Ley 20248 ESTABLECE LEY DE SUBVENCIÓN ESCOLAR PREFERENCIAL
Promulgacion: 25-ENE-2008 Publicación: 01-FEB-2008
Versión: Intermedio - de 02-FEB-2012 a 25-OCT-2012
Materias: Ayuda Estatal a la Educación, Subvención Escolar, Ley no. 20.248,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=269001&f=2012-02-02
Art. 12 a)
D.O. 26.02.2011 Artículo 1º.- Créase una subvención educacional denominada preferencial, destinada al mejoramiento de la calidad de la educación de los establecimientos educacionales subvencionados, que se impetrará por los alumnos prioritarios que estén cursando primer o segundo nivel de transición de la educación parvularia, educación general básica y enseñanza media.
Art. 112 Nº 1
D.O. 27.08.2011Títulos I y IV de la Ley de Subvenciones y por las de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, en especial, las contempladas en el Párrafo 5º de su Título III. La pérdida de los requisitos para percibir las subvenciones de dicha ley, y la privación o suspensión del pago de la misma, tendrán como efecto la suspensión o privación, según sea el caso, de la subvención preferencial, de la subvención por concentración de alumnos prioritarios y de los aportes regulados en esta ley.
El Art. 3º de la Ley 20452, publicada el 26.07.2010, dispone que el Ministerio de Educación podrá exceptuar del cumplimiento de lo previsto en la letra e) del presente artículo, mediante resolución exenta del Subsecretario de Educación dictada previo informe favorable del Secretario Regional Ministerial de Educación, a establecimientos educacionales ubicados en las Regiones de Valparaíso, del Libertador General Bernardo O'Higgins, del Maule, del Biobío, de La Araucanía y de la Región Metropolitana, cuyos sostenedores hayan suscrito el Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa a que se refiere el artículo 7º, cuando como consecuencia de la catástrofe de 27 de febrero de 2010 requieran aplicar, durante los años escolares 2010 y 2011, la subvención y los aportes que contempla esta ley a la reparación y construcción de infraestructura y a la reposición de equipamiento y mobiliario.
Art. 112 Nº 2 a)
D.O. 27.08.2011 y a la comunidad escolar un informe relativo al uso de los recursos percibidos por concepto de subvención escolar preferencial y de los demás aportes contemplados en esta ley. Dicho informe deberá contemplar la rendición de cuentas respecto de todos los recursos recibidos por concepto de esta ley.
Art. ÚNICO
D.O. 02.02.2012 la firma del director del establecimiento educacional correspondiente, mediante la cual se confirmará el visto bueno de éste frente a lo presentado por el sostenedor previo conocimiento del consejo escolar.
Art. UNICO N° 1 a)
D.O. 26.10.2011 Ministerio de Educación y cumplir un Plan de Mejoramiento Educativo elaborado con el director del establecimiento y el resto de la comunidad, que contemple acciones en las áreas de gestión del currículum, liderazgo escolar, convivencia escolar o gestión de recursos en la escuela, de conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente. Para efectos Ley 20529
Art. 112 Nº 2 b)
D.O. 27.08.2011de esta ley se entenderá que el Plan de Mejoramiento Educativo es el mismo al que se hace referencia en la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, sin perjuicio de los requisitos de formulación del plan y los efectos en caso de incumplimiento, los que quedarán sujetos a las normas que contempla esta ley. El mencionado Plan deberá ser presentado conjuntamente a la Agencia de Calidad de la Educación.
Art. UNICO N° 1 b)
D.O. 26.10.2011 del rendimiento académico de sus alumnos, y en especial de los prioritarios, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje y del grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad a que se refiere el artículo 17 de la ley N° 20.529.
Art. 112 Nº 2 c)
D.O. 27.08.2011en el convenio el monto de las subvenciones o recursos que por la vía del financiamiento público reciben los sostenedores para los establecimientos educacionales.
Art. 112 Nº 2 d)
D.O. 27.08.2011.
Art. UNICO N° 2
D.O. 26.10.2011 de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa podrá ser renovado para cada establecimiento educacional cuando se cumplan, copulativamente, los siguientes requisitos:
Art. UNICO N° 3 a)
D.O. 26.10.2011 dispuesto en la letra d) del artículo anterior, el sostenedor deberá elaborar un Plan de Mejoramiento Educativo que incluya orientaciones y acciones en cada una de las áreas o dimensiones señaladas a continuación, priorizando aquellas donde el sostenedor considere que existen mayores necesidades de mejora.
Art. UNICO N° 3 b)
D.O. 26.10.2011 y capacitación de equipos directivos; fortalecimiento del Consejo de Profesores; participación en el establecimiento de personalidades de la vida cultural y científica y de profesionales o dirigentes de la sociedad local o nacional; proyección de la escuela en la comunidad; fortalecimiento de la formación valórica y cívica de los alumnos, entre otras.
Art. 12 b)
D.O. 26.02.2011y gestión del clima escolar; fortalecimiento del Consejo Escolar; fortalecimiento de las familias y de los apoderados en el vínculo educativo y afectivo con los alumnos y la escuela; apoyos a los aprendizajes de todos los alumnos, y contratación de personal idóneo para el logro de las acciones mencionadas en este número, entre otras.
Art. UNICO N° 3 c)
D.O. 26.10.2011 política de perfeccionamiento para los docentes del establecimiento, destinada a fortalecer aquellas áreas del currículo en que los alumnos han obtenido resultados educativos insatisfactorios; diseño e implementación de sistemas de evaluación de los docentes de los establecimientos educacionales particulares subvencionados y sistemas de evaluación complementarios en establecimientos municipales o administrados por corporaciones municipales; incentivo al desempeño de los equipos directivos, docentes y otros funcionarios del establecimiento, los que deberán estar referidos a las metas y resultados estipulados en el Plan de Mejoramiento Educativo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, o en base a los mecanismos propios que establezcan los establecimientos particulares subvencionados, los que deberán estar basados en instrumentos transparentes y objetivos; fortalecimiento de los instrumentos de apoyo a la actividad educativa, tales como biblioteca escolar, computadores, Internet, talleres, sistemas de fotocopia y materiales educativos, entre otras.
Art. 112 Nº 3
D.O. 27.08.2011de Educación propondráLey 20550
Art. UNICO N° 3 d)
D.O. 26.10.2011, por sí o por medio de terceros registrados según lo dispuesto en el artículo 30, orientaciones y apoyo para elaborar e implementar el Plan de Mejoramiento Educativo.
Art. UNICO N° 3 e)
D.O. 26.10.2011 modificadas, excepcionalmente, cuando se produzcan cambios en las condiciones que se tuvieron en consideración para la formulación de dichos planes. Dichas modificaciones sólo se materializarán una vez cumplida la obligación del literal d) del artículo 7° de esta ley.
Art. UNICO N° 4
D.O. 26.10.2011 en el artículo anterior, el sostenedor podrá contratar docentes, asistentes de la educación a los que se refiere el artículo 2° de la ley N° 19.464, y el personal necesario para mejorar las capacidades técnico pedagógicas del establecimiento y para la elaboración, desarrollo, seguimiento y evaluación del Plan de Mejoramiento. Asimismo, y con la misma finalidad, podrá aumentar la contratación de las horas de personal docente, asistentes de la educación y de otros funcionarios que laboren en el respectivo establecimiento educacional, así como incrementar sus remuneraciones. La contratación a que se refiere este inciso se regirá por las normas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, del Código del Trabajo o por las normas del derecho común, según corresponda. Con la misma finalidad podrán contratarse personas o entidades pedagógicas y técnicas de apoyo que sean parte del Registro a que hace referencia el artículo 18, letra d) de la ley N° 18.956.
Art. 112 Nº 4
D.O. 27.08.2011establecimientos adscritos al régimen de subvención preferencial serán ordenados por la Agencia de la Calidad de la Educación en alguna de las categorías y en los plazos a que se refieren los artículos 17 y siguientes de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.
Art. 112 Nº 6
D.O. 27.08.2011 objeto de permitir la ordenación que señala el artículo 9º de esta ley, de aquellos establecimientos cuya matrícula sea insuficiente para efectos de realizar inferencias estadísticas confiables acerca de sus resultados educativos, se utilizará el mecanismo previsto en el artículo 18 de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.
Art. 112 Nº 7
D.O. 27.08.2011 los meses de septiembre y octubre, conforme lo disponga el reglamento, analizará la situación de cada establecimiento educacional que haya postulado. La Agencia de la Calidad de la Educación informará a la Secretaría Regional Ministerial de Educación sobre la ordenación que obtenga el establecimiento, debiendo notificarse al sostenedor en forma personal o mediante carta certificada.
Art. 12 d)
D.O. 26.02.2011La subvención escolar preferencial tendrá el siguiente valor unitario mensual por alumno prioritario, expresado en unidades de subvención educacional (USE), según la categoría del establecimiento educacional establecida de acuerdo Ley 20529
Art. 112 Nº 9
D.O. 27.08.2011al artículo 9º:
Art. UNICO N° 5
D.O. 26.10.2011 Desde 1° Desde 1°
Art. 12 e) i.
D.O. 26.02.2011nal (U.S.E.), según los tramos que se fijan de acuerdo al porcentaje de alumnos prioritarios del establecimiento:

Art. 12 e) ii.
D.O. 26.02.2011de los establecimientos señalados en el inciso anterior podrán impetrar la subvención por concentración de alumnos prioritarios por todos los alumnos que estén cursando el primer y segundo nivel de transición de la educación parvularia, educación general básica y enseñanza media del establecimiento.
Art. 12 e) iii.
D.O. 26.02.2011an en el inciso segundo, por la asistencia media promedio de los alumnos de primer y segundo nivel de transición de parvularia, educación general básica y enseñanza media durante los tres meses precedentes al pago, siéndoles aplicables, en los casos que corresponda, las normas establecidas en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 13 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación.
Art. 112 Nº 10 a)
D.O. 27.08.2011establecimientos incorporados a este régimen de subvención recibirán apoyo pedagógico en la forma que establece el artículo 2° ter de la ley N° 18.956. La Superintendencia de Educación verificará el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta ley, según la categoría en que ha sido ordenado el establecimiento, de acuerdo a los procedimientos, periodicidad e indicadores que especifique. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Educación podrá verificar el cumplimiento del Plan de Mejoramiento Educativo a que se refiere el artículo 7° letra d).
Art. 112 Nº 10 b)
D.O. 27.08.2011MINADO.
Art. 12 f)
D.O. 26.02.2011nto de los logros académicos de todos los alumnos, conforme a los resultados obtenidos en las mediciones de carácter nacional a que se refiere el artículo 37 de la Ley General de Educación.
Art. 112 Nº 11 a)
D.O. 27.08.2011la efectuará la Agencia de la Calidad de la Educación de acuerdo a los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares, y al grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa propuestos por el Ministerio de Educación y aprobados por el Consejo Nacional de Educación.
Art. 112 Nº 11 b)
D.O. 27.08.2011MINADO.
Art. 112 Nº 12
D.O. 27.08.2011de acuerdo al artículo 8º, para ser ejecutado en un plazo máximo de 4 años.
Art. UNICO N° 6
D.O. 26.10.2011 de resultados educativos para el período que cubre el Plan.
Art. UNICO N° 7 a
D.O. 26.10.2011MIDO.
Art. 12 g)
D.O. 26.02.2011será de 0,847 Ley 20550
Art. UNICO N° 7 b i
D.O. 26.10.2011por los alumnos que cursen desde el primer y segundo año de transición de la educación parvularia y hasta el 4º año de la educación general básica; de 0,56265 USELey 20550
Art. UNICO N° 7 b ii
D.O. 26.10.2011 en el caso de los alumnos que cursen 5º y 6º año de la educación general básica; de 0,28435 USE por los alumnos que cursen 7º y 8º año de la educación general básica; y de 0,28435 USELey 20550
Art. UNICO N° 7 b iii
D.O. 26.10.2011 por los alumnos que cursen desde el 1° hasta 4° año de enseñanza media.
Art. UNICO N° 7 c
D.O. 26.10.2011 adicional mensual a que se refieren los incisos anteriores, para financiar la obligación establecida en el Nº 1 del artículo 19, recibiendo del Ministerio de Educación los dos tercios restantes una vez que presenten el Plan de Mejoramiento Educativo, pagándose este saldo con efecto retroactivo calculado desde el mes siguiente al acto de aprobación del convenio a que se refiere el artículo 7º.
Art. UNICO N° 7 d
D.O. 26.10.2011 si el Ministerio de Educación, conforme al procedimiento establecido en el artículo 17, verifica que las acciones no se han efectuado conforme al Plan de Mejoramiento Educativo.
Art. UNICO N° 7 e
D.O. 26.10.2011inciso anterior podrá apelarse dentro de los quince días hábiles siguientes a su emisión, ante el Subsecretario de Educación, disponiendo éste de igual plazo para pronunciarse sobre la apelación.
Art. 112 Nº 13 c)
D.O. 27.08.2011 establecerá el modo y la oportunidad de rendición de cuentas y los medios de verificación de la ejecución de las acciones comprometidas.
Art. 112 Nº 14
D.O. 27.08.2011Ministerio de Educación verificará el cumplimiento del Plan de Mejoramiento Educativo que es parte constitutiva del Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa.
Art. 112 Nº 15
D.O. 27.08.2011Agencia de la Calidad de la Educación efectuará la ordenación de estos establecimientos de acuerdo a los resultados de aprendizaje de los alumnos, en función del grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, referidos a los objetivos generales señalados en la ley y sus respectivas bases curriculares, y al grado de cumplimiento de los otros indicadores de calidad educativa propuestos por el Ministerio de Educación y aprobados por el Consejo Nacional de Educación.
Art. UNICO N° 8
D.O. 26.10.2011 como Establecimientos Educacionales en Recuperación a aquellos establecimientos incorporados al régimen de esta ley que obtengan resultados educativos reiteradamente deficientes de sus alumnos. Se entenderá que tienen resultados reiteradamente deficientes aquellos establecimientos en la categoría de insatisfactorios que no demuestren una mejora significativa, de acuerdo a lo establecido en el Párrafo 5° del Título II de la ley N° 20.529.
Art. 112 Nº 17
D.O. 27.08.2011 clasifique al establecimiento en la categoría en recuperación será notificada en forma personal o mediante carta certificada al sostenedor.
Art. 112 Nº 18
D.O. 27.08.2011Las escuelas que sean clasificadas "en recuperación", en relación con lo establecido en el artículo 23, podrán impugnar su clasificación en la forma que establecen los incisos segundo y tercero del artículo 19 de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.
Art. UNICO N° 9 a)
D.O. 26.10.2011correspondientes a la categoría Emergentes en los plazos que se establecen en el Párrafo 5°, Título II de la ley N° 20.529. El incumplimiento de este numeral no tendrá más consecuencias que las indicadas en dicha ley.
Art. 112 Nº 19 a)
D.O. 27.08.2011Mejoramiento Educativo para establecimientos educacionales "en recuperación". Éste deberá ser elaborado o ejecutado, a elección del sostenedor, con apoyo del Ministerio de Educación o mediante alguna de las personas o entidades del registro a que alude el artículo 30.
Art. 112 Nº 19 b)
D.O. 27.08.2011establecimientos educacionales "en recuperación" en el personal del establecimiento educacional, el sostenedor deberá aplicar alguna o algunas de las siguientes medidas, sin que ninguna de ellas pueda considerarse como menoscabo para los docentes:
Art. 112 Nº 19 c)
D.O. 27.08.2011consideración las orientaciones que realice la Agencia de la Calidad de la Educación, como parte de la evaluación de estándares indicativos de desempeño para los establecimientos y sus sostenedores a que se refiere el artículo 6° de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.
Art. UNICO N° 9 b)
D.O. 26.10.2011 ley podrán ser utilizados para financiar las medidas de reestructuración a las que se refiere este numeral.
Art. UNICO N° 10 a)
D.O. 26.10.2011
Art. UNICO N° 10 b)
D.O. 26.10.2011 se han ejecutado conforme al Plan.
Art. 112 Nº 20
D.O. 27.08.2011ELIMINADO.
Art. UNICO N° 10 c)
D.O. 26.10.2011 al régimen de subvención escolar preferencial, el aporte a que se refiere el inciso primero será determinado según la fórmula establecida en el inciso segundo, dividido por doce y multiplicado por el número de meses que resten del año, contados desde el mes siguiente a la clasificación del establecimiento en la categoría en Recuperación.
Art. UNICO N° 11 a)
D.O. 26.10.2011 establecimiento educacional en Recuperación deberá alcanzar los resultados educativos que permitan ordenarlo en una categoría superior, de acuerdo a los mecanismos establecidos en la ley N° 20.529.
Art. 112 Nº 21 a)
D.O. 27.08.2011 en recuperación no logra dichos resultados educativos en el plazo indicado, la Agencia de la Calidad de la Educación lo informará a todos los miembros de la comunidad escolarLey 20550
Art. UNICO N° 11 b)
D.O. 26.10.2011 y ofrecerá a las familias del mismo la posibilidad de buscar otro centro educativo y facilidades de transporte para su acceso, lo que se regulará vía decreto suscrito por el Ministerio de Educación y el Ministerio de Hacienda. Esta comunicación la efectuará la Agencia de la Calidad de la Educación por carta certificada a cada uno de los apoderados y familias del establecimiento. Dicha comunicación podrá efectuarse por cualquier otro medio que el Ministerio de Educación determine, siempre que se cumpla con el objetivo de informar directamente a cada uno de los apoderados y familias del establecimiento.
Art. 112 Nº 21 b)
D.O. 27.08.2011lograrse los resultados educativosLey 20550
Art. UNICO N° 11 c)
D.O. 26.10.2011 señalados en el inciso primero, los establecimientos estarán afectos al mecanismo de revocación del reconocimiento oficial que se establece en los artículos 30 y 31 de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.
Art. 112 Nº 21 c)
D.O. 27.08.2011DEROGADO.
Art. 112 Nº 22 a)
D.O. 27.08.2011DO
Art. 112 Nº 22 b)
D.O. 27.08.2011Convenios de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa y otros que sean necesarios;
Art. 112 Nº 22 a)
D.O. 27.08.2011MIDO
Art. UNICO N° 12
D.O. 26.10.2011 de acuerdo a lo establecido en el artículo 17, el cumplimiento de los compromisos contraídos por los establecimientos educacionales que forman parte del régimen de la subvención preferencial.
Art. 112 Nº 22 c)
D.O. 27.08.2011de apoyo técnico pedagógico a los establecimientos educacionales, por si o por medio de terceros, de aquellos incorporados en el registro a que se refiere el artículo 30.
Art. 112 Nº 22 a)
D.O. 27.08.2011DO
Art. UNICO N° 13
D.O. 26.10.2011 a los establecimientos educacionales en lo concerniente a la elaboración e implementación del Plan de Mejoramiento Educativo a que se refieren los artículos 8°, 19, 20 y 26, aquellas personas o entidades que cumplan los estándares de certificación para integrar el Registro Público de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo, administrado por el Ministerio de Educación de acuerdo a lo establecido en el artículo 18, letra d), de la ley N° 18.956.
Art. UNICO N° 14
D.O. 26.10.2011 entidades creadas por ley que administren establecimientos educacionales que estén adscritos al régimen de subvención preferencial, deberán administrar los recursos que perciban por aplicación de esta ley en una cuenta corriente única para este solo efecto.
Art. 112 Nº 25 a)
D.O. 27.08.2011y las contempladas en el Párrafo 5° del Título III de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, las siguientes:
Art. 112 Nº 25 b) y c)
D.O. 27.08.2011para los establecimientos educacionales en recuperación.
Art. 112 Nº 26
D.O. 27.08.2011infracciones a esta ley serán sancionadas y estarán afectas al procedimiento dispuesto en el párrafo 5° del Título III de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.
Art. 112 Nº 27
D.O. 27.08.2011lo no previsto en este párrafo, en materia de infracciones, retenciones, descuentos y sanciones se aplicarán las normas del Título III de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación.
Art. 112 Nº 28
D.O. 27.08.2011°, los establecimientos que postulen y se incorporen al régimen de subvención preferencial podrán ser clasificados en la categoría de Autónomos en la oportunidad que señala el artículo 12, si cumplen los siguientes requisitos relacionados con los resultados obtenidos en las mediciones realizadas a los 4° básicos por el Ministerio de Educación para los efectos del artículo 37Ley 20550
Art. UNICO N° 15
D.O. 26.10.2011 de la Ley General de Educación, esto es:
Art. 112 Nº 29
D.O. 27.08.2011 9°, los establecimientos serán clasificados en la categoría en Recuperación si cumplen las siguientes condiciones con relación a los resultados obtenidos en las mediciones realizadas a los 4° básicos por el Ministerio de Educación para los efectos del artículo 37 de la LeyLey 20550
Art. UNICO N° 16
D.O. 26.10.2011 General de Educación,:
Art. 12 h)
D.O. 26.02.2011 Artículo duodécimo.- Los niveles de 1° año de enseñanza media a 4° año de enseñanza media se incorporarán gradualmente a la percepción de la subvención escolar preferencial, de la subvención por concentración de alumnos prioritarios y de los aportes adicionales establecidos en esta ley, a razón de un nivel por año, comenzando el año escolar 2014 con 1° año de enseñanza media.
Art. UNICO N° 17
D.O. 26.10.2011 operativas aquellas normas de la ley N° 20.529 que crean la Superintendencia de Educación y la Agencia de Calidad de la Educación, de acuerdo a lo dispuesto en el o los decretos con fuerza de ley a que alude el artículo tercero transitorio, y a lo establecido en el artículo decimotercero transitorio de la ley N° 20.529, las facultades que la presente ley les otorga serán ejercidas por el Ministerio de Educación.
Art. UNICO N° 17
D.O. 26.10.2011 lleven ordenados en la categoría de "en recuperación" de conformidad a la presente ley se agregará para efectos de lo establecido en el párrafo 5° del Título II de la ley N° 20.529.
Art. UNICO N° 17
D.O. 26.10.2011 de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa vigentes a la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial, el porcentaje de gasto que deberá acreditarse para dar cumplimiento a lo dispuesto en la letra c) del artículo 7° bis será de, a lo menos, 50%.
Art. UNICO N° 17
D.O. 26.10.2011 Oportunidades y Excelencia Educativa suscritos con anterioridad al 30 de junio de 2011 se entenderán finalizados al término del año escolar en que dicho convenio establecía que expiraban.