Artículo 26°- La pensión mínima por invalidez de los empleados de los sectores público y privado, será equivalente al 85 % del sueldo vital del departamento de Santiago, escala a); la pensión mínima de vejez será del mismo monto si el pensionado hubiere tenido a la fecha de concesión de la pensión, 15 años de imposiciones a lo menos; las demás jubilaciones tendrán un mínimo del 75 % de dicho sueldo vital.
La pensión mínima de los obreros de los sectores público y privado, por invalidez o vejez, será equivalente al 85 % del salario mínimo industrial.
Las pensiones mínimas de viudez, incluidas las que corresponden a la madre viuda y al padre inválido, en su caso, y orfandad no podrán ser inferiores a un 50 % y a un 15 % por cada huérfano, respectivamente, de la pensión mínima de invalidez que establecen los incisos anteriores, cualquiera que sea el régimen previsional que los rija. Aprovechará a los hijos, merced a un acrecimiento proporcional de estas pensiones, el derecho que se establece en favor de la viuda del causante cuando ella falleciere o hubiere fallecido, incluso si su muerte se produjo antes de la del causante.
En ningún caso la aplicación de estas disposiciones podrá significar disminución de las pensiones mínimas que actualmente perciban los pensionados.