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DFL 4DFL 4/20018 FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 1, DE MINERIA, DE 1982, LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS, EN MATERIA DE ENERGIA ELECTRICA

MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN; SUBSECRETARIA DE ECONOMIA, FOMENTO Y ECONSTRUCCION

Promulgacion: 12-MAY-2006 Publicación: 05-FEB-2007

Versión: Intermedio - de 29-ENE-2015 a 04-FEB-2016

Materias: Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Economía Fomento y Reconstrucción, Servicios Eléctricos, Suministro de Energía Eléctrica, Concesiones y Tarifas de Energía Eléctrica, D.F.L. no. 1, 1982, Ley no. 20.402,

Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=258171&f=2015-01-29


FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 1, DE MINERIA, DE 1982, LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS, EN MATERIA DE ENERGIA ELECTRICA

    D.F.L. Núm. 4/20.018.- Santiago, 12 de mayo de 2006.- Vistos: 1) Lo dispuesto en los artículos 32º Nº 3 y
64º de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    1) Que, el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios
Eléctricos, ha sido objeto de modificaciones introducidas por las leyes Nº 18.196, de 29 de diciembre de 1982; Nº 18.341, de 14 de septiembre de 1984; Nº 18.410, de 22 de mayo de 1985; Nº 18.482, de 28 de diciembre de 1985; Nº 18.681, de 31 de diciembre de 1987; Nº 18.768, de 29 de diciembre de 1988; Nº 18.922, de 12 de febrero de 1990; Nº 18.959, de 24 de febrero de 1990; Nº 19.203, de 24 de febrero de 1993; Nº 19.489, de 28 de diciembre de 1996; Nº 19.613, de 08 de junio de 1999; Nº 19.674, de 03 de mayo de 2000; Nº 19.940, de 13 marzo de 2004; Nº 20.018, de 19 de mayo de 2005; Nº 20.040, de 9 de julio de 2005; y el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 12 de abril de 2006.
    2) Que, es recomendable, por razones de ordenamiento y de utilidad
práctica, señalar mediante notas al margen el origen de las normas que conforman el presente texto legal;
    3) Que, para facilitar el conocimiento y la aplicación de las nuevas normas legales en materia de tanta trascendencia, es conveniente refundir en un solo texto las disposiciones citadas, dicto el siguiente:

    Decreto con fuerza de ley
      Artículo 1°.- La producción, elD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 1º
D.O. 13.09.1982
transporte, la distribución, el régimen de concesiones y tarifas de la energía eléctrica y las funciones del Estado relacionadas con estas materias se regirán por la presente ley.

              TITULO I
        Disposiciones Generales


      Artículo 2°.- Están comprendidas enD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 2º
D.O. 13.09.1982
Rectificación
D.O. 27.09.1982
las disposiciones de la presente ley:
      1.- Las concesiones para establecer:
    a) Centrales hidráulicas productoras de energía eléctrica.
    Los derechos de aprovechamiento sobre las aguas terrestres que se destinen a la producción de energía eléctrica se regirán por las disposiciones del Código de Aguas;
    b) Subestaciones eléctricas;
    c) Líneas de transporte de la energía eléctrica.
    2.- Las concesiones para establecer, operar y explotar las instalaciones de servicio público de distribución.
    3.- Los permisos para que las líneas de transporte y distribución de energía eléctrica no sujetas a concesión puedan usar y/o cruzar calles, otras líneas eléctricas y otros bienes nacionales de uso público.
    4.- Las servidumbres a que están sujetos:
    a) Las heredades, para Ley Nº 19.940
Art. 4º Nº 1
D.O. 13.03.2004
la construcción, establecimiento y explotación de las instalaciones y obras anexas que posean concesión, mencionadas en los números 1 y 2 de este artículo;
    b) Las postaciones y líneas eléctricas, en aquellas partes que usen bienes nacionales de uso público o heredades haciendo uso de las servidumbres que se mencionan en la letra anterior, para que personas distintas al propietario de esas instalaciones las puedan usar en el tendido de otras líneas o para que las Municipalidades puedan hacer el alumbrado público.
    5.- El régimen de precios a qLey Nº 19.674
Art. Único
Nº 1º
D.O. 03.05.2000
Ley Nº 19.940
Art. 4º Nº 2
D.O. 13.03.2004
ue están sometidas las ventas de energía eléctrica, el transporte de electricidad y demás servicios asociados al suministro de electricidad o que se presten en mérito de la calidad de concesionario de servicio público.
    6.- Las condiciones de seguridad a que deben someterse las instalaciones, maquinarias, instrumentos, aparatos, equipos, artefactos y materiales eléctricos de toda naturaleza y las condiciones de calidad y seguridad de los instrumentos destinados a registrar el consumo o transferencia de energía eléctrica.
    7.- Las relaciones de las empresas eléctricas con el Estado, las Municipalidades, otras entidades de servicio eléctrico y los particulares.

      Artículo 3°.- No están sometidas aD.F.L. 1, de
1982, Minería
Art. 3º
D.O. 13.09.1982
las concesiones a que se refiere el artículo anterior:
      a) Las centrales productoras de energía eléctrica distintas de las señaladas en la letra a) del Nº 1 del artículo precedente;
    b) Las líneas de distribución que no sean de servicio público;
    c) Las líneas de distribución destinadas al alumbrado público de calles, caminos, plazas, parques y avenidas - en adelante alumbrado público - ; sean éstas establecidas por la Municipalidad, o por cualquier otra entidad, incluyéndose las empresas distribuidoras de servicio público que tengan a su cargo el alumbrado público en virtud de un contrato con las respectivas Municipalidades.

      Artículo 4°.- Las concesionesD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 4º
D.O. 13.09.1982
enumeradas en los números 1 y 2 del artículo 2º de esta ley, serán provisionales o definitivas. La concesión provisional tiene por objeto permitir el estudio de los proyectos de las obras de aprovechamiento de la concesión definitiva.
    Las concesiones provisionales no constituyen un requisito previo para obtener la concesión definitiva y tampoco obligan a solicitar esta última.
    No obstante lo anterior, las instalaciones que se mencionan en el Nº 1 del artículo 2º podrán, asimismo, instalarse sin solicitar concesión, cuando el interesado así lo desee.

      Artículo 5°.- El Presidente de laD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 5º
D.O. 13.09.1982
República, a través del Ministerio de Bienes Nacionales, y cumpliendo las normas establecidas en el decreto ley 1.939 de 1977, podrá administrar y disponer de terrenos fiscales con la finalidad de que en ellos se efectúen instalaciones de obras eléctricas. Para estos efectos no regirán las limitaciones de plazos que señala ese cuerpo legal para arrendar o conceder en uso estos inmuebles.

      Artículo 6°.- No estarán sometidasD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 6º
D.O. 13.09.1982
a las disposiciones de la presente ley las concesiones de ferrocarriles eléctricos.
      Artículo 7°.- Es servicio públicoD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 7º
D.O. 13.09.1982
eléctrico, el suministro que efectúe una empresa concesionaria de distribución a usuarios finales ubicados en sus zonas de concesión, o bien a usuarios ubicados fuera de dichas zonas, que se conecten a las instalaciones de la concesionaria mediante líneas propias o de terceros.
    Las empresas que posean concesiones de servicio público de distribución sólo podrán destinar sus instalaciones de distribución al servicio público y al alumbrado público.
      Asimismo, es servicio públicoLey Nº 19.940
Art. 4º Nº 3
D.O. 13.03.2004
eléctrico el transporte de electricidad por sistemas de transmisión troncal y de subtransmisión.
    Las empresas operadoras o propietarias de los sistemas de transmisión troncal deberán estar constituidas como sociedades anónimas abiertas.
    Estas sociedades no podrán dedicarse, por sí, ni a través de personas naturales o jurídicas relacionadas, a actividades que comprendan en cualquier forma, el giro de generación o distribución de electricidad.
    El desarrollo de otras actividades, que no comprendan las señaladas precedentemente, sólo podrán llevarlas a cabo a través de sociedades anónimas filiales o coligadas.
    La participación individual de empresas que operan en cualquier otro segmento del sistema eléctrico, o de los usuarios no sometidos a fijación de precios en el sistema de transmisión troncal, no podrá exceder, directa o indirectamente, del ocho por ciento del valor de inversión total del sistema de transmisión troncal. La participación conjunta de empresas generadoras, distribuidoras y del conjunto de los usuarios no sometidos a fijación de precios, en el sistema de transmisión troncal, no podrá exceder del cuarenta por ciento del valor de inversión total del sistema troncal. Estas limitaciones a la propiedad se extienden a grupos empresariales o personas jurídicas o naturales que formen parte de empresas de transmisión o que tengan acuerdos de actuación conjunta con las empresas transmisoras, generadoras y distribuidoras.
    Los propietarios de las instalaciones construidas con anterioridad a que sean definidas como pertenecientes al sistema troncal de acuerdo al artículo 74, podrán mantener la propiedad de dichas instalaciones.
Respecto de ellos no se aplicarán los límites de propiedad establecidos en el inciso anterior, pudiendo sobrepasar los porcentajes del ocho y cuarenta ya señalados. Sin perjuicio de lo anterior, las instalaciones que se encuentren en esta situación deberán ser consideradas en el cómputo del límite del 40% señalado en el inciso anterior.
    En todo caso, los propietarios de dichas instalaciones deberán constituir sociedades de giro de transmisión en el plazo de un año, contado desde la publicación del decreto que declara la respectiva línea o instalación como troncal, y no podrán participar en la propiedad de ninguna ampliación del sistema troncal respectivo.

      Artículo 8°.- No se considerarán deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 8º
D.O. 13.09.1982
Ley Nº 19.940
Art. 4º Nº 4
D.O. 13.03.2004
servicio público: los suministros efectuados desde instalaciones de generación, la distribución de energía que hagan las Cooperativas, no concesionarias, o bien la distribución que se realice sin concesión.
      Artículo 9°.- La aplicación deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 9º
Ley Nº 19.613
Art. 2º Nº 1
D.O. 08.06.1999
la presente ley corresponderá a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante la Superintendencia, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a la Comisión Nacional de Energía, en adelante la Comisión; a las Municipalidades y al Ministerio de Energía.

      Artículo 10°.- Los reglamentosD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 10º
D.O. 13.09.1982
que se dicten para la aplicación de la presente ley indicarán los pliegos de normas técnicas que deberá dictar la Superintendencia previa aprobación de la Comisión. Estos pliegos podrán ser modificados periódicamente en concordancia con los progresos que ocurran en estas materias.

              TITULO II
    De las Concesiones y Permisos


            CAPITULO I
            Generalidades


      Artículo 11°.- Las concesionesD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 11º
D.O. 13.09.1982
Ley Nº 18.410
Art. 23º
D.O. 22.05.1985
definitivas serán otorgadas mediante decreto supremo del Ministerio de Energía, por orden del Presidente de la República. Las concesiones provisionales serán otorgadas mediante resolución de la Superintendencia.


    El otorgamiento de las concesiones
no eximirá al concesLey 20402
Art. 13 Nº 2
D.O. 03.12.2009
ionario del cumplimiento
de todas las normas legales y
reglamentarias pertinentes, en
especial las que regulan materias


      Artículo 12°.- Los permisosD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 12º
D.O. 13.09.1982
enumerados en el Nº 3 del artículo 2º serán otorgados por las Municipalidades, con excepción de aquellos que deban otorgarse de conformidad con el decreto con fuerza de ley Nº 206 de 1960 del Ministerio de Obras Públicas.

      Artículo 13°.- Las concesionesD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 13º
D.O. 13.09.1982
eléctricas sólo podrán otorgarse a ciudadanos chilenos y a sociedades constituidas en conformidad a las leyes del país. Sin embargo, no podrán otorgarse concesiones eléctricas a sociedades en comandita por acciones.

      Artículo 14°.- Las concesionesD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 14°
Ley Nº 18.681
Art. 22 A)
D.O. 31.12.1987
eléctricas otorgan el derecho a imponer las servidumbres a que se refiere el número 4 del artículo 2º del presente cuerpo legal.

    La constitución y ejercicio de las servidumbres, se regirán por las normas contenidas en el Capítulo V "De las Servidumbres", del Título II, de este cuerpo legal.

      Artículo 15°.- Las concesiones seD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 15º
D.O. 13.09.1982
otorgarán sin perjuicio del derecho de tercero legalmente establecido con permiso o concesión, y en lo que ellas no prevean, estarán sometidas a las leyes, reglamentos y ordenanzas vigentes o que se dicten en el futuro sobre la materia.

      Artículo 16°.- Las concesiones deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 16º
D.O. 13.09.1982
servicio público de distribución otorgan el derecho a usar bienes nacionales de uso público para tender líneas aéreas y subterráneas destinadas a la distribución en la zona de concesión. La distribución de electricidad a usuarios ubicados en una zona de concesión sólo podrá ser efectuada mediante concesión de servicio público de distribución, con las siguientes excepciones:

    1.- Los suministros a usuarios no sometidos a regulación de precios, indicados en los artículos 147º y 149º de la presente ley;
    2.- Los suministros que se efectúan sin utilizar bienes nacionales de uso público;
    3.- Los suministros que se efectúan utilizando bienes nacionales de uso público mediante permisos otorgados previamente al establecimiento de una concesión, y
    4.- Todo otro suministro que se efectúe mediante un contrato que acuerden directamente las partes, incluidos los concesionarios.

      Artículo 17°.- Podrán solicitarseD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 17º
D.O. 13.09.1982
Ley Nº 18.410
Art. 23º
D.O. 22.05.1985
otras concesiones de servicio público de distribución por una parte o la totalidad del territorio de concesiones de este tipo ya otorgadas. El Ministro de Energía podrá otorgarla de acuerdo a los procedimientos que establecen los artículos 25º y siguientes, imponiendo al nuevo concesionario las mismas obligaciones y derechos que otorgó al primero en el territorio que será compartido.

      Artículo 18º.- Las cooperativas deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 17º bis
Ley Nº 18.922
Art. Único, Nº 1
D.O. 12.02.1990
abastecimiento de energía eléctrica que operen como concesionarias de servicio público de distribución, podrán distribuir sin limitaciones de volumen electricidad a quienes no tengan la calidad de socios, en su zona de concesión.
    En la explotación de tales concesiones, las cooperativas de que trata este artículo no gozarán de franquicias tributarias o de otras de cualquier índole, que tuvieren por su condición de cooperativas.

          CAPITULO II

  De las concesiones de centrales hidráulicas productoras de energía eléctrica, de líneas de transporte, de subestaciones y de líneas de distribución


      Artículo 19°.- La solicitud deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 18º
D.O. 13.09.1982
concesión provisional deberá presentarse a la Superintendencia. En la solicitud se indicará:
      a) La identificación del peticionario;
    b) La clase de concesión que solicita y el servicio a que estará destinada;
    c) En el caso de centrales hidroeléctricas, además de su ubicación y potencia, se indicarán los derechos de aprovechamiento de agua que posea o esté tramitando el peticionario y, si procede, el trazado y capacidad de los acueductos, la ubicación y capacidad de los embalses y estanques de sobrecarga y de compensación que se construirán para la operación de la central;
    d) En el caso de líneas de
transmisión y de distribución, un
trazado y laLey 20701
Art. ÚNICO N° 2 a)
D.O. 14.10.2013
franja de seguridad
adyacente, ambos preliminares, y la
ubicación preliminar de las
subestaciones, con indicación del
área en la que se estime necesario
efectuar los estudios y mediciones,
cuyos vértices serán graficados
mediante coordenadas UTM, indicándose
el huso utilizado para estos
efectos. La solicitud deberá
incluir la mención precisa de la o
las regiones, provincias y comunas
en las cuales se efectuarán los estudios
y mediciones e indicar aquellas
localidades, contempladas en el último
censo, que se encuentren dentro del
área. La solicitud deberá incluir
un mapa en que se destaque el área
preliminar de la concesión solicitada.
    e) Una descripción de los trabajos relacionados conLey 20701
Art. ÚNICO N° 2 b)
D.O. 14.10.2013
los estudios, que se ejecutarán durante el período de la concesión provisional y los plazos para la iniciación de éstos, para su terminación por secciones y para su terminación total;
    f) Un plano general de las obras y una memoria explicativa de las mismas, y
    g) Un presupuesto aproximado del costo de las obras.
    La Superintendencia tendrá un plazo
de quince días, contado desde la
presentación de la solicitud de
concesión provisional, para revisar
los antecedentes presentados por el
solicitante, lo que sólo hará en base
al cumplimiento deLey 20701
Art. ÚNICO N° 2 c)
D.O. 14.10.2013
las exigencias
señaladas en el inciso anterior.
De cumplirse las señaladas exigencias,
la Superintendencia declarará admisible
la solicitud, publicando en su sitio
electrónico el texto íntegro de la misma,
con indicación de su fecha de
presentación.
    Si de la revisión de los antecedentes
la Superintendencia advirtiera el
incumplimiento de alguna de las exigencias
antes mencionadas, comunicará dicha
situación al solicitante. Dicha
comunicación señalará los antecedentes
que hayan sido omitidos o que requieran
complementarse. El solicitante deberá
acompañarlos o complementarlos dentro
del plazo de quince días, contado
desde la notificación de la comunicación
anterior, pudiendo solicitar en la
oficina de partes su prórroga por un
nuevo plazo de siete días, antes del
vencimiento del primero. En caso que
los antecedentes fueren insuficientes
o no fueren presentados dentro de los
correspondientes plazos, la
Superintendencia desechará la solicitud
de plano mediante resolución, lo que
pondrá fin al procedimiento. De
resultar los antecedentes suficientes,
la Superintendencia declarará admisible
la solicitud, publicándola en su sitio
electrónico conforme a lo señalado
en el inciso anterior.


      Artículo 20º.- Dentro de los quince
días siguientes a la declaración de
admisibilidad referida Ley 20701
Art. ÚNICO N° 3 a)
D.O. 14.10.2013
en el artículo
precedente, la solicitud de concesión
provisional será publicada por cuenta
del solicitante tres días consecutivos
en un diario de circulación nacional y
tres días consecutivos en un diario de
circulación regional correspondiente a
los territorios comprendidos en la
solicitud de concesión. Asimismo,
deberá comunicar un extracto de la
solicitud por medio de tres mensajes
radiales que deberán emitirse dentro
del plazo de quince días, en diferentes
días, por una o más radioemisoras que
transmitan o cubran en la capital de
la o las provincias señaladas en la
respectiva solicitud.
    Tanto la solicitud como el mapa
incluido en ésta serán publicados en la
página web u otro soporte de la
Superintendencia y en un lugar destacado
de los municipios afectados. Para este último
efecto, la Superintendencia deberá enviar al
Ministerio de Bienes Nacionales y a los
respectivos municipios, dentro de un plazo
de tres días contado desde la declaración
de la admisibilidad de la solicitud, copia
de ésta y del mapa del área solicitada, las
que los municipios deberán exhibir dentro
de los tres días siguientes a su recepción,
por un plazo de quince días seguidos. El
hecho que la Superintendencia o los
municipios no efectúen las anteriores
publicaciones no afectará el procedimiento
concesional sino sólo la responsabilidad
de estos organismos.
    Dentro del plazo de treinta días, contado desde la última publicación
en un diario de circulación nacional,
la que no podrá Ley 20701
Art. ÚNICO N° 3 b) i, ii, iii y iv
D.O. 14.10.2013
ser posterior a la última
publicación en un diario de circulación
regional, los dueños de las propiedades que ocuparen o atravesaren las obras proyectadas, u otros interesados, por sí o debidamente
representados, podrán formular a la Superintendencia sus observaciones a
la solicitud de concesión, las que
deberán fundarse en el incumplimiento
de alguno de los requisitos señalados
en el artículo anterior. La Superintendencia
pondrá al solicitante en conocimiento
de las observaciones para que las conteste
en un plazo máximo de treinta días, debiendo
desechar de plano aquellas alegaciones
distintas de éstas.
    La Superintendencia resolverá
fundadamente acerca de las solicitudes
de concesiones Ley 20701
Art. ÚNICO N° 3 c)
D.O. 14.10.2013
provisionales, en un
plazo máximo de veinte días contado
desde el vencimiento del plazo señalado
en el inciso anterior, previa autorización
de la Dirección Nacional de Fronteras y
Límites del Estado, si corresponde de
acuerdo a las disposiciones de los
decretos con fuerza de ley Nº4, de
1967; Nº7, de 1968, y Nº83, de 1979,
todos del Ministerio de Relaciones
Exteriores. La resolución que dicte
la Superintendencia será reducida a
escritura pública.


      Artículo 21°.- En la resolución deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 20º
D.O. 13.09.1982
concesión provisional, que será publicada por la Superintendencia en el Diario Oficial, a cuenta del solicitante,
se fijará:
      a) El plazo de la concesión provisional, el que se
contará desdLey 20701
Art. ÚNICO N° 4 a)
D.O. 14.10.2013
e la publicación de la
resolución que la otorga;
    b) La descripción de los trabajos relacionados con los estudios que se autorizan y las fechas para la iniciación y terLey 20701
Art. ÚNICO N° 4 b)
D.O. 14.10.2013
minación de los mismos.
    Las concesiones provisionales se
otorgarán por un plazo máximo de dos años,
prorrogable por uLey 20701
Art. ÚNICO N° 4 c)
D.O. 14.10.2013
n nuevo período de hasta
dos años. La solicitud de prórroga deberá
presentarse a lo menos seis meses antes del
vencimiento del plazo de la concesión cuya
prórroga se solicita, y se tramitará de
acuerdo a lo indicado en el artículo anterior.
    En caso de solicitarse la
ampliación del área otorgada en una
concesión provisional, dicha petición
se tramitará comoLey 20701
Art. ÚNICO N° 4 d)
D.O. 14.10.2013
una nueva solicitud
respecto del área adicional que se
pretenda afectar. La solicitud deberá
acompañarse de los antecedentes relacionados
con el área que se estime necesario ocupar,
conforme a lo establecido en las letras
c) y d) del artículo 19º precedente,
entendiéndose incorporados a ella los
demás antecedentes considerados para
la concesión original.


      Artículo 22°.- La resolución deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 21º
D.O. 13.09.1982
concesión provisional otorga al concesionario el derecho para obtener del Juez de Letras respectivo el permiso para practicar o hacer practicar en terrenos fiscales, municipales o particulares, las mediciones y estudios que sean necesarios para la preparación del proyecto definitivo de las obras comprendidas en su concesión.
    El mismo Juez determinará, en conformidad
al procedimiento contemplado en el Título
XI del Libro Ley 20701
Art. ÚNICO N° 5 a) i y ii
D.O. 14.10.2013
Tercero del Código de
Procedimiento Civil, cuando los dueños de las propiedades afectadas u otros interesados lo soliciten, las indemnizaciones a que tienen derecho por los perjuicios que les provocaren los permisos referidos en sus predios o heredades.
    En casos calificados, previo a otorgar
el permiso a que se refiere el inciso primero,
el juez podrá Ley 20701
Art. ÚNICO N° 5 b)
D.O. 14.10.2013
exigir al concesionario,
a solicitud del dueño u otros interesados,
la entrega de una o más cauciones para
asegurar el pago de las indemnizaciones
que correspondan en conformidad al
inciso anterior. La medida decretada
caducará conjuntamente con el
vencimiento del plazo de la concesión
o su prórroga.


    Artículo 23°.- Las concesionesD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 22º
D.O. 13.09.1982
provisionales caducarán de pleno derecho si el interesado no redujere a escritura pública la resolución de concesión provisional dentro de los treinta días siguientes a su publicación en el Diario Oficial.

      Artículo 24°.- Las concesionesD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 23º
D.O. 13.09.1982
provisionales no limitarán la facultad del Superintendente para otorgar, en carácter provisional, otras de la misma naturaleza en igual ubicación.

    Artículo 25°.- La solicitud deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 24º
concesión definitiva se presentará
ante la Superintendencia con copia
al Ministerio de Energía para que
aLey 20701
Art. ÚNICO N° 6 a)
D.O. 14.10.2013
quella ésta ejerza sus atribuciones
conforme a los artículos siguientes.
    Podrá solicitarse la concesión definitiva sin que sea necesaria la concesión provisional previa. En la solicituLey 20402
Art. 13 Nº 2
D.O. 03.12.2009
d se indicará:
      a) La identificación del peticionario;
    b) La clase de concesión que se solicita y el servicio a que LEY 20220
Art. único Nº 1
D.O. 14.09.2007
estará destinada;
    c) Un plano general de las obras y una memoria explicativa de las mismas;
    d) En el caso deLey Nº 18.410
Art. 23º
D.O. 22.05.1985
centrales hidroeléctricas, su ubicación y su potencia. Se indicará el derecho de agua que posea el peticionario y, si procede, el trazado y capacidad de los acueductos, la uLey 20701
Art. ÚNICO N° 6 b)
D.O. 14.10.2013
bicación y capacidad de los embalses y estanques de sobrecarga y de compensación que se construirán para la operación de la central.
    Se deberá acompañar, además, los planos de las obras hidráulicas autorizadas por la Dirección General de Aguas de acuerdo al Código respectivo, quedando asimismo la construcción y aprovechamiento de las obras hidráulicas regidas por el Código de Aguas, pLEY 20220
Art. único Nº 1
D.O. 14.09.2007
udiendo solicitarse la concesión con los planos de las obras hidráulicas que se hubieren presentado a la Dirección General de Aguas para la autorización referida. Sin perjuicio de lo anterior, el
interesado deberá acreditar a la Superintendencia
que se encuentra en trámite y que se adjuntará el
plano autorizado antes de la emisión del informe a que se refiere el artículo 29 de esta ley. Las servidumbres necesarias para llevar a cabo estas obras se otorgarán de acuerdo a las disposiciones de esta ley o del Código de Aguas, según corresponda;
    e) En el caso de centrales hidráulicas, de líneas de transmisión,Ley 20701
Art. ÚNICO N° 6 c)
D.O. 14.10.2013
de distribución y subestaciones se indicará su ubicación, con indicación de los caminos, calles y otros bienes nacionales de uso público que se ocuparán, y de las propiedades fiscales, municipales y particulares que se atravesarán;
    f) Los plazos para la iniciación de los trabajos y su terminación por etapas, secciones y la terminación total de las obras;
    g) Un presupuesto del costo de las obras;
    h) Los planos especiales dLey 20701
Art. ÚNICO N° 6 d)
D.O. 14.10.2013
e las servidumbres que se impondrán y, si procediere, copias autorizadas de las escrituras o documentos en que consten las servidumbres prediales voluntarias constituidas en favor del peticionario;
    i) Las líneas eléctricas u otras obras e instalaciones existentes que puedan ser afectadas por las obras nuevas;
    j) El plazo de la concesión;
    k) En el caso de la concesión para servicio público de distribución se indicará la zona de concesión, que como mínimo será una franja circundante de 100 metros, respecto de cada línea eléctrica según lo dispuesto en el artículo 30º.
    La Superintendencia tendrá un plazo
de quince días, contado desde la
presentación de la solicitud, para
revisar los antecedentes presentados por
el solicitante,Ley 20701
Art. ÚNICO N° 6 e)
D.O. 14.10.2013
lo que hará sólo en base
al cumplimiento de las exigencias señaladas
en el inciso anterior. De cumplirse las
señaladas exigencias, declarará admisible la
solicitud mediante resolución, publicando en
su sitio electrónico el texto íntegro de la
misma, con indicación de su fecha de presentación.
    Si de la revisión de los antecedentes
la Superintendencia advirtiera el incumplimiento
de alguna de las exigencias antes mencionadas,
comunicará dicha situación al solicitante.
Dicha comunicación señalará los antecedentes
que hayan sido omitidos o que requieran
complementarse. El solicitante deberá acompañarlos
o complementarlos dentro del plazo de quince días,
contado desde la notificación de la comunicación
anterior, pudiendo solicitar su prórroga por un
nuevo plazo de siete días, antes del vencimiento
del primero. En caso de que los antecedentes fueren
insuficientes o no fueren presentados dentro de los correspondientes plazos, la Superintendencia desechará la solicitud de plano mediante resolución, que se informará al Ministerio de Energía, lo que pondrá fin al procedimiento. De resultar suficientes los antecedentes, la Superintendencia declarará admisible la solicitud, publicándola en su sitio electrónico conforme a lo señalado en el inciso anterior.
    En aquellos casos en que otras leyes requieran
la calidad de concesionario para solicitar
autorizaciones o permisos especiales, se entenderá que
el solicitante a que se refiere el presente artículo
cuenta con la calidad de concesionario para el solo
efecto de iniciar los trámites que correspondan a dichas
autorizaciones o permisos, debiendo acreditar que la
respectiva concesión se encuentra en trámite ante
la Superintendencia. Lo anterior se verificará
mediante una comunicación de la Superintendencia
al organismo respectivo, a petición del solicitante.



      Artículo 26°.- Si dos o másD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 25º
D.O. 13.09.1982
Ley Nº 18.410
Art. 23º
D.O. 22.05.1985
peticionarios sean o no concesionarios provisionales solicitaren concesión definitiva por alguna de las concesiones a que se refiere el artículo 2º, el Ministro de Energía realizará una licitación pública por los derechos de concesión en el área relacionada con estos peticionarios. El Ministro de Energía determinará a cuál o cuáles de ellos deberá otorgarse concesión definitiva.

    Artículo 27º.- Declarada la admisibilidad,
los planos especiales a que se refiere
la letra h) del artículo 25º serán puestos
por el solicitante, a su costaLey 20701
Art. ÚNICO N° 7
D.O. 14.10.2013
, en
conocimiento de los dueños de las propiedades
afectadas. La notificación podrá efectuarse
judicial o notarialmente. Cuando se trate de
bienes fiscales, la Superintendencia pondrá
directamente en conocimiento del Ministerio
de Bienes Nacionales dichos planos especiales.
    En la notificación deberá constar que
los planos fueron entregados a todos aquellos
que fueron notificados en conformidad al
inciso anterior.
    En el acto de notificación o certificación,
junto al plano, se entregará un documento
informativo elaborado por la Superintendencia
que describa las menciones que deberá contener
el plano especial de las servidumbres, el
procedimiento para presentar observaciones
u oposiciones dentro del procedimiento
concesional y el nombre, domicilio y rol
único tributario del solicitante y de su
representante legal.
    Cuando haya de notificarse a personas
cuya individualidad o residencia sea difícil
determinar, o que por su número dificulten
considerablemente la práctica de la diligencia,
el solicitante podrá recurrir al Juez de
Letras competente para que ordene notificar
en conformidad al artículo 54 del Código de
Procedimiento Civil.
    El solicitante deberá demostrar la
circunstancia de haberse efectuado la
notificación de los planos que contemplen las
servidumbres, remitiendo a la Superintendencia
copia del certificado notarial, de la certificación
del receptor judicial que efectuó la notificación
judicial o las publicaciones correspondientes, en
caso de haberse practicado la notificación, de
acuerdo a lo señalado en el inciso anterior.


Ley 20701
Art. ÚNICO N° 8
D.O. 14.10.2013
    Artículo 27º bis.- Dentro de los quince
días siguientes a la declaración de admisibilidad
de la solicitud de concesión definitiva, un
extracto de la misma será publicado por cuenta
del solicitante, tres días consecutivos en un
diario de circulación nacional y tres días
consecutivos en un diario de circulación regional
correspondiente a los territorios comprendidos
en la solicitud de concesión. El extracto deberá
contener la fecha de presentación de la solicitud
de concesión; la identificación del peticionario;
el nombre del proyecto; la ubicación del proyecto,
con indicación de la(s) región(es), provincia(s)
y comuna(s) donde se ubicará; el listado de predios
afectados, donde conste la información requerida
en la letra e) del artículo 25º; y las menciones
de las letras i) y k) del artículo 25º, según
corresponda, y la circunstancia de encontrarse
la información relativa a la solicitud de
concesión en la página web de la Superintendencia
u otro soporte.
    El solicitante deberá comunicar, además,
a su costa, un extracto de la solicitud, por
medio de siete mensajes radiales. El extracto que
se comunique deberá contener la fecha de
presentación de la solicitud de concesión; la
identificación del peticionario; el nombre del proyecto;
la ubicación del proyecto, con indicación de la(s)
región(es), provincia(s) y comuna(s) donde se
ubicará; la zona de concesión solicitada, si
corresponde, de acuerdo a lo señalado en la letra
k) del artículo 25º; y la circunstancia de
encontrarse la información relativa a la solicitud
de concesión en la página web de la Superintendencia.
Estos mensajes deberán emitirse dentro del plazo que
establece el inciso primero de este artículo en
diferentes días por una o más radioemisoras que
transmitan o cubran en la capital de la o las
provincias señaladas en la respectiva solicitud.
El representante legal del medio de comunicación,
o quien éste designe, deberá entregar al solicitante
una constancia de la emisión de los mensajes, con
indicación de la fecha y hora de cada emisión,
reproduciendo el texto efectivamente difundido
y el nombre, frecuencia y domicilio del medio
radial. En todo caso, el último mensaje radial
deberá ser emitido al menos un día antes de la
última publicación contemplada en el inciso primero.
    El solicitante deberá acompañar las
publicaciones de la solicitud de concesión
efectuadas de acuerdo a lo establecido en el
inciso primero. De la misma forma, deberá
entregar a la Superintendencia los certificados
en que consten las emisiones radiales.
    La Superintendencia certificará la fecha
en que el solicitante acredite haber efectuado
las notificaciones a que se refiere el artículo
anterior y las publicaciones establecidas en el
presente artículo.
    Artículo 27º ter.- Los dueños de las
propiedades afectadas notificados en
conformidad al inciso primero del artículo 27º
podrán, dentro del plazo de treinLey 20701
Art. ÚNICO N° 9
D.O. 14.10.2013
ta días contado
desde la fecha de notificación, formular ante
la Superintendencia sus observaciones u oposiciones
a la solicitud de concesión. En caso de que
hubieran sido notificados de acuerdo al artículo
54 del Código de Procedimiento Civil, podrán
solicitar a la Superintendencia una copia de
los planos especiales a que se refiere la letra
h) del artículo 25º, dentro del plazo de quince
días contado desde la notificación por avisos.
La Superintendencia deberá poner los planos
a su disposición, a más tardar dentro del día
hábil siguiente, contado desde que se hubieran
solicitado. En tal caso, el plazo de treinta días
señalado en este inciso se contará desde que la
Superintendencia ponga los planos a disposición
de quien los hubiera solicitado.
    Por su parte, los interesados podrán
formular ante la Superintendencia sus
observaciones u oposiciones, dentro del plazo
de treinta días, contado desde la última
publicación efectuada según lo dispuesto en
el inciso primero del artículo anterior.
Para estos efectos, a contar de dicha publicación
podrán, asimismo, solicitar los planos especiales
de servidumbre, de acuerdo a lo establecido en
el inciso precedente. En tal caso, el plazo de
treinta días señalado en este inciso, se contará
desde que la Superintendencia ponga los planos
a su disposición.
    El solicitante podrá requerir a la
Superintendencia que certifique el vencimiento
de los plazos anteriores.
    Las observaciones sólo podrán basarse
en la errónea identificación del predio afectado
por la concesión o del dueño del mismo, en el
hecho de que la franja de seguridad abarque
predios no declarados en la solicitud de
concesión como afectados por la misma o en el
incumplimiento de alguno de los requisitos
señalados en el artículo 25º.
    Las oposiciones deberán fundarse en alguna
de las circunstancias establecidas en los
artículos 53º y 54º, debiéndose acompañar los
antecedentes que las acrediten.
    Las observaciones u oposiciones que presenten
tanto los dueños de las propiedades afectadas
u otros interesados que no cumplan con lo
señalado en los incisos anteriores, en cuanto
a las causales en que éstas deben fundarse y
al plazo dentro del cual deben formularse,
serán desechadas de plano por la Superintendencia.
    Los dueños u otros interesados que hubieren
formulado observaciones u oposiciones se tendrán
por notificados, para todos los efectos legales,
de la solicitud de concesión respectiva.
    Para efectos de este Capítulo, se entenderá
por interesados a aquellos señalados en el
numeral 2 del artículo 21 de la ley Nº 19.880.
      Artículo 28º.- La Superintendencia
pondrá en conocimiento del solicitante,
dentro de los cinco días siguientes a la
fecha de su Ley 20701
Art. ÚNICO N° 10
D.O. 14.10.2013
presentación, las observaciones y
oposiciones de los dueños de las propiedades
afectadas o de otros interesados, que se
funden en las causales indicadas en el
artículo anterior y que hayan sido presentadas
dentro de plazo, para que aquél, a su vez,
haga sus descargos u observaciones a las
mismas o efectúe las modificaciones al proyecto
que estime pertinentes en un plazo de
treinta días.
    En caso de requerirse alguna modificación
de la solicitud, los nuevos antecedentes se
tramitarán de acuerdo a lo señalado en los
artículos 25º y siguientes.
    Una vez vencido el plazo para responder
a todas las observaciones u oposiciones que
se hubieren presentado, el solicitante podrá
requerir a la Superintendencia que certifique
dicha circunstancia, fecha desde la cual se
computará el plazo de ésta para evacuar
su informe.


      Artículo 29°.- El Ministro deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 28º
D.O. 13.09.1982
Rectificado
D.O. 27.09.1982
Ley Nº 18.410
Art. 23º
D.O. 22.05.1985
Energía, previo informe de la Superintendencia, y con la autorización de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado, si corresponde de acuerdo a las disposiciones de los decretos con fuerza de ley Nº 4 de 1967, Nº 7 de 1968 y Nº 83 de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores, resolverá fundadamente acerca de la solicitud de concesión definitiva, en un plazo de quince días
contado desde la fecha de recepción
del informe de la SuperintendLey 20701
Art. ÚNICO N° 11 a)
D.O. 14.10.2013
encia.
    Para evacuar su informe, la Superintendencia
dispondrá de sesenta días, contados desde
el vencimiento del plazo para responder
a todas las observaciones u oposiciones
que se hubieren presentado, o desde el
vencimiento del plazo Ley 20701
Art. ÚNICO N° 11 b)
D.O. 14.10.2013
para presentarlas,
si no se hubiere hecho, o desde la constancia
de haberse constituido servidumbre voluntaria
respecto de todos los propietarios de predios
afectados que no hubieren sido notificados,
según corresponda. El informe de la
Superintendencia sólo se pronunciará sobre
aquellas observaciones y oposiciones fundadas
en causales establecidas en esta ley que hubieren
sido formuladas por los dueños de las
propiedades afectadas o por otros interesados
dentro de plazo.
    El decreto de otorgamiento, que contendrá
las indicaciones de las letras a) y siguientes
del artículo 25º y Ley 20701
Art. ÚNICO N° 11 c)
D.O. 14.10.2013
la aprobación de los planos
de servidumbres que se impondrán, deberá ser
publicado en el sitio electrónico del Ministerio
de Energía en el plazo de quince días, contado
desde la fecha de su publicación en el Diario
Oficial y deberá ser reducido a escritura
pública por el concesionario antes de quince
días contados desde esta última publicación.
    Tratándose de proyectos para establecer
líneas de transmisión de energía eléctrica, el
solicitante podrá dividir en cualquier momento
la concesión que solicita en dos o más tramos.
Las notificaciones practicadas con anterioridad
a la división de la solicitud de concesión se
entenderán válidas para todos los efectos,
siempre y cuando el trazado en el predio afectado
y notificado no haya variado a propósito de
dicha división.
    El decreto que se pronuncie sobre cada tramo,
señalará la concesión a la que pertenece.
    El decreto también consignará que, si por
cualquiera circunstancia, alguno de los tramos
no pudiere ejecutarse, el retiro de las instalaciones
que ocupen bienes nacionales de uso público,
terrenos fiscales o particulares, deberá hacerse
dentro del plazo y en las condiciones que fije
la Superintendencia.
    La división a que se refiere este artículo no
afectará en modo alguno la prohibición de
fraccionamiento contemplada en la ley Nº19.300.



      Artículo 30°.- Cuando se trate deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 29º
D.O. 13.09.1982
servicios públicos de distribución de energía eléctrica, el decreto de concesión definitiva fijará los límites de la zona de concesión.
    La zona mínima de concesión comprenderá una franja de cien metros circundantes a todas las líneas existentes de la empresa, sean aéreas o subterráneas.
    Los concesionarios podrán solicitar a la Superintendencia permisos para efectuar extensiones provisorias de sus líneas de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Capítulo III "De los permisos municipales". La Superintendencia podrá otorgar dichos permisos por un plazo máximo de un año; debiendo, en el intertanto, el interesado solicitar la respectiva concesión.

      Artículo 31°.- Las concesionesD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 30º
D.O. 13.09.1982
definitivas se otorgarán por plazo indefinido.
    Artículo 31º bis.- Las dificultades que
se susciten entre dos o más titulares de concesiones
eléctricas, o entre éstos y titularesLey 20701
Art. ÚNICO N° 12
D.O. 14.10.2013
de concesiones
mineras, de concesiones de energía geotérmica, de
permisos de exploración de aguas subterráneas o de
derechos de aprovechamiento de aguas, de concesiones
administrativas o contratos especiales de operación
para el aprovechamiento de sustancias no susceptibles
de concesión minera conforme con el artículo 7º del
Código de Minería, con ocasión de su ejercicio o con
motivo de sus respectivas labores, serán sometidas
a la decisión de un árbitro de los mencionados en el
inciso final del artículo 223 del Código Orgánico de
Tribunales. En la determinación de las costas a que
el juicio dé lugar, el juez árbitro considerará como
criterios para determinar si ha existido motivo
plausible para litigar, entre otros, la existencia
de proyectos u obras en ejecución en el área objeto
de la concesión, derecho o permiso, o la realización
o desarrollo de actividades relacionadas directamente
con las concesiones, los derechos o permisos otorgados,
que son objeto del litigio.
    En todo caso, no constituirá un obstáculo para
el otorgamiento y ejercicio de concesiones o
servidumbres eléctricas la existencia de otros derechos,
permisos o concesiones constituidos en el o los predios
por terceros.
      Artículo 32°.- Sin perjuicio de loD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 31º
D.O 13.09.1982
dispuesto en el artículo 30º, las concesiones posteriores que se otorguen para ejecutar obras que complementen o amplíen las de primera instalación, pasarán a formar parte de ésta.

Ley 20402
Art. 13
Nº 2
D.O. 03.12.2009
      Artículo 33°.- Las empresas que posean concesiones eléctricas estarán obligadas a aceptar empalmes entre sí, de acuerdo con la reglamentación que dictará el Ministro de Energía.
D.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 32º
D.O. 13.09.1982
Ley Nº 18.410
Art. 23º
D.O. 22.05.1985
      Artículo 34°.- La construcción deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 33º
D.O. 13.09.1982
las obras de una concesión deberá ejecutarse con sujeción a los planos presentados, salvo modificaciones menores que no cambien fundamentalmente el proyecto, comunicadas previamente a la Superintendencia.

    Artículo 34º bis.- Toda vez que en un
juicio posesorio sumario a Ley 20701
Art. ÚNICO N° 13
D.O. 14.10.2013
los que se
refiere el Título IV del Libro III del
Código de Procedimiento Civil, el juez
decrete la suspensión o paralización de
las obras que se llevan a cabo en virtud de
una concesión eléctrica, se suspenderán los
efectos de dicha orden de paralización o
suspensión de obras si el concesionario
consigna en la cuenta corriente del tribunal
caución suficiente para responder de la
demolición de la obra o de la indemnización
de los perjuicios que, de continuarla, pudieran
seguirse al contendor en tales juicios, en caso
que a ello sea condenado por sentencia firme,
según corresponda. Para estos fines, dentro del
plazo de tres días a contar de la fecha de la
resolución que decretó la paralización de las
obras, o dentro del plazo de tres días a contar
de la fecha de la resolución a que se refiere
el artículo 565 del Código de Procedimiento
Civil, según corresponda, el juez fijará el
monto de la caución antes referida. La suspensión
de los efectos de la orden de paralización o
suspensión de obras tendrá lugar desde el momento
en que se consigne el monto de la referida
caución en el tribunal.
    Las cuestiones que se susciten en relación
al monto de la caución fijada por el juez se
tramitarán como incidente, lo que en todo caso
no afectará la suspensión de la orden de paralización
o suspensión de las obras si el concesionario hubiere
consignado la caución inicialmente fijada por el juez.
En caso que en la tramitación del incidente se
solicite el informe de peritos, los gastos y honorarios
que en tal caso se originen serán de cargo del titular
de la concesión o permiso, debiendo designar al perito el
juez competente. Con todo, si el demandante ha sido
vencido en el juicio, será condenado al pago del
peritaje señalado, sin perjuicio del pago de las
demás costas a las que pueda ser condenado conforme
las reglas generales.
    Si al fallar el incidente se determina que el monto
de la caución sea mayor al inicialmente fijado, el
concesionario deberá consignar dentro de los quince
días hábiles siguientes la diferencia en el tribunal,
so pena de levantarse la suspensión de la orden de
paralización. En caso que el monto de la caución
sea menor al inicialmente fijado por el tribunal,
el juez pondrá a disposición del concesionario el
excedente, cuando corresponda, dentro del plazo de
tres días contado desde la respectiva resolución.
              CAPITULO III
        De los Permisos Municipales


      Artículo 35°.- Los permisosD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 34º
D.O. 13.09.1982
señalados en el número 3 del artículo 2º deberán solicitarse a la Municipalidad respectiva, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12º y 30º de este cuerpo legal.
    La solicitud indicará la ubicación y características de las vías, líneas y obras existentes que éste afecte, y se acompañará de un plano general del proyecto y de planos en detalles de sus estructuras.

      Artículo 36°.- La solicitud deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 35º
D.O. 13.09.1982
permiso será publicada en el Diario Oficial, después que un extracto de la misma haya sido publicado en un diario de circulación nacional. Ambas publicaciones serán de cargo del interesado.
    La Municipalidad resolverá fundadamente sobre la solicitud presentada, previa consulta a la Superintendencia acerca de las concesiones de distribución en el área, y previa autorización de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado si corresponde de acuerdo a las disposiciones de los decretos con fuerza de ley Nº 4 de 1967, Nº 7 de 1968 y Nº 83 de 1979 del Ministerio de Relaciones Exteriores.

      Artículo 37º.- El plazo de losD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 36º
D.O. 13.09.1982
permisos será fijado por la Municipalidad y no podrá exceder de treinta años. Podrá solicitarse su renovación, dentro de los últimos cuatro años anteriores al vencimiento del permiso.

      Artículo 38º.- La MunicipalidadD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 37º
D.O. 13.09.1982
mediante decreto fundado podrá suspender o dejar sin efecto un permiso de uso que haya otorgado, de acuerdo a este Capítulo, cuando compruebe que en su ejercicio no se cumple con cualquier disposición de esta ley o de sus reglamentos.

            CAPITULO IV
  De la Caducidad, Transferencia y
    Extinción de las Concesiones


      Artículo 39º.- Las concesiones definitivas
de servicio eléctrico caducarán,Ley 20701
Art. ÚNICO N° 14
D.O. 14.10.2013
antes
de entrar en explotación:
    1. Si el concesionario no redujere
a escritura pública el decreto de concesión
dentro del plazo establecido en el inciso tercero
del artículo 29º.
    2. Si no se iniciaren los trabajos dentro de
los plazos señalados y no mediare fuerza mayor o caso
fortuito u otra causal grave y calificada que exima
de responsabilidad al concesionario, la que deberá
ser fundada por la Superintendencia.
    3. Si no se hubiesen ejecutado por lo menos
los dos tercios de las obras dentro de los plazos
establecidos y no mediare fuerza mayor o caso
fortuito u otra causal grave y calificada que exima
de responsabilidad al concesionario, la que deberá
ser fundada por la Superintendencia.
    La caducidad será declarada por el Presidente
de la República mediante decreto supremo fundado.
    El decreto supremo que rechace la solicitud de
caducidad será expedido por el Ministro de Energía
bajo la fórmula "por orden del Presidente de la
República."


      Artículo 40º.- En los casos deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 39º
D.O. 13.09.1982
caducidad previstos en el artículo anterior, el ex concesionario podrá levantar y retirar las instalaciones ejecutadas. Cuando estas instalaciones ocupen bienes nacionales de uso público, terrenos fiscales o terrenos particulares, en virtud de servidumbres constituidas, el retiro deberá hacerse dentro del plazo y en las condiciones que fije la Superintendencia, en conformidad a los reglamentos.

      Artículo 41º.- El Presidente de laD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 40º
D.O. 13.09.1982
República, mediante decreto supremo fundado, podrá declarar caducadas las concesiones de servicio público de distribución que se encuentren en explotación:
    a) Si la calidad del servicio suministrado no corresponde a las exigencias preestablecidas en esta ley o en sus reglamentos, o a las condiciones estipuladas en los decretos de concesión, a no ser que el concesionario requerido por la Superintendencia remediare tales situaciones en los plazos que ésta exija;
    b) Por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 47º de la presente ley.

      Artículo 42º.- Producida alguna deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 41º
D.O. 13.09.1982
las causales señaladas en el artículo 41° de la presente ley, el Presidente de la República ordenará a la Superintendencia intervenir la concesión del servicio público de distribución y determinará quién se hará cargo de la explotación y administración provisional del servicio.

      Artículo 43º.- Si el Presidente deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 42º
D.O. 13.09.1982
la República declarara caducada una concesión de servicio público de distribución, dispondrá la licitación de los bienes afectos a ella.
    Esta licitación deberá verificarse dentro de un plazo no mayor de un año.
    En las bases de la licitación se establecerá principalmente:
    a) Las obras de reparación y mejoramiento de las instalaciones que deberán ejecutarse y las adquisiciones de elementos que deberán hacerse;
    b) Los plazos dentro de los cuales deberán iniciarse y terminarse las obras de reparación y mejoramiento, y hacerse las nuevas instalaciones, y
    c) El depósito de garantía para participar en la licitación y que no podrá ser inferior al 10% del valor de todos los bienes y derechos afectos a la concesión, según tasación que hará la Superintendencia.

      Artículo 44º.- La licitación seD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 43º
D.O. 13.09.1982
anunciará por una vez en el Diario Oficial y por medio de avisos repetidos por lo menos dos veces en un diario de circulación nacional. En caso de no haber interesados se llamará nuevamente a licitación, para lo cual podrán modificarse las bases establecidas anteriormente.

      Artículo 45º.- Del valor de laD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 44º
D.O. 13.09.1982
adjudicación se deducirán todos los gastos en que se hubiere incurrido y el saldo se entregará al propietario de la concesión caducada.
    En caso de existir acreedores hipotecarios, prendarios o de cualquier otra naturaleza, el saldo resultante a que se refiere el inciso anterior será depositado en la cuenta corriente del Juzgado de Letras de turno en lo Civil de Santiago.
    Los acreedores hipotecarios, prendarios o de cualquier otra naturaleza y los actores de los juicios pendientes o que se promovieren, relativos al dominio o cualquier otro derecho sobre los bienes afectos a la concesión, no podrán oponerse por ningún capítulo a que se efectúe la licitación y, reconocidos sus derechos, se pagarán con el saldo resultante antes mencionado; sin perjuicio de las demás acciones que pueden legalmente ejercitar los acreedores en contra del propietario de la concesión caducada.

      Artículo 46º.- Cuando sea declaradaD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 45º
D.O. 13.09.1982
la caducidad de una concesión por la causal del N° 3 del artículo 39°, el Presidente de la República, si lo estimare conveniente para el interés general, podrá disponer que la concesión sea enajenada en licitación pública.
    Se seguirán en este caso las disposiciones pertinentes de los artículos 43°, 44° y 45°. En tal caso, entre las obligaciones del licitante se incluirá la obligación de terminar las obras de la concesión, dentro del plazo que se fije en el decreto que ordene la licitación.

      Artículo 47º.- Sin la previaD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 46º
D.O. 13.09.1982
Ley Nº 19.940
Art. 4º Nº 5
D.O. 13.03.2004
autorización del Ministerio de Energía, oída la Superintendencia y la Comisión, no se podrá transferir las concesiones de servicio público de distribución, o parte de ellas, sea por enajenación, arriendo, fusión, traspaso de la concesión de una persona natural a otra jurídica de la cual aquélla sea asociada, transformación, absorción o fusión de sociedades, o bien por cualquier otro acto según el cual se transfiera el dominLey 20402
Art. 13 Nº 8
D.O. 03.12.2009
io o el derecho de explotación.
      En particular, el informe de la Comisión, que el el Ministerio de Energía deberá tener presente, indicará si la transferencia de concesión en cuestión generaLey Nº 19.940
Art. 4º Nº 5
D.O. 13.03.2004
o no pérdidas de eficiencia en el sistema de distribución afectado. Se entenderá que existe pérdida de eficiencia en el sistema de distribución afectado si, como producto de Ley 20402
Art. 13 Nº 5
D.O. 03.12.2009
la transferencia de concesión señalada, la prestación del servicio de distribución en la zona abastecida por dicho sistema debe efectuarse a un costo total anual superior al mismo que la prestación referida exhibe en la situación sin transferencia.
      Asimismo, y para estos efLey Nº 19.940
Art. 4º Nº 5
D.O. 13.03.2004
ectos, se entenderá que la zona abastecida por el sistema de distribución afectado comprende la totalidad de las concesiones de distribución de las empresas que participan en la transferencia, cediendo o recibiendo la concesión cuya transferencia se analiza. A su vez, por costo de explotación se entenderá el definido en el artículo 193º de esta ley.
      El el MLey 20402
Art. 13 Nº 5
D.O. 03.12.2009
inisterio de Energía deberá propender a que las transferencias de concesiones no produzcan pérdidas de eficiencia en los sistemas de distribución. Sin embargo, si el informe de la Comisión evidencia la existencia de pérdidas de eficiencia por efecto de la transferencia de concesión en cuestión, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción podrá otorgar su autorización, y la pérdida de eficiencia producto de la transferencia no deberá ser reflejada en las tarifas de los suministros sujetos a regulación de precios que se efectúen en el sistema de distribución afectado.
    En cualquier caso de transferencia y siempre que ésta sea autorizada conforme a los incisos precedentes, el adquirente deberá cumplir con todas las condiciones que esta ley fija para ser concesionario, dentro del plazo de seis meses.
    El Presidente de la República podrá declarar la caducidad de una concesión por infracción a lo establecido en el presente artículo. En este caso la concesión y sus bienes afectos serán transferidos mediante licitación pública en la forma prevista en los artículos 43°, 44° y 45°.


              CAPITULO V
          De las Servidumbres


      Artículo 48°.- Todas lasD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 47º
D.O. 13.09.1982
servidumbres que señalen los decretos de concesiones eléctricas definitivas se establecerán en conformidad a los planos especiales de servidumbres que se hayan aprobado en el decreto de concesión.

      Artículo 49°.- Las concesiones deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 48º
D.O. 13.09.1982
centrales hidráulicas productoras de energía eléctrica crean en favor del concesionario las servidumbres de obras hidroeléctricas, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.

    Artículo 50°.- Las servidumbres aD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 49º
D.O. 13.09.1982
que se refiere el artículo anterior otorgan los siguientes derechos:
    1.- Para ocupar los terrenos que se necesitan para las obras;
    2.- Para ocupar y cerrar hasta en una extensión de media hectárea los terrenos contiguos a la bocatoma, con el fin de dedicarlos a construir habitaciones de las personas encargadas de la vigilancia y conservación de las obras, y a guardar los materiales necesarios para la seguridad y reparación de las mismas, y
    3.- Para ocupar y cerrar los terrenos necesarios para embalses, vertederos, clarificadores, estanques de acumulación de aguas, cámaras de presión, cañerías, centrales hidroeléctricas con sus dependencias, habitaciones para el personal de vigilancia, caminos de acceso, depósitos de materiales y, en general, todas las obras requeridas para las instalaciones hidroeléctricas.

      Artículo 51°.- Las concesiones deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 50º
D.O. 13.09.1982
líneas de transporte, subestaciones y de servicio público de distribución crean en favor del concesionario las servidumbres:
    1.- Para tender líneas aéreas o subterráneas a través de propiedades ajenas;
    2.- Para ocupar los terrenos necesarios para el transporte de la energía eléctrica, desde la central generadora o subestación, hasta los puntos de consumo o de aplicación;
    3.- Para ocupar y cerrar los terrenos necesarios para las subestaciones eléctricas, incluyendo las habitaciones para el personal de vigilancia.

      Artículo 52º.- Los propietarios deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 51º
Ley Nº 19.940
Art. 4º Nº 6
D.O. 13.03.2004
Ley Nº 19.940
Art. 4º Nº 7
D.O. 13.03.2004
líneas eléctricas estarán obligados a permitir el uso de sus postes, torres y otras instalaciones necesarias, para el establecimiento de otras líneas eléctricas. Esta obligación sólo es válida para aquellas líneas que hagan uso de las servidumbres a que se refiere el artículo 51º y las que usen bienes nacionales de uso público, como calles y vías públicas, en su trazado.

      Artículo 53°.- Cuando existanD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 52º
D.O. 13.09.1982
líneas eléctricas en una heredad, el propietario de ésta podrá exigir que se aprovechen las existentes cuando desee constituirse una nueva servidumbre sobre su propiedad.
    La Superintendencia, oídos los interesados, resolverá si el nuevo concesionario debe aceptar esta obligación, la cual será cumplida en las condiciones que establece el artículo 52º.

      Artículo 54º.- Los edificios noD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 53º
D.O. 13.09.1982
quedan sujetos a las servidumbres de obras hidroeléctricas ni de líneas de transporte y distribución de energía eléctrica.
    Los corrales, huertos, parques, jardines o patios que dependan de edificios, quedan sujetos sólo a la servidumbre de ser cruzados por líneas aéreas de distribución de energía eléctrica de baja tensión, pero están exentos de las demás servidumbres que establece la presente ley. El trazado de estas líneas deberá proyectarse en forma que no perjudique la estética de jardines, parques, huertos o patios del predio.
    El propietario del predio atravesado por las líneas que desee ejecutar construcciones debajo de ellas, podrá exigir del dueño de las líneas que varíe su trazado. En este caso las obras modificatorias serán de cargo del dueño del predio.
    No obstante lo establecido en los incisos anteriores, cuando se trate de centrales hidráulicas productoras de energía de 25.000 o más kilowatts de potencia, los edificios, corrales, huertos, parques, jardines o patios que de ellos dependan estarán sujetos a la servidumbre de acueducto y de las obras hidroeléctricas. Si al constituirse
una servidumbre Ley 20701
Art. ÚNICO N° 15
D.O. 14.10.2013
quedaren terrenos inutilizados
para su natural aprovechamiento, se aplicará lo
dispuesto en el inciso final del artículo 69º.


      Artículo 55°.- Las líneas deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 54º
D.O. 13.09.1982
transporte y distribución de energía eléctrica podrán atravesar los ríos, canales, las líneas férreas, puentes, acueductos, cruzar calles, caminos y otras líneas eléctricas.
    Estos cruzamientos se ejecutarán en conformidad con las prescripciones que establezcan los reglamentos, de manera que garanticen la seguridad de las personas y propiedades.

      Artículo 56°.- El dueño del predioD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 55º
D.O. 13.09.1982
sirviente está obligado a permitir la entrada de inspectores y trabajadores debidamente identificados para efectuar trabajos de reparación, bajo la responsabilidad del concesionario a quien dichas líneas pertenecen.
Asimismo, el dueño del predio sirviente estará obligado a permitir la entrada de los materiales necesarios para estos trabajos. El Juez, a solicitud del propietario del suelo, regulará, atendidas las circunstancias, el tiempo y forma en que se ejercitará este derecho.
    La resolución del Juez que regule el ejercicio del derecho a que se refiere el inciso anterior será apelable en ambos efectos, y el Tribunal de Alzada deberá pronunciarse sobre ella, dentro de los quince días siguientes al ingreso de los autos en Secretaría, hayan o no comparecido las partes.

      Artículo 57°.- El dueño del predioD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 56º
D.O. 13.09.1982
sirviente no podrá hacer plantaciones, construcciones ni obras de otra naturaleza que perturben el libre ejercicio de las servidumbres establecidas por esta ley, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 3º del artículo 54º. Si infringiere esta disposición o sus plantaciones o arboledas crecieren de modo que perturbaren dicho ejercicio, el titular de la servidumbre podrá subsanar la infracción a costa del dueño del suelo.

      Artículo 58°.- Si no existierenD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 57º
D.O. 13.09.1982
caminos adecuados para la unión del camino público o vecinal más próximo con el sitio ocupado por las obras, el concesionario tendrá derecho a las servidumbres de tránsito por los predios que sea necesario ocupar para establecer el camino de acceso.

Ley 20402
Art. 13 Nº 2
D.O. 03.12.2009
      Artículo 59°.- El Ministro de Energía podrá imponer en favor de los concesionarios la servidumbre de ocupación temporal de los terrenos municipales o particulares para el establecimiento de caminos provisorios, talleres, almacenes, depósito de materiales y cualesquiera otros servicios que sean necesarios para asegurar la expedita construcción de las obras.
    Las servidumbres de ocupación temporal se establecerán mediante el pago de la renta de arrendamiento y de la indemnización de los daños, perjuicios y deterioros de cualquier clase que puedan irrogarse en el terreno ocupado. En caso que no se produjere acuerdo entre las partes, tanto la renta de arrendamiento como las indemnizaciones correspondientes serán fijadas por el Juez en juicio sumario.
    Se constituirá esta servidumbre siguiendo los procedimientos indicados en esta ley.


      Artículo 60°.- Todos los derechosD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 59º
D.O. 13.09.1982
concedidos en los artículos 50º, 51º y 52º se ejercerán plenamente, sin perjuicio de las acciones judiciales que hubiere pendientes.

      Artículo 61°.- Se podrá autorizarD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 60º
D.O. 13.09.1982
la servidumbre temporal de postación en casos calificados por la Superintendencia, la que estará también autorizada para fijar en cada caso el monto de pago correspondiente.

      Artículo 62°.- Las gestiones paraD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 61º
D.O. 13.09.1982
hacer efectivas las servidumbres deberán iniciarse en cada caso dentro de los seis meses siguientes a la fecha de reducción a escritura pública del decreto de concesión definitiva que hubiere aprobado los planos correspondientes, so pena de caducidad del derecho otorgado para imponer la servidumbre.

      Artículo 63º.- Si no se produjere
acuerdo entre el concesionario y el dueño de
los terrenos sobre el valor de éstos, el
Superintendente, Ley 20701
Art. ÚNICO N° 16
D.O. 14.10.2013
a petición del concesionario o
del dueño de los terrenos, designará una o más
comisiones tasadoras compuestas de tres personas,
para que, oyendo a las partes, practiquen el o
los avalúos de las indemnizaciones que deban
pagarse al dueño del predio sirviente. En
estos avalúos no se tomará en consideración
el mayor valor que puedan adquirir los
terrenos por las obras proyectadas.
    Sin perjuicio de lo anterior, el solicitante
podrá requerir la designación de una o más comisiones
tasadoras desde el vencimiento del plazo para
presentar observaciones u oposiciones del último
notificado. Los honorarios de las comisiones
tasadoras serán de cargo del concesionario y
serán fijados por el Superintendente.
    La comisión tasadora que para cada caso
designe el Superintendente, mediante resolución,
deberá estar compuesta por tres profesionales
inscritos en el Registro a que se refiere el
artículo siguiente y no podrá ser integrada por
más de un miembro que pertenezca a la
administración centralizada o descentralizada
del Estado.
    Corresponderá al Superintendente designar a
los miembros por sorteo en un procedimiento
público, bastando para esto último que el sorteo
sea anunciado con cinco días de anticipación en
la página web de la Superintendencia. En el mismo
sorteo deberá el Superintendente nombrar a tres
miembros suplentes, y determinar su orden de
preferencia, para el caso que alguno de los
primeros no acepte el cargo.
    Quien siendo designado tasador se encontrare
en alguna causal de inhabilidad de las señaladas
en el artículo 63º ter deberá declararlo expresamente
e inhabilitarse de conformar la comisión tasadora
correspondiente. Dicha declaración deberá entregarse
a la Superintendencia en el plazo señalado en el
inciso anterior. En tal caso, la Superintendencia
designará, en su remplazo, al tasador suplente.

    Artículo 63º bis.- La Superintendencia
llevará un Registro donde se inscribirán
las personas interesadas en Ley 20701
Art. ÚNICO N° 17
D.O. 14.10.2013
integrar las
comisiones tasadoras referidas en el artículo
anterior. El Registro será electrónico y los
nombres de sus integrantes se encontrarán
publicados en el sitio electrónico de la
Superintendencia.
    La solicitud de inscripción deberá ser
enviada a la Superintendencia, en la forma
que establezca el reglamento, debiéndose
cumplir con los siguientes requisitos:
    a) Acompañar una certificación de no
haber sido condenado por un delito que merezca
pena aflictiva.
    b) Acreditar, mediante declaración jurada,
los datos de su empleador o actividad que
desarrolla, y los vínculos profesionales que
tuvieren con alguna empresa del sector eléctrico.
    c) Poseer título, otorgado por una universidad
o instituto profesional o técnico del Estado o
reconocido por éste, según corresponda, o centros de
formación técnica, y acreditar una experiencia mínima
de tres años en el sector público o privado,
en total, en el avalúo de bienes raíces urbanos o
rurales.
     
    Habiéndose cumplido con los requisitos señalados
anteriormente, el Superintendente procederá a
incorporar en el Registro al tasador, sin más trámite.
    La acreditación de los requisitos señalados en
las letras a) y b) del presente artículo, deberá
actualizarse anualmente.
    Artículo 63º ter.- No podrán integrar
una comisión tasadora aquellos que, a la
fecha de su designación o en cualquier
momento dentro de los doce meses anteriores a
dicha fecha, Ley 20701
Art. ÚNICO N° 18
D.O. 14.10.2013
tengan o hubieren tenido interés
en la tasación. Se entiende que existe interés
de un tasador en toda tasación en que sea
beneficiado, de cualquier forma, (i) él mismo,
su cónyuge o sus parientes hasta el segundo
grado de consanguinidad o afinidad; (ii) las
sociedades o empresas en las cuales sea director
o dueño, directamente o a través de otras personas
naturales o jurídicas, de un 10% o más de su
capital; (iii) las sociedades o empresas en las
cuales alguna de las personas antes mencionadas
sea director o dueño, directo o indirecto, del
10% o más de su capital, y (iv) el controlador
de la sociedad o sus personas relacionadas, si
el director no hubiera resultado electo sin los
votos de aquél o aquéllos.
    Asimismo, no podrán integrar una comisión
tasadora aquellos que tengan un vínculo laboral
o de prestación de servicios con la empresa
concesionaria o con los dueños de los predios
sirvientes que deban avaluarse.
    Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
63º no será considerado causal de conflicto de interés.
    En caso que por cualquiera causa deba efectuarse
una nueva tasación y el monto de la indemnización
fijada en ésta sea mayor a la anterior, el
concesionario no podrá continuar con las obras
mientras no consigne la diferencia en conformidad
al artículo 66º.
    Artículo 64°.- La comisión D.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 63º
D.O. 13.09.1982
tasadora deberá reunirse en días y horas que determine la Superintendencia, bajo el apercibimiento de una multa de una Unidad Tributaria Mensual, en adelante UTM, en caso de inasistencia y respecto de cada uno de los inasistentes.
    Ley 20701
Art. ÚNICO N° 19 a)
D.O. 14.10.2013
En caso de que el informe de la comisión
tasadora no se evacue dentro de los veinte días
siguientes a la última visita a terreno de
acuerdo al programa Ley 20701
Art. ÚNICO N° 19 b)
D.O. 14.10.2013
aprobado por la Superintendencia,
se aplicará a cada uno de los integrantes de la
comisión que hayan provocado el retraso, una multa
de diez UTM.
    Sin perjuicio de la multa indicada en el inciso
anterior, en caso que la comisión tasadora no entregue
su informe dentro de plazo, el concesionario o el
dueño de los terrenos podrán solicitar al
Superintendente la designación de una nueva
comisión.


      Artículo 65°.- Practicado el avalúoD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 64º
D.O. 13.09.1982
por la comisión tasadora, será entregado a la Superintendencia, la cual pondrá una copia debidamente autorizada por ella, en conocimiento de los concesionarios
y de los dueños de las propiedades afectadas, mediante carta certificaLey 20701
Art. ÚNICO N° 20 a)
D.O. 14.10.2013
da.
    De no existir servicio de correos que
permita la entrega de la tasación mediante
carta certificada, el solicitante podrá
encomendar la notificación de la tasación
a un notario público del lugar, quien
certificará el hecho. Ley 20701
Art. ÚNICO N° 20 b)
D.O. 14.10.2013
En caso de no poder
practicarse la notificación por carta
certificada, la Superintendencia ordenará
al concesionario que notifique el avalúo
a través de los medios de notificación
establecidos en el artículo 27º.
    En caso de que el avalúo no pueda ser
puesto en conocimiento de los propietarios
por alguna de las vías señaladas en los
incisos precedentes, ya sea porque no fue
posible determinar la residencia o
individualidad de los dueños de las
propiedades afectadas o porque su número
dificulte considerablemente la práctica de
la diligencia, el concesionario podrá
concurrir ante el juez de letras competente
para que ordene notificar en conformidad
al artículo 54 del Código de
Procedimiento Civil.


      Artículo 66º.- El valor fijado por
la comisión tasadora, más el veinte
por ciento Ley 20701
Art. ÚNICO N° 21
D.O. 14.10.2013
de que trata el artículo
70º, será entregado al propietario y,
en caso de que este se encontrare ausente
o se negare a recibirlo, será consignado
en la cuenta corriente del Tribunal
respectivo a la orden del propietario.


    Artículo 67º.-Ley 20701
Art. ÚNICO N° 22
D.O. 14.10.2013
Sin perjuicio de la
existencia de cualquiera reclamación pendiente,
sea del concesionario o del dueño del predio,
la exhibición del comprobante de pago o de
la consignación del valor fijado por la
comisión tasadora servirá al concesionario
para obtener del Juez de Letras respectivo
que lo ponga, sin más trámite, en posesión
material de los terrenos.
    A petición del concesionario, el juez
podrá decretar además el auxilio de la
fuerza pública para hacer cumplir el
decreto de concesión, con facultad de
descerrajamiento, facultad esta última
de la que se hará uso si existiere oposición
a la toma de posesión material de los
terrenos o para el evento de encontrarse
sin moradores los predios sirvientes,
cuestiones que deberán ser constatadas
por el agente de la fuerza pública que
lleve a cabo la diligencia y de la que
deberá dejarse constancia en el expediente.
Para proceder de acuerdo a lo dispuesto en
este inciso, el juez ordenará que
previamente se notifique al dueño del
predio sirviente, en el terreno consignado
en el decreto de concesión, para lo cual se
dejará una copia de la resolución que decretó
el auxilio de la fuerza pública, la que
contendrá además una referencia a dicho
decreto. La notificación será practicada
por un receptor judicial o por un notario
público, según determine el juez, en calidad
de ministro de fe, pudiendo ser también
practicada por un funcionario de Carabineros
de Chile, en la misma calidad, y se
perfeccionará en el momento en que dicha
copia se entregue a cualquiera persona adulta
que se encuentre en el predio. Si el ministro
de fe certifica que en dos días distintos no
es habida alguna persona adulta a quien notificar,
bastará con que tal copia se deposite en el
predio, entendiéndose así efectuada la
notificación aunque el dueño del predio no
se encuentre en dicho lugar o en el lugar
de asiento del tribunal.


      Artículo 68º.- Los concesionarios o
los dueños de las propiedades afectadas
podrán reclamarLey 20701
Art. ÚNICO N° 23
D.O. 14.10.2013
del avalúo practicado
por la comisión tasadora dentro del plazo
de treinta días, a contar de la fecha de
su notificación.
    Desde ese momento, las cuestiones
que se susciten se ventilarán de acuerdo
con las reglas establecidas en el Título
XI del Libro Tercero del Código de
Procedimiento Civil.


    Artículo 69°.- El dueño del predioD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 68º
D.O. 13.09.1982
sirviente tendrá derecho a que se le pague:
    1.- El valor de todo terreno ocupado por las obras hidroeléctricas, incluidas las de embalse y estanques, por los postes y las torres de las líneas, por las zanjas de las líneas subterráneas, por los edificios y por los caminos de acceso, según los planos de servidumbres;
    2.- El valor de los perjuicios ocasionados durante la construcción de las obras o como consecuencia de ellas o del ejercicio de las servidumbres.
Igualmente el valor de los perjuicios que causan las líneas aéreas, y
    3.- Una indemnización por el tránsito que el concesionario tiene derecho a hacer para los efectos de la custodia, conservación y reparación de las líneas. Esta indemnización no podrá ser superior al valor de una faja de terreno de dos metros de ancho, en la parte del predio ocupado por las líneas.
    Si al constituirse una servidumbre quedaren terrenos inutilizados para su natural aprovechamiento, el concesionario estará obligado a extender la servidumbre a todos estos terrenos.

      Artículo 70°.- Los terrenosD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 69º
D.O. 13.09.1982
ocupados se pagarán, a tasación de peritos, con veinte por ciento de aumento.
      Artículo 71°.- Todas lasD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 70º
D.O. 13.09.1982
dificultades o cuestiones posteriores de cualquier naturaleza a que dieren lugar las servidumbres establecidas en este Título, ya sea por parte del concesionario o del dueño del predio sirviente, se tramitarán en juicio sumario en conformidad a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
    La apelación de la sentencia definitiva en estos juicios se concederá sólo en el efecto devolutivo.

      Artículo 72°.- Será Juez competenteD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 71º
D.O. 13.09.1982
Ley Nº 19.940
Art. 1º
D.O. 13.03.2004
para conocer de los juicios a que se refiere el presente Título, el de la comuna o agrupación de comunas donde se encuentre el predio sirviente y si los predios sirvientes estuvieren en dos o más comunas, el Juez de cualesquiera de ellas.

              TITULO III

  De los Sistemas de Transporte de Energía Eléctrica


      Artículo 73º.- El "sistema deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 71-1
Ley Nº 19.940
Art. 1º
D.O. 13.03.2004
transmisión o de transporte de electricidad" es el conjunto de líneas y subestaciones eléctricas que forman parte de un sistema eléctrico, en un nivel de tensión nominal superior al que se disponga en la respectiva norma técnica que determine la Comisión, y cuya operación deberá coordinarse según lo dispone el artículo 137º de esta ley.
    En cada sistema de transmisión se distinguen instalaciones del "sistema de transmisión troncal", del "sistema de subtransmisión" y del "sistema de transmisión adicional".

      Artículo 74º.- Cada sistema deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 71-2
Ley Nº 19.940
Art. 1º
D.O. 13.03.2004
transmisión troncal estará constituido por las líneas y subestaciones eléctricas que sean económicamente eficientes y necesarias para posibilitar el abastecimiento de la totalidad de la demanda del sistema eléctrico respectivo, bajo los diferentes escenarios de disponibilidad de las instalaciones de generación, incluyendo situaciones de contingencia y falla, considerando las exigencias de calidad y seguridad de servicio establecidas en la presente ley, los reglamentos y las normas técnicas.
    Las instalaciones pertenecientes a cada uno de los tramos del sistema de transmisión troncal deberán cumplir con las siguientes características:

    a) Mostrar una variabilidad relevante en la magnitud y dirección de los flujos de potencia, como resultado de abastecer en forma óptima una misma configuración de demanda para diferentes escenarios de disponibilidad del parque generador existente, considerando las restricciones impuestas por el cumplimiento de las exigencias de calidad y seguridad de servicio, incluyendo situaciones de contingencia y falla;
    b) Tener una tensión nominal igual o mayor a 220 kilovolts;
    c) Que la magnitud de los flujos en estas líneas no esté determinada por el consumo de un número reducido de consumidores;
    d) Que los flujos en las líneas no sean atribuidos exclusivamente al consumo de un cliente, o a la producción de una central generadora o de un grupo reducido de centrales generadoras, y
    e) Que la línea tenga tramos con flujos bidireccionales relevantes.

    No obstante, una vez determinados los límites del sistema de transmisión troncal, se incluirán en él las instalaciones interiores que sean necesarias para asegurar la continuidad de tal sistema.
    El reglamento establecerá el procedimiento que, en base a las características señaladas, deberá seguirse para calificar a las instalaciones de cada sistema eléctrico como pertenecientes o no al sistema de transmisión troncal respectivo. A ellas se agregarán, en el momento en que entren en operación, las instalaciones futuras de construcción obligatoria definidas mediante similar procedimiento según lo establecido en el artículo 98º.
    Las líneas y subestaciones de cada sistema de transmisión troncal serán determinadas mediante decreto supremo del Ministerio de ELey 20402
Art. 13 Nº 2
D.O. 03.12.2009
nergía, dictado bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", previo informe técnico de la Comisión, según lo establecido en el artículo 92º.


    Artículo 75º.- Cada sistema deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 71-3
Ley Nº 19.940
Art. 1º
D.O. 13.03.2004
subtransmisión estará constituido por las líneas y subestaciones eléctricas que, encontrándose interconectadas al sistema eléctrico respectivo, están dispuestas para el abastecimiento exclusivo de grupos de consumidores finales libres o regulados, territorialmente identificables, que se encuentren en zonas de concesión de empresas distribuidoras.
    Las instalaciones pertenecientes al sistema de subtransmisión deberán cumplir con las siguientes características:

    a) No calificar como instalaciones troncales según lo establecido en el artículo 74º, y
    b) Que los flujos en las líneas no sean atribuidos exclusivamente al consumo de un cliente, o a la producción de una central generadora o de un grupo reducido de centrales generadoras.
    Las líneas y subestaciones de cada sistema de subtransmisión serán determinadas, previo informe técnico de la Comisión, mediante decreto supremo del Ministerio de ELey 20402
Art. 13 Nº 2
D.O. 03.12.2009
nergía, dictado bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", el que tendrá una vigencia de cuatro años.


      Artículo 76º.- Los sistemas deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 71-4
Ley Nº 19.940
Art. 1º
D.O. 13.03.2004
transmisión adicional estarán constituidos por las instalaciones de transmisión que, encontrándose interconectadas al sistema eléctrico respectivo, están destinadas esencial y principalmente al suministro de energía eléctrica a usuarios no sometidos a regulación de precios, y por aquellas cuyo objeto principal es permitir a los generadores inyectar su producción al sistema eléctrico, sin que formen parte del sistema de transmisión troncal ni de los sistemas de subtransmisión.

    Artículo 77º.- Las instalaciones deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 71-5
Ley Nº 19.940
Art. 1º
D.O. 13.03.2004
los sistemas de transmisión troncal y de los sistemas de subtransmisión de cada sistema eléctrico están sometidas a un régimen de acceso abierto, pudiendo ser utilizadas por terceros bajo condiciones técnicas y económicas no discriminatorias entre todos los usuarios, a través del pago de la remuneración del sistema de transmisión que corresponda de acuerdo con las normas de este Título.
    En los sistemas adicionales sólo estarán sometidas al régimen de acceso abierto aquellas líneas que hagan uso de las servidumbres a que se refiere el artículo 51º y las que usen bienes nacionales de uso público, como calles y vías públicas, en su trazado. El transporte por estos sistemas se regirá por contratos privados entre partes y conforme a lo dispuesto en las disposiciones legales pertinentes.
    Los propietarios de instalaciones de los sistemas de transmisión troncal y de los sistemas de subtransmisión no podrán negar el acceso al servicio de transporte o transmisión a ningún interesado por motivos de capacidad técnica, sin perjuicio de que, en virtud de las facultades que la ley o el reglamento le otorguen al centro de despacho económico de carga, en adelante CDEC, para la operación coordinada del sistema eléctrico, se limiten las inyecciones o retiros sin discriminar a los usuarios.
    Los propietarios de las instalaciones de los sistemas adicionales sometidas al régimen de acceso abierto conforme a este artículo no podrán negar el servicio a ningún interesado cuando exista capacidad técnica de transmisión determinada por el CDEC, independientemente de la capacidad contratada.

      Artículo 78º.- Toda empresaD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 71-6
Ley Nº 19.940
Art. 1º
D.O. 13.03.2004
eléctrica que inyecte energía y potencia al sistema eléctrico con plantas de generación propias o contratadas, así como toda empresa eléctrica que efectúe retiros de energía y potencia desde el sistema eléctrico para comercializarla con distribuidoras o con clientes finales, hace uso de aquellas instalaciones del sistema de transmisión troncal y de los sistemas de subtransmisión y adicionales que correspondan conforme a los artículos siguientes, y deberá pagar los respectivos costos de transmisión, en la proporción que se determine de acuerdo a las normas de este Título.

    Artículo 79º.- Los propietarios deD.F.L. Nº 1, de
LEY 20257
Art. único Nº 1
D.O. 01.04.2008
los medios de generación renovable no convencionales y de las instalaciones de cogeneración eficiente, definidos en las letras aa) y ac) del artículo 225° de esta ley, que se encuentren conectados al sistema eléctrico respectivo y cuyos excedentes de potencia suministrada al sistema sea inferior a 20.000 kilowatts, estarán exceptuados del pago total o de una porción de los peajes por el uso que las inyecciones de esos medios de generación hacen de los sistemas de transmisión troncal, conforme a los criterios establecidos en los incisos siguientes.
    Los peajes a pagar serán determinados ponderando los peajes que correspondería pagar conforme a las normas generales de peajes por un factor proporcional igual al exceso por sobre
9.000 kilowatts de los excedentes de potencia suministrada al sistema dividido por 11.000 kilowatts. En caso que dichos excedentes de potencia sean inferiores a 9.000 kilowatts, el factor será nulo.
    Si la capacidad conjunta exceptuada de peajes excede el 5% de la capacidad instalada total del sistema eléctrico, los propietarios de los medios de generación señalados en el inciso primero de este artículo deberán pagar además un peaje equivalente a los montos de los peajes exceptuados en virtud de la aplicación del inciso segundo de este artículo, multiplicados por un factor proporcional único igual al cuociente entre el señalado excedente por sobre el
5% de la capacidad instalada total del sistema eléctrico y la capacidad conjunta exceptuada de peajes.
    Para los efectos de lo señalado en el inciso anterior, se entenderá por capacidad conjunta exceptuada de peajes a la suma de los excedentes de potencia suministrados al sistema por cada uno de los medios de generación a los que se refiere este artículo, multiplicados por la diferencia entre 1 (uno) y el factor proporcional referido en el inciso segundo de este artículo.
    Los montos totales de peajes de transmisión troncal exceptuados de pago en virtud de la aplicación de este artículo, serán pagados por las demás empresas que efectúan inyecciones de energía al sistema, a prorrata de dichas inyecciones conforme a los procedimientos que para ello establezca el reglamento.



      Artículo 80º.- Las empresasD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 71-8
Ley Nº 19.940
Art. 1º
D.O. 13.03.2004
señaladas en el artículo 78º deberán pagar a el o los representantes de las empresas propietarias u operadoras del respectivo sistema de transmisión troncal, de los sistemas de subtransmisión y de los sistemas adicionales que correspondan, los costos de transmisión de conformidad con la liquidación que efectúe la Dirección de Peajes del respectivo CDEC.
    En caso de mora o simple retardo en el pago de las facturas que emitan las empresas de transmisión troncal para el cobro de su remuneración, éstas podrán aplicar sobre los montos adeudados el interés máximo convencional definido en el artículo 6º de la ley Nº 18.010, vigente el día del vencimiento de la obligación respectiva.
    Las facturas emitidas por las empresas de transmisión para el cobro de la remuneración del sistema de transmisión, en conformidad a la liquidación señalada en el inciso primero, incluidos los reajustes e intereses, tendrán mérito ejecutivo.

      Artículo 81º.- Para cada tramo deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 71-9
Ley Nº 19.940
Art. 1º
D.O. 13.03.2004
un sistema de transmisión troncal se determinará el "valor anual de la transmisión por tramo", compuesto por la anualidad del "valor de inversión", en adelante "V.I." del tramo, más los costos anuales de operación, mantenimiento y administración del tramo respectivo, en adelante "COMA".
    Cada tramo del sistema de transmisión troncal estará compuesto por un conjunto mínimo de instalaciones económicamente identificables, agrupadas según los criterios que establezca el reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74º.

      Artículo 82º.- El V.I. de unaD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 71-10
Ley Nº 19.940
Art. 1º
D.O. 13.03.2004
instalación de transmisión es la suma de los costos de adquisición e instalación de sus componentes, de acuerdo con valores de mercado, determinado conforme a los incisos siguientes.
    En el caso de las instalaciones existentes del sistema de transmisión troncal, definidas en el decreto a que se refiere el artículo 74º, el V.I. se determinará en función de sus características físicas y técnicas, valoradas a los precios de mercado vigentes.
    Sin perjuicio de lo anterior, respecto de los derechos relacionados con el uso de suelo, los gastos y las indemnizaciones pagadas para el establecimiento de las servidumbres utilizadas, para efectos de incluirlos en el V.I. respectivo se considerará el valor efectivamente pagado, indexado de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor.
    En el caso de instalaciones futuras, que resulten recomendadas como expansiones óptimas para sistemas de transmisión troncal existentes en el estudio de transmisión troncal y que se establezcan en el respectivo decreto, el V.I. económicamente eficiente será determinado con carácter referencial por el citado decreto. El valor de inversión de instalaciones futuras que deberá reflejarse definitivamente en el pago del servicio de transmisión será el que resulte de la licitación a que se refieren los artículos 96º y 97º.
    La anualidad del V.I., en adelante "A.V.I." del tramo, se calculará considerando la vida útil económica de cada tipo de instalación que lo componga, según se indique en el reglamento y considerando la tasa de descuento señalada en el artículo 165º de esta ley.

      Artículo 83º.- El valor anual de laD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 71-11
Ley Nº 19.940
Art. 1º
D.O. 13.03.2004
transmisión por tramo de cada sistema de transmisión troncal se fijará cada cuatro años por el el Ministerio de Energía conforme al procedimiento establecido en los artículos siguientes.
    Las empresas generadoras, transmisoras, distribuidoras y usuarios no sometidos a fijación de precios de cada sisteLey 20402
Art. 13 Nº 5
D.O. 03.12.2009
ma interconectado, en adelante, los "participantes", podrán participar por derecho propio en el procedimiento de fijación del valor de la transmisión por tramo, conforme se indica en los artículos siguientes. Los participantes deberán concurrir al pago del estudio de transmisión troncal a que se refieren los artículos siguientes y deberán proporcionar toda la información en la forma y oportunidad que lo solicite la Comisión con motivo de la fijación mencionada en este artículo.


      Artículo 84º.- Cada cuatro años seD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 71-12
Ley Nº 19.940
Art. 1º
D.O. 13.03.2004
realizará un estudio de transmisión troncal para distintos escenarios de expansión de la generación y de interconexiones con otros sistemas eléctricos, cuyo proceso de elaboración será dirigido y coordinado por la Comisión. El estudio deberá comprender el análisis de cada sistema de transmisión troncal existente y contener las siguientes materias:
    a) La identificación de los sistemas troncales iniciales, sus alternativas de ampliaciones futuras y el área de influencia común correspondiente;
    b) Las alternativas de nuevas obras de transmisión troncal, Ley 20726
Art. ÚNICO Nº 1 a)
D.O. 07.02.2014
tales como líneas, interconexiones de cualquier tecnología entre sistemas eléctricos independientes y subestaciones;
    c) La calificaciónLey 20726
Art. ÚNICO Nº 1 b)
D.O. 07.02.2014
de líneas, subestaciones e interconexiones existentes y,o en construcción como nuevas obras troncales, incluso aquellas adicionales que interconecten o faciliten la interconexión de dos o más sistemas eléctricos.
    d) El A.V.I. y COMA por tramo de las instalaciones existentes calificadas como troncales, y el V.I. referencial de las instalaciones a que se refieren las letras a)Ley 20726
Art. ÚNICO Nº 1 c)
D.O. 07.02.2014
, b) y c), en su caso,, y
    e) La determinación de las correspondientes fórmulas de indexación y su forma de aplicación para los valores indicados en la letra d) anterior, a fin de mantener el valor real del A.V.I. y el COMA durante el período de cuatro años.
    El estudio deberá realizarse considerando instalaciones que resulten económicamente eficientes y necesarias para el desarrollo del respectivo sistema eléctricoLey 20726
Art. ÚNICO Nº 1 d)
D.O. 07.02.2014
o de los respectivos sistemas eléctricos, según sea el caso, en las distintas alternativas de expansión, en los siguientes cuatro años. Sin perjuicio de ello, el estudio considerará un período de análisis de a lo menos diez años.
    En Ley 20726
Art. ÚNICO Nº 1 e)
D.O. 07.02.2014
caso que las nuevas obras de transmisión contemplen la interconexión de sistemas eléctricos independientes, se deberá realizar y adjuntar al estudio de transmisión troncal una evaluación que dé cuenta de los impactos económicos que tendría, para cada sistema eléctrico por separado, la ejecución y operación de dicha obra.
    El análisis se realizará conforme a las condiciones básicas de seguridad y calidad de servicio establecidas en el reglamento y en las normas técnicas respectivas. Las alternativas de ampliaciones y nuevas obras de transmisión, troncales o de otra naturaleza, serán las económicamente eficientes para las transmisiones que resulten de considerar la demanda y los escenarios de expansión considerando las siguientes obras:

    1.- Las centrales e interconexiones entre sistemas eléctricos declaradas en construcción por las empresas generadoras Ley 20726
Art. ÚNICO Nº 1 f)
D.O. 07.02.2014
o transmisoras, y
    2.- Las alternativas de centrales e interconexiones entre sistemas eléctricos que estén siendo considerados por los distintos agentes o de manera genérica por la Comisión, considerando diversos escenarios económicos y de desarrollo eléctrico.


    Artículo 85º.- Tres meses antes deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 71-13
Ley Nº 19.940
Art. 1º
D.O. 13.03.2004
la publicación de las bases preliminares de los estudios vinculados a la fijación tarifaria de los sectores de transmisión troncal y subtransmisión y de los sistemas medianos, la Comisión abrirá un proceso de registro de instituciones y usuarios distintos de los participantes, en adelante "usuarios e instituciones interesadas", los que tendrán acceso a los antecedentes y resultados del estudio, de acuerdo con las normas de esta ley y del reglamento.
    El reglamento deberá especificar el mecanismo a través del cual se hará público el llamado a los usuarios e instituciones interesadas, y los requisitos e información que éstos deberán presentar para su registro.
Asimismo, establecerá los medios y la forma en que la Comisión hará públicos los distintos documentos sometidos a un proceso de participación ciudadana, la oportunidad y forma de entregar sus observaciones y comentarios, así como los mecanismos que la autoridad empleará para responderlos en cada una de las etapas en que dichos usuarios e instituciones interesadas participen en conformidad a esta ley.
    En todo caso, los antecedentes que solicite la autoridad para constituir dicho registro deberán estar dirigidos a acreditar la representación, el interés y la correcta identificación de cada usuario o entidad, y no podrán representar discriminación de ninguna especie.

    Artículo 86º.- A más tardar quinceD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 71-14
Ley Nº 19.940
Art. 1º
D.O. 13.03.2004
meses antes del término del período de vigencia de las tarifas de transmisión troncal, la Comisión enviará a los participantes y usuarios e instituciones interesadas, las bases técnicas preliminares para la realización del estudio del respectivo sistema troncal.
    Las bases técnicas preliminares del estudio deberán indicar las exigencias de seguridad y calidad de servicio vigentes y aplicables en el respectivo sistema eléctrico. Además, deberán contener los antecedentes del sistema respectivo, que permitan al consultor realizar el objetivo del estudio conforme a lo dispuesto en el artículo 84º, entre los que se considerarán, a lo menos, los siguientes:

    a) El conjunto de instalaciones existentes o en Ley 20726
Art. ÚNICO Nº 2 a)
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construcción que conforman los sistemas de transmisión;
    b) Los A.V.I. y COMA que sustentan los valores por tramo vigentes;
    c) Previsión de demanda por barra del sistema eléctrico;
    d) Precios de combustibles de centrales térmicas, en el horizonte de planificación del estudio;
    e) Estado hidrológico inicial de los embalses;
    f) Fecha de entrada en operación, A.V.I. y COMA de las instalaciones de transmisión en construcción, y
    g) Escenarios de expansión de generación e interconexión considerando lo indicado en el número 2 del inciso Ley 20726
Art. ÚNICO Nº 2 b)
D.O. 07.02.2014
cuarto del artículo 84º.
    Conjuntamente, la Comisión deberá enviar las bases administrativas preliminares del estudio, las que deberán especificar a lo menos lo siguiente:

    1.- Los criterios de selección de las propuestas de los consultores para la realización del estudio, indicando separadamente los criterios técnicos, administrativos y económicos;
    2.- Las responsabilidades y obligaciones del consultor en relación al desarrollo del estudio y sus resultados;
    3.- Los mecanismos de aceptación y pago del estudio;
    4.- La entrega de informes por parte del consultor;
    5.- Las diferentes etapas del estudio, considerando expresamente instancias de audiencia, así como el procedimiento para recibir y responder observaciones de los participantes, usuarios e instituciones interesadas y de la Comisión, y
    6.- La obligación para el consultor, de que todos sus cálculos y resultados sean reproducibles y verificables.

    A partir de la fecha de recepción de las bases técnicas y administrativas preliminares y dentro del plazo de quince días, los participantes y usuarios e instituciones interesadas podrán presentar sus observaciones ante la Comisión.
    Vencido el plazo anterior y en un término no superior a quince días, la Comisión les comunicará las bases técnicas y administrativas definitivas, aceptando o rechazando fundadamente las observaciones planteadas.
    Si se mantuviesen controversias, cualquiera de los participantes o usuarios e instituciones interesadas, podrán solicitar la opinión del panel de expertos, constituido conforme al artículo 209º, en un plazo máximo de diez días contado desde la recepción de las bases técnicas definitivas. El panel de expertos deberá resolver la controversia por acuerdo de mayoría, dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo dispuesto en el inciso anterior.
    Transcurrido el plazo para formular controversias o una vez resueltas éstas, la Comisión deberá formalizar las bases técnicas y administrativas definitivas a través de una resolución que se publicará en un medio de amplio acceso y se comunicará a los participantes y usuarios e instituciones interesadas.


    Artículo 87º.- El estudio deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 71-15
Ley Nº 19.940
Art. 1º
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transmisión troncal será licitado, adjudicado y supervisado en conformidad a las bases técnicas y administrativas definitivas señaladas en el artículo anterior, por un comité integrado por un representante del Ministerio de Energía, uno de la Comisión, dos de las empresas propietarias de transmisión troncal, dos representantes de quieneLey 20402
Art. 13 Nº 9
D.O. 03.12.2009
s inyectan en el troncal, un distribuidor y un representante de los clientes libres, designados en la forma que establezca el reglamento.
    El reglamento establecerá las normas sobre designación, constitución, funcionamiento, obligaciones y atribuciones de este comité y la forma en que se desarrollará el estudio.
    El estudio deberá realizarse dentro del plazo máximo de ocho meses a contar de la adjudicación, sin perjuicio de la obligación del consultor respecto de la audiencia pública a que se refiere el artículo 90º.


      Artículo 88º.- Para los efectos deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 71-16
Ley Nº 19.940
Art. 1º
D.O. 13.03.2004
la licitación a que se refiere el artículo anterior, la Comisión publicará en medios nacionales e internacionales un llamado a precalificación de empresas consultoras, a más tardar el 15 de septiembre del año anterior a la fijación de los valores de transmisión.
      La Comisión formará un registro de empresas consultoras preseleccionadas, considerando antecedentes fidedignos sobre calidad y experiencia en la planificación y valorización de sistemas de transmisión.
      No podrán participar en el registro mencionado empresas consultoras relacionadas o aquellas cuyos ingresos, en forma individual o a través de consorcios, directa o indirectamente, hayan provenido de prestación de servicios a empresas de transmisión troncal o a compañías participantes, en un monto bruto superior al 20% anual, en los dos últimos años.
      La precalificación y los criterios utilizados para efectuar el registro de empresas precalificadas serán informados a las empresas de transmisión troncal y a los participantes.

    Artículo 89º.- Los resultados delD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 71-17
Ley Nº 19.940
Art. 1º
D.O. 13.03.2004
estudio entregados por el consultor deberán especificar y distinguir, a lo menos, lo siguiente:
    a) El sistema troncal existente conforme al artículo 74º, y
    b) El plan de expansión del o los sistemas de transmisión troncal objeto del estudio para cada escenario, indicando:

    1.- Las características y la fecha de incorporación de las ampliaciones del troncal existente, y las empresas de transmisión que deberán realizar dichas ampliaciones, para efectos del artículo 95º;
    2.- El A.V.I. y COMA de las instalaciones de transmisión troncal existentes y los valores referenciales de las ampliaciones de tales instalaciones y sus fórmulas de indexación;
    3.- Las recomendaciones de nuevas obras de los sistemas de transmisión, y
    4.- Los criterios y rangos bajo los cuales se mantienen válidos los supuestos de cada escenario contemplado en el estudio.

    A partir de la recepción conforme del estudio de acuerdo al contrato, y dentro del plazo de seis días, la Comisión hará público el estudio, a través de un medio de amplio acceso.

      Artículo 90º.- La Comisión, en unD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 71-18
Ley Nº 19.940
Art. 1º
D.O. 13.03.2004
plazo máximo de veinte días contado desde la recepción conforme del estudio, convocará a una audiencia pública a los participantes y a los usuarios e instituciones interesadas, audiencia en que el consultor deberá exponer los resultados del estudio de transmisión troncal. El reglamento establecerá el procedimiento y las demás normas a que se sujetará la audiencia pública. En el plazo de quince días contado desde su celebración, los participantes, usuarios e instituciones interesadas podrán realizar observaciones al estudio presentado.

      Artículo 91º.- Concluido elD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 71-19
Ley Nº 19.940
Art. 1º
D.O. 13.03.2004
procedimiento de audiencia pública conforme al artículo anterior, existiendo o no observaciones, dentro del plazo de cuarenta y cinco días, la Comisión deberá elaborar un informe técnico basado en los resultados del estudio de transmisión troncal y considerando todas las observaciones realizadas.
    El informe técnico de la Comisión deberá contener lo siguiente:

    a) Las instalaciones existentes y enLey 20726
Art. ÚNICO Nº 3 a)
D.O. 07.02.2014
construcción que integran el sistema troncal, el área de influencia común y el valor anual de transmisión por tramo, A.V.I. del tramo, y el COMA de dichas instalaciones con sus fórmulas de indexación para cada uno de los siguientes cuatro años;
    b) La identificación de las obras de ampliación de transmisión troncal cuyo inicio de construcción se proyecte conforme al estudio para cada escenario posible de expansión del sistema de transmisión, y sus respectivos A.V.I. y COMA por tramo referenciales, de acuerdo a la fecha de entrada en operación, dentro del cuatrienio tarifario inmediato, con la o las respectivas empresas de transmisión troncal responsables de su construcción;
    c) Si correspondiere, la identificación de proyectos de nuevas Ley 20726
Art. ÚNICO Nº 3 b)
D.O. 07.02.2014
obras troncales con sus respectivos V.I. y COMA referenciales y fechas de inicio de operación y de construcción, recomendados por el estudio de transmisión troncal;
    d) Los criterios y rangos bajo los cuales se mantienen válidos los supuestos del estudio, y
    e) La respuesta fundada de la Comisión a las observaciones planteadas.

    El Ministerio Ley 20726
Art. ÚNICO Nº 3 c)
D.O. 07.02.2014
de Energía podrá disponer que la Comisión incorpore la interconexión entre sistemas eléctricos, cuando ello sea necesario para el mejor funcionamiento del sistema eléctrico en su conjunto, conforme a los lineamientos establecidos por la política energética nacional. En este caso, la Comisión deberá contemplar las instalaciones correspondientes en el informe técnico a que se refiere el presente artículo, adjuntando la justificación técnico-económica de las obras propuestas.

    Dicho informe se comunicará, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo indicado en el inciso primero, a la Dirección de Peajes, a las empresas de transmisión troncal, a los participantes y a los usuarios e instituciones interesadas, y se hará público a través de un medio de amplio acceso.
    A partir de la recepción del informe técnico, los participantes y los usuarios e instituciones interesadas dispondrán de diez días para presentar sus discrepancias a la Comisión sobre el contenido de la letra a) y Ley 20726
Art. ÚNICO Nº 3 d)
D.O. 07.02.2014
del inciso tercero de este artículo. Dichas discrepancias serán resueltas por un panel de expertos, constituido conforme al artículo 209º, dentro de treinta días.


    Artículo 92º.- Transcurrido elD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 71-20
Ley Nº 19.940
Art. 1º
D.O. 13.03.2004
plazo dispuesto en el inciso final del artículo anterior sin que se haya manifestado desacuerdo, o una vez recibida la decisión del panel de expertos, la Comisión deberá remitir al Ministerio de Energía, dentro de los siguientes quince días, el informe técnico y sus antecedentes, y, en su caso, el dictamen del panel de expertos.
Ley 20402
Art. 13 Nº 4
D.O. 03.12.2009
    El Ministro de Energía, dentro de quince días de recibidos los informes, mediante decreto expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República" y sobre la base de los documentos referidos en el inciso anterior, Ley 20402
Art. 13 Nº 6
D.O. 03.12.2009
fijará las instalaciones del sistema troncal y las demás materias señaladas en la letra a) del artículo anterior.
    El decreto deberá publicarse en el Diario Oficial antes del 15 de diciembre del año en que vence el decreto vigente.


      Artículo 93º.- Una vez vencido elD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 71-21
Ley Nº 19.940
Art. 1º
D.O. 13.03.2004
período de vigencia del decreto de transmisión troncal, los valores establecidos en él seguirán rigiendo mientras no se dicte el siguiente decreto conforme al procedimiento legal.
    Dichos valores podrán ser reajustados por las empresas de transmisión troncal, en la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor desde la fecha en que debía expirar el referido decreto, previa publicación en un diario de circulación nacional efectuada con quince días de anticipación.
    No obstante lo señalado en el inciso anterior, las empresas de transmisión troncal deberán abonar o cargar a los usuarios del sistema de transmisión, de acuerdo con el procedimiento que establezca el reglamento, las diferencias que se produzcan entre lo efectivamente facturado y lo que corresponda acorde a los valores que en definitiva se establezcan, por todo el período transcurrido entre el día de terminación del cuatrienio a que se refiere el artículo anterior y la fecha de publicación del nuevo decreto.
    Las reliquidaciones que sean procedentes serán reajustadas de acuerdo con el interés corriente vigente a la fecha de publicación de los nuevos valores, por todo el período a que se refiere el inciso anterior.
    En todo caso, se entenderá que los nuevos valores entrarán en vigencia a contar del vencimiento del cuatrienio para el que se fijaron los valores anteriores.

    Artículo 94º.- Las empresas deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 71-22
Ley Nº 19.940
Art. 1º
D.O. 13.03.2004
transmisión troncal identificadas en el decreto señalado en el artículo 99º como responsables de realizar las obras de ampliación del estudio de transmisión troncal tendrán la obligación de efectuar dichas obras y operar las instalaciones de acuerdo con la ley.
    Las empresas señaladas en el inciso anterior deberán comunicar a la Superintendencia el inicio de la construcción de las obras e instalaciones de acuerdo con los plazos establecidos en el respectivo decreto, sin perjuicio de la obligación establecida en el artículo 223º de esta ley.
    La cesión a un tercero por parte de la empresa responsable del derecho a ejecutar y explotar las obras e instalaciones correspondientes a la ampliación, deberá ser previamente informada a la Comisión y a la Superintendencia. La cesionaria deberá reunir los requisitos que fija esta ley para una empresa de transmisión troncal y se subrogará en la obligación de ejecutarlas y explotarlas, en su caso, ajustándose a los plazos, especificaciones y demás obligaciones que establezca el decreto señalado en el artículo 99º de esta ley. En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones de la cesionaria, la cedente será subsidiariamente responsable de todas las indemnizaciones a que diere lugar.
    En cualquier caso, las empresas de transmisión troncal, con la antelación que reglamentariamente se indique, deberán licitar la construcción de las obras a empresas calificadas, a través de procesos de licitación públicos, abiertos y transparentes, auditables por la Superintendencia, debiendo incluirse expresamente en las bases de la licitación que el V.I. de la ampliación licitada no podrá exceder en más de quince por ciento al V.I. referencial señalado para ella en el decreto respectivo.
    Sólo en caso que la licitación se declare desierta y, en el plazo de treinta días contados desde la declaración, se acredite que existen razones fundadas de cambios importantes de los supuestos en base a los cuales fue determinado el V.I. de referencia, por medio de un estudio de consultores independientes, contratado a su cargo por la empresa responsable, el MLey 20402
Art. 13 Nº 5
D.O. 03.12.2009
inisterio de Energía, previo informe de la Comisión, podrá fijar, por decreto supremo expedido "por orden del Presidente de la República", un nuevo V.I. de referencia, para que la empresa responsable convoque a una nueva licitación, sujeta en lo demás a los requisitos indicados en los incisos anteriores.
    Para efectos de la determinación del V.I. definitivo conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 82º, la Comisión deberá informar al Ley 20402
Art. 13 Nº 4
D.O. 03.12.2009
Ministerio de Energía el resultado final de las licitaciones del proyecto respectivo. El Ministerio, mediante decreto supremo expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", fijará dichos valores para los efectos del artículo 101º y siguientes.
    Las empresas que incurran en incumplimiento de la obligación a que se refiere este artículo perderán el derecho a ejecutar y explotar las obras e instalaciones que se les hubieren asignado en el decreto respectivo, las que serán licitadas por la Comisión y adjudicadas por el Ministerio de ELey 20402
Art. 13 Nº 3
D.O. 03.12.2009
nergía a empresas que cumplan las exigencias para operar sistemas de transmisión troncal.
    El reglamento establecerá las normas para la realización de la licitación a que se refiere el inciso anterior, las que deberán asegurar la publicidad y transparencia del proceso, la participación igualitaria y no discriminatoria y el cumplimiento de las especificaciones y condiciones determinadas por el estudio, el informe técnico y el decreto respectivo.


    Artículo 95º.- Se entenderá porD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 71-23
Ley Nº 19.940
Art. 1º
D.O. 13.03.2004
nuevas obras troncales todas aquellas calificadas como tales por el estudio de transmisión troncal o por el decreto indicado en el artículo 99º, en consideración a la magnitud que defina el reglamento, nuevo trazado e independencia respecto de las líneas troncales existentes.
    Cuando el decreto sobre adecuaciones al plan de expansión de la transmisiónLey 20726
Art. ÚNICO Nº 4 a)
D.O. 07.02.2014
troncal, referido en el artículo 99º, identifique como troncales a proyectos de nuevas obras, tales como líneas, interconexiones entre sistemas eléctricos independientes y subestaciones, los mismos serán adjudicados, mediante el Ley 20726
Art. ÚNICO Nº 4 b)
D.O. 07.02.2014
proceso de licitación que se establece en los artículos siguientes, en cuanto a su ejecución y al derecho a su explotación, a una empresa de transmisión que cumpla con las exigencias definidas en la presente ley. La licitación se resolverá según el valor anual de la transmisión por tramo que oferten las empresas para cada proyecto y sólo se considerarán de manera referencial el V.I. y COMA definidos en el aludido decreto.
    El valor anual de la transmisión por tramo resultante de la licitación y su fórmula de indexación constituirá la remuneración de las nuevas Ley 20726
Art. ÚNICO Nº 4 c)
D.O. 07.02.2014
obras troncales y se aplicará durante cinco períodos tarifarios, transcurridos los cuales las instalaciones y su valorización deberán ser revisadas y actualizadas en el estudio de transmisión troncal correspondiente.
    Los pagos por el servicio de transporte o transmisión a la empresa propietaria de las nuevas líneas de transmisión troncal se realizarán de acuerdo con lo establecido en los artículos 101º y siguientes.


      Artículo 96º.- Corresponderá aD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 71-24
Ley Nº 19.940
Art. 1º
D.O. 13.03.2004
la Dirección de Peajes del CDEC respectivo o, tratándose de interconexión entre sistemas eléctricos independientes, a las correspondientes Direcciones de Peajes, en conjunto, conforme a los plazos y términos establecidos en el reglamento, efectuar una licitación pública internacional de los proyectos señalados en el artículo anterior. El costoLey 20726
Art. ÚNICO Nº 5 a)
D.O. 07.02.2014
de la licitación se pagará a prorrata de la participación esperada de cada usuario en el pago del valor anual de la transmisión asociada a las nuevas instalaciones.
    Las bases de licitación serán elaboradas por la Comisión y, a lo menos, deberán especificar las Ley 20726
Art. ÚNICO Nº 5 b) i, ii
D.O. 07.02.2014
condiciones objetivas que serán consideradas para determinar la licitación, la información técnica y comercial que deberá entregar la empresa participante, los plazos, las garantías, la descripción del desarrollo del proceso y de las condiciones de adjudicación, así como las características técnicas de las líneas o subestaciones y del o los proyectos de interconexión troncal.


      Artículo 97º.- La Dirección deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 71-25
Ley Nº 19.940
Art. 1º
D.O. 13.03.2004
Peajes respectiva o las Direcciones de Peajes, en conjunto, según sea el caso, en un plazo no superior a sesenta días de recibidas las propuestas, deberán resolver la licitación y adjudicarán el proyecto en conformidad a las bases. Asimismo, se comunicará el resultado a la empresa adjudicataria y se informará a la Comisión y a la Superintendencia respecto dLey 20726
Art. ÚNICO Nº 6 a)
D.O. 07.02.2014
e la evaluación de los proyectos y de la adjudicación. Dentro de los cinco días siguientes a dicho informe, la Comisión remitirá al Ministro de Energía un informe técnico, con todos los antecedentes, que servirá de base para la Ley 20726
Art. ÚNICO Nº 6 b), c), d)
D.O. 07.02.2014
dictación de un decreto supremo, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", que fijará:
    a) La empresa adjudicataria;
    b) Las caracterLey 20402
Art. 13 Nº 7
D.O. 03.12.2009
ísticas técnicas del proyecto;
    c) La fecha de entrada en operación;
    d) El valor de la transmisión por tramo de las nuevasLey 20726
Art. ÚNICO Nº 6 e)
D.O. 07.02.2014
obras de transmisión troncal, conforme al resultado de la licitación, y
    e) Las fórmulas de indexación del valor señalado en la letra d) anterior.



    Artículo 98º.- Las instalaciones deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 71-26
Ley Nº 19.940
Art. 1º
D.O. 13.03.2004
transmisión que interconecten sistemas eléctricos independientes que no hayan sido materializadas conforme a lo establecido en los artículos anteriores o en el artículo 117º, se considerarán sistemas de transmisión adicionales en los sistemas eléctricos que interconectan. Sin perjuicio de lo señalado, la operación de los sistemas interconectados se regirLey 20726
Art. ÚNICO Nº 7
D.O. 07.02.2014
á por lo dispuesto en los artículos 118º, 119º y 121º de la presente ley. No obstante, en el caso que para la materialización de dichas instalaciones el o los interesados requieran el otorgamiento de una concesión, les serán aplicables las disposiciones del artículo 117º.


      Artículo 99º.- Anualmente, laD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 71-27
Ley Nº 19.940
Art. 1º
D.O. 13.03.2004
Dirección de Peajes del CDEC analizará la consistencia de las instalaciones de desarrollo y expansión del sistema troncal contenidas en las letras b) y c) del informe técnico de la Comisión Nacional de Energía, señalado en el artículo 91º, con los desarrollos efectivos en materia de inversión en generación eléctrica, interconexiones y la evolución de la demanda, considerando los escenarios y supuestos previstos en la letra d) del informe referido y emitirá una propuesta a la Comisión Nacional de Energía.
    Dicha propuesta será enviada dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la comunicación referida en el inciso Ley 20726
Art. ÚNICO Nº 8 a)
D.O. 07.02.2014
cuarto del artículo 91º y antes del 31 de octubre de los demás años del cuatrienio respectivo. La propuesta presentará, fundadamente, las obras que deberán realizarse o iniciarse en el período siguiente para posibilitar el abastecimiento de la demanda, considerando las exigencias de calidad y seguridad vigentes, conforme a los criterios establecidos en el artículo 74º, o la no realización de obras en ese período. Además, podrá considerar tanto los proyectos de transmisión troncal contemplados en el estudio de transmisión troncal o los que, sin estarlo, se presenten a la Dirección de Peajes del CDEC por sus promotores.
    La Dirección de Peajes deberá acompañar la opinión que sobre las obras propuestas expresen los operadores del sistema de transmisión troncal y los usuarios que hacen o harán uso de dicho sistema y que percibirán un aumento neto de pagos por transmisión en razón de la incorporación de las nuevas instalaciones, indicando los porcentajes del aumento del costo de peaje que les correspondería pagar a cada uno de ellos por cada una de las obras propuestas, en el horizonte de tiempo que señale el reglamento.
    La Comisión, en el plazo de 30 días contado desde la recepción de la propuesta de la Dirección de Peajes, presentará el plan de expansión para los doce meses siguientes. Ley 20726
Art. ÚNICO Nº 8 b)
D.O. 07.02.2014
En dicho plan, la Comisión podrá, adicionalmente, incorporar las obras de expansión que sean necesarias para adecuar el plan de expansión del sistema troncal a los efectos del inciso segundo de este artículo. Tratándose de la incorporación de obras de interconexión, la Comisión deberá adjuntar un informe técnico con la justificación técnico-económica y de política pública de las obras propuestas en condiciones equivalentes a las establecidas en el estudio de transmisión troncal. Asimismo, el Ministerio de Energía podrá ejercer la facultad que dispone el inciso tercero del artículo 91. Los participantes y los usuarios e instituciones interesadas referidos en los artículos 83º y 85º, dispondrán de diez días para presentar sus discrepancias al panel de expertos, el que emitirá su dictamen en el plazo de treinta días.
    Si no se presentaren discrepancias, o una vez emitido el dictamen del panel deLey 20402
Art. 13 Nº 6
D.O. 03.12.2009
expertos, el Ministro de Energía, dentro de quince días de recibidos los informes, mediante decreto expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República" y sobre la base de la recomendación de la Comisión o del dictamen del panel de expertos, según corresponda, fijará las expansiones del sistema de transmisión troncal para los doce meses siguientes, contados una vez que hayan transcurrido quince días desde su publicación en el Diario OfiLey 20402
Art. 13 Nº 17
D.O. 03.12.2009
cial.
    En caso que sea requerido por otras leyes, se entenderá que los obligados a ejecutar las obras de expansión del sistema de transmisión troncal que determine el decreto, cuentan con la calidad de concesionarios de los servicios eléctricos. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes Nºs 19.300 y 20.283, y demás normas legales pertinentes.



      Artículo 100º.- Los documentos yD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 71-28
Ley Nº 19.940
Art. 1º
D.O. 13.03.2004
antecedentes de los procesos de fijación de tarifas y determinación de las expansiones de transmisión troncal serán públicos para efectos del decreto con fuerza de ley Nº1/19.653, una vez finalizado el proceso de fijación de tarifas de transmisión troncal. Dicha información deberá estar disponible para consulta y constituirá el expediente público del proceso.

      Artículo 101º.- En cada sistemaD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 71-29
Ley Nº 19.940
Art. 1º
D.O. 13.03.2004
interconectado y en cada tramo, las empresas de transmisión troncal que correspondan deberán recaudar anualmente el valor anual de la transmisión por tramo de las instalaciones existentes, definido en el artículo 81º. Este valor constituirá el total de su remuneración anual.
    Para efectos del inciso anterior, la empresa deberá cobrar un peaje por tramo, equivalente al valor anual de la transmisión por tramo, definido en el artículo 81º, menos el ingreso tarifario esperado por tramo.
    El "ingreso tarifario esperado por tramo" es la diferencia que resulta de la aplicación de los costos marginales de la operación esperada del sistema, respecto de las inyecciones y retiros de potencia y energía en dicho tramo, calculados según se señala en el artículo 104º.
    Asimismo, el propietario del sistema de transmisión troncal tendrá derecho a percibir provisionalmente los ingresos tarifarios reales por tramo que se produzcan. El "ingreso tarifario real por tramo" es la diferencia que resulta de la aplicación de los costos marginales de la operación real del sistema, respecto de las inyecciones y retiros de potencia y energía en dicho tramo.
    El reglamento deberá establecer los mecanismos y procedimientos de reliquidación y ajuste de estos ingresos tarifarios, de manera de asegurar que la o las empresas de transmisión troncal perciban la remuneración definida en el inciso primero de este artículo y, asimismo, que las empresas propietarias de medios de generación y las que efectúen retiros a que se refiere el artículo 80º, paguen de acuerdo a los porcentajes de uso señalados en el artículo siguiente.

      Artículo 102º.- La obligación deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 71-30
Ley Nº 19.940
Art. 1º
D.O. 13.03.2004
pago de las empresas usuarias del respectivo sistema de transmisión troncal y la repercusión de ese pago en los usuarios finales, se regirán por las siguientes reglas:
      a) Al segmento de usuarios finales con potencia conectada inferior o igual a 2.000 kilowatts se les aplicará un cargo único por concepto de uso del sistema troncal, en proporción a sus consumos de energía.
    A los demás usuarios finales se les aplicará otro cargo único, por igual concepto, en proporción a sus consumos de energía efectuados hasta una potencia de 15.000 kilowatts. A los consumos de energía por sobre este límite se les aplicará el peaje unitario a que se refiere la letra b), inciso segundo de este artículo.
    Para determinar cada cargo único, se calculará la participación porcentual del consumo correspondiente en el total de la energía retirada por cada segmento, en la respectiva barra del sistema troncal.
    Los porcentajes que resulten se aplicarán al pago total por energía retirada que corresponde a dicha barra, establecido en conformidad a las letras d) y e) de este artículo, determinando de esta forma el aporte monetario que los consumos señalados efectúan a la remuneración del sistema troncal.
    El monto de cada cargo único será equivalente a la suma de los respectivos aportes monetarios calculados en el inciso anterior, dividida por la energía total retirada por los consumos señalados en el párrafo primero de esta letra.
    Las diferencias que se produzcan entre las recaudaciones obtenidas por la aplicación de los cargos señalados, y los pagos efectuados por la aplicación del peaje unitario indicado en la letra siguiente a los consumos señalados en esta letra deberán ser reliquidadas, por los transmisores, entre las empresas que retiran energía del sistema troncal.

    b) Los propietarios de centrales de generación eléctrica pagarán un peaje de inyección que será equivalente a la suma de los pagos que les corresponden en el financiamiento de los tramos del área de influencia común y de los tramos del sistema troncal no incluidos en el área de influencia común.
    Las empresas que efectúen retiros pagarán por cada unidad de energía, un peaje unitario de retiro que se establecerá por barra de retiro y será equivalente a la suma de los pagos que corresponden a dicha barra en el financiamiento de los tramos del área de influencia común y de los tramos del sistema troncal no incluidos en tal área, dividido por la energía total retirada en esa barra.

    c) Area de influencia común es el área, fijada para efectos de remuneración del sistema troncal, constituida por el conjunto mínimo de instalaciones troncales entre dos nudos de dicho sistema, en la que concurren, simultáneamente, las siguientes características:

    1.- Que entre dichos nudos se totalice al menos un setenta y cinco por ciento de la inyección total de energía del sistema;
    2.- Que entre dichos nudos se totalice al menos un setenta y cinco por ciento de la demanda total del sistema, y
    3.- Que la densidad de la utilización, dada por el cuociente entre el porcentaje de inyecciones dentro del área de influencia común respecto de las inyecciones totales del sistema y el porcentaje del V.I. de las instalaciones del área de influencia común respecto del V.I. del total de instalaciones del sistema troncal, sea máxima.

    El reglamento establecerá el procedimiento que, sobre la base de las características señaladas, se deberá aplicar para definir el área de influencia común del sistema de transmisión troncal, en cada sistema eléctrico. Su revisión y, en su caso, actualización, se efectuarán en el estudio de transmisión troncal.

    d) En los tramos pertenecientes al área de influencia común del sistema troncal, el pago del peaje total de cada tramo se repartirá conforme a lo siguiente:

    1.- Los propietarios de las centrales de generación eléctrica financiarán el ochenta por ciento del peaje total de los tramos pertenecientes al área de influencia común del sistema troncal, a prorrata del uso esperado que sus inyecciones hacen de cada tramo;
    2.- Las empresas que efectúen retiros financiarán el veinte por ciento restante del peaje total de los tramos del área de influencia común del sistema troncal, a prorrata del uso esperado que sus retiros hacen de cada tramo.

    e) En los tramos del sistema troncal que no pertenezcan al área de influencia común, el pago del peaje total de cada tramo se asignará de la siguiente forma:

    1.- El pago final que le corresponderá pagar a cada central generadora por el uso que hacen sus inyecciones de los tramos no pertenecientes al área de influencia común, será igual al valor esperado de los pagos determinados para cada escenario de operación de acuerdo al punto 4 siguiente;

    2.- El pago final que le corresponderá pagar a cada empresa que efectúe retiros, por el uso que hacen éstos de los tramos no pertenecientes al área de influencia común, será igual al valor esperado de los pagos determinados para cada escenario de operación de acuerdo al punto 5 siguiente;

    3.- Para todos los escenarios que se puedan dar en la operación del sistema, considerando, entre otros, hidrologías y niveles de demanda, se simulará el sentido del flujo de potencia en cada tramo;

    4.- En los tramos en que el sentido del flujo se dirija hacia el área de influencia común del sistema de transmisión troncal, el pago del peaje total del tramo, definido en el artículo 101º, se asignará a los propietarios de las centrales ubicados aguas arriba de los flujos, a prorrata del uso que sus inyecciones hacen del tramo, para dicho escenario, y

    5.- En los tramos en que el sentido del flujo no se dirija hacia el área de influencia común del sistema de transmisión troncal, el pago del peaje total del tramo se asignará a las empresas que efectúen retiros aguas abajo del flujo, a prorrata del uso que sus retiros hacen del tramo, para dicho escenario.
    Los valores indicados en este artículo, así como las reliquidaciones a que hubiere lugar, serán calculados por el respectivo CDEC, según lo señalado en esta ley y conforme a los procedimientos que el reglamento establezca.
    La boleta o factura que extienda el concesionario de un servicio de distribución a sus clientes deberá señalar separadamente los cobros por concepto de energía, potencia, transmisión troncal, subtransmisión, distribución y cualquier otro cargo que se efectúe en ella, en la forma y periodicidad que determine el reglamento.

      Artículo 103º.- Para los efectos deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 71-31
Ley Nº 19.940
Art. 1º
D.O. 13.03.2004
determinar los pagos indicados en el artículo anterior, el CDEC deberá contar con un registro público de empresas generadoras, distribuidoras y usuarios no sometidos a regulación de precios que tengan contrato directamente con generadores. Asimismo, deberá contar con un sistema público de toda la información técnica y comercial, según la modalidad y oportunidad que establezca el reglamento, que permita determinar los pagos que cada una de estas empresas y clientes deben hacer al propietario del sistema de transmisión troncal.

      Artículo 104º.- La determinación deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 71-32
Ley Nº 19.940
Art. 1º
D.O. 13.03.2004
las prorratas de las empresas usuarias, señaladas en las letras d) y e) del artículo 102º, se basará en un análisis del uso esperado que las mismas hacen del sistema de transmisión troncal, el que será realizado por el CDEC sobre la base de modelos de simulación y de participación de flujos que cumplan las características definidas en el reglamento, y previamente aprobados por la Comisión. Estos modelos de simulación también serán utilizados para calcular el ingreso tarifario esperado por tramo señalado en el artículo 101º.
    Para estos efectos, el CDEC deberá simular la operación del sistema interconectado, para los siguientes cuatro años, conforme a lo indicado en el artículo 106º, utilizando los resultados del informe técnico definitivo señalado en el artículo 92º, y asegurando el abastecimiento de la demanda de acuerdo a las exigencias de seguridad y calidad de servicio que establece la ley y el reglamento.
    Asimismo, para dicha simulación, este organismo deberá considerar y ponderar los distintos escenarios que se puedan dar en la operación del sistema, conforme se especifique en el reglamento, y teniendo presente a lo menos lo siguiente:

    a) Para la oferta, centrales existentes y en construcción, características técnicas y costos de producción y períodos de mantenimiento programado de las mismas, las distintas condiciones hidrológicas, así como toda otra variable técnica o contingencia relevante que se requiera;
    b) Para el sistema de transmisión, representación topológica de instalaciones existentes y en construcción, hasta el nivel de tensión que señale el reglamento, y sus respectivas características técnicas, y condiciones de operación acordes con las exigencias de calidad y seguridad de servicio vigentes;
    c) Para la demanda de energía, su desagregación mensual y representación sobre la base de bloques de demanda por nudo, de acuerdo a las características propias de consumo de cada nudo;
    d) Si, para un escenario, la participación asignable a una central resulta ser contraria al flujo del tramo en dicha condición, la prorrata de dicha central será nula en tal escenario, y
    e) Si, para un escenario, la participación asignable a un retiro resulta ser contraria al flujo del tramo en dicha condición, la prorrata de dicho retiro será nula en tal escenario.

    El reglamento establecerá los procedimientos para determinar la participación individual de cada central y de cada barra de retiro del sistema de transmisión troncal, en el uso del respectivo tramo.
    Asimismo, el reglamento establecerá el mecanismo de ajuste de la participación esperada en el uso del sistema de transmisión troncal, en caso de atrasos o adelantos de centrales generadoras o instalaciones de transmisión.

      Artículo 105º.- Si una ampliaciónD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 71-33
Ley Nº 19.940
Art. 1º
D.O. 13.03.2004
de transmisión en un sistema de transmisión troncal establecida en el decreto de expansión de la transmisión troncal retrasa su entrada en operación, y dicho atraso es imputable al propietario del respectivo tramo, éste deberá retribuir mensualmente, a los propietarios de las centrales generadoras afectadas, un monto equivalente al mayor costo de despacho de generación en que ellos incurrieron por congestión debida a limitación de capacidad en el tramo respectivo a consecuencia del atraso, de acuerdo con los procedimientos que establezca el reglamento.
    El monto mensual máximo a pagar por la empresa transmisora por este concepto no podrá ser superior a cinco veces el valor mensual del tramo correspondiente.

      Artículo 106º.- Antes del 31 deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 71-34
Ley Nº 19.940
Art. 1º
D.O. 13.03.2004
diciembre del año en que se inicie la vigencia de un nuevo decreto de fijación de valores por tramo del sistema de transmisión troncal, cada CDEC deberá hacer públicos y comunicar a las empresas usuarias del sistema de transmisión troncal, los pagos por peaje que a cada una de ellas corresponda de acuerdo con su uso esperado de las instalaciones del sistema, así como el ingreso tarifario esperado por tramo, para cada uno de los siguientes cuatro años. Los peajes por tramo tendrán asociadas las mismas fórmulas de indexación establecidas en el informe técnico definitivo señalado en el artículo 92º.
    Los pagos por peaje y el ingreso tarifario esperado por tramo deberán ser revisados anualmente, y modificados en caso de que no se cumplan los supuestos de dimensionamiento, localización o fecha de entrada en operación de instalaciones futuras, ya sea de transmisión o generación, establecidos en el informe técnico señalado en el artículo 92º.

      Artículo 107º.- Toda controversiaD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 71-35
Ley Nº 19.940
Art. 1º
D.O. 13.03.2004
que surja de la aplicación de los artículos 101º y siguientes deberá ser presentada antes del 31 de enero al panel de expertos definido en el Título VI de esta ley, en la forma que establezca el reglamento, el cual deberá resolver dicha controversia antes del 31 de marzo, previo informe de la Comisión.
    Una vez resuelta la controversia conforme al inciso anterior, deberá procederse al pago de los peajes individuales a la empresa de transmisión troncal, en la modalidad que disponga el reglamento. En todo caso, el ejercicio de acciones jurisdiccionales no obstará al pago de los peajes señalados.

      Artículo 108º.- El valor anual deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 71-36
Ley Nº 19.940
Art. 1º
D.O. 13.03.2004
los sistemas de subtransmisión será calculado por la Comisión cada cuatro años.
    El valor anual de los sistemas de subtransmisión se basará en instalaciones económicamente adaptadas a la demanda proyectada para un período de cuatro a diez años, que minimice el costo actualizado de inversión, operación y falla, eficiLey 20805
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 29.01.2015
entemente operadas, y considerará separadamente:

    a) Pérdidas medias de subtransmisión en potencia y energía, y
    b) Costos estándares de inversión, mantención, operación y administración anuales asociados a las instalaciones.
    Los costos anuales de inversión se calcularán considerando el V.I. de las instalaciones, la vida útil de cada tipo de instalación según establezca el reglamento, y la tasa de descuento señalada en el artículo 165º de esta ley.


      Artículo 109º.- En cada sistema deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 71-37
Ley Nº 19.940
Art. 1º
D.O. 13.03.2004
subtransmisión identificado en el decreto a que se refiere el artículo 75º, y en cada barra de retiro del mismo, se establecerán precios por unidad de energía y de potencia, en adelante "peajes de subtransmisión", que, adicionados a los precios de nudo en sus respectivas barras de inyección, constituirán los precios de nudo en sus respectivas barras de retiro, de manera que cubran los costos anuales a que se refieren las letras a) y b) del artículo anterior, más los costos de la energía y la potencia inyectada.
    Los usuarios de los sistemas de subtransmisión que transiten energía o potencia a través de dichos sistemas deberán pagar, a la o a las empresas propietarias de éstos, cada unidad de potencia y energía retirada a los precios señalados en el inciso anterior, de acuerdo con los procedimientos que señale el reglamento.
    El pago anual por uso de sistemas de subtransmisión por parte de centrales generadoras que inyecten directamente su producción en dichos sistemas será determinado en los estudios a que se refiere el artículo 110º. Dicho monto deberá corresponder al valor esperado que resulta de ponderar, para cada condición esperada de operación, la participación de pago de las centrales en cada tramo del sistema de subtransmisión. Para tal efecto, se considerará que en los tramos del sistema de subtransmisión que presenten dirección de flujos hacia el sistema troncal en la correspondiente condición operacional, los pagos se asignarán a las centrales que, conectadas directamente al sistema de subtransmisión, se ubiquen aguas arriba del tramo respectivo. Los tramos que en dicha condición operacional presenten la dirección de flujos contraria, se entenderán asignados a los retiros del sistema de subtransmisión en estudio.
    El monto a que diere lugar dicho pago anual será descontado de los costos anuales de inversión, operación y administración a que se refiere el artículo 108º para efectos de la determinación de los peajes regulados aplicados sobre los retiros en dichos sistemas.
    Los criterios para determinar cuándo un tramo presenta dirección hacia o desde el sistema troncal, así como los demás criterios y procedimientos necesarios para la determinación de los valores señalados, serán establecidos en el reglamento.

    Artículo 110º.- Para los efectosD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 71-38
Ley Nº 19.940
Art. 1º
D.O. 13.03.2004
de determinar el valor anual de los sistemas de subtransmisión, las empresas operadoras o propietarias de dichos sistemas, en adelante las "empresas subtransmisoras", deberán desarrollar los estudios técnicos correspondientes, conforme a las bases que al efecto elabore la Comisión, y de acuerdo con los procedimientos que se establecen en los artículos siguientes.
    Para la realización de los estudios dispuestos en el inciso anterior, la Comisión abrirá un proceso de registro de usuarios e instituciones distintas de los participantes, en adelante los "usuarios e instituciones interesadas", las cuales tendrán acceso a los antecedentes y resultados del estudio, conforme se señale en esta ley y el reglamento. Dicho registro se deberá reglamentar en los mismos términos del registro del artículo 85º.

      Artículo 111º.- Antes de treceD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 71-39
Ley Nº 19.940
Art. 1º
D.O. 13.03.2004
meses del término del período de vigencia de los peajes de subtransmisión, la Comisión deberá poner en conocimiento de las empresas subtransmisoras, de los participantes, usuarios e instituciones interesadas, las bases técnicas de los estudios para la determinación del valor anual de los sistemas de subtransmisión. Para estos efectos, serán participantes las empresas generadoras, las empresas distribuidoras y los usuarios no sujetos a regulación de precios.
    Las empresas subtransmisoras, los participantes, los usuarios y las instituciones interesadas podrán efectuar observaciones a las bases dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recepción. La Comisión acogerá o rechazará fundadamente estas observaciones y comunicará las bases técnicas definitivas dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo referido.
    Si se mantuviesen discrepancias, cualquiera de las empresas subtransmisoras, los participantes o usuarios e instituciones interesadas podrán solicitar la opinión del panel de expertos, dentro del plazo de diez días contados desde la comunicación de las bases técnicas definitivas. El panel de expertos deberá resolver las discrepancias en el plazo de quince días, contado desde el vencimiento del plazo anterior.
    Vencido el plazo para formular discrepancias o una vez resueltas, la Comisión deberá formalizar las bases técnicas definitivas a través de una resolución que se publicará en un medio de amplio acceso y se comunicará a las empresas subtransmisoras, los participantes, usuarios e instituciones interesadas.
    Para cada sistema de subtransmisión, el estudio será efectuado por una empresa consultora contratada por la o las empresas que operen en el respectivo sistema de subtransmisión, que será seleccionada de una lista de empresas consultoras acordada previamente con la Comisión, de acuerdo con lo que establezca el reglamento.
    Antes de seis meses del término de la vigencia de las tarifas, las empresas subtransmisoras presentarán a la Comisión un informe con el valor anual de los sistemas de subtransmisión que resulte del estudio y con las fórmulas de indexación propuestas. El reglamento y las bases establecerán la forma y contenido de los antecedentes que deberán ser aportados para respaldar los resultados del estudio, los que deberán permitir la reproducción completa de los resultados señalados por parte de la Comisión.
    La Comisión, en un plazo de quince días contado desde la recepción del estudio, convocará a una audiencia pública a las empresas subtransmisoras, los participantes, usuarios e instituciones interesadas, en la que el consultor expondrá los resultados del estudio de subtransmisión. El reglamento establecerá el procedimiento y las demás normas a que se sujetará esta audiencia.
En el plazo de quince días contado desde su celebración, las empresas subtransmisoras, los participantes, usuarios e instituciones interesadas podrán realizar observaciones al estudio presentado.
    Realizada la audiencia, la Comisión dispondrá del plazo de tres meses para revisar y, en su caso, corregir el estudio y estructurar las tarifas correspondientes, remitiendo a las empresas subtransmisoras, los participantes, usuarios e instituciones interesadas un informe técnico que contenga las observaciones y correcciones, junto con las fórmulas tarifarias respectivas.
    En caso de discrepancias, las empresas subtransmisoras, los participantes, los usuarios e instituciones interesadas deberán requerir la intervención del panel de expertos dentro del plazo de quince días, contado desde la comunicación del informe técnico, y serán dictaminadas por el panel de expertos dentro de los treinta días siguientes a su presentación.

      Artículo 112º.- Transcurrido elD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 71-40
Ley Nº 19.940
Art. 1º
D.O. 13.03.2004
plazo dispuesto en el artículo anterior para formular discrepancias sin que se hayan presentado o, en su caso, evacuado el dictamen por el panel de expertos, dentro del plazo de quince días, la Comisión deberá remitir al Ministerio de Energía el informe técnico con las tarifas de subtransmisión y sus respectivas fórmulas de indexación para el período sigLey 20402
Art. 13 Nº 4
D.O. 03.12.2009
uiente, los antecedentes del estudio y el dictamen del panel de expertos, si correspondiere.
    El Ministro fijará las tarifas de subtransmisión y sus respectivas fórmulas de indexación para el período siguiente, mediante decreto supremo expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", el que deberá publicarse en el Diario Oficial dentro de los siguientes quince días de recibido el informe de la Comisión.
    Una vez vencido el período de vigencia del decreto señalado en el inciso anterior, los valores establecidos en él y sus fórmulas de indexación seguirán rigiendo, mientras no se dicte el siguiente decreto.
    No obstante lo señalado en el inciso anterior, se deberán abonar o cargar a los usuarios, de acuerdo con el procedimiento que establezca el reglamento, las diferencias que se produzcan entre lo efectivamente facturado y lo que corresponda acorde a las nuevas tarifas, por todo el período transcurrido hasta la fecha de publicación del nuevo decreto. Las reliquidaciones que sean procedentes serán reajustadas de acuerdo con el interés corriente vigente a la fecha de publicación de los nuevos valores, por todo el período a que se refiere el inciso anterior.
    En todo caso, se entenderá que los nuevos valores entrarán en vigencia a contar del vencimiento de las tarifas del decreto anterior.
    Las bases, los estudios realizados por las empresas, el dictamen del panel de expertos y los informes de la Comisión y dLey 20402
Art. 13 Nº 8
D.O. 03.12.2009
el Ministerio de Energía serán públicos una vez publicado el respectivo decreto en el Diario Oficial, para los efectos del decreto con fuerza de ley Nº1/19.653.


      Artículo 113º.- El transporteD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 71-41
Ley Nº 19.940
Art. 1º
D.O. 13.03.2004
por sistemas adicionales se regirá por lo previsto en los respectivos contratos de transporte entre los usuarios y los propietarios de las instalaciones. El peaje a que da derecho dicho transporte se deberá calcular en base a un valor de transmisión anual, equivalente al valor presente de las inversiones menos el valor residual, más los costos proyectados de operación y mantenimiento, más los costos de administración, conforme se disponga en el reglamento. En todo caso, todos los antecedentes y valores para calcular el peaje deberán ser técnica y económicamente respaldados y de público acceso a todos los interesados.
    En aquellos casos en que existan usuarios sometidos a regulación de precios abastecidos directamente desde sistemas de transmisión adicional, los precios a nivel de generación-transporte aplicables a dichos suministros deberán reflejar los costos que éstos importan a los propietarios de los sistemas señalados. El procedimiento de determinación de precios correspondiente será establecido en el reglamento.

      Artículo 114º.- Los propietariosD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 71-42
Ley Nº 19.940
Art. 1º
D.O. 13.03.2004
de instalaciones de los sistemas de transmisión deberán publicar en el Diario Oficial, en el mes de diciembre de cada año, tener a disposición de los interesados en un medio electrónico de acceso público, y enviar a la Comisión y a la Superintendencia la siguiente información:
    a) Anualidad del V.I. y COMA de cada una de sus instalaciones, según procedimientos indicados en el reglamento;
    b) Características técnicas básicas según lo indicado en el reglamento, y
    c) Potencia máxima transitada, según lo indicado en el reglamento.

      Artículo 115º.- Los concesionariosD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 71-43
Ley Nº 19.940
Art. 1º
D.O. 13.03.2004
de servicio público de distribución de electricidad estarán obligados a prestar el servicio de transporte, permitiendo el acceso a sus instalaciones de distribución, tales como líneas aéreas o subterráneas, subestaciones y obras anexas, para que terceros den suministro a usuarios no sometidos a regulación de precios ubicados dentro de su zona de concesión.
    Quienes transporten electricidad y hagan uso de estas instalaciones conforme al inciso anterior estarán obligados a pagar al concesionario un peaje igual al valor agregado de distribución vigente en la zona en que se encuentra el usuario, dentro de la respectiva área típica, ajustado de modo tal que si los clientes no regulados adquirieran su potencia y energía a los precios de nudo considerados para establecer la tarifa de los clientes sometidos a regulación de precios de la concesionaria de servicio público de distribución en la zona correspondiente, el precio final resultará igual al que pagarían si se les aplicara las tarifas fijadas a la referida concesionaria en dicha zona.
    Serán aplicables a este servicio las disposiciones establecidas en los artículos 126º, en lo referente a la garantía para caucionar potencias superiores a 10 kilowatts, 141º y 225° letra q).
    ELey 20402
Art. 13 Nº 5
D.O. 03.12.2009
l Ministerio de Energía, previo informe de la Comisión, fijará estos peajes en conjunto y con ocasión de la fijación de tarifas de distribución correspondiente.
El reglamento establecerá el procedimiento para la fijación y aplicación de dichos peajes.


      Artículo 116º.- Sin perjuicio de loD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 71-44
Ley Nº 19.940
Art. 1º
D.O. 13.03.2004
que establece el artículo 98º, el desarrollo y operación de un sistema de interconexión entre sistemas eléctricos independientes ubicados dentro del territorio nacional, cuyas instalaciones de transmisión no hubieren sido calificadas como troncales, se regirá por las disposiciones que se establecen en los artículos siguientes y en las normLey 20726
Art. ÚNICO Nº 9
D.O. 07.02.2014
as reglamentarias que se dicten para su aplicación.
    Una vez vencido el plazo al cual se refiere el artículo 117º, las instalaciones de transmisión que interconectan sistemas eléctricos independientes que no sean calificadas como troncales, se considerarán sistemas de transmisión adicionales en los sistemas eléctricos que interconectan.


      Artículo 117º.- Cualquier empresaD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 71-45
Ley Nº 19.940
Art. 1º
D.O. 13.03.2004
eléctrica interesada en desarrollar, operar o utilizar un sistema de interconexión entre sistemas eléctricos previamente establecidos podrá, a través de un procedimiento público, convocar a toda empresa eléctrica a un proceso de negociación abierto, con la finalidad de determinar las características técnicas y plazos de entrada en operación de dicho proyecto, así como la participación en el pago anual que se efectuará a la empresa que lo desarrolle, por parte de quienes resulten interesados en su ejecución.
    La participación en el mencionado pago anual que haya comprometido cada uno de los interesados conforme lo señalado en el inciso anterior constituirá el derecho de uso que cada uno de ellos poseerá sobre el sistema de interconexión. Tales derechos se mantendrán por el período que resulte de la negociación, que no podrá ser inferior a diez años ni superior a veinte años, al cabo del cual el sistema de interconexión pasará a regirse por las disposiciones generales establecidas en la presente ley. Durante dicho período no se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77º.
    El procedimiento señalado deberá ser transparente y no discriminatorio. Este procedimiento deberá desarrollarse conforme a las etapas, plazos y mecanismos de entrega de información que establecerá el reglamento.

      Artículo 118º.- La operación deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 71-46
Ley Nº 19.940
Art. 1º
D.O. 13.03.2004
los sistemas eléctricos que resulten interconectados deberá ser coordinada con el fin de preservar la seguridad del servicio y garantizar la operación más económica para el conjunto de las instalaciones.
    Asimismo, el sistema de interconexión se regirá por las normas generales sobre seguridad y calidad de servicio establecidas en la presente ley y sus reglamentos.

      Artículo 119º.- Las transferenciasD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 71-47
Ley Nº 19.940
Art. 1º
D.O. 13.03.2004
de energía que resulten de la coordinación de la operación de los sistemas interconectados serán valorizadas de acuerdo a los costos marginales instantáneos de cada sistema eléctrico, los cuales serán calculados por el organismo de coordinación de la operación o CDEC que corresponda.
    Las transferencias de potencia se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 122º de esta ley.
    Los ingresos tarifarios resultantes de las diferencias que se produzcan porD.F.L. Nº 2, de
2006, Economía
Art. Único, Nº 1
D.O. 12.04.2006
la aplicación de los costos marginales instantáneos y precios de nudo de la potencia calculados conforme a lo establecido en el artículo 162º, que rijan en los respectivos extremos del sistema de interconexión, serán percibidos por quienes constituyan derechos de uso sobre dicho sistema, y a prorrata de los mismos.
    Para los efectos de la prestación de servicios complementarios, deberán concurrir a las respectivas transferencias quienes posean derechos de uso sobre el sistema de interconexión, a prorrata de los mismos.

    Artículo 120º.- Sólo las empresasD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 71-48
Ley Nº 19.940
Art. 1º
D.O. 13.03.2004
que hayan constituido los derechos de uso a que se refiere el artículo 117º podrán convenir contratos para suministros firmes de energía y potencia, sometidos o no a fijación de precios, ubicados en cualquiera de los sistemas que resulten interconectados.
    El monto de suministro firme de potencia que una empresa desee comprometer mediante tales contratos estará limitado a sus respectivos derechos de uso.
    Las empresas que hayan constituido derechos de uso podrán ofertar y transferir a los posibles interesados aquellos derechos de uso que no tengan comprometidos. Los pagos y los períodos involucrados en estas transferencias se regirán por acuerdos entre las partes.

      Artículo 121º.- Quienes poseanD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 71-49
Ley Nº 19.940
Art. 1º
D.O. 13.03.2004
derechos de uso sobre el sistema de interconexión deberán pagar los correspondientes peajes por inyección o retiro en las instalaciones del sistema troncal de cada uno de los sistemas que se interconecten, determinados conforme a los procedimientos generales que se establecen en los artículos 102º al 104º de esta ley.

    Artículo 122º.- Las magnitudes deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 71-50
Ley Nº 19.940
Art. 1º
D.O. 13.03.2004
potencia por considerar en las transferencias a que se refiere el artículo 119º se establecerán para cada sistema eléctrico interconectado, independientemente del sentido de los flujos de potencia instantánea.
    Cada año se deberá determinar la condición de exportador o importador de cada sistema eléctrico. Para tal efecto, se considerará como sistema exportador al sistema que posea el mayor cuociente entre su capacidad propia de generación y la demanda propia en horas de máxima utilización. El sistema que presente el cuociente menor se considerará importador. Para la determinación de la respectiva capacidad propia de generación se considerará la capacidad de cada unidad generadora, descontado los efectos de consumos propios, indisponibilidad y variabilidad hidrológica, según corresponda.
    La transferencia de potencia a través del sistema de interconexión se determinará igual al menor valor entre la capacidad del sistema de interconexión y la transferencia de potencia que iguala los cuocientes entre capacidad propia y demanda propia en horas de máxima utilización, para cada sistema.
    Se entenderá que quienes poseen derechos de uso sobre el sistema de interconexión efectúan inyecciones de potencia en el sistema importador, las cuales serán iguales a la transferencia de potencia resultante del inciso anterior, a prorrata de los derechos de uso.
    Estas potencias inyectadas, incrementadas por pérdidas de potencia, corresponderán a los retiros de potencia desde el sistema exportador.
    El ajuste entre demanda y oferta de potencia en cada sistema se realizará incluyendo las inyecciones o retiros de potencia señalados en este artículo.

              TITULO IVLey Nº 19.940
Art. 1º
D.O. 13.03.2004
De la Explotación de los Servicios Eléctricos y del Suministro


    Artículo 123°.- Las obras de generación, transporte y distribución o partes de ellas no podrán ser puestas en servicio sin haberlas comunicadoD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 72º
D.O. 13.09.1982
previamente el dueño de ellas, a la Superintendencia, por lo menos con quince días de anticipación. La comunicación deberá estar acompañada de una breve descripción de las obras que se ponen en explotación, así como de la fecha de su puesta en servicio.

    Artículo 124°.- Dentro delD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 73º
D.O. 13.09.1982
Ley Nº 18.341
Art. 3º
D.O. 14.09.1984
territorio en que el concesionario haga servicio público, en las calles o zonas que fijen los Alcaldes, éstos podrán decretar, oídos los concesionarios, que canalicen subterráneamente sus líneas de distribución existentes de energía eléctrica. En este caso el concesionario podrá exigir a la Municipalidad un aporte financiero reembolsable por el costo de las obras de la canalización subterránea, deducido el valor de los materiales de la línea aérea existente que se retire. El concesionario determinará los valores que correspondan, pero la Municipalidad podrá reclamar a la Superintendencia, quien efectuará en este caso una tasación definitiva. El cumplimiento del decreto alcaldicio de canalización subterránea, estará condicionado a la entrega del aporte financiero reembolsable, cuando corresponda, por parte de la Municipalidad.
    Si el Estado, las municipalidades u otros organismos públicos efectuaren obras de rectificación, cambios de nivel o pavimentación definitiva en calles, plazas y caminos, podrán disponer que los concesionarios de servicio público de distribución de energía eléctrica hagan en sus instalaciones las modificaciones necesarias para no perturbar la construcción de esas obras. El costo de estas modificaciones será de cargo del Estado o de la municipalidad u organismo que las haya dispuesto.

    Artículo 125°.- En su zona deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 74º
D.O. 13.09.1982
concesión, las empresas distribuidoras de servicio público estarán obligadas a dar servicio a quien lo solicite, sea que el usuario esté ubicado en la zona de concesión, o bien se conecte a las instalaciones de la empresa mediante líneas propias o de terceros, bajo las condiciones estipuladas en el artículo 126º. La obligación de dar suministro se entiende en la misma tensión de la línea sujeta a concesión a la cual se conecte el usuario.

      Artículo 126°.- Cualquier empresaD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 75º
D.O. 13.09.1982
eléctrica podrá exigir a los usuarios de cualquier naturaleza que soliciten servicio, o a aquéllos que amplíen su potencia conectada, aportes de financiamiento reembolsables para la ejecución de las ampliaciones de capacidad requeridas en generación, transporte y distribución de energía eléctrica. Adicionalmente, la empresa podrá exigir a los usuarios que soliciten o amplíen su servicio en potencias conectadas superiores a 10 kilowatts, una garantía suficiente para caucionar que la potencia solicitada por éstos será usada por el tiempo adecuado.
    Los montos máximos por concepto de financiamiento serán determinados por las empresas y podrán ser aplicados previa publicación en un diario de circulación nacional.

    Artículo 127°.- Adicionalmente a loD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 76º
D.O. 13.09.1982
estipulado en el artículo 126º, las empresas concesionarias de servicio público de distribución podrán exigir a los usuarios que soliciten servicio, un aporte de financiamiento reembolsable para la extensión de las instalaciones existentes hasta el punto de empalme del peticionario.
    Dicho aporte podrá efectuarse de dos formas:

    1.- El peticionario podrá construir las obras de extensión sobre la base de un proyecto aprobado por la empresa eléctrica. El valor de estas instalaciones, que corresponde al financiamiento reembolsable aportado por el peticionario, será determinado por la empresa en el momento de aprobar el proyecto;
    2.- El peticionario podrá financiar las obras por el valor determinado por la empresa, obligándose ésta a construirla, una vez asegurado el financiamiento.

      Artículo 128°.- Los aportesD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 77º
D.O. 13.09.1982
financieros que, según las disposiciones de la presente ley, deban ser reembolsados por la empresa eléctrica, se devolverán a la persona natural o jurídica que haya entregado el aporte, o bien a las personas que ésta designe, según la estipulación que acepte la empresa.
    Con la excepción de las devoluciones mediante acciones, dichos aportes deberán ser reembolsados por su valor inicial reajustado e intereses. El interés deberá ser igual a la tasa de actualización estipulada en el artículo 182º de esta ley.
    La forma y el plazo de las devoluciones se determinarán en un contrato que se firmará entre la empresa y quien deba hacer el aporte reembolsable.
      Las devoluciones podrán serLey Nº 18.681
Art. 22 B)
D.O. 31.12.1987
pactadas en dinero, en documentos mercantiles, en suministro eléctrico, en acciones comunes de primera emisión de la propia empresa o mediante aquellas acciones que ésta hubiere recibido de otra empresa eléctrica como devolución de aportes por ella efectuados, o mediante cualquier otro mecanismo que acuerden las partes.
    La elección de la forma de devolución corresponderá a la empresa concesionaria, pero el aportante podrá oponerse a ella cuando la devolución propuesta por la empresa no le significare un reembolso real. Si no hubiere acuerdo resolverá la Superintendencia, oyendo a las partes.
    Si la devolución pactada no se hiciere en dinero, los títulos respectivos deberán ser endosables.
    Si el mecanismo de devolución fuere otro que acciones, el plazo máximo de reembolso será de quince años.

      Artículo 129°.- Las empresasD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 78º
D.O. 13.09.1982
eléctricas no podrán cobrar gastos por concepto de devolución de los aportes financieros reembolsables a que se ha hecho mención en los artículos anteriores.

      Artículo 130º.- La calidad deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 79º
D.O. 13.09.1982
Ley Nº 19.940
Art. 4º Nº 8 a)
D.O. 13.03.2004
Ley Nº20.018
Art. 1º Nº1
D.O. 19.05.2005
Ley Nº 19.940
Art. 4º Nº 8 a)
D.O. 13.03.2004
servicio de las empresas distribuidoras de servicio público que operen en sistemas cuyo tamaño es superior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación, en cuanto a tensión, frecuencia, disponibilidad y otros, corresponderá a estándares normales con límites máximos de variación que serán los que determinen los reglamentos.
    En los sistemas cuyo tamaño es inferior o igual a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación, la calidad de servicio será establecida de común acuerdo entre el concesionario y la Municipalidad respectiva, según lo señalado en el artículo 201°.
    Los usuarios no podrán exigir calidades especiales de servicio por sobre los estándares que se establezcan a los precios fijados, siendo de la exclusiva responsabilidad de aquéllos que lo requieran el adoptar las medidas necesarias para lograrlas.


      Artículo 131º.- Las Ley 20805
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 29.01.2015
concesionarias de servicio público de distribución deberán disponer permanentemente del suministro de energía que les permita satisfacer el total del consumo de sus clientes sometidos a regulación de precios. Para dichos efectos, aquéllas deberán contar con contratos de suministro, los cuales deberán ser el resultado de procesos de licitación pública. Dichos procesos no podrán incluir consumos de clientes no sometidos a regulación de precios, como tampoco se podrán incluir posteriormente en la ejecución de los contratos resultantes.
    La Comisión deberá diseñar, coordinar y dirigir la realización de tales procesos de licitación, cuyo objeto será que las concesionarias de distribución dispongan de contratos de suministro de largo plazo para satisfacer los consumos de sus clientes sometidos a regulación de precios, con una antelación mínima de cinco años a la fecha de inicio del suministro.
    Las empresas concesionarias de distribución deberán sujetarse a lo dispuesto en las respectivas bases y a lo requerido por la Comisión para la realización de los procesos de licitación, de conformidad a lo dispuesto en los incisos cuarto y final del presente artículo.
    Los aspectos administrativos y de gestión que dispongan las bases respectivas serán de responsabilidad de las concesionarias de distribución licitantes, así como todos los gastos necesarios para el desarrollo del proceso de licitación.
    Las licitaciones públicas a que se refiere este artículo deberán cumplir con los principios de no discriminación arbitraria, transparencia y estricta sujeción a las bases de licitación. La información contenida en las ofertas de los proponentes será de dominio público a través de un medio electrónico.
    Las concesionarias de servicio público de distribución deberán monitorear y proyectar su demanda futura permanentemente, debiendo informar semestralmente a la Comisión, en forma justificada, detallada y documentada, las proyecciones de demanda, las necesidades de suministro a contratar y los supuestos y metodologías utilizados conforme al formato y contenido que defina la Comisión. El incumplimiento de la obligación establecida en el presente inciso, así como la entrega de información errónea, incompleta o elaborada a partir de antecedentes no fidedignos, dará lugar a sanciones de acuerdo a la ley Nº 18.410, en particular lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes, y en las demás disposiciones que establezca la ley.


    Artículo 131º bis.- Ley 20805
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 29.01.2015
Corresponderá a la Comisión, anualmente, y en concordancia con los objetivos de eficiencia económica, competencia, seguridad y diversificación que establece la ley  para el sistema eléctrico, determinar las licitaciones de suministro necesarias para abastecer, al menor costo de suministro, los consumos de los clientes sometidos a regulación de precios, sobre la base de la información proporcionada por las concesionarias de servicio público de distribución señalada en el artículo anterior. Para los efectos de lo dispuesto en este inciso, se entenderá por diversificación la obligación que establece el inciso primero del artículo 150 bis.
    El reglamento establecerá uno o más períodos en el año para realizar los procesos de licitación, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 132º.
    Artículo 131º ter.- El Ley 20805
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 29.01.2015
o los procesos de licitación se iniciarán con un informe preliminar de licitaciones fundado de la Comisión, el que se publicará por medios electrónicos, que contenga aspectos técnicos del análisis de las proyecciones de demanda de las concesionarias de distribución sujetas a la obligación de licitar, de la situación esperada respecto de la oferta potencial de energía eléctrica en el período relevante y, si existieren, las condiciones especiales de la licitación. Las concesionarias de distribución, empresas generadoras y aquellas instituciones y usuarios interesados, esto es, toda persona natural o jurídica que pudiera tener interés directo o eventual en el proceso de licitación, que se inscriban en el registro correspondiente, podrán realizar observaciones de carácter técnico al referido informe en un plazo no superior a quince días contados desde su publicación y de acuerdo a los formatos, requisitos, condiciones, mecanismos de publicidad y registro que establezca el reglamento.
    La Comisión deberá responder de manera fundada todas las observaciones técnicas que se realicen al informe, en un plazo no superior a treinta días. La Comisión deberá notificar el referido informe por medios electrónicos, el que deberá contener las modificaciones pertinentes producto de las observaciones que hayan sido acogidas.
    Dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación a que se refiere el inciso anterior, podrán ser sometidas al dictamen del panel de expertos las discrepancias que se produzcan en relación con las proyecciones de demanda contenidas en el informe, el que deberá resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 211º.
    El informe final contemplará, además, una proyección de los procesos de licitación de suministro que deberían efectuarse dentro de los próximos cuatro años.
      Artículo 132º.- UnaLey 20805
Art. ÚNICO N° 5
D.O. 29.01.2015
vez elaborado el informe a que se refiere el artículo anterior, la Comisión dispondrá la convocatoria de la licitación que corresponda, en caso de determinar la necesidad de realizarla. Para tal efecto, la Comisión elaborará las bases de licitación. Una vez elaboradas las bases de licitación, la Comisión las remitirá a través de medios electrónicos a las concesionarias de distribución licitantes, las cuales podrán efectuar observaciones a las mismas en los plazos y condiciones que establezca el reglamento. Dichas bases serán aprobadas por la Comisión mediante resolución exenta, la cual deberá ser publicada en el sitio web de la Comisión.
    La Comisión establecerá en las bases las condiciones de la licitación, las cuales especificarán, a lo menos, la cantidad de energía a licitar, los bloques de suministro requeridos para tal efecto; el período de suministro que debe cubrir la oferta, el cual no podrá ser superior a veinte años; los puntos del sistema eléctrico en el cual se efectuará el suministro; las condiciones, criterios y metodologías que serán empleados para realizar la evaluación económica de las ofertas, a los efectos de la adjudicación a que se refiere el artículo 134º, y un contrato tipo de suministro de energía para servicio público de distribución a que se refiere el inciso primero del artículo 7º de la ley, que regirá las relaciones entre la concesionaria de distribución y la empresa generadora adjudicataria respectiva.
    Las bases de licitación podrán agrupar en un mismo proceso los requerimientos de suministro de distintas concesionarias de distribución.


    Artículo 133º.- Las exigencias deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 79º-3
Ley Nº 20.018
Art. 1º Nº 2
D.O. 19.05.2005
seguridad y calidad de servicio que se establezcan para cada licitación deberán ser homogéneas, conforme lo fije la normativa, y no discriminatorias para los oferentes. Ningún oferente podrá ofrecer calidades especiales de servicio, ni incluir regalías o beneficios adicionales al suministro.
    El reglamento determinará los requisitos y las condiciones para ser oferente, así como las garantías que éste deba rendir para asegurar el cumplimiento de su oferta y del contrato de suministro que se suscriba, tales comoLEY 20220
Art. único Nº 3
D.O. 14.09.2007
boletas de garantía otorgadas por la oferente o cualquier otra garantía otorgada por una o más empresas matrices de las que conforman el consorcio en su caso, entre otras, además de Ley 20805
Art. ÚNICO N° 6 a), i), ii)
D.O. 29.01.2015
los antecedentes que se exijan para acreditar solvencias, tales como un informe de clasificación de riesgo institucional.
    Las Ley 20805
Art. ÚNICO N° 6 b)
D.O. 29.01.2015
demás condiciones de las licitaciones seránestablecidas en el reglamento.
    El oferente presentará una oferta de suministro señalando Ley 20805
Art. ÚNICO N° 6 c)
D.O. 29.01.2015
el precio de la energía en el punto de oferta que corresponda, de acuerdo a las bases. El reglamento establecerá la forma de determinar el precio en los distintos puntos de compra a partir del precio de energía ofrecido en el punto de oferta.
    El precio de la potencia, durante la vigencia del contrato de suministro, será el precio fijado en el decreto de precio de nudo vigente al momento de la licitación, dispuesto en el artículo 171º y siguientes.
    Las fórmulas de indexación de los precios de energía y potencia serán definidas por la Comisión en las bases de la licitación o, si éstas lo permiten, por los oferentes, conforme a las condiciones señaladas en ellas.
    En todo Ley 20805
Art. ÚNICO N° 6 e)
D.O. 29.01.2015
caso, el total de la energía que deberán facturar el o los suministradores a una distribuidora será igual a la energía efectivamente demandada por ésta en el período de facturación.


      Artículo 134º.- Las empresasLey 20805
Art. ÚNICO N° 7
D.O. 29.01.2015
concesionarias de distribución deberán adjudicar la licitación a aquellas ofertas más económicas, de acuerdo a las condiciones establecidas en las bases de licitación para su evaluación, debiendo comunicar a la Comisión la evaluación y la adjudicación de las ofertas, para los efectos de su formalización, a través del correspondiente acto administrativo. Los criterios de evaluación económica establecidos en las bases de licitación podrán considerar las fórmulas de indexación de las ofertas a lo largo del período de suministro, así como también criterios que favorezcan la evaluación de aquellas ofertas que aseguren el cumplimiento de los objetivos a que se refiere el artículo 131º bis.
    El contrato tipo de suministro incorporado en las bases de licitación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132º, deberá ser suscrito por la concesionaria de distribución y su suministrador, por escritura pública, previa aprobación de la Comisión mediante resolución exenta, y una copia autorizada será registrada en la Superintendencia. Asimismo, las modificaciones que se introduzcan en los contratos deberán ser aprobadas por la Comisión.
    Los contratos tipo podrán contener mecanismos de resolución de conflictos entre las partes, como la mediación o arbitraje. Podrán establecerse diferentes tipos o clases de arbitraje, con o sin segunda instancia, en atención a la duración, cuantía, volumen, localización u otras características del contrato o de las partes.
    Los contratos de suministro podrán contener un mecanismo de revisión de precios en caso que, por causas no imputables al suministrador, los costos de capital o de operación para la ejecución del contrato hayan variado en una magnitud tal que produzca un excesivo desequilibrio económico en las prestaciones mutuas del contrato, respecto de las condiciones existentes en el momento de presentación de la oferta, debido a cambios sustanciales y no transitorios en la normativa sectorial o tributaria. Las bases establecerán el porcentaje o variación mínimo para determinar la magnitud que produzca el desequilibrio económico. Se excluyen expresamente aquellos cambios normativos que sean aplicables con alcance general a todos los sectores de la actividad económica. El mecanismo de revisión de precios se activará a través de una solicitud enviada por el suministrador, o por la concesionaria de distribución, a la Comisión. Una vez recibida dicha comunicación, la Comisión citará a las partes del contrato a una audiencia. En dicha audiencia el solicitante expondrá los fundamentos y antecedentes que justifican su petición. Durante la misma audiencia y hasta quince días después de su realización, la Comisión podrá solicitar nuevos antecedentes o correcciones a los criterios de modificación de precios y al nuevo precio propuesto. Recibidos los nuevos antecedentes o las correcciones solicitadas, la Comisión podrá citar a una nueva audiencia con el fin de acordar las modificaciones. En caso de llegar a acuerdo, la Comisión verificará previamente el cumplimiento de los requisitos señalados en este inciso y autorizará las modificaciones contractuales a que dé lugar este mecanismo.
    En caso de desacuerdo entre la Comisión y cualquiera de las partes del contrato, éstas podrán presentar sus discrepancias ante el panel de expertos, dentro del plazo de quince días siguientes a la formalización del desacuerdo ante la Comisión, individualizando detalladamente las materias en que existe desacuerdo. Dichas discrepancias serán resueltas por el panel de expertos conforme al procedimiento establecido en el artículo 211 dentro del plazo de treinta días, contado desde la respectiva presentación.
    Las asociaciones de consumidores a que se refiere la ley Nº 19.496 podrán participar en la audiencia a que se refiere este artículo y, asimismo, podrán presentar sus discrepancias ante el panel de expertos, dentro del plazo de quince días desde la formalización del acuerdo o desacuerdo.
    El reglamento establecerá los requisitos necesarios para activar y participar en el mecanismo de revisión de precios.


Ley 20805
Art. ÚNICO N° 8
D.O. 29.01.2015
      Artículo 135º.- En cada licitación el valor máximo de las ofertas de energía, para cada bloque de suministro, será fijado por la Comisión, en un acto administrativo separado de carácter reservado, que permanecerá oculto hasta la apertura de las ofertas respectivas, momento en el cual el acto administrativo perderá el carácter de reservado. Con todo, dicho valor máximo deberá ser fundado y definirse en virtud del bloque de suministro de energía licitado, del período de suministro y en consideración a estimaciones de costos eficientes de abastecimiento para cada caso. El reglamento establecerá los procedimientos administrativos que correspondan para asegurar la confidencialidad del valor máximo de las ofertas.
    La Comisión podrá licitar nuevamente los suministros declarados total o parcialmente desiertos, y podrá considerar esta situación como uno de los casos justificados a los que se refiere el artículo 135º bis.



    Artículo 135º bis.- EnLey 20805
Art. ÚNICO N° 9
D.O. 29.01.2015
los casos debidamente justificados en el informe final de la Comisión que da inicio al proceso de licitación, tales como crecimientos no anticipados de demanda, licitaciones declaradas total o parcialmente desiertas, entre otros, se implementarán licitaciones de corto plazo, las que podrán fijar, en las respectivas bases de licitación, condiciones distintas de las establecidas en los artículos 131º y siguientes, tanto para los plazos de la convocatoria a la licitación, como para los plazos de inicio y,o período de suministro de los contratos.
    Artículo 135º ter.- LasLey 20805
Art. ÚNICO N° 10
D.O. 29.01.2015
bases de licitación podrán establecer que los contratos de suministro de los oferentes que se adjudiquen licitaciones con proyectos nuevos de generación, contengan cláusulas que les faculten para solicitar, fundadamente, postergar el plazo de inicio del suministro o poner término anticipado al contrato si, por causas no imputables al adjudicatario, su proyecto de generación se retrasa o si se hace inviable. Estas cláusulas podrán hacerse efectivas, hasta el plazo máximo que en ellas se establezca, el cual no podrá ser superior a tres años desde la suscripción del contrato. El plazo de postergación de inicio de suministro no podrá ser superior a dos años.
    Para estos efectos, las ofertas deberán contemplar expresamente los hitos constructivos con los plazos asociados a los que se deberá comprometer el proyecto respectivo que funda la oferta, tales como la resolución de calificación ambiental, la solicitud y obtención de la respectiva concesión eléctrica, la orden de proceder de equipos mayores, el inicio de la construcción y todo otro elemento que se considere relevante en el proceso constructivo pertinente. Las bases de licitación deberán exigir garantías u otras cauciones que deberá entregar el oferente para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en relación con el desarrollo del proyecto o para caucionar el pago que las bases establezcan para el ejercicio de la facultad.
    Tanto el ejercicio de la facultad de postergar el plazo de inicio de suministro como la de terminar anticipadamente el contrato deberá fundarse en un informe de un consultor independiente, el cual será contratado y financiado por el interesado. La Comisión podrá autorizar o rechazar fundadamente la postergación del inicio de suministro o el término anticipado del contrato, según corresponda.
    El ejercicio de la facultad de postergación o de terminación anticipada del contrato facultará a la empresa concesionaria de distribución para proceder al cobro de las garantías o cauciones en caso que correspondan. Los montos cobrados por este concepto deberán reintegrarse a los clientes sometidos a regulación de precios a través de la fijación de precios a que se refiere el artículo 158º, de acuerdo a las condiciones que establezca el reglamento.
    Para efectos de la contratación del consultor independiente, la Comisión creará un registro público de consultores elegibles de reconocido prestigio. El reglamento establecerá las características del registro, los requisitos que deben cumplir los consultores que lo integren y la forma de determinar sus honorarios. En caso de ejercerse la facultad a que hace referencia este artículo, la Comisión deberá realizar un sorteo público, el que deberá contar con la presencia de el o los interesados, para elegir al consultor independiente que elaborará el informe a partir del registro señalado.
    En caso que el suministrador adjudicado y contratado vea retrasada la interconexión de su proyecto al sistema eléctrico, para efectos del cumplimiento de su contrato, deberá sujetarse a la coordinación del CDEC, bastando para esto el envío de una comunicación por escrito al CDEC y a la Comisión. En dicho caso, deberá efectuar los retiros necesarios de energía del sistema con el objeto exclusivo de abastecer su contrato de suministro, conforme a lo señalado en el inciso segundo del artículo 149º.
    Artículo 135º quáter.- Las Ley 20805
Art. ÚNICO N° 11
D.O. 29.01.2015
distribuidoras que dispongan excedentes de suministro contratado podrán convenir con otras distribuidoras, que pertenezcan al mismo sistema eléctrico, el traspaso de dichos excedentes, considerando las diferencias que pudieran existir entre el costo marginal en el punto de suministro o compra y el costo marginal en el punto de oferta del contrato correspondiente. Dichas transferencias deberán mantener las características esenciales del suministro contratado originalmente. Estas transferencias de excedentes deberán efectuarse de acuerdo al procedimiento que establezca el reglamento.
    Artículo 135º quinquies.- En Ley 20805
Art. ÚNICO N° 12
D.O. 29.01.2015
aquellos casos que la Comisión prevea, para el año siguiente, que el consumo efectivo de energía de una concesionaria de servicio público de distribución, destinado a abastecer a sus clientes sometidos a regulación de precios, resulte superior al suministro contratado de energía disponible para tales efectos, dictará una resolución que instruya la implementación de una licitación de corto plazo, de conformidad con las reglas que se establezcan en el reglamento. En este caso, el valor máximo de las ofertas que fije la Comisión para el referido proceso de licitación será fijado en las bases de licitación y no podrá ser inferior a la componente de energía del precio medio de mercado, establecido en el informe técnico definitivo del precio de nudo de corto plazo vigente al momento de la convocatoria, incrementado hasta en el 50%. El período de duración del contrato que se celebre como producto de esta licitación no podrá exceder de tres años.
    Los contratos resultantes de las referidas licitaciones estarán sujetos a un mecanismo especial de ajuste de precios, adicional a su fórmula de indexación. Para estos efectos, el CDEC monitoreará la diferencia entre la componente de energía del precio medio de mercado vigente en el momento de la convocatoria, y el costo marginal horario en el punto de oferta correspondiente. Este mecanismo de ajuste de precio se activará en los siguientes casos:
     
    a) Si el costo marginal horario en el punto de oferta se ubica dentro de una banda de precios entre un límite de 50% y 70%, inferior o superior, respecto de la componente de energía del precio medio de mercado, el precio del contrato en el punto de oferta será igual al costo marginal en dicho punto.
    b) Si el costo marginal horario en el punto de oferta se ubica sobre el límite superior o bajo el límite inferior del 70% de la banda de precios, respecto de la componente de energía del precio medio de mercado, el precio del contrato en el punto de oferta será igual a la componente de energía del precio medio de mercado incrementado o reducido en el 70%, según corresponda.
     
    El CDEC llevará una contabilización de las diferencias que se produzcan en el precio del contrato como consecuencia de la aplicación del mecanismo a que se refiere el inciso precedente, conforme lo determine el reglamento.
    Semestralmente, el CDEC informará a la Comisión el total de las valorizaciones contabilizadas de acuerdo al inciso anterior. Dichas diferencias de valorización se internalizarán en el cálculo de reliquidaciones establecidas en el decreto de Precio de Nudo Promedio.
    Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 131º, en caso que para un determinado período de facturación el consumo efectivo de energía de una concesionaria de servicio público de distribución, destinado a abastecer a sus clientes sometidos a regulación de precios, resulte superior al suministro contratado de energía disponible para tales efectos, considerando los traspasos de excedentes a que se refiere el artículo 135º quáter anterior, corresponderá que los retiros que se efectúen para el abastecimiento de dichos consumos que exceden el suministro contratado sean realizados por todas las empresas de generación del respectivo sistema eléctrico, en función de las inyecciones físicas horarias de energía.
    Los referidos consumos que exceden el suministro contratado serán pagados por la concesionaria de distribución a las empresas generadoras que correspondan, según lo indicado en el inciso anterior, a un precio equivalente al máximo valor entre el precio de nudo de corto plazo vigente en la subestación más cercana a la barra de inyección de cada central de generación y el costo variable de operación de dicha central utilizado por el CDEC en la determinación de la operación real del sistema, al que se le aplicará el factor de expansión de pérdidas medias de energía del sistema. Al valor anterior se adicionará la diferencia entre el costo marginal en la barra de retiro y el costo marginal en la barra de inyección en el período horario correspondiente, a este último término se le aplicará el factor de expansión de pérdidas medias de energía del sistema. No obstante lo anterior, cuando los referidos consumos excedan en un 5% del total del suministro demandado por los clientes sometidos a regulación de precios, el exceso por sobre dicho porcentaje será pagado por las empresas distribuidoras a un precio equivalente al costo marginal en la barra de retiro.
    La Comisión deberá implementar las licitaciones que sean necesarias, de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo 135º bis, para restablecer el respectivo régimen de contratos y procurar que la situación de consumos que exceden el suministro contratado dure el menor tiempo posible.
    Para efectos de la determinación del precio a traspasar al cliente regulado, las valorizaciones de los consumos que exceden el suministro contratado de acuerdo al presente artículo serán considerados como si fueran contratos de las empresas distribuidoras excedidas en consumos.
      Artículo 136º.- La extensión deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 80º
D.O. 13.09.1982
servicio en las zonas de concesión se hará dentro de los plazos máximos que fije la Superintendencia, oyendo al concesionario. La Superintendencia podrá compeler a los concesionarios de servicio público de distribución al cumplimiento de esta obligación, con una multa no inferior a cinco UTM por cada día que transcurra después de expirado el plazo fijado para hacer las instalaciones.
    En caso de no ejecutarse los trabajos a pesar de la multa impuesta, el Presidente de la República podrá declarar caducada la concesión y disponer, por consiguiente, su transferencia a terceros en la forma que lo establecen los artículos 43° y siguientes.

      Artículo 137º.- Los concesionariosD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 81º
D.O. 13.09.1982
Ley Nº 18.410
Art. 23º
D.O. 22.05.1985
Ley Nº 19.940
Art. 4º Nº 9 a)
D.O. 13.03.2004
Ley Nº 19.940
Art. 4º Nº 9 b)
D.O. 13.03.2004
Ley Nº 19.940
Art. 4º Nº 9 c)
D.O. 13.03.2004
de cualquier naturaleza están obligados a llevar a cabo la interconexión de sus instalaciones cuando con informe de la Comisión se determine mediante decreto supremo del Ministerio de Energía.
      La operación de las instalaciones eléctricas que operen interconectadas entre sí, deberá coordinarse con el fin de:
      1.- Preservar la seguridad del servicio en el sistema eléctrico;
      2.- Garantizar la operación más económica para el conjunto de las instalaciones del sistema eléctrico, y
      3.- Garantizar el acceso abierto a los sistemas de transmisión troncal y de subtransmisión, en conformidad a esta ley.
    Esta coordinación deberá efectuarse a través de un CDEC, de acuerdo a las normas técnicas que determine la Comisión y la reglamentación pertinente.
    Ley 20402
Art. 13 Nº 2
D.O. 03.12.2009
Dispuesta la interconexión según lo establecido en el inciso 1° de este artículo y en caso de falta de acuerdo entre los concesionarios sobre la forma de realizar la interconexión y de efectuar el transporte o tLey 20402
Art. 13 Nº 12
D.O. 03.12.2009
ransferencia de la energía, la Comisión oirá a los concesionarios y entregará una recomendación al Ministerio de Energía quien resolverá al respecto.
      La operaciónLey 20402
Art. 13 Nº 2
D.O. 03.12.2009
de aquellas centrales y sistemas de transmisión que no habiéndose establecido mediante concesión, operen en sincronismo con un sistema eléctrico, deberá ceñirse a laLey Nº 18.410
Art. 23º
D.O. 22.05.1985
s normas y reglamentos de coordinación de la operación que se mencionan en este artículo.


      Artículo 138º.- Para los efectosD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 81º bis
Ley Nº 19940
Art. 4º Nº 10
D.O. 13.03.2004
del cumplimiento de las funciones del CDEC, todo propietario, arrendatario, usufructuario o quien explote, a cualquier título, centrales generadoras, líneas de transporte, instalaciones de distribución y demás instalaciones señaladas en el primer párrafo de la letra b) del artículo 225º, que se interconecten al sistema, estará obligado a sujetarse a la coordinación del sistema y a proporcionar la información necesaria y pertinente que el referido Centro de Despacho le solicite para mantener la seguridad global del sistema, optimizar la operación y garantizar el acceso abierto a los sistemas de transmisión troncal y de subtransmisión, en conformidad a esta ley.
    Cada integrante del CDEC, separadamente, será responsable por el cumplimiento de las obligaciones que emanen de la ley o el reglamento. Las demás entidades que, de conformidad a la ley y el reglamento, deban sujetar la operación de sus instalaciones a la coordinación del Centro, responderán de igual modo por el cumplimiento de las instrucciones y programaciones que éste establezca.

      Artículo 139º.- Es deber de todoD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 82º
D.O. 13.09.1982
concesionario de servicio público de cualquier naturaleza mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias correspondientes.
    En iguales condiciones de seguridad se deberán encontrar las instalaciones de energía eléctrica de uso privado.
    Las infracciones a lo dispuesto en los incisos anteriores serán sancionadas con las multas que establezca previamente el reglamento.

      Artículo 140º.- Las disposicionesD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 83º
D.O. 13.09.1982
Ley Nº 19.940
Art. 4º Nº 11
D.O. 13.03.2004
sobre calidad de servicio establecidas en la presente ley, no se aplicarán en los casos de racionamiento, ni en aquéllos en que las fallas no sean imputables a la empresa suministradora del servicio.
    La caducidad no será declarada en los casos fortuitos o de fuerza mayor debidamente comprobados por la Superintendencia.

      Artículo 141°.- En caso deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 84º
D.O. 13.09.1982
Ley Nº 18.922
Art. Único Nº 7
D.O. 12.02.1990
servicios que se encuentren impagos, el concesionario podrá suspender el suministro sólo después de haber transcurrido 45 días desde el vencimiento de la primera boleta o factura impaga.
    El consumidor podrá reclamar a la Superintendencia de esta notificación haciendo el depósito de la suma cobrada.
    Tanto los consumidores como los concesionarios están obligados a acatar las resoluciones que en estos casos adopte la Superintendencia sin perjuicio del derecho de reclamar ante la justicia ordinaria.
    Los reglamentos fijarán las normas y plazos bajo los cuales la Superintendencia deberá resolver estos reclamos.
    Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al consumo de hospitales y cárceles; sin perjuicio de la acción ejecutiva que el concesionario podrá instaurar con la sola presentación de una declaración jurada ante Notario en la cual se indique que existen tres o más mensualidades insolutas. Tal declaración constituirá el título ejecutivo de dicha acción.

      Artículo 142º.- Si losD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 85º
D.O. 13.09.1982
concesionarios hicieren cambios en sus sistemas de suministros por su propia iniciativa, deberán adaptar por su cuenta a las nuevas condiciones los motores y aparatos que estuvieren utilizando sus consumidores para recibir sus servicios o acordarán con los consumidores una compensación, tomando en cuenta el estado de uso y servicio que tuvieren los motores y aparatos que entonces estuvieren usando y las otras circunstancias pertinentes. Si no se pusieren de acuerdo, resolverá la cuestión la Superintendencia.

      Artículo 143º.- Las empresasD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 86º
D.O. 13.09.1982
concesionarias de servicio público de distribución deberán efectuar a su costa, una vez al año, y en la oportunidad que determine la Superintendencia, una encuesta representativa a clientes de su concesión, en la que éstos calificarán la calidad del servicio recibido. La encuesta se referirá a aspectos tales como tensión, número de fallas, plazo de reconexión en casos de interrupción de servicio, información entregada al cliente, puntualidad en el envío de boletas o facturas, atención de nuevos suministros y otros.
    La encuesta será especificada por la Superintendencia y deberá efectuarse a través de empresas especializadas, debidamente inscritas en un registro que llevarán al efecto. Los resultados, debidamente procesados por las empresas que efectúen la encuesta, serán comunicados directamente a la Superintendencia y a la empresa concesionaria.
    Además, las empresas concesionarias de servicio público de distribución deberán llevar un índice representativo de la continuidad de servicio a sus clientes, medido en los términos que la Superintendencia especifique, oyendo previamente a aquéllas.

      Artículo 144º.- La SuperintendenciaD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 87º
D.O. 13.09.1982
elaborará una norma de calificación, la cual será comunicada a las empresas con anterioridad a la realización de las encuestas indicadas en el artículo precedente.
    Antes del 31 de diciembre de cada año, la Superintendencia elaborará, sobre la base de los reclamos directos de clientes presentados a ese organismo, de las encuestas y del índice de continuidad de servicio a que se refiere el artículo anterior, un ordenamiento de todas las empresas concesionarias de servicio público de distribución, atendiendo a la calidad de servicio entregado.
    Los resultados generales serán puestos en conocimiento de las empresas antes del 31 de Diciembre de cada año.

      Artículo 145º.- La SuperintendenciaD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 88º
D.O. 13.09.1982
podrá amonestar, multar, e incluso recomendar la aplicación de la medida contemplada en el artículo 146°, si la calidad de servicio de una empresa es reiteradamente deficiente.

      Artículo 146º.- Si la explotaciónD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 89º
D.O. 13.09.1982
Ley Nº 18.410
Art. 23º
D.O. 22.05.1985
de un servicio público de distribución fuera en extremo deficiente, a causa de su mala calidad u otras circunstancias que hicieren inaprovechables los servicios, según las normas expresas que establezcan previamente los reglamentos, el Ministro de Energía podrá autorizar a la Superintendencia para tomar las medidas necesarias a expensas del concesionario para asegurar provisionalmente el servicio.
Ley 20402
Art. 13 Nº 2
D.O. 03.12.2009
    Si durante el plazo de tres meses, contados desde la organización del servicio provisional, el concesionario no volviere a tomar a su cargo la explotación, garantizando su continuidad, el Presidente de la República podrá declarar caducada la concesión y disponer, por consiguiente, su transferencia a terceros en la misma forma que establecen los artículos 43° y siguientes.


    Artículo 146º bis.- En todos losLEY 20220
Art. único Nº 4
D.O. 14.09.2007
juicios que se inicien con el objeto de poner término a un contrato de suministro eléctrico que haya sido suscrito entre una empresa generadora y una empresa concesionaria de servicio público de distribución para abastecer a clientes regulados del sistema respectivo, la Superintendencia deberá hacerse parte en los mismos, con el objeto de aportar todos los antecedentes necesarios para resguardar las condiciones del suministro a los clientes regulados concernidos, correspondiéndole al juez disponer que la notificación al demandado sea coetánea a la de la Superintendencia.
    Asimismo, Ley 20805
Art. ÚNICO N° 13
D.O. 29.01.2015
una vez iniciado cualquier tipo de juicio entre las partes de un contrato de suministro eléctrico que haya sido suscrito entre una empresa generadora y una empresa concesionaria de servicio público de distribución para abastecer a clientes regulados del sistema respectivo, el juez o el árbitro deberá ordenar notificar dentro de las 24 horas siguientes a la interposición de la acción o recurso a la Superintendencia y a la Comisión, las que se entenderán autorizadas para todos los efectos legales a intervenir en cualquier etapa del juicio, según lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cada vez que se deba resguardar el interés general de los clientes regulados.


    Artículo 146º ter.- El Ley 20720
Art. 391 Nº 1
D.O. 09.01.2014
procedimiento concursal de liquidación de una empresa generadora, transmisora o distribuidora de electricidad se regirá por las siguientes reglas especiales y, en lo no previsto en ellas, por las LEY 20220
Art. único Nº 4
D.O. 14.09.2007
contenidas en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.

    Inmediatamente después de presentada una solicitud de Ley 20720
Art. 391 Nº 2
D.O. 09.01.2014
inicio de un procedimiento concursal de liquidación de una empresa generadora, transmisora o distribuidora de energía eléctrica, el secretario del tribunal deberá notificarla a la Superintendencia y a la Comisión, a la brevedad posible, pudiendo hacerlo por sí, o encomendando a otro ministro de fe, para que el tribunal se pronuncie sobre ella previo informe de los organismos indicados, el que deberá señalar si la liquidación concursal compromete o no los objetivos a los que se refiere el artículo 137 o la suficiencia de un sistema eléctrico. Si los compromete, la Superintendencia propondrá al tribunal la designación de un administrador provisional de entre aquellas personas naturales o jurídicas que se encuentren inscritas en un registro público que mantendrá la Superintendencia para tal efecto. El Reglamento establecerá los requisitos y condiciones para integrar el registro público al que se refiere este artículo, junto con las causales de exclusión del mismo. El tribunal también podrá solicitar informe a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento respecto de las materias de su competencia.

    De encontrarse comprometidos los objetivos referidos en el artículo 137º o la suficiencia de un sistema eléctrico, la resolución de liquidación ordenará la continuación definitiva de las actividades económicas del deudor, junto con designar al administrador provisional de los bienes comprometidos en la continuación definitiva de actividades económicas del deudor y fijará la remuneración del administrador provisional, la que no podrá exceder en un 50% a la remuneración promedio que percibe un gerente general de empresas del mismo giro, según lo informado por la Superintendencia. Tan pronto asuma su cargo, el administrador provisional deberá levantar un inventario de los activos de la empresa sometida a un procedimiento concursal de liquidación que quedarán comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas del deudor, el que se agregará a los autos una vez aprobado por la Superintendencia. Lo anterior no obsta a los derechos que la ley otorga a la junta de acreedores y a terceros en materia de confección de inventario y de determinación de los bienes materia de la continuación definitiva de actividades económicas del deudor. Cualquier discrepancia u oposición respecto al inventario de activos que quedarán comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas del deudor será resuelta por el juez del procedimiento concursal de liquidación según lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, quien deberá garantizar que los bienes que queden comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas del deudor permitan el cumplimiento de los objetivos a los que se refiere el artículo 137º y el resguardo de la suficiencia del sistema, para lo cual la Superintendencia y la Comisión remitirán al juez un inventario de los activos que se consideren suficientes a tal efecto. Cuando la continuación definitiva de actividades económicas del deudor comprendiere bienes constituidos en prenda o hipoteca o afectos al derecho legal de retención, se suspenderá el derecho de los acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios para iniciar o proseguir en forma separada las acciones dirigidas a obtener la realización de los bienes comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas del deudor, afectos a la seguridad de sus créditos.

    El administrador provisional de los bienes comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas tendrá todas las facultades propias del giro ordinario de la empresa de que se trate, que la ley o sus estatutos señalan al directorio y a sus gerentes. Por su parte, el liquidador tendrá sobre dicha administración las facultades que indica la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, sin perjuicio de las atribuciones que le confiere la ley como administrador de los bienes del deudor sometido a un procedimiento concursal de liquidación no comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas. Será aplicable al administrador provisional lo dispuesto en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.

    El administrador provisional responderá de culpa levísima en el ejercicio de su cargo y se le aplicarán las inhabilidades e incompatibilidades de los Ley 20720
Art. 391 Nº 3
D.O. 09.01.2014
liquidadores, en lo que corresponda. Asimismo, cesará en su cargo por declaración del tribunal, a solicitud de cualquier interesado, cuando sobreviniere alguna de las causales a las que se refieren los números 1) al 4) del artículo 17 o los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 21 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, o cuando hubiese dejado de integrar el registro público al que se refiere este artículo, o por renuncia aceptada por el tribunal.

    Todo conflicto que pudiere suscitarse entre el liquidador y el administrador provisional, será resuelto por el juez del procedimiento Ley 20720
Art. 391 Nº 4
D.O. 09.01.2014
concursal de liquidación incidentalmente y en única instancia, oyendo previamente a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento y al Superintendente de Electricidad y Combustibles.

    La administración provisional se extenderá por todo el período que fuere necesario para el perfeccionamiento de la enajenación a la que se refieren los incisos siguientes.

    Los activosLey 20720
Art. 391 Nº 5
D.O. 09.01.2014
que han quedado comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas deberán enajenarse como unidad económica, salvo que los acreedores que reúnan más de la mitad del pasivo con derecho a voto soliciten al juez del procedimiento concursal de liquidación lo contrario, debiendo éste resolver con audiencia de la Superintendencia y de la Comisión a fin de no comprometer los objetivos referidos en el inciso segundo de este artículo. Esta enajenación deberá verificarse dentro de un plazo no superior a dieciocho meses contado desde que la resolución de liquidación cause ejecutoria. La enajenación de los activos como unidad económica podrá llevarse a cabo mediante cualquiera de los mecanismos a los que se refieren los artículos 207 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas. El mecanismo, como así también las bases o condiciones de dicha enajenación como unidad económica, deberán ser acordadas por la junta de acreedores con el voto favorable de los acreedores que reúnan más de la mitad del pasivo del deudor y, en su caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 217 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.

    En caso que los bienes se enajenen mediante el mecanismo previsto enLey 20720
Art. 391 Nº 6
a), b) y c)
D.O. 09.01.2014
los artículos 217 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas o mediante licitación pública, las bases se confeccionarán por la Superintendencia, en conjunto con la Comisión, las que incluirán los contenidos indicados en el artículo 217 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, como asimismo, los contenidos aprobados por la junta de acreedores o por el tribunal, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior, y podrán establecer condiciones especiales para resguardar la competencia entre los oferentes y la continuidad del servicio respectivo. Cualquier discrepancia u oposición respecto del mecanismo para llevar a cabo la enajenación como unidad económica o respecto de las bases o condiciones de dicha enajenación, será resuelta por el juez del procedimiento concursal de liquidación, según lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, consultando la mayor facilidad y el mejor resultado de la enajenación, como asimismo, la continuidad del servicio respectivo.

    En caso que se hubiere acordado enajenar la unidad económica mediante el mecanismo establecido en los artículos 217Ley 20720
Art. 391 Nº 7 a) y b)
D.O. 09.01.2014
y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas o mediante licitación pública, y, pese a haberse ofrecido conforme a las bases no se presentaren interesados, se procederá a ofrecerla nuevamente, pudiendo, en tal caso, rebajarse el precio hasta los dos tercios del fijado en aquéllas. Con todo, si se introducen otras modificaciones a las bases en este segundo llamamiento, deberá procederse onforme lo dispone este artículo. Si en una segunda oportunidad tampoco hubiere interesados, continuará la realización de los bienes conforme a las normas pertinentes contenidas en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.

    Lo dispuesto Ley 20720
Art. 391 Nº 8
D.O. 09.01.2014
en este artículo se aplicará, asimismo, a aquellos casos en que el procedimiento concursal de liquidación de una empresa generadora, transmisora o distribuidora se produzca sin estar precedida de una solicitud de inicio del procedimiento concursal de liquidación, debiendo el juez, en tal caso, solicitar el informe al que se refiere el inciso segundo, previo a la resolución de liquidación.


    Artículo 146º quáter.- El retiro,LEY 20220
Art. único Nº 4
D.O. 14.09.2007
modificación, desconexión, o el cese de operaciones sin que éste obedezca a fallas o a mantenimientos programados, de unidades del parque generador y de las instalaciones del sistema de transmisión, deberán comunicarse por escrito tanto al CDEC respectivo como a la Comisión, con la anticipación que determine el reglamento, la que en todo caso no será inferior a 24 meses en el caso de unidades generadoras y de 12 meses para las instalaciones del sistema de transmisión.

    No obstante, en casos calificados, la Comisión podrá eximir a una empresa del cumplimiento de los plazos señalados en este artículo, previo informe de seguridad de la Dirección de Operación del o de los CDEC afectados.

    Las infracciones a este artículo se sancionarán como gravísimas por la Superintendencia de acuerdo a la ley Nº 18.410.

            TITULO V
            De las TarifasLey Nº 19.940
Art. 1º
D.O. 13.03.2004


            CAPITULO I
            Generalidades


      Artículo 147º.- Están sujetos aD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 90º
D.O. 13.09.1982
Ley Nº 19.674
Art. Único Nº 2º a)
D.O. 03.05.2000
fijación de precios los suministros de energía eléctrica y los servicios que a continuación se indican:

      1.- Los suministros a usuarios finales cuya potencia conectada es inferior o igual a 5.000 kilowatts, ubicados en zonas de concesión de servicio público de distribución o que se conecten mediante líneas de su propiedad o de terceros a las instalaciones de distribución de la respectiva coLey 20805
Art. ÚNICO N° 14 a)
D.O. 29.01.2015
ncesionaria;
    2.- Los suministros a usuarios finales de potencia conectada inferior o igual a 5.000 kilowatts, efectuados desde instalaciones de generación o transporte de una empresa eléctrica, en sistemas eléctricos de taLey 20805
Art. ÚNICO N° 14 b)
D.O. 29.01.2015
maño superior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación;
    3.- Los suministros que se efectúen a empresas eléctricas que no dispongan de generación propia, en la proporción en que estas últimas efectúen a su vez suministros sometidos a fijación de precios. Lo anterior cuando se trate de sistemas eléctricos de tamaño superior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación, y
    4.- Los servicios no consiLey Nº 19.674
Art. Único Nº 2º b)
D.O. 03.05.2000
Ley Nº 19.911
Art. 2º
D.O. 14.11.2003
stentes en suministros de energía, prestados por las empresas sean o no concesionarias de servicio público que, mediante resolución del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, dictada a solicitud de la Superintendencia o de cualquier interesado, sean expresamente calificados como sujetos a fijación de precios, en consideración a que las condiciones existentes en el mercado no son suficientes para garantizar un régimen de libertad tarifaria.
    ParaLey 20805
Art. ÚNICO N° 14 c)
D.O. 29.01.2015
efectos de aplicar el límite señalado en los números 1 y 2, no podrá existir más de un empalme asociado a un suministro de un usuario final cuando sus instalaciones interiores se encuentren eléctricamente interconectadas.
    No obstante, los suministros a que se refieren los números 1 y 2 anteriores podrán ser contratados a precios libres cuando ocurra alguna de las circunstancias siguientes:

    a) Cuando se trate de servicio por menos de doce meses;
    b) Cuando se trate de calidades especiales de servicio a que se refiere el inciso segundo del artículo 130º;
    c) Cuando el momento de carga del cliente respecto de la subestación de distribución primaria sea superior a 20 megawatts-kilómetro, y
    d) Cuando la potencLey Nº 19.940
Art. 4º Nº 12
D.O. 13.03.2004
ia conectada del usuario final sea superior a 500 kilowatts. En este caso, el usuario final tendrá derecho a optar por un régimen de tarifa regulada o de precio libre, por un período mínimo de cuatro años de permanencia en cada régimen. El cambio de opción deberá ser comunicado a la concesionaria de distribución con una antelación de, al menLey Nº 19.911
Art. 2º
D.O. 14.11.2003
os, 12 meses.
    Ley 20402
Art. 13 Nº 5
D.O. 03.12.2009
El Ministerio de Energía podrá rebajar el límite de 500 kilowatts indicado en esta letra, previo informe del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.



      Artículo 148º.- Los generadores queD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 90º bis
Ley Nº 20.018
Art. 1º Nº 3
D.O. 19.05.2005
suministren energía eléctrica a consumidores sujetos a regulación de precios, conforme a los números 1 y 2 del artículo 147°, y cuya potencia conectada del usuario final sea igual o superior a 500 kilowatts, podrán convenir con éstos, reducciones o aumentos temporales de sus consumos, las que se imputarán a los suministros comprometidos por el respectivo generador.
    Asimismo, los generadores, en forma directa o a través de las empresas concesionarias de servicio público de distribución, podrán ofrecer y/o convenir con los consumidores de menos de 500 kilowatts reducciones o aumentos temporales de consumo, las que se imputarán a los suministros comprometidos por el respectivo generador.
    Las ofertas que realicen los generadores de conformidad con el inciso anterior, además de formularse en términos no discriminatorios y transparentes, deberán precisar el período por el que se ofrecen las condiciones propuestas y la forma, mecanismo y periodicidad de los incentivos que se otorgarán por las reducciones o aumentos de consumo, y contendrán las demás especificaciones que señale la Comisión.
    Si dichas ofertas se formularen a través de empresas distribuidoras, éstas deberán trasmitirlas a sus consumidores, en la forma y dentro del plazo que determine la Comisión, sin que puedan incorporarles ningún elemento o condición adicional a las establecidas por el generador. Dichos mecanismos no podrán contener condiciones o cláusulas que graven, multen o perjudiquen a los consumidores.
    Una vez formulada la oferta, sea directamente o a través de las empresas distribuidoras, ella se entenderá aceptada tácitamente por parte de los usuarios destinatarios por la sola reducción o aumento del consumo, según el caso, y los generadores quedarán obligados a cumplir los incentivos y demás condiciones ofrecidas por el período señalado en la respectiva oferta.
    Los costos relacionados con la implementación del sistema de incentivos a reducciones o aumentos de consumo serán de cargo del generador.
    La Comisión establecerá las normas que sean necesarias para la adecuada aplicación del mecanismo previsto en este artículo, regulando los procedimientos, plazos y demás condiciones que se requieran para su ejecución.

      Artículo 149º.- Los suministros deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 91º
D.O. 13.09.1982
energía eléctrica no indicados en el artículo 147° no estarán afectos a ninguna de las regulaciones que se establecen en este Título.
    Las transferencias de energía entre empresas eléctricas, que posean medios de generación operados en sincronismo con un sistema eléctrico y que resulten de la aplicación de la coordinación de la operación a que se refiere el artículo 137°, serán valorizadas de acuerdo a los costos marginales instantáneos del sistema eléctrico.
    Estos costos serán calculados por el organismo de coordinación de la operación o CDEC.
    Por su parte, las transferencias deLey Nº 19.940
Art. 4º Nº 13
D.O. 13.03.2004
D.F.L. Nº 2, de
2006, Economía
Art. Único Nº 2 a)
D.O. 12.04.2006
potencia entre empresas que poseen medios de generación operados en sincronismo con un sistema eléctrico y que resulten de la coordinación de la operación a que se refiere el artículo 137º, serán valorizadas al precio de nudo de la potencia calculado conforme a lo establecido en el artículo 162º. Estas transferencias deberán realizarse en función de la capacidad de generación compatible con la suficiencia y los compromisos de demanda de punta existentes, conforme se determine en el reglamento. Para estos efectos se establecerán balances por sistemas o por subsistemas conforme los subsistemas que se identificaren en los correspondientes informes técnicos de precio de nudo según se establece en el artículo 162º, numeral 3.
      Todo propietario D.F.L. Nº 2, de
2006, Economía
Art. Único Nº 2 b)
D.O. 12.04.2006
de medios de generación sincronizados al sistema eléctrico tendrá derecho a vender la energía que evacue al sistema al costo marginal instantáneo, así como sus excedentes de potencia al precio de nudo de la potencia calculado conforme a lo establecido en el artículo 162º, debiendo participar en las transferencias a que se refieren los incisos segundo y tercero de este artículo. El reglamento establecerá los procedimientos para la determinación de estos precios cuando los medios de generación señalados se conecten directamente a instalaciones del sistema troncal, de subtransmisión o de distribución, así como los mecanismos de estabilización de precios aplicables a la energía inyectada por medios de generación cuyos excedentes de potencia suministrables al sistema eléctrico no superen los 9.000 kilowatts y la forma en la que se realizará el despacho y la coordinación de estas centrales por el CDEC respectivo.
    Los concesionarios de servicio público de distribución de electricidad, así como aquellas empresas que posean líneas de distribución de energía eléctrica que utilicen bienes nacionales de uso público, deberán permitir la conexión a sus instalaciones de distribución correspondientes de los medios de generación cuyos excedentes de potencia suministrables al sistema eléctrico no superen los 9.000 kilowatts, sin perjuicio del cumplimiento de las exigencias de seguridad y calidad de servicio vigentes. Las obras adicionales que sean necesarias para permitir la inyección de dichos excedentes de potencia deberán ser ejecutadas por los propietarios de los sistemas de distribución correspondientes y sus costos serán de cargo de los propietarios de los medios de generación indicados, conforme a las modalidades que establezca el reglamento. Para el cálculo de estos costos se considerarán tanto los costos adicionales en las zonas adyacentes a los puntos de inyección, como los ahorros de costos en el resto de la red de distribución, conforme a los procedimientos que para ello establezca el reglamento. El valor de estas instalaciones adicionales no se considerará parte del valor nuevo de reemplazo de la empresa distribuidora correspLey 20571
Art. ÚNICO Nº 1
D.O. 22.03.2012
ondiente.
    No se aplicarán las disposiciones del presente inciso a aquellas instalaciones de generación que cumplan con las condiciones y características indicadas en el artículo 149 bis, en cuyo caso deberán regirse por las disposiciones establecidas en él.




    Artículo 149 bis.- Los usuarios Ley 20571
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 22.03.2012
finales sujetos a fijación de precios, que dispongan para su propio consumo de equipamiento de generación de energía eléctrica por medios renovables no convencionales o de instalaciones de cogeneración eficiente, tendrán derecho a inyectar la energía que de esta forma generen a la red de distribución a través de los respectivos empalmes.

    Se entenderá por energías renovables no convencionales aquellas definidas como tales en la letra aa) del artículo 225 de la presente ley. Asimismo, se entenderá por instalaciones de cogeneración eficiente a aquellas definidas como tales en la letra ac) del mismo artículo.

    Un reglamento determinará los requisitos que deberán cumplirse para conectar el medio de generación a las redes de distribución e inyectar los excedentes de energía a éstas. Asimismo, el reglamento contemplará las medidas que deberán adoptarse para los efectos de proteger la seguridad de las personas y de los bienes y la seguridad y continuidad del suministro; las especificaciones técnicas y de seguridad que deberá cumplir el equipamiento requerido para efectuar las inyecciones; el mecanismo para determinar los costos de las adecuaciones que deban realizarse a la red; y la capacidad instalada permitida por cada usuario final y por el conjunto de dichos usuarios en una misma red de distribución o en cierto sector de ésta.

    La capacidad instalada a que se refiere el inciso anterior se determinará tomando en cuenta la seguridad operacional y la configuración de la red de distribución o de ciertos sectores de ésta, entre otros criterios que determine el reglamento. La capacidad instalada por cliente o usuario final no podrá superar los 100 kilowatts.

    La concesionaria de servicio público de distribución deberá velar por que la habilitación de las instalaciones para inyectar los excedentes a la respectiva red de distribución, así como cualquier modificación realizada a las mismas que implique un cambio relevante en las magnitudes esperadas de inyección o en otras condiciones técnicas, cumpla con las exigencias establecidas por el reglamento. En caso alguno podrá la concesionaria de servicio público de distribución sujetar la habilitación o modificación de las instalaciones a exigencias distintas de las dispuestas por el reglamento o por la normativa vigente. Corresponderá a la Superintendencia fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente artículo y resolver fundadamente los reclamos y las controversias suscitadas entre la concesionaria de servicio público de distribución y los usuarios finales que hagan o quieran hacer uso del derecho de inyección de excedentes.

    Las inyecciones de energía que se realicen en conformidad a lo dispuesto en el presente artículo serán valorizadas al precio que los concesionarios de servicio público de distribución traspasan a sus clientes regulados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 158. Dicha valorización deberá incorporar, además, las menores pérdidas eléctricas de la concesionaria de servicio público de distribución asociadas a las inyecciones de energía señaladas, las cuales deberán valorizarse del mismo modo que las pérdidas medias a que se refiere el numeral 2 del artículo 182 y ser reconocidas junto a la valorización de estas inyecciones. El reglamento fijará los procedimientos para la valorización de las inyecciones realizadas por los medios de generación a que se refiere este artículo, cuando ellos se conecten en los sistemas señalados en el artículo 173.

    Las inyecciones de energía valorizadas conforme al inciso precedente deberán ser descontadas de la facturación correspondiente al mes en el cual se realizaron dichas inyecciones. De existir un remanente a favor del cliente, el mismo se imputará y descontará en la o las facturas subsiguientes. Los remanentes a que se refiere este artículo, deberán ser reajustados de acuerdo al Índice de Precios del Consumidor, o el instrumento que lo reemplace, según las instrucciones que imparta la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

    Para efectos de la aplicación de lo establecido en este artículo las concesionarias de servicio público de distribución deberán disponer un contrato con las menciones mínimas establecidas por el reglamento, entre las que se deberán considerar, al menos, el equipamiento de generación del usuario final y sus características técnicas esenciales, la capacidad instalada de generación, la opción tarifaria, la propiedad del equipo medidor, el mecanismo de pago de los remanentes no descontados a que se refiere el artículo siguiente y su periodicidad, y demás conceptos básicos que establezca el reglamento.

    Las obras adicionales y adecuaciones que sean necesarias para permitir la conexión y la inyección de excedentes de los medios de generación a que se refiere este artículo, deberán ser solventadas por cada propietario de tales instalaciones y no podrán significar costos adicionales a los demás clientes.


    Artículo 149 ter.- Los remanentes Ley 20571
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 22.03.2012
de inyecciones de energía valorizados conforme a lo indicado en el artículo precedente que, transcurrido el plazo señalado en el contrato, no hayan podido ser descontados de las facturaciones correspondientes, deberán ser pagados al cliente por la concesionaria de servicio público de distribución respectiva. Para tales efectos, la concesionaria deberá remitir al titular un documento nominativo representativo de las obligaciones de dinero emanadas de las inyecciones no descontadas, salvo que el cliente haya optado por otro mecanismo de pago en el contrato respectivo.


    Artículo 149 quáter.- Sin perjuicioLey 20571
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 22.03.2012
de lo establecido en los artículos anteriores, la energía que los clientes finales inyecten por medios de generación renovables no convencionales de acuerdo al artículo 149 bis, podrá ser considerada por las empresas eléctricas que efectúen retiros de energía desde los sistemas eléctricos con capacidad instalada superior a 200 megawatts, a objeto del cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 150 bis.

    Con dicho fin, anualmente, y cada vez que sea solicitado, la respectiva concesionaria de servicio público de distribución remitirá al cliente un certificado que dé cuenta de las inyecciones realizadas por el cliente a través de medios de generación renovables no convencionales. Copia de dicho certificado será remitida a las Direcciones de Peajes de los CDEC para efectos de su incorporación al registro a que se refiere el inciso sexto del artículo 150 bis. Mensualmente, y conjuntamente con cada facturación, la concesionaria deberá informar al cliente el monto agregado de inyecciones realizadas desde la última emisión del certificado a que se refiere este inciso.

    El certificado de inyecciones leídas constituirá título suficiente para acreditar inyecciones para el cumplimiento de la obligación establecida en el inciso primero del artículo 150 bis, por los valores absolutos de las inyecciones indicadas en él. Para tales efectos, el cliente podrá convenir, directamente, a través de la distribuidora o por otro tercero, el traspaso de tales inyecciones a cualquier empresa eléctrica que efectúe retiros en ese u otro sistema eléctrico. El reglamento establecerá los procedimientos que deberán seguirse para el traspaso de los certificados y la imputación de inyecciones pertinente.


    Artículo 149 quinquies.- Los Ley 20571
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 22.03.2012
pagos, compensaciones o ingresos percibidos por los clientes finales en ejercicio de los derechos que les confieren los artículos 149 bis y 149 ter, no constituirán renta para todos los efectos legales y, por su parte, las operaciones que tengan lugar conforme a lo señalado en tales disposiciones no se encontrarán afectas a Impuesto al Valor Agregado.

    No podrán acogerse a lo dispuesto en el inciso precedente, aquellos contribuyentes del impuesto de Primera Categoría obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, con excepción de aquellos acogidos a los artículos 14 bis y 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley Nº 824, de 1974.

    Las concesionarias de servicio público de distribución deberán emitir las facturas que den cuenta de las inyecciones materializadas por aquellos clientes finales que gocen de la exención de Impuesto al Valor Agregado señalada en el inciso precedente, siempre que dichos clientes finales no sean contribuyentes acogidos a lo dispuesto en los artículos 14 bis y 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, caso en el cual éstos deberán emitir la correspondiente factura.

    El Servicio de Impuestos Internos establecerá mediante resolución, la forma y plazo en que las concesionarias deberán emitir las facturas a que se refiere el inciso precedente.

      Artículo 150º.- Todo propietario deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 91º bis
Ley Nº 19.940
Art. 4º Nº 14
D.O. 13.03.2004
instalaciones eléctricas que operen interconectadas entre sí, sean éstos empresas generadoras, transmisoras, distribuidoras o clientes no sometidos a regulación de precios, deberá prestar en el respectivo sistema eléctrico los servicios complementarios de que disponga, que permitan realizar la coordinación de la operación a que se refiere el artículo 137º, conforme a las normas de seguridad y calidad de servicio en dicho sistema.
    Las exigencias de seguridad y calidad de servicio para cada sistema serán establecidas en la norma técnica que al efecto dicte la Comisión.
    El organismo de coordinación de la operación o CDEC deberá establecer los requisitos técnicos mínimos que deberá cumplir toda instalación que se interconecte al sistema eléctrico, o que sea modificada por toda instalación que se interconecte al sistema eléctrico, o que sea modificada por su propietario, sean éstos empresas generadoras, transmisoras, distribuidoras o clientes no sometidos a regulación de precios, y que sean exigibles conforme a la normativa vigente, en términos de su aporte a los objetivos de seguridad y calidad de servicio. Las exigencias correspondientes deberán contar con informe favorable de la Comisión antes de su puesta en vigencia.
    El CDEC respectivo deberá definir, administrar y operar los servicios complementarios necesarios para garantizar la operación del sistema, sujetándose a las exigencias de seguridad y calidad de servicio establecidas en la normativa vigente y minimizando el costo de operación del respectivo sistema eléctrico.
    Los propietarios de las instalaciones interconectadas entre sí deberán declarar los costos en que incurren por la prestación de los respectivos servicios complementarios con su debida justificación, conforme lo determine el reglamento. Las prestaciones de servicios complementarios serán valorizadas por el CDEC correspondiente. El reglamento establecerá el sistema de precios de los servicios complementarios que, considerando las características de los mismos, sea compatible con los precios de energía y potencia que esta ley establece.
    Las remuneraciones de las instalaciones pertenecientes a un sistema de transmisión troncal o a un sistema de subtransmisión que sean percibidas por concepto de servicios complementarios, no serán incluidas en el cálculo y pago de los peajes de transmisión y de subtransmisión a que se refieren los artículos 102º y 109º, respectivamente.


    Artículo 150° bis.- Cada empresaLEY 20257
Art. único Nº 2
D.O. 01.04.2008
eléctrica que efectúe retiros de energía desde los sistemas eléctricos con capacidad instalada superior a 200 megawatts para comercializarla con distribuidoras o con clientes finales, estén o no sujetos a regulación de precios, deberá acreditar ante la Dirección de Peajes del CDEC respectivo, que una cantidad de energía equivalente aLey 20698
Art. 1 Nº 1 a)
D.O. 22.10.2013
l 20% de sus retiros en cada año calendario haya sido inyectada a cualquiera de dichos sistemas, por medios de generación renovables no convencionales, propios o contratados.

    La empresa eléctrica podrá también acreditar el cumplimiento de la obligación señalada en el inciso primero, mediante inyecciones de energía renovable no convencional realizadas a los sistemas eléctricos durante el año calendario inmediatamente anterior, en la medida que dichas inyecciones no hayan sido acreditadas para el cumplimiento de la obligación que correspondió a ese año.

    Cualquier empresa eléctrica que exceda el porcentaje señalado en el inciso primero de inyecciones de energía renovable no convencional dentro del año en que se debe cumplir la obligación, con energía propia o contratada y aunque no hubiese efectuado retiros, podrá convenir el traspaso de sus excedentes a otra empresa eléctrica, los que podrán realizarse incluso entre empresas de diferentes sistemas eléctricos.
Una copia autorizada del respectivo convenio deberá entregarse a la Dirección de Peajes del CDEC respectivo para que se imputen tales excedentes en la acreditación que corresponda.

    La empresa eléctrica que no acredite el cumplimiento de la obligación a que se refiere este artículo al 1 de marzo siguiente al
año calendario correspondiente, deberá pagar un cargo, cuyo monto será de 0,4 UTM por cada megawatt/hora de déficit respecto de su obligación. Si dentro de los tres años siguientes incurriese nuevamente en incumplimiento de su obligación, el cargo será de 0,6 UTM por cada megawatt/hora de
déficit.

    Sin perjuicio de lo anterior, cualquier empresa eléctrica deficitaria podrá, con un límite de 50%, postergar hasta en un año la acreditación de la obligación que le corresponda al término de un año calendario, siempre que lo haya comunicado a la Superintendencia antes del 1 de marzo siguiente al año calendario referido.

    Las Direcciones de Peajes de los CDEC de los sistemas eléctricos mayores a 200 megawatts deberán coordinarse y llevar un registro
público único de las obligaciones, inyecciones y traspasos de energía renovable no convencional de cada empresa eléctrica, así como de toda la información necesaria que permita acreditar el cumplimiento de las obligaciones y la aplicación de las disposiciones contenidas en este artícuLey 20698
Art. 1 Nº 1 b)
D.O. 22.10.2013
lo. Asimismo, las señaladas
Direcciones de Peajes llevarán un registro público
de todas las transferencias y valores de los
certificados de energías renovables no
convencionales emitidos por dicha Dirección.

    Los cargos señalados en el inciso cuarto se destinarán a los clientes finales y a los clientes de las distribuidoras cuyos suministros hubieren cumplido la obligación prevista en el inciso primero de este artículo.

    Las sumas de dinero que se recauden por estos cargos, se distribuirán a prorrata de la energía consumida por los clientes indicados en el inciso anterior durante el año calendario en que se incumplió la obligación del inciso primero.

    La Dirección de Peajes del CDEC respectivo calculará y dispondrá tanto el pago de los cargos que cada empresa deberá abonar para que se destinen a los clientes aludidos en base a los montos recaudados de las empresas que no hubiesen cumplido la obligación, así como las transferencias de dinero a que haya lugar entre ellas. La Superintendencia deberá requerir a la Dirección de Peajes y a las empresas concernidas la información necesaria para fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones que se les impone en este inciso.

    Toda controversia que surja en la aplicación del inciso anterior con la Dirección de Peajes del CDEC respectivo promovida por las empresas eléctricas sujetas a la obligación prevista en el inciso primero o por las distribuidoras y clientes finales, será dictaminada por el panel de expertos, organismo que deberá optar por uno de los valores propuestos por quien promueve la discrepancia o por la referida Dirección, entendiéndose que ésta se formaliza en las presentaciones que deberán realizar al panel, en sobre cerrado, dentro de los quince días siguientes al
cálculo efectuado por la Dirección de Peajes. Para expedir el dictamen respectivo, el aludido Panel deberá ceñirse al procedimiento aplicable a las discrepancias previstas en el número 11 del artículo 208°.

    Sólo para los efectos de la acreditación de la obligación
señalada en el inciso primero, se reconocerán también las inyecciones provenientes de centrales hidroeléctricas cuya potencia máxima sea igual o inferior a 40.000 kilowatts, las que se corregirán por un factor proporcional igual a uno menos el cuociente entre el exceso sobre 20.000 kilowatts de la potencia
máxima de la central y 20.000 kilowatts, lo que se expresa en la siguiente fórmula:

  FP = 1 - ((PM - 20.000 kw)/20.000 kw)

    Donde FP es el factor proporcional antes señalado y PM es la potencia máxima de la central hidroeléctrica respectiva, expresada en kilowatts.





Ley 20698
Art. 1 Nº 2
D.O. 22.10.2013
    Artículo 150 ter.- Para dar cumplimiento a parte de la obligación establecida en el inciso primero del artículo anterior, el Ministerio de Energía deberá efectuar licitaciones públicas anuales, para la provisión de bloques anuales de energía provenientes de medios de generación de energía renovable no convencional. Para estos efectos, el Ministerio de Energía efectuará hasta dos licitaciones por año en caso quo el bloque licitado no sea cubierto en su totalidad.

    Cada licitación se realizará para dar cobertura total a aquella parte de la obligación señalada en el inciso primero del artículo anterior, que no sea cubierta con la inyección de energía proveniente de proyectos de energías renovables no convencionales en operación, en construcción o bloques de energía adjudicados, al momento de iniciarse el proceso de licitación, respecto de la cuota exigible al tercer año posterior a ésta, el que será considerado para los efectos de este artículo como el año de inicio. Con todo, el Ministerio de Energía no estará obligado a efectuar las referidas licitaciones cuando la obligación señalada se encuentra cumplida.

    Los bloques adjudicados se destinarán a dar cumplimiento, en todo o parte, a la obligación señalada en el inciso primero del artículo anterior, por lo que las empresas eléctricas que efectúen retiros del sistema podrán acreditar su cumplimiento mediante los certificados emitidos producto de la inyección de energía licitada y efectivamente inyectada, a prorrata de sus retiros.

    Sin perjuicio de lo señalado, en caso que los bloques adjudicados no cubran en su totalidad lo indicado en las bases de licitación, o bien la licitación se declare desierta, el cumplimiento de la obligación respecto de dicho bloque se postergará para el año siguiente al de inicio.

    El bloque de energía a licitar se indicará en las bases de licitación correspondientes, sin que pueda superar la cuota de energía proveniente de medios de generación de energías renovables no convencionales establecida en la ley. Para estos efectos, el Ministerio de Energía solicitará a la Comisión un informe técnico que establezca el bloque de energía renovable no convencional a licitar, y para ello considerará el informe técnico definitivo de precios de nudo vigente al momento de publicación de las bases de licitación correspondientes.

    El período de vigencia de las inyecciones de energía licitadas, el bloque de energía anual a licitar y los precios adjudicados regirán por diez años consecutivos, contados desde la fecha de inicio de inyección de energía, conforme lo determinen las bases de licitación correspondientes.

    Las bases de licitación serán elaboradas por el Ministerio de Energía. Un reglamento determinará el contenido mínimo de las bases de licitación, el que también establecerá, entre otros, los criterios de evaluación de las ofertas y de selección del o los adjudicatarios, la información que se solicitará a las empresas eléctricas que corresponda y todas las demás materias necesarias para la debida ejecución de este artículo.

    Sin perjuicio de lo anterior, las bases de la primera licitación de cada proceso serán publicadas dentro del primer semestre del período correspondiente y, a lo menos, deberán especificar las condiciones de licitación, la información técnica y comercial que deberá entregar cada participante, las garantías, los plazos y las condiciones para postular, la forma en que se deben presentar las ofertas y los mecanismos para caucionar el cumplimiento de sus obligaciones.

    Se podrán realizar procesos de licitación separados e independientes para cada sistema eléctrico con capacidad instalada superior a 200 megawatts respecto de los cuales deba cumplirse la obligación señalada en el inciso primero del artículo anterior.

    Podrán participar de los procesos de licitación todos aquellos proyectos que, al momento de publicarse las bases, no se encuentren interconectados al sistema eléctrico respectivo.

    Los proponentes que presenten ofertas en los respectivos procesos de licitación deberán señalar en su propuesta el compromiso de inyección de energía renovable no convencional que realizarán anualmente, indicando el compromiso de inyección mensual para dar cumplimiento al mencionado compromiso anual.

    Adicionalmente, los proponentes deberán, a lo menos, cumplir con lo siguiente, conforme a las disposiciones de las bases correspondientes:
     
    (i)  Acreditar que los proyectos de medios de
          generación renovables no convencionales
          de que son titulares cuentan con una
          resolución de calificación ambiental
          favorable, si correspondiere, conforme
          a la normativa vigente.
    (ii)  Acreditar que los proyectos de medios
          de generación renovables no convencionales
          de los que son titulares, y que participen
          en la licitación, tienen un capital
          suscrito, o bien cuentan con compromisos
          formales de aporte de capital, igual o
          superior al 20% del total requerido para
          construir y poner en operación el proyecto
          respectivo.
    (iii) Acreditar que son propietarios,
          usufructuarios, arrendatarios, concesionarios
          o titulares de servidumbres sobre los
          terrenos en los cuales se ubiquen o
          construyan el o los medios de generación
          de energías renovables no convencionales,
          toda o parte de cuya producción sea ofertada
          en la licitación; que han solicitado la
          respectiva concesión, o bien que cuentan con
          un contrato de promesa relativo a la tenencia,
          uso, goce o disposición del inmueble que lo
          habilite para desarrollar el proyecto.
    (iv)  Entregar una caución por seriedad de la
          oferta.
    (v)  Entregar una caución para garantizar la
          materialización efectiva del proyecto, de
          acuerdo a las características técnicas de
          la propuesta presentada.
         
    La adjudicación se efectuará tomando en consideración los volúmenes de energía ofertada y los precios unitarios asociados a ellos, debiendo adjudicarse las ofertas con menores precios.

    En el caso que haya ofertas en más de un punto de inyección, la comparación entre los precios ofertados se hará refiriendo todos los precios a un punto particular del sistema. Para ello, se considerarán los precios de energía ofertados corregidos por los factores de penalización de energía del sistema correspondiente, señalados en el informe técnico definitivo de precios de nudo más reciente, vigente a la fecha de publicación de las bases de licitación, o el mecanismo que establezca el reglamento.

    Con todo, en las bases de licitación correspondientes se establecerá un precio máximo para la energía igual al costo medio de desarrollo de largo plazo de generación de un proyecto de expansión eficiente en el sistema correspondiente, cuyo valor actual neto es igual a cero. Para ello se considerará lo consignado en el informe técnico definitivo de precio de nudo, y que podrá incrementarse en hasta un 10% adicional.

    A cualquier proponente le podrá ser adjudicada la totalidad o un monto parcial del o los bloques de energía que haya ofertado.

    El precio de energía que percibirán aquellos adjudicatarios en los procesos de licitación corresponderá al que cada participante haya indicado en su propuesta, e incluirá tanto el valor de la energía como el del certificado emitido por la Dirección de Peajes correspondiente de la energía proveniente de medios de generación renovables no convencionales. Junto con ofertar un precio para el mes inicial, los proponentes podrán incluir un mecanismo de indexación, el que deberá ajustarse a lo que las bases indiquen.

    Para estos efectos, cada Dirección de Peajes realizará una liquidación mensual del balance de energía renovable no convencional inyectada, considerando el promedio mensual de los costos marginales instantáneos en el punto de inyección y el precio licitado. En caso que el balance arroje que el ingreso producto de la energía inyectada, valorizada al costo marginal promedio, sea mayor al ingreso por la energía inyectada valorizada al precio licitado, las empresas eléctricas que efectúen retiros del sistema recibirán la diferencia, a prorrata de sus retiros, hasta un valor máximo de 0,4 UTM por MWh, percibiendo el exceso de dicha cifra el respectivo generador renovable no convencional.

    Por su parte, en caso que el ingreso por la energía inyectada, valorizada al promedio mensual de los costos marginales, sea inferior al ingreso por la energía inyectada valorizada al precio licitado, las empresas eléctricas que efectúen retiros del sistema deberán pagar la diferencia, a prorrata de sus retiros, hasta un valor máximo de 0,4 UTM por MWh. En caso que la energía mensual efectivamente inyectada por un proponente que se haya adjudicado la licitación sea mayor o igual al bloque mensual comprometido, el excedente de energía se valorizará a costo marginal instantáneo de cada sistema eléctrico, en concordancia con lo señalado en el inciso primero del artículo 119 de la presente ley. El adjudicatario recibirá un monto igual a la valorización del bloque comprometido de acuerdo a las condiciones ofertadas más un monto correspondiente al excedente de energía, valorizada en la forma indicada precedentemente. Al mismo tiempo, el adjudicatario recibirá los certificados de energías renovables no convencionales emitidos por dicha Dirección correspondientes a la inyección del mencionado excedente de energía.

    La energía inyectada mensualmente correspondiente a bloques adjudicados y comprometidos en alguna de las licitaciones a las que se refiere este artículo se empleará para el cumplimiento de la obligación señalada en el inciso primero del artículo anterior. Para ello, cada mes se asignará esta energía a todas las empresas que realicen retiros, a prorrata de los montos de energía retirados en el mes por cada una de ellas.

    Las valorizaciones de energía mencionadas, así como la determinación de transferencias monetarias, serán realizadas por la Dirección de Peajes que corresponda.

      Artículo 151º.- Los precios máximosD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 92º
D.O. 13.09.1982
de que trata este Título serán calculados por la Comisión de acuerdo con los procedimientos que se establecen más adelante, y fijados mediante decreto del Ministerio de Energía, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República".
      Ley 20402
Art. 13 Nº 8
D.O. 03.12.2009
Si dentro de un período igual o menor a 6 meses, las tarifas eléctricas para usuarios residenciales, urbanos y rurales, registrasen un incremento real acumulado, igual o superior a Ley Nº 20.040
Art. Único
D.O. 09.07.2005
5%, el Presidente de la República, mediante decreto supremo fundado expedido a través del Ministerio de Energía, que deberá ser suscrito, además, por el Ministro de HacieLey 20402
Art. 13 Nº 8
D.O. 03.12.2009
nda, podrá establecer un subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica que favorecerá a usuarios residenciales de escasos recursos, calificados como tales a través de la ficha de familia respectiva o el instrumento que la reemplace, que se encuentren al día en el pago de las cuentas por concepto de dicho consumo, cuyo monto mensual, duración, beneficiarios, procedimiento de concesión y pago y demás normas necesarias, serán determinados en el referido decreto supremo.
    El subsidio a que se refiere el inciso anterior, será descontado por las empresas concesionarias de servicio público de distribución a sus respectivos clientes beneficiarios del subsidio. En la boleta que se extienda al usuario, deberá indicarse separadamente el precio total de las prestaciones, el monto subsidiado y la cantidad a pagar por el usuario.
    Una vez efectuados los descuentos referidos en el inciso anterior, las empresas concesionarias del servicio público de distribución deberán acreditar ante la Superintendencia los montos descontados, a efectos que ésta autorice el pago del monto respectivo mediante resolución exenta, que será título suficiente para que la Tesorería General de la República proceda al pago a dichas empresas.


    Artículo 152º.- Las empresasD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 93º
D.O. 13.09.1982
D.F.L. Nº 2, de
2006, Economía
Art. Único Nº 3
D.O. 12.04.2006
eléctricas de generación y de transporte, sean o no concesionarias, que efectúen ventas sometidas a fijación de precios, tendrán siempre derecho a que la tarifa fijada por el Ministerio de Energía sea como mínimo la que se establece siguiendo los procedimientos del artículo 155° y siguientes de esta ley.
    Asimismo los concesionarios de servicio público de distribución que operan en sistemas eléctricos de más de 1.500 kilowatts de capacidad iLey 20402
Art. 13 Nº 5
D.O. 03.12.2009
nstalada en generación, tendrán siempre derecho a obtener con la tarifa fijada, una rentabilidad económica mínima, para el conjunto de todas las empresas que operan en estos sistemas, igual a la tasa de actualización a que se refiere el artículo 182° menos cinco puntos. El procedimiento para calcular la rentabilidad económica corresponde al que se establece en el artículo 193° de la presente ley. El Valor Nuevo de Reemplazo a usar en este cálculo no debe incluir los aportes de terceros.


      Artículo 153º.- En caso de que lasD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 94º
D.O. 13.09.1982
empresas o concesionarios, que se mencionan en el artículo anterior consideren que las tarifas fijadas por la autoridad causan perjuicio a sus legítimos derechos o intereses, podrán recurrir ante la justicia ordinaria, reclamando la indemnización correspondiente.
    El afectado podrá recurrir a la justicia ordinaria de acuerdo a las reglas generales para perseguir las indemnizaciones a que haya lugar.

      Artículo 154º.- El procedimientoD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 95º
D.O. 13.09.1982
para la determinación de precios dependerá del tamaño de los sistemas eléctricos desde los cuales son efectuados los suministros, en conformidad a lo establecido en los Capítulos II y III de este Título.

              CAPITULO II
  De los precios máximos en sistemas eléctricos cuyo tamaño es superior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación


      Artículo 155º.- En los sistemasD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 96º
D.O. 13.09.1982
eléctricos cuyo tamaño es superior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación se distinguirán dos niveles de precios sujetos a fijación:

    1.- Precios a nivel de generación- transporte. Estos precios se denominarán "precios de nudo" y se definirán para todas las subestaciones de generación- transporte desde las cuales se efectúe el suministro. Los precios de nudo tendrán dos componentes: precio de la energía y precio de la potencia de punta;

    2.- Precios a nivel deLey Nº 19.940
Art. 4º Nº 15
D.O. 13.03.2004
distribución. Estos precios se determinarán sobre la base de la suma del precio de nudo, establecido en el punto de conexión con las instalaciones de distribución, y de un valor agregado por concepto de costos de distribución y del cargo único por concepto de uso del sistema de transmisión troncal, señalado en la letra a) del artículo 102º.
    A los suministros indicados en los números 1 y 2 del artículo 147°, con las salvedades allí señaladas, les serán aplicables los precios a nivel de distribución.
    A los suministros indicados en el número 3 del artículo 147°, con las salvedades allí señaladas, les serán aplicables los siguientes precios:

      -Precio de nudo y cargos destinadosD.F.L. Nº 2, de
2006, de Economía
Art. Único Nº 4
D.O. 12.04.2006
a remunerar el sistema de transmisión troncal conforme señala el artículo 102º: si el suministro se efectúa a partir de las instalaciones de generación- transporte de la empresa que efectúa la venta.
    -Precios a nivel de distribución: si el suministro se efectúa a partir de las instalaciones de distribución de la empresa que efectúa la venta.
Sin embargo, los precios a nivel de distribución que se le fijen a la empresa que efectúa la compra, para las ventas a precio fijado que ella realice, se determinarán considerando los precios de nudo que correspondan, de acuerdo a lo señalado en el número 2 de este artículo.

      Artículo 156º.- Los precios deD.F.L. Nº 1, de
Art. 96º bis
Ley Nº 20.018
Art. 1º Nº 4
D.O. 19.05.2005
energía y potencia obtenidos en las licitaciones reguladas en el artículo 131º y siguientes, llamados "precios de nudo de largo plazo", y sus fórmulas de indexación, se incluirán en el decreto contemplado en el artículo 171º que se dicte con posterioridad al término de la licitación respectiva. 1982, Minería

    Artículo 157º.- Los concesionariosD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 96º ter
Ley Nº 20.018
Art. 1º Nº 4
D.O. 19.05.2005
de servicio público de distribución deberán traspasar a sus clientes finales sometidos a regulación de precios los precios a nivel de generación-transporte que resulten de promediar los precios vigentes para dichos suministros conforme a sus respectivos contratos. El promedio se obtendrá ponderando los precios por el volumen de suministro correspondiente.
    En caso de que el precio promedio de energía de una concesionaria, determinado para la totalidad de su zona de concesión, sobrepase en más del 5% el promedio ponderado del precio de energía calculado para todas Ley 20805
Art. ÚNICO N° 15 a), i), ii), iii)
D.O. 29.01.2015
las concesionarias de los sistemas eléctricos cuya capacidad instalada de generación sea superior a 200 megawatts el precio promedio de tal concesionaria deberá ajustarse de modo de suprimir dicho exceso, el que será absorbido en los precios promedio de los demás concesionarios, a prorrata de las respectivas energías suministradas para clientes regulados. Para efectos de la comparación señalada, los precios promedio deberán referirse a una misma subestación eléctrica.
    Las reliquidaciones entre empresas concesionarias a que dé origen el mecanismo señalado en el inciso anterior serán calculadas por Ley 20805
Art. ÚNICO N° 15 b)
D.O. 29.01.2015
las Direcciones de Peajes de los CDEC respectivos, de manera coordinada.
    La reliquidación que pueda efectuarse entre concesionarios de servicio público de distribución no afectará la obligación del concesionario respectivo de pagar a su suministrador el precio íntegro de la energía y potencia recibida.
    INCISO SUPLEY 20257
Art. único Nº 3
D.O. 01.04.2008
RIMIDO Los procedimientos para dar cumplimiento a lo establecido en este artículo se contendrán en el reglamento.




      Artículo 158º.- Los preciosD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 96º quáter
Ley Nº 20.018
Art. 1º Nº 4
D.O. 19.05.2005
promedio que los concesionarios de servicio público de distribución, calculados conforme al artículo anterior y que deban traspasar a sus clientes regulados, serán fijados mediante decreto del Ministerio de Energía, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", previo informe de la Comisión. Dichos decretos serán dictados en las siguientes Ley 20402
Art. 13 Nº 8
D.O. 03.12.2009
oportunidades:

    a) Con motivo de las fijaciones de precios señaladas en el artículo 171º°;
    b) Con ocasión de la entrada en vigencia de algún contrato de suministro licitado conforme al artículo 131º y siguientes, y
    c) Cuando se indexe algún precio contenido en un contrato de suministro vigente, según lo dispuesto en los artículos 161º y 172°.

    Los precios que resulten de la publicación señalada en la letra b) entrarán en vigencia a partir de la fecha en que se inicie el suministro, conforme indique el contrato respectivo, y se procederá a la reliquidación que sea necesaria, según el artículo 171°.
    Los precios que resulten de la publicación señalada en la letra c) entrarán en vigencia a partir de la fecha que origine la indexación.


      Artículo 159º.- En los sistemasD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 97º
Ley Nº 19.940
Art. 4º Nº 16
D.O. 13.03.2004
D.F.L. Nº 2, de
2006, de Economía
Art. Único Nº 5
D.O. 12.04.2006
eléctricos de capacidad instalada de generación igual o superior a 200 megawatts, los precios de nudo calculados conforme a lo establecido en el artículo 162º, deberán reflejar un promedio en el tiempo de los costos marginales de suministro a nivel de generación-transporte para usuarios permanentes de muy bajo riesgo. Por su naturaleza, estos precios estarán sujetos a fluctuaciones que derivan de situaciones coyunturales, como variaciones en la hidrología, en la demanda, en los precios de combustibles y otros.
    En los sistemas eléctricos de capacidad instalada de generación inferior a 200 megawatts y superior a 1.500 kilowatts, los precios de nudo se calcularán sobre la base del costo incremental de desarrollo y los costos totales de largo plazo para los segmentos de generación y transmisión, según corresponda, de sistemas eficientemente dimensionados, y considerando el abastecimiento total de la demanda del sistema eléctrico.
    Los precios de nudo de los sistemas eléctricos indicados en el inciso anterior serán calculados y fijados según lo dispuesto en los artículos 173º y siguientes.

      Artículo 160º.- Los precios de nudoD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 98º
D.O. 13.09.1982
D.F.L. Nº 2, de
2006, Economía
Art. Único Nº 6
D.O. 12.04.2006
definidos en el artículo 162º deberán ser fijados semestralmente en los meses de abril y octubre de cada año. Estos precios se reajustarán en conformidad a lo estipulado en el artículo 172°, cuando el precio de la potencia de punta o de la energía, resultantes de aplicar las fórmulas de indexación que se hayan determinado en la última fijación semestral de tarifas, experimente una variación acumulada superior a diez por ciento.

    Artículo 161º.- Los precios de nudoD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 98º bis
Ley Nº 20.018
Art. 1º Nº 5
D.O. 19.05.2005
de largo plazo se reajustarán de acuerdo con sus respectivas fórmulas de indexación, con ocasión de cada fijación de precios a que se refiere el artículo 171°. Estos nuevos precios serán utilizados para determinar los precios promedio indicados en el artículo 157º.
    Si, dentro del período que medie entre los meses señalados en el artículo 171°, al aplicar la fórmula de indexación respectiva, un precio de nudo de largo plazo experimenta una variación acumulada superior al diez por ciento, éste será reajustado, debiendo la Comisión calcular los nuevos precios promedio de cada distribuidora según lo señalado en el artículo 157º.

      Artículo 162°.- Para cadaD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 99º
D.O. 13.09.1982
D.F.L. Nº 2, de
2006, Economía
Art. Único Nº 7 a)
D.O. 12.04.2006
fijación semestral, los precios de nudo de corto plazo se calcularán de la siguiente forma:

      1.- Sobre la base de una previsión de demandas de potencia de punta y energía del sistema eléctrico para los siguientes diez años, y considerando las instalaciones existentes y en construcción, se determina el programa de obras de generación y transmisión que minimiza el costo total actualizado de abastecimiento, correspondiente a la suma de los costos esperados actualizados de inversión, operación y racionamientos durante el período de estudio;
      2.- Con el programa de obraLey Nº 18.959
Art. 37, Nº 1
D.O. 24.02.1990
s definido anteriormente y considerando básicamente la demanda de energía, los stocks de agua en los embalses, los costos de operación de las instalaciones, los costos de racionamiento y la tasa de actualización indicada en la letra d) del artículo 166º, se determina la operación deLey Nº 18.922
Art. Único Nº 8
D.O. 24.12.1990
l sistema eléctrico que minimiza la suma del costo actualizado de operación y de racionamiento, durante el período de estudio. Para la operación del sistema definida anteriormente se calculan los costos marginales de energía del sistema, incluida la componente de racionamiento en los primeros meses de operación, con un mínimo de veinticuatro y un máximo de cuarenta y ocho meses, promediándose los valores obtenidos con factores de ponderación correspondientes a las demandas actualizadas de energía durante ese período. El valor así obtenido se denomina precio básico de la energía; por costo de racionamiento se entiende el costo por kilowatthora incurrido, en promedio, por los usuarios al no disponer de energía, y tener que generarla con generadores de emergencia, si así conviniera. Este costo de racionamiento se calculará como valor único y será representativo de los déficit más frecuentes que pueden presentarse en el sistema eléctrico;
      3.- Se determina el tipo dLey Nº 19.940
Art. 4º Nº 17 a)
D.O. 13.03.2004
e unidades generadoras más económicas para suministrar potencia adicional durante las horas de demanda máxima anual en una o más subestaciones troncales del sistema eléctrico, conforme los balances de demanda y oferta de potencia en los subsistemas que corresponda. Como oferta de potencia se considerará tanto la aportada por las centrales generadoras como aquella aportada por los sistemas de transmisión. Se calcula el costo marginal anual de incrementar la capacidad instalada de cada subsistema eléctrico con este tipo de unidades. Los valores así obtenidos se incrementan en un porcentaje igual al margen de reserva de potencia teórico del respectivo subsistema. El valor resultante del procedimiento anterior se denominará precio básico de la potencia de punta en el subsistema respectivo;
      4.- Para cada una de laLey Nº 19.940
Art. 4º Nº 17 b)
D.O. 13.03.2004
D.F.L. Nº 2, de
2006, Economía
Art. Único Nº 7 b)
D.O. 12.04.2006
s subestaciones del sistema de transmisión troncal se calcula un factor de penalización de energía que multiplicado por el precio básico de la energía obtenido según el procedimiento descrito en el presente artículo, determina el precio de la energía en la subestación respectiva. Los precios de energía a nivel de subtransmisión se determinarán conforme a lo establecido en los artículos 108º y siguientes;
      5.- Para cada una de laLey Nº 19.940
Art. 4º Nº 17 c)
D.O. 13.03.2004
s subestaciones troncales del subsistema eléctrico que corresponda, se calcula un factor de penalización de potencia de punta que multiplicado por el precio básico de la potencia de punta del subsistema correspondiente, determina el precio de la potencia punta en la subestación respectiva;
      6.- El cálculo de los factoreLey Nº 19.940
Art. 4º Nº 17 d)
D.O. 13.03.2004
s de penalización de energía y de potencia de punta a que se refieren los números 4 y 5 respectivamente del presente artículo, se efectúa considerando las pérdidas marginales de transmisión de energía y potencia de punta respectivamente, considerando el programa de obras de generación y transmisión señalado en el número 1 de este artículo;
      7.- Todos los costos que se utilicen en los cálculos indicados en el presente artículo deberán ser expresados a los precios existentes en los meses de marzo o septiembre, según se trate de las fijaciones de precio de abril u octubre respectivamente, del año en que se efectúa la fijación, y
      8.- Sólo a partir del momentLey Nº 19.940
Art. 4º Nº 17 e)
D.O. 13.03.2004
o en que un sistema de interconexión sea calificado como troncal, los precios de nudo se determinarán considerando los dos sistemas interconectados como si fueran un solo sistema eléctrico, sin perjuicio de la existencia de más de un subsistema que para efectos de la determinación de los precios de nudo de potencia de punta se identifiquen en el sistema interconectado resultante.

Ley 20402
Art. 13 Nº 2
D.O. 03.12.2009
      Artículo 163°.- El Ministerio de Energía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, podrá dictar un decreto de racionamiento, en caso de producirse o proyectarse fundadamente un déficit de generación en un sistema eléctrico, a consecuencia de fallas prolongadas de centrales eléctricas o de situaciones de sequía. El decreto que se dicte, además de establecer los cálculos, valores y procedimientos a que se refiere el inciso séptimo de este artículo, dispondrá las medidas que, dentro de sus facultades, la autoridad estime conducentes y necesarias para evitar, manejar, disminuir o superar el déficit, en el más breve plazo prudencial. Dichas medidas se orientarán, principalmente, a reducir los impactos del déficit para los usuarios, a incentivar y fomentar el aumento de capacidad de generación en el respectivo sistema, a estimular o premiar el ahorro voluntario y a aminorar los costos económicos que dicho déficit pueda ocasionar al país.
    El déficit registrado en el sistema deberá distribuirse proporcionalmente y sin discriminación de ninguna especie entre todas las empresas generadoras, tomando como base la globalidad de sus compromisos. Estas, por su parte, deberán pagar a sus clientes distribuidores o finales sometidos a regulación de precios, cada kilowatt-hora de déficit que los haya afectado, determinado sobre la base de sus consumos normales, a un valor igual a la diferencia entre el costo de racionamiento y el precio básico de la energía, a los que se refiere el artículo anterior.
    Para estos efectos se entenderá como consumo normal de un cliente en un período, aquel que resuD.F.L. Nº 2, de
2006, Economía
Art. Único Nº 8 a)
D.O. 12.04.2006
lte de considerar el consumo de energía facturado por el generador en el mismo período del último año sin racionamiento, incrementado en la tasa anual de crecimiento del consumo que se hubiere considerado en la previsión de demandas de energía para el sistema eléctrico, en la última fijación de precios de nudo a que se refiere el artículo 162º. Los clientes distribuidores, a su vez, deberán traspasar íntegramente el monto recibido a sus clientes finales sometidos a regulación de precios.
    Para los efectos de este artículo, las situaciones de sequía o las fallas de centrales eléctricas que originen un déficit de generación eléctrica que determine la dictación de un decreto de racionamiento, en ningún caso podrán ser calificadas como fuerza mayor o caso fortuito. En particular, los aportes de generación hidroeléctrica que correspondan a años hidrológicoD.F.L. Nº 2, de
2006, Economía
Art. Único Nº 8 b)
D.O. 12.04.2006
s más secos que aquellos utilizados en el cálculo de precios de nudo a que se refiere el artículo 162º, no constituirán límite para el cálculo de los déficit, ni serán consideradas como circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito. El déficit que las empresas generadoras están obligadas a pagar, de conformidad a este artículo, no estará limitado a aquel que se calcule para el primer año hidrológico de la sequía. Por año hidrológico se entiende un período de doce meses que comienza en abril. Tampoco se considerarán fuerza mayor o caso fortuito, las fallas de centrales a consecuencia de restricciones totales o parciales de gas natural proLey Nº 20.018
Art. 1º Nº 6
D.O. 19.05.2005
venientes de gaseoductos internacionales.
      En todo caso, el ejercicio de acciones jurisdiccionales no obstará al pago de las compensaciones previstas en los incisos anteriores.
    En los casos no previstos en el inciso cuarto, la empresa generadora respectiva podrá solicitar a la Superintendencia que efectúe la declaración prevista en el Nº 11, del artículo 3º, de la ley orgánica de dicho servicio, para que compruebe si el déficit del sistema se ha debido a caso fortuito o fuerza mayor. La Superintendencia deberá pronunciarse en el plazo máximo de diez días. La impugnación judicial se sujetará al procedimiento establecido en el artículo 19 de la ley Nº 18.410.
    El decreto de racionamiento previsto en este artículo, además de las medidas y estipulaciones descritas en los incisos anteriores, explicitará, basándose en un informe previo de la Comisión Nacional de Energía, el monto del pago por cada kilowatt-hora de déficit, como asimismo las demás condiciones que deberán aplicar las empresas generadoras para el cálculo o registro de los déficit, y los montos y procedimientos que aplicarán las empresas distribuidoras
para traspD.F.L. Nº 2, de
2006, Economía
Art. Único Nº 8 c)
D.O. 12.04.2006
asar a su vez los montos recibidos a sus clientes finales. Todos los cálculos deberán basarse en los valores utilizados en la última fijación de precios de nudo a que se refiere el artículo 162º para el sistema eléctrico en cuestión. No obstante, el valor a utilizar para el costo de racionamiento no podrá superar, expresado en unidades de fomento, el promedio de los costos de racionamiento utilizados en las últimas seis fijaciones de precios de nudo.
    Las transferencias de energía que se produzcan en un CDEC, resultantes de la dictación de un decreto de racionamiento, también se valorizarán al costo marginal instantáneo aplicable a las transacciones de energía en el sistema, el que en horas de racionamiento equivale al costo de falla.


      Artículo 164º.- Todo clienteD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 99º ter
Ley Nº 20.018
Art. 1º Nº 7
D.O. 19.05.2005
sometido a regulación de precios tiene derecho a recibir las compensaciones del artículo anterior, independientemente del origen de la obligación de abastecer a la concesionaria de servicio público de distribución por las empresas generadoras.

      Artículo 165°.- Dentro de losD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 100º
D.O. 13.09.1982
primeros quince días de marzo y septiembre de cada año, la Comisión deberá poner en conocimiento de las empresas de generación y transporte que efectúen ventas sometidas a fijación de precios, así como de los CDEC, un informe técnico del cálculo de los precios de nudo según el procedimiento indicado en el artículo 162º de la presente ley, y que explicite y justifique:

    a) La previsión de demanda de potencia y energía del sistema eléctrico;
    b) El programa de obras de generación y transmisión existentes y futuras;
    c) Los costos de combustibles, costos de racionamiento y otros costos variables de operación pertinentes;
    d) La tasa de actualizaciónLey Nº 18.482
Art. 37, a)
D.O. 28.12.1985
utilizada en los cálculos, la cual será igual al 10% real anual;
    e) Los valores resultantes para los precios de nudo, y
    f) La fórmula de indexación que se aplicará para las fijaciones provisorias establecidas en el artículo 160º de la presente ley.

      Artículo 166°.- Las empresas yD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 101º
Ley Nº 20.018
Art. 1º Nº 8
D.O. 19.05.2005
entidades a que se refiere el artículo 165° comunicarán a la Comisión, antes del 31 de marzo y del 30 de septiembre de cada año, su conformidad o sus observaciones al informe técnico elaborado por la Comisión. Conjuntamente con su conformidad u observaciones, cada empresa deberá comunicar a la Comisión, respecto de sus clientes no sometidos a regulación de precios, en adelante "clientes libres", y distribuidoras, lo siguiente:

    a) La potencia;
    b) La energía;
    c) El punto de suministro correspondiente;
    d) El precio medio cobrado por las ventas efectuadas a precio libre, y
    e) El precio medio cobrado por las ventas efectuadas a precios de nudo de largo plazo.

    La información indicada en las letras anteriores comprenderá los cuatro meses previos a las fechas señaladas en el inciso primero.
    Los precios medios señalados en las letras d) y e) deberán ser expresados en moneda real al final del período informado, de acuerdo con los mecanismos que establezca el reglamento.
    La Comisión podrá aceptar o rechazar, total o parcialmente, las observaciones de las empresas; sin embargo, los precios de nudo definitivos de energía y potencia que ésta determine deberán ser tales que el Precio Medio Teórico se encuentre dentro de la Banda de Precios de Mercado señalada en el artículo 168º.

      Artículo 167º.- El procedimientoD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 101º bis
Ley Nº 20.018
Art. 1º Nº 9
D.O. 19.05.2005
de determinación y comparación de los Precios Medios de Mercado y Teórico será el siguiente:

      1) A partir de los precios medios informados conforme a las letras d) y e) del artículo anterior, se calculará el Precio Medio de Mercado. Éste será determinado como el cuociente entre la suma de las facturaciones efectuadas por todos los suministros de energía y potencia a clientes libres y distribuidoras indicados en el artículo 166°, y el total de la energía asociada a dichos suministros, ambas ocurridas en el período de cuatro meses que culmina en el mes anterior al de la fijación de los precios dD.F.L. Nº 2, de
2006, de Economía
Art. Único Nº 9 a)
D.O. 12.04.2006
e nudo a la que se refiere el artículo 162º;
      2) A partir de la energía y potencia de los suministros efectuados a clientes libres y distribuidoras, informadas conforme al artículo 166°, se determinará el Precio Medio Teórico. Este se calculará como el cuociente entre la facturación teórica, que resulta de valorar los suministros señalados a los precios de nudo de energía y potencia determinados por la Comisión, incluidos los cargos destinados a remunerar el sistema de transmisión troncal conforme señala el artículo 102º, en sus respectivos puntos de suministro y nivel de tensión, y el total de la energía asociada a estos suministros, ambas en el período de cuatro meses señalado en el número anterior;
      3) Si el Precio Medio Teórico se encuentra dentro de la Banda de Precios de Mercado a que se refiere el artículo 168º, los precios dD.F.L. Nº 2, de
2006, de Economía
Art. Único Nº 9 b)
D.O. 12.04.2006
e nudo de corto plazo determinados previamente por la Comisión serán aceptados. En caso contrario, la Comisión deberá multiplicar todos los precios de nudo de corto plazo, sólo en su componente de energía, por un coeficiente único, de modo de alcanzar el límite más próximo, superior o inferior de la Banda de Precios de Mercado.

      Artículo 168º.- Los límites deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 101º ter
Ley Nº 20.018
Art. 1º Nº 9
D.O. 19.05.2005
la Banda de Precios de Mercado se calcularán de acuerdo a lo siguiente:

      1) A partir de los precios básicos de energía y potencia calculados por la Comisión, se calculará un precio medio, denominado Precio Medio Básico;
    2) Si la diferencia entre el Precio Medio Básico y el Precio Medio de Mercado es inferior a 30%, la Banda de Precios de Mercado será igual al 5%, respecto del Precio Medio de Mercado;
    3) Si la diferencia entre el Precio Medio Básico y el Precio Medio de Mercado es igual o superior a 30% e inferior a 80%, la Banda de Precios de Mercado será igual a las dos quintas partes de la diferencia porcentual entre ambos precios medios, menos el 2%;
    4) Si la diferencia entre el Precio Medio Básico y el Precio Medio de Mercado es igual o superior a 80%, la Banda de Precios de Mercado será igual a 30%.

      Artículo 169°.- La ComisiónD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 102º
D.O. 13.09.1982
deberá comunicar, antes del 15 de abril y 15 de octubre de cada año, al Ministerio de Energía y a las empresas eléctricas que corresponda, los precios de nudo y la fórmula de indexación a que se refiere el artículo 160º, conjuntamente con un informe técnico, el Ley 20402
Art. 13 Nº 4
D.O. 03.12.2009
que deberá contener el informe de cálculo de los precios de nudo especificado en el artículo 165º de la presente ley, sus modificaciones posteriores de acuerdo con lo establecido en el artículo 166º y las observaciones de las empresas.

      Artículo 170º.- Los precios deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 102º bis
Ley Nº 20.018
Art. 1º Nº 10
D.O. 19.05.2005
nudo a que se refiere el artículo 171° incorporarán un porcentaje de los mayores costos en que incurra el sistema eléctrico por planes de seguridad de abastecimiento requeridos excepcionalmente al CDEC por el Ministerio de Energía, mediante resolución exenta fundada.
    El reglamento establecerá las condiciones para que se Ley 20402
Art. 13 Nº 14
D.O. 03.12.2009
dé el carácter excepcional, el mecanismo para establecer el porcentaje señalado en el inciso anterior, el que corresponderá a la proporción del consumo regulado a precio de nudo en relación al consumo total, las reliquidaciones necesarias para asegurar la recaudación por parte de las empresas generadoras que incurrieron en costos adicionales por planes de seguridad, así como también asegurar que no existan dobles pagos por parte de los usuarios.


      Artículo 171°.- El MLey 20402
Art. 13 Nº 6
D.O. 03.12.2009
inistro de Energía fijará las tarifas de nudo y las formulas de indexación, según lo establecido en el artículo 151º, y las publicará en el Diario Oficial a más tardar el 30 de abril y el 31 de octubre de cada año.
      Una vez vencido el período deLey Nº 19.940
Art. 4º Nº 19
D.O. 13.03.2004
vigencia de los precios de nudo, éstos continuarán vigentes, incluidas sus cláusulas de indexación, mientras no sean fijados los nuevos precios de acuerdo a lo estipulado en los artículos anteriores.
    No obstante, las empresas eléctricas que suministren electricidad deberán abonar o cargar a las empresas distribuidoras y clientes regulados en su caso, las diferencias producidas entre lo efectivamente facturado y lo que corresponda de acuerdo con los precios que se establezcan en el decreto de precio de nudo respectivo, por todo el período transcurrido entre el día de término del semestre respectivo y la fecha de publicación del nuevo decreto de precio de nudo. Por su parte, las empresas distribuidoras también deberán aplicar los abonos o cargos de acuerdo a las diferencias que resulten de la aplicación de los precios de nudo que finalmente se establezcan.
    Todas las reliquidaciones que sean procedentes serán reajustadas de acuerdo al interés corriente vigente a la fecha de publicación de los nuevos precios de nudo, por los períodos a que se refiere el inciso anterior. Estas devoluciones deberán abonarse o cargarse en las boletas o facturas emitidas con posterioridad a la publicación de los precios de nudo, según lo determine el reglamento.
    En todo caso, se entenderá que los nuevos precios de nudo entrarán en vigencia a contar del 1º de mayo o 1º de noviembre según la fijación semestral que corresponda.


      Artículo 172º.- Si dentroD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 104º
Ley Nº 19.940
Art. 4º Nº 20
D.O. 13.03.2004
del período de vigencia de la última fijación semestral de tarifas, deben modificarse los precios de nudo en virtud de lo expresado en el artículo 160º, la Comisión, en un plazo máximo de quince días a contar desde el día en que se registró la variación a que se refiere el artículo 160º, deberá calcular y comunicar a las empresas suministradoras los nuevos valores de los precios de nudo que resulten de aplicar la fórmula de indexación correspondiente, los cuales entrarán en vigencia a partir de la fecha de comunicación por parte de la Comisión.
    Las empresas suministradoras deberán publicar los nuevos precios en un diario de circulación nacional dentro de los siguientes quince días de la comunicación de la Comisión, y proceder a su reliquidación en la primera factura o boleta conforme a la vigencia señalada en el inciso anterior.

      Artículo 173º.- En los sistemasD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 104-1
Ley Nº 19.940
Art. 2º
D.O. 13.03.2004
eléctricos cuya capacidad instalada de generación sea inferior a 200 megawatts y superior a 1.500 kilowatts, en adelante, "sistemas medianos", se deberá propender al desarrollo óptimo de las inversiones, así como operar las instalaciones de modo de preservar la seguridad del servicio en el sistema eléctrico, y garantizar la operación más económica para el conjunto de las instalaciones del sistema eléctrico.
    En dichos sistemas se aplicarán las normas pertinentes respecto de las exigencias de seguridad y calidad de servicio, así como las normas de obligatoriedad y racionamiento establecidas en esta ley, conforme se establezca en el reglamento.
    Cuando en dichos sistemas exista más de una empresa generadora, deberán operarse todas las instalaciones interconectadas en forma coordinada, de modo de garantizar el cumplimiento de los objetivos asociados a la operación de las instalaciones establecidos en el inciso precedente. El reglamento establecerá las normas que se requieran para cumplir con la operación y administración de dicho sistema en las condiciones señaladas en este inciso.

      Artículo 174º.- Los planesD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 104-2
Ley Nº 19.940
Art. 2º
D.O. 13.03.2004
de expansión de las instalaciones de generación y de transmisión y los precios regulados a nivel de generación y de transmisión de cada sistema mediano, se determinarán conjuntamente, cada cuatro años, mediante la elaboración de los estudios técnicos establecidos en los artículos siguientes. Los precios señalados se calcularán sobre la base del costo incremental de desarrollo y del costo total de largo plazo de los segmentos de generación y transmisión, según corresponda, de sistemas eficientemente dimensionados, y considerando el abastecimiento total de la demanda del sistema eléctrico.
    La estructura general de tarifas se basará en el costo incremental de desarrollo de cada segmento. El nivel general de tarifas, por su parte, deberá ser suficiente para cubrir el costo total de largo plazo del segmento correspondiente. No obstante, en los casos en que las instalaciones de generación y transmisión, o una proporción de ellas mayor al 50%, pertenezca a una misma empresa con sistemas verticalmente integrados, el nivel de tarifas de las instalaciones correspondientes se fijará de modo de cubrir el costo total de largo plazo global de la empresa.
    Para los efectos de lo establecido en el inciso anterior, los cálculos respectivos deberán considerar una tasa de actualización igual al 10% real anual.
    El reglamento establecerá las condiciones y requisitos para calificar las instalaciones presentes en los sistemas medianos, como instalaciones de generación o de transmisión.

Ley 20698
Art. 1 Nº 3
D.O. 22.10.2013
    Artículo 174 bis.- Los planes de expansión de las instalaciones de generación de cada sistema mediano deberán contemplar proyectos de medios de generación renovables no convencionales, los que deberán priorizarse en relación a otras fuentes de energía primaria considerando una expansión eficiente del sistema.
      Artículo 175º.- Los costosD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 104-3
Ley Nº 19.940
Art. 2º
D.O. 13.03.2004
incrementales de desarrollo y los costos totales de largo plazo de los segmentos de generación y de transmisión se calcularán, respectivamente, para un conjunto eficiente de instalaciones de generación y transmisión que permitan abastecer la demanda proyectada en cada sistema mediano. El reglamento establecerá la metodología detallada de cálculo de costos y de proyección de demanda, así como las características de las bases de los estudios que deberán realizarse para la fijación de precios a nivel de generación y transmisión.

      Artículo 176º.- El costoD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 104-4
Ley Nº 19.940
Art. 2º
D.O. 13.03.2004
incremental de desarrollo a nivel de generación y a nivel de transmisión es el costo medio por unidad de demanda incremental de potencia y energía de un proyecto de expansión eficiente del sistema, cuyo valor actual neto es igual a cero. Dicho costo se obtendrá de la suma de los costos de inversión de las ampliaciones y del aumento de los costos de operación, de un sistema en que se realizan las ampliaciones de capacidad de generación y transmisión que minimizan el costo actualizado de inversión, operación, mantenimiento y energía no suministrada, en un período de planificación no inferior a quince años. Para su cálculo, se deberá establecer el plan de expansión que minimiza el costo actualizado de inversión, operación y mantenimiento del sistema para el período de planificación.
    Para evaluar el plan de expansión óptimo se deberá considerar la variabilidad hidrológica, así como la incertidumbre relacionada con los costos de los insumos principales, tales como los precios de combustibles y otros costos asociados a las opciones tecnológicas de generación y transmisión.
    El costo total de largo plazo en el segmento de generación y de transmisión es aquel valor anual constante requerido para cubrir los costos de explotación y de inversión, en que se incurra durante el período tarifario de cuatro años que sucede a la fijación, de un proyecto de reposición que minimiza el total de los costos de inversión y explotación de largo plazo del servicio.

      Artículo 177º.- Antes de doceD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 104-5
Ley Nº 19.940
Art. 2º
D.O. 13.03.2004
meses del término del período de vigencia de los precios de generación, de transmisión y de distribución, la Comisión deberá poner en conocimiento de las empresas que operen en sistemas medianos las bases de los estudios para la determinación del plan de expansión de las instalaciones de generación y de transmisión, y para el cálculo del costo incremental de desarrollo y el costo total de largo plazo de los segmentos de generación, de transmisión y de distribución, según corresponda. Las empresas podrán efectuar observaciones a las bases dentro de los quince días siguientes a la fecha de recibidas. La Comisión acogerá o rechazará fundadamente las observaciones de las empresas, y comunicará las bases definitivas, las que en todo caso deberán ser aprobadas por ésta antes de once meses del término de vigencia de los precios vigentes y serán públicas.
    En cada sistema mediano, el estudio será efectuado por una empresa consultora contratada por la o las empresas que operen en el respectivo sistema, que será seleccionada de una lista de empresas consultoras acordadas previamente con la Comisión, conforme a lo que establezca el reglamento.
    Cada estudio deberá identificar los planes de expansión de las instalaciones de generación y de transmisión del sistema correspondiente y los respectivos costos incrementales de desarrollo y costos totales de largo plazo para cada uno de los segmentos de generación, transmisión y distribución del sistema en cuestión.
    Antes de seis meses del término de la vigencia de las tarifas, las empresas que operan en sistemas medianos presentarán a la Comisión el resultado de los estudios, indicando los planes de expansión, los costos por segmento y las fórmulas de indexación propuestas. El reglamento, las bases del estudio y el contrato respectivo, establecerán la forma y contenido de los antecedentes que deberán ser aportados para respaldar los resultados del estudio, antecedentes que deberán permitir la reproducción completa de los resultados señalados por parte de la Comisión.
    Recibidos los estudios, la Comisión dispondrá de un plazo de tres meses para revisarlos, efectuar las correcciones que estime pertinentes y estructurar las tarifas correspondientes. La Comisión deberá remitir a las empresas un informe técnico que contenga las observaciones y correcciones al estudio y las fórmulas tarifarias respectivas. Las empresas dispondrán de quince días para formalizar su acuerdo o desacuerdo con la Comisión. En caso de no alcanzar acuerdo, la Comisión enviará los antecedentes al panel de expertos, el que resolverá en el plazo de quince días.

      Artículo 178º.- Transcurrido elD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 104-6
Ley Nº 19.940
Art. 2º
D.O. 13.03.2004
plazo dispuesto en el artículo anterior sin que se haya manifestado desacuerdo o resuelto el mismo por el panel de expertos, la Comisión deberá remitir al Ministerio de Energía, dentro de los siguientes quince días, un informe técnico definitivo con las tarifas para el siguiente período, con los antecedentes de los respectivos estudios, y un Ley 20402
Art. 13 Nº 4
D.O. 03.12.2009
informe que se pronuncie fundadamente sobre todas las observaciones presentadas oportunamente durante el proceso de tarificación.
    El Ministro fijará las tarifas de generación y de transmisión y sus respectivas fórmulas de indexación para el período siguiente, mediante decreto supremo expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", el que deberá publicarse en el Diario Oficial dentro de los siguientes quince días de recibido el informe de la Comisión. Con posterioridad, se procederá a la aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 190º.
    Una vez vencido el período de vigencia del decreto señalado en el inciso anterior, los valores en él establecidos y sus respectivas fórmulas de indexación seguirán rigiendo, mientras no se dicte el siguiente decreto.
    No obstante lo señalado en el inciso anterior, se deberán abonar o cargar a los usuarios, de acuerdo con el procedimiento que establezca el reglamento, las diferencias que se produzcan entre lo efectivamente facturado y lo que corresponda acorde a las nuevas tarifas, por todo el período transcurrido hasta la fecha de publicación del nuevo decreto. Las reliquidaciones que sean procedentes serán reajustadas de acuerdo con el interés corriente vigente a la fecha de publicación de los nuevos valores, por todo el período a que se refiere el inciso anterior.
    En todo caso, se entenderá que los nuevos valores entrarán en vigencia a contar del vencimiento de las tarifas del decreto anterior.
    Las bases, los estudios realizados por las empresas y los informes de la Comisión, del panel de expertos y dLey 20402
Art. 13 Nº 8
D.O. 03.12.2009
el Ministerio de Energía serán públicos una vez publicado el respectivo decreto en el Diario Oficial, para efectos del decreto con fuerza de ley Nº1/19.653.


      Artículo 179º.- Los planes deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 104-7
Ley Nº 19.940
Art. 2º
D.O. 13.03.2004
expansión en instalaciones de generación y transmisión a que se refiere el artículo 176º, que resulten de los estudios referidos en los artículos precedentes y que sean establecidos en el o en los decretos respectivos, tendrán carácter de obligatorios para las empresas que operen en sistemas medianos, mientras dichos planes se encuentren vigentes.
    En particular, las obras de generación o de transmisión cuyo inicio de construcción se definan conforme al respectivo plan de expansión, para dentro del siguiente período de cuatro años, deberán ser ejecutadas por las empresas que operen en sistemas medianos, conforme al tipo, dimensionamiento y plazos con que ellas fueron establecidas en el señalado plan.

      Artículo 180º.- Los estudiosD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 104-8
Ley Nº 19.940
Art. 2º
D.O. 13.03.2004
que dieron origen a los planes señalados establecerán, en su oportunidad, el rango de validez de las hipótesis técnicas y económicas que sustenten la conveniencia de la implementación de estos planes en la forma, dimensión y plazos recomendados.
    En el período que medie entre dos fijaciones tarifarias, las empresas podrán solicitar a la Comisión la realización de un nuevo estudio de expansión y de costos, si se produjesen desviaciones en las condiciones de oferta o de demanda que se ubiquen fuera de las tolerancias establecidas conforme a lo señalado en el inciso precedente, caso en el cual los efectos tarifarios y los planes de expansión resultantes del nuevo estudio tendrán vigencia hasta el término del cuatrienio en curso.
    En todo caso, las empresas siempre podrán adelantar o atrasar las inversiones respecto de las fechas establecidas en el plan de expansión vigente, sin mediar la condición establecida en el inciso precedente, previa autorización de la Comisión. En dicho caso, no habrá efectos en las tarifas.

      Artículo 181°.- La estructura deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 105º
D.O. 13.09.1982
Ley Nº 19.940
Art. 4º Nº 21
D.O. 13.03.2004
los precios a nivel de distribución considerará los precios de nudo establecidos en el punto de conexión con las instalaciones de distribución, y del cargo único por concepto de uso del sistema de transmisión troncal, señalado en la letra a) del artículo 102º y el valor agregado por concepto de costos de distribución, adicionándolos a través de fórmulas que representen una combinación de dichos valores, de tal modo que el precio resultante de suministro corresponda al costo de la utilización por parte del usuario de los recursos a nivel producción transporte y distribución empleados.

    Artículo 182º.- El valorD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 106º
D.O. 13.09.1982
agregado por concepto de costos de distribución se basará en empresas modelo y considerará:

    1.- Costos fijos por concepto de gastos de administración, facturación y atención del usuario, independientes de su consumo;
    2.- Pérdidas medias de distribución en potencia y energía, y
    3.- Costos estándares deLey Nº 18.482
Art. 37º, b)
D.O. 28.12.1985
inversión, mantención y operación asociados a la distribución, por unidad de potencia suministrada. Los costos anuales de inversión se calcularán considerando el Valor Nuevo de Reemplazo, en adelante VNR, de instalaciones adaptadas a la demanda, su vida útil, y una tasa de actualización igual al 10% real anual.

      Artículo 183º.- Las componentesD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 107º
D.O. 13.09.1982
indicadas en el artículo anterior se calcularán para un determinado número de áreas de distribución típicas, que serán fijadas por la Comisión, oyendo previamente a las empresas. Las componentes para cada área típica se calcularán sobre la base de un estudio de costos encargado a una empresa consultora por la Comisión. Dicho estudio de costos se basará en un supuesto de eficiencia en la política de inversiones y en la gestión de una empresa distribuidora operando en el país. Las empresas concesionarias de distribución, como conjunto o individualmente, podrán contratar el mismo estudio, aplicado a las mismas áreas de distribución típicas definidas anteriormente, a otra empresa consultora, elegida por ellas de entre una lista de empresas acordada con la Comisión. En este caso la Comisión podrá revisar el o los estudios encargados por las empresas, y efectuar con la conformidad previa de ellas, las correcciones a que dé lugar esta revisión. Si no se produjere acuerdo, primará el criterio de las empresas respecto de los valores obtenidos en el o los estudios encargados por ellas.
    La Comisión calculará para cada área el promedio aritmético ponderado de los valores agregados resultantes de los estudios de la Comisión y de las empresas a que se ha hecho referencia anteriormente. Los coeficientes de ponderación serán: dos tercios para los que resulten del estudio encargado por la Comisión y un tercio para los valores que resulten del estudio encargado por las empresas como conjunto, o para el promedio de los valores resultantes en los estudios encargados individualmente por las empresas, si los hubiera.

      Artículo 184º.- Los precios deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 107 bis
Ley Nº 19.674
Art. Único Nº 3
D.O. 03.05.2000
los servicios a que se refiere el número 4 del artículo 147º se calcularán sobre la base de los estudios de costos y los criterios de eficiencia a que se refiere el artículo anterior.
    Los valores resultantes no formarán parte del valor agregado de distribución, se actualizarán mensualmente de acuerdo a la variación de los índices de precios u otros que se establezcan en el decreto que los fije.
    Los precios así determinados serán sometidos a revisión y determinación de nuevos valores con ocasión del proceso de fijación de tarifas de suministros de distribución sin perjuicio de que, en cualquier momento, cuando el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia así lo determine, eLey 20402
Art. 13 Nº 5
D.O. 03.12.2009
l Ministerio de Energía, mediante decreto, formalice su descalificación como servicio sujeto a fijación de precios.


      Artículo 185º.- Con los valoresD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 108º
D.O. 13.09.1982
agregados resultantes del artículo precedente y los precios de nudo que correspondan, la Comisión estructurará un conjunto de tarifas básicas preliminares, de acuerdo al criterio expresado en el artículo 181° de la presente ley. Deberán existir tantas tarifas básicas como empresas y sectores de distribución de cada empresa se hayan definido.
    Si las tarifas básicas preliminares así determinadas, permiten al conjunto agregado de las instalaciones de distribución de las empresas concesionarias obtener una tasa de rentabilidad económica antes de impuestos a las utilidades, que no difiera en más de cuatro puntos de la tasa de actualización definida en el artículo 182°, los valores agregados ponderados que les dan origen serán aceptados. En caso contrario, los valores deberán ser ajustados proporcionalmente de modo de alcanzar el límite más próximo superior o inferior.
    El procedimiento para calcular la tasa de rentabilidad económica será el siguiente:
    1.- La Comisión informará a las empresas las tarifas básicas que éstas deberán analizar;
    2.- Cada empresa determinará e informará a la Comisión los ingresos que habría percibido con dichas tarifas, si ellas hubieran sido aplicadas a la totalidad de los suministros efectuados mediante sus instalaciones de distribución, en el año calendario inmediatamente anterior. Las empresas deberán justificar los valores obtenidos, y adjuntar los antecedentes que les solicite la Comisión, y
    3.- A partir de los VNR de las instalaciones de distribución y de los costos de explotación correspondientes a la actividad de distribución, los que serán comunicados por la Superintendencia, la Comisión calculará la tasa de rentabilidad económica agregada del conjunto de todas las instalaciones de distribución de las empresas considerándolas como si fueran una sola, y suponiendo que durante treinta años tienen ingresos y costos constantes determinados de acuerdo al procedimiento anterior. El valor residual de las instalaciones se tomará igual a cero.
    Si en el cálculo de la tasa de rentabilidad económica agregada, una empresa obtiene ingresos superiores a cincuenta por ciento de los ingresos agregados totales, se reducirá el factor de ponderación de dicha empresa de modo que no sobrepase el cincuenta por ciento.

      Artículo 186º.- Los valoresD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 109º
D.O. 13.09.1982
agregados aceptados de acuerdo al procedimiento descrito en los artículos 182°, 183° y 186°, serán corregidos para cada empresa distribuidora de modo de descontarles la proporción del VNR de instalaciones aportadas por terceros que tengan en relación al VNR de todas sus instalaciones de distribución. Al valor resultante se le adicionará la anualidad necesaria para renovar dichos aportes. Se obtendrán así los valores agregados definitivos para cada área típica de distribución de cada empresa. Para el cálculo de la proporción indicada se considerarán las instalaciones aportadas por terceros que las empresas registren al 31 de diciembre del año de publicación de la presente ley.
    Los VNR correspondientes serán comunicados por la Superintendencia a solicitud de la Comisión.

      Artículo 187º.- Con los valoresD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 110º
D.O. 13.09.1982
agregados definitivos, calculados según el procedimiento del artículo 186° precedente, la Comisión estructurará fórmulas indexadas que expresarán las tarifas en función de los precios de nudo y de los índices de precio de los principales insumos de la distribución. La Comisión estructurará tantas fórmulas como empresas y sectores de distribución en cada empresa se hayan definido. Estas fórmulas tendrán un período de validez de cuatro años a no ser que en el intertanto se produjere una variación acumulada del Índice General de Precios al Consumidor superior al cien por ciento, o bien que la tasa de rentabilidad económica antes de impuestos a las utilidades para el conjunto de todas las empresas distribuidoras, calculado según el procedimiento descrito en el artículo 185° precedente, difiera en más de cinco puntos de la tasa de actualización definida en el artículo 182°. En estos casos la Comisión deberá efectuar un nuevo estudio, salvo que las empresas concesionarias de distribución de servicio público y la Comisión acuerden unánimemente ajustar la fórmula original. En el caso de efectuarse un reestudio, éste tendrá vigencia hasta completar el período de cuatro años. Adicionalmente, si antes del término del período de cuatro años de vigencia de las fórmulas, hay acuerdo unánime entre las empresas y la Comisión para efectuar un nuevo estudio de tarifas, éste podrá efectuarse y las fórmulas resultantes tendrán vigencia hasta el término del período en cuestión.

      Artículo 188º.- Antes de seisD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 111º
D.O. 13.09.1982
meses del término del período de vigencia de las fórmulas de tarifas, la Comisión deberá poner en conocimiento de las empresas concesionarias de distribución, las bases sobre las cuales se efectuará el estudio para establecer las fórmulas de tarifas para el período siguiente, incluyendo la definición de áreas típicas de distribución, y acordará con ellas la lista de empresas consultoras elegibles por las empresas para efectuar el estudio encargado por ellas.
    En el plazo de quince días, contados desde la recepción por parte de las empresas de las bases del estudio, las empresas comunicarán a la Comisión sus observaciones respecto de las áreas típicas de distribución que ésta hubiere adoptado para hacer el estudio. A su vez, la Comisión se pronunciará en el plazo de quince días respecto de la aceptación o rechazo de las observaciones de las empresas, de modo que ellas puedan contratar, en conjunto o individualmente el estudio a que se hace mención en el artículo 183°.
    Antes de dos meses del término del período de vigencia de las fórmulas de tarifas, las empresas enviarán a la Comisión un informe que contenga los resultados del o de los estudios que ellas hayan contratado. Dentro de los quince días siguientes a la recepción del informe de las empresas, la Comisión comunicará a éstas los valores agregados ponderados según se establece en el artículo 183°, y las tarifas básicas preliminares. Las empresas distribuidoras comunicarán a la Comisión, dentro de los quince días siguientes, los ingresos a que daría origen la aplicación de las tarifas básicas preliminares. La Comisión efectuará los ajustes de valores agregados a que dé lugar la aplicación de los procedimientos establecidos en los artículos 185° y 186° y determinará las fórmulas tarifarias definitivas para cada empresa y sector de distribución.

      Artículo 189º.- Antes de quinceD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 112º
D.O. 13.09.1982
días del término del período de vigencia de las fórmulas tarifarias, la Comisión informará al Ministerio de Energíalas fórmulas tarifarias para el período siguiente, acompañadas de un informe técnico.

Ley 20402
Art. 13 Nº 5
D.O. 03.12.2009
      Artículo 190º.- El Ministerio de Energía, fijará las fórmulas tarifarias de acuerdo a lo establecido en el artículo 151°, mediante publicación en el Diario Oficial antes del término del período de vigencia de las fórmulas tarifarias anteriores.
    A más tardar, dentro de los treinta días siguientes a la publicación del respectivo decreto tarifario, la Comisión deberá hacerLey Nº 19.940
Art. 4º Nº 22
D.O. 13.03.2004
públicos, por un medio electrónico, los contenidos básicos de los estudios de costos de la Comisión y de las empresas, así como todos los antecedentes relevantes del proceso de fijación de tarifas de distribución. Asimismo, deberán quedar a disposición y de acceso público los estudios de costos que sirvieron de base a las tarifas y todos los antecedentes del proceso.


      Artículo 191º.- Durante elD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 114º
D.O. 13.09.1982
período de vigencia de las fórmulas tarifarias, las tarifas máximas que las empresas podrán cobrar a sus clientes se obtendrán aplicando a dichas fórmulas las variaciones de los índices de precios que en ellas se establezcan. Aquellos índices de precios que sean entregados oficialmente por el Instituto Nacional de Estadísticas, pueden ser aplicados automáticamente por las empresas distribuidoras. Otros índices de precios, tales como el índice de precios del conductor de cobre, serán elaborados por la Comisión e informados a las empresas a requerimiento de éstas para ser aplicados. En todo caso, cada vez que las empresas distribuidoras reajusten sus tarifas, deberán previamente comunicar los nuevos valores a la Comisión y a la Superintendencia, y publicarlos en un diario de circulación nacional.

      Artículo 192º.- Una vez vencidoD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 115º
D.O. 13.09.1982
el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, éstas continuarán vigentes, incluidas sus cláusulas de indexación, mientras no sean fijadas las nuevas fórmulas de acuerdo al artículo 190°.
    No obstante, las empresas distribuidoras deberán abonar o cargar a la cuenta de los usuariosLey Nº 19.489
Art. Único
D.O. 28.12.1996
las diferencias producidas entre lo efectivamente facturado y lo que corresponda acorde a las fórmulas tarifarias que en definitiva se establezcan, por todo el período transcurrido entre el día de terminación del cuadrienio a que se refiere el artículo 187º y la fecha de publicación de las nuevas fórmulas tarifarias.
    Las reliquidaciones que sean procedentes serán reajustadas de acuerdo al interés corriente vigente a la fecha de publicación de las nuevas tarifas, por todo el período a que se refiere el inciso anterior. Estas devoluciones deberán abonarse o cargarse en las boletas o facturas emitidas con posterioridad a la publicación de las tarifas, en el plazo, forma y condiciones que al respecto determine la Superintendencia.
    La Superintendencia fiscalizará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y su infracción será sancionada de acuerdo a las normas del decreto supremo N° 119, de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    En todo caso, se entenderá que las nuevas fórmulas tarifarias entrarán en vigencia a contar del vencimiento del cuadrienio de las tarifas anteriores.

      Artículo 193º.- Para losD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 116º
D.O. 13.09.1982
efectos de la aplicación de los artículos de este Capítulo, se entiende por tasa de rentabilidad económica la tasa de actualización que iguala, para el conjunto de todas las concesionarias de distribución, los márgenes anuales antes de impuestos actualizados en un período de treinta años, con los VNR de las instalaciones de distribución, incluidas aquellas aportadas por terceros. Se entiende por margen anual antes de impuesto la diferencia entre las entradas de explotación y los costos de explotación correspondientes a la actividad de distribución, en el año calendario anterior al que se efectúa el estudio.
      Son entradas de explotación,Ley Nº 19.940
Art. 4º Nº 23
D.O. 13.03.2004
las sumas que percibirían las empresas distribuidoras por todos los suministros efectuados mediante sus instalaciones de distribución, si se aplicaran a dichos suministros las tarifas involucradas en el estudio y los ingresos efectivos obtenidos por los servicios de ejecución y retiro de empalmes, reposición de fusibles de empalmes, desconexión y reconexión de servicios, y colocación, retiro, arriendo y conservación de equipos de medida. Dentro del plazo de diez días de recibida la resolución de la Superintendencia que informa los costos de explotación fijados, las empresas podrán presentar sus discrepancias al panel de expertos, que resolverá en el plazo de quince días.
    Son costos de explotación para las empresas distribuidoras el valor de la energía y potencia requerida para la actividad de distribución, calculado con los precios de nudo que rigen en el punto de conexión con las instalaciones de distribución, los costos de operación del sistema de distribución de la energía, los de conservación y mantenimiento, administración y generales, gravámenes y contribuciones, seguros, asesoramiento técnico y demás que la Superintendencia considere necesarios para la explotación del servicio en la zona de concesión. No podrán incluirse en los costos de explotación las depreciaciones, los déficit de ganancia en ejercicios anteriores, ni ningún costo financiero como los impuestos y contribuciones por dividendos de acciones o el servicio de intereses y amortización de préstamos, bonos y otros documentos. Todos los costos estarán referidos a los precios vigentes a la fecha de realización del estudio. La Superintendencia podrá rechazar los costos que considere innecesarios o la parte de ellos que estime excesivos.
    Las empresas concesionarias enviarán anualmente a la Superintendencia, antes del 31 de marzo, los costos de explotación correspondientes al año anterior acompañado de un informe auditado.
    Se entiende por VNR de las instalaciones de distribución de una empresa concesionaria, el costo de renovar todas las obras, instalaciones y bienes físicos destinados a dar el servicio de distribución, en las respectivas concesiones, incluyendo los intereses intercalarios, los derechos, los gastos y las indemnizaciones pagadas para el establecimiento de las servidumbres utilizadas, los bienes intangibles y el capital de explotación. Entre los derechos no se podrán incluir los que haya concedido el Estado a título gratuito ni los pagos realizados en el caso de concesiones obtenidas mediante licitación.
    Los bienes intangibles corresponderán a los gastos de organización de la empresa y no podrán ser superiores al dos por ciento del valor de los bienes físicos.
    El capital de explotación será considerado igual a un doceavo de las entradas de explotación.
    Las inversiones en bienes físicos no serán influidas por la depreciación con que se hayan emitido las acciones y bonos o por los intereses de los préstamos que se hayan tomado para reunir el capital necesario para ejecutar las obras, ni por las multas que se hayan impuesto al concesionario.

    Artículo 194º.- Para los efectosD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 117º
D.O. 13.09.1982
de la primera fijación del VNR de las instalaciones de distribución de una empresa distribuidora, el concesionario presentará, al término de la construcción de las obras, un inventario completo de todas las instalaciones, una memoria descriptiva de los trabajos y el detalle de los gastos de primer establecimiento, incluyendo adquisiciones de terrenos, pago de servidumbres, ejecución de obras, adquisición o instalación de maquinarias, materiales, talleres, oficinas y sus dotaciones, honorarios y cargos de ingeniería y supervigilancia, gastos de organización, legales, gravámenes, impuestos e intereses durante la construcción y todo otro ítem que no sea propio cargar a gastos de explotación. Sobre la base de estos antecedentes la Superintendencia efectuará la primera fijación del VNR de las instalaciones de distribución de la empresa.
    El concesionario dará cuenta a la Superintendencia de toda inversión posterior en obras de distribución que aumenten el VNR de primer establecimiento.
    La Superintendencia podrá rechazar fundadamente el aumento del VNR originado por la incorporación de bienes físicos o derechos que estime innecesarios, o la parte que considere excesivos.
En este caso, la Superintendencia informará al concesionario, en el plazo de tres meses. A falta de esta comunicación, se entenderá incorporado automáticamente al VNR.
    El concesionario comunicará anualmente a la Superintendencia las instalaciones retiradas del servicio. La Superintendencia rebajará el VNR correspondiente a dichas instalaciones.

      Artículo 195º.- El VNR se calcularáD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 118º
Ley Nº 19.940
Art. 4º Nº 24
D.O. 13.03.2004
cada cuatro años, en el año anterior al cual corresponda efectuar una fijación de fórmulas tarifarias. Para tal efecto, antes del treinta de junio del año respectivo, el concesionario comunicará a la Superintendencia el VNR correspondiente a las instalaciones de distribución de su concesión, acompañado de un informe auditado. La Superintendencia fijará el VNR, para lo cual podrá aceptar o modificar el valor comunicado por la empresa, en el plazo de tres meses. De no existir acuerdo entre el concesionario y la Superintendencia, el VNR será determinado por el panel de expertos. Los expertos deberán pronunciarse sobre el VNR antes del 31 de diciembre del año respectivo. A falta de comunicación del VNR y del informe auditado, este valor será fijado por la Superintendencia antes del 31 de diciembre de ese año.
    En el plazo que medie entre dos fijaciones de VNR, éste será aumentado o rebajado en la misma proporción en que varíe el Índice de Precios al Consumidor.

      Artículo 196º.- Los VNR,D.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 119º
D.O. 13.09.1982
ingresos y costos de explotación de que trata este Capítulo están orientados exclusivamente al estudio de las tarifas de suministro a nivel de distribución, y por consiguiente no podrán considerarse para los efectos tributarios de las empresas.
    La Superintendencia establecerá los sistemas de cuentas a que deberán ceñirse los concesionarios para registrar los costos de explotación y los VNR de que trata este Capítulo.

      Artículo 197º.- LasD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 119 bis
Ley Nº 19.940
Art. 4º Nº 25
D.O. 13.03.2004
concesionarias conformadas por sociedades anónimas cerradas estarán sujetas a las normas que rigen a las sociedades anónimas abiertas y, por lo tanto, quedarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros en el ámbito de su competencia.

      Artículo 198º.- La facturaciónD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 120º
D.O. 13.09.1982
de los consumos por suministros sometidos a fijación de precios deberá hacerse por las empresas mensual o bimestralmente.

              CAPITULO III
        De los precios máximos enLey Nº 18.196
Art. 32º, A)
D.O. 29.12.1982
sistemas eléctricos cuyo tamaño es igual o inferior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación.


      Artículo 199º.- En los sistemasD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 121º
D.O. 13.09.1982
eléctricos cuyo tamaño es igual o inferior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación sólo se fijarán los precios correspondientes a los suministros indicados en el número 1 del artículo 147º.

      Artículo 200º.- Los preciosD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 122º
D.O. 13.09.1982
máximos para los suministros indicados en el número 1 del artículo 147º, serán acordados entre el Alcalde de la Municipalidad en la cual se efectúen los suministros y las empresas concesionarias de servicio público de distribución que corresponda.

      Artículo 201º.- En los acuerdosD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 123º
D.O. 13.09.1982
se estipularán los precios de suministro, las cláusulas de reajustabilidad de los mismos, la calidad del servicio, el número de horas diarias de funcionamiento del servicio y toda otra condición que sea pertinente.

      Artículo 202º.- Los acuerdosD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 124º
D.O. 13.09.1982
tendrán una duración mínima de cuatro años.
      Artículo 203º.- Los AlcaldesD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 125º
D.O. 13.09.1982
informarán a la Comisión, con un mes de anticipación a la fecha de su puesta en vigencia, los acuerdos que hubieren firmado. La Comisión comunicará al Ministerio de Energía estructura, el nivel y cláusulas de reajuste de las tarifas acordadas, quLey 20402
Art. 13 Nº 4
D.O. 03.12.2009
ien los fijará, de acuerdo a lo establecido en el artículo 151º, mediante publicación en el Diario Oficial.

      Artículo 204º.- Una vez vencidoD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 126º
D.O. 13.09.1982
Ley Nº 18.196
Art. 32, b)
D.O. 29.12.1982
el período de vigencia de las tarifas, y mientras no sean fijadas las nuevas, continuarán vigentes las tarifas y cláusulas de reajuste del período anterior. Los acuerdos podrán renovarse con el consentimiento de las partes siguiéndose el procedimiento del artículo 203º.

      Artículo 205º.- Si transcurridosD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 127º
D.O. 13.09.1982
seis meses desde la fecha de expiración del acuerdo anterior, no se hubiere firmado un nuevo acuerdo entre las empresas concesionarias de servicio público y el Alcalde, cualesquiera de las partes podrá solicitar a la Comisión la elaboración de un informe con recomendaciones sobre tarifas y otras condiciones de suministro a considerar. Estas recomendaciones no obligarán a las partes.

    Artículo 206º.- Si transcurridosD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 128º
D.O. 13.09.1982
tres meses desde la emisión del informe de la Comisión, aún no se hubiere logrado un acuerdo, la Comisión, oyendo a las partes, calculará e informará la estructura, nivel y reajustabilidad de las tarifas, así como las condiciones de suministro que serán aplicables en la zona de concesión, por un período de cuatro años, aLey 20402
Art. 13 Nº 4
D.O. 03.12.2009
l Ministerio de Energía quien las fijará de acuerdo a lo establecido en el artículo 151º, mediante publicación en el Diario Oficial.

Rectificado D.O.
27.09.1982
      Artículo 207°.- Si de comúnD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 129º
D.O. 13.09.1982
acuerdo, dentro del período de vigencia de las tarifas, el Alcalde y el concesionario de servicio público de distribución decidieran modificar las tarifas o las condiciones de suministro, el Alcalde informará a la Comisión el nuevo acuerdo, para los efectos de lo estipulado en el artículo 203º.

              TITULO VILey Nº 19.940
Art. 3º
D.O. 13.03.2004
        Del Panel de Expertos


      Artículo 208º.- Serán sometidasD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 130
al dictamen de un panel de expertos las discrepancias que se produzcan en relación con:

      1.- La determinación de lasLey Nº 19.940
Art. 3º
D.O. 13.03.2004
bases técnicas y administrativas definitivas previstas en el artículo 86º;
    2.- El informe técnico basado en los resultados del estudio de transmisión troncal que le corresponde a la Comisión, de acuerdo al artículo 91º;
    3.- Las bases de los estudios para la determinación del valor anual de los sistemas de subtransmisión, indicado en el artículo 111º;
    4.- La fijación del peaje de distribución, referido en el artículo 115º;
    5.- La fijación de los peajes de subtransmisión, indicados en el artículo 112º;
    6.- Las bases de los estudios para la determinación del valor anual de los sistemas eléctricos cuyo tamaño es inferior a 200 megawatts y superior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación, en conformidad al artículo 159º;
    7.- La fijación de los precios de los servicios no consistentes en suministros de energía a que se refiere el número 4 del artículo 147º, en conformidad al artículo 184º;
    8.- La determinación de los costos de explotación para las empresas distribuidoras de acuerdo a lo señalado en el artículo 193º;
    9.- La fijación del VNR, según lo previsto en el artículo 195º;
    10.- Las discrepancias que surjan en la aplicación del régimen de acceso abierto en las líneas de los sistemas adicionales, señalados en el inciso segundo del artículo 77º, y
    11.- Las demás discrepancias que las empresas eléctricas tengan entre sí con motivo de la aplicación técnica o económica de la normativa del sector eléctrico y que, de común acuerdo, sometan a su dictamen, y las demás que indique la ley.
    Asimismo, se someterá a dictamen del panel de expertos los conflictos que se susciten en el interior de un CDEC, respecto de aquellas materias que se determinen reglamentariamente.

      Artículo 209º.- El panel deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 131
Ley Nº 19.940
Art. 3º
D.O. 13.03.2004
expertos estará integrado por siete profesionales, cinco de los cuales deberán ser ingenieros o licenciados en ciencias económicas, nacionales o extranjeros, y dos abogados, de amplia trayectoria profesional o académica y que acrediten, en materias técnicas, económicas o jurídicas del sector eléctrico, dominio y experiencia laboral mínima de tres años, designados por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, mediante concurso público de antecedentes fundado en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias. El concurso público para conformar el panel de expertos deberá también ser publicado, a lo menos, en un diario de cada región.
    El nombramiento de los integrantes así designados se efectuará mediante resolución del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Los integrantes del panel de expertos ejercerán su función por seis años y podrán ser designados por un nuevo período, para lo cual deberán participar en el concurso señalado en el número anterior. La renovación de los integrantes se efectuará parcialmente cada tres años.
    Una vez constituido, el panel elegirá de entre sus integrantes, al experto que lo presidirá por los siguientes tres años. El quórum mínimo para sesionar será de cinco integrantes y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, decidiendo el voto del presidente en caso de empate.
    Es incompatible la función de integrante del panel con la condición de funcionario público y también con la calidad de director, gerente, trabajador dependiente, asesor independiente, o la condición de tenedor, poseedor o propietario de acciones o derechos, por sí o a través de una persona jurídica, de empresas generadoras, transmisoras, comercializadoras y distribuidoras de energía eléctrica, sean o no concesionarias, o de sus matrices, filiales o coligadas. Las personas que al momento de su nombramiento detenten cualquiera de dichas condiciones deberán renunciar a ella. Las limitaciones contenidas en este artículo se mantendrán hasta un año después de haber terminado el período del integrante de que se trate. En todo caso, el desempeño como integrante del panel es compatible con funciones y cargos docentes.
    Los integrantes del panel deberán inhabilitarse de intervenir en las discrepancias que se sometieren a su conocimiento, en caso que incurran personalmente en alguno de los motivos de abstención contemplados en el artículo 12 de la ley N° 19.880, con excepción de su número 4, comunicándolo inmediatamente a las partes a través del secretario abogado. Sin perjuicio de ello, las partes podrán solicitar la inhabilitación directamente al panel de expertos, el que se pronunciará con exclusión del integrante cuya inhabilitación se solicita, previo informe del secretario abogado.

      Artículo 210º.- El panel contaráD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 132
Ley Nº 19.940
Art. 3º
D.O. 13.03.2004
con un secretario abogado, que tendrá las funciones indicadas en este Título y, especialmente, las siguientes:

    a) Recibir, registrar y certificar el ingreso de las discrepancias y demás presentaciones que se formulen al panel;
    b) Efectuar el examen de admisibilidad formal de las discrepancias que se presenten para conocimiento del panel, el cual se referirá exclusivamente al cumplimiento de los plazos fijados para cada discrepancia y de las materias indicadas en el artículo 208º;
    c) Poner en conocimiento de los integrantes del panel, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación, las discrepancias que se sometan al dictamen del panel, y
    d) Las demás que señale el reglamento.

    El secretario abogado Ley Nº 19.911
Art. 2º
D.O. 14.11.2003
será designado por el Tribunal de Libre Competencia mediante un concurso público de antecedentes sujeto a las mismas condiciones establecidas para los integrantes del panel, permanecerá seis años en su cargo, pudiendo ser nombrado para un nuevo período y estará sujeto a las mismas incompatibilidades e inhabilidades señaladas en el artículo anterior.
    Los postulantes deberán estar en posesión del título de abogado y acreditar, en materias jurídicas del sector eléctrico, dominio y experiencia laboral mínima de dos años. El nombramiento se efectuará mediante resolución del Ministerio de Ley 20402
Art. 13 Nº 2
D.O. 03.12.2009
Energía.


      Artículo 211º.- La presentaciónD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 133
Ley Nº 19.940
Art. 3º
D.O. 13.03.2004
de la discrepancia deberá efectuarse por escrito, exponer claramente los puntos o materias que la sustentan, de acuerdo con el procedimiento legal en que se haya originado, sin que puedan ser adicionados, rectificados o enmendados los antecedentes existentes al momento de surgir la discrepancia; e indicar el domicilio dentro de la ciudad de Santiago y el representante del requirente al cual deberán practicarse las notificaciones que correspondieren.
    Requerida la intervención del panel de expertos, se convocará a una sesión especial dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la discrepancia, debiendo establecer en ella un programa de trabajo que considerará una audiencia pública con las partes y los interesados de la que se dejará constancia escrita, entendiéndose siempre que la Comisión y la Superintendencia tienen la condición de interesados en la esfera de sus respectivas atribuciones. El panel evacuará el dictamen dentro del plazo de treinta días contados desde la presentación de la discrepancia, salvo que la normativa legal o reglamentaria establezca un plazo diferente. El dictamen será fundado y todos los antecedentes recibidos serán públicos desde la notificación del dictamen.
    El dictamen del panel de expertos se pronunciará exclusivamente sobre los aspectos en que exista discrepancia, debiendo optar por una u otra alternativa en discusión, sin que pueda adoptar valores intermedios. Será vinculante para todos los que participen en el procedimiento respectivo y no procederá ninguna clase de recursos, jurisdiccionales o administrativos, de naturaleza ordinaria o extraordinaria.
    No obstante, el Ministro dLey 20402
Art. 13 Nº 15
D.O. 03.12.2009
e Energía, mediante resolución exenta fundada, podrá, dentro del plazo de diez días contado desde la notificación del dictamen, declararlo inaplicable, por el período que determine la resolución exenta, en caso que se refiera a materias ajenas a las señaladas en el artículo 208º, con excepción de aquellas materias señaladas en el Nº 11) de dicho artículo.


      Artículo 212º.- Los costosD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 134
Ley Nº 19.940
Art. 3º
D.O. 13.03.2004
correspondientes al funcionamiento del panel de expertos serán determinados por el reglamento, considerando antecedentes históricos sobre el número, frecuencia, tipo y estimación de las discrepancias que se pudieren producir en conformidad a la ley.
    Los costos de funcionamiento comprenderán los honorarios de los expertos y del secretario abogado, los gastos en personal administrativo y demás gastos generales. Estos costos serán de cargo de las empresas eléctricas de generación, transmisión y concesionarias de servicio público de distribución de energía eléctrica, mediante una prorrata que podrá considerar tanto el valor de sus activos como el número estimado de discrepancias que les afecten y la naturaleza o complejidad de éstas. Corresponderá a la SLey 20402
Art. 13 Nº 16
D.O. 03.12.2009
ubsecretaría de Energía coordinar y ejecutar las actividades necesarias para la administración de estos gastos y para el funcionamiento del panel.
    El financiamiento se efectuará en la forma que señale el reglamento, el cual deberá considerar un arancel fijo y periódico, en función de una proyección sobre el número, frecuencia y tipo de discrepancias.
    Los honorarios mensuales de los integrantes del panel serán de trescientas veinte unidades tributarias mensuales, y los del secretario abogado, de ciento veinte unidades tributarias mensuales.
    El panel tendrá su sede en la ciudad de Santiago y sesionará a lo menos una vez por semana para efectos de proveer el despacho de mero trámite, además de las sesiones que establezca en los programas de trabajo determinados para cada discrepancia sometida a su conocimiento.
      Los integrantes del panel, el secretario abogado y el personal auxiliar del panel, no tendrán carácter de personal de la Administración del Estado. No obstante, les serán aplicables las normas sobre responsabilidad administrativa y probidad contenidas en el D.F.L. N° 1/19.653 y las previstas en el Título V del Código Penal sobre delitos de los empleados públicos, considerándoseles, por consiguiente, comprendidos en el artículo 260 del referido Código para estos efectos. Corresponderá a lLey 20402
Art. 13 Nº 16
D.O. 03.12.2009
a Subsecretaría de Energía o, en su caso, al Ministerio Público, ejercer la acción que corresponda según la naturaleza de la infracción.
    Un reglamento, dictado mediante decreto supremo del Ministerio de ELey 20402
Art. 13 Nº 2
D.O. 03.12.2009
nergía, desarrollará los procedimientos y materias que sean necesarios para ejecutar las disposiciones contenidas en este título.


              TITULO VIILey Nº 19.940
Art. 3º
D.O. 13.03.2004
Disposiciones Penales

    Artículo 213°.- El que maliciosamenteLEY 20273
Art. 2º a)
D.O. 28.06.2008
realice un acto que interrumpa el servicio eléctrico, que no esté contemplado en los artículos 443 o 447 bis del Código Penal, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo.
    Si a consecuencia de ese acto se producen daños materiales o lesiones leves o menos graves, la pena será de reclusión menor en su grado medio y si se ocasionan lesiones graves de las establecidas en el número 2° del artículo 397 del Código Penal, la pena será reclusión menor en su grado máximo.
    Si se ocasionan algunas de las lesiones indicadas en el número 1° del artículo 397 del Código Penal o la muerte de una persona, se impondrá la pena de reclusión mayor en su grado mínimo.
    Lo establecido en el presente artículo no se aplicará a las suspensiones de suministro efectuadas por agentes de las empresas distribuidoras de electricidad y que excedan el máximo permitido por la ley y los reglamentos, las que serán sancionadas administrativamente, conforme a las respectivas disposiciones legales y reglamentarias. Tampoco tendrá lugar lo previsto en este artículo si el hecho constituye otro delito que merezca una pena mayor.



    Artículo 214°.- El autor de losD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 136º
D.O. 13.09.1982
hechos que hubiere producido el accidente, no sólo está obligado a reparar los daños que el concesionario experimentare, sino también los que experimentaren terceros.
    No obstante lo dispuesto en elLEY 20273
Art. 2º b)
D.O. 28.06.2008
inciso anterior, tanto la reposición del suministro eléctrico, como la restitución de los materiales necesarios para dicha reposición, serán siempre y a todo evento de cargo del concesionario, que podrá repetir sólo contra el autor del hecho.
    Durante el período de interrupción del servicio no se devengarán contra los usuarios afectados los cargos fijos ni el arriendo o mantención del medidor.
    El concesionario que obtenga de sus clientes sumas de dinero por concepto de lo señalado en los dos incisos anteriores, deberá restituirlas deduciéndolas del cobro inmediatamente siguiente.



    Artículo 215°.- El queD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 137º
D.O. 13.09.1982
sustrajere energía eléctrica, directa o indirectamente mediante conexiones clandestinas o fraudulentas, incurrirá en las penas señaladas en el artículo 446° del Código Penal. En los casos de reiteración, se procederá en conformidad a lo prevenido en el artículo 451° del Código.

      Artículo 216º.- Toda infracciónD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 138º
Ley Nº 19.613
Art. 2º Nº 4
D.O. 08.06.1999
Ley Nº 19.613
Art. 2º Nº 5
D.O. 08.06.1999
de las disposiciones de esta ley que no tenga expresamente señalada una sanción, será castigada con multa aplicada por la Superintendencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 A de la ley Nº 18.410.
              TITULO VIIILey Nº 19.940
Art. 3º
D.O. 13.03.2004
          Disposiciones Varias


      Artículo 217°.- Derógase laD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 142º
D.O. 13.09.1982
facultad contenida en el decreto ley 1.057, de 1975, para que las empresas eléctricas en las que el Estado posee más de cincuenta por ciento de las acciones, puedan aplicar en las condiciones establecidas en dicho decreto, una sobretasa de cincuenta por ciento sobre el interés corriente.
    Cualquier empresa eléctrica podrá aplicar el interés corriente en los casos de mora en el pago de facturas o boletas de consumo de los suministros por ella efectuados.

    Artículo 218°.- En caso deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 143º
D.O. 13.09.1982
guerra externa o calamidad pública, el Gobierno podrá tomar a su cargo el uso de los servicios eléctricos, abonando al concesionario una compensación que se determinará tomando por base el término medio de las utilidades que hubiere tenido la empresa en los últimos tres años precedentes. Si la empresa requerida no hubiere completado tres años de explotación o no efectuare servicios remunerados, la compensación se determinará por tasación de peritos. La comisión pericial se constituirá en la forma establecida en el artículo 195°.
    Lo dispuesto en el inciso anterior, es sin perjuicio de los derechos de los afectados para recurrir a la justicia ordinaria, la que regulará la indemnización que proceda.

    Artículo 219º.- Las instalacionesD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 144º
D.O. 13.09.1982
destinadas a la producción, transporte y distribución de la energía eléctrica para ferrocarriles eléctricos, deberán ajustarse a las disposiciones de la presente ley y de sus reglamentos respectivos, y su cumplimiento quedará a cargo de la Superintendencia.

      Artículo 220º.- La energíaD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 145º
D.O. 13.09.1982
eléctrica producida en instalaciones concedidas en conformidad a la presente ley, no podrá ser exportada sin previa autorización otorgada por decreto supremo del Ministerio de Energía, con informe de la Superintendencia.

      Artículo 221°.- Los concesionariosD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 146º
D.O. 13.09.1982
podrán abrir, de acuerdo a la reglamentación de las Municipalidades los pavimentos de calzadas y aceras de las vías públicas para la ejecución de los trabajos propios al aprovechamiento de cualesquiera de las concesiones a que se refiere esta ley o a la explotación de sus servicios.

      Artículo 222°.- El trazado deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 147º
D.O. 13.09.1982
líneas aéreas por bienes nacionales de uso público deberá efectuarse de modo que, en lo posible, no se corten o poden los árboles ubicados a lo largo del trazado de la línea. Si no existiere alternativa a la poda o corta de estos árboles, el propietario de las líneas aéreas deberá dar aviso por carta certificada, con diez días de anticipación, a la Dirección de Vialidad o a la Municipalidad, según proceda, y a los propietarios afectados, pactándose las indemnizaciones que correspondan, de acuerdo con lo que establezcan los reglamentos.

      Artículo 223°.- No será requisitoD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 148º
D.O. 13.09.1982
para poner en servicio nuevas instalaciones eléctricas, la aprobación de éstas, pero deberán ser comunicadas a la Superintendencia acompañando además los antecedentes requeridos, según lo establezcan los reglamentos.
    Es responsabilidad de los propietarios de todo tipo de instalaciones eléctricas el cumplir con las normas técnicas y reglamentos que se establezcan en virtud de la presente ley; el no cumplimiento de estas normas o reglamentos podrá ser sancionada por la Superintendencia con multas y/o desconexión de las instalaciones correspondientes, en conformidad a lo que establezcan los reglamentos respectivos.
    Podrán ejecutar instalaciones eléctricas, y en consecuencia firmar los planos correspondientes, los que posean licencia de instalador eléctrico, o bien los que posean título en las profesiones que determinen los reglamentos.

    Artículo 224°.- Deróganse todasD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 149º
D.O. 13.09.1982
las disposiciones legales que tratan sobre las materias contenidas en la presente ley; deróganse, asimismo, todas las disposiciones reglamentarias que le sean contrarias o incompatibles.

    Artículo 225°.- Para los efectosD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 150º
D.O. 13.09.1982
de la aplicación de la presente ley se entiende por:

    a) Sistema eléctrico: conjunto de instalaciones de centrales eléctricas generadoras, líneas de transporte, subestaciones eléctricas y líneas de distribución, interconectadas entre sí, que permite generar, transportar y distribuir energía eléctrica.
    b) Centro de Despacho EconómicLey Nº 19.940
Art. 4º Nº 26 a)
D.O. 13.03.2004
o de Carga: organismo encargado de determinar la operación del conjunto de instalaciones de un sistema eléctrico, incluyendo las centrales eléctricas generadoras; líneas de transmisión a nivel troncal, subtransmisión y adicionales; subestaciones eléctricas, incluidas las subestaciones primarias de distribución y barras de consumo de usuarios no sometidos a regulación de precios abastecidos directamente desde instalaciones de un sistema de transmisión; interconectadas entre sí, que permite generar, transportar y distribuir energía eléctrica de un sistema eléctrico, de modo que el costo del abastecimiento eléctrico del sistema sea el mínimo posible, compatible con una confiabilidad prefijada.
    Cada CDEC contará con un Directorio que estará compuesto por las empresas generadoras y transmisoras troncales y de subtransmisión y por un representante de los clientes libres del respectivo sistema, conforme se determine en el reglamento. Contará también Ley Nº 20.018
Art. 1º Nº 11 a)
D.O. 19.05.2005
con los organismos técnicos necesarios para el cumplimiento de su función. Existirán, al menos, una Dirección de Operación y una Dirección de Peajes. El Director y el personal de cada Dirección, deberán reunir condiciones de idoneidad e independencia que garanticen su adecuado desempeño. Estos organismos, eminentemente técnicos y ejecutivos, desarrollarán su función conforme a la ley y su reglamento.
    El CDEC estará compuesto por las empresas propietarias de las instalaciones que señala el inciso primero de esta letra, en la forma que determine el reglamento. Los Directores de cada Dirección serán nombrados y podrán ser removidos antes del término de su período, por los dos tercios del Directorio y Ley Nº 20.018
Art. 1º Nº 11 b)
D.O. 19.05.2005
durarán en su cargo cuatro años, pudiendo ser reelegidos por dos tercios, sólo por un período más. El financiamiento de cada CDEC será de cargo de sus integrantes, conforme lo determine el reglamento. El presupuesto anual de cada CDEC será informado favorablemente por la Comisión, en forma previa a su ejecución.
    c) Curva de carga: gráfico que representa la potencia producida en el sistema eléctrico en función del tiempo.
    d) Potencia de punta: potencia máxima en la curva de carga anual.
    e) Margen de reserva teóriLey Nº 19.940
Art. 4º Nº 26 b)
D.O. 13.03.2004
co: mínimo sobreequipamiento en capacidad de generación que permite abastecer la potencia de punta en un sistema o subsistema eléctrico con una suficiencia determinada, dadas las características de las unidades generadoras y de los sistemas de transmisión del sistema
eléctrico.
    f) Costo marginal de suministro:
costo en que se incurre para suministrar una unidad adicional de producto para un nivel dado de producción. Alternativamente, dado un nivel de producción, es el costo que se evita al dejar de producir la última unidad.
    g) Tasa de actualización: tasa de descuento.
    h) Costo total actualizado: suma de costos incurridos en distintas fechas, actualizados a un instante determinado.
    i) Instalación económicamente adaptada: es la instalación que permite producir una cantidad determinada al menor costo.
    j) Línea de distribución de servicio público: línea de distribución establecida por una empresa distribuidora haciendo uso de una concesión de servicio público.
    k) Usuario o consumidor final: usuario que utiliza el suministro de energía eléctrica para consumirlo.
    l) Potencia conectada: potencia máxima que es capaz de demandar un usuario final dada la capacidad del empalme.
    m) Areas típicas de distribución: áreas en las cuales los valores agregados por la actividad de distribución para cada una de ellas son parecidos entre sí.
    n) Sectores de distribución: áreas territoriales en las cuales los precios máximos de distribución a usuarios finales, son los mismos.
    ñ) Aportes de terceros: instalaciones que fueron aportadas por los usuarios a la empresa distribuidora sin costo para ésta, existentes a la fecha de promulgación de la presente ley.
    o) Subestación de distribución primaria: subestación que reduce el voltaje desde el nivel de transporte al de alta tensión en distribución.
    p) Momento de carga: es el producto de la potencia conectada del usuario medida en megawatts y de la distancia comprendida entre el punto de empalme con la concesionaria y la subestación de distribución primaria, medida en kilómetros a lo largo de las líneas eléctricas.
    q) Usuario o cliente: es la persona natural o jurídica que acredite dominio sobre un inmueble o instalaciones que reciben servicio eléctrico. En este inmueble o instalación quedarán radicadas todas las obligaciones derivadas del servicio para con la empresa suministradora.

    No obstLey Nº 18.922
Art. Único Nº 9
D.O. 12.02.1990
ante, si el concesionario no suspendiere el servicio por la causal indicada en el artículo 141º, las obligaciones por consumos derivadas del servicio para con la empresa suministradora que se generen desde la fecha de emisión de la siguiente boleta o factura no quedarán radicadas en dicho inmueble o instalación, salvo que para ello contare con la autorización escrita del propietario.

    r) CLey Nº 19.940
Art. 4º Nº 26 c)
D.O. 13.03.2004
onfiabilidad: cualidad de un sistema eléctrico determinada conjuntamente por la suficiencia, la seguridad y la calidad de servicio.
    s) Suficiencia: atributo de un sistema eléctrico cuyas instalaciones son adecuadas para abastecer su demanda.
    t) Seguridad de servicio: capacidad de respuesta de un sistema eléctrico, o parte de él, para soportar contingencias y minimizar la pérdida de consumos, a través de respaldos y de servicios complementarios.
    u) Calidad de servicio: atributo de un sistema eléctrico determinado conjuntamente por la calidad del producto, la calidad de suministro y la calidad de servicio comercial, entregado a sus distintos usuarios y clientes.
    v) Calidad del producto: componente de la calidad de servicio que permite calificar el producto entregado por los distintos agentes del sistema eléctrico y que se caracteriza, entre otros, por la magnitud, la frecuencia y la contaminación de la tensión instantánea de suministro.
    w) Calidad del suministro: componente de la calidad de servicio que permite calificar el suministro entregado por los distintos agentes del sistema eléctrico y que se caracteriza, entre otros, por la frecuencia, la profundidad y la duración de las interrupciones de suministro.
    x) Calidad de servicio comercial: componente de la calidad de servicio que permite calificar la atención comercial prestada por los distintos agentes del sistema eléctrico y que se caracteriza, entre otros, por el plazo de restablecimiento de servicio, la información proporcionada al cliente, la puntualidad en el envío de boletas o facturas y la atención de nuevos suministros.
    y) Ingreso tarifario por tramo: es la diferencia que resulta de la aplicación de costos marginales, producto de la operación del sistema eléctrico, respecto de las inyecciones y retiros de energía y potencia en un determinado tramo.
    z) Servicios complementarios: recursos técnicos presentes en las instalaciones de generación, transmisión, distribución y de clientes no sometidos a regulación de precios con que deberá contar cada sistema eléctrico para la coordinación de la operación del sistema en los términos dispuestos en el artículo 137º. Son servicios complementarios aquellas prestaciones que permiten efectuar, a lo menos, un adecuado control de frecuencia, control de tensión y plan de recuperación de servicio, tanto en condiciones normales de operación como ante coLEY 20257
Art. único Nº 4
D.O. 01.04.2008
ntingencias.

    aa) Medios de generación renovables no convencionales: los que presentan cualquiera de las siguientes características:

    1) Aquellos cuya fuente de energía primaria sea la energía de la biomasa, correspondiente a la obtenida de materia orgánica y biodegradable, la que puede ser usada directamente como combustible o convertida en otros biocombustibles líquidos, sólidos o gaseosos. Se entenderá incluida la fracción biodegradable de los residuos sólidos domiciliarios y no domiciliarios.

    2) Aquellos cuya fuente de energía primaria sea la energía hidráulica y cuya potencia máxima  sea inferior a 20.000 kilowatts.

    3) Aquellos cuya fuente de energía primaria sea la energía geotérmica, entendiéndose por tal la que se obtiene del calor natural del interior de la tierra.

    4) Aquellos cuya fuente de energía primaria sea la energía solar, obtenida de la radiación solar.

    5) Aquellos cuya fuente de energía primaria sea la energía eólica, correspondiente a la energía cinética del viento.

    6) Aquellos cuya fuente de energía primaria sea la energía de los mares, correspondiente a toda forma de energía mecánica producida por el movimiento de las mareas, de las olas y de las corrientes, así como la obtenida del gradiente térmico de los mares.

    7) Otros medios de generación determinados fundadamente por la Comisión, que utilicen energías renovables para la generación de electricidad, contribuyan a diversificar las fuentes de abastecimiento de energía en los sistemas eléctricos y causen un bajo impacto ambiental, conforme a los procedimientos que establezca el reglamento.

    ab) Energía renovable no convencional: aquella energía eléctrica generada por medios de generación renovables no convencionales.

    ac) Instalación de cogeneración eficiente: instalación en la que se genera energía eléctrica y calor en un solo proceso de elevado rendimiento energético cuya potencia máxima suministrada al sistema sea inferior a 20.000 kilowatts y que cumpla los requisitos establecidos en el reglamento.




              TITULO IXLey Nº 19.940
Art. 3º
D.O. 13.03.2004
      Disposiciones Transitorias


      Artículo 1°.- Para los efectosD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 1º Transitorio
D.O. 13.09.1982
de la fijación de precios máximos de los suministros indicados en el número 3 del artículo 147° de la presente ley, y por el término de veinte años contados desde la fecha de puesta en servicio de los centros de generación que se instalen antes de 1990 en la I y II Regiones Administrativas, los precios máximos que podrán cobrar los propietarios de dichos centros de generación a las empresas concesionarias de distribución de esas regiones, serán los precios y las condiciones de reajustabilidad de los mismos que hayan pactado entre sí en contratos, siempre que ellos resultaren de una licitación pública.
    Las empresas concesionarias de distribución instaladas en las Regiones I y II deberán informar a la Comisión acerca de los contratos mencionados anteriormente.
    En la determinación de los precios de nudo de energía y potencia de punta según procedimiento establecido en el artículo 162° de la presente ley, la Comisión imputará los precios establecidos en dichos contratos como costos de generación de las centrales correspondientes.

      Artículo 2°.- La zona deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 2º Transitorio
D.O. 13.09.1982
concesión mínima de las empresas concesionarias de distribución al día 13 de septiembre de 1982, estará definida de acuerdo con lo que se establece en el artículo 30° de la presente ley, por todas las instalaciones de distribución de propiedad de los concesionarios o aportadas por terceros, que se encuentren en operación, en construcción, o en proyecto con concesión otorgada o en trámite. Respecto de las instalaciones en operación a dicha fecha, ellas definirán zona de concesión aun cuando la empresa distribuidora no tenga concesión por dichas instalaciones.

      Artículo 3°.- Se establece elD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 3º Transitorio
D.O. 13.09.1982
plazo de un año a contar del 13 de septiembre de 1982, para que las empresas distribuidoras regularicen la situación de sus concesiones respecto de las instalaciones indicadas en el artículo 2° transitorio precedente. Dentro de ese plazo las empresas distribuidoras deberán solicitar las ampliaciones que deseen en su zona de concesión respecto del mínimo definido en el artículo 30°.

    Artículo 4º.- Las empresasD.F.L. Nº 1, de
1982, de Minería,
Art. 4º Transitorio
D.O. 13.09.1982
eléctricas que posean concesiones de servicio público de distribución en sistemas eléctricos de tamaño inferior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación, tendrán el plazo de un año, a contar del 13 de septiembre de 1982, para optar por cualesquiera de las siguientes modalidades de explotación en dichas concesiones:

    1.- Mediante concesión de servicio público de distribución. En este caso deberán ceñirse a lo estipulado en el artículo 3º transitorio, y
    2.- Mediante permiso para el uso de calles y otros bienes nacionales de uso público. En este caso, los Alcaldes, en lo que sea de su competencia, deberán otorgar los permisos correspondientes a los derechos de uso de tales bienes que la empresa poseía en virtud de la concesión original, por un máximo de treinta años. Cuando la empresa opte por esta modalidad no quedará sujeta a regulaciones de precio en el área correspondiente.
    El derecho a optar se ejercerá mediante comunicación escrita a la Superintendencia y al Alcalde de la Municipalidad en la cual se encuentre ubicada la concesión.
    Si las empresas no hacen uso del derecho a optar que se les otorga en este artículo, se entenderá que han optado por la modalidad de concesión.

      Artículo 5°.- Las empresasD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 5º Transitorio
D.O. 13.09.1982
distribuidoras que opten por la modalidad de concesión de servicio público de distribución según lo establecido en el artículo 4° transitorio tendrán el plazo de ciento ochenta días, a contar de la fecha en que ejerzan su opción, para establecer con el Alcalde de la Municipalidad en la cual esté ubicada la concesión, el primer acuerdo de tarifas y condiciones de suministro, según el procedimiento establecido en los artículos 200° y siguientes de esta ley. El plazo estipulado en el artículo 205° se entenderá, para estos efectos, a contar de la fecha en que las empresas ejerzan su opción.
    Mientras no se fijen las tarifas que resulten del procedimiento descrito en el inciso anterior, las tarifas máximas que pueden aplicar dichas empresas serán las vigentes al día 13 de septiembre de 1982, con los reajustes que establezca el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

      Artículo 6°.- El VNR inicial deD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 6º Transitorio
D.O. 13.09.1982
las instalaciones de distribución de las empresas concesionarias de distribución deberá ser determinado por la Superintendencia en un plazo de un año, contado desde el 13 de septiembre de 1982. El VNR inicial incluirá el VNR de las instalaciones en trámite de aprobación a esa fecha, y el VNR de las instalaciones cuyas concesiones se regularicen según lo establecido en el artículo 4° transitorio precedente y que no se encuentre aprobado o en trámite de aprobación a la fecha de promulgación del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería.

      Artículo 7°.- La primeraD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 7º Transitorio
D.O. 13.09.1982
fijación de fórmulas tarifarias, según los procedimientos establecidos en el artículo 183° y siguientes para las empresas concesionarias de servicio público de distribución del país deberá efectuarse en el mes de octubre de 1984.

      Artículo 8°.- Dentro del plazoD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 8º Transitorio
D.O. 13.09.1982
de ciento ochenta días a contar del 13 de septiembre de 1982, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, con el informe de la Comisión fijará fórmulas tarifarias provisorias, para las empresas concesionarias de servicio público de distribución que operen en sistemas eléctricos de tamaño superior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación. A partir de la publicación en el Diario Oficial del decreto que fije dichas fórmulas tarifarias provisorias, regirán los reajustes automáticos a que se refiere el artículo 191° de esta ley. Mientras no se fijen las fórmulas tarifarias provisorias, las tarifas máximas que podrán aplicar dichas empresas serán las vigentes al 13 de septiembre de 1982, con los reajustes que establezca el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

      Artículo 9°.- Los reglamentosD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 9º Transitorio
D.O. 13.09.1982
y normas técnicas vigentes a la fecha de promulgación del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, conservarán su vigencia, en tanto no sean contrarios a esta última y mientras n o se dicte la nueva reglamentación.

      Artículo 10°.- Los suministrosD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 10º Transitorio
D.O. 13.09.1982
que en virtud del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, pasen de régimen de precio fijado a precio libre, mantendrán por un período de un año precios no superiores a los que se fijen para suministros a usuarios de potencia conectada inferior o igual a 2.000 kilowatts.

      Artículo 11°.- En tanto no seD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 11º Transitorio
D.O. 13.09.1982
dicten las normas y reglamentos sobre coordinación de la operación de sistemas eléctricos, que se mencionan en el artículo 137°, o se haya establecido un CDEC en el Sistema Interconectado Central, los precios máximos aplicables a las transferencias de energía entre empresas generadoras que efectúen suministros sometidos a fijación de precios, y cuyos medios de generación se encuentren en operación a la fecha de promulgación del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, se ceñirán a lo establecido en las resoluciones N° 15 y N° 16 de 1980, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

      Artículo 12°.- Las solicitudesD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 12º Transitorio
D.O. 13.09.1982
de concesión que se encuentren actualmente pendientes al 13 de septiembre de 1982, continuarán rigiéndose hasta su otorgamiento por las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 4 del 24 de julio de 1959, pero los derechos y obligaciones que ella origine se regirán por la presente ley.

      Artículo 13°.- Para los efectosD.F.L. Nº 1, de
1982, Minería
Art. 13º Transitorio
D.O. 13.09.1982
señalados en la letra o) del artículo 225°, y mientras la Superintendencia no emita una nueva norma al respecto, se entenderá como voltaje de alta tensión de distribución a cualquiera que sea superior a 400 volts e inferior o igual a 23.000 volts.

    Artículo 14º.- El decreto queLey Nº 19.940
Art. 1º Transitorio
D.O. 13.03.2004
debe definir, para cada sistema eléctrico, los sistemas de subtransmisión deberá ser dictado en los términos indicados en el artículo 75º de esta ley, dentro de los doce meses siguientes al 13 de marzo de 2004.
    Se considerarán instalaciones integrantes de los sistemas de transmisión troncal de cada sistema, para la primera fijación de valores por tramo y del área de influencia común, para la primera determinación de peajes, las siguientes:

  a) Sistema Interconectado del Norte Grande
(SING):

Número                  Tramo                  Tensión
        De Barra              A Barra        (kV)

1  Crucero  220          Encuentro 220        220


  b) Sistema Interconectado Central (SIC):

Número                  Tramo                  Tensión
        De Barra              A Barra        (kV)

1  Ancoa 500              Alto Jahuel 500      500
2  Ancoa 500              Alto Jahuel 500      500
3  Diego de Almagro 220  Carrera Pinto 220    220
4  Carrera Pinto 220      Cardones 220        220
5  Cardones 220          Maitencillo 220      220
6  Cardones 220          Maitencillo 220      220
7  Maitencillo  220      Pan de Azúcar 220    220
8  Maitencillo 220        Pan de Azúcar 220    220
9  Pan de Azúcar 220      Los Vilos 220        220
10  Pan de Azúcar 220      Los Vilos 220        220
11  Polpaico 220          Quillota 220        220
12  Polpaico 220          Quillota 220        220
13  Los Vilos 220          Quillota 220        220
14  Los Vilos 220          Quillota 220        220
15  Alto Jahuel 220        Polpaico 220        220
16  Alto Jahuel 220        Polpaico 220        220
17  Cerro Navia 220        Polpaico 220        220
18  Cerro Navia 220        Polpaico 220        220
19  Chena 220              Cerro Navia 220      220
20  Chena 220              Cerro Navia 220      220
21  Alto Jahuel 220        Chena 220            220
22  Alto Jahuel 220        Chena 220            220
23  Charrúa 220            Ancoa 220            220
24  Charrúa 220            Ancoa 220            220
25  Charrúa 220            Ancoa 220            220
26  Temuco 220            Charrúa 220          220
27  Valdivia 220          Temuco 220          220
28  Barro Blanco 220      Valdivia 220        220
29  Puerto Montt 220      Barro Blanco 220    220
30  Puerto Montt 220      Temuco 220          220
31  Paine 154              Alto Jahuel 154      154
32  Rancagua 154          Paine 154            154
33  Itahue 154            Rancagua 154        154
34  Punta de Cortés 154    Alto Jahuel 154      154
35  San Fernando 154      Punta de Cortés 154  154
36  Itahue 154            Teno 154            154
37  Teno 154              San Fernando 154    154
38  Alto Jahuel 500        Alto Jahuel 220      500
39  Alto Jahuel 500        Alto Jahuel 220      500
40  Ancoa 500              Ancoa 220            500
41  Ancoa 500              Ancoa 220            500
42  Alto Jahuel 154        Alto Jahuel 220      220

    c) También se considerarán instalaciones integrantes del Sistema de Transmisión Troncal que forma parte del Sistema Interconectado Central, para la primera fijación de valores por tramos y desde la fecha de su puesta en servicio, las siguientes obras que se encuentran en ejecución:

Número              Tramo                      Tensión
        De Barra            A Barra            (kV)

43  Charrúa 500          Ancoa 500            500
44  Charrúa 500          Ancoa 500            500
45  Ancoa 220            Itahue 220          220
46  Ancoa 220            Itahue 220          220
47  Charrúa 500          Charrúa 500          500
48  Charrúa 500          Charrúa 500          500
49  Itahue 220            Itahue 154          220

    Se considerarán instalaciones del área de influencia común en la primera determinación de la misma, las siguientes:

    a) Sistema Interconectado del
Norte Grande (SING):

Número              Tramo                      Tensión
      De Barra                A Barra        (kV)

3    Crucero 220          Encuentro 220        220

b) Sistema Interconectado Central (SIC):

Número            Tramo                      Tensión
        De Barra              A Barra        (kV)

1  Ancoa 500            Alto Jahuel 500      500
2  Ancoa 500            Alto Jahuel 500      500
11  Polpaico 220          Quillota 220        220
12  Polpaico 220          Quillota 220        220
15  Alto Jahuel 220      Polpaico 220        220
16  Alto Jahuel 220      Polpaico 220        220
17  Cerro Navia 220      Polpaico 220        220
18  Cerro Navia 220      Polpaico 220        220
19  Chena 220            Cerro Navia 220      220
20  Chena 220            Cerro Navia 220      220
21  Alto Jahuel 220      Chena 220            220
22  Alto Jahuel 220      Chena 220            220
23  Charrúa 220          Ancoa 220            220
24  Charrúa 220          Ancoa 220            220
25  Charrúa 220          Ancoa 220            220
31  Paine 154            Alto Jahuel 154      154
32  Rancagua 154          Paine 154            154
33  Itahue 154            Rancagua 154        154
34  Punta de Cortés 154  Alto Jahuel 154      154
35  San Fernando 154      Punta de Cortés 154  154
36  Itahue 154            Teno 154            154
37  Teno 154              San Fernando 154    154
38  Alto Jahuel 500      Alto Jahuel 220      500
39  Alto Jahuel 500      Alto Jahuel 220      500
40  Ancoa 500            Ancoa 220            500
41  Ancoa 500            Ancoa 220            500
42  Alto Jahuel 154      Alto Jahuel 220      220

    c) También se considerarán instalaciones del Área de Influencia Común del Sistema Interconectado Central en la primera determinación de la misma y desde la fecha de su puesta en servicio, las siguientes obras que se encuentran en ejecución:

Número            Tramo                        Tensión
        De Barra            A Barra            (kV)

43  Charrúa 500          Ancoa 500            500
44  Charrúa 500          Ancoa 500            500
45  Ancoa 220            Itahue 154          220
46  Ancoa 220            Itahue 220          220
47  Charrúa 500          Charrúa 220          500
48  Charrúa 500          Charrúa 220          500
49  Itahue 220            Itahue 154          220

      Artículo 15°.- Dentro de losLey Nº 19.940
Art. 2º Transitorio
D.O. 13.03.2004
sesenta días siguientes al 13 de marzo de 2004, la Comisión Nacional de Energía deberá iniciar el proceso de tarificación y expansión de la transmisión troncal, conforme a lo dispuesto por los artículos 84º y siguientes del Título III de esta ley.
    Los plazos y condiciones dispuestos en los artículos 84º y siguientes ya indicados, que deban ser contabilizados a partir de la vigencia de las tarifas respectivas y que requieran para su aplicación de la dictación de un reglamento, mientras el mismo no se encuentre vigente, deberán estar expresa y previamente contenidos en una resolución exenta de la Comisión, a fin de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.
    Para los efectos de este primer proceso de estudio de transmisión troncal y la respectiva fijación de valores, se deberán considerar todas las instalaciones de transmisión troncal identificadas en el artículo anterior, independientemente de su propiedad.

      Artículo 16°.-El régimen de LeyNº 19.940
Art. 3º Transitorio
D.O. 13.03.2004
recaudación y pago por el uso de las instalaciones de transmisión troncal, previsto en los artículos 101º, 102º y 104º de esta ley,regirá desde el 13 de marzo de 2004. No obstante, en el período que medie entre la fecha indicada y la dictación del primer decreto de transmisión troncal, los propietarios de centrales, las empresas que efectúen retiros y los usuarios finales que deban pagar los peajes de transmisión, lo harán en conformidad a las normas legales que la ley 19.940 modificó y su reglamento.
    La determinación realizada por la respectiva Dirección de Peajes, de los pagos que deban efectuarse por el uso de las instalaciones de cada sistema de transmisión troncal y subtransmisión, será vinculante para todas las empresas eléctricas señaladas en el artículo 78º, sin perjuicio de las reliquidaciones a que hubiere lugar, conforme lo dispuesto en el inciso final de este artículo.
    Para efectos del cálculo de los peajes provisionales que debe efectuar la Dirección de Peajes, el ingreso tarifario corresponderá al "ingreso tarifario esperado por tramo", definido en el artículo 101º.
    El primer estudio de transmisión troncal determinará los valores de inversión, V.I., por tramo correspondientes tanto para el período transcurrido desde el 13 de marzo de 2004, como los V.I. por tramo para los cuatro años siguientes. Para esta primera determinación de los V.I. y las siguientes, se considerará como valor efectivamente pagado para el establecimiento de las servidumbres de las instalaciones existentes al 13 de marzo de 2004, el valor que por este concepto se encuentre incorporado en la valorización de las instalaciones empleada por la Dirección de Peajes del respectivo CDEC en sus informes vigentes al 6 de mayo de 2002.
    Sobre la base de tales valores, los CDEC deberán reliquidar los pagos que deban efectuar las empresas y los usuarios finales, en su caso. Las diferencias que resulten respecto de las sumas pagadas deberán abonarse dentro de los treinta días siguientes a la reliquidación, por los propietarios de centrales y las empresas que efectúen retiros, y dentro del primer período tarifario por los usuarios finales.
    Respecto del cargo único al que se refiere el artículo 102º, letra a), párrafo segundo, durante los primeros cuatro años desde el 13 de marzo de 2004 dicho cargo único se aplicará en proporción a sus consumos de energía efectuados hasta una potencia de cuarenta y cinco megawatts. Durante los siguientes cuatro años, el cargo único se aplicará en proporción a sus consumos de energía efectuados hasta una potencia de treinta megawatts. Una vez finalizado dicho período regirá lo establecido en el artículo 102º.

      Artículo 17°.- En un plazo noLey Nº 19.940
Art. 4º Transitorio
D.O. 13.03.2004
superior a quince meses, contado desde el 13 de marzo de 2004, la Comisión dará inicio al proceso de fijación de tarifas de subtransmisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 108º y siguientes de la presente ley.
    Durante el período que medie entre el 13 de marzo de 2004 y la fecha de la primera fijación de los peajes de subtransmisión a los que se refiere el artículo 109º de esta ley, los pagos por uso de los sistemas de transmisión no calificados como troncales conforme a las disposiciones de la presente ley se efectuarán en conformidad a las disposiciones que la ley 19.940 modifica.
    Asimismo, y durante el mismo período, los precios de nudo de energía y potencia se determinarán conforme a la estructura de factores de penalización y recargos determinada en conformidad a las disposiciones que la ley 19.940 modifica y sus respectivos decretos.

      Artículo 18°.- En los sistemasLey Nº 19.940
Art. 5º Transitorio
D.O. 13.03.2004
de capacidad instalada superior a 1.500 kilowatts e inferior a 200 megawatts, la primera fijación tarifaria conforme a lo señalado en los artículos 173º y siguientes de esta ley se efectuará antes de doce meses contados desde el 13 de marzo de 2004.
    En el período que medie entre el 13 de marzo de 2004 y la fecha de la fijación señalada en el inciso anterior, los precios de generación y de transmisión se determinarán conforme a las normas que se han aplicado hasta antes de la publicación de la ley 19.940.

      Artículo 19°.- La ComisiónLey Nº 19.940
Art. 6º Transitorio
D.O. 13.03.2004
Nacional de Energía deberá proceder a la primera determinación de los peajes establecidos en el artículo 115º de la presente ley, conjuntamente con la fijación de valores agregados de distribución correspondiente al año 2004, en caso de publicarse la ley 19.940 antes del mes de septiembre de 2004. En caso de que la ley 19.940 no se publicara antes de la fecha indicada, la primera determinación de los peajes señalados se efectuará antes de transcurridos tres meses contados desde su publicación.

    Artículo 20°.- La norma técnicaLey Nº 19.940
Art. 7º Transitorio
D.O. 13.03.2004
a que se refiere el artículo 150º introducido por la ley 19.940, será dictada dentro de los doce meses siguientes al 13 de marzo de 2004. Una vez dictada dicha norma técnica, el CDEC correspondiente contará con un plazo máximo de treinta días para proponer a la Comisión la definición, administración y operación de los servicios complementarios que se requieran, de tal modo que ésta se pronuncie favorablemente.
    Una vez que la Comisión se pronuncie favorablemente respecto a la propuesta del CDEC respectivo, éste deberá implementar las prestaciones y transferencias de los servicios complementarios que corresponda en un plazo no superior a sesenta días.
    Las transferencias de potencia a que se refiere el artículo 149º comenzarán a aplicarse de acuerdo a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos, una vez que se encuentren implementados los servicios complementarios y en el plazo de sesenta días señalado en el inciso anterior.
    En el plazo que medie, desde el 13 de marzo de 2004 y hasta la vigencia dispuesta en el inciso anterior, las transferencias de potencia deberán pagarse conforme a la metodología aplicada desde el año 2000, en cada sistema eléctrico o subsistemas, conforme éstos se determinen de acuerdo a lo establecido en el artículo 162º, numeral 3.

      Artículo 21°.- La circunstanciaLey Nº 19.940
Art. 8º Transitorio
D.O. 13.03.2004
establecida en la letra d) del inciso final del artículo 147º de la presente ley que permite contratar a precios libres los suministros referidos en los números 1 y 2 del mismo artículo, entrará en vigencia una vez transcurridos dos años desde el 13 de marzo de 2004.

      Artículo 22°.- El Ministro deLey Nº 19.940
Art. 9º Transitorio
D.O. 13.03.2004
Economía, Fomento y Reconstrucción, previa recomendación de la Dirección de Peajes del CDEC y de un informe de la Comisión Nacional de Energía, mediante un decreto dictado bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", determinará las ampliaciones de los sistemas troncales que, en su caso, requieren construcción inmediata para preservar la seguridad del suministro. En el mismo decreto establecerá sus características técnicas, los plazos para el inicio de las obras y entrada en operaciones de las mismas.
    Para estos efectos, cada Dirección de Peajes, en el plazo de sesenta días a contar del 13 de marzo de 2004, deberán efectuar una recomendación, acordada por la mayoría de sus miembros, sobre las ampliaciones que reúnan las condiciones indicadas en el inciso anterior.
    El decreto aludido en el inciso primero de este artículo considerará y calificará las siguientes dos situaciones posibles:

    a)En el caso de extensiones del sistema troncal que requieren construcción inmediata y que correspondan a líneas o subestaciones troncales calificadas como nuevas, la construcción y la remuneración de dichas instalaciones se regirán por las normas establecidas en el artículo 95º de la presente ley.
    Los plazos y términos bajo los cuales se llamará a la licitación contemplada en el artículo 95º se establecerán en el aludido decreto.
    b)En el caso de ampliaciones de instalaciones existentes del sistema troncal que requieren construcción inmediata, éstas serán de construcción obligatoria para las empresas propietarias de dichas instalaciones, debiendo sujetarse a las condiciones fijadas en el respectivo decreto para su ejecución.

    El V.I. de cada ampliación de instalaciones existentes será determinado con carácter referencial por el referido decreto. Para la determinación del V.I. que deberá reflejarse definitivamente en el pago del servicio de transmisión, las empresas propietarias de las instalaciones deberán licitar la construcción de las obras a empresas calificadas, a través de procesos de licitación públicos, abiertos y transparentes, auditables por la Superintendencia.
    Estas instalaciones serán remuneradas conforme a las disposiciones generales sobre peajes previstas en la ley. Para estos efectos, el centro de despacho económico de carga que corresponda considerará el V.I. referencial a partir de su puesta en servicio y el V.I. definitivo una vez que el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, lo establezca mediante un decreto, lo que dará origen además a las reliquidaciones que correspondan, las que serán realizadas por la Dirección de Peajes del respectivo centro de despacho económico de carga.

      Artículo 23º.- No seránLey Nº 19.940
Art. 10º Transitorio
D.O. 13.03.2004
aplicables los peajes unitarios que, de conformidad a la ley 19.940, correspondiere determinar a causa de retiros de electricidad para abastecer los consumos de usuarios o clientes, si concurren las siguientes condiciones copulativas:

    a) Que se trate de usuarios no sometidos a fijación de precios, y
    b) Que el monto de los retiros corresponda a lo contratado con una o más empresas generadoras hasta el 6 de mayo de 2002.

    A aquellos usuarios que cumplan las condiciones anteriores, les serán aplicables las normas de determinación de peajes vigentes al momento de la suscripción de los respectivos contratos de suministro, y por los plazos de vigencia de los mismos. Para tal efecto, los plazos de vigencia serán aquellos convenidos con anterioridad al 6 de mayo de 2002.
    Los montos de peajes de transmisión exceptuados en virtud del inciso anterior serán financiados por los generadores del sistema, a prorrata de sus inyecciones, según despacho proyectado, de las instalaciones del sistema troncal conforme lo determine la Dirección de Peajes del respectivo CDEC.
    Esta norma se aplicará hasta el 31 de diciembre del año 2010.

      Artículo 24º.- Dentro del plazoLey Nº19.940
Art. 11º Transitorio
D.O. 13.03.2004
de ciento veinte días contado desde el 13 de marzo de 2004, deberá procederse al nombramiento de los profesionales que integrarán el panel de expertos y a la instalación del mismo, de acuerdo al procedimiento establecido en la presente ley.
    Para los efectos de la renovación parcial del panel de expertos, el período inicial de vigencia del nombramiento será de tres años para tres de sus integrantes, uno de los cuales será abogado y de seis años para los restantes, según designación que efectúe el Tribunal de Defensa deLey Nº 19.911
Art. 2º
D.O. 14.11.2003
la Libre Competencia, el cual oficiará al Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, para efectos de que curse la correspondiente resolución de nombramiento.

      Artículo 25º.- Las disposicionesLey Nº 20.018
Art. 1º Transitorio
D.O. 19.05.2005
introducidas por la ley 20.018 entrarán en vigencia a contar de su publicación en el Diario Oficial, con la excepción del nuevo artículo 157º, salvo su inciso final, comenzará a regir en la fecha de entrada en vigencia del decreto con fuerza de ley mencionado en el artículo 7° transitorio de la ley 20.018
    No obstante, en tanto rijan los contratos de suministro o compraventa de energía entre empresas de generación y concesionarias de servicio público de distribución, suscritos antes del día 19 de mayo de 2005, el precio promedio por traspasar a los clientes regulados de cada distribuidora se establecerá considerando tanto los precios de dichos contratos como los precios de los contratos suscritos en conformidad a lo establecido en los artículos 131º y siguientes.

      Artículo 26º.- Las licitacionesLey Nº 20.018
Art. 2º Transitorio
D.O. 19.05.2005
para abastecer suministros regulados que las distribuidoras efectúen durante el primer año contado desde el día 19 de mayo de 2005 se sujetarán, en cuanto a sus plazos, requisitos y condiciones, a las disposiciones de esta ley y a las que se establezcan por resolución exenta de la Comisión Nacional de Energía.

    Artículo 27°.- En el período queLey Nº 20.018
Art. 3º Transitorio
D.O. 19.05.2005
medie entre el 19 de mayo de 2005 y el 31 de diciembre de 2008, las empresas generadoras recibirán, por los suministros sometidos a regulación de precios no cubiertos por contratos, el precio de nudo vigente dispuesto en el artículo 171° de la presente Ley, abonándole o cargándole las diferencias positivas o negativas, respectivamente, que se produzcan entre el costo marginal y el precio de nudo vigente.
    Las diferencias positivas o negativas que se produzcan serán determinadas con ocasión del decreto señalado en el referido artículo 171° y absorbidas por el total de los consumidores regulados del sistema eléctrico, en proporción a sus consumos de energía. Los procedimientos para la determinación de los cargos o abonos a que da lugar este ajuste los aplicará la Dirección de Peajes del CDEC respectivo y serán determinados mediante resolución exenta de la Comisión Nacional de Energía.
    En todo caso, el traspaso que resulte de las diferencias señaladas no podrá ser ni superior ni inferior en el 20% del precio de nudo. En caso de que el aumento o rebaja de 20% no fuera suficiente para cubrir las diferencias positivas o negativas señaladas en el inciso anterior, se incorporarán estos cargos o abonos remanentes, debidamente actualizados, en el siguiente cálculo de estas diferencias.
    Los suministros cuyos respectivos contratos se hubiesen suscrito antes del 31 de diciembre de 2004 y que terminen dentro del lapso señalado en el inciso primero se someterán al mecanismo señalado en este artículo, siempre que el término del contrato se produzca por la expiración del plazo pactado expresamente en él.
    Para el primer cálculo de las diferencias a que alude el inciso segundo de este artículo, se considerará el lapso que medie entre el 19 de mayo de 2005 y los siguientes tres meses. El primer o segundo cálculo de las diferencias se hará coincidir con la fijación de precios de nudo más próxima.
    El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, previo informe fundado de la Comisión Nacional de Energía que considere las condiciones de oferta del mercado eléctrico, podrá prorrogar por una única vez y hasta por un año, el plazo señalado en el inciso primero.

      Artículo 28º.- En el plazo de 15Ley Nº 20.018
Art. 4º Transitorio
D.O. 19.05.2005
días a contar de la entrada en vigencia de la ley 20.18, el Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, mediante decreto expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", ajustará los precios de nudo vigentes, de manera de aplicar en su determinación la Banda de Precios de Mercado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 168º de la presente ley, y fijará como precios de nudo los valores resultantes. Este ajuste se efectuará considerando exclusivamente los antecedentes que se tuvieron en cuenta en la fijación de los precios de nudo vigentes.

      Artículo 29º.- La elección de losLey Nº 20.018
Art. 6º Transitorio
D.O. 19.05.2005
directores de las direcciones a que se refiere el inciso segundo de la letra b) del artículo 225° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, se efectuará una vez que éstos hayan cesado en sus funciones de acuerdo a las normas legales, reglamentarias y contractuales vigentes, conforme al mecanismo, forma y plazo que establezca el reglamento.

    Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- ANDRES ZALDIVAR LARRAIN, Vicepresidente de la República.- Ana María Correa López, Ministra de Economía, Fomento y Reconstrucción (S).
    Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Luis Sánchez Castellón, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción (S).

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