Decreto 444 AGREGA TITULO II AL DECRETO SUPREMO N.o 553, DEL AÑO 1967

MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO

Promulgacion: 04-JUN-1969 Publicación: 24-JUN-1969

Versión: Única - 24-JUN-1969

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AGREGA TITULO II AL DECRETO SUPREMO N.o 553, DEL AÑO 1967

    Santiago, 4 de Junio de 1969.- Hoy se decretó lo que sigue:

    Núm. 444.- Vistos: lo prescrito en el inciso final del artículo 5.o y en el N.o 6.o del artículo 34 de la ley N.o 16.391; en el N.o 7 del artículo 3.o del decreto N.o 485, del 30 de Agosto de 1966, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, y la facultad que me confiere el artículo 72, N.o 2, de la Constitución Política del Estado,

    Decreto:

    1.o- Agrégase al decreto supremo N.o 553, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de 26 de Septiembre de 1967, publicado en el Diario Oficial el 5 de Octubre de 1967, que aprobó el reglamento sobre postulaciones a préstamos de adquisición, construcción o ampliación de sitios o viviendas, para la Corporación de Servicios Habitacionales, la mención "Título I" inmediatamente antes del artículo 1.o;
    2.o- Agrégase al decreto supremo N.o 553, citado en el N.o 1.o, el siguiente Título II, a continuación del actual artículo 21.o de dicho decreto supremo.

    TITULO II

    Artículo 22.o- Los préstamos a que se refiere el Reglamento de Préstamos para la ejecución de obras de equipamiento comunitario, que aprobó el D.S. N.o 324, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, publicado en el Diario Oficial del 23 de Julio de 1968, podrán también concederse en conformidad a las normas del presente título y a las disposiciones del título I que sean pertinentes, a las entidades a que se refiere dicho D.S. N.o 324, sin perjuicio de mantenerse aplicables en su integridad en lo demás que corresponda, las normas del aludido D.S. N.o 324.
    Igualmente podrán también concederse préstamos a las entidades indicadas en el citado D.S. 324, para la adquisición de predios no edificados o inmuebles construidos, en ambos casos con fines de equipamiento comunitario.
    Artículo 23.o- Los préstamos a que se refiere el presente título, no podrán exceder del equivalente en escudos de 175.000 "cuotas de ahorro para la vivienda".
    La Corporación de Servicios Habitacionales señalará el plazo, interés y servicios de los préstamos a que se refiere este título, plazo, interés y servicio que deberán ser aprobados por la Dirección General de Planificación y Presupuesto.
    Artículo 24.o- La Corporación de Servicios Habitacionales abrirá "Registros de Postulantes" especiales para las entidades postulantes a que se refiere este título en las regiones o zonas que determine, previo informe favorable de la Dirección General de Planificación y Presupuesto.
    Para ser admitido a inscripción en los registros indicados, las entidades postulantes deberán cumplir con los requisitos que exige este reglamento y, además, acreditar que han obtenido de la Dirección de Planificación de Equipamiento Comunitario del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo la aprobación de la procedencia de la adquisición o de la ejecución de las obras que se intenten construir con el monto del préstamos
    Artículo 25.o- Se considerarán causales suficientes para aumentar los puntajes para formar las listas de prelación entre las entidades que postulen a los préstamos a que se refiere este artículo:
    a) El número de miembros de la entidad postulante a la que favorecerá la obra de equipamiento comunitario;
    b) Los aportes adicionales de la entidad postulante en relación al costo de la obra, tales como la aplicación del sistema de autoconstrucción a la misma, el financiamiento propio de parte de los materiales o de la confección de planos y proyectos, etc.;
    c) La integración de las obras de equipamiento comunitario a programas de viviendas, de remodelación o desarrollo urbano;
    d) La comuna en que se ejecuten las obras, según la prelación que se haya establecido, y
    e) El tipo de obra a ejecutar.
    Artículo 26.o- Las entidades a que se refiere este título podrán hacer las adquisiciones de inmuebles a que se refiere el inciso 2.o del artículo 22 solamente de la Corporación de la Vivienda, de la Corporación de Servicios Habitacionales, de la Corporación de Mejoramiento Urbano y de la Dirección de Planificación de Equipamiento Comunitario, salvo que se trate de predios no edificados, casos en los cuales las adquisiciones podrán hacerse también de particulares.
    3.o- Los actuales artículos 22.o y 23.o del decreto supremo 553 indicado en el N.o 1.o pasarán a ser, respectivamente, artículos 27.o y 28.o.

    Anótese, tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Reglamentos de la Contraloría General de la República.- E. FREI M.- Andrés Donoso Larraín.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- César Díaz-Muñoz Cormatches, Subsecretario de la Vivienda y Urbanismo.

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