Ley 16464 REAJUSTA SUELDOS Y SALARIOS QUE INDICA, MODIFICA LOS D.F.L. Y LAS LEYES QUE SEÑALA, SUPLEMENTA ITEM DE LA LEY DE PRESUPUESTOS VIGENTE, CONDONA VALORES ENTREGADOS A DIFERETES EMPLEADOS, CREA PARQUE METROPOLITANO DE SANTIAGO, FIJA NORMAS SOBRE PREVISION, NORMAS ESTABILIZADORAS DE PRECIOS DE ARTICULOS DE PRIMERA NECESIDAD Y OTRAS MATERIAS
Promulgacion: 22-ABR-1966 Publicación: 25-ABR-1966
Versión: Última Versión - 04-NOV-2003
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Art. 20 a)
D.O. 03.08.1966
El artículo único, de la LEY 16577, publicada el 28.10.1966, dispuso que no será aplicable lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, a los empleados y obreros municipales que, a contar desde el 1°. de Enero del mismo año, se les haya otorgado o aumentado la asignación de estímulo que las Municipalidades hubieren concedido, en virtud de lo establecido en el artículo 1°. de la Ley 13195, de 31 de Octubre de 1958.
Art. 6º
D.O. 06.11.1979
Art. 112
D.O. 31.01.1967 la Educación Profesional a los profesionales que posean títulos universitarios, y a los que pertenezcan a un Colegio Profesional, a los que sean titulados en especialidades que no tienen continuación de estudios en la Universidad y a los que se hayan incorporado a esa rama de la Educación con anterioridad al 1° de Enero de 1951.
Art. 97
D.O. 31.01.1967
Art. 9º
D.O. 30.12.1966 Civiles, Médicos, Prácticos Agrícolas, Químicos, Asistente Social y Médico Veterinario, cuyos empleos deban ser atendidos durante toda la jornada diaria de trabajo, tendrán una remuneración que no podrá ser inferior a la que tengan derecho o perciban en los mismos grados los profesionales de la Dirección de Pavimentación de Santiago dependiente de la misma Municipalidad, incluido el 30% de asignación de estímulo que a esos funcionarios beneficia. Este artículo se aplicará siempre que el horario de trabajo de estos profesionales sea igual a la jornada de trabajo de los profesionales del Ministerio de Obras Públicas. La diferencia de remuneraciones que resulte de aplicar esta disposición, se cancelará aumentando el sueldo base en la proporción que permita dar cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior. Para los efectos de financiar el gasto que demande el presente artículo, fíjase en E° 45,80 al año el valor del derecho municipal a que se refiere la letra a) del N° 11 del Cuadro Anexo N° 3 de la ley 11.704, de 18 de Noviembre de 1954.
Art. 164
D.O. 31.01.1967 Administración Civil Fiscal, a los 298 cargos de Subdelegados. El cargo de Subdelegado de la Antártica será ad honorem. Los Subdelegados no podrán abandonar su jurisdicción mientras cumplan sus funciones sin la autorización del Intendente de la provincia. Para ser designado Subdelegado no será necesario tener rendido el 4° año de humanidades.
Art. 107
D.O. 31.01.1967 servicios, podrán inscribirse en el Registro contemplado en el artículo 134° del decreto N° 3.355, de 13 de Octubre de 1943, creado por el decreto N° 4.884, de 30 de Mayo de 1953.
Art. 19º
D.O. 03.08.1966 precedentes, por el período comprendido entre el 1° de Octubre de 1966 y el 30 de Junio de 1967, se considerarán, para el primer factor de prelación, las tres últimas calificaciones de los funcionarios, primando las correspondientes a los períodos posteriores sobre las primeras. En caso de igualdad de condiciones en dichas calificaciones, deberá aplicarse el segundo factor de prelación, y así, sucesivamente. Prorrógase, hasta el 30 de Septiembre de 1966 y por esta sola vez, el plazo de que dispone la Dirección Nacional de Impuestos Internos para remitir a la Contraloría General de la República las calificaciones definitivas de su personal y los escalafones respectivos, el cual se encuentra señalado en el inciso segundo del artículo 28° del D.S. N° 4, de 26 de Julio de 1963, sobre Reglamento de Calificaciones del Personal de dicho Servicio. Durante este período, permanecerán vigentes los escalafones aprobados por la Contraloría General de la República por el lapso comprendido entre el 1° de Julio de 1965 y el 30 de Junio de 1966.
Art. segundo f)
D.O. 15.11.1980
Art. segundo f)
D.O. 15.11.1980
Art. 20 a)
D.O. 11.01.1969 denuncia podrá, además, ser formulada a la Dirección por organización gremial a que aquellos estuvieren afiliados.
Art. segundo f)
D.O. 15.11.1980
Art. 20 b)
D.O. 11.01.1969 multa de uno a quince sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago, según las circunstancias del caso, salvo que el inculpado pruebe que lo hizo justificadamente. No obstante, se aplicará siempre la pena corporalLEY 17066
Art. 20 c)
D.O. 11.01.1969
LEY 17066
Art. 20 e)
D.O. 11.01.1969
LEY 17066
Art. 20 d)
D.O. 11.01.1969 si la conducta del infractor fuere manifiestamente dolosa. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar a la autoridad administrativa. En las mismas penas incurrirán los que produzcan o vendan artículos declarados de primera necesidad con engaño en la calidad, peso o medida, o los que los acaparen, destruyan o eliminen del mercado.
Art. 20 f)
D.O. 11.01.1969 delitos a que se refiere el inciso primero del artículo anterior han sido cometidos en forma habitual, de acuerdo con los antecedentes del proceso.
Art. 20 g)
D.O. 11.01.1969 a que se refieren los artículos anteriores por sociedades u otras personas jurídicas, se aplicará lo dispuesto en el artículo 47 del decreto supremo N° 1.262, de Economía, de 1953.
Art. 20 h)
D.O. 11.01.1969 querella de la Dirección de Industria y Comercio, a la que se considerará parte para todos los efectos legales. Los Tribunales apreciarán la prueba producida y fallarán en conciencia.
Art. 20 i)
D.O. 11.01.1969 de la obligación establecida en este artículo a determinados productos, mediante resolución fundada.
Art. segundo f)
D.O. 15.11.1980
Art. 13
D.O. 30.06.1986
Art. 13
D.O. 30.06.1986
Art. 13
D.O. 30.06.1986
Art. 13
D.O. 30.06.1986
Art. 21
D.O. 04.11.2003
Art. 1º Nº 7
D.O. 06.05.1968 se entenderán incluidos en el precio o monto de la adjudicación, respectivamente, todas las comisiones y gastos anexos que pudieren afectar a dichas compraventas, las que no estarán afectas a impuesto.
El Nº 7 del artículo 1º de la LEY 16813, publicada el 06.05.1968, agregó un nuevo Título V a la Ley 13908. En el nuevo artículo 57 del Título V de la Ley 13908, se reemplaza este artículo, por lo que se ha incorporado a este texto actualizado.
Art. 16º
D.O. 26.08.1970 mercaderías presuntivamente abandonadas, que quedará a disposición del interesado, en los mismos términos y condiciones generales previstos en el inciso final del artículo 182° de la Ordenanza de Aduanas o para los denunciantes y aprehensores de mercaderías decomisadas por las cuales no les hubiere correspondido percibir previamente un galardón; b) Un diez por ciento (10%) para los fines previstosLEY 17328
Art. 16º
D.O. 26.08.1970 en los objetivos y finalidades de la Sección Bienestar del Servicio de Aduanas, dentro de las facultades y funciones que le permite el Reglamento vigente. c) Un 20% para pago de los gastos portuarios de almacenaje de mercaderías en recintos no aduaneros, de acuerdo al Reglamento que el Presidente de la República dictará para aplicar la presente ley. En dicho Reglamento deberá fijarse el plazo máximo en que deberá la Empresa Portuaria entregar las mercaderías; el plazo en que se efectuarán los remates y periodicidad de éstos; mercaderías que deban destruirse y plazo para su destrucción; y modalidades que determinarán el monto de las tarifas por pago de almacenaje de las mercaderías que se deban rematar o destruir; d) Un veinte por ciento (20%) para ser destinado aLEY 16768
Art. 11
D.O. 21.03.1968 los fines previstos en el artículo 41.o, letra n), de la Ordenanza de Aduanas, incluyéndose a los funcionarios afectos al DFL. N.o 218, de 1960. A este mismo fin se aplicarán todas las sumas a que se refiere este artículo que por cualquiera causa no pudieren ser asignadas a alguna de las finalidades señaladas en las letras anteriores, y e) Un cuarenta por ciento (40%) para la construcción, ampliación, reparación, conservación yLEY 16768
Art. 11
D.O. 21.03.1968 adquisición de muebles e inmuebles para el Servicio de Aduanas; para la concurrencia de los aportes asignados al Servicio de Aduanas para gastos operacionales que tengan por objeto la represión del contrabando y del fraude aduanero, y para la instrucción del personal del Servicio de Aduanas, a través de la Escuela de Ciencias Políticas y Administrativas, Especialidad en Administración Aduanera, o en otros organismos y paraLEY 17272
Art. 82
D.O. 31.12.1969 financiar programas de préstamos en Planes Habitacionales por el Servicio destinados a la adquisición de viviendas para el personal de las Aduanas. Los fondos que ingresen por estos remates se depositarán en una cuenta especial que se abrirá para el efecto en la Tesorería General de la República.
Art. 176
D.O. 31.01.1967 que esas pensiones excedan de cuatro sueldos vitales, escala a) del departamento de Santiago, en el año que corresponda. Tal exceso será rebajado del sueldo o los sueldos que se perciban por el o los empleos".
El artículo 222 de la LEY 16840, publicada el 24.05.1968, aclaró este artículo en el sentido que ha incluido e incluye a los funcionarios de planta de la Corporación de Fomento de la Producción, quienes han estado y están en posesión de los mismos derechos y beneficios que el resto de los funcionarios públicos o municipales a que esta ley se refiere, sin que les afecten limitaciones o exclusiones que no sean las contenidas en ella, y en la ley 16617.
El artículo 222 de la LEY 16840, publicada el 24.05.1968, aclaró este artículo en el sentido que ha incluido e incluye a los funcionarios de planta de la Corporación de Fomento de la Producción, quienes han estado y están en posesión de los mismos derechos y beneficios que el resto de los funcionarios públicos o municipales a que esta ley se refiere, sin que les afecten limitaciones o exclusiones que no sean las contenidas en ella, y en la ley 16617.
Art. 110
D.O. 09.03.1971 imposición adicional establecida en el artículo 49° de la ley N° 14.171 y sus modificaciones posteriores.
Art. 110
D.O. 09.03.1971
El artículo 1° de la LEY 17417, publicada el 23.03.1971, estableció que las devoluciones que establece este artículo serán procedentes sólo hasta el 1º de enero de 1971.
El artículo 32 de la LEY 17828, publicada el 08.11.1972, suspende los plazos establecidos en el inciso 2º de la presente norma, mientras dure la vigencia de la imposición adicional establecida por el 49 de la Ley 14171, prorrogada por el artículo 1º de la Ley 17417.
Art. 27
D.O. 06.06.1973 que regirá desde la publicación de la presente ley.
Art. 221 d)
D.O. 24.05.1968 contado desde la fecha de publicación de la presente ley, importe al país, con las liberaciones y de acuerdo a las demás normas contenidas en la ley N° 11.519, los equipos, materiales y elementos que requiere para renovar, mantener y ampliar sus servicios audiovisuales, hasta por un valor equivalente a US$ 400.000,00 de precio F.O.B. Estos equipos, materiales y elementos podrán adquirirse en el extranjero, al contado o con crédito que contrate para estos efectos, pagaderos en un plazo no mayor de diez años.
Art. 131
D.O. 24.05.1968 año y durante los años 1967 y 1968 de los fondos provenientes del artículo 17° de la ley N° 7.295, a la adquisición de un bien raíz en la comuna de Santiago para el funcionamiento de la Comisión Central Mixta de Sueldos y de la Comisión Provincial Mixta de Sueldos de Santiago. Con cargo a dichos fondos podrá financiarse el alhajamiento del inmueble. Facúltase al Presidente y Secretario General de la Comisión Central Mixta de Sueldos para que, previa tasación practicada por el Servicio de Impuestos Internos, firmen conjuntamente la escritura de adquisición. El excedente actualmente existente correspondiente al año 1965 y a que se refiere el inciso primero de este artículo, se mantendrá depositado en la Caja de Previsión de Empleados Particulares, la que pondrá a disposición de la Comisión Central Mixta de Sueldos la cantidad de quinientos mil escudos con cargo a dichos excedentes y a los que se produzcan en el presente año.
Art. 89
D.O. 10.10.1989
Art. 12
D.O. 30.10.1986
El artículo 13 de la LEY 18568, dispuso que esta modificación comenzará a regir el día primero del mes subsiguiente al de su publicación.
Art. 16
D.O. 23.03.1968 En los ejercicios agrícolas anteriores a esa fecha y para los efectos del impuesto a la renta, los contribuyentes deberán declarar por los ejercicios en que no hubieren llevado contabilidad una renta líquida imponible equivalente al 10% del avalúo vigente al término del respectivo ejercicio agrícola, sin perjuicio de que puedan declarar una renta efectiva mayor, aunque no se acredite mediante contabilidad. En caso de arrendamiento de predios agrícolas, dicha renta líquida imponible será, para el arrendatario, de un monto equivalente al 4% del avalúo de la respectiva propiedad y, para el arrendador, de un monto equivalente al 12% del mismo avalúo, sin perjuicio de poderse declarar una renta efectiva mayor, aunque no se acredite del modo exigido por la ley. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los contribuyentes podrán declarar una renta efectiva menor a las rentas presumidas en el inciso precedente, siempre que se acredite mediante contabilidad llevada de acuerdo con las disposiciones del actual Reglamento de Contabilidad Agrícola. La declaración inicial de actividades y el inventario inicial de los contribuyentes que no han llevado contabilidad y se acojan a la presente disposición, deberá efectuarse a la fecha de iniciación del ejercicio que comience en el año calendario 1969 yLEY 16773
Art. 16
D.O. 23.03.1968 presentarse a más tardar dentro de los 60 días siguientes a la iniciación del referido ejercicio. Lo dispuesto en los incisos precedentes no regirá para aquellos ejercicios agrícolas respecto de los cuales se haya declarado una renta efectiva demostrada mediante contabilidad, ni para las sociedades anónimas. Este artículo regirá a contar de la fecha de publicación de la presente ley.