Artículo 10. Introdúcense las modificaciones que se expresan a continuación, a la ley N.o 12,927, de 6 de Agosto de 1958:
a) Agrégase al artículo 31 un inciso segundo, del siguiente tenor:
"En caso de calamidad pública el Presidente de la República podrá declarar en estado de emergencia la zona afectada, por una sola vez y hasta por un plazo de 6 meses."
b) Reemplázase la letra g) del artículo 34, por la que se indica en seguida:
"g) Hacer uso de los locales y medios de movilización pertenecientes a instituciones fiscales, semifiscales, de administración autónoma, de empresas del Estado, municipales o de particulares que estime necesarios, y por el tiempo que sea indispensable.
Al hacer la requisición deberá la autoridad efectuar inventario de la cosa, individualizando su estado. Copia de este inventario deberá entregarse inmediatamente o a más tardar en el plazo de 48 horas, al dueño o a quien tenía en su poder la cosa en el momento de la requisición.
El uso a que se hace referencia en el inciso primero de este artículo dará derecho a su dueño a pedir la adecuada indemnización una vez que la cosa le sea restituida. En desacuerdo de las partes sobre el monto de la indemnización, ella será determinada breve y sumariamente, por el juez competente de Mayor Cuantía en lo Civil. Esta acción prescribirá en un año, contado desde la fecha en que la autoridad ordene la restitución de la cosa;".