Ley 11986 FIJA ESCALA DE SUELDOS PARA LOS MIEMBROS DE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS DE JUSTICIA Y ESPECIALES DEL TRABAJO Y DE MENORES Y SUS RESPECTIVOS OFICIALES SUBALTERNOS

MINISTERIO DE JUSTICIA

Promulgacion: 17-NOV-1955 Publicación: 19-NOV-1955

Versión: Única - 19-NOV-1955

Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=26950&f=1955-11-19


Ley núm. 11,986

FIJA ESCALA DE SUELDOS PARA LOS MIEMBROS DE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS DE JUSTICIA Y ESPECIALES DEL TRABAJO Y DE MENORES Y SUS RESPECTIVOS OFICIALES SUBALTERNOS

    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1° Fíjase para los miembros de los Tribunales Ordinarios de Justicia y especiales del Trabajo y de Menores, y sus respectivos Oficiales subalternos, la siguiente escala única de sueldos:
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  Grado o    Denominaciones                    Sueldo
Categoría                                        anual
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  F. c.      Ministros y Fiscal de la
              Corte Suprema_______________$    1.545.600
  1a. Cat    Ministros y Fiscales de las
              Cortes de Apelaciones,
              Relatores y Secretario de la
              Corte Suprema_______________    1.324.800
  2a. Cat.    Ministros de Cortes del
              Trabajo, Jueces Letrados de
              Mayor Cuantía de asiento de
              Corte de Apelaciones;
              Relatores y Secretarios de
              Corte de Apelaciones; Jueces
              Especiales de Menores y
              Defensores Públicos de
              Santiago____________________    1.214.000
  3a. Cat.    Jueces Letrados de Mayor
              Cuantía de capital de
              Provincia; Jueces del
              Trabajo de primera categoría
              y Defensor Público de
              Valparaíso__________________    1.104.000
  4a. Cat.    Jueces Letrados de Mayor
              Cuantía de departamento;
              Jueces Letrados de Menor
              Cuantía de Santiago,
              Valparaíso y Viña del Mar;
              Secretarios de los Juzgados
              de Letras de Mayor Cuantía
              de asiento de Corte de
              Apelaciones; Jueces del
              Trabajo de segunda categoría;
              Secretarios de Cortes del
              Trabajo; Relator de la Corte
              del Trabajo de Santiago y
              Secretarios de los Juzgado
              Especiales de Menores_______    993.600.-
  5a. Cat    Jueces Letrados de Menor
              Cuantía de Temuco y Valdivia
              y Jueces de los Juzgados del
              Trabajo de tercera categoría.  $ 883.200.-
  6a. Cat.    Demás Jueces Letrados de
              Menor Cuantía; Secretarios
              de los Juzgados de Letras de
              Mayor Cuantía de la capital
              de provincia y Secretarios
              de Juzgados del Trabajo de
              primera categoría___________    809.600.-
  7a. Cat.    Secretarios de Juzgados de
              Letras de Mayor Cuantía de
              departamento y Secretarios
              de Juzgados de Letras de
              Menor Cuantía de Santiago,
              Valparaíso y Viña del Mar___    736.000.-
  Grdo.  2°  Secretarios de Juzgados del
              Trabajo de segunda categoría.    662.400.-
  Grdo.  3°  Secretarios de los demás
              Juzgados de Letras de Menor
              Cuantía y Secretario Juzgado
              del Trabajo de tercera
              categoría___________________    625.600.-
  5a. Cat.    Oficial 1° Corte Suprema____    883.200.-
  Grdo.  2°  Oficiales 2°s de la Corte
              Suprema; Secretario del
              Presidente del mismo
              Tribunal; Secretario
              Abogado del Fiscal del
              mismo Tribunal; Oficiales
              1°s de las Cortes de
              Apelaciones; Oficiales 1°s
              Estadísticos de los mismos
              Tribunales y Oficiales de
              Cortes del Trabajo__________  $ 662.400.-
  3er. Grdo  Oficiales 3°s de la Corte
              Suprema; Oficiales 2°s de
              las Cortes de Apelaciones;
              Bibliotecario Estadístico de
              la Corte de Apelaciones de
              Santiago; Oficiales 1°s de
              los Juzgados de Letras de
              Mayor Cuantía de asiento de
              Corte de Apelaciones;
              Oficiales de los Defensores
              Públicos de Santiago y
              Valparaíso; Oficiales de los
              Juzgados Especiales de
              Menores; Oficiales 1°s y
              Receptores de los Juzgados
              del Trabajo de primera
              categoría, y Oficial
              Ayudante de la Corte
              del Trabajo de Santiago y
              Receptores Visitadores de
              los Juzgados Especiales de
              Menores_____________________    625.600.-
  Grdo.  4°  Oficiales 4°s de la Corte
              Suprema; Oficiales 3°s de
              las Cortes de Apelaciones:
              Oficiales 2°s de los Juzgados
              de Letras de Mayor Cuantía de
              asiento de Corte de
              Apelaciones; Oficiales 2°s de
              los Juzgados de Letras de
              Mayor Cuantía en lo Civil de
              Santiago; y Oficiales 2°s de
              los Juzgados del Trabajo de
              primera categoría___________    588.800.-
  Grdo.  5°  Escribientes de los Juzgados
              Especiales de Menores_______    552.200.-
  Grdo.  6°  Oficiales 4°s de las Cortes
              de Apelaciones; Estadístico
              de la Corte de Apelaciones
              de Concepción; demás
              oficiales de los Fiscales
              de las Cortes de Apelaciones;
              Oficiales 3°s de los
              Juzgados de Letras de
              Mayor Cuantía de Asiento de
              Corte de Apelaciones;
              Oficiales 1°s de los
              Juzgados de Letras de Mayor
              Cuantía de capital de
              provincia; Oficiales 1°s
              de los Juzgados del
              Trabajo de segunda
              categoría, Inspectores
              para niños de los Juzgados
              Especiales de Menores y
              Escribiente del Juzgado
              Especial de Menores de
              Valparaíso__________________    515.200.-
  Grdo.  7°  Oficiales 4°s de los Juzgados
              de Letras de Mayor Cuantía
              de asiento de Corte de
              Apelaciones; Oficiales 2°s
              de los Juzgados de Letras de
              Mayor Cuantía de capital de
              provincia; Oficiales 1°s de

              Juzgados de Letras de Mayor
              Cuantía de departamento;
              Oficiales 1°s de Juzgados de
              Letras de Menor Cuantía de
              Santiago, Valparaíso, Viña
              del Mar y Temuco; Oficiales
              2°s del Juzgado del Trabajo
              de segunda categoría________  $ 478.400.-
  Grdo.  8°  Mayordomo del Palacio de los
              Tribunales de Santiago______      441.600.-
  Grdo.  9°  Oficiales Auxiliares de la
              Corte Suprema; Oficiales 3°s
              de Juzgados de Letras de
              Mayor Cuantía de capital de
              provincia; Oficiales 2°s de
              los Juzgados de Letras de
              Mayor Cuantía de
              departamento; Oficiales 2°s
              de los Juzgados de Letras
              de Menor Cuantía de
              Santiago, Valparaíso y Viña
              del Mar; Oficiales 1°s de
              los demás Juzgados de Letras
              de Menor Cuantía y Mayordomo
              de los Tribunales de
              Justicia de Valparaíso y La
              Serena y Oficiales 2°s de
              los Juzgados del Trabajo de
              tercera categoría___________    404.800.-
  Grdo. 10°  Oficiales 3°s de los
              Juzgados de Letras de Mayor
              Cuantía de departamento;
              Oficial intérprete de los
              Juzgados de Temuco; Oficial
              4° del Juzgado de Letras de
              Angol y Oficiales 2°s de
              los demás Juzgados de
              Letras de Menor Cuantía____    368.000.-
  Grdo. 11°  Oficiales de Sala de la
              Corte Suprema; Oficiales de
              Sala de las Cortes de
              Apelaciones; Oficiales de
              Sala de los Juzgados de
              Letras de Mayor Cuantía de
              asiento de Corte de
              Apelaciones; Oficial de
              Sala del Archivo Judicial
              de Santiago; Oficiales de
              Sala de los Juzgados
              Especiales de Menores;
              Chofer para los Juzgados
              del Crímen de Santiago y
              Portero de las Cortes
              del Trabajo y de los
              Juzgados del Trabajo de
              primera categoría___________    331.200.-
  Grdo. 12°  Demás Oficiales de Sala y
              Porteros de Juzgados del
              Trabajo de segunda y tercera
              categoría___________________    294.400.-
  Grdo. 14°  Ascensoristas para los
              Palacios de los Tribunales
              de Santiago y Valparaíso;
              Mozos para el aseo del
              Palacio de los tribunales
              de Santiago, Mozos-Fogoneros
              para el Palacio de los
              mismos Tribunales y del de
              Valparaíso, y Portero
              encargado del aseo y
              conservación de los
              Juzgados de Letras de Menor
              Cuantía de Santiago_________    220.800.-
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    Las remuneraciones de la escala anterior se elevarán automáticamente, a contar desde cada primero de Enero, en una proporción igual al 40% del alza del costo de la vida producida en el respectivo período anual que haya vencido el 31 de Julio inmediatamente anterior, según los índices fijados por el Banco Central de Chile de conformidad con lo dispuesto en el primer inciso del artículo 132 de la ley N.o 10,343, modificado por el artículo 58 de la ley N° 11.764.
    Estos reajustes formarán parte de la remuneración, y la escala de sueldos precedente se entenderá modificada cada vez conforme a las nuevas rentas que resulten.

    Artículo 2° Quedan suprimidas todas las asignaciones y sobresueldos que leyes generales o particulares hayan concedido a los funcionarios a que se refiere el artículo 1°, con excepción de las asignaciones de representación, familiar y de zona.

    Artículo 3° El Presidente de la Corte Suprema gozará mensualmente de una asignación equivalente al cinco por ciento del respectivo sueldo mensual.

    Artículo 4° Los funcionarios y empleados a que se refiere el artículo 1° que tuvieren los requisitos para ascender y permanecieren cinco años en la misma categoría de su respectivo escalafón, gozarán de la remuneración que corresponda a la categoría o grado inmediatamente superior de la escala que fija el citado artículo. Para los Ministros y Fiscal de la Corte Suprema y para los Ministros y Fiscales de las Cortes de Apelaciones y Relatores y Secretario de la Corte Suprema, el aumento que establece este inciso será la diferencia que exista entre el sueldo de Ministro de Corte Suprema y el de Ministro de Corte de Apelaciones.
    Si cumplidas las condiciones ya expresadas el funcionario o empleado completare diez años en la misma categoría del respectivo escalafón, gozará del sueldo que corresponda al grado o categoría que precede al inmediatamente superior de la escala del artículo 1°. Para los Ministros y Fiscal de la Corte Suprema y para los Ministros y Fiscales de las Cortes de Apelaciones y Relatores y Secretario de la Corte Suprema, dicho beneficio adicional será el equivalente a la diferencia que exista entre los sueldos de la primera y segunda categorías de la misma escala.
    Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, el funcionario o empleado que haya permanecido 15 o más años en la misma categoría del respectivo escalafón, tendrá derecho a la renta que corresponda al grado o categoría inmediatamente superior de la escala del artículo 1° de aquel cuya renta estuviere percibiendo. Para los Ministros y Fiscal de la Corte Suprema y para los Ministros y Fiscales de las Cortes de Apelaciones y Relatores y Secretario de la Corte Suprema, este beneficio será igual al que se concede por el inciso anterior.
    Cuando el empleado ascienda al cargo inmediatamente superior del respectivo escalafón y le corresponda una remuneración inferior a la que está percibiendo en virtud de los beneficios de los incisos segundo y tercero del presente artículo, tendrá derecho a conservar esta remuneración.
    Si el funcionario o empleado hubiere ascendido, o ascendiere antes de completar diez o quince años en el mismo cargo o en otro equivalente en sueldo, se reconocerá a su favor, para el cómputo del próximo quinquenio, el tiempo recorrido entre la fecha del cumplimiento del primer quinquenio y la del ascenso.
    Si se produjere más de un ascenso antes del cumplimiento del decenio, el segundo ascenso hará perder al funcionario o empleado el tiempo computado, empezándose a computar el nuevo quinquenio solamente desde la fecha del último ascenso.
    Para los efectos de la aplicación de este artículo se entenderá que entre la séptima categoría y el grado 2° de la escala que fija el artículo 1°, existe el grado 1° con una renta igual al promedio de la diferencia que corresponde a esa categoría y ese grado.
    Ningún funcionario, con excepción de los Ministros y Fiscal de la Corte Suprema y Ministros y Fiscales de las Cortes de Apelaciones y Relatores y Secretario de la Corte Suprema, podrá obtener en virtud de los beneficios concedidos anteriormente, una remuneración total superior a la de Ministro de Corte de Apelaciones más la diferencia entre las categorías primera y segunda de la escala del artículo 1°. En consecuencia, los funcionarios que cumplan diez años en la segunda categoría y los que cumplan quince años en la tercera categoría, solamente obtendrán esa diferencia.
    Los plazos a que se refieren los incisos anteriores se computarán desde las fechas en que los funcionarios o empleados cumplan o hayan cumplido dichos plazos y los aumentos de sueldos se devengarán desde el 1° del mes siguiente a aquel en que se enterare el plazo respectivo y no tendrán el carácter de ascenso dentro del respectivo escalafón.

    Artículo 5° Derógase el artículo 68 de la ley N° 11,764, de 17 de Septiembre de 1954.

    Artículo 6° Declárase, para los efectos del inciso tercero del artículo 179 del D.F.L. N° 256, que los empleados que figuran o hayan figurado en la primera categoría prevista en el artículo 292 del Código Orgánico de Tribunales han llegado al grado máximo de su escalafón. Esta declaración también favorecerá el Bibliotecario Estadístico de la Corte de Apelaciones de Santiago, a los Oficiales Primeros de Juzgados de Mayor Cuantía de asiento de Corte y de Juzgados del Trabajo de Primera Categoría y a los Notarios de Tercera y Corta Categorías.

    Artículo 7° Los derechos de los Defensores serán:
    a) Por una vista de mero trámite, $ 300.
    b) Por un dictamen en asuntos de jurisdicción voluntaria, $ 500.
    Si el asunto versa sobre una insinuación de donación o sobre una autorización judicial para enajenar, gravar o formar parte de una sociedad, la cantidad expresada anteriormente se aumentará hasta un máximo de $ 5.000, en $ 200 por cada millón de pesos o fracción de millón en que el monto de la donación, enajenación, gravamen o aporte, exceda de tres millones de pesos. Para el cálculo de este derecho, sólo se considerará la parte o cuota que corresponda a quienes hagan necesaria la intervención del ministerio de los Defensores Públicos. Se estimará como un solo negocio aquel en que esta intervención se requiera por varias materias de una misma gestión y si la intervención se hace necesaria por el interés de varias personas, los derechos se calcularán tomando la cuota de todas ellas en conjunto;
    c) Por un dictamen en asuntos contenciosos, $ 500;
    d) Por un dictamen sobre aprobación de liquidación de sociedades, comunidades o partición de bienes, $ 300.
    Si la hijuela del ausente o pupilo excede de tres millones de pesos, el derecho se aumentará, hasta un máximo de $ 5.000, en doscientos pesos por cada millón de pesos o fracción de millón en que la hijuela exceda de esa cantidad y si la intervención se hace necesaria por el interés de varias personas, las hijuelas de todas ellas se tomarán en conjunto.
    Los derechos que corresponda percibir a los Defensores Públicos de Santiago y Valparaíso se cubrirán en estampillas de impuestos, que se pagarán e inutilizarán al margen de la correspondiente vista o dictamen.

    Artículo 8° Modifícase el artículo 39° del D.F.L. N° 386, de 5 de Agosto de 1953, en la siguiente forma:
    1° Agrégase después del punto y coma de la letra e), puntuación que se suprime, la siguiente frase: "y Ministros y Fiscal del mismo Tribunal", y
    2° Agrégase la siguiente letra:
    "i) Los Ministros de Cortes de Apelaciones y Jueces del Crimen y Secretarios de sus Juzgados, dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales".

    Artículo 9° Reemplázase el inciso primero del artículo 43 de la ley N° 11,764, de 27 de Diciembre de 1954 por el siguiente:
    "Artículo 43. Todo vehículo de propiedad fiscal, llevará obligadamente pintado en ambos costados, en el exterior, el disco a que se refiere el inciso c) del artículo 10 de la ley N° 11,498; únicamente se exceptúan tres automóviles de la Presidencia de la República para uso de Su Excelencia, un automóvil para el uso del Presidente de la Corte Suprema y un automóvil para el uso de cada uno de los Ministros de Estado."
    Artículo 10. Los Jueces Especiales de Menores de Santiago y Valparaíso, y los Secretarios de esos Tribunales, después de cumplidos dos años en el ejercicio de sus cargos, podrán oponerse al concurso para figurar en terna para los cargos de Tercera y Quinta Categorías, respectivamente, del Escalafón Primario del Poder Judicial.

    Artículo 11. Auméntase las siguientes plazas en la Dirección General de Prisiones:
    10 Plazas de grado de Capitán;
    6 Plazas de grado de Alférez;
    100 Plazas de grado de Vigilante, y 10 Plazas de Vigilante alumno.
    Los siguientes funcionarios técnicos de la misma Dirección General, que perciben remuneración por horas diarias de trabajo, se incorporarán a la planta del Servicio en los grados que se indican:
    6 Practicantes, en grado 6°;
    44 Practicantes, en grado 9°, y 11 Capellanes, en grado 14°.

    Artículo 12° Auméntase a cuatro horas diarias el trabajo de los dentistas de la Cárcel Pública de Santiago.

    Artículo 13. El personal de Prisiones en actual servicio y el que goce de jubilación o pensión de retiro a la fecha de la vigencia de la presente ley, se regirá, para los efectos del retiro y montepío, por las disposiciones legales para Carabineros de Chile.
    Igual procedimiento se aplicará a los personales en servicio activo, jubilados o con goce de pensión de retiro de la Dirección de Presupuesto y la Dirección de Pensiones del Ministerio de Hacienda y a los ex Directores Generales, Prefectos y Subprefectos de la Dirección General de Investigaciones, afectos al régimen de previsión de la Caja de Carabineros.
    Para los efectos del retiro y montepío serán considerados como servicios efectivamente prestados en Prisiones aquellos que al personal de este Servicio le reconozca la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

    Artículo 14. Sustitúyese el inciso primero del artículo único de la ley número 11,665, de 21 de Octubre de 1954, por el siguiente:
    "Artículo único. Declárase, para todos los efectos legales, que el Director del Registro Electoral, don Ramón Zañartu Eguiguren, tendrá derecho a jubilar con sueldo íntegro en conformidad al artículo 179 del D.F.L.
N° 256 del Estatuto Administrativo, más una asignación por años de servicios que se liquidará con arreglo a la ley N° 5,489 y sus modificaciones posteriores, asignación de la que también gozará mientras permanezca en el desempeño de sus funciones y que se pagará a contar de la vigencia de esta ley.

    Artículo 15. Reemplázase en el inciso primero del artículo 2° de la ley número 7,539, de 23 de Septiembre de 1943, la frase que dice: "30 de la ley N° 6,073, de 9 de Septiembre de 1937", por la siguiente: "291 del Código Orgánico de Tribunales".

    Artículo 16. La Corte Suprema, en el mes de Marzo de cada año, considerando especialmente las variaciones que experimente el sueldo vital, podrá modificar los aranceles a que se refiere el D.F.L. número 344, de 25 de Julio de 1953, sobre Arancel de Receptores Judiciales y los de los Secretarios de Juzgados.

    Artículo 17.- Reemplázase el artículo 7° de la ley N° 5,931, de 10 de Noviembre de 1936, por el siguiente:
    "Artículo 7°. Los Receptores de Mayor Cuantía pagarán por cada actuación la suma de diez pesos ($ 10) y los de Menor Cuantía, cinco pesos ($ 5).

    Artículo 18. Los montepíos que perciban los parientes de los ex funcionarios judiciales pertenecientes al escalafón primario, con no menos de 30 años de servicios, se aumentarán a una suma equivalente al 70% del sueldo asignado al cargo que servían en el momento en que se defirió el derecho a los beneficiarios.
    El beneficio consignado en el inciso anterior, sólo se hará efectivo a contar desde la vigencia de esta ley y no regirá respecto de los montepíos que se hayan devengado después del 1° de Enero de 1950.
    Las personas que hubieren obtenido aumento de sus montepíos por leyes especiales de gracia, deberán optar por uno u otro beneficio.
    El gasto que importe este artículo será de cargo fiscal.

    Artículo 19. Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:
    a) Agrégase al artículo 99, el siguiente inciso:
    "No obstante, cuando el número y naturaleza de las causas que se encuentren pendientes lo requiera el Presidente de la Corte Suprema podrá disponer que esta última Sala también conozca de los recursos de casación en el fondo y en la forma que se hayan interpuesto en materia civil".
    b) Intercálase, en el inciso primero del artículo 273, entre las palabras "cuantía" y "elevarán", las siguientes: "y Jueces Especiales de Menores".
    c) Agrégase el artículo 280 el siguiente inciso:
    "El tiempo servido en las provincias de Aysén y Magallanes se computará doblado para los efectos de la antigüedad de los funcionarios en su categoría y del requisito para el ascenso. Este beneficio no servirá para obtener mayor remuneración".
    d) Agrégase, en el artículo 292, al final de la primera categoría, la siguiente frase: "y Secretario del Presidente de la Corte Suprema", y suprímese, en la segunda categoría, la frase: "Secretario del Presidente del mismo Tribunal".
    e) Reemplázase el inciso primero del artículo 343, por el siguiente:
    "Los funcionarios judiciales a quienes la ley no les acuerda feriado durante el período de vacaciones por estar comprendidos en los casos de los artículos 313, inciso segundo y 314 de este Código, podrán obtener en cada año, el feriado a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 76° del D.F.L. N° 256, sobre Estatuto Administrativo, siempre que no hayan usado de licencia por motivos particulares durante los once últimos meses. Si el funcionario hubiera obtenido licencia de este tipo, por un lapso inferior a su feriado, tendrá derecho a él, por el tiempo necesario para enterar los días de descanso que le corresponderían por su antigüedad".
    f) Substitúyese el inciso cuarto del artículo 391 por el siguiente:
    "En los lugares en que hubiere dos o más Jueces de Menor Cuantía, los Receptores de Menor Cuantía ejercerán sus funciones en todo el territorio conjunto fijado por el Presidente de la República, ante cualesquiera de los respectivos Juzgados de Letras de Menor Cuantía".
    g) Reemplázase el inciso primero del artículo 470, por el siguiente:
    "Las funciones de los Auxiliares de la Administración de Justicia son incompatibles con toda otra remuneración con fondos fiscales, semifiscales o municipales, con excepción de las de profesor de las Escuelas dependientes de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile, y de la enseñanza secundaria y especial hasta un límite de ocho horas semanales".
    h) Agrégase al artículo 532, el siguiente inciso:
    "Los empleados subalternos que incurrieren en omisión o infracción en el cumplimiento de los deberes y obligaciones que les imponen sus cargos, serán sancionados por el superior jerárquico inmediato con alguna de las siguientes medidas disciplinarias: amonestación, censura por escrito, multa de uno a quince días de sueldo y suspensión del empleo hasta por un mes, sin goce de sueldo."
    i) Intercálase el siguiente inciso segundo, al artículo 535:
    "La misma facultad corresponderá a las Cortes de Apelaciones respecto de los Juzgados Especiales de Menores y de Indios".
    j) Agrégase al artículo 552, el siguiente inciso "La renuncia voluntaria presentada por un funcionario judicial deberá acompañarse de un certificado del Tribunal superior respectivo que acredite que no se encuentra sometido a sumario en que se investigue su conducta. Si el funcionario se encontrare en este caso, el Presidente de la República no cursará su renuncia mientras no se haya cumplido con lo dispuesto en el inciso primero".

    Artículo 20. Elévanse en un veinte por ciento (20%) los impuestos básicos establecidos en el D.F.L. N° 371, de 3 de Agosto de 1953, sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado.
    Las tasas adicionales que se hayan establecido sobre los impuestos citados, como asimismo, los recargos porcentuales transitorios creados por el artículo 10° transitorio de la ley N° 11,575 y restablecidos por la ley N° 11.791, no estarán afectos al aumento del veinte por ciento (20%) que se establece en el inciso anterior del presente artículo.
    A los recursos que produzca el inciso primero de este artículo se imputará el gasto que importe la presente ley; su efecto retroactivo se cargará a las mayores entradas que sobre las calculadas para el presente año arroje la Cuenta C-23 "Impuesto sobre Tabacos, Cigarros y Cigarrillos" del Presupuesto.
    Artículo 21. El actual Juzgado del Trabajo de El Loa, Calama, tendrá en lo sucesivo el carácter de Segundo Juzgado de Letras de Mayor Cuantía de El Loa, Calama, y conocerá, en consecuencia, de todos los asuntos civiles, criminales o de otro orden que las leyes vigentes encomienden a los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de la República.
    Las causas en actual tramitación en el Juzgado de Letras de Calama serán distribuídas en ambos Juzgados en forma que, al Primer Juzgado de Letras de Mayor Cuantía, correspondan aquellas causas cuyo número de ingreso sea impar y al Segundo Juzgado de Letras de Mayor Cuantía, aquellas cuyo número de ingreso sea par.
    La jurisdicción en asuntos del trabajo que actualmente corresponde en el departamento de El Loa al Juzgado del Trabajo de Calama, y en los demás asuntos que corresponden a estos Juzgados de Letras, será ejercida por turno semanal, por los dos Juzgados de Letras de Mayor Cuantía del departamento.
    El actual personal del Juzgado del Trabajo de Calama pasará a desempeñar iguales funciones en el Segundo Juzgado de Letras de El Loa, Calama, y tendrá el lugar que le corresponda en el escalafón de los funcionarios judiciales.

    Artículo 22. Substitúyense en el inciso primero del artículo 498 (419) del Código del Trabajo las palabras "mil pesos" por "diez mil pesos".

    Artículo 23. Reemplázase en el inciso tercero del artículo 42 de la ley N.° 4,409, Orgánica del Colegio de Abogados, la expresión "dos mil pesos" por la siguiente:
"diez mil pesos y siempre que no funcione en el respectivo departamento un Consultorio del Servicio de Asistencia Judicial del Colegio."
    Artículo 24. Se declara que los Secretarios de las Comisiones Provinciales Mixtas de Sueldos tienen derecho a percibir la asignación establecida en el inciso segundo del artículo 11 de la ley N° 7,295, en las mismas condiciones en que gozaban de ella con anterioridad a la dictación del D.F.L. N° 76, de 29 de Abril de 1953.

    Artículo 25. Los Secretarios de Juzgados de Letras de Mayor Cuantía que hayan jubilado con anterioridad a la presente ley, con treinta o más años de servicios, tendrán derecho a que sus pensiones sean reliquidadas sobre la base del 75% de la renta que se asigna al correspondiente cargo.

    Artículo 26. Los Vocales de las Cortes del Trabajo devengarán una remuneración de $ 1.000 por fallo definitivo a que concurran, no pudiendo dicha remuneración exceder de $ 12.000 al mes.

    Artículo 27. Concédese un plazo de sesenta días para que los abogados que, a la fecha de la presente ley tengan más de sesenta años de edad, más de treinta años de título profesional y cuenten con un mínimo de cinco años de imposiciones como abogados en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, se acojan al beneficio establecido en la ley N° 7,871, sobre reconocimiento de sus años de abogado desde el 15 de Julio de 1925, o desde la fecha de su título si éste es posterior, hasta la fecha en que empezaron a cotizar imposiciones.
    Este reconocimiento será de cargo de los interesados y se calculará en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 7,871. Para pagar estas imposiciones la Caja les otorgará un préstamo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 10,986.
    Concédese, igualmente, a los abogados que no hicieron uso del derecho que les confirió la ley N° 10,627 en sus artículos 3° y 4° transitorios, un nuevo plazo de sesenta días para aumentar sus rentas imponibles, de conformidad a lo dispuesto en dichos artículos.
    Los abogados que se acojan a las disposiciones de este artículo, no podrán impetrar su jubilación sino después de tres años de haber solicitado el reconocimiento establecido en el inciso primero o de haber aumentado sus rentas de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero.

    Artículo 28. La Judicatura del Trabajo formará parte del Poder Judicial y se regirá por las disposiciones del Título I del Libro IV del Código del Trabajo, con excepción de los artículos 504, 505, 506, 508 y 512, que se derogan. Regirán, también para la Judicatura del Trabajo, en cuanto le sean aplicables, las disposiciones de los Títulos I, V, VII, X - con excepción del párrafo 3° y del artículo 313 - XI, XII, XIII y XVI del Código Orgánico de Tribunales.
    Competerán a la Corte Suprema las facultades que el artículo 587 del Código del Trabajo y demás normas legales y reglamentarias confieren a la Junta Calificadora del Escalafón Judicial del Trabajo; y al Ministerio de Justicia las atribuciones que las leyes y reglamentos otorgan al Ministerio del Trabajo y a la Dirección General del ramo respectivo de la Judicatura del Trabajo.

    Artículo 29. Substitúyese el inciso segundo del artículo 6° de la ley N° 7,459, de 16 de Agosto de 1943, agregado por el artículo 6° de la ley N° 8,861, de 8 de Septiembre de 1947, por el siguiente:

    "No obstante, podrán ser nombrados Oficiales Primeros los actuales empleados que, sin estar en posesión del título de abogado, hayan ingresado al Servicio Judicial con anterioridad al 16 de Agosto de 1943."


    Artículo 30. La presente ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial", con excepción del artículo 1°, que regirá desde el 1° de Julio de 1955, y de los artículos 19, 21, 22, 23 y 28, que entrarán en vigencia treinta días después de su publicación en el "Diario Oficial".

    Artículos transitorios 
    Artículo 1° Declárase, para todos los efectos de la previsión que los Jueces Letrados de Menor Cuantía de Santiago y Valparaíso que se encontraban en servicio al ser suprimidos sus Tribunales por ley N° 4,280, de 2 de Febrero de 1928, conservaron la calidad de tales hasta el momento de su designación para otro cargo en el Poder Judicial, teniéndose, en consecuencia, ese tiempo como efectivamente servido.
    Declárase, asimismo, que los funcionarios anteriormente indicados, tienen derecho a que la continuidad de la previsión durante el tiempo que se señala en el inciso precedente sea sin recargo alguno para ellos, beneficio al que quedan acogidos de pleno derecho y sin más trámite que la presentación de una solicitud ante la Caja respectiva, cargándose el gasto que resultare a la presente ley.
    Fíjase un plazo máximo de 90 días para impetrar el beneficio que se concede por este artículo.

    Artículo 2° Suprímese en el Presupuesto del Ministerio de Justicia, la partida 08/04/04/b-1, destinada a remunerar al Portero encargado del aseo y conservación del local de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía de Santiago.
    Artículo 3° Las seis plazas que figuran como cargos a contrata para oficial de Secretaría de los Tribunales en el ítem 08/03/04-a del Presupuesto del presente año, pasarán a la planta permanente con los sueldos que la presente ley fija a los respectivos cargos. Las personas que se encuentren desempeñando esas funciones no necesitarán de nuevo nombramiento.
    Artículo 4° Los funcionarios jubilados en cargos considerados como el grado máximo de su respectivo escalafón, de acuerdo con el artículo 6° de la presente ley, tendrán derecho a que sus pensiones de jubilación se reajusten en conformidad al artículo 179 del D.F.L.
N° 256, de 24 de Julio de 1953.
    Se declara que los Jueces Letrados de asiento de Corte jubilados en cualquiera fecha y cuyos cargos hayan sido posteriormente incluídos en una de las cinco primeras categorías del artículo 1°, tienen derecho al reajuste a que se refiere el presente artículo.
    A los empleados subalternos sin título profesional, actualmente jubilados, se les reajustarán sus pensiones desde luego y también en las oportunidades indicadas en el inciso penúltimo del artículo 1°, poniéndolas al nivel del 75% de las nuevas remuneraciones correspondientes a los empleos o cargos que desempeñaban al obtener su jubilación.
    Artículo 5° Los actuales Receptores de los Juzgados 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7° Civiles de Menor Cuantía de Santiago, y los del 1° y 2° Juzgado de Menor Cuantía de Valparaíso, ejercerán sus funciones dentro del respectivo territorio jurisdiccional conjunto ante cualesquier de los Juzgados Civiles de Menor Cuantía de Santiago o Valparaíso, según corresponda.
    Artículo 6° Las plazas de Capitanes que contempla el artículo 18° de la presente ley serán llenadas por los actuales Tenientes en servicio, por estricto orden de escalafón."
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, diecisiete de Noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Santiago Wilson.

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