Ley 16441 CREA EL DEPARTAMENTO DE ISLA DE PASCUA
Promulgacion: 22-FEB-1966 Publicación: 01-MAR-1966
Versión: Última Versión - 28-MAY-2022
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=28472&f=2022-05-28
ART 22° N° 1 instituciones, organismos o empresas fiscales, semifiscales o de administración autónoma del Estado que sean destinados a prestar servicios en el departamento de Isla de Pascua, ya sea en carácter permanente o en comisión de servicios, gozarán de una gratificación de zona de un 200% sobre las remuneraciones totales asignadas a sus funciones, sin ninguna limitación, excluyéndose solamente la o las asignaciones familiares. De igual beneficio gozará el personal a contrata.
ART 22° N° 2 Oficial de Sala, el Juez enviará por vía radiotelegráfica, una propuesta unipersonal al Ministerio de Justicia. La designación será comunicada al Tribunal, por este mismo medio, quedando el funcionario habilitado para asumir sus funciones desde que reciba dicho aviso. Sin perjuicio de lo anterior, la copia del decreto respectivo será enviada, por vía aérea o marítima, en la primera oportunidad.
ART 3° a) tribunal podrán postular a un cargo de igual o superior jerarquía, después de un año de desempeño en sus puestos. Transcurrido este lapso, podrán, asimismo, pedir su traslado al continente, conforme a lo dispuesto en el artículo 310° del Código Orgánico de Tribunales, y la petición será considerada en forma preferente respecto de otras en que se formulen análogas peticiones por igual cargo.
ART UNICO desempeñará también las funciones de Notario y Conservador de Bienes Raíces y de Receptor del Tribunal.
ART 3° b) ley 7.821 a los Patronatos de Reos, recaerán en el secretario del tribunal.
ART 1°
El DTO 329, de 1997, delegó la facultad contenida en este artículo en el Ministro de Educación.
ART 22° N° 3 orgánicas de las correspondientes instituciones, organismos y empresas fiscales, semifiscales y de administracíon autónoma respecto de los funcionarios que presten servicios en el departamento de Isla de Pascua.