Ley 20267 CREA EL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS LABORALES Y PERFECCIONA EL ESTATUTO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO
Promulgacion: 06-JUN-2008 Publicación: 25-JUN-2008
Versión: Última Versión - 01-ENE-2025
Materias: Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, Estatuto de Capacitación y Empleo, Competencias Laborales, Ley no. 20.267,
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Art. 1 N° 1
D.O. 20.04.2024il Ocupacional: es una agrupación de Unidades de Competencias Laborales relevantes para una determinada área ocupacional u oficio en un sector productivo determinado, alineado a los niveles del Marco Nacional de Cualificaciones para la formación técnico profesional establecido en el artículo quinto transitorio de la ley Nº 21.091, sobre Educación Superior.
Art. 1 N° 2
D.O. 20.04.2024a Comisión tendrá su domicilio en la ciudad de Santiago y podrá establecer oficinas regionales en el territorio nacional.
Art. 1 N° 3 a)
D.O. 20.04.2024ra ello, y cuando corresponda, se tendrán en consideración los niveles del Marco Nacional de Cualificación para la formación técnico profesional.
Art. 1 N° 3 b)
D.O. 20.04.2024entre ellos los tendientes a la homologación y reconocimiento recíproco de las certificaciones otorgadas.
Art. 1 N° 3 c) y d)
D.O. 20.04.2024eñar los Planes Formativos y Rutas formativo-laborales, asociados a las Unidades de Competencias Laborales acreditadas conforme a lo establecido en la letra d) de este artículo, y de acuerdo a los Niveles del Marco Nacional de Cualificaciones para la formación técnico profesional.
Art. 1 N° 4
D.O. 20.04.2024los miembros de la Comisión les será aplicable lo establecido en los capítulos 1º y 2º del Título II de la ley Nº 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses.
Art. 1 N° 5 a) y b)
D.O. 20.04.2024Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la misma, quien tendrá la calidad de ministro de fe respecto de sus actuaciones, deliberaciones y acuerdos, y representará judicial y extrajudicialmente a la Secretaría Ejecutiva.
Art. 1 N° 6 a)
D.O. 20.04.2024presupuesto que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos del Sector Público.
Art. 1 N° 6 b)
D.O. 20.04.2024n todo, para destinar recursos, sean estos públicos o provenientes de sus ingresos propios, al cofinanciamiento de la generación, adquisición y actualización de Unidades de Competencias Laborales, el sector productivo deberá contribuir a lo menos con el 10% del gasto de cada una de ellas.
Art. 1 N° 6 c)
D.O. 20.04.2024aranceles a que se refiere el artículo 12 y los actos y contratos que se celebren en virtud de la facultad establecida en la letra m) del artículo 4.
Art. 1 N° 8
D.O. 20.04.2024ara su fijación, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social considerará los costos directos e indirectos de los procesos mencionados, de acuerdo con los procedimientos e instrumentos que establezca el reglamento.
Art. 1 N° 9
D.O. 20.04.2024cuya opinión deberá ser oída por la Comisión para los efectos de lo dispuesto en el artículo 4°, letra d), de esta ley.
Art. 1 N° 10
D.O. 20.04.2024on atribuciones de los Organismos Sectoriales de Competencias Laborales:
Art. 1 N° 11 a) y b)
D.O. 20.04.2024o administrador de las instituciones reguladas en la ley N° 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, o la hayan tenido dentro de los últimos dos años contados desde el término de su relación con ellas.
Art. 1 N° 12
D.O. 20.04.2024s universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica reconocidos por el Ministerio de Educación, podrán ser acreditados como Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales. Dichas entidades serán responsables de cautelar en los procesos de evaluación y certificación que lleven a cabo, la correcta aplicación de la inhabilidad establecida en el inciso cuarto del artículo 15.
Art. 1 N° 13
D.O. 20.04.2024creditación se otorgará por un plazo que podrá ir entre uno y cuatro años, conforme a los criterios que establezca el reglamento, sin perjuicio de la facultad de la Comisión para revocarla anticipadamente, en los casos previstos en esta ley.
Art. 1 N° 14 a)
D.O. 20.04.2024s Centros que infrinjan las normas de la presente ley o su reglamento serán sancionados por la Comisión, con alguna de las siguientes medidas:
Art. 1 N° 14 b)
D.O. 20.04.2024a la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán los siguientes criterios: la naturaleza y gravedad de la infracción, el beneficio económico obtenido con motivo de ésta, la intencionalidad y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de ella, y la conducta anterior del infractor.
Art. 1 N° 14 c)
D.O. 20.04.2024Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva, al momento de suspender la autorización, dentro de los plazos fijados; o cuando las medidas implementadas no sean conducentes a dicho fin o no produzcan los efectos perseguidos.
Art. 1 N° 15
D.O. 20.04.2024mismo, se incluirán en este registro las certificaciones otorgadas en virtud de los convenios de homologación y reconocimiento recíproco a los que se refiere el literal m) del artículo 4º. Un reglamento definirá los requisitos, condiciones y procedimiento para realizar la homologación e ingresar al registro público.
Art. 1 N° 16
D.O. 20.04.2024n los recursos asignados a la Comisión en la Ley de Presupuestos del Sector Público, para acciones de evaluación y certificación de competencias laborales.
Art. 1 N° 17
D.O. 20.04.2024s empresas que utilicen la franquicia tributaria establecida en el inciso primero del artículo 36 de la ley Nº 19.518, que Fija Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, para financiar el servicio de evaluación y certificación de competencias de uno o más de sus trabajadores, deberán contribuir con los gastos de dichos procesos, en los mismos porcentajes y condiciones establecidos en el artículo 37 de dicha ley.
Art. 1 N° 18
D.O. 20.04.2024s organismos intermedios para capacitación servirán de nexo entre las empresas y los Centros. Se aplicarán a la intermediación de los servicios de evaluación y certificación de competencias laborales las mismas condiciones establecidas para la intermediación de capacitación en la ley Nº 19.518 y sus reglamentos.
Art. 1 N° 20
D.O. 20.04.2024Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva deberán mantener reserva de la información que requieran de los Centros de Certificación de Competencias, en relación a la información señalada en el inciso anterior, lo que se aplicará especialmente al manejo de los antecedentes de las personas naturales beneficiadas con los procesos de certificación.
Art. 1 N° 20
D.O. 20.04.2024Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva, deberán ser removidos de su cargo, sin perjuicio de las demás responsabilidades que les pudiesen caber.