DFL 4DFL 4/20018 FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 1, DE MINERIA, DE 1982, LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS, EN MATERIA DE ENERGIA ELECTRICA
Promulgacion: 12-MAY-2006 Publicación: 05-FEB-2007
Versión: Intermedio - de 30-ABR-2024 a 08-DIC-2024
Materias: Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Economía Fomento y Reconstrucción, Servicios Eléctricos, Suministro de Energía Eléctrica, Concesiones y Tarifas de Energía Eléctrica, D.F.L. no. 1, 1982, Ley no. 20.402,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=258171&f=2024-04-30
1982, Minería
Art. 1º
D.O. 13.09.1982 transporte, la distribución, el régimen de concesiones y tarifas de la energía eléctrica y las funciones del Estado relacionadas con estas materias se regirán por la presente ley.
1982, Minería
Art. 2º
D.O. 13.09.1982
Rectificación
D.O. 27.09.1982 las disposiciones de la presente ley:
Art. 4º Nº 1
D.O. 13.03.2004la construcción, establecimiento y explotación de las instalaciones y obras anexas que posean concesión, mencionadas en los números 1 y 2 de este artículo;
Art. Único
Nº 1º
D.O. 03.05.2000
Ley Nº 19.940
Art. 4º Nº 2
D.O. 13.03.2004ue están sometidas las ventas de energía eléctrica, el transporte de electricidad y demás servicios asociados al suministro de electricidad o que se presten en mérito de la calidad de concesionario de servicio público.
1982, Minería
Art. 3º
D.O. 13.09.1982 las concesiones a que se refiere el artículo anterior:
1982, Minería
Art. 4º
D.O. 13.09.1982 enumeradas en los números 1 y 2 del artículo 2º de esta ley, serán provisionales o definitivas. La concesión provisional tiene por objeto permitir el estudio de los proyectos de las obras de aprovechamiento de la concesión definitiva.
1982, Minería
Art. 5º
D.O. 13.09.1982 República, a través del Ministerio de Bienes Nacionales, y cumpliendo las normas establecidas en el decreto ley 1.939 de 1977, podrá administrar y disponer de terrenos fiscales con la finalidad de que en ellos se efectúen instalaciones de obras eléctricas. Para estos efectos no regirán las limitaciones de plazos que señala ese cuerpo legal para arrendar o conceder en uso estos inmuebles.
1982, Minería
Art. 6º
D.O. 13.09.1982 a las disposiciones de la presente ley las concesiones de ferrocarriles eléctricos.
1982, Minería
Art. 7º
D.O. 13.09.1982 eléctrico, el suministro que efectúe una empresa concesionaria de distribución a usuarios finales ubicados en sus zonas de concesión, o bien a usuarios ubicados fuera de dichas zonas, que se conecten a las instalaciones de la concesionaria mediante líneas propias o de terceros.
Art. 4º Nº 3
D.O. 13.03.2004 eléctrico el transporte de electricidad por sistemas de transmisión Ley 20936
Art. 1 N° 1 a)
D.O. 20.07.2016nacional, zonal y para polos de desarrollo de generación.
Art. 1 N° 1 b)
D.O. 20.07.2016sujetas a las obligaciones de información y publicidad a que se refiere el inciso séptimo del artículo 2° de la ley N°18.046.
Art. 1 N° 1 c), d), e)
D.O. 20.07.2016nacional de acuerdo al artículo 74, podrán mantener la propiedad de dichas instalaciones. Respecto de ellos no se aplicarán los límites de propiedad establecidos en el inciso anterior, pudiendo sobrepasar los porcentajes del ocho y cuarenta ya señalados. Sin perjuicio de lo anterior, las instalaciones que se encuentren en esta situación deberán ser consideradas en el cómputo del límite del 40% señalado en el inciso anterior.
1982, Minería
Art. 8º
D.O. 13.09.1982
Ley Nº 19.940
Art. 4º Nº 4
D.O. 13.03.2004 servicio público: los suministros efectuados desde instalaciones de generación, la distribución de energía que hagan las Cooperativas, no concesionarias, o bien la distribución que se realice sin concesión.
Art. 1 N° 2
D.O. 20.07.2016propietario, arrendatario, usufructuario o quien explote a cualquier título centrales generadoras interconectadas al sistema eléctrico y sujetas a coordinación del Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, en adelante el Coordinador, deberá constituir sociedades de giro de generación eléctrica con domicilio en Chile. Asimismo, todo propietario, arrendatario, usufructuario o quien explote a cualquier título instalaciones para la prestación de servicios complementarios o sistemas de almacenamiento de energía que se interconecten al sistema eléctrico nacional deberá constituir una sociedad con domicilio en el país.
Art. único N° 1
D.O. 21.12.2019io público de distribución deberán constituirse como sociedades anónimas abiertas o cerradas sujetas a las obligaciones de información y publicidad a que se refiere el inciso séptimo del artículo 2 de la ley N° 18.046 y a las normas sobre operaciones entre partes relacionadas del Título XVI de la misma ley. Asimismo, deberán tener giro exclusivo de distribución de energía eléctrica.
1982, Minería
Art. 9º
Ley Nº 19.613
Art. 2º Nº 1
D.O. 08.06.1999 la presente ley corresponderá a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante la Superintendencia, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a la Comisión Nacional de Energía, en adelante la Comisión; a las Municipalidades y al Ministerio de Energía.
1982, Minería
Art. 10º
D.O. 13.09.1982 que se dicten para la aplicación de la presente ley indicarán los pliegos de normas técnicas que deberá dictar la Superintendencia previa aprobación de la Comisión. Estos pliegos podrán ser modificados periódicamente en concordancia con los progresos que ocurran en estas materias.
1982, Minería
Art. 11º
D.O. 13.09.1982
Ley Nº 18.410
Art. 23º
D.O. 22.05.1985 definitivas serán otorgadas mediante decreto supremo del Ministerio de Energía, por orden del Presidente de la República. Las concesiones provisionales serán otorgadas mediante resolución de la Superintendencia.
Art. 13 Nº 2
D.O. 03.12.2009ionario del cumplimiento
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 14.10.2013.
1982, Minería
Art. 12º
D.O. 13.09.1982 enumerados en el Nº 3 del artículo 2º serán otorgados por las Municipalidades, con excepción de aquellos que deban otorgarse de conformidad con el decreto con fuerza de ley Nº 206 de 1960 del Ministerio de Obras Públicas.
1982, Minería
Art. 13º
D.O. 13.09.1982 eléctricas sólo podrán otorgarse a ciudadanos chilenos y a sociedades constituidas en conformidad a las leyes del país. Sin embargo, no podrán otorgarse concesiones eléctricas a sociedades en comandita por acciones.
1982, Minería
Art. 14°
Ley Nº 18.681
Art. 22 A)
D.O. 31.12.1987 eléctricas otorgan el derecho a imponer las servidumbres a que se refiere el número 4 del artículo 2º del presente cuerpo legal.
1982, Minería
Art. 15º
D.O. 13.09.1982 otorgarán sin perjuicio del derecho de tercero legalmente establecido con permiso o concesión, y en lo que ellas no prevean, estarán sometidas a las leyes, reglamentos y ordenanzas vigentes o que se dicten en el futuro sobre la materia.
1982, Minería
Art. 16º
D.O. 13.09.1982 servicio público de distribución otorgan el derecho a usar bienes nacionales de uso público para tender líneas aéreas y subterráneas destinadas a la distribución en la zona de concesión. La distribución de electricidad a usuarios ubicados en una zona de concesión sólo podrá ser efectuada mediante concesión de servicio público de distribución, con las siguientes excepciones:
1982, Minería
Art. 17º
D.O. 13.09.1982
Ley Nº 18.410
Art. 23º
D.O. 22.05.1985 otras concesiones de servicio público de distribución por una parte o la totalidad del territorio de concesiones de este tipo ya otorgadas. El Ministro de Energía podrá otorgarla de acuerdo a los procedimientos que establecen los artículos 25º y siguientes, imponiendo al nuevo concesionario las mismas obligaciones y derechos que otorgó al primero en el territorio que será compartido.
1982, Minería
Art. 17º bis
Ley Nº 18.922
Art. Único, Nº 1
D.O. 12.02.1990 abastecimiento de energía eléctrica que operen como concesionarias de servicio público de distribución, podrán distribuir sin limitaciones de volumen electricidad a quienes no tengan la calidad de socios, en su zona de concesión.
1982, Minería
Art. 18º
D.O. 13.09.1982 concesión provisional deberá presentarse a la Superintendencia. En la solicitud se indicará:
Art. ÚNICO N° 2 a)
D.O. 14.10.2013 franja de seguridad
Art. ÚNICO N° 2 b)
D.O. 14.10.2013 los estudios, que se ejecutarán durante el período de la concesión provisional y los plazos para la iniciación de éstos, para su terminación por secciones y para su terminación total;
Art. ÚNICO N° 2 c)
D.O. 14.10.2013 las exigencias
Art. ÚNICO N° 3 a)
D.O. 14.10.2013en el artículo
Art. ÚNICO N° 3 b) i, ii, iii y iv
D.O. 14.10.2013ser posterior a la última
Art. ÚNICO N° 3 c)
D.O. 14.10.2013provisionales, en un
Art. 10, N° 1
D.O. 07.07.2023
1982, Minería
Art. 20º
D.O. 13.09.1982 concesión provisional, que será publicada por la Superintendencia en el Diario Oficial, a cuenta del solicitante,
Art. ÚNICO N° 4 a)
D.O. 14.10.2013e la publicación de la
Art. ÚNICO N° 4 b)
D.O. 14.10.2013minación de los mismos.
Art. ÚNICO N° 4 c)
D.O. 14.10.2013n nuevo período de hasta
Art. ÚNICO N° 4 d)
D.O. 14.10.2013 una nueva solicitud
1982, Minería
Art. 21º
D.O. 13.09.1982 concesión provisional otorga al concesionario el derecho para obtener del Juez de Letras respectivo el permiso para practicar o hacer practicar en terrenos fiscales, municipales o particulares, las mediciones y estudios que sean necesarios para la preparación del proyecto definitivo de las obras comprendidas en su concesión.
Art. ÚNICO N° 5 a) i y ii
D.O. 14.10.2013Tercero del Código de
Art. ÚNICO N° 5 b)
D.O. 14.10.2013exigir al concesionario,
1982, Minería
Art. 23º
D.O. 13.09.1982 provisionales no limitarán la facultad del Superintendente para otorgar, en carácter provisional, otras de la misma naturaleza en igual ubicación.
1982, Minería
Art. 24º concesión definitiva se presentará
Art. ÚNICO N° 6 a)
D.O. 14.10.2013quella ésta ejerza sus atribuciones
Art. 13 Nº 2
D.O. 03.12.2009d se indicará:
Art. único Nº 1
D.O. 14.09.2007estará destinada;
Art. 23º
D.O. 22.05.1985 centrales hidroeléctricas, su ubicación y su potencia. Se indicará el derecho de agua que posea el peticionario y, si procede, el trazado y capacidad de los acueductos, la uLey 20701
Art. ÚNICO N° 6 b)
D.O. 14.10.2013bicación y capacidad de los embalses y estanques de sobrecarga y de compensación que se construirán para la operación de la central.
Art. único Nº 1
D.O. 14.09.2007udiendo solicitarse la concesión con los planos de las obras hidráulicas que se hubieren presentado a la Dirección General de Aguas para la autorización referida. Sin perjuicio de lo anterior, el
Art. ÚNICO N° 6 c)
D.O. 14.10.2013 de distribución y subestaciones se indicará su ubicación, con indicación de los caminos, calles y otros bienes nacionales de uso público que se ocuparán, y de las propiedades fiscales, municipales y particulares que se atravesarán;
Art. ÚNICO N° 6 d)
D.O. 14.10.2013e las servidumbres que se impondrán y, si procediere, copias autorizadas de las escrituras o documentos en que consten las servidumbres prediales voluntarias constituidas en favor del peticionario;
Art. ÚNICO N° 6 e)
D.O. 14.10.2013 lo que hará sólo en base
1982, Minería
Art. 25º
D.O. 13.09.1982
Ley Nº 18.410
Art. 23º
D.O. 22.05.1985 peticionarios sean o no concesionarios provisionales solicitaren concesión definitiva por alguna de las concesiones a que se refiere el artículo 2º, el Ministro de Energía realizará una licitación pública por los derechos de concesión en el área relacionada con estos peticionarios. El Ministro de Energía determinará a cuál o cuáles de ellos deberá otorgarse concesión definitiva.
Art. ÚNICO N° 7
D.O. 14.10.2013, en
Art. ÚNICO N° 8
D.O. 14.10.2013 Artículo 27º bis.- Dentro de los quince
Art. ÚNICO N° 9
D.O. 14.10.2013ta días contado
Art. ÚNICO N° 10
D.O. 14.10.2013presentación, las observaciones y
1982, Minería
Art. 28º
D.O. 13.09.1982
Rectificado
D.O. 27.09.1982
Ley Nº 18.410
Art. 23º
D.O. 22.05.1985 Energía, previo informe de la Superintendencia, y con la autorización de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado, si corresponde de acuerdo a las disposiciones de los decretos con fuerza de ley Nº 4 de 1967, Nº 7 de 1968 y Nº 83 de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores, resolverá fundadamente acerca de la solicitud de concesión definitiva, en un plazo de quince días contado desde la fecha de recepción del informe de la Superintendencia.
Art. ÚNICO N° 11 a)
D.O. 14.10.2013de sesenta días, contados desde el vencimiento del plazo para responder
Art. ÚNICO N° 11 b)
D.O. 14.10.2013presentarlas, si no se hubiere hecho, o desde la constancia de haberse constituido servidumbre voluntaria
Art. ÚNICO N° 11 c)
D.O. 14.10.2013la aprobación de los planos de servidumbres que se impondrán, deberá ser publicado en el sitio electrónico del Ministerio de Energía en el plazo de quince días, contado desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y Ley 21582
Art. 10, N° 3
D.O. 07.07.2023deberá esta última efectuarse dentro del plazo de quince días contado desde la total tramitación del decreto.
1982, Minería
Art. 29º
D.O. 13.09.1982 servicios públicos de distribución de energía eléctrica, el decreto de concesión definitiva fijará los límites de la zona de concesión.
1982, Minería
Art. 30º
D.O. 13.09.1982 definitivas se otorgarán por plazo indefinido.
Art. ÚNICO N° 12
D.O. 14.10.2013 de concesiones
1982, Minería
Art. 31º
D.O 13.09.1982 dispuesto en el artículo 30º, las concesiones posteriores que se otorguen para ejecutar obras que complementen o amplíen las de primera instalación, pasarán a formar parte de ésta.
Art. 13
Nº 2
D.O. 03.12.2009 Artículo 33°.- Las empresas que posean concesiones eléctricas estarán obligadas a aceptar empalmes entre sí, de acuerdo con la reglamentación que dictará el Ministro de Energía.
1982, Minería
Art. 32º
D.O. 13.09.1982
Ley Nº 18.410
Art. 23º
D.O. 22.05.1985
1982, Minería
Art. 33º
D.O. 13.09.1982 las obras de una concesión deberá ejecutarse con sujeción a los planos presentados, salvo modificaciones menores que no cambien fundamentalmente el proyecto, comunicadas previamente a la Superintendencia.
Art. 2
D.O. 05.02.2016 Artículo 34º bis.- Toda vez que en un
Art. ÚNICO N° 13
D.O. 14.10.2013ez
Art. 2
D.O. 05.02.2016los titulares o propietarios de
1982, Minería
Art. 34º
D.O. 13.09.1982 señalados en el número 3 del artículo 2º deberán solicitarse a la Municipalidad respectiva, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12º y 30º de este cuerpo legal.
1982, Minería
Art. 35º
D.O. 13.09.1982 permiso será publicada en el Diario Oficial, después que un extracto de la misma haya sido publicado en un diario de circulación nacional. Ambas publicaciones serán de cargo del interesado.
1982, Minería
Art. 36º
D.O. 13.09.1982 permisos será fijado por la Municipalidad y no podrá exceder de treinta años. Podrá solicitarse su renovación, dentro de los últimos cuatro años anteriores al vencimiento del permiso.
1982, Minería
Art. 37º
D.O. 13.09.1982 mediante decreto fundado podrá suspender o dejar sin efecto un permiso de uso que haya otorgado, de acuerdo a este Capítulo, cuando compruebe que en su ejercicio no se cumple con cualquier disposición de esta ley o de sus reglamentos.
Art. ÚNICO N° 14
D.O. 14.10.2013 antes de entrar en explotación:
Art. 10, N° 4
D.O. 07.07.2023causal grave y calificada que exima de responsabilidad al concesionario, la que deberá ser fundada por la Superintendencia.
1982, Minería
Art. 39º
D.O. 13.09.1982 caducidad previstos en el artículo anterior, el ex concesionario podrá levantar y retirar las instalaciones ejecutadas. Cuando estas instalaciones ocupen bienes nacionales de uso público, terrenos fiscales o terrenos particulares, en virtud de servidumbres constituidas, el retiro deberá hacerse dentro del plazo y en las condiciones que fije la Superintendencia, en conformidad a los reglamentos.
1982, Minería
Art. 40º
D.O. 13.09.1982 República, mediante decreto supremo fundado, podrá declarar caducadas las concesiones de servicio público de distribución que se encuentren en explotación:
1982, Minería
Art. 41º
D.O. 13.09.1982 las causales señaladas en el artículo 41° de la presente ley, el Presidente de la República ordenará a la Superintendencia intervenir la concesión del servicio público de distribución y determinará quién se hará cargo de la explotación y administración provisional del servicio.
1982, Minería
Art. 42º
D.O. 13.09.1982 la República declarara caducada una concesión de servicio público de distribución, dispondrá la licitación de los bienes afectos a ella.
1982, Minería
Art. 43º
D.O. 13.09.1982 anunciará por una vez en el Diario Oficial y por medio de avisos repetidos por lo menos dos veces en un diario de circulación nacional. En caso de no haber interesados se llamará nuevamente a licitación, para lo cual podrán modificarse las bases establecidas anteriormente.
1982, Minería
Art. 44º
D.O. 13.09.1982 adjudicación se deducirán todos los gastos en que se hubiere incurrido y el saldo se entregará al propietario de la concesión caducada.
1982, Minería
Art. 45º
D.O. 13.09.1982 la caducidad de una concesión por la causal del N° 3 del artículo 39°, el Presidente de la República, si lo estimare conveniente para el interés general, podrá disponer que la concesión sea enajenada en licitación pública.
1982, Minería
Art. 46º
D.O. 13.09.1982
Ley Nº 19.940
Art. 4º Nº 5
D.O. 13.03.2004 autorización del Ministerio de Energía, oída la Superintendencia y la Comisión, no se podrá transferir las concesiones de servicio público de distribución, o parte de ellas, sea por enajenación, arriendo, fusión, traspaso de la concesión de una persona natural a otra jurídica de la cual aquélla sea asociada, transformación, absorción o fusión de sociedades, o bien por cualquier otro acto según el cual se transfiera el dominLey 20402
Art. 13 Nº 8
D.O. 03.12.2009io o el derecho de explotación.
Art. 4º Nº 5
D.O. 13.03.2004 o no pérdidas de eficiencia en el sistema de distribución afectado. Se entenderá que existe pérdida de eficiencia en el sistema de distribución afectado si, como producto de Ley 20402
Art. 13 Nº 5
D.O. 03.12.2009la transferencia de concesión señalada, la prestación del servicio de distribución en la zona abastecida por dicho sistema debe efectuarse a un costo total anual superior al mismo que la prestación referida exhibe en la situación sin transferencia.
Art. 4º Nº 5
D.O. 13.03.2004ectos, se entenderá que la zona abastecida por el sistema de distribución afectado comprende la totalidad de las concesiones de distribución de las empresas que participan en la transferencia, cediendo o recibiendo la concesión cuya transferencia se analiza. A su vez, por costo de explotación se entenderá el definido en el artículo 193º de esta ley.
Art. 13 Nº 5
D.O. 03.12.2009inisterio de Energía deberá propender a que las transferencias de concesiones no produzcan pérdidas de eficiencia en los sistemas de distribución. Sin embargo, si el informe de la Comisión evidencia la existencia de pérdidas de eficiencia por efecto de la transferencia de concesión en cuestión, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción podrá otorgar su autorización, y la pérdida de eficiencia producto de la transferencia no deberá ser reflejada en las tarifas de los suministros sujetos a regulación de precios que se efectúen en el sistema de distribución afectado.
1982, Minería
Art. 47º
D.O. 13.09.1982 servidumbres que señalen los decretos de concesiones eléctricas definitivas se establecerán en conformidad a los planos especiales de servidumbres que se hayan aprobado en el decreto de concesión.
1982, Minería
Art. 48º
D.O. 13.09.1982 centrales hidráulicas productoras de energía eléctrica crean en favor del concesionario las servidumbres de obras hidroeléctricas, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
1982, Minería
Art. 49º
D.O. 13.09.1982 que se refiere el artículo anterior otorgan los siguientes derechos:
1982, Minería
Art. 50º
D.O. 13.09.1982 líneas de transporte, subestaciones y de servicio público de distribución crean en favor del concesionario las servidumbres:
1982, Minería
Art. 51º
Ley Nº 19.940
Art. 4º Nº 6
D.O. 13.03.2004
Ley Nº 19.940
Art. 4º Nº 7
D.O. 13.03.2004 líneas eléctricas estarán obligados a permitir el uso de sus postes, torres y otras instalaciones necesarias, para el establecimiento de otras líneas eléctricas. Esta obligación sólo es válida para aquellas líneas que hagan uso de las servidumbres a que se refiere el artículo 51º y las que usen bienes nacionales de uso público, como calles y vías públicas, en su trazado.
1982, Minería
Art. 52º
D.O. 13.09.1982 líneas eléctricas en una heredad, el propietario de ésta podrá exigir que se aprovechen las existentes cuando desee constituirse una nueva servidumbre sobre su propiedad.
1982, Minería
Art. 53º
D.O. 13.09.1982 quedan sujetos a las servidumbres de obras hidroeléctricas ni de líneas de transporte y distribución de energía eléctrica.
Art. ÚNICO N° 15
D.O. 14.10.2013quedaren terrenos inutilizados
1982, Minería
Art. 54º
D.O. 13.09.1982 transporte y distribución de energía eléctrica podrán atravesar los ríos, canales, las líneas férreas, puentes, acueductos, cruzar calles, caminos y otras líneas eléctricas.
1982, Minería
Art. 55º
D.O. 13.09.1982 sirviente está obligado a permitir la entrada de inspectores y trabajadores debidamente identificados para efectuar trabajos de reparación, bajo la responsabilidad del concesionario a quien dichas líneas pertenecen.
1982, Minería
Art. 56º
D.O. 13.09.1982 sirviente no podrá hacer plantaciones, construcciones ni obras de otra naturaleza que perturben el libre ejercicio de las servidumbres establecidas por esta ley, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 3º del artículo 54º. Si infringiere esta disposición o sus plantaciones o arboledas crecieren de modo que perturbaren dicho ejercicio, el titular de la servidumbre podrá subsanar la infracción a costa del dueño del suelo.
1982, Minería
Art. 57º
D.O. 13.09.1982 caminos adecuados para la unión del camino público o vecinal más próximo con el sitio ocupado por las obras, el concesionario tendrá derecho a las servidumbres de tránsito por los predios que sea necesario ocupar para establecer el camino de acceso.
Art. 13 Nº 2
D.O. 03.12.2009 Artículo 59°.- El Ministro de Energía podrá imponer en favor de los concesionarios la servidumbre de ocupación temporal de los terrenos municipales o particulares para el establecimiento de caminos provisorios, talleres, almacenes, depósito de materiales y cualesquiera otros servicios que sean necesarios para asegurar la expedita construcción de las obras.
1982, Minería
Art. 59º
D.O. 13.09.1982 concedidos en los artículos 50º, 51º y 52º se ejercerán plenamente, sin perjuicio de las acciones judiciales que hubiere pendientes.
1982, Minería
Art. 60º
D.O. 13.09.1982 la servidumbre temporal de postación en casos calificados por la Superintendencia, la que estará también autorizada para fijar en cada caso el monto de pago correspondiente.
1982, Minería
Art. 61º
D.O. 13.09.1982 hacer efectivas las servidumbres deberán iniciarse en cada caso dentro de los seis meses siguientes a la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto de concesión definitiva que hubiere aprobado los planos correspondientes, so pena de caducidad Ley 21582
Art. 10, N° 5
a) y b)
D.O. 07.07.2023del derecho otorgado para imponer la servidumbre.
Art. ÚNICO N° 16
D.O. 14.10.2013a petición del concesionario o
Art. ÚNICO N° 17
D.O. 14.10.2013integrar las
Art. ÚNICO N° 18
D.O. 14.10.2013tengan o hubieren tenido interés
1982, Minería
Art. 63º
D.O. 13.09.1982 tasadora deberá reunirse en días y horas que determine la Superintendencia, bajo el apercibimiento de una multa de una Unidad Tributaria Mensual, en adelante UTM, en caso de inasistencia y respecto de cada uno de los inasistentes.
Art. ÚNICO N° 19 a)
D.O. 14.10.2013 En caso de que el informe de la comisión
Art. ÚNICO N° 19 b)
D.O. 14.10.2013aprobado por la Superintendencia,
1982, Minería
Art. 64º
D.O. 13.09.1982 por la comisión tasadora, será entregado a la Superintendencia, la cual pondrá una copia debidamente autorizada por ella, en conocimiento de los concesionarios
Art. ÚNICO N° 20 a)
D.O. 14.10.2013da.
Art. ÚNICO N° 20 b)
D.O. 14.10.2013En caso de no poder
Art. ÚNICO N° 21
D.O. 14.10.2013de que trata el artículo
Art. ÚNICO N° 22
D.O. 14.10.2013 Sin perjuicio de la
Art. ÚNICO N° 23
D.O. 14.10.2013 del avalúo practicado
1982, Minería
Art. 68º
D.O. 13.09.1982 sirviente tendrá derecho a que se le pague:
1982, Minería
Art. 69º
D.O. 13.09.1982 ocupados se pagarán, a tasación de peritos, con veinte por ciento de aumento.
1982, Minería
Art. 70º
D.O. 13.09.1982 dificultades o cuestiones posteriores de cualquier naturaleza a que dieren lugar las servidumbres establecidas en este Título, ya sea por parte del concesionario o del dueño del predio sirviente, se tramitarán en juicio sumario en conformidad a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
1982, Minería
Art. 71º
D.O. 13.09.1982
Ley Nº 19.940
Art. 1º
D.O. 13.03.2004 para conocer de los juicios a que se refiere el presente Título, el de la comuna o agrupación de comunas donde se encuentre el predio sirviente y si los predios sirvientes estuvieren en dos o más comunas, el Juez de cualesquiera de ellas.
Art. único, N° 1
D.O. 21.11.2022y sistemas de almacenamiento que se conecten directamente a instalaciones de distribución, a que se refiere el inciso sexto del artículo 149° y que no cumplan con las condiciones y características indicadas en el artículo 149° bis, en adelante "pequeños medios de generación distribuida".
Art. único, N° 2 a)
D.O. 21.11.2022, almacenamiento y transmisión que se interconecten al sistema eléctrico deberán previamente presentar una solicitud a la Comisión para que éstas sean declaradas en construcción. La Comisión podrá otorgar esta declaración sólo a aquellas instalaciones que cuenten con, al menos, los permisos sectoriales, órdenes de compra, cronograma de obras y demás requisitos que establezca el reglamento, que permitan acreditar fehacientemente la factibilidad de la construcción de dichas instalaciones.
Art. único, N° 2 b)
D.O. 21.11.2022y sistemas de almacenamiento que se encuentren en operación tendrán derecho a participar en las transferencias de potencia a que hace referencia el artículo 149°. Las inyecciones de energía en la etapa de puesta en servicio, se remunerarán por las normas generales de transferencia. Sin perjuicio de lo anterior, en esta etapa, dichas inyecciones no deberán ser consideradas para la determinación del costo marginal del Sistema, ni para la repartición de ingresos por potencia.
Art. único, N° 3
D.O. 21.11.2022, sistemas de almacenamiento y de las instalaciones del sistema de transmisión, deberán comunicarse por escrito al Coordinador, a la Comisión y a la Superintendencia, con una antelación no inferior a veinticuatro meses en el caso de unidades generadoras y treinta y seis meses respecto de instalaciones de transmisión. Adicionalmente, tratándose de instalaciones del sistema de transmisión nacional, zonal y para polos de desarrollo, su retiro, modificación relevante, desconexión, o el cese de operaciones sin que éste obedezca a fallas o a mantenimientos programados, deberá ser autorizado previamente por la Comisión, previo informe de seguridad del Coordinador. La Comisión en estos casos podrá negar el retiro, modificación o la desconexión o cese de operaciones basado en el carácter de servicio público de los servicios que sustentan dichas instalaciones.
Art. 10, N° 6 a)
D.O. 07.07.2023deberá iniciar las gestiones para hacer efectivas las servidumbres conforme a los artículos 62° y siguientes de la ley.
Art. 10, N° 6 b)
D.O. 07.07.2023efectos de la inscripción en los registros conservatorios correspondientes de las servidumbres constituidas mediante el decreto señalado en este artículo, bastará con la exhibición del decreto suscrito con firma electrónica avanzada de acuerdo a lo dispuesto en la ley N° 19.799, o con la exhibición de su copia debidamente autorizada por el Ministro de fe del Ministerio de Energía.
Art. 10, N° 7
D.O. 07.07.2023los términos y condiciones señalados en dicho artículo. Dicho decreto servirá de título suficiente para requerir las inscripciones que procedan en los registros conservatorios respectivos, conforme a lo indicado en el inciso final del artículo precedente.
Art. 1º
D.O. 13.03.2004 De la Explotación de los Servicios Eléctricos y del Suministro
Art. 1 N° 5
D.O. 20.07.2016 Artículo 123°.- Suprimido
1982, Minería
Art. 73º
D.O. 13.09.1982
Ley Nº 18.341
Art. 3º
D.O. 14.09.1984 territorio en que el concesionario haga servicio público, en las calles o zonas que fijen los Alcaldes, éstos podrán decretar, oídos los concesionarios, que canalicen subterráneamente sus líneas de distribución existentes de energía eléctrica. En este caso el concesionario podrá exigir a la Municipalidad un aporte financiero reembolsable por el costo de las obras de la canalización subterránea, deducido el valor de los materiales de la línea aérea existente que se retire. El concesionario determinará los valores que correspondan, pero la Municipalidad podrá reclamar a la Superintendencia, quien efectuará en este caso una tasación definitiva. El cumplimiento del decreto alcaldicio de canalización subterránea, estará condicionado a la entrega del aporte financiero reembolsable, cuando corresponda, por parte de la Municipalidad.
1982, Minería
Art. 74º
D.O. 13.09.1982 concesión, las empresas distribuidoras de servicio público estarán obligadas a dar servicio a quien lo solicite, sea que el usuario esté ubicado en la zona de concesión, o bien se conecte a las instalaciones de la empresa mediante líneas propias o de terceros, bajo las condiciones estipuladas en el artículo 126º. La obligación de dar suministro se entiende en la misma tensión de la línea sujeta a concesión a la cual se conecte el usuario.
1982, Minería
Art. 75º
D.O. 13.09.1982 eléctrica podrá exigir a los usuarios de cualquier naturaleza que soliciten servicio, o a aquéllos que amplíen su potencia conectada, aportes de financiamiento reembolsables para la ejecución de las ampliaciones de capacidad requeridas en generación, transporte y distribución de energía eléctrica. Adicionalmente, la empresa podrá exigir a los usuarios que soliciten o amplíen su servicio en potencias conectadas superiores a 10 kilowatts, una garantía suficiente para caucionar que la potencia solicitada por éstos será usada por el tiempo adecuado.
1982, Minería
Art. 76º
D.O. 13.09.1982 estipulado en el artículo 126º, las empresas concesionarias de servicio público de distribución podrán exigir a los usuarios que soliciten servicio, un aporte de financiamiento reembolsable para la extensión de las instalaciones existentes hasta el punto de empalme del peticionario.
1982, Minería
Art. 77º
D.O. 13.09.1982 financieros que, según las disposiciones de la presente ley, deban ser reembolsados por la empresa eléctrica, se devolverán a la persona natural o jurídica que haya entregado el aporte, o bien a las personas que ésta designe, según la estipulación que acepte la empresa.
Art. 1 N° 6 a), b)
D.O. 20.07.2016empresas de transmisión, el interés deberá ser igual a la tasa de descuento establecida en el artículo 118° al momento del acuerdo. Para las empresas generadoras y distribuidoras, el interés deberá ser igual a la tasa de actualización estipulada en el artículo 182º de esta ley.
Art. 22 B)
D.O. 31.12.1987ser pactadas en dinero, en documentos mercantiles, en suministro eléctrico, en acciones comunes de primera emisión de la propia empresa o mediante aquellas acciones que ésta hubiere recibido de otra empresa eléctrica como devolución de aportes por ella efectuados, o mediante cualquier otro mecanismo que acuerden las partes.
1982, Minería
Art. 78º
D.O. 13.09.1982 eléctricas no podrán cobrar gastos por concepto de devolución de los aportes financieros reembolsables a que se ha hecho mención en los artículos anteriores.
1982, Minería
Art. 79º
D.O. 13.09.1982
Ley Nº 19.940
Art. 4º Nº 8 a)
D.O. 13.03.2004
Ley Nº20.018
Art. 1º Nº1
D.O. 19.05.2005
Ley Nº 19.940
Art. 4º Nº 8 a)
D.O. 13.03.2004 servicio de las empresas distribuidoras de servicio público que operen en sistemas cuyo tamaño es superior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación, en cuanto a tensión, frecuencia, disponibilidad y otros, corresponderá a estándares normales con límites máximos de variación que serán los que determinen los reglamentos.
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 29.01.2015concesionarias de servicio público de distribución deberán disponer permanentemente del suministro de energía que les permita satisfacer el total del consumo de sus clientes sometidos a regulación de precios. Para dichos efectos, aquéllas deberán contar con contratos de suministro, los cuales deberán ser el resultado de procesos de licitación pública. Dichos procesos no podrán incluir consumos de clientes no sometidos a regulación de precios, como tampoco se podrán incluir posteriormente en la ejecución de los contratos resultantes.
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 22.06.2016de estos gastos se comprenderán, entre otros, aquellos que tengan por objeto el financiamiento de actividades de gestión, tales como arriendo de locales, gastos de notaría u otros, y de actividades que tengan por objeto convocar a potenciales participantes, dentro o fuera del territorio nacional, en las que podrán participar representantes del sector público o privado.
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 29.01.2015Corresponderá a la Comisión, anualmente, y en concordancia con los objetivos de eficiencia económica, competencia, seguridad y diversificación que establece la ley para el sistema eléctrico, determinar las licitaciones de suministro necesarias para abastecer, al menor costo de suministro, los consumos de los clientes sometidos a regulación de precios, sobre la base de la información proporcionada por las concesionarias de servicio público de distribución señalada en el artículo anterior. Para los efectos de lo dispuesto en este inciso, se entenderá por diversificación la obligación que establece el inciso primero del artículo 150 bis.
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 29.01.2015o los procesos de licitación se iniciarán con un informe preliminar de licitaciones fundado de la Comisión, el que se publicará por medios electrónicos, que contenga aspectos técnicos del análisis de las proyecciones de demanda de las concesionarias de distribución sujetas a la obligación de licitar, de la situación esperada respecto de la oferta potencial de energía eléctrica en el período relevante y, si existieren, las condiciones especiales de la licitación. Las concesionarias de distribución, empresas generadoras y aquellas instituciones y usuarios interesados, esto es, toda persona natural o jurídica que pudiera tener interés directo o eventual en el proceso de licitación, que se inscriban en el registro correspondiente, podrán realizar observaciones de carácter técnico al referido informe en un plazo no superior a quince días contados desde su publicación y de acuerdo a los formatos, requisitos, condiciones, mecanismos de publicidad y registro que establezca el reglamento.
Art. ÚNICO N° 5
D.O. 29.01.2015 vez elaborado el informe a que se refiere el artículo anterior, la Comisión dispondrá la convocatoria de la licitación que corresponda, en caso de determinar la necesidad de realizarla. Para tal efecto, la Comisión elaborará las bases de licitación. Una vez elaboradas las bases de licitación, la Comisión las remitirá a través de medios electrónicos a las concesionarias de distribución licitantes, las cuales podrán efectuar observaciones a las mismas en los plazos y condiciones que establezca el reglamento. Dichas bases serán aprobadas por la Comisión mediante resolución exenta, la cual deberá ser publicada en el sitio web de la Comisión.
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 22.06.2016las bases podrán regular la destinación que se dará a los recursos obtenidos por la venta de estas mismas, la que en todo caso deberá limitarse a la realización de actividades vinculadas directamente con aspectos administrativos, de gestión, difusión o publicidad de los procesos licitatorios, en los términos dispuestos en el inciso cuarto del artículo 131 de esta ley.
1982, Minería
Art. 79º-3
Ley Nº 20.018
Art. 1º Nº 2
D.O. 19.05.2005 seguridad y calidad de servicio que se establezcan para cada licitación deberán ser homogéneas, conforme lo fije la normativa, y no discriminatorias para los oferentes. Ningún oferente podrá ofrecer calidades especiales de servicio, ni incluir regalías o beneficios adicionales al suministro.
Art. único Nº 3
D.O. 14.09.2007 boletas de garantía otorgadas por la oferente o cualquier otra garantía otorgada por una o más empresas matrices de las que conforman el consorcio en su caso, entre otras, además Ley 20805
Art. ÚNICO N° 6 a), i), ii)
D.O. 29.01.2015de los antecedentes que se exijan para acreditar solvencias, tales como un informe de clasificación de riesgo institucional.
Art. ÚNICO N° 6 b)
D.O. 29.01.2015as demás condiciones de las licitaciones seránestablecidas en el reglamento.
Art. ÚNICO N° 6 c)
D.O. 29.01.2015el precio de la energía en el punto de oferta que corresponda, de acuerdo a las bases. El reglamento establecerá la forma de determinar el precio en los distintos puntos de compra a partir del precio de energía ofrecido en el punto de oferta.
Art. ÚNICO N° 6 d)
D.O. 29.01.2015INCISO ELIMINADO.
Art. ÚNICO N° 6 e)
D.O. 29.01.2015caso, el total de la energía que deberán facturar el o los suministradores a una distribuidora será igual a la energía efectivamente demandada por ésta en el período de facturación.
Art. 1 N° 7
D.O. 20.07.2016ello, las empresas distribuidoras deberán contar con el equipamiento de medida necesario que permita el registro continuo de la energía a facturar, en cada punto de ingreso a su sistema de distribución, y su comunicación instantánea al Coordinador, de acuerdo a las especificaciones que establezca el reglamento y la normativa técnica.
Art. ÚNICO N° 7
D.O. 29.01.2015 concesionarias de distribución deberán adjudicar la licitación a aquellas ofertas más económicas, de acuerdo a las condiciones establecidas en las bases de licitación para su evaluación, debiendo comunicar a la Comisión la evaluación y la adjudicación de las ofertas, para los efectos de su formalización, a través del correspondiente acto administrativo. Los criterios de evaluación económica establecidos en las bases de licitación podrán considerar las fórmulas de indexación de las ofertas a lo largo del período de suministro, así como también criterios que favorezcan la evaluación de aquellas ofertas que aseguren el cumplimiento de los objetivos a que se refiere el artículo 131º bis.
Art. 1 N° 8
D.O. 20.07.2016.
Art. ÚNICO N° 8
D.O. 29.01.2015 Artículo 135º.- En cada licitación el valor máximo de las ofertas de energía, para cada bloque de suministro, será fijado por la Comisión, en un acto administrativo separado de carácter reservado, que permanecerá oculto hasta la apertura de las ofertas respectivas, momento en el cual el acto administrativo perderá el carácter de reservado. Con todo, dicho valor máximo deberá ser fundado y definirse en virtud del bloque de suministro de energía licitado, del período de suministro y en consideración a estimaciones de costos eficientes de abastecimiento para cada caso. El reglamento establecerá los procedimientos administrativos que correspondan para asegurar la confidencialidad del valor máximo de las ofertas.
Art. ÚNICO N° 9
D.O. 29.01.2015 los casos debidamente justificados en el informe final de la Comisión que da inicio al proceso de licitación, tales como crecimientos no anticipados de demanda, licitaciones declaradas total o parcialmente desiertas, entre otros, se implementarán licitaciones de corto plazo, las que podrán fijar, en las respectivas bases de licitación, condiciones distintas de las establecidas en los artículos 131º y siguientes, tanto para los plazos de la convocatoria a la licitación, como para los plazos de inicio y,o período de suministro de los contratos.
Art. ÚNICO N° 10
D.O. 29.01.2015 bases de licitación podrán establecer que los contratos de suministro de los oferentes que se adjudiquen licitaciones con proyectos nuevos de generación, contengan cláusulas que les faculten para solicitar, fundadamente, postergar el plazo de inicio del suministro o poner término anticipado al contrato si, por causas no imputables al adjudicatario, su proyecto de generación se retrasa o si se hace inviable. Estas cláusulas podrán hacerse efectivas, hasta el plazo máximo que en ellas se establezca, el cual no podrá ser superior a tres años desde la suscripción del contrato. El plazo de postergación de inicio de suministro no podrá ser superior a dos años.
Art. 1 N° 9
D.O. 20.07.2016Coordinador y a la Comisión. En dicho caso, deberá efectuar los retiros necesarios de energía del sistema con el objeto exclusivo de abastecer su contrato de suministro, conforme a lo señalado en el inciso segundo del artículo 149º.
Art. ÚNICO N° 11
D.O. 29.01.2015distribuidoras que dispongan excedentes de suministro contratado podrán convenir con otras distribuidoras, que pertenezcan al mismo sistema eléctrico, el traspaso de dichos excedentes, considerando las diferencias que pudieran existir entre el costo marginal en el punto de suministro o compra y el costo marginal en el punto de oferta del contrato correspondiente. Dichas transferencias deberán mantener las características esenciales del suministro contratado originalmente. Estas transferencias de excedentes deberán efectuarse de acuerdo al procedimiento que establezca el reglamento.
Art. ÚNICO N° 12
D.O. 29.01.2015aquellos casos que la Comisión prevea, para el año siguiente, que el consumo efectivo de energía de una concesionaria de servicio público de distribución, destinado a abastecer a sus clientes sometidos a regulación de precios, resulte superior al suministro contratado de energía disponible para tales efectos, dictará una resolución que instruya la implementación de una licitación de corto plazo, de conformidad con las reglas que se establezcan en el reglamento. En este caso, el valor máximo de las ofertas que fije la Comisión para el referido proceso de licitación será fijado en las bases de licitación y no podrá ser inferior a la componente de energía del precio medio de mercado, establecido en el informe técnico definitivo del precio de nudo de corto plazo vigente al momento de la convocatoria, incrementado hasta en el 50%. El período de duración del contrato que se celebre como producto de esta licitación no podrá exceder de tres años.
Art. 1 N° 10
D.O. 20.07.2016Coordinador monitoreará la diferencia entre la componente de energía del precio medio de mercado vigente en el momento de la convocatoria, y el costo marginal horario en el punto de oferta correspondiente. Este mecanismo de ajuste de precio se activará en los siguientes casos:
1982, Minería
Art. 80º
D.O. 13.09.1982 servicio en las zonas de concesión se hará dentro de los plazos máximos que fije la Superintendencia, oyendo al concesionario. La Superintendencia podrá compeler a los concesionarios de servicio público de distribución al cumplimiento de esta obligación, con una multa no inferior a cinco UTM por cada día que transcurra después de expirado el plazo fijado para hacer las instalaciones.
Art. 1 N° 11
D.O. 20.07.2016 Artículo 137º.- Suprimido.
Art. 1 N° 11
D.O. 20.07.2016 Artículo 138º.- Suprimido.
1982, Minería
Art. 82º
D.O. 13.09.1982 concesionario de servicio público de cualquier naturaleza mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Art. ÚNICO
D.O. 27.02.2018empalme y el medidor son parte de la red de distribución y, por tanto, de propiedad y responsabilidad de la concesionaria del servicio público de distribución o de aquel que preste el servicio de distribución. Los decretos tarifarios a que se refieren los artículos 120, 184 y 190, o el que los reemplace, determinarán la forma de incluir en sus fórmulas tarifarias la remuneración de estas instalaciones, así como las condiciones de aplicación de las tarifas asociadas a ellas.
1982, Minería
Art. 83º
D.O. 13.09.1982
Ley Nº 19.940
Art. 4º Nº 11
D.O. 13.03.2004 sobre calidad de servicio establecidas en la presente ley, no se aplicarán en los casos de racionamiento, ni en aquéllos en que las fallas no sean imputables a la empresa suministradora del servicio.
1982, Minería
Art. 84º
D.O. 13.09.1982
Ley Nº 18.922
Art. Único Nº 7
D.O. 12.02.1990 servicios que se encuentren impagos, el concesionario podrá suspender el suministro sólo después de haber transcurrido 45 días desde el vencimiento de la primera boleta o factura impaga.
Art. único N° 1
D.O. 12.01.2021del inmueble en que resida una persona electrodependiente, ni al de hospitales y cárceles; sin perjuicio de la acción ejecutiva que el concesionario podrá instaurar con la sola presentación de una declaración jurada ante Notario en la cual se indique que existen tres o más mensualidades insolutas. Tal declaración constituirá el título ejecutivo de dicha acción.
1982, Minería
Art. 85º
D.O. 13.09.1982 concesionarios hicieren cambios en sus sistemas de suministros por su propia iniciativa, deberán adaptar por su cuenta a las nuevas condiciones los motores y aparatos que estuvieren utilizando sus consumidores para recibir sus servicios o acordarán con los consumidores una compensación, tomando en cuenta el estado de uso y servicio que tuvieren los motores y aparatos que entonces estuvieren usando y las otras circunstancias pertinentes. Si no se pusieren de acuerdo, resolverá la cuestión la Superintendencia.
1982, Minería
Art. 86º
D.O. 13.09.1982 concesionarias de servicio público de distribución deberán efectuar a su costa, una vez al año, y en la oportunidad que determine la Superintendencia, una encuesta representativa a clientes de su concesión, en la que éstos calificarán la calidad del servicio recibido. La encuesta se referirá a aspectos tales como tensión, número de fallas, plazo de reconexión en casos de interrupción de servicio, información entregada al cliente, puntualidad en el envío de boletas o facturas, atención de nuevos suministros y otros.
1982, Minería
Art. 87º
D.O. 13.09.1982 elaborará una norma de calificación, la cual será comunicada a las empresas con anterioridad a la realización de las encuestas indicadas en el artículo precedente.
1982, Minería
Art. 88º
D.O. 13.09.1982 podrá amonestar, multar, e incluso recomendar la aplicación de la medida contemplada en el artículo 146°, si la calidad de servicio de una empresa es reiteradamente deficiente.
1982, Minería
Art. 89º
D.O. 13.09.1982
Ley Nº 18.410
Art. 23º
D.O. 22.05.1985 de un servicio público de distribución fuera en extremo deficiente, a causa de su mala calidad u otras circunstancias que hicieren inaprovechables los servicios, según las normas expresas que establezcan previamente los reglamentos, el Ministro de Energía podrá autorizar a la Superintendencia para tomar las medidas necesarias a expensas del concesionario para asegurar provisionalmente el servicio.
Art. 13 Nº 2
D.O. 03.12.2009 Si durante el plazo de tres meses, contados desde la organización del servicio provisional, el concesionario no volviere a tomar a su cargo la explotación, garantizando su continuidad, el Presidente de la República podrá declarar caducada la concesión y disponer, por consiguiente, su transferencia a terceros en la misma forma que establecen los artículos 43° y siguientes.
Art. único Nº 4
D.O. 14.09.2007 juicios que se inicien con el objeto de poner término a un contrato de suministro eléctrico que haya sido suscrito entre una empresa generadora y una empresa concesionaria de servicio público de distribución para abastecer a clientes regulados del sistema respectivo, la Superintendencia deberá hacerse parte en los mismos, con el objeto de aportar todos los antecedentes necesarios para resguardar las condiciones del suministro a los clientes regulados concernidos, correspondiéndole al juez disponer que la notificación al demandado sea coetánea a la de la Superintendencia.
Art. ÚNICO N° 13
D.O. 29.01.2015una vez iniciado cualquier tipo de juicio entre las partes de un contrato de suministro eléctrico que haya sido suscrito entre una empresa generadora y una empresa concesionaria de servicio público de distribución para abastecer a clientes regulados del sistema respectivo, el juez o el árbitro deberá ordenar notificar dentro de las 24 horas siguientes a la interposición de la acción o recurso a la Superintendencia y a la Comisión, las que se entenderán autorizadas para todos los efectos legales a intervenir en cualquier etapa del juicio, según lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cada vez que se deba resguardar el interés general de los clientes regulados.
Art. 391 Nº 1
D.O. 09.01.2014procedimiento concursal de liquidación de una empresa generadora, transmisora o distribuidora de electricidad se regirá por las siguientes reglas especiales y, en lo no previsto en ellas, por las LEY 20220
Art. único Nº 4
D.O. 14.09.2007contenidas en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
Art. 391 Nº 2
D.O. 09.01.2014inicio de un procedimiento concursal de liquidación de una empresa generadora, transmisora o distribuidora de energía eléctrica, el secretario del tribunal deberá notificarla a la Superintendencia y a la Comisión, a la brevedad posible, pudiendo hacerlo por sí, o encomendando a otro ministro de fe, para que el tribunal se pronuncie sobre ella previo informe de los organismos indicados, el que deberá señalar si la liquidación concursal compromete o no los objetivos a los que se refiere el artículLey 20936
Art. 1 N° 12
D.O. 20.07.2016o 72°-1 o la suficiencia de un sistema eléctrico. Si los compromete, la Superintendencia propondrá al tribunal la designación de un administrador provisional de entre aquellas personas naturales o jurídicas que se encuentren inscritas en un registro público que mantendrá la Superintendencia para tal efecto. El Reglamento establecerá los requisitos y condiciones para integrar el registro público al que se refiere este artículo, junto con las causales de exclusión del mismo. El tribunal también podrá solicitar informe a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento respecto de las materias de su competencia.
Art. 391 Nº 3
D.O. 09.01.2014liquidadores, en lo que corresponda. Asimismo, cesará en su cargo por declaración del tribunal, a solicitud de cualquier interesado, cuando sobreviniere alguna de las causales a las que se refieren los números 1) al 4) del artículo 17 o los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 21 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, o cuando hubiese dejado de integrar el registro público al que se refiere este artículo, o por renuncia aceptada por el tribunal.
Art. 391 Nº 4
D.O. 09.01.2014concursal de liquidación incidentalmente y en única instancia, oyendo previamente a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento y al Superintendente de Electricidad y Combustibles.
Art. 391 Nº 5
D.O. 09.01.2014 que han quedado comprendidos en la continuación definitiva de actividades económicas deberán enajenarse como unidad económica, salvo que los acreedores que reúnan más de la mitad del pasivo con derecho a voto soliciten al juez del procedimiento concursal de liquidación lo contrario, debiendo éste resolver con audiencia de la Superintendencia y de la Comisión a fin de no comprometer los objetivos referidos en el inciso segundo de este artículo. Esta enajenación deberá verificarse dentro de un plazo no superior a dieciocho meses contado desde que la resolución de liquidación cause ejecutoria. La enajenación de los activos como unidad económica podrá llevarse a cabo mediante cualquiera de los mecanismos a los que se refieren los artículos 207 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas. El mecanismo, como así también las bases o condiciones de dicha enajenación como unidad económica, deberán ser acordadas por la junta de acreedores con el voto favorable de los acreedores que reúnan más de la mitad del pasivo del deudor y, en su caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 217 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
Art. 391 Nº 6
a), b) y c)
D.O. 09.01.2014 los artículos 217 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas o mediante licitación pública, las bases se confeccionarán por la Superintendencia, en conjunto con la Comisión, las que incluirán los contenidos indicados en el artículo 217 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, como asimismo, los contenidos aprobados por la junta de acreedores o por el tribunal, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior, y podrán establecer condiciones especiales para resguardar la competencia entre los oferentes y la continuidad del servicio respectivo. Cualquier discrepancia u oposición respecto del mecanismo para llevar a cabo la enajenación como unidad económica o respecto de las bases o condiciones de dicha enajenación, será resuelta por el juez del procedimiento concursal de liquidación, según lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, consultando la mayor facilidad y el mejor resultado de la enajenación, como asimismo, la continuidad del servicio respectivo.
Art. 391 Nº 7 a) y b)
D.O. 09.01.2014 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas o mediante licitación pública, y, pese a haberse ofrecido conforme a las bases no se presentaren interesados, se procederá a ofrecerla nuevamente, pudiendo, en tal caso, rebajarse el precio hasta los dos tercios del fijado en aquéllas. Con todo, si se introducen otras modificaciones a las bases en este segundo llamamiento, deberá procederse onforme lo dispone este artículo. Si en una segunda oportunidad tampoco hubiere interesados, continuará la realización de los bienes conforme a las normas pertinentes contenidas en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
Art. 391 Nº 8
D.O. 09.01.2014en este artículo se aplicará, asimismo, a aquellos casos en que el procedimiento concursal de liquidación de una empresa generadora, transmisora o distribuidora se produzca sin estar precedida de una solicitud de inicio del procedimiento concursal de liquidación, debiendo el juez, en tal caso, solicitar el informe al que se refiere el inciso segundo, previo a la resolución de liquidación.
Art. 1 N° 13
D.O. 20.07.2016 Artículo 146º quáter.- Suprimido.
Art. 1º
D.O. 13.03.2004
1982, Minería
Art. 90º
D.O. 13.09.1982
Ley Nº 19.674
Art. Único Nº 2º a)
D.O. 03.05.2000 fijación de precios los suministros de energía eléctrica y los servicios que a continuación se indican:
Art. ÚNICO N° 14 a)
D.O. 29.01.2015ncesionaria;
Art. ÚNICO N° 14 b)
D.O. 29.01.2015maño superior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación;
Art. Único Nº 2º b)
D.O. 03.05.2000
Ley Nº 19.911
Art. 2º
D.O. 14.11.2003stentes en suministros de energía, prestados por las empresas sean o no concesionarias de servicio público que, mediante resolución del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, dictada a solicitud de la Superintendencia o de cualquier interesado, sean expresamente calificados como sujetos a fijación de precios, en consideración a que las condiciones existentes en el mercado no son suficientes para garantizar un régimen de libertad tarifaria.
Art. ÚNICO N° 14 c)
D.O. 29.01.2015 efectos de aplicar el límite señalado en los números 1 y 2, no podrá existir más de un empalme asociado a un suministro de un usuario final cuando sus instalaciones interiores se encuentren eléctricamente interconectadas.
Art. 4º Nº 12
D.O. 13.03.2004ia conectada del usuario final sea superior a 500 kilowatts. En este caso, el usuario final tendrá derecho a optar por un régimen de tarifa regulada o de precio libre, por un período mínimo de cuatro años de permanencia en cada régimen. El cambio de opción deberá ser comunicado a la concesionaria de distribución con una antelación de, al menLey Nº 19.911
Art. 2º
D.O. 14.11.2003os, 12 meses.
Art. 13 Nº 5
D.O. 03.12.2009El Ministerio de Energía podrá rebajar el límite de 500 kilowatts indicado en esta letra, previo informe del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.
1982, Minería
Art. 90º bis
Ley Nº 20.018
Art. 1º Nº 3
D.O. 19.05.2005 suministren energía eléctrica a consumidores sujetos a regulación de precios, conforme a los números 1 y 2 del artículo 147°, y cuya potencia conectada del usuario final sea igual o superior a 500 kilowatts, podrán convenir con éstos, reducciones o aumentos temporales de sus consumos, las que se imputarán a los suministros comprometidos por el respectivo generador.
1982, Minería
Art. 91º
D.O. 13.09.1982 energía eléctrica no indicados en el artículo 147° no estarán afectos a ninguna de las regulaciones que se establecen en este Título.
Art. único, N° 4 a) i. y ii.
D.O. 21.11.2022, sistemas de almacenamiento u otras instalaciones que inyecten energía, operadas en sincronismo con un sistema eléctrico y que resulten de la aplicación de la coordinación de la operación a que se refiere el artícuLey 20936
Art. 1 N° 14 a)
D.O. 20.07.2016lo 72°-1, serán valorizadas de acuerdo a los costos marginales instantáneos del sistema eléctrico.
Art. 1 N° 14 b)
D.O. 20.07.2016
Art. 4º Nº 13
D.O. 13.03.2004
D.F.L. Nº 2, de
2006, Economía
Art. Único Nº 2 a)
D.O. 12.04.2006 operados en sincronismo con un sistema eléctrico y que resulten de la coordinación de la operación a que se refiere el artículo 72°-1, serán valorizadas al precio de nudo de la potencia calculado conforme a lo establecido en el artículo 162º. Estas transferencias deberán realizarse en función de la capacidad de generación compatible con la suficiencia y los compromisos de demanda de punta existentes, conforme seLey 21505
Art. único, N° 4 b)
D.O. 21.11.2022 determine en el reglamento. Para estos efectos se establecerán balances por sistemas o por subsistemas conforme los subsistemas que se identificaren en losLey 20936
Art. 1 N° 14 c)
D.O. 20.07.2016 correspondientes informes técnicos de precio de nudo según se establece en el artículo 162º, numeral 3.
2006, Economía
Art. Único Nº 2 b)
D.O. 12.04.2006 almacenamiento, según corresponda, sincronizados al sistema eléctrico tendrá derecho a vender la energía que evacue al sistema al costo marginal instantáneo, así como sus excedentes de potencia al precio de nudo de la potenciaLey 21505
Art. único, N° 4 c) i., ii. y iii.
D.O. 21.11.2022 calculado conforme a lo establecido en el artículo 162º, debiendo participar en las transferencias a que se refieren los incisos segundo y tercero de este artículo. El reglamento establecerá los procedimientos para la determinación de estos precios cuando los medios de generación o sistemas de almacenamiento señalados se conecten directamente a instalaciones delLey 20936
Art. 1 N° 14 d)
D.O. 20.07.2016 sistema nacional, zonal o de distribución, así como los mecanismos de estabilización de precios aplicables a la energía inyectada por medios de generación o sistemas de almacenamiento cuyos excedentes de potencia suministrables al sistema eléctrico no superen los 9.000 kilowatts y la forma en la que se realizará el despacho y la coordinación de estas centrales por el CDEC respectivo.
Art. único, N° 4 d) i. y ii.
D.O. 21.11.2022o sistemas de almacenamiento cuyos excedentes de potencia suministrables al sistema eléctrico no superen los 9.000 kilowatts, sin perjuicio del cumplimiento de las exigencias de seguridad y calidad de servicio vigentes. Las obras adicionales que sean necesarias para permitir la inyección de dichos excedentes de potencia deberán ser ejecutadas por los propietarios de los sistemas de distribución correspondientes y sus costos serán de cargo de los propietarios de los medios de generación o sistemas de almacenamiento indicados, conforme a las modalidades que establezca el reglamento. Para el cálculo de estos costos se considerarán tanto los costos adicionales en las zonas adyacentes a los puntos de inyección, como los ahorros de costos en el resto de la red de distribución, conforme a los procedimientos que para ello establezca el reglamento. El valor de estas instalaciones adicionales no se considerará parte del valor nuevo de reeLey 20571
Art. ÚNICO Nº 1
D.O. 22.03.2012mplazo de la empresa distribuidora correspondiente.
Art. único, N° 4 e)
D.O. 21.11.2022o sistemas de almacenamiento que cumplan con las condiciones y características indicadas en el artículo 149 bis, en cuyo caso deberán regirse por las disposiciones establecidas en él.
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 22.03.2012finales sujetos a fijación de precios, que dispongan para su propio consumo de equipamiento de generación de energía eléctrica por medios renovables no convencionalesLey 21505
Art. único, N° 5 a) i. y ii.
D.O. 21.11.2022, de sistemas de almacenamiento, incluyendo aquellos sistemas de almacenamiento que forman parte de un vehículo eléctrico o de instalaciones de cogeneración eficiente de manera individual o colectiva, Ley 21118
Art. ÚNICO N° 1 a)
D.O. 17.11.2018tendrán derecho a inyectar la energía que de esta forma generen o almacenen a la red de distribución a través de los respectivos empalmes.
Art. único, N° 5 b) i. y ii.
D.O. 21.11.2022o sistema de almacenamiento, según corresponda. Dichos usuarios deberán Ley 21118
Art. ÚNICO N° 1 b)
D.O. 17.11.2018suscribir un contrato con las menciones mínimas establecidas en el reglamento, entre las que se deberán considerar, al menos, la identificación completa de todos los usuarios, sus domicilios, la participación de cada uno de ellos en la propiedad del equipamiento de generación o sistema de almacenamiento, el nombre del representante de los usuarios ante la concesionaria y las reglas de repartición de las inyecciones.
Art. ÚNICO N° 1 b)
D.O. 17.11.2018definirá los requisitos y condiciones mínimas que deberá cumplir el conjunto de usuarios a los que se refiere el inciso anterior, tales como los requisitos para acreditar la propiedad del equipamiento de generación Ley 21505
Art. único, N° 5 c)
D.O. 21.11.2022o sistema de almacenamiento, en la que ninguno de los usuarios podrá ejercer una posición dominante respecto de los otros; los requisitos mínimos que deberán cumplir las reglas de repartición de las inyecciones, y el porcentaje mínimo o máximo de inyecciones que un usuario en particular puede recibir.
Art. único, N° 5 d)
D.O. 21.11.2022y por sistemas de almacenamiento de energía a aquellos definidos en el artículo 225 de la presente ley, incluyendo aquellos sistemas de almacenamiento que forman parte de un vehículo eléctrico. Asimismo, se entenderá por instalaciones de cogeneración eficiente a aquellas definidas como tales en la letra ac) del mismo artículo.
Art. único, N° 5 e) i. y ii.
D.O. 21.11.2022o sistema de almacenamiento a las redes de distribución e inyectar los excedentes de energía a éstas. Asimismo, el reglamento contemplará las medidas que deberán adoptarse para los efectos de proteger la seguridad de las personas y de los bienes y la seguridad y continuidad del suministro; las especificaciones técnicas y de seguridad que deberá cumplir el equipamiento o sistema requerido para efectuarLey 21118
Art. ÚNICO N° 1 c), i. y ii.
D.O. 17.11.2018 las inyecciones; y el mecanismo para determinar los costos de las adecuaciones que deban realizarse a la red.
Art. ÚNICO N° 1 d)
D.O. 17.11.2018de excedentes permitidas por cada usuario final y por el conjunto de esos usuarios en una misma red de distribución, o en cierto sector de ésta, se determinarán según criterios de seguridad operacional, de configuración y uso eficiente de la red de distribución o de ciertos sectores de ésta, entre otros, según lo que determine el reglamento. El procedimiento de cálculo de la capacidad antes mencionada y los requerimientos técnicos específicos para su implementación serán determinados por la norma técnica respectiva. La capacidad instalada por cada inmueble o instalación de un cliente o usuario final no podrá superar los 300 kilowatts.
Art. ÚNICO N° 1 e)
D.O. 17.11.2018deberá velar por que la habilitación de las instalaciones para inyectar los excedentes a la respectiva red de distribución, así como cualquier modificación realizada a las mismas que implique un cambio relevante en las magnitudes esperadas de inyección o en otras condiciones técnicas, cumpla con las exigencias establecidas por el reglamento y la normativa vigente. En caso alguno podrá la concesionaria de servicio público de distribución sujetar la habilitación o modificación de las instalaciones a exigencias distintas de las dispuestas por el reglamento o por la normativa vigente. Corresponderá a la Superintendencia fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente artículo y resolver fundadamente los reclamos y las controversias suscitadas entre la concesionaria de servicio público de distribución y los usuarios finales que hagan o quieran hacer uso del derecho de inyección de excedentes.
Art. único, N° 5 f)
D.O. 21.11.2022o sistemas de almacenamiento a que se refiere este artículo, cuando ellos se conecten en los sistemas señalados en el artículo 173.
Art. ÚNICO N° 1 f), i. y ii.
D.O. 17.11.2018conforme al inciso precedente deberán ser descontadas de los cargos por suministro eléctrico de la facturación correspondiente al mes en el cual se realizaron dichas inyecciones. De existir un remanente a favor del cliente, el mismo se imputará y descontará en la o las facturas subsiguientes. Los remanentes a que se refiere este artículo, deberán ser reajustados de acuerdo al Índice de Precios del Consumidor, o el instrumento que lo reemplace, según las instrucciones que imparta la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. En el caso de inyecciones de energía valorizadas de acuerdo a lo señalado, provenientes de equipamientos de generación de energía eléctrica Ley 21505
Art. único, N° 5 g)
D.O. 21.11.2022o sistemas de almacenamiento de propiedad conjunta, éstas deberán ser descontadas de los cargos de suministro eléctrico de las facturaciones de los propietarios del equipamiento, de acuerdo al mecanismo señalado en el presente inciso y según las reglas de repartición de inyecciones que hayan sido informadas a la concesionaria en el correspondiente contrato.
Art. ÚNICO N° 1 g), i.; ii.; iii. y iv.
D.O. 17.11.2018establecido en este artículo las concesionarias de servicio público de distribución deberán disponer un contrato con las menciones mínimas establecidas por el reglamento, entre las que se deberán considerar, al menos, el equipamiento de generación Ley 21505
Art. único, N° 5 h) i., ii. y iii.
D.O. 21.11.2022o sistema de almacenamiento del usuario final y sus características técnicas esenciales, la capacidad instalada de generación, inyección o almacenamiento, la opción tarifaria, la propiedad del equipo medidor o del equipamiento de generación o sistema de almacenamiento, la regla de repartición de inyecciones a la que se refiere el inciso anterior, en caso que corresponda, el destino de los remanentes no descontados a que se refiere el artículo siguiente y su periodicidad, el mecanismo de pago en caso que corresponda, y demás conceptos básicos que establezca el reglamento y la normativa vigente.
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 17.11.2018remanentes de inyecciones de energía valorizados conforme a lo indicado en el artículo precedente que, transcurrido el plazo señalado en el contrato, no hayan podido ser descontados de los cargos de las facturaciones correspondientes, podrán, a voluntad del cliente, ser descontados de los cargos por suministro eléctrico correspondientes a inmuebles o instalaciones de propiedad del mismo cliente, conectadas a las redes de distribución del mismo concesionario de servicio público de distribución. El reglamento determinará el procedimiento y los requerimientos para acreditar la propiedad de un inmueble o instalación para los fines establecidos en el presente inciso.
Art. único, N° 6 a) i., ii. y iii.
D.O. 21.11.2022o sistema de almacenamiento asociado a un inmueble o instalación vinculada a las disposiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 149 bis.
Art. único, N° 6 b)
D.O. 21.11.2022o sistema de almacenamiento correspondientes a inmuebles o instalaciones de clientes residenciales con potencia conectada inferior o igual a 20 kW o de personas jurídicas sin fines de lucro con potencia conectada inferior o igual a 50 kW, no será necesario cumplir con las exigencias de los literales c) y d) para que el cliente pueda optar al pago mencionado en el inciso anterior.
Art. único, N° 6 c)
D.O. 21.11.2022o sistema de almacenamiento para la determinación de los cargos y descuentos a los que se refieren el inciso cuarto del artículo 157. En el caso de los sistemas eléctricos cuya capacidad instalada de generación sea inferior a 200 megawatts y superior a 1.500 kilowatts, los remanentes antes señalados deberán ser incorporados en las tarifas traspasables a cliente final con la periodicidad y forma que determine el reglamento.
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 22.03.2012 de lo establecido en los artículos anteriores, la energía que los clientes finales inyecten por medios de generación renovables no convencionales de acuerdo al artículo 149 bis, podrá ser considerada por las empresas eléctricas que efectúen retiros de energía desde los sistemas eléctricos con capacidad instalada superior a 200 megawatts, a objeto del cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 150 bis.
Art. 1 N° 15
D.O. 20.07.2016Coordinador para efectos de su incorporación al registro a que se refiere el inciso sexto del artículo 150 bis. Mensualmente, y conjuntamente con cada facturación, la concesionaria deberá informar al cliente el monto agregado de inyecciones realizadas desde la última emisión del certificado a que se refiere este inciso.
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 22.03.2012pagos, compensaciones o ingresos percibidos por los clientes finales en ejercicio de los derechos que les confieren los artículos 149 bis y 149 ter, no constituirán renta para todos los efectos legales y, por su parte, las operaciones que tengan lugar conforme a lo señalado en tales disposiciones no se encontrarán afectas a Impuesto al Valor Agregado.
Art. 1 N° 16
D.O. 20.07.2016 Artículo 150º.- Eliminado.
Art. único Nº 2
D.O. 01.04.2008 eléctrica que efectúe retiros de energía desde los sistemas eléctricos con capacidad instalada superior a 200 megawatts para comercializarla con distribuidoras o con clientes finales, estén o no sujetos a regulación de precios, deberá acreditar ante Ley 20936
Art. 1 N° 17 a)
D.O. 20.07.2016el Coordinador, que una cantidad de energía equivalente al 20% de sus retiros en cada año calendario haya sido inyectada a cualquiera de dichos sistemLey 20698
Art. 1 Nº 1 a)
D.O. 22.10.2013as, por medios de generación renovables no convencionales, propios o contratados.
Art. 1 N° 17 b)
D.O. 20.07.2016al Coordinador para que se imputen tales excedentes en la acreditación que corresponda.
Art. 1 N° 17 c)
D.O. 20.07.2016El Coordinador de los sistemas eléctricos mayores a 200 megawatts deberán coordinarse y llevar un registro
Art. 1 Nº 1 b)
D.O. 22.10.2013enidas en este artículo. Asimismo, el Coordinador llevarán un registro público de todas las transferencias y valores de los certificados de energías renovables no convencionales emitidos por dicha Dirección.
Art. 1 N° 17 d)
D.O. 20.07.2016al Coordinador y a las empresas concernidas la información necesaria para fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones que se les impone en este inciso.
Art. 1 N° 17 e), i)
D.O. 20.07.2016el Coordinador promovida por las empresas eléctricas sujetas a la obligación prevista en el inciso primero o por las distribuidoras y clientes finales, será dictaminada por el panel de expertos, organismo que deberá optar por uno de los valores propuestos por quien promueve la discrepancia o por el referido Coordinador, entendiéndose que ésta se formaliza en las presentaciones que deberán realizar al panel, en sobre cerrado, dentro de los quince días siguientes al
Art. 1 N° 17 e), ii)
D.O. 20.07.2016establecido en el artículo 211°.
Art. 1 Nº 2
D.O. 22.10.2013 Artículo 150 ter.- Para dar cumplimiento a parte de la obligación establecida en el inciso primero del artículo anterior, el Ministerio de Energía deberá efectuar licitaciones públicas anuales, para la provisión de bloques anuales de energía provenientes de medios de generación de energía renovable no convencional. Para estos efectos, el Ministerio de Energía efectuará hasta dos licitaciones por año en caso quo el bloque licitado no sea cubierto en su totalidad.
Art. 1 N° 18 a)
D.O. 20.07.2016la razón entre el precio de nudo de energía en dicho punto particular del sistema y el precio de nudo de energía en el punto de inyección, ambos señalados en el informe técnico definitivo de precios de nudo más reciente, vigente a la fecha de publicación de las bases de licitación, o el mecanismo que establezca el reglamento.
Art. 1 N° 18 b)
D.O. 20.07.2016 Coordinador de la energía proveniente de medios de generación renovables no convencionales. Junto con ofertar un precio para el mes inicial, los proponentes podrán incluir un mecanismo de indexación, el que deberá ajustarse a lo que las bases indiquen.
Art. 1 N° 18 c)
D.O. 20.07.2016Coordinador realizará una liquidación mensual del balance de energía renovable no convencional inyectada, considerando el promedio mensual de los costos marginales instantáneos en el punto de inyección y el precio licitado. En caso que el balance arroje que el ingreso producto de la energía inyectada, valorizada al costo marginal promedio, sea mayor al ingreso por la energía inyectada valorizada al precio licitado, las empresas eléctricas que efectúen retiros del sistema recibirán la diferencia, a prorrata de sus retiros, hasta un valor máximo de 0,4 UTM por MWh, percibiendo el exceso de dicha cifra el respectivo generador renovable no convencional.
Art. 1 N° 18 d), i)
D.O. 20.07.2016segundo del artículo 149° de la presente ley. El adjudicatario recibirá un monto igual a la valorización del bloque comprometido de acuerdo a las condiciones ofertadas más un monto correspondiente al excedente de energía, valorizada en la forma indicada precedentemente. Al mismo tiempo, el adjudicatario recibirá los certificados de energías renovables no convencionales emitidos por el Ley 20936
Art. 1 N° 18 d), ii)
D.O. 20.07.2016Coordinador, correspondientes a la inyección del mencionado excedente de energía.
Art. 1 N° 18 e)
D.O. 20.07.2016rdinador.
1982, Minería
Art. 92º
D.O. 13.09.1982 de que trata este Título serán calculados por la Comisión de acuerdo con los procedimientos que se establecen más adelante, y fijados mediante decreto del Ministerio de Energía, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República".
Art. 13 Nº 8
D.O. 03.12.2009Si dentro de un período igual o menor a 6 meses, las tarifas eléctricas para usuarios residenciales, urbanos y rurales, registrasen un incremento real acumulado, igual o superior a Ley Nº 20.040
Art. Único
D.O. 09.07.20055%, el Presidente de la República, mediante decreto supremo fundado expedido a través del Ministerio de Energía, que deberá ser suscrito, además, por el Ministro de HacieLey 20402
Art. 13 Nº 8
D.O. 03.12.2009nda, podrá establecer un subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica que favorecerá a usuarios residenciales de escasos recursos, calificados como tales a través de la ficha de familia respectiva o el instrumento que la reemplace, que se encuentren al día en el pago de las cuentas por concepto de dicho consumo, cuyo monto mensual, duración, beneficiarios, procedimiento de concesión y pago y demás normas necesarias, serán determinados en el referido decreto supremo.
1982, Minería
Art. 93º
D.O. 13.09.1982
D.F.L. Nº 2, de
2006, Economía
Art. Único Nº 3
D.O. 12.04.2006 eléctricas de generación y de transporte, sean o no concesionarias, que efectúen ventas sometidas a fijación de precios, tendrán siempre derecho a que la tarifa fijada por el Ministerio de Energía sea como mínimo la que se establece siguiendo los procedimientos del artículo 155° y siguientes de esta ley.
Art. 13 Nº 5
D.O. 03.12.2009nstalada en generación, tendrán siempre derecho a obtener con la tarifa fijada, una rentabilidad económica mínima, para el conjunto de todas las empresas que operan en estos sistemas, igual a la tasa de actualización a que se refiere el artículo 182° menos cinco puntos. El procedimiento para calcular la rentabilidad económica corresponde al que se establece en el artículo 193° de la presente ley. El Valor Nuevo de Reemplazo a usar en este cálculo no debe incluir los aportes de terceros.
1982, Minería
Art. 94º
D.O. 13.09.1982 empresas o concesionarios, que se mencionan en el artículo anterior consideren que las tarifas fijadas por la autoridad causan perjuicio a sus legítimos derechos o intereses, podrán recurrir ante la justicia ordinaria, reclamando la indemnización correspondiente.
1982, Minería
Art. 95º
D.O. 13.09.1982 para la determinación de precios dependerá del tamaño de los sistemas eléctricos desde los cuales son efectuados los suministros, en conformidad a lo establecido en los Capítulos II y III de este Título.
1982, Minería
Art. 96º
D.O. 13.09.1982 eléctricos cuyo tamaño es superior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación se distinguirán dos niveles de precios sujetos a fijación:
Art. 4º Nº 15
D.O. 13.03.2004 de distribución. Estos precios se determinarán sobre la base de la suma del precio de nudo, establecido en el punto de conexión con las instalaciones de distribución, y de un valor agregado por concepto de costos de distribución y Ley 20936
Art. 1 N° 19) a)
D.O. 20.07.2016los cargos señalados en los artículos 115°, 116° y 212°-13.
2006, de Economía
Art. Único Nº 4
D.O. 12.04.2006dos a remunerar Ley 20936
Art. 1 N° 19) b), i)
D.O. 20.07.2016los sistemas de transmisión conforme señalan los artículos 115° y 116°: si el suministro se efectúa a partir de las instalaciones de generación- transporte de la empresa que efectúa la venta.
Art. 1 N° 19) b), ii)
D.O. 20.07.2016por Servicio Público a que hace referencia el artículo 212°-13.
Art. 96º bis
Ley Nº 20.018
Art. 1º Nº 4
D.O. 19.05.2005 energía y potencia obtenidos en las licitaciones reguladas en el artículo 131º y siguientes, llamados "precios de nudo de largo plazo", y sus fórmulas de indexación, se incluirán en el decreto contemplado en el artículo 171º que se dicte con posterioridad al término de la licitación respectiva. 1982, Minería
1982, Minería
Art. 96º ter
Ley Nº 20.018
Art. 1º Nº 4
D.O. 19.05.2005 de servicio público de distribución deberán traspasar a sus clientes finales sometidos a regulación de precios los precios generación que resulten de promediar los precios vigentes para dichos suministros conforme a sus respectivos contratos. El promedio se obtendrá ponderando los precios por el volumen de suministro correspondiente. El reglamento establecerá el Ley 20936
Art. 1 N° 20) a), i)
D.O. 20.07.2016mecanismo de traspaso de dichos precios promedio a los clientes sometidos a regulación de precios, resguardando la debida coherencia entre la facturación de los contratos de suministro en los puntos de compra y los retiros físicos Ley 20936
Art. 1 N° 20) a), ii)
D.O. 20.07.2016asociados a dichos contratos, y la tarificación de los segmentos de transmisión. Las diferencias que resulten de la aplicación de lo señalado precedentemente deberán incorporarse en los precios traspasables a clientes sometidos a regulación de precios, a través de los correspondientes decretos tarifarios.
Art. ÚNICO N° 15 a), i), ii), iii)
D.O. 29.01.2015as las concesionarias de los sistemas eléctricos cuya capacidad instalada de generación sea superior a 200 megawatts el precio promedio de tal concesionaria deberá ajustarse de modo de suprimir dicho exceso, el que será absorbido en los precios promedio de los demás concesionarios, a prorrata de las respectivas energías suministradas para clientes regulados. Para efectos de la comparación señalada, los precios promedio deberán referirse a una misma subestación eléctrica.
Art. ÚNICO N° 3 a)
D.O. 22.06.2016en aquellas comunas intensivas en generación eléctrica ubicadas en los sistemas eléctricos con capacidad instalada superior a 200 megawatts, se aplicará un descuento a la componente de energía del precio de nudo establecido en el punto de conexión con las instalaciones de distribución que las concesionarias de distribución traspasan a los suministros sometidos a regulación de precios. Este descuento se efectuará luego de aplicado el mecanismo contemplado en el artículo 191 y se calculará en función del Factor de Intensidad de cada comuna, de acuerdo a la siguiente escala:


Art. ÚNICO N° 3 b)
D.O. 22.06.2016presente artículo serán calculadaLey 20805
Art. ÚNICO N° 15 b)
D.O. 29.01.2015s por el Coordinador.
Art. único Nº 3
D.O. 01.04.2008da.
Art. 1 N° 20) c)
D.O. 20.07.2016acuerdo a lo que establezca el decreto a que hace referencia el artículo 158°.
Art. ÚNICO N° 3 c)
D.O. 22.06.2016efecto de la aplicación del presente artículo, las empresas concesionarias de distribución deberán proporcionar toda la información que sea requerida por los CDEC y la Comisión.
Las letras b) y c) del numeral 20 del artículo 1° de la Ley 20936, publicada el 20.07.2016, introducen modificaciones en los incisos tercero y final del presente artículo. Sin embargo, por las modificaciones que previamente introdujo la ley 20928, publicada el 22.06.2016, se alteró la ubicación de tales incisos, los que han pasado a ser, respectivamente, octavo y penúltimo, aunque sin cambios en su redacción. En comunicación con la Comisión Nacional de Energía, se ha determinado efectuar las modificaciones en los actuales incisos octavo y penúltimo, antiguos tercero y final, a fin que el texto actualizado contenga efectivamente las disposiciones de la ley 20936, en la ubicación que se tuvo presente al tiempo de su discusión legislativa.
1982, Minería
Art. 96º quáter
Ley Nº 20.018
Art. 1º Nº 4
D.O. 19.05.2005 promedio que los concesionarios de servicio público de distribución, calculados conforme al artículo anterior y que deban traspasar a sus clientes regulados, serán fijados mediante decreto del Ministerio de Energía, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", previo informe de la Comisión. Dichos decretos tendrán una vigencia Ley 20936
Art. 1 N° 21 a)
D.O. 20.07.2016semestral y serán dictados en la oportunidad que determine el reglamento.
Art. 1 N° 21 b)
D.O. 20.07.2016promedio, éstos continuarán vigentes mientras no sean fijados los nuevos precios de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo.
Art. 1 N° 21 c)
D.O. 20.07.2016precios asociados a los contratos señalados comenzarán a regir a partir de la fecha en que se inicie el suministro, conforme indique el contrato respectivo, y se aplicarán una vez que se dicte el decreto semestral correspondiente. Sólo en el caso de contratos que inicien su suministro durante el período de vigencia del respectivo decreto y mientras éste no se haya publicado, los concesionarios de servicio público de distribución pagarán a sus suministradores los precios del correspondiente contrato establecidos en el referido decreto que se encuentre dictado.
Art. 1 N° 20 d)
D.O. 20.07.2016los precios que resulten de la indexación de los precios de los contratos entrarán en vigencia a partir de la fecha que origine la indexación y se aplicarán una vez que se dicte el decreto semestral correspondiente.
Art. 1 N° 20 e)
D.O. 20.07.2016obstante, la concesionaria de distribución pagará o descontará al suministrador a más tardar hasta el siguiente período semestral, las diferencias de facturación resultantes de la aplicación de los niveles de precios fijados en el respectivo contrato, respecto de aquellos establecidos en el decreto semestral correspondiente. Asimismo, tales diferencias de facturación deberán ser traspasadas a los clientes regulados a través de las tarifas del decreto semestral siguiente, reajustadas de acuerdo al interés corriente vigente a la fecha de dictación de dicho decreto. Lo anterior, en conformidad a lo que se establezca en el reglamento.
1982, Minería
Art. 97º
Ley Nº 19.940
Art. 4º Nº 16
D.O. 13.03.2004
D.F.L. Nº 2, de
2006, de Economía
Art. Único Nº 5
D.O. 12.04.2006 eléctricos de capacidad instalada de generación igual o superior a 200 megawatts, los precios de nudo calculados conforme a lo establecido en el artículo 162º, deberán reflejar un promedio en el tiempo de los costos marginales de suministro a nivel de generación-transporte para usuarios permanentes de muy bajo riesgo. Por su naturaleza, estos precios estarán sujetos a fluctuaciones que derivan de situaciones coyunturales, como variaciones en la hidrología, en la demanda, en los precios de combustibles y otros.
1982, Minería
Art. 98º
D.O. 13.09.1982
D.F.L. Nº 2, de
2006, Economía
Art. Único Nº 6
D.O. 12.04.2006 de corto plazo definidos en el artículo 162º deberán ser fijados semestralmente. Estos precios se reajustarán en conformidad a lo estipulado en el artículo 172°, cuando el precio de la potencia de punta o de la energía, resultantes de aplicar las fórmulas de indexación que se hayan determinado en la última fijación semestral de tarifas, experimente una variación acumulada superior a diez por ciento.
Art. 1 N° 22 a)
D.O. 20.07.2016el proceso de fijación de los precios de nudo, a que hace referencia el inciso anterior, podrán efectuarse a través de medios electrónicos.
1982, Minería
Art. 98º bis
Ley Nº 20.018
Art. 1º Nº 5
D.O. 19.05.2005 de largo plazo se reajustarán de acuerdo con sus respectivas fórmulas de indexación, con ocasión de cada fijación de precios a que se refiere el artículo 171°. Estos nuevos precios serán utilizados para determinar los precios promedio indicados en el artículo 157º.
1982, Minería
Art. 99º
D.O. 13.09.1982
D.F.L. Nº 2, de
2006, Economía
Art. Único Nº 7 a)
D.O. 12.04.2006 fijación semestral, los precios de nudo de corto plazo se calcularán de la siguiente forma:
Art. 1 N° 23 a)
D.O. 20.07.2016actualizado de abastecimiento, correspondiente a la suma de los costos esperados actualizados de inversión, operación y racionamientos durante el período de estudio;
Art. 37, Nº 1
D.O. 24.02.1990considerando básicamente la demanda de energía, los stocks de agua en los embalses, los costos de operación de las instalaciones, los costos de racionamiento y la tasa de actualización indicada en la letra d) del artículo Ley 20936
Art. 1 N° 23 b)
D.O. 20.07.2016165º, se determina la operación del sistema eléctrico que minimiza la suma del costo actualizado de operación y de racionamiento, Ley Nº 18.922
Art. Único Nº 8
D.O. 24.12.1990durante el período de estudio. Para la operación del sistema definida anteriormente se calculan los costos marginales de energía del sistema, incluida la componente de racionamiento en los primeros meses de operación, con un mínimo de veinticuatro y un máximo de cuarenta y ocho meses, promediándose los valores obtenidos con factores de ponderación correspondientes a las demandas actualizadas de energía durante ese período. Los valores así obtenidos, para cada una de las barras, se denominan precios básicos de la energía; por costo de racionamiento se entiende el costo por kilowatthora incurrido, en promedio, por los usuarios al no disponer de energía, y tener que generarla con generadores de emergencia, si así conviniera. Este costo de racionamiento se calculará como valor único y será representativo de los déficit más frecuentes que pueden presentarse en el sistema eléctrico;
Art. 4º Nº 17 a)
D.O. 13.03.2004a el tipo de unidades generadoras más económicas para suministrar potencia adicional durante las horas de demanda máxima anual en una o más subestaciones troncales del sistema eléctrico, conforme los balances de demanda y oferta de potencia en los subsistemas que corresponda. Como oferta de potencia se considerará tanto la aportada por las centrales generadoras como aquella aportada por los sistemas de transmisión. Se calcula el costo marginal anual de incrementar la capacidad instalada de cada subsistema eléctrico con este tipo de unidades. Los valores así obtenidos se incrementan en un porcentaje igual al margen de reserva de potencia teórico del respectivo subsistema. El valor resultante del procedimiento anterior se denominará precio básico de la potencia de punta en el subsistema respectivo;
Art. 1 N° 23 c)
D.O. 20.07.2016iminado;
Art. 4º Nº 17 c)
D.O. 13.03.2004ra cada una de las Ley 20936
Art. 1 N° 23 d), i)
D.O. 20.07.2016barras del sistema de transmisión nacional del subsistema eléctrico que corresponda, y que Ley 20936
Art. 1 N° 23 d), ii)
D.O. 20.07.2016no tenga determinado un precio básico de potencia, se calcula un factor de penalización de potencia de punta que multiplicado por el precio básico de la potencia de punta del subsistema correspondiente, determina el precio de la potencia punta en la barra respectiva;
Art. 1 N° 23 e)
D.O. 20.07.2016cálculo de los factores de penalización de potencia de punta a que se refiere el número 5 anterior, se efectúa considerando las perdidas marginales de transmisión de potencia de punta, considerando el programa de obras de generación y transmisión señalado en el número 1 de este artículo, y
Art. 1 N° 23 f), i), ii)
D.O. 20.07.2016el segundo mes anterior al establecido para la comunicación del informe técnico a que se refiere el artículo 169°.
Art. 1 N° 23 g)
D.O. 20.07.2016ado.
Art. 13 Nº 2
D.O. 03.12.2009 Artículo 163°.- El Ministerio de Energía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, podrá dictar un decreto de racionamiento, en caso de producirse o proyectarse fundadamente un déficit de generación en un sistema eléctrico, a consecuencia de fallas prolongadas de centrales eléctricas o de situaciones de sequía. El decreto que se dicte, además de establecer los cálculos, valores y procedimientos a que se refiere el inciso séptimo de este artículo, dispondrá las medidas que, dentro de sus facultades, la autoridad estime conducentes y necesarias para evitar, manejar, disminuir o superar el déficit, en el más breve plazo prudencial. Dichas medidas se orientarán, principalmente, a reducir los impactos del déficit para los usuarios, a incentivar y fomentar el aumento de capacidad de generación en el respectivo sistema, a estimular o premiar el ahorro voluntario y a aminorar los costos económicos que dicho déficit pueda ocasionar al país.
2006, Economía
Art. Único Nº 8 a)
D.O. 12.04.2006 que resulte de considerar el consumo de energía facturado por el generador en el mismo período del último año sin racionamiento, incrementado en la tasa anual de crecimiento del consumo que se hubiere considerado en la previsión de demandas de energía para el sistema eléctrico, en la última fijación de precios de nudo a que se refiere el artículo 162º. Los clientes distribuidores, a su vez, deberán traspasar íntegramente el monto recibido a sus clientes finales sometidos a regulación de precios.
2006, Economía
Art. Único Nº 8 b)
D.O. 12.04.2006ños hidrológicos más secos que aquellos utilizados en el cálculo de precios de nudo a que se refiere el artículo 162º, no constituirán límite para el cálculo de los déficit, ni serán consideradas como circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito. El déficit que las empresas generadoras están obligadas a pagar, de conformidad a este artículo, no estará limitado a aquel que se calcule para el primer año hidrológico de la sequía. Por año hidrológico se entiende un período de doce meses que comienza en abril. Tampoco se considerarán fuerza mayor o caso fortuito, las fallas de centrales a consecuencia de restricciones totales o parcialLey Nº 20.018
Art. 1º Nº 6
D.O. 19.05.2005es de gas natural provenientes de gaseoductos internacionales.
2006, Economía
Art. Único Nº 8 c)
D.O. 12.04.2006istribuidoras
Art. 1 N° 24
D.O. 20.07.2016entre las empresas sujetas a coordinación, resultantes de la dictación de un decreto de racionamiento, también se valorizarán al costo marginal instantáneo aplicable a las transacciones de energía en el sistema, el que en horas de racionamiento equivale al costo de falla.
1982, Minería
Art. 99º ter
Ley Nº 20.018
Art. 1º Nº 7
D.O. 19.05.2005 sometido a regulación de precios tiene derecho a recibir las compensaciones del artículo anterior, independientemente del origen de la obligación de abastecer a la concesionaria de servicio público de distribución por las empresas generadoras.
Art. 1 N° 25
D.O. 20.07.2016de los primeros quince días del mes anterior al establecido para la comunicación del informe técnico a que se refiere el artículo 169°, la Comisión deberá poner en conocimiento del Coordinador y de los coordinados a través de éste, el informe técnico del cálculo de los precios de nudo según el procedimiento indicado en el artículo 162º de la presente ley, y que explicite y justifique:
Art. 37, a)
D.O. 28.12.1985ión utilizada en los cálculos, la cual será igual al 10% real anual;
Art. 1 N° 26 a)
D.O. 20.07.2016empresas y entidades, a que se refiere el artículo 165°, comunicarán a la Comisión, en los plazos que se establezcan en el reglamento, sus observaciones al informe técnico elaborado por la Comisión. Cada empresa deberá informar a la Comisión, antes del último día de cada mes, respecto de sus clientes no sometidos a regulación de precios, en adelante "clientes libres", y distribuidoras, al menos, lo siguiente:
Art. 1 N° 26 b)
D.O. 20.07.2016corresponderá a la del segundo mes anterior al de la comunicación señalada en el inciso primero.
1982, Minería
Art. 101º bis
Ley Nº 20.018
Art. 1º Nº 9
D.O. 19.05.2005 de determinación y comparación de los Precios Medios de Mercado y Teórico será el siguiente:
Art. 1 N° 27 a)
D.O. 20.07.2016tercer mes anterior al establecido para la comunicación del informe técnico a que se refiere el artículo 169°;
Art. 1 N° 27 b)
D.O. 20.07.2016115°, en sus respectivos puntos de suministro y nivel de tensión, y el total de la energía asociada a estos suministros, ambas en el período de cuatro meses señalado en el número anterior;
2006, de Economía
Art. Único Nº 9 b)
D.O. 12.04.2006recios de nudo de corto plazo determinados previamente por la Comisión serán aceptados. En caso contrario, la Comisión deberá multiplicar todos los precios de nudo de corto plazo, sólo en su componente de energía, por un coeficiente único, de modo de alcanzar el límite más próximo, superior o inferior de la Banda de Precios de Mercado.
1982, Minería
Art. 101º ter
Ley Nº 20.018
Art. 1º Nº 9
D.O. 19.05.2005 la Banda de Precios de Mercado se calcularán de acuerdo a lo siguiente:
1982, Minería
Art. 102º
D.O. 13.09.1982 deberá comunicar, en la oportunidad que indique el reglamento, al Ministerio de Energía y a las empresas eléctricas que corresponda, los precios de nudo y la fórmula de indexación a que se refiere el artículo 160º, conjuntamente con un informe técnico, el Ley 20936
Art. 1 N° 28
D.O. 20.07.2016que deberá contener el informe de cálculo de los precios de nudo especificado en el artículo 165º de la presente ley, sus modificaciones posteriores de acuerdo con lo establecido en el artículo 166º y las observaciones de las empresas.
1982, Minería
Art. 102º bis
Ley Nº 20.018
Art. 1º Nº 10
D.O. 19.05.2005 nudo a que se refiere el artículo 171° incorporarán un porcentaje de los mayores costos en que incurra el sistema eléctrico por planes de seguridad de abastecimiento requeridos excepcionalmente al Coordinador por el Ministerio de Energía, mediante resolución exenta fundada.
Art. 1 N° 29
D.O. 20.07.2016dé el carácter excepcional, el mecanismo para establecer el porcentaje señalado en el inciso anterior, el que corresponderá a la proporción del consumo regulado a precio de nudo en relación al consumo total, las reliquidaciones nLey 20402
Art. 13 Nº 14
D.O. 03.12.2009ecesarias para asegurar la recaudación por parte de las empresas generadoras que incurrieron en costos adicionales por planes de seguridad, así como también asegurar que no existan dobles pagos por parte de los usuarios.
Art. 1 N° 30 a)
D.O. 20.07.2016Ministro de Energía, dentro de los diez días de recibido el informe técnico a que hace referencia el artículo 169°, fijará los precios de nudo de corto plazo y sus fórmulas de indexación, según lo establecido en el inciso primero del artículo 151º.
Art. 4º Nº 19
D.O. 13.03.2004 vigencia de los precios de nudo, de corto plazo éstos continuarán vigentes, incluidas sus cláusulas de indexación, mientras no sean Ley 20936
Art. 1 N° 30 b)
D.O. 20.07.2016fijados los nuevos precios de acuerdo a lo estipulado en los artículos anteriores.
Art. 1 N° 30 c), i), ii)
D.O. 20.07.2016corto plazo respectivo, por todo el período transcurrido entre el día de término del semestre respectivo y la fecha de publicación del nuevo decreto de precio de nudo de corto plazo.
Art. 1 N° 30 d), i), ii)
D.O. 20.07.2016diferencias señaladas que sean procedentes serán reajustadas de acuerdo al interés corriente vigente a la fecha de publicación de los nuevos precios de nudo de corto plazo, por los períodos a que se refiere el inciso anterior. Estas devoluciones deberán abonarse o cargarse en las boletas o facturas emitidas con posterioridad a la publicación de los precios de nudo, según lo determine el reglamento.
Art. 1 N° 30 e)
D.O. 20.07.2016caso, se entenderá que los nuevos precios de nudo de corto plazo entrarán en vigencia a contar de las fechas que se establezcan en el reglamento.
1982, Minería
Art. 104º
Ley Nº 19.940
Art. 4º Nº 20
D.O. 13.03.2004 del período de vigencia de la última fijación semestral de tarifas, deben modificarse los precios de nudo en virtud de lo expresado en el artículo 160º, la Comisión, en un plazo máximo de quince días a contar desde el día en que se registró la variación a que se refiere el artículo 160º, deberá calcular y comunicar a las empresas suministradoras los nuevos valores de los precios de nudo que resulten de aplicar la fórmula de indexación correspondiente, los cuales entrarán en vigencia a partir de la fecha de comunicación por parte de la Comisión.
1982, Minería
Art. 104-1
Ley Nº 19.940
Art. 2º
D.O. 13.03.2004 eléctricos cuya capacidad instalada de generación sea inferior a 200 megawatts y superior a 1.500 kilowatts, en adelante, "sistemas medianos", se deberá propender al desarrollo óptimo de las inversiones, así como operar las instalaciones de modo de preservar la seguridad del servicio en el sistema eléctrico, y garantizar la operación más económica para el conjunto de las instalaciones del sistema eléctrico.
1982, Minería
Art. 104-2
Ley Nº 19.940
Art. 2º
D.O. 13.03.2004 de expansión de las instalaciones de generación y de transmisión y los precios regulados a nivel de generación y de transmisión de cada sistema mediano, se determinarán conjuntamente, cada cuatro años, mediante la elaboración de los estudios técnicos establecidos en los artículos siguientes. Los precios señalados se calcularán sobre la base del costo incremental de desarrollo y del costo total de largo plazo de los segmentos de generación y transmisión, según corresponda, de sistemas eficientemente dimensionados, y considerando el abastecimiento total de la demanda del sistema eléctrico.
Art. 1 Nº 3
D.O. 22.10.2013 Artículo 174 bis.- Los planes de expansión de las instalaciones de generación de cada sistema mediano deberán contemplar proyectos de medios de generación renovables no convencionales, los que deberán priorizarse en relación a otras fuentes de energía primaria considerando una expansión eficiente del sistema.
1982, Minería
Art. 104-3
Ley Nº 19.940
Art. 2º
D.O. 13.03.2004 incrementales de desarrollo y los costos totales de largo plazo de los segmentos de generación y de transmisión se calcularán, respectivamente, para un conjunto eficiente de instalaciones de generación y transmisión que permitan abastecer la demanda proyectada en cada sistema mediano. El reglamento establecerá la metodología detallada de cálculo de costos y de proyección de demanda, así como las características de las bases de los estudios que deberán realizarse para la fijación de precios a nivel de generación y transmisión.
1982, Minería
Art. 104-4
Ley Nº 19.940
Art. 2º
D.O. 13.03.2004 incremental de desarrollo a nivel de generación y a nivel de transmisión es el costo medio por unidad de demanda incremental de potencia y energía de un proyecto de expansión eficiente del sistema, cuyo valor actual neto es igual a cero. Dicho costo se obtendrá de la suma de los costos de inversión de las ampliaciones y del aumento de los costos de operación, de un sistema en que se realizan las ampliaciones de capacidad de generación y transmisión que minimizan el costo actualizado de inversión, operación, mantenimiento y energía no suministrada, en un período de planificación no inferior a quince años. Para su cálculo, se deberá establecer el plan de expansión que minimiza el costo actualizado de inversión, operación y mantenimiento del sistema para el período de planificación.
1982, Minería
Art. 104-5
Ley Nº 19.940
Art. 2º
D.O. 13.03.2004 meses del término del período de vigencia de los precios de generación, de transmisión y de distribución, la Comisión deberá poner en conocimiento de las empresas que operen en sistemas medianos las bases de los estudios para la determinación del plan de expansión de las instalaciones de generación y de transmisión, y para el cálculo del costo incremental de desarrollo y el costo total de largo plazo de los segmentos de generación, de transmisión y de distribución, según corresponda. Las empresas podrán efectuar observaciones a las bases dentro de los quince días siguientes a la fecha de recibidas. La Comisión acogerá o rechazará fundadamente las observaciones de las empresas, y comunicará las bases definitivas. Si Ley 20936
Art. 1 N° 31
D.O. 20.07.2016se mantuviesen controversias, las empresas podrán presentar sus discrepancias al Panel, en un plazo máximo de diez días contado desde la recepción de las bases técnicas definitivas. El panel de expertos deberá emitir su dictamen dentro del plazo de treinta días contados desde la respectiva audiencia a que hace referencia el artículo 211°. En todo caso, las bases definitivas deberán ser aprobadas por la Comisión antes de once meses del término de vigencia de los precios vigentes.
1982, Minería
Art. 104-6
Ley Nº 19.940
Art. 2º
D.O. 13.03.2004 plazo dispuesto en el artículo anterior sin que se haya manifestado desacuerdo o resuelto el mismo por el panel de expertos, la Comisión deberá remitir al Ministerio de Energía, dentro de los siguientes quince días, un informe técnico definitivo con las tarifas para el siguiente período, con los antecedentes de los respectivos estudios, y un Ley 20402
Art. 13 Nº 4
D.O. 03.12.2009informe que se pronuncie fundadamente sobre todas las observaciones presentadas oportunamente durante el proceso de tarificación.
Art. 13 Nº 8
D.O. 03.12.2009el Ministerio de Energía serán públicos una vez publicado el respectivo decreto en el Diario Oficial, para efectos del decreto con fuerza de ley Nº1/19.653.
1982, Minería
Art. 104-7
Ley Nº 19.940
Art. 2º
D.O. 13.03.2004 expansión en instalaciones de generación y transmisión a que se refiere el artículo 176º, que resulten de los estudios referidos en los artículos precedentes y que sean establecidos en el o en los decretos respectivos, tendrán carácter de obligatorios para las empresas que operen en sistemas medianos, mientras dichos planes se encuentren vigentes.
1982, Minería
Art. 104-8
Ley Nº 19.940
Art. 2º
D.O. 13.03.2004 que dieron origen a los planes señalados establecerán, en su oportunidad, el rango de validez de las hipótesis técnicas y económicas que sustenten la conveniencia de la implementación de estos planes en la forma, dimensión y plazos recomendados.
1982, Minería
Art. 105º
D.O. 13.09.1982
Ley Nº 19.940
Art. 4º Nº 21
D.O. 13.03.2004 los precios a nivel de distribución considerará los precios de nudo establecidos en el punto de conexión con las instalaciones de distribución, los cargos señalados en los artículos 115°, 116° y 212°-13". y el valor agregado por concepto de costos de distribución, adicionándolos a través de fórmulas que representen una combinación de dichos valores, de tal modo que el precio resultante de suministro corresponda al costo Ley 20936
Art. 1 N° 32
D.O. 20.07.2016de la utilización por parte del usuario de los recursos a nivel producción transporte y distribución empleados.
1982, Minería
Art. 106º
D.O. 13.09.1982 agregado por concepto de costos de distribución se basará en empresas modelo y considerará:
Art. 37º, b)
D.O. 28.12.1985 inversión, mantención y operación asociados a la distribución, por unidad de potencia suministrada. Los costos anuales de inversión se calcularán considerando el Valor Nuevo de Reemplazo, en adelante VNR, de instalaciones adaptadas a la demanda, su vida útil, y una tasa de actualización de aLey 21194
Art. único N° 2
D.O. 21.12.2019cuerdo a lo establecido en el artículo 182 bis.
Art. único N° 3
D.O. 21.12.2019n que deberá utilizarse para determinar los costos anuales de inversión de las instalaciones de distribución será calculada por la Comisión cada cuatro años, de acuerdo al procedimiento señalado en este artículo. Esta tasa será aplicable después de impuestos y para su determinación se deberá considerar el riesgo sistemático de las actividades propias de las empresas concesionarias de distribución eléctrica en relación con el mercado, la tasa de rentabilidad libre de riesgo y el premio por riesgo de mercado. En todo caso, la tasa de actualización no podrá ser inferior al seis por ciento ni superior al ocho por ciento.
Art. único N° 4
D.O. 21.12.2019das en el artículo 182 se calcularán para un determinado número de áreas típicas de distribución, que serán fijadas por la Comisión dentro de los treinta meses previos al término de vigencia de las fórmulas de tarifas, y deberá abrirse un período de consulta pública. Las componentes para cada área típica de distribución se calcularán sobre la base de un estudio de costos encargado a una empresa consultora por la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente. Dicho estudio de costos se basará en un supuesto de eficiencia en la política de inversiones y en la gestión de una empresa distribuidora operando en el país y su elaboración se sujetará al procedimiento dispuesto en el artículo 183 bis y en el reglamento.
Art. único N° 5
D.O. 21.12.2019lazo máximo de treinta días, contado desde la fijación de las áreas típicas de distribución de acuerdo con lo indicado en el artículo 183, la Comisión abrirá, por el plazo de veinticinco días, un proceso de registro de participación ciudadana, en el que podrá inscribirse toda persona natural o jurídica que desee participar en el proceso, en adelante "participantes", quienes tendrán acceso a los antecedentes y resultados del estudio de costos, de acuerdo con las normas de esta ley.
1982, Minería
Art. 107 bis
Ley Nº 19.674
Art. Único Nº 3
D.O. 03.05.2000 los servicios a que se refiere el número 4 del artículo 147º se calcularán sobre la base de los estudios de costos y los criterios de eficiencia a que se refiere el artículo anterior.
Art. 13 Nº 5
D.O. 03.12.2009, el Ministerio de Energía, mediante decreto, formalice su descalificación como servicio sujeto a fijación de precios.
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 22.06.2016io de lo señalado en los incisos anteriores, con ocasión del proceso de fijación de tarifas de suministro de distribución, éstas podrán considerar algunos de los servicios a los que se refiere el número 4 del artículo 147, que hayan sido previamente objeto de fijación de precios, dentro del valor agregado de distribución.
Art. 1 N° 33
D.O. 20.07.2016discrepancias que se produzcan en relación a la fijación de los precios de los servicios, a que se refiere el número 4 del artículo 147°, podrán ser sometidos al dictamen del Panel de Expertos conforme al procedimiento establecido en el artículo 211°.
1982, Minería
Art. 108º
D.O. 13.09.1982 agregados resultantes del artículo precedente y los precios de nudo que correspondan, la Comisión estructurará un conjunto de tarifas básicas preliminares, de acuerdo al criterio expresado en el artículo 181° de la presente ley. Deberán existir tantas tarifas básicas como empresas y sectores de distribución de cada empresa se hayan definido. La estruLey 21194
Art. único N° 6 a)
D.O. 21.12.2019cturación de las tarifas deberá efectuarse de modo tal que reflejen los costos que dan origen al valor agregado de distribución resultante del proceso de tarificación. El cumplimiento de la condición señalada deberá explicitarse junto con la propuesta de fórmulas tarifarias a que se refiere el artículo 183 bis.
Art. único N° 6 b)
D.O. 21.12.2019ctos, la Comisión deberá emitir un informe preliminar y, dentro del plazo de diez días, todos los actores de la sociedad civil y empresas inscritas en el registro a que se refiere el artículo 183 bis podrán presentar sus observaciones a la Comisión.
Art. único N° 6 c)
D.O. 21.12.2019os al alza y tres puntos a la baja de la tasa de actualización definida en el artículo 182°, los valores agregados ponderados que les dan origen serán aceptados. En caso contrario, los valores deberán ser ajustados proporcionalmente de modo de alcanzar el límite más próximo superior o inferior.
Art. único N° 6 d)
D.O. 21.12.2019inado;
Art. único N° 6 e)
D.O. 21.12.2019rá para cada empresa los ingresos que habría percibido con dichas tarifas, si ellas hubieran sido aplicadas a la totalidad de los suministros efectuados mediante sus instalaciones de distribución, en el año calendario inmediatamente anterior. Las empresas deberán justificar los valores obtenidos, y adjuntar los antecedentes que les solicite la Comisión, y
Art. único N° 6 f)
i. y ii.
D.O. 21.12.2019derando los impuestos a las utilidades correspondientes que ésta determine. El valor residual de las instalaciones se tomará igual a cero. Se deberá considerar un periodo equivalente a la vida útil promedio ponderada del total de activos que componen el Valor Nuevo de Reemplazo de las instalaciones de distribución de la industria, determinadas en los estudios de cada empresa modelo del proceso de tarificación respectivo para cada área típica.
1982, Minería
Art. 109º
D.O. 13.09.1982 agregados aceptados de acuerdo al procedimiento descrito en los artículos 182°, 183° y 186°, serán corregidos para cada empresa distribuidora de modo de descontarles la proporción del VNR de instalaciones aportadas por terceros que tengan en relación al VNR de todas sus instalaciones de distribución. Al valor resultante se le adicionará la anualidad necesaria para renovar dichos aportes. Se obtendrán así los valores agregados definitivos para cada área típica de distribución de cada empresa. Para el cálculo de la proporción indicada se considerarán las instalaciones aportadas por terceros que las empresas registren al 31 de diciembre del año de publicación de la presente ley.
1982, Minería
Art. 110º
D.O. 13.09.1982 agregados definitivos, calculados según el procedimiento del artículo 186° precedente, la Comisión estructurará fórmulas indexadas que expresarán las tarifas en función de los precios de nudo y de los índices de precio de los principales insumos de la distribución. La Comisión estructurará tantas fórmulas como empresas y sectores de distribución en cada empresa se hayan definido. Estas fórmulas tendrán un período de validez de cuatro años a no ser que en el intertanto se produjere una variación acumulada del Índice General de Precios al Consumidor superior al cien por ciento, o bien que la tasa de rentabilidad económica deLey 21194
Art. único N° 7
D.O. 21.12.2019spués de impuestos a las utilidades para el conjunto de todas las empresas distribuidoras, calculado según el procedimiento descrito en el artículo 185° precedente, difiera en más de cinco puntos de la tasa de actualización definida en el artículo 182°. En estos casos la Comisión deberá efectuar un nuevo estudio, salvo que las empresas concesionarias de distribución de servicio público y la Comisión acuerden unánimemente ajustar la fórmula original. En el caso de efectuarse un reestudio, éste tendrá vigencia hasta completar el período de cuatro años. Adicionalmente, si antes del término del período de cuatro años de vigencia de las fórmulas, hay acuerdo unánime entre las empresas y la Comisión para efectuar un nuevo estudio de tarifas, éste podrá efectuarse y las fórmulas resultantes tendrán vigencia hasta el término del período en cuestión.
Art. 13 Nº 5
D.O. 03.12.2009 Artículo 190º.- El Ministerio de Energía, fijará las fórmulas tarifarias de acuerdo a lo establecido en el artículo 151°, mediante publicación en el Diario Oficial antes del término del período de vigencia de las fórmulas tarifarias anteriores.
Art. 4º Nº 22
D.O. 13.03.2004 públicos, por un medio electrónico, los contenidos básicos de los estudios de costos de la Comisión y de las empresas, así como todos los antecedentes relevantes del proceso de fijación de tarifas de distribución. Asimismo, deberán quedar a disposición y de acceso público los estudios de costos que sirvieron de base a las tarifas y todos los antecedentes del proceso.
1982, Minería
Art. 114º
D.O. 13.09.1982 período de vigencia de las fórmulas tarifarias, las tarifas máximas que las empresas podrán cobrar a sus clientes se obtendrán aplicando a dichas fórmulas las variaciones de los índices de precios que en ellas se establezcan. Aquellos índices de precios que sean entregados oficialmente por el Instituto Nacional de Estadísticas, pueden ser aplicados automáticamente por las empresas distribuidoras. Otros índices de precios, tales como el índice de precios del conductor de cobre, serán elaborados por la Comisión e informados a las empresas a requerimiento de éstas para ser aplicados. En todo caso, cada vez que las empresas distribuidoras reajusten sus tarifas, deberán previamente comunicar los nuevos valores a la Comisión y a la Superintendencia, y publicarlos en un diario de circulación nacional.
Art. ÚNICO N° 5
D.O. 22.06.2016de lo anterior, en el conjunto de los sistemas eléctricos con capacidad instalada superior a 1.500 kilowatts, las tarifas máximas que las empresas distribuidoras podrán cobrar por suministro a usuarios residenciales no podrán superar el promedio simple de éstas, calculadas sobre la base de un consumo tipo, incrementado en un 10% del mismo, considerando una muestra representativa. En caso que dichas tarifas excedan este porcentaje, deberá aplicarse un ajuste a la componente contemplada en el número 3 del artículo 182. Si a pesar de ello no se lograre alcanzar el porcentaje antes mencionado, se aplicará el máximo descuento obtenido, sin que procedan ajustes adicionales. Las diferencias serán absorbidas progresivamente por todos los demás suministros sometidos a regulación de precios que estén bajo el promedio señalado, con excepción de aquellos usuarios residenciales cuyo consumo promedio mensual de energía del año calendario anterior sea menor o igual a 200 kWh, de modo que no varíe la recaudación total inicial. Sin perjuicio de lo anterior, las tarifas correspondientes a aquellos usuarios residenciales que deban absorber las diferencias señaladas, no podrán resultar superiores al promedio simple de éstas. Con todo, la absorción de las diferencias aludidas anteriormente por parte de los clientes residenciales cuyo consumo promedio mensual de energía del año calendario anterior haya sido mayor a 200 kWh y menor o igual a 240 kWh, será proporcional a la correspondiente para consumos mayores a 240 kWh conforme a lo siguiente: 20% para el intervalo mayor a 200 kWh y menor o igual a 210 kWh, 40% para el intervalo mayor a 210 kWh y menor o igual a 220 kWh, 60% para el intervalo mayor a 220 kWh y menor o igual a 230 kWh y 80% para el intervalo mayor a 230 kWh y menor o igual a 240 kWh.
Art. único
D.O. 19.02.2024el caso de los operadores de servicios sanitarios rurales que cumplan con los requisitos para ser licenciatarios conforme al artículo 13 de la ley N° 20.998, que regula los Servicios Sanitarios Rurales, se les aplicará un descuento equivalente al monto a facturar por concepto de precio nudo de la potencia de punta al que hace referencia el numeral 1 del artículo 155. Dicho descuento se verá reflejado en la respectiva facturación, de acuerdo con el artículo 198.
1982, Minería
Art. 115º
D.O. 13.09.1982 el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, éstas continuarán vigentes, incluidas sus cláusulas de indexación, mientras no sean fijadas las nuevas fórmulas de acuerdo al artículo 190°.
Art. Único
D.O. 28.12.1996 las diferencias producidas entre lo efectivamente facturado y lo que corresponda acorde a las fórmulas tarifarias que en definitiva se establezcan, por todo el período transcurrido entre el día de terminación del cuadrienio a que se refiere el artículo 187º y la fecha de publicación de las nuevas fórmulas tarifarias.
1982, Minería
Art. 116º
D.O. 13.09.1982 efectos de la aplicación de los artículos de este Capítulo, se entiende por tasa de rentabilidad económica la tasa de actualización que iguala, para el conjunto de todas las concesionarias de distribución, los márgenes anuales después de impuestos Ley 21194
Art. único N° 9 a)
D.O. 21.12.2019actualizados en un período de treinta años, con los VNR de las instalaciones de distribución, incluidas aquellas aportadas por terceros. Se entiende por margen anual antes de impuesto la diferencia entre las entradas de explotación y los costos de explotación correspondientes a la actividad de distribución, en el año calendario anterior al que se efectúa el estudio.
Art. 4º Nº 23
D.O. 13.03.2004ón, las sumas que percibirían las empresas distribuidoras por todos los suministros efectuados mediante sus instalaciones de distribución, si se aplicaran a dichos suministros las tarifas involucradas en el estudio y los ingresos efectivos obtenidos por los servicios de ejecución y retiro de empalmes, reposición de fusibles de empalmes, desconexión y reconexión de servicios, y colocación, retiro, arriendo y conservación de equipos de medida. Dentro del plazo de diez días de recibida la resolución de la Superintendencia que informa los costos de explotación fijados, las empresas podrán presentar sus discrepancias al panel de expertos, que resolverá en el plazo de quince días.
Art. único N° 9 b)
D.O. 21.12.2019nstalaciones de la empresa concesionaria requeridas para la prestación del servicio público de distribución, sea que ellas se encuentren dentro o fuera de la zona de concesión, incluyendo los intereses intercalarios, los derechos, los gastos y las indemnizaciones pagadas para el establecimiento de las servidumbres utilizadas, los bienes intangibles y el capital de explotación. Entre los derechos no se podrán incluir los que haya concedido el Estado a título gratuito ni los pagos realizados en el caso de concesiones obtenidas mediante licitación. Ley 21647
Art. 88 N° 1
D.O. 23.12.2023Para efectos de lo anterior, los derechos que haya concedido el Estado a título gratuito no considerarán las instalaciones de electrificación rural construidas por las empresas distribuidoras que hayan sido financiadas a través del Fondo Nacional de Desarrollo Regional.
1982, Minería
Art. 117º
D.O. 13.09.1982 de la primera fijación del VNR de las instalaciones de distribución de una empresa distribuidora, el concesionario presentará, al término de la construcción de las obras, un inventario completo de todas las instalaciones, una memoria descriptiva de los trabajos y el detalle de los gastos de primer establecimiento, incluyendo adquisiciones de terrenos, pago de servidumbres, ejecución de obras, adquisición o instalación de maquinarias, materiales, talleres, oficinas y sus dotaciones, honorarios y cargos de ingeniería y supervigilancia, gastos de organización, legales, gravámenes, impuestos e intereses durante la construcción y todo otro ítem que no sea propio cargar a gastos de explotación. Sobre la base de estos antecedentes la Superintendencia efectuará la primera fijación del VNR de las instalaciones de distribución de la empresa.
1982, Minería
Art. 118º
Ley Nº 19.940
Art. 4º Nº 24
D.O. 13.03.2004 cada cuatro años, en el año anterior al cual corresponda efectuar una fijación de fórmulas tarifarias. Para tal efecto, antes del treinta de junio del año respectivo, el concesionario comunicará a la Superintendencia el VNR correspondiente a las instalaciones de distribución de su concesión, acompañado de un informe auditado. La Superintendencia fijará el VNR, para lo cual podrá aceptar o modificar el valor comunicado por la empresa, en el plazo de tres meses. De no existir acuerdo entre el concesionario y la Superintendencia, el VNR será determinado por el panel de expertos. Los expertos deberán pronunciarse sobre el VNR antes del 31 de diciembre del año respectivo. A falta de comunicación del VNR y del informe auditado, este valor será fijado por la Superintendencia antes del 31 de diciembre de ese año.
1982, Minería
Art. 119º
D.O. 13.09.1982 ingresos y costos de explotación de que trata este Capítulo están orientados exclusivamente al estudio de las tarifas de suministro a nivel de distribución, y por consiguiente no podrán considerarse para los efectos tributarios de las empresas.
1982, Minería
Art. 119 bis
Ley Nº 19.940
Art. 4º Nº 25
D.O. 13.03.2004 concesionarias conformadas por sociedades anónimas cerradas estarán sujetas a las normas que rigen a las sociedades anónimas abiertas y, por lo tanto, quedarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros en el ámbito de su competencia.
1982, Minería
Art. 120º
D.O. 13.09.1982 de los consumos por suministros sometidos a fijación de precios deberá hacerse por las empresas mensual o bimestralmente.
Art. 32º, A)
D.O. 29.12.1982 sistemas eléctricos cuyo tamaño es igual o inferior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación.
1982, Minería
Art. 121º
D.O. 13.09.1982 eléctricos cuyo tamaño es igual o inferior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación sólo se fijarán los precios correspondientes a los suministros indicados en el número 1 del artículo 147º.
1982, Minería
Art. 122º
D.O. 13.09.1982 máximos para los suministros indicados en el número 1 del artículo 147º, serán acordados entre el Alcalde de la Municipalidad en la cual se efectúen los suministros y las empresas concesionarias de servicio público de distribución que corresponda.
1982, Minería
Art. 123º
D.O. 13.09.1982 se estipularán los precios de suministro, las cláusulas de reajustabilidad de los mismos, la calidad del servicio, el número de horas diarias de funcionamiento del servicio y toda otra condición que sea pertinente.
1982, Minería
Art. 124º
D.O. 13.09.1982 tendrán una duración mínima de cuatro años.
1982, Minería
Art. 125º
D.O. 13.09.1982 informarán a la Comisión, con un mes de anticipación a la fecha de su puesta en vigencia, los acuerdos que hubieren firmado. La Comisión comunicará al Ministerio de Energía estructura, el nivel y cláusulas de reajuste de las tarifas acordadas, quLey 20402
Art. 13 Nº 4
D.O. 03.12.2009ien los fijará, de acuerdo a lo establecido en el artículo 151º, mediante publicación en el Diario Oficial.
1982, Minería
Art. 126º
D.O. 13.09.1982
Ley Nº 18.196
Art. 32, b)
D.O. 29.12.1982 el período de vigencia de las tarifas, y mientras no sean fijadas las nuevas, continuarán vigentes las tarifas y cláusulas de reajuste del período anterior. Los acuerdos podrán renovarse con el consentimiento de las partes siguiéndose el procedimiento del artículo 203º.
1982, Minería
Art. 127º
D.O. 13.09.1982 seis meses desde la fecha de expiración del acuerdo anterior, no se hubiere firmado un nuevo acuerdo entre las empresas concesionarias de servicio público y el Alcalde, cualesquiera de las partes podrá solicitar a la Comisión la elaboración de un informe con recomendaciones sobre tarifas y otras condiciones de suministro a considerar. Estas recomendaciones no obligarán a las partes.
1982, Minería
Art. 128º
D.O. 13.09.1982 tres meses desde la emisión del informe de la Comisión, aún no se hubiere logrado un acuerdo, la Comisión, oyendo a las partes, calculará e informará la estructura, nivel y reajustabilidad de las tarifas, así como las condiciones de suministro que serán aplicables en la zona de concesión, por un período de cuatro años, aLey 20402
Art. 13 Nº 4
D.O. 03.12.2009l Ministerio de Energía quien las fijará de acuerdo a lo establecido en el artículo 151º, mediante publicación en el Diario Oficial.
27.09.1982
1982, Minería
Art. 129º
D.O. 13.09.1982 acuerdo, dentro del período de vigencia de las tarifas, el Alcalde y el concesionario de servicio público de distribución decidieran modificar las tarifas o las condiciones de suministro, el Alcalde informará a la Comisión el nuevo acuerdo, para los efectos de lo estipulado en el artículo 203º.
Art. único N° 2
D.O. 12.01.2021
Art. único N° 3
D.O. 12.01.2021Son personas electrodependientes aquellas que para el tratamiento de la patología que padecen se encuentran en condición de hospitalización domiciliaria y necesitan permanecer conectadas físicamente, de forma continua o transitoria, a un dispositivo de uso médico, ya sea para su respiración, alimentación, termorregulación, entre otros, que requieren suministro eléctrico para su funcionamiento, para compensar la pérdida de una función fundamental del cuerpo y sin la cual estarían en riesgo vital o de secuela funcional severa grave.
Art. único N° 3
D.O. 12.01.2021Las empresas concesionarias del servicio público de distribución eléctrica deberán llevar un registro de personas electrodependientes con residencia en su respectiva zona de concesión.
Art. único N° 3
D.O. 12.01.2021 Las empresas concesionarias deberán implementar, en forma eficaz y oportuna, las mejores soluciones técnicas disponibles para mitigar los efectos que las interrupciones de suministro eléctrico podrían tener respecto del funcionamiento del equipamiento de uso médico al que se encuentra conectada una persona electrodependiente, durante toda su extensión, considerando las condiciones del entorno y la estimación de la extensión de la interrupción, entre otras que señale el reglamento.
Art. único N° 3
D.O. 12.01.2021 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en caso de interrupción del suministro eléctrico, las empresas concesionarias deberán priorizar el restablecimiento del servicio a los usuarios finales donde residan personas electrodependientes.
Art. único N° 3
D.O. 12.01.2021 Las empresas concesionarias descontarán el consumo de energía asociado al funcionamiento de los dispositivos de uso médico que requiera una persona electrodependiente.
Art. único N° 3
D.O. 12.01.2021 Un reglamento expedido por el Ministerio de Energía establecerá las demás materias, requisitos, condiciones y procedimientos que sean necesarios para la debida y eficaz implementación de las disposiciones de este Capítulo.
Art. 3º
D.O. 13.03.2004
Art. 1 N° 34
D.O. 20.07.2016sometidas al dictamen del Panel de Expertos las discrepancias que se produzcan en relación con las materias que se señalen expresamente en la presente ley y en otras leyes en materia energética.
1982, Minería
Art. 131
Ley Nº 19.940
Art. 3º
D.O. 13.03.2004 expertos estará integrado por siete profesionales, cinco de los cuales deberán ser ingenieros o licenciados en ciencias económicas, nacionales o extranjeros, y dos abogados, de amplia trayectoria profesional o académica y que acrediten, en materias técnicas, económicas o jurídicas del sector energético, dominio y experiencia laboral mínima de tres años, dLey 20999
Art. 2 N° 1 a)
D.O. 09.02.2017esignados por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, mediante concurso público de antecedentes fundado en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias. El concurso público para conformar el panel de expertos deberá también ser publicado, a lo menos, en un diario de cada región.
Art. 2 N° 1 b)
D.O. 09.02.2017Energía.
Art. 2 N° 1 c)
D.O. 09.02.2017así como de empresas productoras, almacenadoras, regasificadoras, transportistas, distribuidoras y comercializadoras de gas, sean o no concesionarias, o de sus matrices, filiales o coligadas. Las personas que al momento de su nombramiento detenten cualquiera de dichas condiciones deberán renunciar a ella. Las limitaciones contenidas en este artículo se mantendrán hasta un año después de haber terminado el período del integrante de que se trate. En todo caso, el desempeño como integrante del panel es compatible con funciones y cargos docentes.
1982, Minería
Art. 132
Ley Nº 19.940
Art. 3º
D.O. 13.03.2004 con un secretario abogado, que tendrá las funciones indicadas en este Título y, especialmente, las siguientes:
Art. 1 N° 35
D.O. 20.07.2016presente ley o en otras leyes en materia energética.;
Art. 2º
D.O. 14.11.2003o será designado por el Tribunal de Libre Competencia mediante un concurso público de antecedentes sujeto a las mismas condiciones establecidas para los integrantes del panel, permanecerá seis años en su cargo, pudiendo ser nombrado para un nuevo período y estará sujeto a las mismas incompatibilidades e inhabilidades señaladas en el artículo anterior.
Art. 2 N° 2
D.O. 09.02.2017energético, dominio y experiencia laboral mínima de dos años. El nombramiento se efectuará mediante resolución del Ministerio dLey 20402
Art. 13 Nº 2
D.O. 03.12.2009e Energía.
1982, Minería
Art. 133
Ley Nº 19.940
Art. 3º
D.O. 13.03.2004 de la discrepancia deberá efectuarse por escrito, exponer claramente los puntos o materias que la sustentan, de acuerdo con el procedimiento legal en que se haya originado, sin que puedan ser adicionados, rectificados o enmendados los antecedentes existentes al momento de surgir la discrepancia; e indicar el domicilio dentro de la ciudad de Santiago y el representante del requirente al cual deberán practicarse las notificaciones que correspondieren.
Art. 1 N° 36 a)
D.O. 20.07.2016la intervención del Panel de Expertos, éste, dentro de tercero día, deberá notificar a las partes, a la Comisión y a la Superintendencia las discrepancias presentadas, y dar publicidad a las mismas en su sitio web. Asimismo, se convocará a una sesión especial, debiendo establecer en ella un programa de trabajo que considerará una audiencia pública con las partes y los interesados, de la que se dejará constancia escrita. Dicha audiencia deberá realizarse no antes del plazo de diez días contados desde la notificación de las discrepancias. El Panel evacuará el dictamen dentro del plazo de treinta días contados desde la realización de la audiencia, salvo que la normativa legal o reglamentaria establezca un plazo diferente. El dictamen será fundado y todos los antecedentes recibidos serán públicos desde la notificación del dictamen.
Art. 1 N° 36 b,) i), ii), iii)
D.O. 20.07.2016en calidad de partes, en el procedimiento legal indicado en el inciso primero y no procederá ninguna clase de recursos, jurisdiccionales o administrativos, de naturaleza ordinaria o extraordinaria. Lo anterior, en caso alguno alterará la aplicación y el alcance general de los instrumentos o actuaciones que tengan dicha naturaleza y sobre los cuales se pronuncia el respectivo dictamen.
Art. 1 N° 36 c)
D.O. 20.07.2016aquellas discrepancias en que la Comisión y la Superintendencia no tengan la calidad de partes, tendrán la condición de interesados en lo que respecta a las esferas de sus respectivas atribuciones.
Art. 1 N° 36 d)
D.O. 20.07.2016el Ministro de Energía, mediante resolución fundada y sujeta al trámite de toma de razón de la Contraloría General de la República, podrá, dentro del plazo de diez días contado desde la notificación del dictamen, declararlo inaplicable, en caso que se refiera a materias ajenas a las señaladas en el artículo 208°.
Art. 1 N° 37 a)
D.O. 20.07.2016financiamiento del Panel se establecerá a través de un presupuesto anual, el que deberá ser aprobado por la Subsecretaria de Energía en forma previa a su ejecución. Este presupuesto será financiado conforme a lo señalado en el artículo 212°-13. Para estos efectos, el Panel deberá presentar a la Subsecretaria de Energía, antes del 30 de septiembre de cada año, el presupuesto anual para el siguiente año.
Art. 1 N° 37 b)
D.O. 20.07.2016Suprimido..
Art. 13 Nº 16
D.O. 03.12.2009a Subsecretaría de Energía o, en su caso, al Ministerio Público, ejercer la acción que corresponda según la naturaleza de la infracción.
Art. 13 Nº 2
D.O. 03.12.2009e Energía, desarrollará los procedimientos y materias que sean necesarios para ejecutar las disposiciones contenidas en este título.
Art. primero Nº 1 a.
D.O. 30.04.2024generadas entre dichos clientes y su suministrador, los que deberán a su vez traspasar mensualmente los montos recibidos de parte de los clientes al Coordinador.
Art. 1 Nº 1
D.O. 02.08.2022 del cargo por servicio público, se considerará un pago adicional máximo, Ley 21667
Art. primero Nº 1 b.
D.O. 30.04.2024cuya duración no podrá extenderse más allá del año 2032, que tendrá por objeto financiar el Fondo de Estabilización de Tarifas a que se refiere el artículo 212-14, y que será diferenciado por tramos de consumo de acuerdo con los siguientes parámetros:
Art. primero Nº 1 c. y d.
D.O. 30.04.2024que experimente el Índice de Precios al Consumidor con ocasión de la fijación anual a la que se refiere este artículo. Para determinar su cuantía, la Comisión deberá considerar las proyecciones que realiza semestralmente para la fijación tarifaria a la que se refiere el artículo 158. Con todo, si el Fondo de Estabilización de Tarifas al que se refiere el artículo 212-14 alcanzara el monto equivalente en pesos de 500 millones de dólares de los Estados Unidos de América, se suspenderá el cobro adicional al que se refiere el presente artículo y se reanudará una vez que el fondo disminuya del monto antedicho. Ambas situaciones serán consideradas para efectos de la determinación anual que se realiza para fijar el cargo por servicio público al que se refiere este artículo.
Art. 1 Nº 2
D.O. 02.08.2022ículo 212-14.- Fondo de Estabilización de Tarifas. Créase un Fondo de Estabilización de Tarifas, el cual será administrado por la Tesorería General de la República, y cuyo objeto será la estabilización de las tarifas eléctricas para clientes regulados Ley 21667
Art. primero Nº 2 a.
D.O. 30.04.2024y el pago de los saldos originados por la aplicación de las leyes N° 21.185 y N° 21.472.
Art. primero Nº 2 b.
D.O. 30.04.2024Fondo de Estabilización de Tarifas. Adicionalmente, de manera anual, el Fondo será objeto de una auditoría externa. Tanto los informes mensuales como el resultado de la auditoría externa, serán publicados en el sitio web de la Tesorería.
Art. primero Nº 2 c.
D.O. 30.04.2024demás normas que regulan la operación, administración y gobernanza del Fondo de Estabilización de Tarifas serán establecidas en un reglamento que para dichos efectos dicte el Ministerio de Hacienda, suscrito además por el Ministro de Energía.
Art. primero Nº 2 d. y e.
D.O. 30.04.2024que no podrá exceder del 31 de diciembre de 2035.
Art. primero Nº 2 f.
D.O. 30.04.2024 las auditorías externas a que se refiere el inciso segundo arrojan que, al 31 de diciembre del año respectivo, el fondo cuenta con excedentes, ellos deberán ser destinados a la extinción de los saldos originados por la implementación de la ley N° 21.185. Una vez extintos dichos saldos, los excedentes podrán destinarse a la extinción de aquellos saldos originados por la implementación de la ley N° 21.472. Si, luego de aplicar estas reglas, aún existen excedentes del fondo, éstos podrán ser destinados a aumentar los recursos para el otorgamiento del subsidio a que se refiere el artículo 151.
Art. 3º
D.O. 13.03.2004 Disposiciones Penales
Art. 2º a)
D.O. 28.06.2008 realice un acto que interrumpa el servicio eléctrico, que no esté contemplado en los artículos 443 o 447 bis del Código Penal, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo.
1982, Minería
Art. 136º
D.O. 13.09.1982 hechos que hubiere producido el accidente, no sólo está obligado a reparar los daños que el concesionario experimentare, sino también los que experimentaren terceros.
Art. 2º b)
D.O. 28.06.2008 inciso anterior, tanto la reposición del suministro eléctrico, como la restitución de los materiales necesarios para dicha reposición, serán siempre y a todo evento de cargo del concesionario, que podrá repetir sólo contra el autor del hecho.
1982, Minería
Art. 137º
D.O. 13.09.1982 sustrajere energía eléctrica, directa o indirectamente mediante conexiones clandestinas o fraudulentas, incurrirá en las penas señaladas en el artículo 446° del Código Penal. En los casos de reiteración, se procederá en conformidad a lo prevenido en el artículo 451° del Código.
1982, Minería
Art. 138º
Ley Nº 19.613
Art. 2º Nº 4
D.O. 08.06.1999
Ley Nº 19.613
Art. 2º Nº 5
D.O. 08.06.1999 de las disposiciones de esta ley que no tenga expresamente señalada una sanción, será castigada con multa aplicada por la Superintendencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 A de la ley Nº 18.410.
Art. 3º
D.O. 13.03.2004
1982, Minería
Art. 142º
D.O. 13.09.1982 facultad contenida en el decreto ley 1.057, de 1975, para que las empresas eléctricas en las que el Estado posee más de cincuenta por ciento de las acciones, puedan aplicar en las condiciones establecidas en dicho decreto, una sobretasa de cincuenta por ciento sobre el interés corriente.
1982, Minería
Art. 143º
D.O. 13.09.1982 guerra externa o calamidad pública, el Gobierno podrá tomar a su cargo el uso de los servicios eléctricos, abonando al concesionario una compensación que se determinará tomando por base el término medio de las utilidades que hubiere tenido la empresa en los últimos tres años precedentes. Si la empresa requerida no hubiere completado tres años de explotación o no efectuare servicios remunerados, la compensación se determinará por tasación de peritos. La comisión pericial se constituirá en la forma establecida en el artículo 195°.
1982, Minería
Art. 144º
D.O. 13.09.1982 destinadas a la producción, transporte y distribución de la energía eléctrica para ferrocarriles eléctricos, deberán ajustarse a las disposiciones de la presente ley y de sus reglamentos respectivos, y su cumplimiento quedará a cargo de la Superintendencia.
Art. 1 N° 39
D.O. 20.07.2016 Artículo 220°.- Suprimido.
1982, Minería
Art. 146º
D.O. 13.09.1982 podrán abrir, de acuerdo a la reglamentación de las Municipalidades los pavimentos de calzadas y aceras de las vías públicas para la ejecución de los trabajos propios al aprovechamiento de cualesquiera de las concesiones a que se refiere esta ley o a la explotación de sus servicios.
1982, Minería
Art. 147º
D.O. 13.09.1982 líneas aéreas por bienes nacionales de uso público deberá efectuarse de modo que, en lo posible, no se corten o poden los árboles ubicados a lo largo del trazado de la línea. Si no existiere alternativa a la poda o corta de estos árboles, el propietario de las líneas aéreas deberá dar aviso por carta certificada, con diez días de anticipación, a la Dirección de Vialidad o a la Municipalidad, según proceda, y a los propietarios afectados, pactándose las indemnizaciones que correspondan, de acuerdo con lo que establezcan los reglamentos.
Art. 1 N° 40
D.O. 20.07.2016energizar nuevas instalaciones eléctricas distintas a las señaladas en el artículo 72º-17, sus propietarios deberán comunicar a la Superintendencia tal circunstancia en los plazos y acompañando además los antecedentes requeridos, según lo establezca el reglamento.
1982, Minería
Art. 149º
D.O. 13.09.1982 las disposiciones legales que tratan sobre las materias contenidas en la presente ley; deróganse, asimismo, todas las disposiciones reglamentarias que le sean contrarias o incompatibles.
1982, Minería
Art. 150º
D.O. 13.09.1982 de la aplicación de la presente ley se entiende por:
Art. 1 N° 41 a)
D.O. 20.07.2016Eléctrico Nacional: Sistema eléctrico interconectado cuya capacidad instalada de generación sea igual o superior a 200 megawatts.
Art. 4º Nº 26 b)
D.O. 13.03.2004 de reserva teórico: mínimo sobreequipamiento en capacidad de generación que permite abastecer la potencia de punta en un sistema o subsistema eléctrico con una suficiencia determinada, dadas las características de las unidades generadoras y de los sistemas de transmisión del sistema
Art. único N° 10
D.O. 21.12.2019tribución: áreas en que los costos de prestar el servicio de distribución y la densidad de clientes por kilómetro de red son similares entre sí, pudiendo incluir en ellas una o más empresas concesionarias de distribución eléctrica.
Art. Único Nº 9
D.O. 12.02.1990ra con la empresa suministradora.
Art. 4º Nº 26 c)
D.O. 13.03.2004n la autorización escrita del propietario.
Art. 1 N° 41 b)
D.O. 20.07.2016Firme: Capacidad de producción anual esperada de energía eléctrica que puede ser inyectada al sistema por una unidad de generación de manera segura, considerando aspectos como la certidumbre asociada a la disponibilidad de su fuente de energía primaria, indisponibilidades programadas y forzadas. El detalle de cálculo de la energía firme, diferenciado por tecnología, deberá estar contenido en la Norma Técnica que la Comisión dicte para estos efectos.
Art. 1 N° 41 c)
D.O. 20.07.2016complementarios: Prestaciones que permiten efectuar la coordinación de la operación del sistema en los términos dispuestos en el artículo 72°-1. Son servicios complementarios al menos, el control de frecuencia, el control de tensión y el plan de recuperación de servicio, tanto en condiciones normales de operación como ante contingencias.
Art. ÚNICO N° 6
D.O. 22.06.2016tre la capacidad de generación instalada en cada comuna, expresada en kilowatts, y su número de clientes sometidos a regulación de precios.
Art. 1 N° 41 d)
D.O. 20.07.2016de Almacenamiento de Energía: Equipamiento tecnológico capaz de retirar energía desde el sistema eléctrico, transformarla en otro tipo de energía (química, potencial, térmica, entre otras) y almacenarla con el objetivo de, mediante una transformación inversa, inyectarla nuevamente al sistema eléctrico, contribuyendo con la seguridad, suficiencia o eficiencia económica del sistema, según lo determine el reglamento.
Art. único, N° 7
D.O. 21.11.2022 Sistema generación-consumo: Infraestructura productiva destinada a fines tales como la producción de hidrógeno o la desalinización del agua, con capacidad de generación propia, mediante medios de generación renovables, que se conecta al sistema eléctrico a través de un único punto de conexión y que puede retirar energía del sistema eléctrico a través de un suministrador o inyectarle sus excedentes.
El Art. único N° 6 de la ley 20928, publicada el 22.06.2016, modificó el presente artículo en el sentido de agregar las letras ad) y ae); posteriormente, el Art. 1° N° 41 d) de la ley 20936 agregó una letra ad) nueva, con texto difierente. Por esta razón han quedado dos letras ad), las que se han conservado en este texto actualizado.
Art. 3º
D.O. 13.03.2004
1982, Minería
Art. 1º Transitorio
D.O. 13.09.1982 de la fijación de precios máximos de los suministros indicados en el número 3 del artículo 147° de la presente ley, y por el término de veinte años contados desde la fecha de puesta en servicio de los centros de generación que se instalen antes de 1990 en la I y II Regiones Administrativas, los precios máximos que podrán cobrar los propietarios de dichos centros de generación a las empresas concesionarias de distribución de esas regiones, serán los precios y las condiciones de reajustabilidad de los mismos que hayan pactado entre sí en contratos, siempre que ellos resultaren de una licitación pública.
1982, Minería
Art. 2º Transitorio
D.O. 13.09.1982 concesión mínima de las empresas concesionarias de distribución al día 13 de septiembre de 1982, estará definida de acuerdo con lo que se establece en el artículo 30° de la presente ley, por todas las instalaciones de distribución de propiedad de los concesionarios o aportadas por terceros, que se encuentren en operación, en construcción, o en proyecto con concesión otorgada o en trámite. Respecto de las instalaciones en operación a dicha fecha, ellas definirán zona de concesión aun cuando la empresa distribuidora no tenga concesión por dichas instalaciones.
1982, Minería
Art. 3º Transitorio
D.O. 13.09.1982 plazo de un año a contar del 13 de septiembre de 1982, para que las empresas distribuidoras regularicen la situación de sus concesiones respecto de las instalaciones indicadas en el artículo 2° transitorio precedente. Dentro de ese plazo las empresas distribuidoras deberán solicitar las ampliaciones que deseen en su zona de concesión respecto del mínimo definido en el artículo 30°.
1982, de Minería,
Art. 4º Transitorio
D.O. 13.09.1982 eléctricas que posean concesiones de servicio público de distribución en sistemas eléctricos de tamaño inferior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación, tendrán el plazo de un año, a contar del 13 de septiembre de 1982, para optar por cualesquiera de las siguientes modalidades de explotación en dichas concesiones:
1982, Minería
Art. 5º Transitorio
D.O. 13.09.1982 distribuidoras que opten por la modalidad de concesión de servicio público de distribución según lo establecido en el artículo 4° transitorio tendrán el plazo de ciento ochenta días, a contar de la fecha en que ejerzan su opción, para establecer con el Alcalde de la Municipalidad en la cual esté ubicada la concesión, el primer acuerdo de tarifas y condiciones de suministro, según el procedimiento establecido en los artículos 200° y siguientes de esta ley. El plazo estipulado en el artículo 205° se entenderá, para estos efectos, a contar de la fecha en que las empresas ejerzan su opción.
1982, Minería
Art. 6º Transitorio
D.O. 13.09.1982 las instalaciones de distribución de las empresas concesionarias de distribución deberá ser determinado por la Superintendencia en un plazo de un año, contado desde el 13 de septiembre de 1982. El VNR inicial incluirá el VNR de las instalaciones en trámite de aprobación a esa fecha, y el VNR de las instalaciones cuyas concesiones se regularicen según lo establecido en el artículo 4° transitorio precedente y que no se encuentre aprobado o en trámite de aprobación a la fecha de promulgación del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería.
1982, Minería
Art. 7º Transitorio
D.O. 13.09.1982 fijación de fórmulas tarifarias, según los procedimientos establecidos en el artículo 183° y siguientes para las empresas concesionarias de servicio público de distribución del país deberá efectuarse en el mes de octubre de 1984.
1982, Minería
Art. 8º Transitorio
D.O. 13.09.1982 de ciento ochenta días a contar del 13 de septiembre de 1982, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, con el informe de la Comisión fijará fórmulas tarifarias provisorias, para las empresas concesionarias de servicio público de distribución que operen en sistemas eléctricos de tamaño superior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación. A partir de la publicación en el Diario Oficial del decreto que fije dichas fórmulas tarifarias provisorias, regirán los reajustes automáticos a que se refiere el artículo 191° de esta ley. Mientras no se fijen las fórmulas tarifarias provisorias, las tarifas máximas que podrán aplicar dichas empresas serán las vigentes al 13 de septiembre de 1982, con los reajustes que establezca el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
1982, Minería
Art. 9º Transitorio
D.O. 13.09.1982 y normas técnicas vigentes a la fecha de promulgación del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, conservarán su vigencia, en tanto no sean contrarios a esta última y mientras n o se dicte la nueva reglamentación.
1982, Minería
Art. 10º Transitorio
D.O. 13.09.1982 que en virtud del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, pasen de régimen de precio fijado a precio libre, mantendrán por un período de un año precios no superiores a los que se fijen para suministros a usuarios de potencia conectada inferior o igual a 2.000 kilowatts.
1982, Minería
Art. 11º Transitorio
D.O. 13.09.1982 dicten las normas y reglamentos sobre coordinación de la operación de sistemas eléctricos, que se mencionan en el artículo 137°, o se haya establecido un CDEC en el Sistema Interconectado Central, los precios máximos aplicables a las transferencias de energía entre empresas generadoras que efectúen suministros sometidos a fijación de precios, y cuyos medios de generación se encuentren en operación a la fecha de promulgación del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, se ceñirán a lo establecido en las resoluciones N° 15 y N° 16 de 1980, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
1982, Minería
Art. 12º Transitorio
D.O. 13.09.1982 de concesión que se encuentren actualmente pendientes al 13 de septiembre de 1982, continuarán rigiéndose hasta su otorgamiento por las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 4 del 24 de julio de 1959, pero los derechos y obligaciones que ella origine se regirán por la presente ley.
1982, Minería
Art. 13º Transitorio
D.O. 13.09.1982 señalados en la letra o) del artículo 225°, y mientras la Superintendencia no emita una nueva norma al respecto, se entenderá como voltaje de alta tensión de distribución a cualquiera que sea superior a 400 volts e inferior o igual a 23.000 volts.
Art. 1º Transitorio
D.O. 13.03.2004 debe definir, para cada sistema eléctrico, los sistemas de subtransmisión deberá ser dictado en los términos indicados en el artículo 75º de esta ley, dentro de los doce meses siguientes al 13 de marzo de 2004.
Art. 2º Transitorio
D.O. 13.03.2004 sesenta días siguientes al 13 de marzo de 2004, la Comisión Nacional de Energía deberá iniciar el proceso de tarificación y expansión de la transmisión troncal, conforme a lo dispuesto por los artículos 84º y siguientes del Título III de esta ley.
Art. 3º Transitorio
D.O. 13.03.2004 recaudación y pago por el uso de las instalaciones de transmisión troncal, previsto en los artículos 101º, 102º y 104º de esta ley,regirá desde el 13 de marzo de 2004. No obstante, en el período que medie entre la fecha indicada y la dictación del primer decreto de transmisión troncal, los propietarios de centrales, las empresas que efectúen retiros y los usuarios finales que deban pagar los peajes de transmisión, lo harán en conformidad a las normas legales que la ley 19.940 modificó y su reglamento.
Art. 4º Transitorio
D.O. 13.03.2004 superior a quince meses, contado desde el 13 de marzo de 2004, la Comisión dará inicio al proceso de fijación de tarifas de subtransmisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 108º y siguientes de la presente ley.
Art. 5º Transitorio
D.O. 13.03.2004 de capacidad instalada superior a 1.500 kilowatts e inferior a 200 megawatts, la primera fijación tarifaria conforme a lo señalado en los artículos 173º y siguientes de esta ley se efectuará antes de doce meses contados desde el 13 de marzo de 2004.
Art. 6º Transitorio
D.O. 13.03.2004 Nacional de Energía deberá proceder a la primera determinación de los peajes establecidos en el artículo 115º de la presente ley, conjuntamente con la fijación de valores agregados de distribución correspondiente al año 2004, en caso de publicarse la ley 19.940 antes del mes de septiembre de 2004. En caso de que la ley 19.940 no se publicara antes de la fecha indicada, la primera determinación de los peajes señalados se efectuará antes de transcurridos tres meses contados desde su publicación.
Art. 7º Transitorio
D.O. 13.03.2004 a que se refiere el artículo 150º introducido por la ley 19.940, será dictada dentro de los doce meses siguientes al 13 de marzo de 2004. Una vez dictada dicha norma técnica, el CDEC correspondiente contará con un plazo máximo de treinta días para proponer a la Comisión la definición, administración y operación de los servicios complementarios que se requieran, de tal modo que ésta se pronuncie favorablemente.
Art. 8º Transitorio
D.O. 13.03.2004 establecida en la letra d) del inciso final del artículo 147º de la presente ley que permite contratar a precios libres los suministros referidos en los números 1 y 2 del mismo artículo, entrará en vigencia una vez transcurridos dos años desde el 13 de marzo de 2004.
Art. 9º Transitorio
D.O. 13.03.2004 Economía, Fomento y Reconstrucción, previa recomendación de la Dirección de Peajes del CDEC y de un informe de la Comisión Nacional de Energía, mediante un decreto dictado bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", determinará las ampliaciones de los sistemas troncales que, en su caso, requieren construcción inmediata para preservar la seguridad del suministro. En el mismo decreto establecerá sus características técnicas, los plazos para el inicio de las obras y entrada en operaciones de las mismas.
Art. 10º Transitorio
D.O. 13.03.2004 aplicables los peajes unitarios que, de conformidad a la ley 19.940, correspondiere determinar a causa de retiros de electricidad para abastecer los consumos de usuarios o clientes, si concurren las siguientes condiciones copulativas:
Art. 11º Transitorio
D.O. 13.03.2004 de ciento veinte días contado desde el 13 de marzo de 2004, deberá procederse al nombramiento de los profesionales que integrarán el panel de expertos y a la instalación del mismo, de acuerdo al procedimiento establecido en la presente ley.
Art. 2º
D.O. 14.11.2003 la Libre Competencia, el cual oficiará al Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, para efectos de que curse la correspondiente resolución de nombramiento.
Art. 1º Transitorio
D.O. 19.05.2005 introducidas por la ley 20.018 entrarán en vigencia a contar de su publicación en el Diario Oficial, con la excepción del nuevo artículo 157º, salvo su inciso final, comenzará a regir en la fecha de entrada en vigencia del decreto con fuerza de ley mencionado en el artículo 7° transitorio de la ley 20.018
Art. 2º Transitorio
D.O. 19.05.2005 para abastecer suministros regulados que las distribuidoras efectúen durante el primer año contado desde el día 19 de mayo de 2005 se sujetarán, en cuanto a sus plazos, requisitos y condiciones, a las disposiciones de esta ley y a las que se establezcan por resolución exenta de la Comisión Nacional de Energía.
Art. 3º Transitorio
D.O. 19.05.2005 medie entre el 19 de mayo de 2005 y el 31 de diciembre de 2008, las empresas generadoras recibirán, por los suministros sometidos a regulación de precios no cubiertos por contratos, el precio de nudo vigente dispuesto en el artículo 171° de la presente Ley, abonándole o cargándole las diferencias positivas o negativas, respectivamente, que se produzcan entre el costo marginal y el precio de nudo vigente.
Art. 4º Transitorio
D.O. 19.05.2005 días a contar de la entrada en vigencia de la ley 20.18, el Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, mediante decreto expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", ajustará los precios de nudo vigentes, de manera de aplicar en su determinación la Banda de Precios de Mercado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 168º de la presente ley, y fijará como precios de nudo los valores resultantes. Este ajuste se efectuará considerando exclusivamente los antecedentes que se tuvieron en cuenta en la fijación de los precios de nudo vigentes.
Art. 6º Transitorio
D.O. 19.05.2005 directores de las direcciones a que se refiere el inciso segundo de la letra b) del artículo 225° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, se efectuará una vez que éstos hayan cesado en sus funciones de acuerdo a las normas legales, reglamentarias y contractuales vigentes, conforme al mecanismo, forma y plazo que establezca el reglamento.
Art. 88 N° 2
D.O. 23.12.2023trigésimo.- Lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 193 se aplicará al proceso de fijación de fórmulas tarifarias aplicables a los suministros sujetos a precios regulados efectuados por las empresas concesionarias de distribución correspondientes al cuadrienio noviembre 2024 - noviembre 2028.