Decreto 67 REGLAMENTA LA INCORPORACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES QUE INDICA AL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS POR ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ESTABLECIDO EN LA LEY N° 16.744
Promulgacion: 23-SEP-2008 Publicación: 30-SEP-2008
Versión: Última Versión - 11-MAY-2019
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=278551&f=2019-05-11
Art. PRIMERO, N° 1)
D.O. 30.06.20165 deberán registrarse en un organismo administrador de la ley N° 16.744, previo a efectuar su primera cotización anual o mensual, según correspondaDecreto 21, TRABAJO
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 11.05.2019.
Art. PRIMERO, N° 2 a)
D.O. 30.06.2016e a causa o con ocasión del trabajo, ello sin perjuicio de la investigación que realice el organismo administrador de la ley N° 16.744 para verificar la existencia del siniestro y sus circunstancias.
Art. PRIMERO, N° 3)
D.O. 30.06.2016 Artículo 7°.- Para tener derecho a las prestaciones de la ley N° 16.744, los trabajadores independientes deberán estar registrados en un organismo administrador, usando el formulario señalado en el artículo 4°, con anterioridad al accidente o al diagnóstico de la enfermedad. En el caso de los trabajadores que conforme a lo señalado en el penúltimo inciso del artículo 88 de la ley N° 20.255, se entiendan afiliados al Instituto de Seguridad Laboral, éstos se considerarán registrados ante dicho organismo administrador, para efectos de acceder a las referidas prestaciones, a partir del 1° de julio del año en que se pagaron las cotizaciones hasta el 30 de junio del año siguiente, sin perjuicio de la obligación del Instituto de Seguridad Laboral de realizar el registro en los términos del artículo 4°. En todo caso, el trabajadorDecreto 21, TRABAJO
Art. ÚNICO N° 3 a)
D.O. 11.05.2019 podrá en cualquier momento adherirse a otro Organismo Administrador y deberán traspasarse las cotizaciones restantes a dicho organismo.
Art. ÚNICO N° 3 b)
D.O. 11.05.2019 ocurrió el accidente o tuvo lugar el diagnóstico de la enfermedad, o haber pagado, a lo menos, seis cotizaciones, continuas o discontinuas, en los últimos doce meses anteriores a los mencionados siniestros, sea que aquéllas se hayan realizado en virtud de su calidad de trabajador independiente o dependiente; y
Art. ÚNICO N° 3 c) y d)
D.O. 11.05.2019 accederán a las prestaciones del referido Seguro Social siempre que hubieren pagado, a lo menos, las cotizaciones del mes en que ocurrió el accidente o se diagnosticó la enfermedad de que se trate, y que dicho registro fuere previo a las contingencias ya señaladas.
Art. PRIMERO, N° 4)
D.O. 30.06.2016 Artículo 8°.- El trabajador independiente sólo recibirá las prestaciones médicas o económicas que establece el Seguro Social de la ley N° 16.744 si, a la fecha del accidente o del diagnóstico de la enfermedad, cumple las exigencias establecidas en el artículo precedente.
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 11.05.2019 trabajadores independientes del artículo 88 de la ley N° 20.255, corresponderá a la renta imponible anual a que se refiere el inciso primero del artículo 90 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, dividida por doce. Si dicho trabajador hubiere cotizado mensualmente, en virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, para efectos de incrementar la base de cálculo durante el año en que se encontrare cubierto, estas rentas se adicionarán a la renta imponible anual y la suma total se dividirá por doce. En todo caso, el monto mensual de la renta utilizada para calcular los beneficios no podrá exceder el límite máximo establecido en el artículo 16 del referido decreto ley N° 3.500, de 1980.
Art. ÚNICO N° 5
D.O. 11.05.2019 de los trabajadores independientes que cotizan voluntariamente de forma mensual, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 90 y en el inciso cuarto del artículo 92, del decreto ley N° 3.500, de 1980, corresponderá al promedio de la renta mensual imponible, del subsidio o de ambos, por los que hubieren cotizado en los últimos seis meses anteriores al mes en que se inicia la incapacidad laboral.
Art. ÚNICO N° 6
D.O. 11.05.2019 impartir las instrucciones necesarias para la correcta aplicación del procedimiento de calificación de accidentes del trabajo y de trayecto sufridos por trabajadores independientes.
Art. ÚNICO N° 7
D.O. 11.05.2019. El trabajador deberá guardar una copia de la DIEP.
Art. PRIMERO, N° 8
D.O. 30.06.2016 Artículo 13.- Los trabajadores independientes de los artículos 88 y 89 de la ley N° 20.255, deben efectuar, anual o mensualmente, según corresponda, en el organismo administrador del Seguro Social de la Ley N° 16.744, a que Decreto 21, TRABAJO
Art. ÚNICO N° 8 a)
D.O. 11.05.2019se encuentren afectos, la cotización básica contemplada en la letra a) del artículo 15 de la ley N° 16.744, la cotización adicional diferenciada que corresponda en los términos previstos en los artículos 15 y 16 de la ley N° 16.744 y en sus respectivos reglamentos, y la cotización extraordinaria establecida por el artículo sexto transitorio de la ley N° 19.578.
Art. ÚNICO N° 8 b)
D.O. 11.05.2019 en los incisos primero y segundo del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980 y se pagarán anualmente con cargo a las cantidades retenidas o pagadas en conformidad a los artículos 74 N° 2, 84 letra b), 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo a la prelación señalada en el artículo 92 G del citado decreto ley. Además, estos trabajadores podrán cotizar mensualmente, conforme a lo dispuesto en los artículos 90 y 92 del decreto ley N° 3.500, de 1980.
Art. ÚNICO N° 8 c)
D.O. 11.05.2019 Seguridad Social informará al Servicio de Impuestos Internos, el organismo administrador al que los trabajadores independientes se encontraban afiliados al 31 de diciembre del año anterior y la tasa de cotización adicional que corresponda.
Art. ÚNICO N° 8 d)
D.O. 11.05.2019, conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, la renta mensual imponible por la que cotice no podrá ser inferior a la diferencia entre un ingreso mínimo mensual y la renta imponible anual a que se refiere el inciso primero del citado artículo 90, dividida por doce. Asimismo, la suma de la renta imponible por la que cotice mensualmente y la renta imponible anual dividida por doce, no podrá exceder el límite máximo establecido en el artículo 16 del referido decreto ley Nº 3.500, de 1980, vigente al 31 de diciembre del año al que corresponde la renta imponible anual. El valor de la unidad de fomento necesaria para calcular el equivalente en pesos del límite máximo imponible, será el vigente a dicha fecha.
Art. ÚNICO N° 8 e) y f)
D.O. 11.05.2019 ingreso mínimo mensual ni superior al límite máximo imponible que resulte de la aplicación del artículo 16 del decreto ley N° 3.500, de 1980.
Art. ÚNICO N° 8 g)
D.O. 11.05.2019 no se considerarán renta para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Art. PRIMERO, N° 7, a)
D.O. 30.06.2016, si desarrolla dos o más, por aquélla que sea la principal.
Art. ÚNICO N° 10 a)
D.O. 11.05.2019deberán pagar mensualmente las cotizaciones que establece la ley Nº 16.744 y el artículo sexto transitorio de la ley N° 19.578, ante el organismo administrador del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales a que se encontrare afecto, hasta el último día hábil del mes calendario siguiente a aquél a que corresponde la renta. No procede que los referidos trabajadores independientes coticen por meses atrasados, ni efectúen declaraciones sin pago.
Art. PRIMERO, N° 9
D.O. 30.06.2016, la o las actividades que desarrolla, indicando el tiempo que les dedica a cada una de ellas, señalando el o los lugares en que las realiza, debiendo actualizar dicha información cada vez que ésta sufra modificaciones, dentro de la semana siguiente a su ocurrencia, conforme al artículo 4° de este reglamento.
Art. ÚNICO N° 11
D.O. 11.05.2019 aplicarle a los trabajadores independientes afiliados que no implementen las medidas de higiene y seguridad que les prescriban, la multa establecida en el artículo 80 de la ley N° 16.744, como asimismo los recargos en la cotización adicional que procedan, de acuerdo con lo dispuesto en el decreto supremo N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sin perjuicio de las facultades de los demás organismos competentes.
Art. PRIMERO, N° 10
D.O. 30.06.2016 contar del 1° de octubre de 2008 a los trabajadores independientes afiliados a regímenes de pensiones administrados por el Instituto de Previsión Social, que se encuentren afectos al Seguro Social de la ley N° 16.744, les serán aplicables las normas establecidas en el inciso segundo del artículo 88 y en los incisos tercero y quinto del artículo 89Decreto 21, TRABAJO
Art. ÚNICO N° 12
D.O. 11.05.2019 de la ley N° 20.255. En todo caso, la base imponible y el límite mínimo y máximo para el pago de cotizaciones de que se trata, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 18.095.
Art. PRIMERO, N° 11
D.O. 30.06.2016s en el artículo 88 de la ley N° 20.255, cotizarán en base a una renta mensual declarada y no se practicarán a su respecto las reliquidaciones a que se refiere el citado artículo y el artículo 13 de este reglamento.