Artículo 9°.- La percepción del impuesto se hará por medio de fajas especiales que llevarán el precio máximo en que pueda venderse la mercadería.
Estas fajas se adherirán en cada paquete de tabaco o de cigarrillos y en cada cigarro, antes de que salgan de las Aduanas o de las fábricas, en forma que los paquetes o cajas no puedan ser abiertos sin que se rompan las fajas.
El comerciante que elevare el precio de la mercadería a un tipo superior del indicado en la faja con que aquella haya salido de la fábrica o Aduana, deberá agregar el número de fajas de impuesto correspondiente al aumento de precio.
En los casos en que el importador haya de vender los cigarros en cajas cerradas, deberá declarar la cantidad de éstas que va a dar al expendio en tales condiciones.
En las cerraduras de estas cajas se colocará, antes de salir a las Aduanas, la faja correspondiente al impuesto que les afecte de acuerdo con su precio de venta, y llevará además una marca de fuego que diga:
"Para vender cerrada".
Estas cajas sólo podrán ser vendidas al consumidor cerradas, y el importador o comerciante que las abra incurre en una multa de quinientos a mil pesos por cada infracción, y la mercadería caerá en comiso.
Se presume de derecho que estas cajas han sido abiertas siempre que las fajas de impuesto colocadas sobre las cerraduras se encuentren rotas o hayan sido despegadas.
Las marquillas para cigarrillos y tabacos elaborados deberán cubrir enteramente el contenido de los paquetes, los que se harán en la forma y condiciones que establezca el reglamento.