Decreto 155 REGLAMENTO DE ASISTENCIA RELIGIOSA EN ESTABLECIMIENTOS DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE LAS DE ORDEN Y SEGURIDAD PÚBLICA

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; SUBSECRETARÍA DE GUERRA

Promulgacion: 18-JUL-2007 Publicación: 26-MAY-2008

Versión: Única - 26-MAY-2008

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REGLAMENTO DE ASISTENCIA RELIGIOSA EN ESTABLECIMIENTOS DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE LAS DE ORDEN Y SEGURIDAD PÚBLICA

    Núm. 155.- Santiago, 18 de julio de 2007.- Visto:

a)  Las facultades que confiere el artículo 32, Nº 6 de la Constitución Política de la República.
b)  Lo dispuesto en el artículo 19, Nº 6 de la Constitución Política de la República.
c)  Lo establecido en el artículo 8º de la Ley Nº 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas.
d)  La Ley Nº 2.463, de 1911.
e)  La Ley Nº 19.638, sobre Constitución jurídica de las Iglesias y Organizaciones Religiosas, en particular lo dispuesto en el artículo 6º letra c).
f)  La resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República.

    Considerando:

    a) La Constitución Política de la República de Chile en su artículo 19, Nº 6, inciso primero, asegura la libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.

    b) La Asistencia Religiosa al personal de las ramas de las Fuerzas Armadas y de las de Orden y Seguridad Pública, deberá realizarse de una manera compatible con los fines de cada Institución, establecidos en la Constitución Política de la República y en la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, en la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile y en la Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile, debiendo observarse particularmente su condición de cuerpos armados, esencialmente obedientes, no deliberantes, profesionales, jerarquizados y disciplinados.

    Decreto:


                  "TÍTULO I

      Del derecho a la asistencia religiosa


    Artículo 1º.- El presente Reglamento regula la forma y condiciones en que las Iglesias y Organizaciones Religiosas, a través de Pastores, Sacerdotes y Ministros del Culto tendrán acceso a los establecimientos de las Fuerzas Armadas y de las de Orden y Seguridad Pública, para otorgar Asistencia Religiosa y Espiritual de su propia confesión, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6º letra c) de la Ley Nº 19.638.
    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Nº 19.638, las normas del presente reglamento se aplicarán sin perjuicio de la vigencia de los Reglamentos relativos a los Servicios Religiosos de las Fuerzas Armadas y de las de Orden y Seguridad Pública.


    Artículo 2º.- Se entenderá por Asistencia Religiosa, además del culto propiamente tal, la promoción de la vida moral y espiritual del personal de las Fuerzas Armadas y de las de Orden y Seguridad Pública, para la realización humana y vocacional del personal, tanto en lo individual como en lo familiar. Asimismo implica el acompañamiento y apoyo espiritual que se desarrolla en la celebración de ceremonias propias del respectivo credo.
    También podrá implicar la asesoría al mando institucional, cuando éste lo requiera, en lo concerniente a la asistencia religiosa del personal de la fe correspondiente.
    La asistencia religiosa y espiritual comprende, entre otras:

a)  Reuniones de formación en los valores del Culto;
b)  Guía en el estudio sistemático de textos religiosos, en forma personal y colectiva;
c)  Diálogos de asistencia pastoral;
d)  Acompañamiento en situaciones significativas de índole personal o familiar;
e)  Acción social en beneficio de los funcionarios y sus familias;
f)  Participación en actividades como coros, cursos laborales y actividades culturales, en las que el enfoque particular tenga una matriz religiosa.
    Artículo 3º.- Todos los miembros de las Fuerzas Armadas y de las de Orden y Seguridad Pública, cualquiera sea su sexo, edad, rango y condición, tienen derecho a profesar y practicar la creencia religiosa que libremente elijan en los términos establecidos en la Constitución Política de la República y en la ley o a no profesar ni practicar ninguna.
    Artículo 4º.- Las personas atendidas en establecimientos hospitalarios de las Fuerzas Armadas y de las de Orden y Seguridad Pública, sean o no miembros de dichas instituciones, podrán recibir asistencia religiosa de un pastor, sacerdote o ministro de culto de su respectivo credo, cuando lo solicitaren o cuando lo pidieren su cónyuge o sus parientes más cercanos si el estado del enfermo le impidiere hacerlo personalmente. En tales casos los pastores, sacerdotes y ministros de culto se coordinarán con la dirección del establecimiento hospitalario conforme a las normas de funcionamiento del mismo.
    Artículo 5º.- En cada establecimiento de las Fuerzas Armadas y de las de Orden y Seguridad Pública, se propenderá a la habilitación de espacios físicos adecuados para el correcto y ordenado ejercicio de la actividad religiosa.
    De manera preferente, los inmuebles por naturaleza, adherencia o destinación, que tuvieren valor religioso histórico o patrimonial arquitectónico, serán reparados o restaurados por el Estado, aún cuando se tratare de recintos de uso exclusivo de una determinada entidad religiosa.
    El mantenimiento en buenas condiciones de estos recintos, será responsabilidad de la respectiva Institución de las Fuerzas Armadas y de las de Orden y Seguridad Pública en tanto se encontraren ubicados dentro del establecimiento.
                  TÍTULO II

              Del procedimiento


    Artículo 6º.- Las Entidades Religiosas a que se refiere la Ley Nº 19.638 prestarán Asistencia Religiosa a quienes profesen su misma religión en los establecimientos de las instituciones señaladas en el artículo 1º, por intermedio de los Pastores, Sacerdotes y Ministros de Culto acreditados de conformidad a la ley y al presente reglamento y tramitarán la autorización para ello ante el respectivo Comandante en Jefe de cada Institución, ante el General Director de Carabineros y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, según corresponda.
    El plazo para resolver la autorización señalada en el inciso anterior, se regirá por lo dispuesto en los artículos 23 y siguientes y 64 de la Ley Nº 19.880 que establecen las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
    Las Entidades Religiosas que deseen prestar asistencia religiosa deberán concurrir a la Institución pertinente y presentar los documentos que acrediten debidamente su existencia, tales como la vigencia de su personalidad jurídica, el hecho de encontrarse inscritas en el Registro de Entidades Religiosas de Derecho Público del Ministerio de Justicia o de corresponder a alguna de aquellas a que se refiere el artículo 20 de la Ley Nº 19.638 que hayan sido reconocidas, entre otros medios legales idóneos.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, las Entidades Religiosas podrán acreditar excepcionalmente para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el presente reglamento, y de manera fundada a religiosos o laicos que no hayan recibido el ministerio de Pastor, Sacerdote o Ministro de Culto.


    Artículo 7º.- En la misma oportunidad señalada en el artículo anterior, las Entidades Religiosas comunicarán el nombre completo y cédula de identidad de él o los ministros de culto, pastores y sacerdotes respecto de los cuales se solicita la autorización para brindar asistencia religiosa y el o los establecimientos de la respectiva Institución en los cuales se solicita prestar asistencia religiosa o espiritual.
    Las Entidades Religiosas, conforme sus procedimientos estatutarios, podrán revocar el mandato a sus Pastores, Sacerdotes y Ministros de Culto, en los casos que dichos instrumentos contemplen.
    Artículo 8º.- Las resoluciones que se dicten por alguna rama de las Fuerzas Armadas y de las de Orden y Seguridad Pública, denegando el acceso de determinada Entidad Religiosa, o la que rechace el acceso a determinado Pastor, Sacerdote o Ministro de Culto, o la que revoque el acceso que se hubiere concedido a uno u otro, deberán ser fundadas y por infracciones a las normas señaladas en los artículos 10º y 11º del presente reglamento.
    Estas resoluciones serán susceptibles de los recursos administrativos previstos en la Ley Nº 19.880.
    Artículo 9º.- Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el General Director de Carabineros de Chile y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, adoptarán las resoluciones y órdenes internas que sean necesarias para que las Iglesias y Organizaciones Religiosas autorizadas de conformidad con lo dispuesto en el presente reglamento, puedan desempeñar su labor y prestar la asistencia religiosa a los fieles que adscriban a su respectiva religión, velando siempre por la igual dignidad entre los diversos credos.
                  TÍTULO III

    Del ejercicio de la asistencia religiosa


    Artículo 10º.- Las Entidades a que se refiere la Ley Nº 19.638 y que prestarán Asistencia Religiosa a través de sus Pastores, Sacerdotes o Ministros de Culto autorizados, podrán ejercer su labor espiritual con independencia en el ámbito propio de su credo pero deberán respetar, en el cumplimiento de sus actividades las normas básicas de las instituciones y de los establecimientos de las Fuerzas Armadas y de las de Orden y Seguridad Pública respectivas.


    Artículo 11º.- La Asistencia Religiosa al personal de las Fuerzas Armadas y de las de Orden y Seguridad Pública, deberá realizarse de manera compatible con los fines de estas instituciones, establecidos en el artículo 101 de la Constitución Política de la República y en las Leyes Orgánicas Constitucionales respectivas, debiendo observar particularmente su condición de cuerpos armados, esencialmente obedientes, no deliberantes, profesionales, jerarquizados y disciplinados.
    De igual modo, la Asistencia Religiosa al personal de la Policía de Investigaciones deberá realizarse según la naturaleza y objetivos propios de la Institución, conforme lo establece la normativa constitucional, su respectiva ley orgánica y reglamentos que correspondan.
    Artículo 12º.- Las Entidades Religiosas que, a través de sus Pastores, Sacerdotes y Ministros de Culto realicen labores de Asistencia Religiosa y Espiritual en los establecimientos de las Fuerzas Armadas y de las de Orden y Seguridad Pública, deberán acreditar la nacionalidad chilena de éstos, quedando facultadas, en casos excepcionales, las autoridades indicadas en el artículo 9º de este reglamento para autorizar el ingreso a los mismos de aquellos que sean extranjeros.
    Artículo 13º.- Los Pastores, Sacerdotes y Ministro de Culto autorizados no podrán delegar sus funciones en otras personas, a menos que la Iglesia correspondiente designe al delegado como su representante.
                  TÍTULO IV

De los Capellanes de confesiones religiosas regidas
              por la ley 19.638


    Artículo 14º.- En el marco de la atención pastoral y asistencia religiosa, los Comandantes en Jefe de cada rama de las Fuerzas Armadas, el General Director de Carabineros y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, según corresponda, podrán designar en calidad de Capellán Nacional de la confesión religiosa de que se trate, a un funcionario de la respectiva Institución o a una persona ajena a ella, que por sus capacidades y formación pueda cumplir con dichas funciones.
    La respectiva confesión religiosa presentará a cada mando institucional un candidato.
    La vinculación a las Instituciones de personas ajenas a ellas lo será, en cuanto fuere procedente de acuerdo a las normas orgánicas y estatutarias pertinentes, bajo la modalidad de contrato a honorarios, el que precisará los deberes, derechos y obligaciones a que se sujetarán los contratantes.
    Sólo podrá existir un Capellán Nacional por cada confesión religiosa, cualquiera sea el número de Iglesias o entidades que adscriban a él.
    Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, los Capellanes a que se refiere el inciso primero, recibirán la colaboración del personal y medios que cada Institución determine.


    Artículo 15º.- Los capellanes a que se refiere el artículo anterior no tendrán el carácter de funcionario público cuando se trate de personas ajenas a la respectiva Institución y estarán afectos a los derechos, deberes y obligaciones señaladas en el presente Reglamento y a las que se contemplen en sus respectivos contratos.
    Artículo 16º.- La vestimenta eclesiástica oficial de los capellanes será determinada por cada entidad religiosa, siempre que sea compatible con el funcionamiento institucional. Sin embargo, los Comandantes en Jefe de cada rama de las Fuerzas Armadas, el General Director de Carabineros y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, en su caso, podrán establecer el uso de un distintivo especial, el cual deberá ser utilizado obligatoriamente.
    Artículo 17º.- Los capellanes dependerán en las materias religiosas y de culto de las respectivas jerarquías establecidas por la entidad religiosa de la cual forman parte, con plena autonomía del Estado. Administrativamente dependerán de lo que en el respectivo contrato se determine.
                  TÍTULO V

            Disposiciones generales


    Artículo 18º.- Los Comandantes en Jefe de cada rama de las Fuerzas Armadas, el General Director de Carabineros y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, dentro del plazo de ciento veinte días, contado desde la entrada en vigencia del presente Reglamento, deberán dictar la normativa interna a que se refiere el artículo 9º de este Reglamento.


    Artículo 19º.- Los Comandantes en Jefe de cada rama de las Fuerzas Armadas, el General Director de Carabineros y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, deberán informar del contenido del presente Reglamento a todos los funcionarios de su dependencia. Sin perjuicio de ello, una copia de él permanecerá siempre en la guardia de cada recinto, a disposición de funcionarios, ministros, pastores y sacerdotes que presten atención religiosa en él.
    Artículo final.- Derógase el inciso segundo del artículo 3º del D.S. EMDN. I. Nº 35, DNL - 304 de 22 de enero de 1970.
    Déjase sin efecto el Decreto Supremo (G) Nº 96 del 13 de Octubre del año 2000, sin tramitar.
    Anótese, tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial y en los Boletines Oficiales del Ejército, Armada, Fuerza Aérea, Carabineros e Investigaciones.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- José Goñi Carrasco, Ministro de Defensa Nacional.
    Lo que se transcribe para su conocimiento.- Gonzalo García Pino, Subsecretario de Guerra.

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