Ley 10271 INTRODUCE DIVERSAS MODIFICACIONES EN EL CODIGO CIVIL

MINISTERIO DE JUSTICIA

Promulgacion: 29-FEB-1952 Publicación: 02-ABR-1952

Versión: Única - 02-ABR-1952

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    INTRODUCE DIVERSAS MODIFICACIONES EN EL CODIGO CIVIL Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente:
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1.o- Introdúcense en el Código Civil las
siguientes:
    Artículo 35.- Substitúyese por el siguiente: "Son hijos legítimos los concebidos durante el matrimonio verdadero de sus padres o durante el matrimonio nulo en los casos del artículo 122.
    Son también legítimos los legitimados por el matrimonio de los padres posterior a la concepción.
    Todos los demás son ilegítimos".
    Artículo 36.- Substitúyese el inciso segundo por el siguiente: "Son hijos naturales los que han obtenido dicha calidad conforme a las reglas establecidas en el Título XII del Libro I de este Código".
    Artículo 41.- Inciso primero.- Suprímense las palabras "o uterinos".
    Inciso segundo.- Substitúyese la frase "reconocidos por" por la palabra "de".
    Artículo 103.- Inclúyese como artículo 103 el siguiente artículo:
    "El matrimonio podrá celebrarse por mandatario especialmente facultado para este efecto. El mandato deberá otorgarse por escritura pública e indicar el nombre, apellido, profesión y domicilio de los contrayentes y del mandatario".
    Artículo 108.- Substitúyese por el siguiente:
    "El hijo natural que no haya cumplido veintiún años estará obligado a obtener el consentimiento de su padre o madre natural que lo haya reconocido con arreglo a los números primero o quinto del artículo 271; y si ambos viven, el del padre.
    En el caso de reconocimiento obtenido con arreglo a los números 2.o, 3.o o 4.o del mencionado artículo, regirá lo dispuesto en el artículo 111".
    Artículo 109.- Suprímense las palabras "o fatuo".
    Artículo 110.- Substitúyese por el siguiente:
    "Se entenderán faltar asimismo el padre o madre que estén privados de la patria potestad por sentencia judicial, o que por su mala conducta se hallen inhabilitados para intervenir en la educación de sus hijos".
    Artículo 111.- Inciso final.- Substitúyese por el siguiente:
    "Si se tratare de un menor simplemente ilegítimo, el consentimiento para el matrimonio lo dará su curador general. A falta de éste, será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior".
    Artículo 112.- Substitúyese el inciso segundo por el siguiente:
    "El curador y el Oficial del Registro Civil que nieguen su consentimiento estarán siempre obligados a expresar la causa, y, en tal caso, el menor tendrá derecho a pedir que el disenso sea calificado por el Juzgado competente".
    Artículo 114.- Suprímense las palabras "o sin que el competente juzgado haya declarado irracional el disenso".
    Artículo 115.- Se suprimen las palabras "o de la justicia en subsidio".
    Artículo 116.- Substitúyese la palabra "mujer" por "persona".
    Artículo 122.- Substitúyense las palabras: "con las solemnidades que la ley requiere" por las palabras "ante Oficial del Registro Civil".
    Agrégase el siguiente inciso a continuación del primero: "Con todo, la nulidad declarada por incompetencia del funcionario, por no haberse celebrado el matrimonio ante el número de testigos requeridos por la ley o por inhabilidad de éstos, no afectará la legitimidad de los hijos concebidos durante el matrimonio, aunque no haya habido buena fe ni justa causa de error".
    Artículo 179.- Substitúyese el inciso segundo por el siguiente:
    "Lo es también el concebido en matrimonio nulo en los casos señalados en el artículo 122".
    Artículo 203.- Substitúyese por el siguiente:
    "En los casos del artículo 122, el matrimonio nulo sirve para legitimar a los hijos que hubieren sido concebidos con anterioridad, salvo que alguno de los cónyuges tenga descendencia legítima de un matrimonio anterior".
    Artículo 206.- Suprímense en el inciso primero las palabras "menos en los casos de los artículos 203, 204 y 205".
    Artículo 207.- Substitúyese por el siguiente:
    "El matrimonio de los padres legitima también ipso-jure a los hijos que tuvieren la calidad de naturales de ambos a la fecha del matrimonio".
    Artículo 208.- Substitúyese el inciso final por el siguiente:
    "El instrumento público deberá otorgarse a la fecha de la celebración del matrimonio o dentro del año siguiente a ella".
    Artículo 209.- Substitúyese por el siguiente:
    "La legitimación queda perfecta desde el otorgamiento del instrumento a que se refiere el artículo anterior.
    Sin embargo, el legitimado que al tiempo de la legitimación fuere mayor de edad sólo podrá repudiarla dentro del término de un año, contado desde que tuvo conocimiento de ella. Si fuere menor, nadie podrá repudiarla sino él y dentro de un año, a contar desde que, llegado a la mayor edad, tuvo conocimiento de ella.
    El curador del legitimado mayor de edad que se encuentre en interdicción por demencia o sordomudez, necesitará autorización judicial para poder repudiar.
    La mujer casada y el disipador bajo interdicción no necesitarán autorización de sus representantes legales ni de la justicia para repudiar.
    El repudio deberá hacerse por escritura pública, dentro de los plazos señalados en el presente artículo. Esta escritura deberá anotarse al margen de la respectiva inscripción de nacimiento.
    La repudiación no alterará los derechos ya adquiridos, ni afectará los actos válidamente celebrados con anterioridad a ella".
    Artículo 210.- Reemplázase por el siguiente:
    "No podrá repudiar la legitimación el hijo que durante su mayor edad la hubiere aceptado en forma expresa o táctica.
    La aceptación es expresa cuando se toma el título de hijo legítimo en instrumento público o privado, o en acto de tramitación judicial.
    Es tácita cuando se realiza un acto que supone necesariamente la calidad de hijo legítimo y que no se hubiere podido ejecutar sino en ese carácter".
    Artículo 211.- Se deroga.
    Artículo 212.- Se deroga.
    Artículo 213.- Substitúyese el inciso segundo por el siguiente:
    "Si es muerto el hijo que se legitima o si el legitimado menor falleciere antes de llegar a la mayor edad, sus herederos podrán efectuar la repudiación dentro del año siguiente a la legitimación, en el primer caso, o de la muerte, en el segundo, sujetándose a las disposiciones de los artículos anteriores. Si el legitimado mayor de edad falleciere antes de expirar el término que tiene para repudiar, sus herederos podrán efectuar la repudiación durante el tiempo que a aquel hubiere faltado para completar dicho plazo".
    Artículo 217.- Se deroga el número 3.o Agrégase al final del último inciso la siguiente frase: "Pero, en el caso del número segundo de este artículo, la acción prescribirá en conformidad a las reglas del Título "De la maternidad disputada".
    Artículo 218.- Se deroga.
    Artículo 223.- Substitúyense las palabras "diez años" por "catorce años" en su inciso primero y suprímese la frase "lo que siempre se presumirá si ha sido el adulterio de la madre lo que ha dado causa al divorcio".
    Agrégase el siguiente inciso final:
    "La circunstancia de haber sido el adulterio de la madre lo que ha dado causa al divorcio, deberá ser considerada por el juez como un antecedente de importancia al resolver sobre su inhabilidad".
    Artículo 224.- Substitúyense las palabras "diez años" por "catorce años" y agrégase el siguiente inciso final:
    "Lo dicho en el inciso final del artículo precedente regirá también respecto del padre por cuyo adulterio se hubiere decretado el divorcio".
    Artículo 225.- Agrégase el siguiente inciso tercero:
    "Lo dispuesto en este artículo y en los dos artículos anteriores se aplicará también en el caso de nulidad del matrimonio de los padres".
    Artículo 240.- Agrégase entre los actuales incisos primero y segundo, el siguiente nuevo inciso:
    "La patria potestad se ejercerá tembién respecto de los derechos eventuales del hijo que está en el vientre y que, si naciere vivo, se presumiría legítimo".
    Suprímese en el actual inciso tercero la frase "divorciada por adulterio".
    Deróganse los actuales incisos sexto y séptimo.
    Agrégase al final del artículo, el siguiente inciso nuevo:
    "La madre que estuviere casada en nuevas nupcias no podrá ejercer la patria potestad respecto de los hijos de precedente matrimonio".
    Artículo 263.- Agrégase, al final del artículo, la siguiente frase precedida de un punto y coma: "salvo que se tratare de la menor edad del padre, en cuyo caso la suspensión se producirá de pleno derecho".
    Artículo 265.- Substitúyese en el inciso primero la expresión "instrumento público" por "escritura pública" y en el inciso segundo la palabra "citación" por "consentimiento".
    Intercálase entre los actuales incisos segundo y tercero el siguiente nuevo inciso:
    "Dicho consentimiento podrá ser suplido por el juez, con conocimiento de causa, cuando la madre lo negare sin justo motivo o estuviera impedida para prestarlo".
    Substitúyense en el actual inciso tercero las palabras "del inciso anterior" por las palabras "señalados en los dos incisos anteriores".
    Artículo 270.- Substitúyese por el siguiente:
    "Los hijos ilegítimos tendrán la calidad de hijos naturales del padre o madre que los haya reconocido, o cuya paternidad o maternidad haya sido establecida en conformidad a las reglas del presente Título".
    Artículo 271.- Substitúyese por el siguiente:
    "Son hijos naturales:
    1.o.- Los que el padre, la madre o ambos hubieren reconocido como hijo suyo mediante una declaración formulada con ese determinado objeto en escritura pública, en la inscripción de nacimiento del hijo o en acto testamentario.
    Con todo, el hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de ellos, en la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación natural.
    El reconocimiento por acto entre vivos señalado en este número, podrá efectuarse por medio de mandatario constituído por escritura pública y especialmente facultado con este objeto.
    2.o- Aquellos que hubieren obtenido el reconocimiento de la paternidad o maternidad natural por sentencia judicial.
    La acción del presunto hijo a que se refiere este número deberá necesariamente fundarse en instrumento público o privado emanado del supuesto padre o madre del cual se desprenda una confesión manifiesta de paternidad o maternidad. El referido instrumento deberá acompañarse a la demanda y sin este requisito no se dará curso a ésta.
    3.o.- Los que hubieren poseído notoriamente, a lo menos durante quince años consecutivos, la calidad de hijo respecto de determinada persona.
    La posesión de dicha calidad consiste en que su padre o madre le haya tratado como hijo, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente y presentándolo en ese carácter a sus deudos y amigos, y que éstos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como tal.
    La posesión notoria deberá probarse por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable. La prueba de testigos no bastará por sí sola para acreditarla.
    4.o- Los que hubieren obtenido declaración de maternidad fundada en la circunstancia precisa de haberse establecido, con testimonios fidedignos, el hecho del parto y la identidad del hijo, y
    5.o.- Aquellos que hayan sido reconocidos por el supuesto padre, cuando, citado éste por el hijo a la presencia judicial, confesare la paternidad bajo juramento. Nadie podrá ejercer este derecho más de una vez con relación a la misma persona".
    Artículo 272.- Substitúyese por el siguiente:
    "En los casos a que se refieren los números 2.o, 3.o y 4.o del artículo anterior, la calidad de hijo natural sólo podrá establecerse en juicio ordinario seguido contra legítimo contradictor, y siempre que la demanda se haya notificado en vida del supuesto padre o madre.
    Dichas causales no podrán intentarse en contra de persona casada no divorciada perpetuamente, a menos que el hijo, atribuyéndose a la vez la calidad de hijo natural de la mujer y del marido, demandare a ambos a un tiempo.
    En los juicios a que se refiere el presente artículo, es aplicable lo dispuesto en los artículos 317 y 318.
    Si en el litigio promovido por el hijo en contra del supuesto padre fundado en las causales de los números 2.o o 3.o del artículo anterior, el demandado probare que la madre cohabitó con otro durante el período legal de la concepción, esta sola circunstancia no bastará para desechar la demanda".
    Artículo 273.- Substitúyese por el siguiente:
    "En los casos a que se refiere el número 1.o del artículo 271, el hijo podrá repudiar el reconocimiento en los términos establecidos en los artículos 209, 210 y 213".
    Artículo 274.- Substitúyese por el siguiente:
    "El hijo natural sólo tendrá esta calidad respecto del padre o madre cuya paternidad o maternidad se haya establecido en alguna de las formas señaladas en el artículo 271.
    Si es uno solo de los padres el que lo reconoce, no será obligado a expresar la persona en quién o de quién tuvo al hijo natural".
    Artículo 275.- Substitúyese por el siguiente:
    "En los casos a que se refieren los números 1.o y 5.o del artículo 271, la calidad de hijo natural podrá ser impugnada por toda persona que pruebe interés actual en ello.
    La acción correspondiente deberá entablarse en los plazos señalados en el artículo 217, y en ella deberá probarse alguna de las causales indicadas en los números 1.o y 2.o de dicho artículo".
    Artículo 276.- Substitúyese por el siguiente:
    "Las obligaciones de los hijos legítimos para con sus padres expresadas en los artículos 219 y 220, se extienden al hijo natural con respecto a su padre o madre natural, y, si ambos tienen esta calidad y viven, estarán especialmente sometidos al padre".
    Artículo 277.- Agrégase el siguiente inciso segundo:
    "El cuidado personal de los hijos naturales cuyo estado haya sido establecido con arreglo a los números 2.o, 3.o o 4.o del artículo 271, será determinado por el juez".
    Artículo 279.- Se substituye el inciso primero por el siguiente:
    "Incumben al padre o madre los gastos de crianza y educación de sus hijos naturales".
    Substitúyense en el inciso tercero las palabras "si ambos padres le han reconocido" por las palabras "si ambos padres tienen la calidad de naturales".
    Artículo 280.- Substitúyese por el siguiente:
    "El hijo ilegítimo que no tenga la calidad de natural sólo tendrá derecho a pedir alimentos del padre o madre, o de ambos, según el caso:
    1.o.- Si de un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias fidedignos resultare establecida de un modo irrefragable la paternidad o la maternidad del supuesto padre o madre;
    2.o.- Si el presunto padre o madre hubiere proveído o contribuído al mantenimiento y educación del hijo en calidad de tal y ello se prueba en la forma señalada en el número anterior;
    3.o.- Si hallándose comprobada la filiación del hijo respecto de la madre, se acreditare en la forma establecida en el número primero que ella y el presunto padre han vivido en concubinato notorio y durante él ha podido producirse legalmente la concepción;
    4.o- Si el supuesto padre, citado por dosc veces a la presencia judicial para que, bajo juramento, reconozca al hijo y expresándose en la citación el objeto, no compareciere sin causa justificada;
    5.o.- Si el período de la concepción del hijo correspondiere a la fecha de la violación, estupro o rapto de la madre. En este último caso, bastará que hubiere sido posible la concepción mientras estuvo la raptada en poder del raptor.
    El hecho de seducir a una menor, haciéndola dejar la casa de la persona a cuyo cuidado esté, es rapto, aunque no se emplee la fuerza.
    Si varias personas hubieran consumado la violación de la madre, deberá el juez determinar cuál es el presunto padre del hijo que reclama alimentos. Si ello no fuere posible, podrá condenar solidariamente al pago de dichos alimentos a todos los autores de la violación.
    Rechazada la acción a que se refiere el presente artículo, no podrá renovarse sino por una sola vez en el caso del número 4.o. En los demás casos, sólo podrá renovarse si se fundare en antecedentes que se hayan generado con posterioridad a la sentencia.
    La sentencia que acoja la acción de alimentos a que se refiere el presente artículo y el cumplimiento de esta sentencia no conferirán la calidad de hijo natural, ni la que rechace dicha acción privará al hijo del derecho de reclamar esa calidad con sujeción a las reglas del Título anterior".
    Artículo 284.- Substitúyense las palabras "en el artículo 280" por las palabras "en los artículos 271 y 280".
    Artículo 285.- Substitúyese "6.o" por "5.o".
    Artículo 288.- Agréganse al final del artículo las siguientes palabras: "no divorciada perpetuamente".
    Artículo 289.- Substitúyese "2.o" por "1.o" y "280" por "271".
    Artículo 305.- Substitúyese el inciso segundo por el siguiente:
    "La prueba del estado civil de padre, madre o hijo natural, se sujetará a las reglas contenidas en el Título XII de este Libro".
    Intercálase como inciso penúltimo el siguiente:
    "La prueba del estado civil de padre, madre o hijo simplemente ilegítimo, se sujetará a lo dispuesto en el artículo 280".
    Artículo 324.- Substitúyense las palabras "en los tres primeros y los dos últimos" por "en los cuatro primeros y en el último".
    En el inciso segundo se substituye "6.o" por "5.o".
    Artículo 357.- Suprímense las palabras "o madre".
    Artículo 358.- Substitúyese por el siguiente:
    "A falta del padre, la madre que no haya pasado a otras nupcias, podrá ejercer los derechos conferidos por los artículos 354 y 355, con las mismas limitaciones señaladas en el artículo 357".
    Artículo 359.- Substitúyese por el siguiente:
    "El padre o madre natural que hubiere reconocido al hijo con arreglo a los números 1.o o 5.o del artículo 271, podrá ejercer los derechos concedidos por los artículos precedentes al padre legítimo".
    Artículo 368.- Substitúyese el inciso primero por el siguiente:
    "Es llamado a la guarda legítima del hijo natural el padre o madre que primero le haya reconocido con arreglo a los números 1.o o 5.o del artículo 271, y si ambos le han reconocido a un tiempo, el padre".
    Agrégase como inciso final, el siguiente:
    "En los demás casos del artículo 271, la guarda del hijo natural será dativa".
    Artículo 398.- Substitúyense las palabras "sin decreto de juez" por las palabras "sino con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1236".
    Artículo 428.- Suprímese, en el inciso segundo, la frase: "salvo que el padre..." hasta el punto final y reemplázase el punto y coma por un punto.
    Artículo 443.- Substitúyense, tanto en el inciso primero como en el segundo, las palabras "el Ministerio Público" por "el Defensor Público".
    Artículo 448.- Substitúyense en el número primero las palabras "si la mujer no estuviere totalmente separada de bienes" por las siguientes: "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 503".
    Artículo 449.- Substitúyese la palabra "menores" por "que se encuentren bajo la patria potestad".
    Agrégase el siguiente inciso final:
    "El curador de la mujer disipadora ejercerá también, y de la misma manera, la tutela o curatela de los hijos que se encuentren bajo la patria potestad de ella".
    Artículo 462.- Substitúyense, en el número 1.o, las palabras "pero si la mujer demente estuviere separada de bienes, según los artículos 155 y 166, se dará al marido curador adjunto para la administración de aquellos a que se extienda la separación" por "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 503".
    Suprímense en el número 4.o, las palabras: "los padres naturales casados no podrán ejercer este cargo".
    Artículo 478.- Substitúyense las palabras "448, núm.
1.o" por el número "503".
    Artículo 486.- Agrégase el siguiente inciso final:
    "Lo dispuesto en este artículo y en el precedente no tendrá lugar cuando corresponda a la madre la patria potestad".
    Artículo 497.- Substitúyese el número 10 por el siguiente:
    "Los que han sido condenados o divorciados por adulterio, salvo que se trate de la guarda de sus hijos y siempre que no hayan sido privados del cuidado personal de ellos en conformidad a lo dispuesto en los artículos 223 y 224. La incapacidad subsistirá, aunque el estado de divorcio haya terminado por disolución del matrimonio, o por reconciliación".
    Artículo 503.- Substitúyese por el siguiente:
    "El marido no podrá ser curador de su mujer totalmente separada de bienes.
    Con todo, esta inhabilidad no regirá en el caso del artículo 135 ni en el de separación convencional, en los cuales podrá el juez, oyendo a los parientes, deferir la guarda al marido.
    Si la mujer estuviere parcialseparada parcialmente de bienes en conformidad al artículo 166, el marido que ejerza su guarda no tendrá la administración de aquellos bienes a que se extienda la separación".
    Artículo 505.- Substitúyese por el siguiente:
    "No podrá ser tutor o curador de una persona el que le dispute o haya disputado su estado civil".
    Artículo 983.- Agréganse, a continuación de las palabras "el cónyuge sobreviviente", las palabras "el adoptado en su caso".
    Agrégase el siguiente inciso segundo:
    "Los derechos hereditarios del adoptado se rigen por la ley respectiva".
    Artículo 988.- Substitúyese por el siguiente:
    "Los hijos legítimos excluyen a todos los otros herederos, a menos que hubiere también hijos naturales, caso en el cual éstos concurrirán con aquéllos; sin perjuicio de la porción conyugal que corresponda al cónyuge sobreviviente.
    La porción del hijo natural será la mitad de la que corresponda al hijo legítimo. Pero las porciones de los hijos naturales, en concurrencia con los hijos legítimos, no podrán exceder en conjunto de una cuarta parte de la herencia, o de una cuarta parte de la mitad legitimaria en su caso; lo cual se entenderá sin perjuicio del acrecimiento previsto en el artículo 1191, cuando haya lugar a él, y de las demás asignaciones que el testador pueda hacerles con arreglo a la ley".
    Artículo 989.- Substitúyense los dos primeros incisos por los siguientes:
    "Si el difunto no ha dejado posteridad legítima, le sucederán sus ascendientes legítimos de grado más próximo, su cónyuge y sus hijos naturales La herencia se dividirá en tres partes, una para los ascendientes legítimos, una para el cónyuge y otra para los hijos naturales.
    No habiendo cónyuge sobreviviente, o no habiendo hijos naturales, se dividirá la herencia por mitades, una para los ascendientes legítimos y otra para los hijos naturales o para el cónyuge".
    Artículo 990.- Substitúyense los tres primeros incisos por los siguientes:
    "Si el difunto no hubiere dejado descendientes ni ascendientes legítimos, le sucederán sus hijos naturales, su cónyuge y sus hermanos legítimos; la herencia se dividirá en seis partes, tres para los hijos naturales, dos para el cónyuge y una para los hermanos legítimos.
    No habiendo hermanos legítimos, sucederán en la mitad de los bienes los hijos naturales y en la otra mitad sucederá el cónyuge.
    No habiendo cónyuge, llevarán tres cuartas partes de la herencia los hijos naturales y la otra cuarta parte los hermanos legítimos.
    No habiendo cónyuge ni hermanos legítimos, llevarán toda la herencia los hijos naturales".
    Artículo 991.- Substitúyese por el siguiente:
    "Si el difunto no hubiere dejado descendientes ni ascendientes legítimos ni hijos naturales, llevará tres cuartas partes de la herencia el cónyuge sobreviviente y el otro cuarto, los hermanos legítimos.
    A falta de éstos, llevará todos los bienes el cónyuge, y a falta de cónyuge, los hermanos legítimos".
    Artículo 993.- Substitúyese por el siguiente:
    "Muerto un hijo natural, le sucederán sus hijos legítimos y naturales en conformidad a lo establecido en el artículo 988.
    A falta de descendencia legítima, se deferirá la herencia en el orden y según las reglas siguientes:
    Primeramente, a sus hijos naturales.
    En segundo lugar, a los padres naturales que hubieren reconocido al hijo con arreglo a los números 1.o o 5.o del artículo 271. Si uno solo de ellos tiene esa calidad, ese sólo lo heredará.
    En tercer lugar, aquellos de los hermanos que fueren hijos legítimos o naturales del mismo padre, o de la misma madre, o de ambos. Todos ellos sucederán simultáneamente; pero el hermano carnal llevará doble porción que el paterno o materno.
    La calidad de hijo legítimo no dará derecho a mayor porción que la del que sólo es hijo natural del mismo padre o madre.
    Habiendo cónyuge sobreviviente, concurrirá con los hijos naturales, con los padres naturales o con los hermanos; en concurrencia con los hijos o con los padres naturales le cabrá la mitad de la herencia, y en concurrencia con los hermanos, las tres cuartas partes.
    A falta de hijos, padres y hermanos, llevará toda la herencia el cónyuge sobreviviente".
    Artículo 1016.- Substitúyense las palabras "de los hijos naturales del testador y de los simplemente ilegítimos que tenga por suyos" por las palabras "de cualesquier otros hijos del testador".
    Artículo 1021.- Substitúyese la expresión "cinco testigos" por "tres testigos".
    Artículo 1061.- Substitúyese por el siguiente:
    "No vale disposición alguna testamentaria en favor del escribano que autorizare el testamento, o del funcionario que haga las veces de tal, o del cónyuge de dicho escribano o funcionario, o de cualquiera de los ascendientes, descendientes, hermanos, cuñados, empleados o asalariados del mismo.
    No vale tampoco disposición alguna testamentaria en favor de cualquiera de los testigos, o de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos o cuñados".
    Artículo 1167.- Se agrega en el N.o 4.o de este artículo la siguiente frase final, substituyendo el punto (.) por una coma (,): "de los hijos naturales y de los descendientes legítimos de estos últimos".
    Artículo 1169.- Se deroga.
    Artículo 1172.- Substitúyese por el siguiente:
    "La porción conyugal es aquella parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente en conformidad a las disposiciones de este párrafo".
    Artículo 1175.- Substitúyense las palabras "el hecho de caer en pobreza" por las palabras "causa alguna".
    Artículo 1176.- Substitúyese por el siguiente:
    "Por regla general, si el cónyuge sobreviviente tuviere bienes, pero no de tanto valor como la porción conyugal, sólo tendrá derecho al complemento a título de porción conyugal.
    Se imputarán, por tanto, a la porción conyugal todos los bienes del cónyuge sobreviviente, inclusive su mitad de gananciales, si no la renunciare, y los que haya de percibir como heredero ab-intestato en la sucesión del difunto.
    No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, la porción conyugal es compatible con cualquiera donación o asignación testamentaria que el cónyuge sobreviviente haya de percibir en la sucesión del difunto".
    Artículo 1177.- Substitúyese por el siguiente:
    "En los casos de los incisos primero y segundo del artículo anterior, el cónyuge sobreviviente podrá, a su arbitrio, retener lo que posea o se le deba, renunciando la porción conyugal, o pedir la porción conyugal abandonando sus otros bienes o derechos".
    Artículo 1178.- Substitúyese el inciso segundo por el siguiente:
    "Habiendo tales descendientes, el viudo o viuda será contado entre los hijos y recibirá como porción conyugal, con imputación a la mitad legitimaria, el doble de lo que por legítima rigorosa corresponda a cada hijo legítimo. Con todo, si sólo hubiere un hijo legítimo, la porción conyugal será igual a la legítima rigorosa de ese hijo".
    Artículo 1179.- Se deroga.
    Artículo 1180.- Substitúyese por el siguiente:
    "El cónyuge, en cuanto asignatario de porción conyugal, será considerado como heredero. Sin embargo, en lo que percibiere a ese título, sólo tendrá la responsabilidad subsidiaria de los legatarios.
    Si se imputare a dicha porción la mitad de gananciales, subsistirá en ésta la responsabilidad que le es propia, según lo prevenido en el Título "De la sociedad conyugal".
    Artículo 1182.- Substitúyese el número 4.o por el siguiente:
    "Los padres naturales que hubieren reconocido al hijo con arreglo a los números 1.o o 5.o del artículo 271".
    Artículo 1184.- Substitúyense en el inciso primero, las palabras "previas las deducciones y agregaciones indicadas en el artículo 959 y las que en seguida se expresan", por las palabras "previas las deducciones indicadas en el artículo 959, y las agregaciones que en seguida se expresan".
    En el inciso tercero, agréganse, a continuación de las palabras "sean o no legitimarios", reemplazando el punto y coma (;) por una coma (,), las siguientes: "a uno o más de sus hijos naturales o de los descendientes legítimos de éstos".
    Artículo 1191.- Agrégase un inciso final del tenor siguiente:
    "Si concurren, como herederos, legitimarios con quienes no lo sean, sobre lo preceptuado en este artículo prevalecerán las reglas contenidas en el Título II de este Libro".
    Artículo 1195.- Substitúyese por el siguiente:
    "De la cuarta de mejoras puede hacer el donante o testador la distribución que quiera entre sus hijos legítimos y naturales y los descendientes legítimos de unos y otros; podrá pues asignar a uno o más de ellos toda la dicha cuarta con exclusión de los otros.
    Los gravámenes impuestos a los partícipes de la cuarta de mejoras, serán siempre en favor de uno o más de los hijos legítimos o naturales del testador o de los descendientes legítimos de esos hijos".
    Artículo 1199.- Se agrega al final la siguiente frase, reemplazando el punto (.) por una coma (,): "pero sí al cónyuge sobreviviente en el caso del artículo 1178, inciso segundo".
    Artículo 1200.- Agréganse, en el inciso tercero, a continuación de las palabras "descendiente legítimo", las palabras "o hijo natural".
    Artículo 1201.- Substitúyese por el siguiente:
    "Se resolverá la donación revocable o irrevocable que se hiciere a título de mejora a una persona que se creía hijo legítimo o natural del donante o descendiente legítimo de alguno de aquéllos y no lo era.
    Lo mismo sucederá si el donatario, hijo legítimo o natural o descendiente legítimo de alguno de ellos, ha llegado a faltar por incapacidad, indignidad, desheredación o repudiación".
    Artículo 1203.- Se reemplazan las palabras "descendiente legítimo", por "que sea hijo legítimo o natural o descendiente legítimo de alguno de ellos".
    Artículo 1204.- Se reemplazan, en el inciso primero, las palabras "a un descendiente legítimo", por "a un hijo legítimo o natural o a alguno de los desendientes legítimos de éstos"; y las palabras "el dicho descendiente legítimo" por "el favorecido con ésta".
    Artículo 1208.- Suprímense, en el número 4.o, las palabras 'o sin el de la justicia en subsidio".
    En el número 5.o, substitúyese la cita del número 4.o del artículo 267 por el número 7.o de dicha disposición.
    Artículo 1220.- Reemplázanse las palabras "descendientes legítimos" por "hijos legítimos o naturales o descendientes legítimos de aquéllos o de éstos".
    Artículo 1323.- Substitúyese por el siguiente:
    "Sólo pueden ser partidores los abogados habilitados para ejercer la profesión y que tengan la libre disposición de sus bienes.
    Son aplicables a los partidores las causales de implicancia y recusación que el Código Orgánico de Tribunales establece para los jueces".
    Artículo 1324.- Substitúyese por el siguiente:
    "Valdrá el nombramiento de partidor que haya hecho el difunto por instrumento público entre vivos o por testamento, aunque la persona nombrada sea albacea o coasignatario, o esté comprendida en alguna de las causales de implicancia o recusación que establece el Código Orgánico de Tribunales, siempre que cumpla con los demás requisitos legales; pero cualquiera de los interesados podrá pedir al Juez de Letras de Mayor Cuantía del departamento en donde debe seguirse el juicio de partición que declare inhabilitado al partidor por alguno de esos motivos. Esta solicitud se tramitará de acuerdo con las reglas que, para las recusaciones, establece el Código de Procedimiento Civil".
    Artículo 1325.- Substitúyese por el siguiente:
    "Los coasignatarios podrán hacer la partición por sí mismos si todos concurren al acto, aunque entre ellos haya personas que no tengan la libre disposición de sus bienes, siempre que no se presenten cuestiones que resolver y todos estén de acuerdo sobre la manera de hacer la división.
    Serán, sin embargo, necesarias en este caso la tasación de los bienes por peritos y la aprobación de la partición por la justicia ordinaria del mismo modo que lo serían si se procediere ante un partidor.
    Los coasignatarios, aunque no tengan la libre disposición de sus bienes, podrán nombrar de común acuerdo un partidor. Esta designación podrá recaer también en alguna de las personas a que se refiere el artículo anterior, con tal que dicha persona reúna los demás requisitos legales.
    Los partidores nombrados por los interesados no pueden ser inhabilitados sino por causas de implicancia o recusación que hayan sobrevenido a su nombramiento.
    Si no se acuerdan en la designación, el juez, a petición de cualquiera de ellos, procederá a nombrar un partidor que reúna los requisitos legales, con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Civil".
    Artículo 1362.- Substitúyese el inciso primero por el siguiente:
    "Los legatarios no son obligados a contribuir al pago de las legítimas, de las asignaciones que se hagan con cargo a la cuarta de mejoras o de las deudas hereditarias, sino cuando el testador destine a legados alguna parte de la porción de bienes que la ley reserva a los legitimarios o a los asignatarios forzosos de la cuarta de mejoras, o cuando al tiempo de abrirse la sucesión no haya habido en ella lo bastante para pagar las deudas hereditarias".
    Artículo 1363.- Agréganse en el inciso primero, a continuación de las palabras "de las legítimas", la frase "de las asignaciones con cargo a la cuarta de mejoras", precedida de una coma.
    Artículo 1384.- Suprímese, en la frase final, la palabra "especiales".
    Artículo 1715.- Substitúyese por el siguiente:
    "Se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones de carácter patrimonial que celebren los esposos antes de contraer matrimonio o en el acto de su celebración.
    En las capitulaciones matrimoniales que se celebren en el acto del matrimonio, sólo podrá pactarse separación total de bienes".
    Artículo 1716.- Suprímense en el inciso primero las palabras "en todo caso" y agrégase, al final de este inciso, la siguiente frase: "Pero en el caso de pacto de separación total de bienes a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior, bastará que ese pacto conste en dicha inscripción. Sin este requisito no tendrá valor alguno".
    Artículo 1718.- Substitúyense las palabras "pacto escrito" por las palabras "pacto en contrario".
    Artículo 1723.- Agrégase en el inciso primero, a continuación de la palabra "cónyuges", las palabras "mayores de edad".
    Intercálase en el inciso segundo, a continuación del párrafo primero y después del punto seguido (.), el siguiente párrafo: "Esta subinscripción sólo podrá practicarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la escritura en que se pacte la separación".
    La frase inicial del párrafo segundo "este pacto no perjudicará" se substituye por la siguiente: "El pacto de separación total de bienes no perjudicará".
    Agrégase al final del actual inciso segundo la frase "y, una vez celebrado, no podrá dejarse sin efecto por el mutuo consentimiento de los cónyuges".
    A continuación y como inciso tercero intercálase el siguiente nuevo:
    "En la escritura pública de separación total de bienes podrán los cónyuges liquidar la sociedad conyugal y celebrar entre ellos cualesquier otros pactos que estén permitidos a los cónyuges separados de bienes; pero esa liquidación y estos pactos no producirán efecto alguno entre las partes ni respecto de terceros, sino desde la subinscripción a que se refiere el inciso precedente".
    Agrégase el siguiente inciso final:
    "Los pactos de separación total de bienes a que se refieren este artículo y el inciso segundo del artículo 1715, no son susceptibles de condición, plazo o modo alguno".
    Artículo 1725.- Suprímese, en el número 6.o, la frase "o en otro instrumento público otorgado al tiempo del aporte".
    Artículo 1749.- Substitúyese el artículo por el siguiente:
    "El marido es jefe de la sociedad conyugal, y como tal administra libremente los bienes sociales y los de su mujer; sujeto, empero, a las obligaciones y limitaciones que por el presente Título se le imponen y a las que haya contraído por las capitulaciones matrimoniales.
    El marido no podrá enajenar voluntariamente ni gravar los bienes raíces sociales sin la autorización de la mujer.
    No podrá tampoco, sin dicha autorización, arrendar los bienes raíces sociales urbanos por más de cinco años ni los bienes raíces sociales rústicos por más de ocho años.
    La autorización de la mujer deberá ser otorgada por escritura pública, o interviniendo expresa y directamente en el acto. Podrá prestarse en todo caso por medio de mandatario cuyo poder conste de escritura pública.
    La autorización a que se refiere el presente artículo podrá ser suplida por el juez, con conocimiento de causa y citación de la mujer, si ésta la negare sin justo motivo. Podrá asimismo ser suplicada por el juez en caso de algún impedimento de la mujer como el de menor edad, el de ausencia real o aparente u otro, y de la demora se siguiere perjuicio".
    Artículo 1754.- En el inciso primero reemplázase la palabra "hipotecar", por "gravar".
    Intercálase, entre los incisos primero y segundo, el siguiente:
    "La voluntad de la mujer deberá ser otorgada por escritura pública, o interviniendo expresa y directamente en el acto. Podrá prestarse, en todo caso, por medio de mandatario cuyo poder conste de escritura pública".
    En el inciso tercero, reemplázase la palabra "hipotecación", por "el gravamen".
    Artículo 1755.- Agréganse las palabras "o gravar" después de "enajenar".
    Artículo 1756.- Pasa a ser 1757 y reemplázase por el siguiente:
    "Los actos ejecutados sin cumplir con los requisitos prescritos en los artículos 1749, 1754, 1755 y 1756, adolecerán de nulidad relativa.
    El cuadrienio para impetrar la nulidad se contará desde que cese la incapacidad de la mujer".
    Artículo 1757.- Pasa a ser 1756 y se reemplaza por el siguiente:
    "Sin autorización de la mujer, el marido no podrá dar en arriendo los predios rústicos de ella por más de ocho años, ni los urbanos por más de cinco.
    Es aplicable en este caso lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del artículo 1749".
    Artículo 2050.- Derógase, en el inciso primero, la frase "y en tal caso no entrarán a suceder sino los naturales reconocidos con las formalidades legales".
    Artículo 2141.- Derógase el inciso segundo.
    Artículo 2521.- Antepónese el siguiente inciso primero:
    "Prescriben en tres años las acciones a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades provenientes de toda clase de impuestos".

    Artículo 2.o- Substitúyese el epígrafe actual del Título XXII del Libro IV del Código Civil por el siguiente: "De las convenciones matrimoniales y de la sociedad conyugal".

    Artículo 3.o- Introdúcense, en la ley N.o 4,808, sobre Registro Civil, las siguientes modificaciones:
    Artículo 6.o- Substitúyese por el siguiente:
    "La escritura pública de legitimación y la escritura pública de repudiación a que se refiere el artículo 209 del Código Civil; la escritura pública o el testamento en que se reconoce a un hijo natural; la escritura pública de repudiación de este reconocimiento; la escritura pública en que se autoriza la emancipación voluntaria de un hijo legítimo; la sentencia en que se declare o altere el estado civil de hijo legítimo o natural, así como la sentencia que decrete la emancipación judicial, se inscribirán en el registro de la comuna en que se hubiere inscrito el nacimiento".
    Artículo 8.o- Agrégase el siguiente inciso segundo:
    "Los nacimientos, los matrimonios y defunciones ocurridos en el extranjero y cuya inscripción no esté autorizada por los art�culos anteriores, ser�n inscritos en los respectivos libros del Registro Civil Nacional cuando ello sea necesario para efectuar alguna inscripción o anotación prescrita por la ley. Estas inscripciones se efectuarán en el Registro de la Primera Circunscripción de la Comuna de Santiago, para lo cual se exhibirá al Oficial del Registro Civil que corresponda el certificado de nacimiento, matrimonio o defunción legalizado".
    Artículo 15.- Substitúyese la frase final por la siguiente: "El poder para contraer matrimonio deberá otorgarse en la forma señalada por el artículo 103 del Código Civil".
    Artículo 18.- Agrégase el siguiente inciso final:
    "Haya habido oposición o no, el juez antes de dictar sentencia oirá a la Dirección General del Registro Civil Nacional, para lo cual le enviará los antecedentes completos".
    Artículo 31.- N.o 4.o.- Agréganse, al final del número 4.o, las siguientes palabras, precedidas de punto y coma: "y si fuese ilegítimo, los del padre o madre que le reconozca o haya reconocido".
    Artículo 32.- Substitúyese por el siguiente:
    "En la inscripción del nacimiento podrán el padre, la madre o ambos reconocer al hijo como suyo.
    El Oficial del Registro Civil deberá dejar testimonio en la inscripción del nacimiento de las declaraciones que los padres o sus representantes formulen en conformidad al N.o 1.o del artículo 271 del Código Civil, certificar la identidad del solicitante y exigirle que estampe su firma, o, si no pudiere firmar, su impresión digital".
    Artículo 38.- Agrégase, como inciso segundo, el siguiente:
    "Podrán, asimismo, pactar separación total de bienes".
    Artículo 39.- Agréganse los siguientes números:
    "N.o 11.- Testimonio de haberse pactado separación total de bienes, cuando la hubieren convenido los contrayentes en el acto del matrimonio;
    N.o 12.- Nombres y apellidos de las personas cuya aprobación o autorización fuere necesaria para autorizar el pacto a que se refiere el número anterior;
    N.o 13.- Testimonio fehaciente de esa aprobación o autorización, en caso de ser necesarias".
    El actual N.o 11 pasará a llevar el N.o 14.
    Artículo 40.- Substitúyese la cita del N.o 11 por el N.o 14 del artículo 39.

    Artículo 4.o- Introdúcese la siguiente modificación en la Ley de Matrimonio Civil:
    Artículo 34.- Agréganse al final del ínciso primero, precedidas de una coma, las siguientes palabras: "salvo que la causal invocada sea la existencia de un vínculo matrimonial no disuelto, caso en el cual la acción podrá intentarse dentro del año siguiente al fallecimiento de uno de los cónyuges".

    Artículo 5.o- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:
    Artículo 195.- Suprímense, en el N.o 1.o, las palabras "y en los artículos 1324 y 1325 del Código Civil".
    Agrégase en dicho artículo el siguiente inciso final:
    "Lo dicho en este artículo es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1324 y en los incisos tercero y cuarto del artículo 1325 del Código Civil".
    Artículo 225.- Substitúyese el inciso final por el siguiente:
    "En cuanto al nombramiento de partidor, se estará a lo dispuesto en los artículos 1323, 1324 y 1325 del Código Civil".
    Artículo 243.- Substitúyese por el siguiente:
    "Los árbitros nombrados por las partes no pueden ser inhabilitados sino por causas de implicancia o recusación que hayan sobrevenido a su nombramiento, o que se ignoraban al pactar el compromiso".

    Artículo 6°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 7,613 sobre Adopción:
    Artículo 7°.- Agrégase el siguiente inciso final:
    "La adopción no surtirá efectos entre las partes ni respecto de terceros sino desde la fecha en que se practique la inscripción ordenada por el presente artículo".
    Artículo 24.- Substitúyese por el siguiente:
    "En la sucesión intestada del adoptante, el adoptado será tenido, para este solo efecto, como hijo natural, y recibirá en consecuencia, en los casos contemplados en los artículos 988, 989, 990, 991 y 993 del Código Civil, una parte igual a la que corresponda o haya podido corresponder a un hijo natural.
    Con todo, si en el caso contemplado en el artículo 989, faltaren los hijos naturales y concurrieren ascendientes legítimos, cónyuge y adoptado, la herencia se dividirá en seis partes, tres para los ascendientes legítimos, dos para el cónyuge y una para el adoptado.
    Igualmente, si en el caso del artículo 993 concurriere el adoptado con el cónyuge y los padres naturales, la herencia se dividirá en la forma indicada en el inciso precedente; y si sólo concurriere con los padres naturales, la herencia se dividirá por mitades, una para el adoptado y otra para los padres naturales.
    Lo dicho en este artículo no conferirá en ningún caso al adoptado la calidad de legitimario".
    Artículo 29.- Agrégase el siguiente inciso final:
    "En todo lo demás relacionado con tutelas y curatelas, el adoptante y el adoptado serán considerados respectivamente como padre e hijo legítimo".
    Artículo 7.o- Introdúcese la siguiente modificación en el Código de Comercio:
    Artículo 22.- Agréganse en el N.o 1.o, a continuación de las palabras "capitulaciones matrimoniales", las palabras "el pacto de separación de bienes a que se refiere el artículo 1723 del Código Civil".

    Artículo 8.o.- Introdúcese la siguiente modificación en la ley N.o 4,827, sobre Comisiones de Confianza de los Bancos:
    Artículo 6.o- Substitúyense las palabras "en títulos de la Deuda Pública del Estado o en cédulas hipotecarias emitidas por instituciones que se rijan por la ley de 29 de Agosto de 1855", por las siguientes: "en bienes raíces, en acciones de Bancos comerciales e hipotecarios, y de Sociedades Anónimas calificadas de primera clase por la Superintendencia del ramo".
    Artículo 9.o- Introdúcese la siguiente modificación en la ley N.o 5,750, sobre Abandono de Familia:
    Artículo 3.o- Agrégase el siguiente inciso final:
    "Será juez competente para conocer de la gestión señalada en el N.o 5.o del artículo 271 del Código Civil el juez a quien correspondiere conocer de la demanda de alimentos, en conformidad a las reglas contenidas en el presente artículo".

    Artículo 10.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Civil:
    Artículo 645.- Suprímese.
    Artículo 657.- Suprímense las palabras "o personas jurídicas".
    Artículo 658.- Suprímense las palabras "o personas jurídicas".
    Artículo 755.- Agrégase el siguiente nuevo inciso:
    "En estos juicios podrá el juez, a petición de la mujer, tomar todas las providencias que estime conducentes a la seguridad de los intereses de ésta".
    Artículo 833.- Substitúyese por el siguiente:
    "Cuando deba obtenerse la autorización judicial para repudiar una legitimación, se expresarán las causas o razones que justifiquen el repudio, se acompañarán los documentos necesarios y se ofrecerá información sumaria para acreditarlas si fuere menester.
    En todo caso se oirá el dictamen del respectivo defensor".
    Artículo 834.- Se deroga.
    Artículo 835.- Substitúyese por el siguiente:
    "El tribunal ordenará que se extienda la escritura de repudio, y que se practique la anotación exigida por el artículo 209 del Código Civil.
    En dicha escritura se insertará, además del discernimiento de la curaduría, la resolución que autorizó el repudio".
    Artículo 837.- Se reemplaza por el siguiente:
    "La autorización judicial para repudiar el reconocimiento de un hijo natural que se encuentre bajo interdicción, se sujetará a lo dispuesto en los artículos 833 y 835".

    Artículo 11.- Substitúyese, en el Código de Procedimiento Civil, el epígrafe del Título III del Libro IV por el siguiente: "De la autorización judicial para repudiar la legitimación de un interdicto".
    Artículo 12.- Substitúyese, en el Código de Procedimiento Civil, el epígrafe del Título V del Libro IV por el siguiente: "De la autorización judicial para repudiar el reconocimiento de un interdicto como hijo natural".

    Artículo 13.- Deróganse todas las disposiciones actuales vigentes que, en materias tributarias, establezcan plazos de prescripción diferentes de los señalados en el inciso primero del artículo 2521 del Código Civil.
    Sin embargo, mantiénense como disposiciones particulares aplicables a los impuestos a la renta sujetos a declaración, los artículos 69 y 89 de la ley N.o 8,419, de fecha 27 de Marzo de 1946.
    Reemplázase en el artículo 89 de la citada ley la palabra "seis" por "doce".

    Artículo 14.- Esta ley regirá sesenta días después de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".
    Artículos transitorios 
    Artículo 1.o- En los testamentos otorgados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, las cuestiones sobre validez o nulidad de sus asignaciones que suscite la aplicación del artículo 1061 del Código Civil, se resolverá en conformidad al texto primitivo de dicha disposición.
    Artículo 2.o- Dentro del término de un año contado desde la vigencia de la presente ley, podrán legitimarse en la forma señalada por el artículo 208 del Código Civil, hijos vivos que no lo hayan sido oportunamente, y siempre que el instrumento público correspondiente se otorgue dentro de ese plazo.
    Artículo 3.o.- Las personas nacidas con anterioridad a la fecha en que entre en vigencia la presente ley podrán ejercer las acciones que confiere el nuevo artículo 280 del Código Civil, basándose aún en hechos acaecidos antes de dicha fecha.
    Artículo 4.o Las personas nacidas con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley y que no tenían la calidad de hijos naturales bajo el imperio de la ley anterior, podrán ejercer las acciones de reconocimiento forzado establecidas en la nueva ley, siempre que se funden en hechos acaecidos durante su vigencia.
    En los casos contemplados en el número primero del artículo 271 del Código Civil, dichas personas adquirirán la calidad de hijos naturales sin necesidad de acción judicial, siempre que el reconocimiento se produjere con posterioridad a la fecha en que entre en vigencia la presente ley.
    Artículo 5.o- Las personas nacidas con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley podrán también ejercer las acciones de filiación natural que ella concede en los N.os 3.o, 4.o y 5.o del artículo 271 del Código Civil, fundándose en hechos acaecidos con anterioridad a dicha fecha, siempre que la demanda se inicie y notifique dentro del término de 2 años contados desde que entre en vigencia la presente ley.
    Artículo 6.o.- Las personas que bajo el imperio de la ley anterior se encontraban en los casos señalados por los números primero y segundo del artículo 280 del Código Civil, cuyo texto fué fijado por la ley N.o 5,750, de 2 de Diciembre de 1935, o que habían obtenido alimentos en virtud de sentencia basada en alguna causal de la disposición referida, no adquirirán por ese solo hecho la calidad de hijo natural bajo el imperio de la ley nueva; pero tendrán derecho para deducir acción de reconocimiento de filiación natural fundada en esas circunstancias. La demanda deberá notificarse dentro del plazo señalado en el artículo anterior y en vida del supuesto padre o madre.
    En los litigios a que este precepto transitorio dé origen, los documentos a que se refieren los números 1.o y 2.o del artículo 280 del Código Civil, cuyo texto fué fijado por la ley N.o 5,750, de 2 de Diciembre de 1935, como asimismo la sentencia que en los otros casos hubiere establecido derecho de alimentos, serán considerados como una presunción calificada en favor del reconocimiento de filiación natural.
    Artículo 7.o- En los juicios a que se refieren los dos artículos anteriores, el demandado podrá impugnar la acción probando alguna de las causales indicadas en los números 1.o y 2.o del artículo 217 del Código Civil.
    Si, demandado el supuesto padre, probare que la madre cohabitó con otro durante el período legal de la concepción, esta sola circunstancia no bastará para desechar la demanda; pero, en tal caso, serán admisibles otras pruebas conducentes a desvirtuar la paternidad.
    Artículo 8.o.- La calidad de hijo natural adquirida de acuerdo con estas disposiciones transitorias no se retrotraerá más allá de la fecha en que entre en vigencia la presente ley, y, por consiguiente, no se podrán reclamar derechos deferidos con anterioridad.
    Artículo 9.o.- En lo no previsto por estos artículos transitorios, regirá la ley sobre efecto retroactivo de las leyes, de fecha 7 de Octubre de 1861.
    Artículo 10.- El Presidente de la República ordenará la publicación de los Códigos y Leyes modificados por la presente ley, incorporando las modificaciones en su texto respectivo".
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, veintinueve de Febrero de mil novecientos cincuenta y dos.- GABRIEL GONZALEZ VIDELA.- Humberto Parada B.

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