el funcionario de Impuestos Internos podrá requerir la intervención de la fuerza pública, la que deberá se concedida sin tardanza para impedir que se efectúe el espectáculo o reunión.

    Art. 18º.- La infracción a lo dispuesto en el artículo 12, será penada con multa de un mil pesos y con prisión inconmutable de treinta días.
    Sin perjuicio de las atribuciones que incumben al Inspector de Impuestos, la fuerza del orden público tendrá la obligación de aprehender a la persona que sea sorprendida revendiendo entradas o billetes a precio superior a los fijados para la función.

    Art. 19º.- El importador, fabricante, impresor o comerciante, que ponga en venta o remate discos u otras piezas de música adaptables a instrumentos mecánicos, sin el comprobante del pago total del impuesto, incurrirá en una multa hasta de diez veces el valor de la contribución adeudada.
    La reincidencia será sancionada con multa hasta de veinticinco veces el valor del impuesto adeudado. En todo caso, las especies gravadas caerán en comiso.

    Art. 20º.- El importador, fabricante o impresor que hiciera circular discos u otras piezas de música adaptables a instrumentos mecánicos sin la correspondiente guía de libre tránsito, incurrirá en una multa de quinientos a dos mil pesos. Cada reincidencia será penada con multa hasta de cinco mil pesos, y la Dirección General de Impuestos Internos, después de la segunda reincidencia, podrá cancelar la inscripción del importador y decretar la clausura de la fábrica o casa impresora.

    Art. 21º.- Las infracciones a lo dispuesto en el artículo 16º, y todas las demás que no tengan una sanción especial, serán penadas con multa de cincuenta a quinientos pesos. Igual sanción tendrán las infracciones al Reglamento.

    TITULO IV

    Del procedimiento judicial


    Art. 22º.- Las multas establecidas en la presente ley, serán aplicadas administrativamente por la Dirección General de Impuestos Internos, previo el correspondiente denuncio escrito.

    Art. 23º.- Denunciada una infracción, el Director General de Impuestos Internos, después de las pruebas que estimare necesario producir, dictará una resolución fundada en la cual se fijará el monto del impuesto adeudado, la multa en que el infractor haya incurrido y las demás sanciones legales que correspondan.

    Art. 24º.- El infractor que no se conformare con la resolución dictada en su contra, podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la fecha de la notificación judicial de la sentencia administrativa, reclamar la referida sentencia ante el Juez Letrado que haya ordenado la notificación, el que fallará breve y sumariamente.
    Se tendrá por desistido el reclamante que no acudiere a la audiencia legal o que no hiciere notificar oportuna y personalmente al representante del Fisco, antes de dicha audiencia. El comparendo se llevará a cabo con la sola parte que asista.

    Art. 25º.- El Juez de la causa no dará curso al reclamo sin que, previamente, se le acompañe constancia de haberse enterado en arcas fiscales el valor del impuesto y de la multa.

    Art. 26º.- En esta clase de juicios solamente serán apelables las sentencias definitivas, y el Tribunal que ha de conocer de la relación, fallará sin otro trámite que el de fijar día para la vista de la causa.

    Art. 27º.- En todo caso, la sentencia revocatoria de una resolución de la Dirección General de Impuestos Internos, deberá ser consultada a la Corte de Apelaciones respectiva.

    Art. 28º.- Transcurrido el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 24, sin que el infractor reclame de la resolución administrativa, ella tendrá mérito ejecutivo.

    Art. 29º.- El funcionario público que, por negligencia en la substanciación del juicio o su atención, hiciera en definitiva imposible el cumplimiento de la sentencia de pago, será solidariamente responsable de lo que se adeude al Fisco, sin perjuicio de las sanciones que, como funcionario público, puedan corresponderle.

    Art. 30º.- Las personas naturales o los representantes legales de las personas jurídicas, contra las cuales no fuere posible, por cualquier motivo, hacer efectiva la responsabilidad pecuniaria que les corresponda por contribuciones adeudadas o por multas impuestas, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, sufrirán un día de prisión por cada veinte pesos que ordena pagar la resolución o sentencia definitiva, no pudiendo exceder la prisión de sesenta días.

    TITULO V

    Disposiciones generales


    Art. 31º.- La aplicación y fiscalización de la presente ley, estarán a cargo de la Dirección General de Impuestos Internos y sus empleados actuarán con el carácter de ministros de fe.
    El funcionario a quien se comprueben inexactitudes o abusos cometidos en tal carácter, será separado de su empleo sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderle.

    Art. 32º.- La Dirección General de Impuestos Internos, podrá autorizar otro sistema en la aplicación de la presente ley, siempre que se garantice suficientemente el interés fiscal.

    Art. 33º.- Las autoridades fiscales y municipales y las fuerzas del orden público, estarán obligadas a prestar la cooperación que el personal de Impuestos Internos solicite de ellas, para el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, en el momento mismo de ser requeridas.

    Art. 34º.- Tendrán derecho a entradas de obligación, por ministerio de las funciones que desempeñen, dentro de los respectivos departamentos y comunas, los Intendentes, los Gobernadores, los Alcaldes Municipales, el Inspector Municipal de teatros de la localidad y los oficiales de Carabineros comandados, con tropa, para resguardar el orden en los mismos teatros o salas de espectáculos.

    Art. 35º.- El Presidente de la República podrá destinar hasta la suma de un millón de pesos ($ 1.000,000) al año, para subvencionar Compañías de óperas, de dramas y de alta comedia, artistas chilenos y representaciones de obras de autores nacionales, como asimismo conceder premio a las películas fabricadas en el país, cuya trama y factura corresponda a un propósito artístico o cultural, previa calificación hecha de acuerdo con lo que disponga el Reglamento. Podrá también conceder subsidios para la organización de conjuntos orquestales, como asimismo, ayudar a conjuntos artísticos de aficionados, obreros, empleados o de géneros similares que dependan de instituciones con personalidad jurídica.
    Será motivo de preferencia para acordar estas subvenciones el hecho de que la Compañía efectúe jiras por las ciudades del país.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- ALESSANDRI.- Gustavo Ross.

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