Artículo 95.o Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley de Impuesto a la Renta vigente según decreto N.o 2,106, de 10 de Mayo de 1954:
1.o Fíjase la tasa del impuesto de la Categoría Segunda del artículo 8.o en 33%. La tasa para los dividendos de acciones nominativas o al portador de Sociedades Anónimas o en Comandita por acciones será del 18%.
2.o Reemplázase el artículo 7.o por el siguiente:
"Artículo 7.o Para los efectos del impuesto Global Complementario y Adicional se presume que la renta imponible de la propiedad raíz es el siete por ciento (7%) del avalúo de ella, practicado en conformidad a la ley sobre impuesto territorial y modificaciones posteriores, sin perjuicio de las deducciones que autoriza el artículo 50.o de la presente ley. Esta renta imponible será del diez por ciento (10%) del avalúo respecto de la propiedad agrícola.
Sin embargo, la renta de la propiedad urbana cuyo avalúo no sea superior a cuarenta sueldos vitales anuales, habitada permanentemente por su dueño, se estimará en una suma igual al cinco por ciento (5%) de su avalúo en la parte de éste que no exceda de veinte sueldos vitales anuales y al siete por ciento (7%) en los demás.
En caso de arrendamiento de terrenos agrícolas la renta imponible para el arrendatario será del cuatro por ciento (4%) del avalúo de la respectiva propiedad.
Respecto de la propiedad urbana la presunción es de derecho.
En cuanto a los predios agrícolas, sólo podrá declararse la renta efectiva en los casos y en la forma previstos en los incisos siguientes.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores y para los mismos efectos señalados en ellos, podrá declararse la renta realmente producida por los bienes raíces agrícolas cuando su avalúo en conjunto, dentro de cada comuna, no exceda de cincuenta sueldos vitales anuales y siempre que dicha renta aparezca comprobada por medio de contabilidad fidedigna a juicio de la Dirección. El hecho de declarar en un año la renta efectiva, en la forma indicada, obliga al contribuyente a presentar, en el futuro sus declaraciones en base a dicha contabilidad.
El contribuyente que explote predios agrícolas de avalúos igual o superior a cincuenta sueldos vitales anuales, en conjunto dentro de cada comuna, estará en todo caso obligado a declarar la renta efectiva de explotación de esos predios en base a contabilidad fidedigna a juicio de la Dirección. Para la determinación de la renta imponible en conformidad a este inciso y al anterior, se tomarán en consideración las disposiciones de los artículos 15.o al 18.o, inclusive, de la presente ley, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de la explotación agrícola y según lo determine el Reglamento.
Las sociedades de cualquiera naturaleza que no sean anónimas que exploten bienes raíces agrícolas, quedarán sujetas a las disposiciones del presente artículo en lo referente a la contabilidad, y sus socios deberán declarar, para el impuesto Global Complementario y Adicional en su caso, su participación en las utilidades efectivas de la sociedad o de la renta presunta de los bienes raíces, según proceda, en proporción de sus derechos a participar en las utilidades sociales.
En los casos en los cuales la declaración de renta para los efectos del impuesto Global Complementario o Adicional se haga a base de contabilidad agrícola, las declaraciones a que se refiere el artículo 60.o de la presente ley se harán sobre el balance del año agrícola que hubiere terminado dentro del año calendario inmediatamente anterior".
3.o Derógase el inciso final del artículo 12.o agregado por el N.o 1 del artículo 33 de la ley N.o 12,861, de 7 de Febrero de 1958.
Reemplázanse los incisos finales del artículo 19 de la ley N.o 4,174, agregado por el artículo 14 de la ley 11,575, de 14 de Agosto de 1954, por el siguiente:
"Los predios agrícolas pagarán a beneficio fiscal un impuesto adicional del 5,5 por mil de su avalúo. No quedarán afectos a este impuesto adicional los que pertenezcan a sociedades anónimas y continuará deduciéndose de los avalúos de los predios los valores de los bosques que figuran exentos del impuesto a los bienes raíces, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 3.o".
4.o Reemplázase el inciso primero de la letra a) del artículo 11, por el siguiente:
"Los intereses que paguen las instituciones de ahorro sobre depósitos de esa naturaleza".
Reemplázase la letra k) del artículo 11, por la siguiente:
"k) Los intereses que produzcan los depósitos que se hagan en el Banco del Estado de Chile y en los Bancos comerciales, y asimismo los que produzcan los bonos o letras hipotecarias emitidos por instituciones de crédito hipotecario".
5.o Agrégase en la letra b) del artículo 17, después de reemplazar el punto y coma por un punto seguido:
"Sin embargo, se aceptarán como gastos y no se pagará el impuesto de Segunda Categoría sobre ... intereses en favor de instituciones bancarias extranjeras, siempre que la tasa de los intereses sea la corriente en ese tipo de préstamos".
6.o Suprímese el último inciso de la letra g) del artículo 17.
7.o Reemplázase la letra f) del artículo 17 por la siguiente:
"f) Una amortización razonable para compensar el agotamiento, desgaste y destrucción de los bienes usados en el negocio o empresa, incluyendo una asignación prudente, por los que se hubieren hecho inservibles. La Dirección de Impuestos Internos determinará la cuantía de las deducciones que puedan prudencialmente hacerse, considerando las revalorizaciones de bienes efectuadas en conformidad a las disposiciones legales".
8.o Reemplázase la segunda parte del inciso primero de la letra g) del artículo 17, por la siguiente:
"Las remuneraciones pagadas en el extranjero se aceptarán también como gasto, siempre que se acrediten con documentos fehacientes y sean a juicio de la Dirección, por su monto y naturaleza, necesarias o convenientes para producir la renta en Chile.
Las empresas de la Gran Minería del Cobre afectas a la ley N.o 11,828 podrán, en todo caso, continuar deduciendo como gastos las remuneraciones pagadas en el extranjero, pero sobre ellas deberá aplicarse el impuesto de la Segunda Categoría."
9.o En la letra h) del artículo 17, a continuación de la frase "de las Municipalidades" intercálase la siguiente: "Asociación de Boy-Scouts de Chile", precedida de una coma (,).
10.o Créase el siguiente artículo nuevo que llevará el N.o 21 bis:
"Artículo 21 bis.- Se presume que toda persona natural que habite, ya sea en calidad de propietario, de arrendatario o a cualquier otro título un inmueble urbano o rural no agrícola de avalúo igual o superior a cinco sueldos vitales anuales, obtiene como renta mínima la equivalente a los coeficientes que a continuación se indican, aplicados al avalúo de la propiedad. La presunción de renta establecida en este artículo no admite más prueba en contrario que la señalada en su inciso octavo, pero no será aplicable a las personas que habiten en casa del contribuyente y a sus expensas, ni a los miembros de comunidades religiosas ni huéspedes, regentes o empleados de hoteles y residenciales ni a los funcionarios que habiten en un inmueble perteneciente a la institución o empresa de que forman parte.
Cuando se trate de edificios destinados en parte a arrendamiento de locales comerciales, se descontará el valor de éstos del avalúo sobre el cual se va a aplicar la presunción.
Sobre el avalúo comprendido entre cinco sueldos vitales y quince sueldos vitales anuales, 25%.
La renta que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre el avalúo de quince sueldos vitales anuales y por la parte de avalúo que exceda de quince sueldos vitales anuales y no pase de veintiún sueldos vitales anuales, el 30% de renta.
La renta que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre avalúos de veintiún sueldos vitales anuales, y por la parte de avalúo que exceda de veintiún sueldos vitales anuales y no pase de veintisiete sueldos vitales anuales, 35% de renta.
La renta que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre avalúo de veintisiete sueldos vitales anuales, y por la parte de avalúo que exceda de veintisiete sueldos vitales anuales y no pase de treinta y tres sueldos vitales anuales, 40% de renta.
La renta que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre avalúos de treinta y tres sueldos vitales anuales, y por la parte de avalúo que exceda de treinta y tres sueldos vitales anuales y no pase de treinta y nueve sueldos vitales anuales, 45% de renta.
La renta que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre avalúos de treinta y nueve sueldos vitales anuales, y por la parte de avalúo que exceda de treinta y nueve sueldos vitales anuales, 50% de renta.
En el caso de que la renta mínima presunta determinada en la forma expuesta sea superior al conjunto de las rentas de categorías, o a las rentas declaradas para el impuesto Global Complementario, antes de hacer las deducciones correspondientes, cuando esta declaración proceda o a las rentas que por su naturaleza deban considerarse para dicho impuesto en el caso de contribuyentes que no estén obligados a presentar esta declaración, el exceso total o diferencia resultante quedará afecto a un impuesto con tasa de 20%; sobre dicha cantidad no se aplicará impuesto global complementario o adicional, sin perjuicio de las diferencias tributarias que puedan exigirse como consecuencia de la investigación señalada al final de este inciso. Con todo, el contribuyente no estará afecto al impuesto establecido en el presente inciso en aquella parte de la diferencia en que compruebe que se trata de renta exenta de impuesto o que corresponda a un consumo de capital, circunstancia esta última que apreciará en conciencia la Dirección General de Impuestos Internos. En todo caso, podrá la Dirección investigar el origen de la diferencia determinada y aplicar los impuestos y las sanciones que procedan.
Los agricultores, sean éstos propietarios o arrendatarios, quedarán igualmente afectos a las disposiciones del presente artículo en relación al 1/10 del avalúo del predio rural. Sin embargo, los agricultores a que se refiere este inciso que habiten propiedad urbana o rural no agrícola, ya sea esporádica o permanentemente, no quedarán afectos a lo dispuesto en este inciso, sino a los anteriores en relación a estas últimas propiedades.
En los casos de personas que habiten más de una propiedad urbana o rural no agrícola, sea en forma esporádica o permanente, quedarán sujetos a la presunción de renta mínima, considerando el conjunto de avalúos.
Para la aplicación del tributo a que se refieren los párrafos anteriores, los contribuyentes quedarán obligados a formular cada año la declaración de renta pertinente dentro de los plazos establecidos en la Ley de Impuesto sobre la Renta. Cuando la casa o departamento sea habitado por más de un titular de renta, la declaración que proceda deberá hacerla sólo uno de ellos, pudiendo deducir de la renta mínima presunta las rentas de las otras personas que habiten la misma casa o departamento.
El contribuyente que no declare o lo haga en forma inexacta así como el que no cancele el impuesto en los plazos establecidos en la Ley de Renta, incurrirá en los mismos intereses penales, sanciones y multas establecidos en el decreto supremo número 2,106, de 10 de Mayo de 1954, que fijó el Texto Refundido de la Ley de Impuesto a la Renta.
Las presunciones establecidas en este artículo se aplicarán en relación a las propiedades en que hubiere residido más tiempo el contribuyente durante el año que corresponda, cuando hubiere cambiado de residencia.
Para los fines establecidos en el presente artículo, en los casos en que la propiedad tenga un avalúo único no obstante comprender dos o más viviendas, el avalúo para cada una de ellas se determinará por la Dirección General de Impuestos Internos dividiendo el avalúo común."
11.- Agrégase el siguiente artículo 26 bis:
"Artículo 26 bis.- Los contribuyentes de las categorías tercera y cuarta podrán reajustar o revalorizar anualmente su capital propio en moneda corriente, de acuerdo con la variación que haya experimentado el índice del costo de la vida entre el mes calendario anterior a la vigencia de la presente ley y el del mes calendario anterior a la fecha del balance inmediatamente siguiente, y en lo sucesivo entre el índice y el mes calendario anterior a la fecha de cada balance y el del mismo mes del año anterior. Los índices del costo de la vida serán los fijados por el Servicio Nacional de Estadística. Para los efectos de la presente disposición se entenderá como capital propio el definido en el artículo 16 de la ley N.o 7,144, con exclusión de la utilidad del año.
La diferencia por mayor valor que resulte del reajuste o revalorización, con la limitación señalada en la letra c), no estará afecta a ningún impuesto y se considerará capital propio para todos los efectos legales, debiendo dicha diferencia de mayor valor repartirse o distribuirse sucesivamente en el siguiente orden:
a) Revalorización de los bienes físicos del activo inmovilizado hasta por una suma equivalente a la que resulte de ajustar su valor según el índice del costo de la vida a que se refiere el inciso primero.
b) Revalorización de valores mobiliarios, ajustándose a la cotización bursátil del día del balance, y
c) Cargo o deducción de la utilidad del ejercicio hasta por una cantidad equivalente al saldo que faltare para completar, con las cantidades anteriores, la revalorización del capital propio, no pudiendo dicho cargo o deducción exceder del 10% de la renta imponible del mismo año".
12.- Modifícanse los números 1.o, 2.o, 3.o y 4.o del artículo 45, como sigue:
"a) En el número 1.o, reemplázase la expresión: "un sueldo vital anual" por "dos sueldos vitales anuales".
b) En el número 2.o, reemplázase la expresión: "tres sueldos vitales" por "seis sueldos vitales anuales".
c) En el número 3.o, reemplázase la expresión "cuatro sueldos vitales anuales", por "ocho sueldos vitales anuales", y
d) En el número 4.o, reemplázase la expresión: "dos sueldos vitales anuales", por "cuatro sueldos vitales anuales".
13.- Agrégase el siguiente inciso nuevo al artículo 45:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 10 del artículo 1.o de la presente ley, para los efectos de la fijación de la renta mínima imponible de esta categoría, por "sueldo vital" se entenderá el que rija para los empleados particulares en el departamento respectivo, dentro del cual el contribuyente ejerce sus actividades. Si la actividad es ejercida en dos o más departamentos, se tomará como base el sueldo vital más elevado".
14.- Reemplázanse los artículos 41 y 42 por el siguiente:
"Artículo 41.- Estarán exentos del impuesto de esta categoría los que ganen un sueldo vital o menos." 15.- Reemplázase la escala progresiva de tramos de rentas y tasas de impuesto contenida en la letra b) del artículo 48 por la siguiente:
"Sobre la renta imponible total de toda persona natural, residente o que tenga su domicilio o residencia en el país, cuando su renta de Categoría o el conjunto de ellas haya sido de tres sueldos vitales anuales o más, en razón de las siguientes tasas:
Las rentas que no excedan de tres sueldos vitales anuales estarán exentas de este impuesto complementario.
Sobre la parte de renta que exceda de tres sueldos vitales anuales y no pase de cinco sueldos vitales anuales, 5%.
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre la renta de cinco sueldos vitales anuales, y por las que excedan de estas sumas y no pasen de diez sueldos vitales anuales, 10%.
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre la renta de diez sueldos vitales anuales, y por las que excedan de estas sumas y no pasen de veinte sueldos vitales anuales, 20%.
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre la renta de veinte sueldos vitales anuales, y por las que excedan de estas sumas, 30%.
16.- Sustitúyese el inciso doce de la letra b) del artículo 48, por el siguiente:"Sin embargo, las rentas de tercera y cuarta categorías no se computarán para los efectos de este artículo, ni del impuesto adicional en su caso, cuando hayan sido capitalizadas o mientras no sean retiradas. Los contribuyentes de 3.a y 4.a categorías, que sean personas naturales, para gozar de este beneficio, deberán acreditar una capitalización efectiva que consista en el aumento del volumen físico de la mercadería, ampliación del negocio en bienes que produzcan la renta o reducción de las deudas comprobadas, todo ello a juicio de la Dirección." 17.- Deróganse las letras b) y h) del artículo 50 y reemplázase la letra a) por la siguiente:
"a) Los intereses de deudas en favor de instituciones bancarias o de previsión que el contribuyente haya debido pagar y que no hayan sido rebajados en el cálculo de la renta imponible por categorías. Los propietarios de predios agrícolas que de acuerdo con el artículo 7.o, no estén obligados a declarar la renta efectiva a base de contabilidad fidedigna y lo hagan a base de la presunción establecida en el inciso primero de dicho artículo, sólo podrán deducir los intereses de deudas hipotecarias en favor de las instituciones regidas por la ley de Agosto de 1855 y sus modificaciones, o de instituciones de fomento, y esta rebaja no podrá exceder del 40% de la renta presunta correspondiente."
18.- En la letra e) del artículo 50, a continuación de la frase "a la Fundación de Beneficencia "Hogar de Cristo", intercálase la siguiente: "Asociación de Boy Scouts de Chile", precedida de una coma (,).
19.- Agrégase al artículo 52, el siguiente inciso:
"También estarán exentos de este impuesto los intereses a que se refieren las letras a) y k) del artículo 11".
20.- Agrégase al artículo 55, el siguiente inciso:
"También estarán exentos de este impuesto los intereses a que se refieren las letras a) y k) del artículo 11".
21.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 56 la expresión "un sueldo vital anual" por "tres sueldos vitales anuales".
22.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 65 por el siguiente:
"La Justicia Ordinaria podrá ordenar el examen de las cuentas corrientes en el caso de procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias."
23.- Derógase el inciso cuarto del artículo 67.
24.- Agrégase al artículo 93 de la Ley de la Renta el siguiente nuevo inciso:
"Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá para aquellas empresas que, sin poner término a su giro o actividad, se transformen simplemente de empresas individuales en sociedades de cualquier naturaleza o, tratándose de persona jurídica, se limiten a modificar su contrato social sin disminuir su capital. Para ello será necesario que la nueva firma se haga responsable, en la respectiva escritura de sociedad, de todos los impuestos que se adeudaren por el vendedor o cedente."