Ley 13959 APRUEBA MEDIDAS JURIDICAS EN BENEFICIO DE LAS PROVINCIAS QUE SEÑALA

MINISTERIO DEL INTERIOR

Promulgacion: 01-JUL-1960 Publicación: 04-JUL-1960

Versión: Última Versión - 05-JUL-1960

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Ley núm. 13,959

APRUEBA MEDIDAS JURIDICAS EN BENEFICIO DE LAS PROVINCIAS QUE SEÑALA

    Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
       
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1.o Las letras de cambio que se hayan girado para ser pagadas en cualquier lugar ubicado en las provincias de Ñuble, Concepción, Arauco, Bío-Bío; Malleco, Cautín, Valdivia, Osorno, Llanquihue y Chiloé, con vencimiento entre el 20 de Mayo y el 15 de Julio del presente año, ambos días inclusive, y que no hayan sido o no sean protestadas oportunamente, no se entenderán perjudicadas para ningún efecto legal, siempre que se protesten en cualquier día hábil entre el 16 de Julio y el 14 de Agosto del año en curso, ambas fechas inclusive.
    Artículo 2.o El portador de un cheque girado sobre cualquiera plaza ubicada en alguna de las provincias a que se refiere el artículo anterior, cuyo plazo de presentación al Banco librado hubiere expirado o expirare entre el 21 de Mayo y el 15 de Julio del presente año, ambas fechas inclusive, podrá presentarlo a su cobro y protesto hasta el 14 de Agosto de1960, sin perder su acción en contra de los endosantes y el librador.
    Artículo 3.o La acción penal no ejercitada proveniente de los cheques girados con anterioridad al 21 de Mayo de 1960, sobre una plaza ubicada en las provincias a que se refiere el artículo 1.o y que hubieren sido protestados o se protestaren por falta de fondos, no podrá ejercerse sino después del 1.o de Octubre del año en curso.
       
        Si a la fecha de vigencia de la presente ley, y con posterioridad al 21 de Mayo de 1960, se hubiere iniciado ya algún proceso por giro doloso de los cheques mencionados en el inciso anterior, se suspenderá su tramitación hasta el 1.o de Octubre de 1960 y el juez pondrá de inmediato en libertad provisional a los detenidos o reos. A partir de esa fecha el juez podrá revocar la libertad concedida.

    Artículo 4.o Si en los procesos por giro doloso de cheques expedidos sobre una plaza ubicada en las provincias a que se refiere el Artículo 1.o se pagare antes del 1.o de Octubre próximo el valor del cheque, los intereses devengados y las costas causadas hasta el 21 de Mayo ultimo, podrá el juez dictar sobreseimiento definitivo cuando pueda presumir fundadamente que el giro del documento se hizo sin ánimo de lucrar en perjuicio del acreedor. El juez apreciará en conciencia la prueba que sobre el particular se rinda.       
    Artículo 5.o En las provincias señaladas en el artículo 1.o, ningún acreedor podrá solicitar antes del 1.o de Octubre del año en curso, la declaración de quiebra de su deudor por la falta de pago de obligaciones con vencimiento entre el 20 de Mayo y el 15 de Julio del presente año, ambas fechas inclusive, por las causales establecidas en los números 1.o, 2.o ó 4.o .del artículo 37 de la ley N.o 4,558, de 4 de Febrero de 1929, sobre quiebras, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto N.o 1,297, de 23 de Junio de 1931.     
    Artículo 5.o En las provincias señaladas en el artículo 1.o, ningún acreedor podrá solicitar antes del 1.o de Octubre del año en curso, la declaración de quiebra de su deudor por la falta de pago de obligaciones con vencimiento entre el 20 de Mayo y el 15 de Julio del presente año, ambas fechas inclusive, por las causales establecidas en los números 1.o, 2.o ó 4.o .del artículo 37 de la ley N.o 4,558, de 4 de Febrero de 1929, sobre quiebras, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto N.o 1,297, de 23 de Junio de 1931.
    Artículo 7.o Facúltase a los tribunales para suspender hasta el 1.o de Octubre de 1960, la subasta pública de bienes ubicados en las provincias a que se refiere el artículo 1.o cuando de ella se pudiere seguir un perjuicio injustificado a alguna de las partes.
    Autorízase, asimismo, a los tribunales para que, en casos calificados, puedan suspender los lanzamientos hasta dicha fecha y en las mismas provincias.
    Artículo 8.o La muerte presunta de las personas desaparecidas con ocasión de los sismos del mes de Mayo de 1960 o de sus consecuencias en las provincias a que se refiere el artículo 1.o, se declarará con sujeción a las disposiciones del Código Civil, y en especial a la del N.o 7 del artículo 81 de ese cuerpo de leyes, con las siguientes modificaciones:
    a) La citación del desaparecido se hará mediante un aviso publicado por una vez en el "Diario Oficial" correspondiente a los días primeros o quince, o al día siguiente, si no se ha publicado el diario en las fechas indicadas y por dos veces en un periódico de la cabecera del departamento, o de la cabecera de la provincia, si en aquél no lo hay, corriendo no menos de un mes entre estas dos publicaciones. El juez podrá, además, ordenar la publicación de un aviso en un diario de Santiago, y
    b) El plazo de cinco años a que se refiere el N.o 7 del citado artículo 81 se reducirá a doce meses.

    Todas las gestiones, trámites y actuaciones a que dieren lugar las declaraciones de muerte presunta a que se refiere el presente artículo, gozarán de privilegio de pobreza, por el solo ministerio de la ley.
    Artículo 9.o Las escrituras de constitución, modificación o disolución de sociedades con domicilio en alguna de las provincias a que se refiere el artículo 1.o, cuyo plazo de inscripción en el Registro de Comercio o publicación en el "Diario Oficial" haya vencido entre el 23 de Mayo y el 15 de Junio del año en curso, ambas fechas inclusive, podrán ser inscritas y publicadas hasta el 30 de Julio de 1960.
    En las provincias, señaladas en el artículo 1.o podrán subinscribirse hasta el 30 de Julio de 1960 los pactos de separación de bienes a que se refiere el artículo 1723 del Código Civil, si el plazo establecido en esa disposición ha vencido entre el 23 de Mayo y el 15 de Junio del año en curso, ambas fechas inclusive.
    Artículo 10. Introdúcense las modificaciones que se expresan a continuación, a la ley N.o 12,927, de 6 de Agosto de 1958:
    a) Agrégase al artículo 31 un inciso segundo, del siguiente tenor:
    "En caso de calamidad pública el Presidente de la República podrá declarar en estado de emergencia la zona afectada, por una sola vez y hasta por un plazo de 6 meses."
    b) Reemplázase la letra g) del artículo 34, por la que se indica en seguida:
    "g) Hacer uso de los locales y medios de movilización pertenecientes a instituciones fiscales, semifiscales, de administración autónoma, de empresas del Estado, municipales o de particulares que estime necesarios, y por el tiempo que sea indispensable.
    Al hacer la requisición deberá la autoridad efectuar inventario de la cosa, individualizando su estado. Copia de este inventario deberá entregarse inmediatamente o a más tardar en el plazo de 48 horas, al dueño o a quien tenía en su poder la cosa en el momento de la requisición.
    El uso a que se hace referencia en el inciso primero de este artículo dará derecho a su dueño a pedir la adecuada indemnización una vez que la cosa le sea restituida. En desacuerdo de las partes sobre el monto de la indemnización, ella será determinada breve y sumariamente, por el juez competente de Mayor Cuantía en lo Civil. Esta acción prescribirá en un año, contado desde la fecha en que la autoridad ordene la restitución de la cosa;".
    Artículo 11. En los casos en que las leyes o reglamentos requieran el trámite de la propuesta o de la subasta pública, y se tratare de medidas que alguna repartición fiscal, semifiscal, de administración autónoma o empresa del Estado deba adoptar de inmediato para atender emergencias producidas en las provincias mencionadas en el artículo 1.o por los sismos del mes de Mayo de 1960 o sus consecuencias, podrá la respectiva institución prescindir de dichos trámites. Esta disposición se aplicará también a las Municipalidades de las provincias a que se refiere el Artículo 1.o.
    Ratifícanse las medidas que las reparticiones fiscales, semifiscales, de administración autónoma, empresas del Estado y Municipalidades hayan adoptado con anterioridad a la vigencia de la presente ley en relación a las provincias señaladas en el artículo 1.o y con prescindencia de las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes, destinadas a atender las situaciones de emergencia a que se refiere el inciso anterior.
    Artículo 12. Los Consejos de las instituciones semifiscales, de administración autónoma y empresas del Estado, y las Municipalidades, podrán autorizar la entrega, uso, asignación, arrendamiento o concesión de casas, sitios, locales o parcelas, con prescindencia de las exigencias legales o reglamentarias vigentes, siempre que, a juicio de dichos organismos, la aplicación de las referidas exigencias pueda limitar, retardar o impedir la aplicación de una medida que sea conveniente para la mejor atención inmediata de los damnificados de las provincias a que se refiere el artículo 1.o, por los sismos de Mayo de 1960 o sus consecuencias.
    Los Consejos de las entidades a que se alude en el presente artículo y las Municipalidades podrán también ratificar las medidas a que se refiere el inciso anterior adoptadas después del 20 de Mayo de 1960 y con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, siempre que, a su juicio, dichas medidas hubieren sido determinadas por la situación de emergencia expresada.
    Artículo 13. Los comerciantes que se negaren infundadamente a vender de contado al público para su consumo ordinario alimentos o artículos de vestuario o de construcción, o condicionaren la venta a la adquisición de otras mercaderías, serán sancionados con presidio menor en cualquiera de sus grados.
    Las personas que a sabiendas comerciaren con bienes destinados a ser distribuidos gratuitamente en las provincias afectadas por los sismos de Mayo del presente año y sus consecuencias, serán castigadas con presidio menor en su grado medio a máximo.
    En los casos de hurto o robo y de cualquier otro delito, podrá el Tribunal considerar como circunstancia agravante el hecho de recaer sobre los bienes señalados en el inciso anterior.
    Los procesos que se incoen por los delitos a que se refieren los dos primeros incisos del presente artículo, se sustanciarán y fallarán con arreglo al procedimiento del Título I, del Libro III del Código de Procedimiento Penal.
    Artículo 14. Los delitos penados en los párrafos 2, 4, 5, 6, 7 y 8 del Título VII del Libro II del Código Penal, cometidos con posterioridad a la vigencia de esta ley y antes del 31 de Diciembre de 1960, serán castigados con el grado máximo de la pena, si ésta constare de dos o más grados, o con la pena aumentada en un grado en los demás casos, cuando fueren perpetrados en las provincias señaladas en el artículo 1.o de la presente ley, o la víctima fuere una persona evacuada de esas provincias con motivo de los sismos de Mayo de 1960 o sus consecuencias.
    La circunstancia agravante establecida en el inciso anterior no aumentará la pena por sobre la de presidio mayor en su grado máximo.
    Artículo 15. El Ministerio del Interior continuará a cargo de todas las erogaciones que seRectificación 157
D.O. 05.07.1960
hayan hecho o se hagan al Gobierno para ayudar a las zonas damnificadas.
    El Ministerio del Interior podrá dar a dichas erogaciones el destino que estime más conveniente al fin señalado. Las erogaciones que consistan en alimentos, vestuarios, medicamentos u otros bienes corporales podrá ponerlas a disposición de los servicios o repaones fiscales, semifiscales, de administración autónoma o empresas del Estado y de las entidades públicas o privadas de beneficencia o educacionales que estime más adecuados para su distribución o aprovechamiento.
    Los bienes corporales que el Ministerio del Interior, en conformidad a lo dispuesto en el inciso precedente, haya puesto o ponga a disposición de la Empresa de Comercio Agrícola, podrán ser distribuidos por ésta en especie, o sustituyéndolos por otros bienes cales de valor equivalente. En este último caso el Ministerio del Interior indicará a la Empresa los bienes y el lugar en que los deberá entregar.
    Las determinaciones que adopte el Ministerio del Interior en conformidad a la presente disposición no estarán sujetas a formalidades de ninguna especie, sin perjuicio de la rendición de cuentas a que se refiere el artículo siguiente.

    Artículo 16. El Ministerio del Interior rendirá cuenta a la Contraloría General de la República de los bienes a que se refiere el artículo anterior.
    En el examen de estas cuentas, de las que rindan las instituciones aludidas en los artículos 11 y 12 en relación a las medidas allí señaladas y de las que deban rendir los funcionarios que hayan recibido del Ministerio del Interior los auxilios, sea con cargo a las erogaciones particulares, sea con cargo al 2% contemplado en el número 10 del artículo 72 de la Constitución Política o con cargo a fondos del Ministerio del Interior, el Contralor General de la República podrá apreciar en conciencia la prueba cuando faltaren documentos o comprobantes de la inversión, y en otras situaciones semejantes; igualmente, en casos calificados, los juicios de cuenta podrán ser fallados en conciencia.
    Artículo 17. Sin perjuicio de la visita general que, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 578 y 579 del Código Orgánico de Tribunales, debe practicarse en los establecimientos penales y cárceles de las ciudades cabecera de departamento, se efectuará una extraordinaria en Santiago el 1.o de Agosto del presente año y en las otras ciudades el día 2 de ese misino mes. Esa visita se continuará en los días siguientes, hasta terminarla.
    En esta visita extraordinaria tendrá lugar lo dispuesto en el Artículo 4.o del decreto ley N.o 321, de 10 de Marzo de 1925, sobre libertad condicional.
    La visita general ordinaria que debe efectuarse los días 15 y 16 de Septiembre próximo, se efectuará en los días 15 y 16 de Octubre del presente año, respectivamente, debiendo continuarse en los días siguientes, hasta terminarla.
    Artículo 18. Las facultades conferidas en el inciso primero del artículo 11 y en el inciso primero del artículo 12, regirán hasta el 31 de Diciembre de 1960.".
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
        Santiago, primero de Julio de mil novecientos sesenta.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Sótero del Río Gundián.- Julio Philippi I.
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