Reactualízanse en un 2,5% las cantidades expresadas
en centavos de dólar de los Estados Unidos de
Norteamérica que conforman las escalas contenidas en los
artículos 23º y 34º Nº 1 de la Ley de la Renta, quedando dichas escalas con los siguientes tramos:
a) Escala del artículo 23º:
1% Si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, no excede de 254,23 centavos de dólar por libra;
2% Si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede 254,23 centavos de dólar por libra y no sobrepasa de 326,88 centavos de dólar por libra, y
4% Si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 326,88 centavos de dólar por libra;
b) Escala del artículo 34º Nº 1:
4% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo no excede de 239,66 centavos de dólar;
6% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 239,66 centavos de dólar y no sobrepasa de 254,23 centavos de dólar;
10% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 254,23 centavos de dólar y no sobrepasa de 290,52 centavos de dólar;
15% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 290,52 centavos de dólar y no sobrepasa de 326,88 centavos de dólar, y
20% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 326,88 centavos de dólar;
La reactualización antes señalada regirá en la forma dispuesta en la parte final del inciso penúltimo del Nº 1 del artículo 34º de la Ley de la Renta.