Artículo 46°.- Autorízase para el departamento de Isla de Pascua, por un plazo de quince años, la libre importación con cambio libre bancario de:
a) Materiales e implementos de construcción, casas y galpones prefabricados;
b) Tractores, "bulldozers", traíllas, motoniveladoras, palas mecánicas, grúas, máquinas compresoras, chancadoras y, en general, equipo para movimiento de tierra, camineros y similares;
c) Asfalto para pavimentación;
d) Maquinarias e implementos agrícolas, insecticidas, acaricidas, nemacidas, fungicidas, herbicidas, bactericidas, molucticidas, rodenticidas, viricidas, repelentes y otros, y los equipos para su aplicación;
e) Maquinarias, camiones, camionetas, "pick-up", vehículos de trabajo con tracción a las cuatro ruedas, combustibles con excepción de carbón, lubricantes, repuestos y materias primas, siempre que éstas, a juicio de la Corporación de Fomento de la Producción, no existan en el país en cantidad suficiente o calidad técnica necesaria, y
f) Otros elementos destinados directa y exclusivamente a la instalación, explotación, mantención, renovación y ampliación de industrias extractivas, manufactureras o de cualquiera naturaleza, comprendida la agricultura, la ganadería, la minería, la pesca y el turismo, o al desarrollo de actividades que en la Isla de Pascua establezcan instituciones, organismos o empresas fiscales, semifiscales o de administración autónoma del Estado.
No regirá prohibición, limitación, depósito ni cualquiera otra restricción establecida o que se establezca para la libre internación al departamento de las especies a que se refiere el inciso anterior.