Artículo 2.o Autorízase la importación por las provincias de Tarapacá y Antofagasta y el departamento de Chañaral, de la provincia de Atacama, de las siguientes mercaderías:
Partida MERCADERIA
102 Huevos
138 Frutas cítricas
196 Leche condensada
197 Leche en polvo
206 Harina de trigo.
Una Comisión compuesta de un representante del Ejecutivo, nombrado por decreto supremo con las firmas de los Ministros de Agricultura y de Economía, un representante de la Sociedad Nacional de Agricultura y un representante eligido por los Alcaldes de las Municipalidades de las provincias de Tarapacá y Antofagasta, determinará, semestralmente, la necesidad de importación de estas mercaderías, cuya internación, libre de derechos e impuestos, deberá autorizar el Presidente de la República. Los miembros de esta Comisión durarán un año en sus funciones y podrán ser reelegidos.
Si por cualquier motivo esta comisión no entregare al Presidente de la República un acuerdo de mayoría dentro de los primeros quince días de cada semestre calendario, la necesidad de importación será resuelta por decreto del Ministerio de Hacienda, previo informe del Ministerio de Agricultura.
Si el Ministerio de Hacienda no dictare el decreto a que se refiere este artículo y él no quedare totalmente tramitado dentro de los meses de Enero y Julio de cada año, la importación de los productos afectos se realizará libremente conforme a las disposiciones del artículo 1.o.