Esta norma ha sido derogada el 01-JUL-1982,El texto de esta versión no se encuentra vigente

Ley 7874 AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA SUBSCRIBIR ACCIONES DE LA SOCIEDAD ANONIMA SOCIEDAD CONSTRUCTORA DE ESTABLECIMIENTOS HOSPITALARIOS

MINISTERIO DE SALUBRIDAD, PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL

Promulgacion: 23-SEP-1944 Publicación: 17-OCT-1944

Versión: Texto Original - de 17-OCT-1944 a 30-JUN-1982

Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=25683&f=1944-10-17


    AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA SUBSCRIBIR ACCIONES DE LA SOCIEDAD ANONIMA "SOCIEDAD CONSTRUCTORA DE ESTABLECIMIENTOS HOSPITALARIOS Por cuanto el Congreso Nacional ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1.° Autorízase al Presidente de la República para que subscriba acciones de la sociedad anónima que con el nombre de "Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios", se constituirá con arreglo a las disposiciones de la presente ley.
    El domicilio de la Sociedad será la ciudad de Santiago, y su duración de treinta años.
    El objeto será la construcción y transformación de edificios destinados a establecimientos hospitalarios, en terrenos de propiedad fiscal, de los Servicios de Beneficios y Asistencia Social, o de particulares ya adquiridos o que se adquieran con este fin, no pudiendo destinarse a transformación más del veinte por ciento del presupuesto de inversiones totales de cada año.
    El Presidente de la República invertirá en la dotación de los edificios hospitalarios construídos por la Sociedad los dividendos que perciba el Fisco, correspondientes a las acciones de la serie F. por intermedio de los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social.

    Artículo 2.° Para los efectos sañalados en el artículo anterior, la Sociedad podrá llevar a cabo todas las operaciones, actos o contratos, civiles o comerciales, relacionados con los fines sociales. Además, podrá, con este mismo objeto, emitir bonos hasta por un treinta por ciento del valor de los bienes de la Sociedad, contratar cuentas corrientes bancarias y particulares, hipotecar y dar en garantía bienes para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que contraiga, recibir y tomar dinero a interés, y, en general, contraer todas las obligaciones requeridas por el giro de sus negocios.
    En ningún caso, estas obligaciones podrán exceder del 50% del capital y sus reservas.

    Del capital y de las acciones
    Artículo 3.° El capital de la Sociedad será de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000), dividido en diez millones de acciones de veinte pesos cada una.
    Sin embargo este capital podrá aumentarse sin necesidad de autorización legislativa hasta en un cincuenta por ciento, por acuerdo de la Junta Extraordinaria de Accionistas, citada para est efecto.
    El capital podrá ser aumentado, además, por donaciones entre vivos o asignaciones por causa de muerte que se instituyan a favor de la Sociedad, como asimismo por donación o legados destinados a la construcción de una obra determinada que la Sociedad deberá ejecutar con la autorización del Presidente de la República, previo informe de la Junta Central de Beneficencia y Asistencia Social.
    La renta correspondiente a las acciones que representen dichas donaciones o asignaciones se empleará en el incremento del capital de la Sociedad.
    Estas acciones pertenecerán a la serie P.
    Artículo 4.° Las acciones serán al portador, y su posesión se justificará por la tenencia del título correspondiente.
    Artículo 5.° habrá tres series de acciones:
    Serán acciones de la serie F, las que subscriba el Fisco; de la serie B, las que subscriba la Junta Central de Beneficencia y Asistencia Social, y de la serie P, las que subscriba el público.
    Artículo 6.° El fisco pagará las acciones de la serie F.:
    a) Con el valor de los inmueble que aporte;
    b) Con las sumas que destine a este objeto la Ley de Presupuestos, y
    c) Con las cantidades que acuerde el Presidente de la República de el o los empréstitos que se autoríza contratar por la presente ley.
    La Junta Central de Beneficencia y Asistecia Social pagará, las acciones de la serie B. con el producto de dos sorteos de la Polla Chilena de Beneficencia.
    En consecuencia, auméntase a ocho los sorteos autorízados por el artículo 4.° de la ley N.° 5.443, de 6 de Julio de 1934.
    Artículo 7.° Las utilidades líquidas que arroje el balance de cada año se distribuirán en el siguiente orden de preferencia:
    1. Un cinco por ciento para los Fondos de Reserva, hasta completar un veinte por ciento del capital social;
    2. La cantidad necesaria para pagar un dividendo de ocho por ciento en favor de las acciones de la serie P. Este dividendo será acumulativo; es decir, la cuota que no haya alcanzado a pagarse en un ejercicios, será cubierta en los posteriores, siempre que las utilidades lo permitan:
    3. La suma necesaria para pagar un dividendo de ocho por ciento en favor de las acciones de la serie B.
    ; 4. La suma necesaria para pagar un dividendo de 8% en favor de las acciones de la serie F.;
    5. Un dos por ciento para formar un fondo de futuros dividendos, hasta completar un cinco por ciento del capital social y
    6. Si después de cumplidas las disposiciones anteriores hubiere todavía utilidades que repartir, participarán en ellas, en igualdad de condiciones todas las acciones, cualquiera que sea la clase a que pertenezcan.
    Artículo 8.° Se fija un plazo de diez años para completar el capital social.
    Artículo 9.° El Presidente de la República queda autorizado para enajenar las propiedades a que se refiere la letra a) del del artículo 6.° y transferir a la Sociedad los bienes fiscales que formarán parte del aporte fiscal.
    Artículo 10. La Caja de Amortización, las Cajas de Previsión en general, los Bancos hipotecarios o comerciales las sociedades anónimas, las Compañias de Seguros y los Sindicatos de Empleados y Obreros, quedan autorizados para suscribir acciones de esta Sociedad.
    Artículo 11. La Caja Nacional de Ahorros, además de tener la facultad a que se refiere el artículo anterior, queda autorizada para recibir en prenda, en garantía de préstamos a sus clientes, las acciones de esta Sociedad.
    Las acciones de la serie P. podrán servir de garantía en los contratos que los particulares celebren con el Fisco, las Municipalidades, la Junta Central de Beneficencia o cualquier organismo fiscal o semifiscal.
    Artículo 12. El Fisco, los servicios estatales independientes, las instituciones semifiscales y los empleadores en general quedan facultados para retener hasta un veinte por ciento de los sueldos o salarios de sus empleados u obreros, para pagar el valor de las acciones de la Sociedad que estós suscribieren, bastando para ello con la autorízación escrita que el empleado u obrero haya dado la sociedad al momento de la subscripción.
    Administración de la Sociedad
    Artículo 13. La Sociedad será administrada por un Directorio compuesto de siete directores, uno de los cuales será presidente.
    De los directores, dos serán nombrados por el Preseidente, dos por a Junta Central de Beneficencia y Asistencia Social, y los tres restantes por los accionistas de la serie P.
    Los directores durarán en sus cargos tres años, y podrán ser reelegidos.
    Artículo 14. Las facultades del Presidente, de los Directores y del Gerente, y las demás cuestiones relativas a la dirección y administración general de la Sociedad y su liquidación, serán fijadas por los Estatutos, en conformidad a la legislación sobre Sociedades Anónimas y a lo determinado en la presente ley.
    Disposiciones generales
    Artículo 15. Anualmente, y previo informe de la Junta Central de Beneficencia, el Presidente de la República dictará un decreto en que figuren los establecimientos hospitalarios, cuya construcción o transformación ha de iniciarse o proseguir en el ejercicio, de acuerdo con la capacidad económica de la Sociedad, establecida por su Directorio.
    Los planos definitivos de las construccionesque efectuará la Sociedad, con sus especificaciones técnicas y administrativas y el Presupuesto Oficial, serán proporcionados por la Junta Central de Beneficencia y Asistencia Social.
    En la provincia de Santiago sólo podrá invertirse hasta un 30% de los fondos de la Sociedad, pudiendo aumentarse este porcentaje si los particulares subscriben la diferencia o mayor valor de las construcciones en acciones de la Sociedad.
    Artículo 16. El Fisco deberá tomar en arrendamiento los edificios construídos transformados por la Sociedad, por un plazo equivalente a la duración de ella. En el contrato de arrendamiento se dejará establecido el precio del inmueble material del contrato, los gastos generales y los intereses correspondientes a los dineros invertidos durante la ejecución de los trabajos. La renta de arrendamiento será el nueve por ciento del capital invertido. La reparación de los edificios arrendados, cualquiera que sea la naturaleza o el origen de los deterioros, se efectuará por el arrendatario, y de su cuenta.
    Artículo 17. El Fisco entregará a la Junta Central de Beneficencia y Asistencia Social los establecimientos que hubiere tomado en arrendamiento de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.
    Artículo 18. Autorízase al Presidente de la República para contratar uno o más empréstitos que produzcan hasta la suma de cuatrocientos veinte millones de pesos ($ 420.000,000), con el fin de destinarlos a construcciones, reparaciones o habilitaciones de establecimientos de asistencia y para atender a la lucha contra la tuberculosis.
    Estos empréstitos serán colocados en un plazo no superior a siete años y tendrán un interés y una amortización de no más de un siete por ciento (7%) y un uno por ciento (1%), anuales, respectivamente
    Artículo 19. Para servir los empréstitos a que se refiere el artículo 18 de esta ley, auméntase en un cuarto por ciento más la comisión que actualmente pagan el Banco Central los vendedores de cambios internacionales, conforme a lo establecido en el inciso 3.° del artículo 3.° de la ley número 5,107, de 19 de Abril de 1932.
    El producto en moneda corriente de este aumento, será entregado con el indicado objeto por el Banco Central Autonoma de Amortización de la Deuda Pública.
    No se aplicará esta contribución a las divisas que de conformidad con la Ley 5,107 y el Decreto Ley N.° 646, de 1932, deban entregarse al Banco Cantral de Chile al tipo de cambio oficial.
    Artículo 20. El producto de él o los empréstitos será distribuído en la siguiente forma:
    a) Para subscribir las acciones de la serie F, a que se refiere la letra c) del artículo 6.°, y
    b) El resto de las disponibilidades será entregado a la Junta Central de Beneficencia y Asistencia Social para construcciones, habilitaciones y reparaciones de establecimientos de asistencia, con la obligación de destinar no menos de cincuenta millones ($ 50.000,000) de pesos, en la lucha contra la tuberculosis.
    Artículo 21. La Sociedad no estará afecta a las constribuciones que gravan a las Sociedades Anónimas. Sus bienes estarán exentos de toda constribución e impuesto fiscal y sobre los dividendos que reparta no regirá el impuesto global complementario.
    Artículo 22. La presente Ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
    Artículos transitorios
    Artículo 1.° La Sociedad quedará legalmente instalada y podrá iniciar sus operaciones, una vez pagado el cinco por ciento del capital social.
    Artículo 2.° Los gastos que demande la organización e instalación de la Sociedad: se cargarán a los fondos de la misma Sociedad.
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República".
    Santiago, veintitrés de Septiembre de mil novecientos cuarenta y cuatro.- JUAN ANTONIO RIOS M.- S. del Río.- Arturo Matte.

documento impreso desde www.bcn.cl/leychile el 11 del 06 de 2025 a las 22 horas con 14 minutos.