Esta norma ha sido refundida por DFL-2 26-DIC-1996,El texto de esta versión no se encuentra vigente

Ley 7613 ESTABLECE DISPOSICIONES SOBRE LA ADOPCION

MINISTERIO DE JUSTICIA

Promulgacion: 11-OCT-1943 Publicación: 21-OCT-1943

Versión: Texto Original - de 21-OCT-1943 a 26-DIC-1996

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    ESTABLECE DISPOSICIONES SOBRE LA ADOPCION
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    TITULO I
    De la constitución de la adopción

    "Artículo 1°.- La adopción es un acto jurídico destinado a crear entre adoptante y adoptado los derechos y obligaciones que establece la presente ley.
Sólo procederá cuando ofrezca ventajas para el adoptado.
    La adopción no constituye estado civil.

    Artículo 2°.- Sólo pueden adoptar las personas naturales que tengan la libre disposición de sus bienes, que sean mayores de cuarenta años de edad y menores de setenta, que carezcan de descendencia legítima, y que tengan, por lo menos, quince años más que el adoptado.
    Las personas casadas no divorciadas no podrán adoptar sin el consentimiento de su respectivo cónyuge.
    La incapacidad en razón de carecer de la libre disposición de sus bienes no regirá con la mujer casada.

    Artículo 3°.- El guardador no podrá adoptar a su pupilo mientras no haya sido aprobada definitivamente la cuenta de su administración.

    Artículo 4°.- El beneficio de la adopción no puede ser otorgado sino por una sola persona salvo cuando se trate de una adopción hecha por ambos cónyuges.

    Artículo 5°.- La adopción deberá ser otorgada por escritura pública en la cual conste el consentimiento del adoptante y la aceptación del adoptado.
    La adopción será siempre autorizada por la justicia ordinaria con conocimiento de causa, y previa audiencia de los parientes a que se refiere el inciso primero del artículo 12, si los hay.
    La resolución que la autorice se insertará en la escritura pública a que se refiere el inciso primero.

    Artículo 6°.- Si el adoptado es incapaz, deberá prestar el consentimiento su representante legal. Si es hijo de familia, deberán prestarlo ambos padres. Si uno de ellos ha fallecido, está imposibilitado de manifestar su voluntad o se halla privado de la patria potestad, bastará el consentimiento del otro.
    Si el adoptado carece de representante legal, se le dará para este efecto un curador especial.
    En caso de negativa injustificada de la persona llamada a dar el consentimiento, éste podrá ser prestado por la justicia ordinaria.

    Artículo 7°.- La escritura a que se refiere el artículo 5° deberá inscribirse en el Registro Civil corresponiente al domicilio del adoptado y anotarse, también, al margen de la inscripción de nacimiento del adoptado.
    A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior, tratándose de personas nacidas en el extranjero y cuyo nacimiento no esté inscrito en Chile, será menester proceder previamente a la inscripción del nacimiento en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago, para lo cual se exhibirá al Oficial Civil respectivo el certificado de nacimiento debidamente legalizado.

    Artículo 8°.- La inscripción de la adopción, además de las indicaciones comunes a toda inscripción, deberá contener:
    1° Nombre, apellido, nacionalidad, estado civil, profesión y domicilio del adoptado y del adoptante;
    2° Lugar donde se encuentra la inscripción de nacimiento del adoptado, y
    3° Referencia a la escritura pública de adopción. Si el adoptado ha tomado el o los apellidos del adoptante o de los adoptantes, se mencionará este hecho.

    Artículo 9°.- La adopción no podrá sujetarse a condición, plazo, modo o gravamen alguno.
    Toda disposición en contrario se tendrá por no escrita.

    Artículo 10.- Será competente para conocer de la adopción el juez de mayor cuantía del domicilio del adoptado.

    Artículo 11.- La adopción que no reúna los requisitos establecidos en los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de esta ley, es nula.
    Es igualmente nula aquella que adolezca de error, fuerza o dolo.
    La acción de nulidad corresponde a todo aquel que tenga actual interés en ello, y sólo podrá ejercitarse en el plazo de cuatro años, contados desde la fecha de la inscripción de la escritura correspondiente en el Registro Civil. Pero en el caso del inciso segundo de este artículo, la acción sólo podrá ser intentada por aquel que sufrió el error, la fuerza o el dolo, o por sus herederos.

    Artículo 12.- Los ascendientes legítimos del adoptante y del adoptado, y los descendientes legítimos del adoptado, podrán oponerse a que se autorice la adopción que contravenga a la ley.
    Las mismas personas podrán también impugnar la adopción, fundadas en que no reporta beneficio al adoptado. Esta impugnación sólo podrán hacerla en el plazo de un año, contado desde la fecha que indica el artículo anterior.

    TITULO II
    De los efectos de la adopción

    Artículo 13.- La adopción producirá sus efectos entre adoptante y adoptado y respecto de terceros desde la fecha de la inscripción en el Registro Civil de la escritura a que se refiere el artículo 5°.

    Artículo 14.- La adopción sólo establece relaciones jurídicas entre el adoptante y el adoptado; pero no entre uno de éstos y la familia del otro.
    El adoptado personalmente o por medio de su representante podrá tomar el o los apellidos del o de los adoptantes, según el caso, manifestándolo así en la escritura pública de adopción. Por esta circunstancia no se procederá a alterar la partida de nacimiento del adoptado, pero se hará, al margen de ella, la anotación correspondiente.
    En el caso del inciso anterior, los descendientes legítimos del adoptado podrán también seguir usando el o los apellidos del o de los adoptantes.

    Artículo 15.- El adoptado continuará formando parte de su familia y conservará en ella todos sus derechos y obligaciones.
    En cuanto a los derechos conferidos por los Títulos IX y X del Libro I del Código Civil, así como el derecho de consentir en el matrimonio del adoptado, serán ejercidos exclusivamente por el adoptante mientras subsista la adopción.
    Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará aún en el evento de no encontrarse el adoptado sujeto a patria potestad al tiempo de la adopción.
    La adopción pondrá en todo caso término a la guarda a que se encuentre sometido el adoptado.

    Artículo 16.- La adopción del hijo emancipa a éste respecto de sus padres legítimos.

    Artículo 17.- En caso de que al adoptante corresponda el ejercicio de la patria potestad sobre el adoptado, en la escritura de adopción a que se refiere el artículo 5° se hará inventario de los bienes y deudas del adoptado; o, si carece de ellos, se dejará constancia del hecho. La omisión de dicho requisito hará solidariamente responsable al adoptante y a la persona que prestó el consentimiento por el adoptado de todo perjuicio que para éste se siga.

    Artículo 18.- No obstante lo dispuesto en el artículo 15, el adoptante no gozará de usufructo sobre los bienes del adoptado ni de remuneración alguna por su administración.

    Artículo 19.- Para los efectos de los artículos 228, 1740 número 5° y 1744 del Código Civil, el adoptado será considerado como descendiente común.

    Artículo 20.- Los créditos que tenga el adoptado contra el adoptante, originados por la administración de sus bienes, o en el caso que prescribe el artículo 28 de la presente ley, se considerarán incluídos en el número cuarto del artículo 2481 del Código Civil, y la fecha de su causa será la de la inscripción de la adopción.

    Artículo 21.- La patria potestad del adoptante se suspende y pierde por las mismas causas que la del padre o madre de familia.

    Artículo 22.- La obligación alimenticia es recíproca entre el adoptante y el adoptado. Los alimentos se deberán en conformidad a las reglas del Título XVIII del Libro I del Código Civil y en los mismos términos establecidos a favor de las personas indicadas en los números segundo y tercero del artículo 321 de dicho Código.
    El adoptado menor de edad no estará obligado a suministrarse alimentos al adoptante.

    Artículo 23.- La adopción surtirá sus efectos aunque sobrevengan hijos legítimos al adoptante.

    Artículo 24.- En la sucesión intestada del adoptante y en el orden de los descendientes legítimos, corresponderá al adoptado una parte igual a la mitad de lo que corresponda a un hijo legítimo.
    En los demás órdenes de sucesión intestada el adoptado será tenido, para este sólo efecto, como hijo natural, y recibirá, en consecuencia, en los casos contemplados en los artículos 989, 990, 991 y 993 del Código Civil, una parte igual a la que corresponda o haya correspondido a un hijo natural.
    Lo dicho en este artículo no conferirá en ningún caso al adoptado la calidad de legitimario.

    Artículo 25.- Toda asignación testamentaria hecha por el adoptante al adoptado se entenderá efectuada bajo la condición precisa de que el adoptado conserve su calidad de tal al deferírsele la asignación, a menos que el testador haya dispuesto otra cosa.

    Artículo 26.- Para los efectos del impuesto sobre las asignaciones por causa de muerte y donaciones entre vivos, el adoptado pagará la tasa correspondiente a los hijos legítimos.

    Artículo 27.- Es nulo el matrimonio que contraiga el adoptante con el adoptado o el adoptado con el viudo o viuda del adoptante.

    Artículo 28.- El adoptante que, teniendo la patria potestad o la guarda de su adoptado, quiera contraer matrimonio, deberá sujetarse a lo prescrito por los artículos 124 y 126 del Código Civil y si los infringe deberá indemnizar al adoptado por los perjuicios que la omisión del inventario le irrogue, presumiendo culpa en el adoptante por el solo hecho de la omisión.

    Artículo 29.- El adoptante podrá nombrar guardador al adoptado, por testamento, con preferencia a los padres legítimos o naturales. Sin embargo, el nombramiento no tendrá efecto si, antes de fallecer el testador, ha expirado la adopción.
    El adoptante será llamado a la guarda legítima del adoptado con preferencia a los padres legítimos o naturales de este último.
    El adoptado será llamado a la guarda legítima del adoptante inmediatamente después de los hijos legítimos y naturales de éste.
    Cesará la guarda legítima, desempeñada por el adoptante o adoptado, si expira la adopción.

    Artículo 30.- Para los efectos previstos en el artículo 42 del Código Civil el adoptante y el adoptado serán considerados parientes entre sí.

    Artículo 31.- En lo relativo a las incapacidades o indignidades para suceder y, en general, en todo lo referente a las inhabilidades o prohibiciones legales, se considerará que entre adoptante y adoptado existe la relación de padre a hijo legítimo.

    TITULO III
    De la expiración de la adopción

    Artículo 32.- La adopción expira:
    1° Por voluntad del adoptado, manifestada en escritura pública dentro del año siguiente a la cesación de su incapacidad.
    2° Por consentimiento mutuo del adoptante y del adoptado mayor de edad, que conste de escritura pública.
    3° Por sentencia judicial que prive al adoptante de la patria potestad en los casos contemplados en el artículo 267 del Código Civil, y
    4° Por sentencia judicial que declare la ingratitud del adoptado para con el adoptante.

    Artículo 33.- La sentencia que declare la ingratitud del adoptado producirá ipso-jure la revocación de las donaciones entre vivos que le haya hecho el adoptante, y para su restitución se estará a lo dispuesto en el artículo 1429 del Código Civil.

    Artículo 34.- La escritura pública y la sentencia judicial que pongan término a la adopción como asimismo la sentencia judicial que declare la nulidad de la adopción o que acoja la impugnación a que se refiere el artículo 12, deberán anotarse al margen de la inscripción indicada en el artículo 7°, y sólo desde esta fecha producirá efecto respecto de las partes y de terceros.

    Artículo 35.- Derógase la ley número 5,343 sobre adopción, de 6 de Enero de 1934, y el inciso segundo del número cuarto del artículo tercero de la ley número 4,808, sobre Registro Civil, de 10 de Febrero de 1930, que fué agregado por la ley número 5,697, de 24 de Septiembre de 1935.

    Artículo 36.- La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, a once de Octubre de mil novecientos cuarenta y tres.- JUAN ANTONIO RIOS M.- Oscar Gajardo V.

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