REGLAMENTO DE ASISTENCIA RELIGIOSA EN ESTABLECIMIENTOS DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE LAS DE ORDEN Y SEGURIDAD PÚBLICA
Núm. 155.- Santiago, 18 de julio de 2007.- Visto:
a) Las facultades que confiere el artículo 32, Nº 6 de la Constitución Política de la República.
b) Lo dispuesto en el artículo 19, Nº 6 de la Constitución Política de la República.
c) Lo establecido en el artículo 8º de la Ley Nº 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas.
d) La Ley Nº 2.463, de 1911.
e) La Ley Nº 19.638, sobre Constitución jurídica de las Iglesias y Organizaciones Religiosas, en particular lo dispuesto en el artículo 6º letra c).
f) La resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
a) La Constitución Política de la República de Chile en su artículo 19, Nº 6, inciso primero, asegura la libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.
b) La Asistencia Religiosa al personal de las ramas de las Fuerzas Armadas y de las de Orden y Seguridad Pública, deberá realizarse de una manera compatible con los fines de cada Institución, establecidos en la Constitución Política de la República y en la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, en la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile y en la Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile, debiendo observarse particularmente su condición de cuerpos armados, esencialmente obedientes, no deliberantes, profesionales, jerarquizados y disciplinados.
Decreto: