Ley 15386 REVALORIZACION DE PENSIONES
Promulgacion: 02-DIC-1963 Publicación: 11-DIC-1963
Versión: Última Versión - 29-JUL-1998
Materias: Revalorización de Pensiones, Pensiones, Fondo de Revalorización de Pensiones,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=28172&f=1998-07-29
ART 1° a) ocho sueldos vitales escala a) del departamento de Santiago, y a mantener su valor adquisitivo en conformidad a las disposiciones de la presente ley. El límite a que se refiere esta disposición se entenderá aumentado en los mismos términos indicados en el artículo 25° de la presente ley, modificado por el artículo 14° de la ley 17.828.
ART UNICO anterior al que corresponda hacer el pago de la revalorización;
ART.UNICO
ART. UNICO anterior y su monto vigente al 31 de diciembre del año anterior al año en que corresponda hacer el pago de la revalorización, y
ART.1, b) total de su valor adquisitivo, de conformidad a este artículo y siempre que las disponibilidades del Fondo lo permitan, la revalorización se practicará reajustando las pensiones vigentes al 1° de enero del año en que se aplique en un porcentaje equivalente a aquél en que hubiere aumentado el índice de precios al consumidor en el año anterior determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas; lo cual se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7°.
ART. 25 cargo del Fondo de Revalorización únicamente el mayor gasto de las pensiones mínimas de los jubilados a que se refiere el presente artículo.
ART. 1°, c) revalorización las pensiones vigentes al 1° de enero del año en que se aplique.
ART. 4° 10° de la ley 17.828, será aplicable al sistema de revalorización de pensiones y pensiones mínimas establecido en la presente ley.
ART. 1° Pensiones estará integrado por los siguientes recursos:
ART 1° d) del artículo 1°, cuando se incorporen al Fondo de Revalorización, estarán obligadas a integrar las cantidades que habrían debido destinar anualmente para otorgar los reajustes de pensiones establecidos o autorizados en su ley orgánica.
ART 1° I artículos anteriores, la revalorización de las pensiones de jubilación y montepío de los periodistas y sus beneficiarios, se regirá por las siguientes normas:
ART. 1°. ejercicio el Fondo Especial que se crea en el N° 1, la Caja formará una reserva para el ejercicio del año siguiente destinada a compensar los déficit de caja que pueda experimentar dicho Fondo dentro del respectivo ejercicio. El monto de esta reserva de estabilización se fijará previa estimación de los ingresos del Fondo Especial y de las variaciones estacionales del rendimiento del impuesto de la letra c) del N° 1 dentro de cada ejercicio. El acuerdo que adopte el Consejo de la Caja deberá ser sometido a la aprobación de la Superintendencia de Seguridad Social.
Las modificaciones introducidas al artículo 11 bis y al art. 26 de la presente ley, regirán a contar del 1° de julio de 1969, salvo la letra c) del citado artículo 11 bis. (Ley 17.254, art. 10°).
ART. 26 instituciones acogidas al Fondo de Revalorización que designará el Presidente de la República de entre una quina que le presentará la Confederación de Jubilados, Pensionados y Montepiados de Chile.
ART 26 g) durarán tres años en sus funciones. El Ministro del Trabajo será subrogado por el Superintendente de Seguridad Social, el Superintendente de Seguridad Social por el Fiscal de la Superintendencia; el Director de Presupuesto por el Subdirector del mismo Servicio, y el Jefe del Departamento de Pensiones por su subrogante legal.
ART 1° e) aplicarse a contar del 1° de enero del año siguiente, el que se expresará como porcentaje del valor adquisitivo de las pensiones, establecido en conformidad a la letra c) del artículo 4° y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del mismo artículo.
ART 136 descontadas de sus pensiones, a los respectivos beneficiarios, las cantidades que ellos hayan percibido indebidamente con cargo al Fondo de Revalorización de Pensiones, y
ART 136 obligación de restituir las cantidades referidas en la letra anterior, en casos calificados y por resolución fundada.
ART. 136.- g) deberán ser aprobadas por el Superintendente de Seguridad Social.
ART UNICO
ART 66
LEY 16250
ART 66
La derogación de los Nos. I y II del presente artículo, dispuesta por la ley 16.250, art. 66, rige a contar del 11 de diciembre de 1963.
El art. 6° de la Ley 17.031 ordenó derogar el inciso segundo de la letra d) del presente artículo, siendo que dicha letra estaba contenida en el N° I y que fue, derogado por la Ley 16.250, art. 66.
La LEY 19578, publicada en el Diario Oficial de 29.07.1998, en su artículo 11, incrementa el monto de las pensiones del presente artículo, que tengan el carácter de mínimas.
Ver art. 13 del DL 1.607, de 1976; art. 14 del DL 1.770, de 1977 y art. 2° del DL 3.360 de 1980, que aumentaron el monto de las pensiones a que se refiere el presente artículo.
Ver artículos 1°, 2°, 5° y 9° de la Ley N° 19.403, publicada en el "Diario Oficial" de 21 de Agosto de 1995, que concede aumento extraordinario a pensiones de viudez y otras que señala.
El artículo 1° de la Ley N° 19539, publicada en el Diario Oficial de 01.12.1997, dispuso desde el 1° de Diciembre de 1997, el reajuste, por una sola vez de la pensión mínima a que se refiere este artículo, en el porcentaje que allí se indica.
El artículo 3° de la Ley 19539, publicada en el Diario Oficial de 01.12.1997, concede, a contar del 1° de Enero de 1998, a las beneficiarias de este artículo, cuyas pensiones tengan el caracter de mínimas ,una bonificación mensual, cuyo monto se determina en la forma que se señala.
ART. 14.-
DL 790 1974
ART UNICO obtenerse pensiones con una renta hasta de doce sueldos vitales escala A) del departamento de Santiago; a contar del 1° de enero de 1974, con una renta hasta de catorce de dichos sueldos vitales; a contar del 1° de diciembre de 1974, con una renta hasta de dieciséis de los mismosDL 1605 1976
ART 5° sueldos vitales; a contar del 1° de diciembre de 1975 con una renta hasta de dieciocho de dichos sueldos, y, a contar del 1° de diciembre de 1976, con una renta hasta de veinte sueldos vitales escala A) del departamento de Santiago.
El art. 17 del DL 1770, de 1977 estableció que los límites de imponibilidad y beneficios a que se refiere el art. 25 de la presente ley serán, a contar del 1° de mayo de 1977 de 30 sueldos vitales mensuales del Area Metropolitana. Posteriormente, el art. 16 del DL 2.448, de 1978, determinó que tales límites, serán de 50 sueldos vitales del Area Metropolitana, a contar del día 1° del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, efectuada el 9 de febrero de 1979.
El art. 16 del DL 2448, publicado en el Diario Oficial de 9 de febrero de 1979, dispone que los límites de imponibilidad y beneficio a que se refiere el artículo 25 de la presente ley, serán a contar del 1° del mes siguiente a la publicación del citado decreto ley, de cincuenta sueldos vitales mensuales del Area Metropolitana.
El art. 50 del DL 307, de 1974 dispone que a contar del 1° de enero de 1974 serán aplicables a todas las instituciones de previsión los límites de imposiciones y de beneficios establecidos en el presente artículo.
Estos límites se harán también extensivos a los distintos fondos para los cuales se impone, con la excepción de aquellos destinados a otorgar el beneficio de desahucio que actualmente no tengan límite impositivo.
Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá respecto de los personales a quienes se aplican los decretos con fuerza de ley 1 y 2, de 1968, de los Ministerios de Defensa Nacional y de Interior, respectivamente.
ART. 1°, f), N° 1 serán equivalentes a un sueldo vital escala A) del departamento de Santiago.
ART 27
LEY 17907
ART 1° f) N° 2 leyes 10.383 y 10.662, por invalidez o vejez, será equivalente al salario mínimo industrial.
ART 1° f) N° 3 y 4 corresponden a la madre viuda y al padre inválido, en su caso, y orfandad no podrán ser inferiores a un 50% y a un 15% por cada huérfano, respectivamente, de la pensión mínima que establecen los incisos anteriores, cualquiera que sea el régimen previsional que los rija. Aprovechará a los hijos, merced a un acrecimiento proporcional de estas pensiones, el derecho que se establece en favor de la viuda del causante cuando ella falleciere o hubiere fallecido, incluso si su muerte se produjo antes de la del causante. La pensión mínima para la viuda será, cuando no hubiere hijos con derecho a pensión de orfandad, equivalente a un 60% de las respectivas pensiones mínimas establecidas en losDL 446,1974,
ART. 31 incisos primero y segundo. Las demás pensiones de sobrevivientes no podrán ser inferiores, respecto de cada beneficiario, a un 15% de las pensiones mínimas establecidas en los incisos primero y segundo.
ART. 1°, II. periodistas se calcularán considerando el sueldo mínimo mensual establecido en el artículo 94° de la ley 16.840, del que corresponderá un 75% a las concedidas por invalidez o imposibilidad física y a las de vejez concedidas con quince años de imposiciones a lo menos; a las demás jubilaciones les corresponderá un 65% de dicho sueldo mínimo, siempre que el beneficiario haya cumplido 60 años de edad. Los mínimos de montepío se calcularán sobre el mínimo de invalidez, con los mismos porcentajes establecidos en el inciso anterior.
ART. 28 beneficiario y para determinarla se habilitarán las normas del artículo 7° de esta ley; por consiguiente, sólo podrá disfrutarse de pensión mínima cuando la suma de los ingresos computables no exceda del límite de éstos que se fije en el respectivo período. Tampoco corresponderá aplicar este beneficio en el caso de titulares de más de una pensión, cuando sumadas éstas den un monto superior a dos veces el monto mínimo correspondiente. En el caso de jubilados por causales diferentes a la invalidez o vejez, el derecho al beneficio de mínimos se obtendrá a los 60 años de edad.
La LEY 19578, publicada en el Diario Oficial de 29.07.1998, en su artículo 10, incrementa en $8.000 el monto de las pensiones mínimas a que se refieren los incisos primero y segundo. El artículo 11 de la misma ley incrementa el monto de las pensiones mínimas de sobrevivencia en la forma que se señala en dicho artículo.
Las modificaciones introducidas por la 17.907, rigen a partir del 1° de enero de 1972.
NOTA: 1-2"
Las modificaciones introducidas al artículo 11 bis y al art. 26 de la presente ley, regirán a contar del 1° de julio de 1969, salvo la letra c) del citado artículo 11 bis. (Ley 17.254, art. 10°).
El artículo 2° de la Ley N°19539, publicada en el Diario Oficial de 01.12.1997, concede a contar del 1° de Enero de 1998, una bonificación mensual, a los beneficiarios de pensiones mínimas de viudez a que se refiere el inciso 2° de este artículo.
El art. 109 de la Ley 16.840 aclaró, que a partir del 1° de enero de 1968, el artículo 26 de la presente ley derogó todas las disposiciones anteriores sobre pensiones mínimas de los obreros afectos a las leyes 10.383 y 10.662.
Ver art. 28 del DL 446, de 1974; Art. 10 del DL 1.401, de 1976; art. 12 del DL 1.607, de 1976 y art. 8° del DL 2.072, de 1977, que fijaron el monto de las pensiones que establece el presente artículo.
Las modificaciones introducidas a este artículo por los arts. 27 y 28 de la Ley 16.258, rigen a contar del 1° del mes siguiente al de su publicación, efectuada el 20 de mayo de 1965.
El artículo 30 de la ley 18669, de 28 de noviembre de 1987, dispone que el monto de la pensión mínima establecida en el artículo 26 de la presente ley, vigente a la fecha de reajuste a que se refiere el artículo 29 de la ley 18.669, se incrementará en 100% de la variación del Indice de Precios al Consumidor.
ART UNICO a) b) y/o c) del artículo 37° de la ley 10.383, en su caso, tendrán derecho a percibir una pensión igual al 50% de la pensión mínima de invalidez, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
ART 128 Caja de Seguro Obligatorio en el año 1937 o con anterioridad;
La LEY 19578, publicada en el Diario Oficial de 29.07.1998, en su artículo 10, incrementó en $8.000 el monto de las pensiones de vejez e invalidez a que se refiere este artículo.
Ver art. 1° del DL 3.360, de 1980, que fijó el monto mínimo mensual de las pensiones a que se refiere el presente artículo.
El artículo 4° de la Ley N°19539, publicada el Diario Oficial de 01.12.1997, concede, a contar del 1° de Enero de 1998, a las beneficiarias de pensiones de viudez, una bonoficación mensual determinada de acuerdo a las reglas que señala.
ART UNICO b) imposiciones a que se refiere la letra c) del artículo anterior, podrán ser disminuidos por el Consejo del Servicio de Seguro Social con aprobación de la Superintendencia de Seguridad Social, hasta en un 50%, facultad que podrá ejercer de una sola vez o en actos sucesivos en la medida en que se lo permitan sus recursos.
ART 12 tendrán derecho a acogerse al beneficio del inciso 1° del artículo 41° de la ley 10.383, que regirá en forma permanente y vitalicia siempre que tengan 45 años de edad, a lo menos, o desde que llegue a dicha edad.
ART UNICO c) artículos 27°, 29°, 30° y 31° podrán ejercerse desde la fecha en que se cumplan los requisitos respectivos incluyéndose entre éstos los que se refieren a la invalidez o a la edad.
ART 16 establecerá un Fondo, denominado de Desahucio, que se formará con una imposición adicional del 1,3450% sobre las remuneraciones mensuales imponibles y que será de cargo, por iguales partes, de empleadores y empleados, respectivamente.
ART 28 desahucio que corresponderá a cado imponente que jubile durante el año. Dicho monto ascenderá a aquel que regía en el año anterior, reajustado en el mismo porcentaje de variación que hubiere experimentado en ese lapso el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas.
ART 128 requisitos necesarios para impetrar el desahucio y no lo hubiere hecho por cualquiera causa, podrán hacerlo los asignatarios de la pensión del causante.
La modificación introducida por el art. 28 de la Ley 18.196, regirá a contar del 1° de enero de 1983.
ART. 34,N°2 imponente treinta días después de la fecha inicial de pago de la pensión, debiendo otorgar la institución recibo debidamente fechado de ambos pagos.
ART 8° Mercante Nacional establecerá un fondo denominado de Desahucio, que se formará con los siguientes aportes: con un 1% de las remuneraciones imponibles de cargo de los empleadores; con un 2% de las remuneraciones imponibles de cargo de los empleados, y con el 1% establecido en el artículo 4°, letra c) de la ley 11.859. Estos aportes se calcularán sin limitación en el monto de las remuneraciones.
ART 5° jubilación y de la indemnización por años de servicios o de desahucio de los afiliados a la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional se tomará como base el promedio de los últimos 12 meses de trabajo y, otorgadas, serán reajustadas anualmente en proporción al alza experimentada por el sueldo vital de Santiago.
ART. 79. jubilación fallecieron o fallecieren sin ejercitarlo.