Ley 6174 ESTABLECE EL SERVICIO DE MEDICINA PREVENTIVA
Promulgacion: 31-ENE-1938 Publicación: 09-FEB-1938
Versión: Última Versión - 12-ABR-1984
Materias: MEDICINA PREVENTIVA,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=25309&f=1984-04-12
ART 1°INC 2° refiere la Ley N° 5.802, dependientes del Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, y la Mutual de Carabineros, establecerán servicios de medicina preventiva con el fin de vigilar el estado de salud de sus imponentes y de adoptar las medidas tendientes a descubrir, previniendo precozmente el desarrollo de las enfermedades crónicas, como la tuberculosis, la sífilis, el reumatismo, las enfermedades del corazón y de los riñones; como también las enfermedades derivadas del trabajo: el saturnismo, la antracosis, la silicosis, la anquilostomiasis y otras de la misma índole.
El artículo único de la ley 12.911, incluyó al cáncer entre las enfermedades que enumera el inciso 1° del art. 1° de la ley 6.174, sobre Medicina Preventiva.
ART 1° a) reclamar dentro del quinto día desde la fecha de la notificación de los acuerdos que le afecten ante la Comisión Central de Reclamos, que funcionará en la ciudad de Santiago, como dependencia de la Superintendencia de Seguridad Social.
ART 2° obreros no propusieren quinas o éstas fueren presentadas sin sujeción a los requisitos que señale el reglamento, la designación la efectuará libremente el Jefe de Estado.
El artículo 1° del DL 839, de 1975 dispuso lo siguiente:
Suspéndese por los años 1974 y 1975 la aplicación del inciso quinto del artículo 3° de la ley N° 6.174, que dispone que de las quinas presentadas por los empleadores o patrones y empleados u obreros en la forma que determine el reglamento, el Presidente de la República designará a los correspondientes médicos representantes ante la Comisión Central de Reclamos de Medicina Preventiva.
El Supremo Gobierno designará, libre y directamente, a tales representantes.
Posteriormente, el DL 2.854, de 1979, sustituyó, en el art. 1° del DL 839, de 1975, la expresión "los años 1974 y 1975" por "los años 1974, 1975, 1978 y 1979".
Finalmente, el artículo único de la ley 18.300, sustituyó, nuevamente, en el art. 1° del citado decreto ley, la expresión "los años 1974, 1975, 1978 y 1979, por "los años 1974, 1975, 1978, 1979, 1982, 1983 y 1984".
ART UNICO a) ley se establece una imposición patronal de un uno por ciento de los sueldos, comisiones y jornales a favor de las cajas a que se refiere el artículo 1°.
ART UNICO b) preventivo es irrenunciable. El asalariado que se acogiere a ella no podrá ser despedido desde que inicie los trámites correspondientes hasta seis meses después que la comisión lo dé de alta, declarándolo capacitado para el trabajo, a menos que el despido se funde en alguna causal de caducidad de las contempladas en los artículos 9° y 164 del Código del Trabajo, reconocida por sentencia judicial a firme.
ART UNICO c) inciso 4° del referido artículo 9° y lo dispuesto en los artículos 10, inciso 2° del artículo 163 y 164 del Código del Trabajo.
ART 1° b) serán resueltas por la Comisión Central de Reclamos. Su resolución será inapelable y tendrá mérito ejecutivo.
ART 1° c) y patrones de cualquiera de las disposiciones de esta ley, o resistencia de los mismos a cumplir las disposiciones de las Comisiones Médicas, será penadoDFL 238
TRABAJO 1963
ART 2° N° 2 con multas del dos por ciento al veinticinco por ciento de un sueldo vital. En caso de reincidencia, la multa se elevará al doble .
ART UNICO d) ciento sobre las comisiones a que se refiere esta ley, regirán desde el 1° de enero de 1939.