Ley 16464 REAJUSTA SUELDOS Y SALARIOS QUE INDICA, MODIFICA LOS D.F.L. Y LAS LEYES QUE SEÑALA, SUPLEMENTA ITEM DE LA LEY DE PRESUPUESTOS VIGENTE, CONDONA VALORES ENTREGADOS A DIFERETES EMPLEADOS, CREA PARQUE METROPOLITANO DE SANTIAGO, FIJA NORMAS SOBRE PREVISION, NORMAS ESTABILIZADORAS DE PRECIOS DE ARTICULOS DE PRIMERA NECESIDAD Y OTRAS MATERIAS

MINISTERIO DE HACIENDA

Promulgacion: 22-ABR-1966 Publicación: 25-ABR-1966

Versión: Última Versión - 04-NOV-2003

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REAJUSTA SUELDOS Y SALARIOS QUE INDICA, MODIFICA LOS D.F.L. Y LAS LEYES QUE SEÑALA, SUPLEMENTA ITEM DE LA LEY DE PRESUPUESTOS VIGENTE, CONDONA VALORES ENTREGADOS A DIFERETES EMPLEADOS, CREA PARQUE METROPOLITANO DE SANTIAGO, FIJA NORMAS SOBRE PREVISION, NORMAS ESTABILIZADORAS DE PRECIOS DE ARTICULOS DE PRIMERA NECESIDAD Y OTRAS MATERIAS
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley:

    TITULO I
    Reajuste de sueldos y salarios del sector público y municipales
    Párrafo 1°
    Del reajuste de sueldos y salarios, pensiones y
    asignación familiar
    Artículo 1°- Reajústanse en un 25 %, a contar del 1° de Enero de 1966, las remuneraciones imponibles vigentes al 31 de Diciembre de 1965, de los empleados y obreros de la Administración Pública, Poder Judicial, Congreso Nacional, instituciones semifiscales y empresas y organismos autónomos y Municipalidades, cuyas remuneraciones totales imponibles y aquellas que son porcentaje del sueldo, no excedan de tres sueldos vitales de 1965, escala a) del departamento de Santiago.
    Tratándose de empleados u obreros cuyas remuneraciones totales imponibles y aquellas que son porcentaje del sueldo, excedan de dicha cantidad, el porcentaje de reajuste será de un 15 %, pero la cantidad a percibir por este concepto no será inferior a la suma que resulte de aplicar el porcentaje del 25 % sobre tres sueldos vitales de 1965, escala a) del departamento de Santiago.
    Para los efectos del cálculo de remuneración total a que se refiere el presente artículo no se considerarán la asignación familiar, la gratificación de zona, los viáticos, la bonificación de la ley N° 14.688, la bonificación a que se refiere el artículo 16° de la ley N° 16.406, las asignaciones de caja, de máquina y de movilización, por cambio de residencia, por horas y trabajos extraordinarios, bonificaciones por producción, gratificación nocturna, asignación de casa, prima por kilometraje, ni ninguna otra remuneración que no sea imponible, siempre que no sea porcentaje del sueldo base.


    Artículo 2°- Para los efectos de la aplicación del artículo anterior y de acuerdo con la norma general en él establecida, se procederá de la siguiente forma:
    a) Se reajustarán en un 15 % las rentas asignadas a las categorías y grados de las escalas de sueldos y salarios vigentes al 31 de Diciembre de 1965;
    b) Al personal contemplado en el inciso primero del artículo precedente, se le otorgará, para los efectos de completar el 25 % de reajuste, un porcentaje adicional de un 10 % sobre las rentas asignadas a las categorías y grados de las escalas de sueldos y salarios vigentes al 31 de Diciembre de 1965;
    c) Al personal a que se refiere el inciso segundo del artículo precedente se le otorgará un porcentaje variable adicional sobre su sueldo o salario base vigente al 31 de Diciembre de 1965, equivalente a la diferencia entre el 15 % y el reajuste que resultare de aplicar la norma establecida en el inciso referido.
    La suma que resulte de la aplicación de las letras b) y c) se pagará anexa al sueldo base, será imponible y se considerará sueldo para todos los efectos legales. En el caso de los jornales no se hará esta distinción, fijándose una remuneración total incluido el reajuste.
    Las remuneraciones imponibles anexas a los sueldos bases vigentes al 31 de Diciembre de 1965, que perciba el personal de las instituciones semifiscales, Línea Aérea Nacional, Empresa de Transportes Colectivos del Estado y personal de la Central de Talleres del Servicio Nacional de Salud, encasillado de acuerdo con la ley número 14.904, salvo las que provengan de la aplicación del artículo 1° del DFL. N° 68, de 1960, también se reajustarán en los porcentajes que correspondan de acuerdo con las letras a), b) y c), precedentes.
    Para aplicar el presente artículo al personal pagado por horas deberá considerársele como si tuviera horario completo, con excepción del personal docente.
    Respecto al personal de la Universidad de Chile, para los efectos de la aplicación del presente artículo se considerarán como uno solo todos los cargos remunerados por rentas globales desempeñados por una misma persona dentro de dicha institución.
    En todo caso, para determinar el porcentaje a que se refieren las letras b) y c) deberán incluirse todas aquellas remuneraciones que queden afectas al reajuste que establece este Título, salvo que se trate de cargos compatibles, debiendo aplicarse el reajuste separadamente a dichas rentas de conformidad al artículo precedente.
    La procedencia y monto del porcentaje de reajuste adicional serán determinados, respecto de los funcionarios que ingresen a la Administración y de aquellos que pasen a ganar el sueldo de otro grado o categoría con posterioridad al 31 de Diciembre de 1965, de acuerdo con su nuevo grado o categoría, pero considerando el sueldo base y demás remuneraciones computables para este efecto a que habrían tenido derecho según dicho grado o categoría a la fecha indicada. La aplicación de esta norma no podrá significar en ningún caso disminución de remuneraciones.
    Artículo 3°- El reajuste que corresponda a los empleados y obreros de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado se aplicará sobre las remuneraciones vigentes al 31 de Diciembre de 1965 que no se determinen como un porcentaje del respectivo sueldo o salario base.
    Asimismo, al personal del Servicio Nacional de Salud, proveniente de la ex Caja de Seguro Obligatorio y al personal del Instituto Bacteriológico de Chile, se les aplicará el reajuste sobre el total de su renta mensual, vigente al 31 de Diciembre de 1965, incluido en ella lo que se paga por planilla suplementaria.
    El reajuste que corresponda por la presente ley se aplicará también sobre la asignación fijada en el artículo 6° de la ley número 15.632.
    En ambos casos deberán considerarse estas remuneraciones para los efectos de calcular el porcentaje adicional a que se refieren las letras b) y c) del artículo 2° de la presente ley.
    Artículo 4°- INCISO DEROGADOLEY 16521
Art. 20 a)
D.O. 03.08.1966
    Para los efectos de la aplicación del artículo 41° de la ley N° 15.840, se considerará sueldo base anual, a contar del 1° de Julio de 1966, la asignación de 25% de jornada especial a que se refiere el inciso cuarto del artículo 33° de dicha ley.

NOTA:
    La modificación introducida a este artículo regirá a contar del 1º de enero de 1966.
    Artículo 5°- A contar del 1° de Enero de 1966, elimínase en el inciso segundo del artículo 27° de la ley N° 13.305 la frase "al que se comprende en la denominación de "Personal de Servicio"."
    Asimismo, a contar de la mencionada fecha, los pagos por trabajos extraordinarios no serán computables para los efectos de calcular la remuneración total a que se refiere el artículo 27° de la ley número 13.305.
    Artículo 6°- Los aumentos que los servicios e instituciones hayan concedido o concedan a su personal durante 1966, de acuerdo con el artículo 2° del DFL. N° 68, de 1960, u otras disposiciones legales, se imputarán a este reajuste, con excepción del aumento otorgado por decreto N° 544, y sus modificaciones posteriores, de la Subsecretaría de Transportes, publicado en el "Diario Oficial" de 31 de Diciembre de 1965, y el otorgado por decreto de Relaciones N° 29, de 3 de Enero de 1966.
    Asimismo, se imputarán al presente reajuste los aumentos que el personal haya percibido o perciba por aplicación del artículo 27° de la ley N° 13.305 y modificaciones posteriores.

NOTA:
      El artículo único, de la LEY 16577, publicada el 28.10.1966, dispuso que no será aplicable lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, a los empleados y obreros municipales que, a contar desde el 1°. de Enero del mismo año, se les haya otorgado o aumentado la asignación de estímulo que las Municipalidades hubieren concedido, en virtud de lo establecido en el artículo 1°. de la Ley  13195, de 31 de Octubre de 1958.
    Artículo 7°- Reajustase en un 15% la renta máxima del DFL. N° 68, de 1960, a contar del 1° de Enero de 1966.
    Artículo 8°- Agrégase, en el inciso segundo del artículo 1° del DFL. número 68, de 1960, después de "la asignación familiar", la frase "el sueldo del grado superior.".
    Artículo 9°- Para los efectos de aplicar la presente ley a las Municipalidades no regirán las limitaciones establecidas en los artículos 35° de la ley número 11.469 y 109 de la ley N° 11.860.
    Artículo 10°- Los reajustes de pensiones a que hubiere lugar, de acuerdo con la legislación vigente sobre la materia, deberán pagarse sin necesidad de requerimiento de parte de los interesados. En el caso de los reajustes de cargo fiscal, previa dictación de la respectiva resolución ministerial.
    Artículo 11°- Las asignaciones especiales contempladas en los artículos 2° de la ley N° 15.078;
10° de la ley N° 15.191 y 15° de la ley N° 15.205, la gratificación de zona, las horas extraordinarias y las remuneraciones de cualquiera naturaleza, que sean porcentaje de sueldo, se aplicarán sobre el sueldo reajustado desde la misma fecha en que los beneficiarios tengan derecho al reajuste a que se refiere este Título.
    Artículo 12°- Reajústase, a contar del 1° de Enero de 1966, en un 30 % la asignación familiar que corresponda al personal de empleados y obreros del sector público que se pague directamente por el Fisco o por los Servicios a que se refiere este Título, siempre que su monto no se determine de acuerdo con la ley N° 7.295, o del DFL. N° 245, de 1953.
    Los pensionados del sector público tendrán derecho al mismo reajuste de la asignación familiar a que se refiere el inciso anterior y a contar del 1° de Enero de 1966.
    Al reajuste de la asignación familiar de los empleados y obreros municipales se imputará el que ya hubieren aplicado en el presente año las Municipalidades a su personal, en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 60° de la ley número 11.469, sobre Estatuto de los Empleados Municipales de la República, y en el artículo 110° de la ley N° 11.860, sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades.
    Párrafo 2°
    Disposiciones para la Empresa Portuaria de Chile,
    Ministerio de Educación Pública y personal sujeto al
    Estatuto Médico Funcionario
    Artículo 13°- Establécese que los porcentajes en que se ordenan incrementar las remuneraciones del personal de obreros de la Empresa Portuaria de Chile, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 7°, inciso dieciséis, de la ley N° 16.250, son los siguientes:
    a) Un 30% para los obreros afectos a la resolución N° 1.421, de la Empresa Portuaria de Chile, de 3 de Julio de 1964, a la ley N° 12.436, de 7 de Febrero de 1957 y a la resolución N° 577, de la Empresa Portuaria de Chile, de 22 de Agosto de 1962;
    b) Un 19% al personal de obreros afectos a las letras a) y b) del artículo 2° del Párrafo I -Definiciones- del decreto supremo (H) N° 4.467, de 12 de Junio de 1956, y a los movilizadores manuales del puerto de Arica afectos al Acta de Convenio de Arica. Este porcentaje se aplicará, respectivamente, al tarifado base existente al 31 de Diciembre de 1964, del decreto supremo (H) N° 4.467, de 1956, y al tarifado vigente al 31 de Diciembre de 1964, del Acta de Convenio de Puerto del Arica, y
    c) Un 15% al personal señalado en el decreto supremo (E) N° 484, Subsecretaría de Transportes, de 24 de Agosto de 1961; decreto supremo (E) N° 516, Subsecretaría de Transportes, de 23 de Agosto de 1962; la resolución N° 1.246, de la Empresa Portuaria de Chile, de 25 de Junio de 1964, y las remuneraciones de las plantas mecanizadas de San Antonio y Valparaíso. El personal de obreros de la letra c) del artículo 2° del Párrafo I -Definiciones- del decreto supremo (H) N° 4.467, de 1956, incrementará sus remuneraciones en un 15%, que para calcularlo se considerará como que los obreros de las letras a) y b) del artículo 2° del Párrafo I de este decreto supremo han recibido un 15% de reajuste sobre sus remuneraciones vigentes al 31 de Diciembre de 1964, y no un 19% como lo establece la letra b) del presente artículo, para luego aplicar, según los casos, los recargos que establece el subtítulo II -tarifado para los movilizadores mecánicos- del Párrafo III -Tarifado- del decreto supremo mencionado.
    Estos porcentajes se aplicarán, según corresponda, a los grados bases de la resolución N° 1.421, de la Empresa Portuaria de Chile, de 3 de Julio de 1964, a las primas de tonelaje provenientes de la ley N° 12.436, de 7 de Febrero de 1957, a la resolución N° 577, de la Empresa Portuaria de Chile, de 22 de Agosto de 1962, a la resolución N° 569, de la Empresa Portuaria de Chile, de 1965, y a otras remuneraciones imponibles vigentes no establecidas en las letras a), b) y c) del presente artículo, y en cuanto al decreto supremo (H) N° 4.467, de 1956, y al tarifado vigente al 31 de Diciembre de 1964, del Acta de Convenio del Puerto de Arica, se aplicarán los porcentajes en las formas indicadas en las letras b) y c) del presente artículo.


    Artículo 14°- Las remuneraciones imponibles del personal de empleados de la Empresa Portuaria de Chile, se reajustarán en el porcentaje que señala el artículo 1° de la presente ley, a contar del 1° de Enero de 1966.
    A contar de la misma fecha, las remuneraciones del personal de obreros de la Empresa Portuaria de Chile, se reajustarán de conformidad a las siguientes normas:
    a) Reajústase en 25% el tarifado base al 31 de Diciembre de 1964, incrementado con el porcentaje establecido en el artículo anterior de la presente ley al personal de obreros de las letras a) y b) del artículo 2° del Párrafo I -Definiciones- del decreto supremo (H) N° 4.467, de 12 de Junio de 1956. Igual porcentaje será aplicado al tarifado base del Acta de Convenio del Puerto de Arica;
    b) Reajústanse en 15% las remuneraciones del personal de obreros de la letra c) del artículo 2° del Párrafo I -Definiciones- del decreto supremo (H) N° 4.467, de 1956, ya incrementadas en la forma indicada en la letra c) del artículo anterior de la presente ley, para luego aplicar, según corresponda, los recargos que establece el subtítulo II -Tarifado para los movilizadores mecánicos- del Párrafo III -Tarifado- del decreto supremo mencionado. Declárase que a este personal se le aplica una sola vez el subtítulo II del Párrafo III -Tarifado- del decreto supremo (H) N° 4.467, de 1956, para los efectos de calcular la remuneración efectiva que le corresponda percibir. También el 15% de reajuste será aplicado al personal señalado en el decreto supremo (E) N° 484, Subsecretaría de Transportes, de 24 de Agosto de 1961; en el decreto supremo (E) N° 516, Subsecretaría de Transportes, de 23 de Agosto de 1962; a la resolución N° 1.246 de la Empresa Portuaria de Chile, de 25 de Junio de 1964, y las resoluciones de los Obreros de las plantas mecanizadas de los puertos de San Antonio y Valparaíso;
    c) Reajústanse en un 25% las remuneraciones fijadas en los N°s 2 y 5 de la resolución N° 1.421, de la Empresa Portuaria de Chile, de 3 de Julio de 1964;
    d) Reajústanse en un 25% las primas de tonelajes establecidas en la ley N° 12.436, de 7 de Febrero de 1957; en igual porcentaje la resolución N° 577, de la Empresa Portuaria de Chile, de 22 de Agosto de 1962; y la resolución N° 569, de la misma Empresa, de 1965;
    e) Reajústanse en los porcentajes correspondientes señalados en las letras a) y b), de este artículo, las remuneraciones por horas extraordinarias y otras remuneraciones imponibles vigentes no establecidas en las letras a), b), c) y d) del presente artículo, a contar del 1° de Enero de 1966. Desde esta misma fecha, se cancelará sobre las remuneraciones imponibles, la asignación de zona que corresponda.
    Las Plantas Permanentes y Suplementarias del personal de la Empresa Portuaria de Chile y los encasillamientos y escalafones que se establezcan en virtud del artículo 34° de la ley N° 15.702, regirán desde las fechas que se señalen en el decreto supremo respectivo. Intertanto se establecen las Plantas Permanentes y Suplementarias referidas, se autoriza al Director de la Empresa Portuaria de Chile para que pague al personal de empleados, en calidad de anticipo, el reajuste a que se refiere esta ley sobre las remuneraciones imponibles al 31 de Diciembre de 1965.
    Artículo 15°- Reajústanse en un 22% a contar del 1° de Enero de 1966, las tarifas por hora con que se remuneran las horas extraordinarias del personal a que se refiere el decreto supremo del Ministerio de Hacienda N° 3.236, de 1954.
    Artículo 16°- El Director de la Empresa Portuaria de Chile sólo podrá contratar personal de obreros, con autorización previa del Presidente de la República, otorgada por decreto supremo fundado.
    Igualmente, establecidas que sean las plantas permanentes y suplementarias del personal de obreros de la Empresa, referidas en el artículo 34° de la ley N° 15.702 e inciso diecisiete del artículo 7° de la ley N° 16.250, el Director de la Empresa no podrá proveer los nuevos cargos que se contemplen, o los que vaquen en ellos, sin previo decreto de autorización del Presidente de la República, salvo el caso de ascenso dentro del escalafón, o cuando el cargo deba llenarse con personal de la planta suplementaria.
    Artículo 17°- Dentro del plazo de 120 días de la publicación de esta ley, el Director de la Empresa Portuaria de Chile propondrá las plantas de su personal de obreros de acuerdo con las normas especiales de los artículos 34° y 35° de la ley N° 15.702, de 22 de Septiembre de 1964.
    Artículo 18°- El Director de la Empresa Portuaria de Chile no podrá conceder aumentos de remuneraciones, ni crear nuevos cargos o ampliar las dotaciones existentes, ni variar el sistema de ajuste de jornales de todos o de uno de los sectores de los obreros de dicho organismo autónomo del Estado, sin previa autorización del Presidente de la República otorgada por decreto supremo.
    Artículo 19°- Las horas extraordinarias del personal de funcionarios de la Empresa Portuaria de Chile, que se calculan actualmente de acuerdo al artículo 79° del DFL.
N° 338, de 1960, se pagarán, a contar del 1° de Enero de 1966, de conformidad con las disposiciones del decreto supremo (H) N° 3.236, de 1954.
    Artículo 20°- Autorízase a la Empresa Portuaria de Chile para aportar la diferencia del mayor gasto que signifiquen las plantas administrativas y auxiliares del personal de empleados de dicho Organismo, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 34° de la ley N° 15.702, y 7°, inciso tercero, de la ley número 16.250.
    Artículo 21°- DEROGADODL 2878, TRANSPORTES
Art. 6º
D.O. 06.11.1979

    Artículo 22°- Reajústanse en un 22 % las bonificaciones compensatorias establecidas por los decretos supremos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Transportes, N°s 642, de 1962, y 209, 486 y 505, de 1965, a contar del 1° de Enero de 1966.
    Artículo 23°- La asignación de título creada en el artículo 2° de la ley número 15.263, de 12 de Septiembre de 1963, será de un 25 % a contar del 1° de Julio de 1966.
    Esta asignación, a partir de la misma fecha, será de un 30 % para todo el personal que ocupe los cargos consultados hasta el grado 10°, inclusive, de la Planta Docente de la Dirección de Educación Primaria y Normal, para los Subdirectores de escuelas primarias de 1a. Clase; para todo el personal consultado hasta el grado 9°, inclusive, de la Planta Docente de la Dirección de Educación Secundaria; y para todo el personal consultado hasta el grado 8°, inclusive, de la Planta Docente de la Dirección de Educación Profesional.
    El valor de las horas de clases se reajustará, a contar del 1° de Enero de 1966 en un 22 % y no se le aplicarán los artículos 1° de la presente ley.
    Para la aplicación del artículo 1° y 2° de la presente ley al personal docente del Ministerio de Educación Pública, se considerarán separadamente los cargos compatibles.
    Artículo 24°- Los profesores de escuelas particulares cuyos locales y dotaciones sean donados o cedidos en comodato al Fisco por un plazo mínimo de cinco años, podrán ser designados interinamente para que continúen sirviendo en dichos establecimientos, siempre que acrediten estar en posesión de la Licencia Secundaria y que se hayan desempeñado en la respectiva escuela un período escolar a lo menos.
    Artículo 25°- A los funcionarios de la Plantas Directivas, Profesionales y Técnicas de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 17° de la ley N° 14.453, desde el 1° de Julio de 1966.
    Artículo 26°- Reemplázase en el inciso segundo, del artículo 239° del DFL. N° 338, de 1960, la frase: "en el próximo concurso, y así sucesivamente hasta completar tres años", por la siguiente: "sin perjuicio de que las necesidades del Servicio aconsejen declarar su caducidad".
    Artículo 27°- La expresión "personal titulado" comprenderá tanto al personal docente con título de profesor cuanto a los que estuvieren en posesión del título o grado universitario correspondiente a profesiones en cuyos estudios se hayan adquirido los conocimientos propios de la asignatura o especialidad que desempeñen y siempre que la Universidad no otorgue título de profesor para la enseñanza de esas asignaturas. Asimismo, se considerará como personal titulado enLEY 16617
Art. 112
D.O. 31.01.1967
la Educación Profesional a los profesionales que posean títulos universitarios, y a los que pertenezcan a un Colegio Profesional, a los que sean titulados en especialidades que no tienen continuación de estudios en la Universidad y a los que se hayan incorporado a esa rama de la Educación con anterioridad al 1° de Enero de 1951.
    Artículo 28°- Autorízase a la Corporación de la Vivienda o, en su caso, a la Corporación de Servicios Habitacionales, para destinar 25 viviendas ubicadas en la población Rancagua Norte, de dicha ciudad, para que ellas sean adquiridas por funcionarios dependientes del Ministerio de Educación Pública, en actual servicio, a la fecha de promulgación de esta ley, en el campamento de Sewell, mineral El Teniente.
    Estas casas serán vendidas en las mismas condiciones en que han sido adquiridas por el personal de Braden Copper Co. y en conformidad a la lista de jefes de hogar interesados que proporcione el Ministerio de Educación Pública.


    Artículo 29.o- A contar del 1.o de Abril de 1966, introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 15.076, Estatuto Médico Funcionario:
    1) Reemplázase el inciso primero del artículo 3.o por el siguiente:
    "El ingreso de un profesional funcionario a la planta de un servicio público como titular deberá hacerse previo concurso, a menos que se trate de un cargo o empleo de la confianza exclusiva o de libre designación del Presidente de la República.
    2) En el inciso primero del artículo 6.o suprimir la frase "en el mismo grado que anteriormente tenían"; y reemplázase el inciso final por el siguiente:
    "Al profesional funcionario reincorporado se le reconocerá la antigüedad que tenía en el momento de la opción."
    3) Suprímense los artículos 7.o y 8.o.
    4) Reemplázase el inciso primero del artículo 9.o, por el siguiente:
    "El sueldo mensual por cada dos horas diarias de trabajo será de E° 366."
    5) Derógase el inciso tercero del artículo 9.o.
    6) En el artículo 10.o, inciso primero, suprímese la frase "del grado 5.o".
    7) Suprímese el inciso final del artículo 10.o.
    8) Sustitúyese el artículo 11.o por el siguiente:
    "Artículo 11.o- Los empleadores podrán establecer para los profesionales funcionarios las asignaciones que a continuación se indican, calculadas sobre el sueldo base para las horas contratadas para la letra a) y por las horas asignadas a la función en los casos de la letra b):
    a) Del 10% al 60% para los profesionales funcionarios que sirvan cargos respecto a los cuales el empleador acuerda otorgar una asignación de responsabilidad. Esta asignación será inherente al cargo y será considerada sueldo para todos los efectos legales.
    b) Del 10% al 60% para los profesionales que se desempeñen en actividades, lugares o condiciones que es necesario estimular, tales como: trabajo en consultorios periféricos o en sectores apartados o rurales, atenciones domiciliarias, especialidades en falencia, trabajo de profesionales o becarios que por disposición del empleador no puedan ejercer liberalmente su profesión, y otros casos que determine el Reglamento, el cual, además, establecerá su forma y monto. Esta asignación será considerada sueldo y podrá ser otorgada tanto a los profesionales funcionarios de planta como contratados, excepto cuando se otorgue para remunerar actividades de carácter transitorio, en cuyo caso no será imponible.
    En el Servicio Nacional de Salud, la facultad de conceder esta asignación de acuerdo con el Reglamento, podrá ser delegada al Director General o a una Comisión integrada por el Director de Zona, el Director del establecimiento y un representante del Colegio Médico Regional, en sus respectivas jurisdicciones, siempre que tengan la disponibilidad presupuestaria correspondiente.
    Las asignaciones de las letras a) y b) podrán sumarse entre sí, no pudiendo exceder del máximo del 75%.
    Las Universidades mantendrán las Asignaciones de Investigación y Docencia dentro del límite de sus disponibilidades presupuestarias.
    No obstante lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1.o de la presente ley, el Presupuesto de la Nación (Subsecretaría de Marina) consultará anualmente los fondos necesarios para pagar a los Oficiales de Sanidad Naval embarcados, los sueldos correspondientes a la jornada completa de trabajo (6 horas) y quinquenios que establece esta ley.
    Los expresados Oficiales de Sanidad Naval tendrán como única remuneración durante el tiempo de su embarco el sueldo del inciso anterior, y para los demás efectos legales continuarán regidos por las leyes vigentes en las instituciones de la Defensa Nacional.
    Facúltase al Presidente de la República para otorgar a los Oficiales de Sanidad Naval, embarcados, las asignaciones establecidas en este artículo en la forma y monto que determine un Reglamento.
    La gratificación antártica, establecida en la ley N.o 11.942, se calculará sobre el sueldo base que les correponda como personal de la Armada y la asignación prevista en el artículo 15.o, letra b), del DFL. N.o 63, de 1960, sobre el sueldo base y quinquenios a que tenga derecho en este mismo carácter."
    9) Suprímese el artículo 12.o, reemplazado por el artículo 22.o de la ley N.o 16.250.
    10) Sustitúyese el artículo 13.o por el siguiente:
    "Artículo 13.o- Las horas trabajadas de noche en domingos o festivos, se remunerarán con un recargo del 30% del valor hora imponible cuando se trate de atención de enfermos hospitalizados y del 50% del valor hora imponible cuando la atención del servicio sea tanto para enfermos hospitalizados como de aquellos que consultan desde el exterior.
    No obstante lo establecido en el artículo 16.o de la ley N.o 15.076, cuando los profesionales funcionarios por razones de servicio deban excederse del horario contratado, las horas extraordinarias les serán canceladas con los recargos correspondientes al inciso anterior."
    11) En el artículo 14.o suprímese el inciso cuarto.
    12) Agrégase al artículo 15.o, el siguiente inciso:
    "Los cargos o contratos de 4 horas en los Servicios de Urgencia y Maternidad que deben trabajar los siete días de la semana, se considerarán para su pago y previsión como 28 horas semanales; pero sólo incompatibilizarán 24 horas a la semana."
    13) En el inciso segundo del artículo 16.o, suprímese la frase final: "a menos de percibir la asignación especial a que se refiere la letra a) del artículo 11.o," y reemplázase la coma que la precede por un punto.
    14) Entre los artículos 28.o y 29.o de la ley número 15.076, agrégase un artículo nuevo que diga:
    "Artículo _____ En los Servicios en que se trabaja
en forma de turnos continuados, como los Servicios de Urgencia y Maternidades, los permisos y licencias inferiores a diez días podrán concederse por horas de trabajo según el turno que les corresponda y en igual forma se designará al reemplazante o al contratado, indicando en el decreto correspondiente el número de horas que deberán ser canceladas con el recargo establecido en el artículo 13.o de la ley N.o 15.076.
    Para los efectos de aplicar el artículo 28.o de la ley N.o 15.076, el número de horas a que se tiene derecho se obtendrá de multiplicar el número de horas diarias que se tiene contratadas en dichos Servicios por 6."
    15) Sustitúyese el artículo 39.o por el siguiente:
    "Artículo 39.o- Para liquidar las pensiones de jubilación del personal afecto a la presente ley, sólo se considerarán las siguientes remuneraciones:
    1) Sueldo base.
    2) Quinquenios.
    3) Las asignaciones de responsabilidad, docencia e investigación hasta un máximo del 60% del sueldo base.
    4) Las remuneraciones adicionales acordadas en el artículo 13.o de la ley N.o 15.076, cuando sobre ellas se hayan hecho imposiciones.
    5) Las asignaciones de estímulo cuando hubieren sido percibidas con carácter permanente.
    Los profesionales funcionarios que jubilen con 30 años de servicios tendrán derecho a que su pensión de jubilación sea reajustada de acuerdo con la renta de actividad del cargo en que jubilaron.
    El excedente sobre el 60% de las asignaciones establecidas en el artículo 11.o y las demás remuneraciones que no se consideren en el cálculo de las pensiones de jubilación, no serán imponibles." 16) En el inciso segundo del artículo 45.o, suprímese la frase final: "el que durante el período de adiestramiento se aumentará con la asignación contemplada en la letra a) del artículo 11.o." En el inciso tercero del mismo artículo, suprímese la frase: "del grado 5.o más la asignación señalada en el inciso anterior".
    En el inciso cuarto, agregado por el artículo 156.o de la ley N.o 16.250, de 21 de Abril de 1965, reemplázase la frase: "más la asignación establecida en la letra a) del artículo 11.o de esta ley", por la siguiente: "por seis horas diarias de trabajo".
    17) DEROGADOLEY 16617
Art. 97
D.O. 31.01.1967

    18) Agréganse los siguientes artículos transitorios en la ley número 15.076, Estatuto Médico Funcionario:
    a) "Artículo ____Las instituciones empleadoras
podrán, por esta única vez, transformar los cargos de 6 horas que tenían la asignación contemplada en la letra a) del artículo 11.o en cargos de 8 horas, sin que los titulares pierdan la propiedad de ellos. El financiamiento de estas modificaciones será de cargo de cada institución pudiendo utilizar para ello los fondos provenientes de cargos vacantes."
    b) Artículo ___Las diferencias de encasillamiento o
reestructuración, las planillas suplementarias, la bonificación del artículo 16.o de la ley N.o 16.406 y la bonificación del artículo 46.o de la ley N.o 15.575, quedarán absorbidas por el reajuste de la presente ley."
    c) Artículo ___Los actuales titulares de los cargos
respecto de los cuales se modifiquen o supriman asignaciones por el artículo 11.o, conservarán la propiedad de ellos sin necesidad de nuevo concurso."
    d) Artículo____ Las asignaciones de responsabilidad
y estímulo que se fijen por aplicación del nuevo artículo 11.o, se pagarán a contar del 1.o de Abril de
1966.
    e) Artículo____ Suprímense los incisos penúltimo y
último del artículo 35° de la ley N.o 15.076."

    Artículo 30°- Se declara que los profesionales afectos a la ley N° 15.076 que desempeñan labores docentes en la Universidad de Chile y que por efecto de transformaciones de cargos de 3 en 4 horas, o de 4 en 6, hubiesen incurrido en incompatibilidades horarias, bajo el imperio de la ley N° 10.223, se les considerará como si hubiesen gozado de extensión horaria.
    Artículo 31°- Facúltase al Presidente de la República para fijar el texto refundido de la ley número 15.076 y sus modificaciones, incluidas las contempladas en el artículo 29° de la presente ley.
    Artículo 32°- Declárase que las remuneraciones percibidas por los médicos cirujanos y auxiliares técnicos que hayan prestado funciones hasta la vigencia de la presente ley en el Consultorio José María Caro de Santiago, han sido legalmente canceladas por el Servicio Nacional de Salud.
    Párrafo 3°
    Funcionarios a quienes no se les aplicará el
    reajuste de este título
    Artículo 33°- El presente título no se aplicará al personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional y Carabineros de Chile, salvo lo referente al reajuste de la asignación familiar. Sin embargo, se aplicará al personal de FAMAE y ASMAR.
    Asimismo, al personal afecto a la ley N° 15.076 sólo se le aplicará el aumento otorgado por el artículo 29° de la presente ley y el reajuste de la asignación familiar.


    Artículo 34°- No tendrá derecho a reajuste el personal cuyos estipendios estén fijados en oro o en moneda extranjera, mientras subsista para ellos esta forma de remuneraciones.
    Igual norma se aplicará al personal cuyas remuneraciones estén fijadas en sueldos vitales.
    Artículo 35°- Los empleados y obreros de los Servicios a que se refiere este título y que tengan contratos como empleados y obreros particulares, tendrán sólo derecho al reajuste establecido en el título III.
@

    Artículo 36°- Supleméntanse en las cantidades que se indican los siguientes ítem de la Ley de Presupuestos vigente:
16-01-29.1      Servicio Nacional de
                Salud____________________ E° 73.000.000
07-05-28.5      Empresa de los
                Ferrocarriles del Estado_    43.400.000
09-01/3-29.1    Universidad de Chile_____    26.700.000
09-01/3-29.2    Universidad Técnica del
                Estado___________________    5.100.000
07-05-28.3      Empresa de Transportes
                Colectivos del Estado____    8.400.000
07-05-28.6      Empresa Portuaria de
                Chile____________________    12.100.000
18-01-29.2      Corporación de
                Servicios
                Habitacionales___________    1.200.000
13-01/1-28.5    Instituto de
                Investigaciones
                Agropecuarias____________    1.500.000
13-01/1-28.6    Instituto Forestal_______      300.000
13-01/1-28.4    Corporación de la
                Reforma Agraria__________    2.600.000
13-01/1-28.1    Instituto de Desarrollo
                Agropecuario_____________    5.100.000
13-04-126.2    Instituto de
                Capacitación e
                Investigación en
                Reforma Agraria__________      100.000
08-01-29.6      Servicio Médico
                Nacional de
                Empleados________________    1.200.000
15-01-29.1      Dirección General de
                Crédito Prendario y
                Martillo_________________    1.100.000
07-05-28.5      Línea Aérea Nacional_____    4.800.000
11-01-28        Fábrica y Maestranzas
                del Ejército (FAMAE)_____    1.500.000
11-02/3.28      Astilleros y Maestranzas
                de la Armada (ASMAR)_____    2.900.000
18-01-29.1      Corporación de la
                Vivienda_________________      400.000
                                          --------------
                      TOTALES_____________E° 191.400.000
    El pago de los reajustes será de cargo de las respectivas instituciones y municipalidades. Para estos efectos se entenderán modificados sus presupuestos, autorizándose para alterar, de acuerdo con los porcentajes establecidos en la presente ley, las remuneraciones de su personal sin necesidad de decreto supremo.
    El mayor gasto que signifique el reajuste de la presente ley para el personal de las Superintendencias de Bancos, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio y de Seguridad Social, será financiado de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 7°, de la Ley General de Bancos, N° 157 del DFL. N°, 251, de 1931, y el artículo 3° del DFL. número 219, de 1953, respectivamente, para cuyo efecto se suplementarán las partidas globales que se consultan en la Ley de Presupuestos de 1966 con cargo a las leyes citadas.

    Artículo 37°- En la ley N° 16.406 en el Presupuesto Corriente en Moneda Nacional del Ministerio de Agricultura, anteponer la letra a) a la glosa del ítem 13-01/1-28.1, y créase la letra b) en este mismo ítem, con la siguiente glosa:
    "Al Instituto de Desarrollo Agropecuario, para transferir al Instituto de Investigaciones Agropecuarias, para la realización del Programa de Extensión y Asistencia Técnica E° 4.500.000,.-".
    Artículo 38°- Supleméntase el ítem 08/01/29.8 "Aporte Extraordinario al Fondo de Revalorización de Pensiones", en la suma de E° 7.000.000.-
    Artículo 39°- Destínase a la Universidad de Chile la cantidad de un millón doscientos mil escudos (E° 1.200.000,-) para completar el financiamiento de la revisión del encasillamiento de su personal administrativo y de servicio.
    La Universidad de Chile estará autorizada para proponer extraordinariamente al Supremo Gobierno la modificación de la planta de su personal encasillado, con el objeto de introducir en ella las alteraciones resultantes de la revisión a que se refiere el precedente inciso. Las modificaciones que sea necesario realizar y las designaciones respectivas se entenderán que rigen desde el 1° de Enero de 1966.
    No se aplicarán por esta vez las normas legales y reglamentarias sobre escalafones y ascensos, ni las disposiciones de los artículos 14°, 16°, inciso primero, y 376 del DFL. N° 338, de 1960, a los funcionarios que en virtud de esta revisión sean encasillados por primera vez y a los que cambien de planta o escalafón, o de grado o categoría.
    La Universidad de Chile estará autorizada, además, para proponer al Supremo Gobierno, junto con las modificaciones a la planta a que se refiere el inciso segundo de este artículo, las modificaciones a su presupuesto que sean necesarias para financiar la mencionada revisión.
    Artículo 40°- Concédese a la Universidad de Chile la cantidad de E° 350.000 para ser destinada a terminar la construcción del Colegio Regional de Talca y a la ampliación de sus estudios universitarios.
    Artículo 41°- El Tesorero General de la República entregará, a contar del 1° de Enero de 1966, las siguientes cantidades anuales a las Universidades que se mencionan:

  Universidad Católica de Santiago___ E°    5.000.000
  Universidad Católica de Valparaíso_        1.257.000
  Universidad de Concepción,
  incluyendo el Centro
  Universitario de Bío-Bío__________        5.100.000
  Universidad Austral de Chile_______          884.000
  Universidad Técnica Federico
  Santa María_______________________        1.331.000
  Universidad del Norte______________          543.000
  Escuelas Universitarias de Temuco
  dependientes de la Universidad
  Católica de Santiago______________          42.000
  Universidad Austral________________          150.000
                                    -------------------
      TOTAL_________________________E°    14.307.000
El personal de las Universidades reconocidas por el Estado tendrá el mismo reajuste de sus sueldos y salarios que el señalado para el Sector Público. En consecuencia, este personal no disfrutará del aumento de remuneraciones del Sector Privado establecido en el artículo 131° ni de los reajustes señalados para los empleados particulares en la ley N° 7.295.

    Artículo 42°- Concédese al Colegio de Abogados de Chile y al Consejo de Defensa del Niño una subvención extraordinaria de E° 370.000 y E° 462.300, respectivamente, para que procedan a reajustar las remuneraciones a sus personales de acuerdo con el presente Título.
    Artículo 43°- El remanente que mensualmente se produzca en el año 1966 en la Cuenta Especial F-48-A, después de hacerse la reserva necesaria para cumplir con lo dispuesto en la ley número 14.822, se destinará a suplementar los siguientes ítem del Presupuesto Corriente en Moneda Nacional y otros gastos e inversiones del Servicio de Impuestos Internos:
    a) Item 08/03/09 "Gastos Generales", en la cantidad de E° 200.000;
    b) Item 08/03/18 "Servicios Mecanizados de Contabilidad y Estadística", en la cantidad de E° 400.000;
    c) Item 08/03/04 "Honorarios, Contratos y otras Remuneraciones", el 80% del saldo, y
    d) El 20% restante del saldo se destinará a la ampliación, modernización o remodelación de los edificios adquiridos para el funcionamiento de las dependencias del Servicio o para la adquisición o construcción de nuevos edificios. Con cargos a estos fondos podrá adquirirse también la correspondiente dotación de mobiliario y equipo.
    En caso de adquisición o construcción de inmuebles podrán habilitarse en ellos Oficinas para el Servicio de Tesorerías, si así lo estimare conveniente el Ministro de Hacienda.
    Artículo 44°- Facúltase al Ministro de Hacienda para girar hasta la suma de E° 3.000.000 con cargo a la Cuenta A-30-a "Impuestos a las compraventas" ley N° 12.120, que podrá facilitarla al Servicio de Impuestos Internos a fin de que pague las horas extraordinarias a su personal siempre que en la Cuenta Especial F-48-A no existan los recursos suficientes para el mencionado pago.
    El Servicio de Impuestos Internos deberá reintegrar a Rentas Generales de la Nación las sumas que se le facilitaren para este objeto con el excedente que se produjere en la Cuenta Especial F-48-A al 31 de Diciembre de 1966.
    Artículo 45°- Créase el siguiente ítem en la Ley de Presupuesto vigente:

"18/03/09        Para pagar derechos de
                  Aduana fiscales y dar
                  cumplimiento al
                  artículo 165° de la
                  ley N° 13.305__________  E°  200.000
                  Rebájase el ítem
                  12/02/109 en la suma de      200.000


    Artículo 46°- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 84° de la ley N° 16.406:
    a) Para agregar la siguiente frase al final del inciso segundo, en punto seguido: "Con cargo al ítem mencionado podrá destinarse para la habilitación de casinos en estos Servicios hasta la suma de E° 400.000." b) Agregar el siguiente inciso final:
    "Además tendrá derecho a percibir la asignación de alimentación, de acuerdo con lo establecido en los incisos primero y segundo, el personal que se pague con cargo al Presupuesto Corriente sea a jornal o a honorarios, rigiendo para estos últimos sólo cuando el monto mensual no exceda del correspondiente al sueldo base mensual de la 1a. Categoría de la Escala del DFL.
N° 40, de 1959, y sus modificaciones posteriores.
    Artículo 47°- Se declara que el exceso de E° 592.076,39 pagado a la Dirección de Pavimentación de Santiago con cargo a la Cuenta F-16-a al 31 de Diciembre de 1964, que se encuentra contabilizado en la Cuenta "Deudores Varios" de la Contraloría General de la República, será de cargo al ítem 08/01/38 del Presupuesto vigente.
    Artículo 48°- La Tesorería General de la República girará, a favor de las Municipalidades, en calidad de anticipo, antes del 30 de Junio del presente año, el 50% de las sumas que les corresponda percibir durante el año por concepto de contribución territorial respecto de los bienes raíces de avalúos inferiores a E° 5.000. Este anticipo será descontado por las Tesorerías respectivas con cargo al pago de las contribuciones del segundo semestre de 1966.
    Artículo 49°- Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 42° del DFL. número 47, de 1959, por el siguiente:
    "Los traspasos a que se refieren los incisos anteriores, se podrán realizar también desde y hacia cualquier ítem de transferencia y se autorizarán sin perjuicio de la limitación que establece el artículo 72°, N° 10, de la Constitución Política del Estado, y sólo podrán efectuarse en el segundo semestre del ejercicio presupuestario".
    Artículo 50°- No se podrán efectuar traspasos desde el ítem 12 "Consumos de gas, electricidad, agua y teléfonos" a otros ítem de la Ley de Presupuestos vigente.
    Artículo 51°- Se declara que lo establecido en el inciso primero del artículo 14° de la ley número 16.406 no es aplicable a la Superintendencia de Bancos.
    Artículo 52°- Reemplázase, en el artículo 28°, inciso primero, de la ley N° 16.406, el guarismo "6" por "4" y en el inciso cuarto, el guarismo "6.4" por "4.2".
    En el inciso primero del artículo 80° de la misma ley, intercálase la conjunción "y" entre las palabras "bien raíz" y "mobiliario".
    Artículo 53°- Suprímese en la ley N° 16.406, en la glosa del ítem 08/03/04, la frase "veinte personas asimiladas a categoría o grado y", y reemplázase el guarismo "220" por "240 personas".
    Artículo 54°- Créase el ítem 12 "Consumos de Gas, Electricidad, Agua y Teléfonos" en el Presupuesto Corriente en Monedas Extranjeras convertidas a dólares de las Subsecretarías de Guerra, Marina y Aviación, para 1966.
    Autorízase a efectuar traspasos del ítem 09 de los capítulos mencionados en el inciso anterior y del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, al ítem 12 de estos mismos capítulos, sin sujeción a la norma contemplada en el inciso cuarto del artículo 42° del DFL. N° 4, de 1959.
    Traspásase en el ítem 17/01/28 la suma de E° 100.000, desde el N° 2) Derechos de Aduana, al N° 1) Empresa Nacional de Petróleos para Derechos de Aduana.
    Artículo 55°- Con cargo al Presupuesto de Capital en Moneda Corriente para 1966, la Secretaría y Administración General de Educación podrá cancelar los compromisos contraídos de acuerdo al decreto de Educación N° 7.809, de 1963.
    Artículo 56°- Supleméntase en E° 600.000 el ítem del Presupuesto Corriente en Moneda Nacional del Servicio de Aduanas. 08/04/04, para el solo efecto de cancelación de trabajos extraordinarios a los funcionarios del referido Servicio.
    Artículo 57°- Traspásase del ítem 14/02/103 del Presupuesto de Capital en Moneda Nacional de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales del Ministerio de Tierras y Colonización la suma de E° 800.000 al Presupuesto Corriente en Moneda Nacional del mismo Ministerio, según el siguiente detalle:

  Al ítem 14/01/04___________________  E°    20.000
  Al ítem 14/01/05___________________          1.400
  Al ítem 14/02/04___________________        537.400
  Al ítem 14/02/05___________________        74.300
  Al ítem 14/03/04___________________        150.000
  Al ítem 14/03/05___________________          4.900
  Al ítem 14/04/04___________________        12.000
                                            ---------
    TOTAL___________________________  E°  800.000

    Artículo 58°- Declárase bien invertida por la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas, la cantidad de E° 23.503,90 imputable al ítem 05/07/12 mantención y reparaciones, del decreto de Interior N° 1.656, de 28 de Septiembre de 1965.
    Artículo 59°- Destínase a la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales, ANEF, una subvención de cinco mil escudos.
    Párrafo 5°
    Normas sobre plantas y remuneraciones del sector
público y sobre Municipalidades
    Artículo 60°- Derógase la frase final del inciso primero del artículo 20° de la ley N° 15.364 que dice:
"y se otorgará en calidad de anticipo a cuenta de leyes futuras de mejoramiento o reestructuración de dichos Servicios".
    Artículo 61°- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 46° de la ley N° 8.282, 74° del DFL. N° 256 de 1953, y 59° y 60° del DFL. N° 338, de 1960, se declara que los funcionarios en actividad, a la fecha de la presente ley, de los Servicios Fiscales, regidos por el DFL. N° 40 de 23 de Noviembre de 1959 y sus modificaciones posteriores, que hubieren ascendido o asciendan o hubieren sido nombrados para un cargo de libre designación o de la exclusiva confianza del Presidente de la República cuando gozaban de algunos de los beneficios indicados en los artículos citados, no han perdido por el ascenso o nombramiento el derecho al sueldo del grado superior, con las limitaciones establecidas en las disposiciones referidas.
    Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá aplicación respecto de los funcionarios que dentro de los tres años siguientes a la fecha en que hubieren sido ascendidos, obtuvieron un nuevo ascenso. Sin embargo, se declara que los funcionarios regidos por los decretos supremos de Hacienda N°s 2, 5 y 8 del 15 de Febrero de 1963, artículos 5° y 6° del DFL. N° 106 de 1960 y DFL.
N° 218, de 1960 actualmente en actividad, que hubieren ascendido, sin estar gozando al momento del ascenso de los beneficios establecidos en las disposiciones mencionadas en el inciso primero, no han perdido el tiempo acumulado al momento de cada ascenso y hasta el 1° de Enero de 1963, los que se computarán para los fines de aplicar dichos beneficios.
    Los beneficios que deriven de la aplicación del presente artículo se establecen con las siguientes limitaciones:
    a) Los funcionarios que al 1° de Enero de 1966 no se encontraban gozando del sueldo correspondiente a su grado o categoría superior, tendrán derecho a percibir solamente hasta dos diferencias, de aquellas que concede este artículo;
    b) Los funcionarios que, a la misma fecha, se encontraban gozando del sueldo correspondiente al grado o categoría inmediatamente superior tendrán derecho a percibir solamente hasta una diferencia;
    c) Los funcionarios que en igual fecha se encontraban gozando del sueldo correspondiente a dos grados o categorías superiores, no tendrán derecho a los beneficios que establece el presente artículo;
    d) La aplicación de este artículo no dará lugar al cobro de diferencia alguna por el período anterior al 1° de Enero de 1966, y
    e) Este artículo se aplicará por una sola vez.
    Artículo 62°- Facúltase al Servicio de Seguro Social para efectuar las contrataciones del personal de Servicios Menores que estaba en funciones al 6 de Abril de 1960, debiendo asimilarlos a los últimos grados del DFL. N° 40, de 1959.
    Artículo 63°- El beneficio de la asignación prenatal establecido en la ley N° 15.966, de 12 de Diciembre de 1964, se hará extensivo al personal de la Administración Pública, servicios semifiscales, de administración autónoma y de las Municipalidades.
    Artículo 64°- Condónase el anticipo de E° 75 otorgado al personal del Servicio Nacional de Salud con ocasión de la Navidad de 1965. El gasto de E° 2.680.000 que demanda esta condonación será de cargo fiscal.
    Artículo 65°.- Condónase el anticipo de E° 50 otorgado al personal del Servicio Nacional de Salud con ocasión de las Fiestas Patrias de 1965. El gasto de E° 1.848.800 que demanda esta condonación será de cargo fiscal.
    Artículo 66°.- Condónase lo percibido por el personal de Servicios Menores del Servicio de Seguro Social, por aplicación del artículo 20° de la ley N° 7.295, entre el 6 de Abril de 1960 y el mes de Junio de 1964. Esta condonación, en ningún caso, obligará al Servicio a devolver suma alguna por los descuentos que se hayan hecho hasta la fecha de la publicación de la presente ley.
    Artículo 67°.- Condónase al personal administrativo y de servicios menores de la Empresa Marítima del Estado, los valores que adeudaría por concepto de la errónea aplicación de los artículos 18° y 19° de la ley N° 7.295, a contar del 1° de Enero de 1962 y leyes N°s 15.575 y 16.250.
    Aclárase que la forma en que la Empresa Marítima del Estado ha cancelado los sueldos del personal administrativo y de servicios menores desde 1962 al 3 de Junio de 1965 está correctamente aplicada.
    Artículo 68°.- Condónase el préstamo de E° 100, otorgado al personal de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado en Septiembre de 1965. El gasto que demande esta condonación será de cargo fiscal.
    Artículo 69°.- Se declara que el personal de la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas no estará afecto a los descuentos establecidos en el artículo 144° del DFL. N° 338, de 1960 y que están establecidos en la Orden de Servicio N° 3 de esa Dirección, siempre que los atrasos e inasistencias se compensen con trabajos extraordinarios.
    Artículo 70°.- Hácese extensivo a los Alcaldes y Secretarios de Alcaldía lo dispuesto en el artículo 10° de la ley N° 16.433 y se declara que hasta la fecha en él indicada quedarán sin efecto los reparos.
    Artículo 71°.- Los empleados de la Municipalidad de Santiago que desempeñan funciones para las cuales se requiere estar en posesión de un título profesional de Abogado, Arquitecto, Ingeniero Civil, Ingeniero Comercial, Contador, Ingeniero Agrónomo, Dentista, Administradores Públicos, Bibliotecónomos, ConstructoresLEY 16587
Art. 9º
D.O. 30.12.1966
Civiles, Médicos, Prácticos Agrícolas, Químicos, Asistente Social y Médico Veterinario, cuyos empleos deban ser atendidos durante toda la jornada diaria de trabajo, tendrán una remuneración que no podrá ser inferior a la que tengan derecho o perciban en los mismos grados los profesionales de la Dirección de Pavimentación de Santiago dependiente de la misma Municipalidad, incluido el 30% de asignación de estímulo que a esos funcionarios beneficia. Este artículo se aplicará siempre que el horario de trabajo de estos profesionales sea igual a la jornada de trabajo de los profesionales del Ministerio de Obras Públicas. La diferencia de remuneraciones que resulte de aplicar esta disposición, se cancelará aumentando el sueldo base en la proporción que permita dar cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior. Para los efectos de financiar el gasto que demande el presente artículo, fíjase en E° 45,80 al año el valor del derecho municipal a que se refiere la letra a) del N° 11 del Cuadro Anexo N° 3 de la ley 11.704, de 18 de Noviembre de 1954.
    Artículo 72°.- Declárase válido, para todos los efectos legales, el acuerdo de la Municipalidad de Providencia adoptado con fecha 7 de Agosto de 1962, ratificado por la Asamblea Provincial subrogante por decreto N° 190, de 8 de Noviembre del mismo año, en virtud del cual se otorgó a los empleados de dicha Municipalidad un aumento del 20% de sus sueldos.
    Artículo 73°.- Créanse en las Plantas del Servicio y de Comedores del Senado y de la Cámara de Diputados con las rentas asignadas en la Ley de Presupuestos a los empleos de igual denominación, los siguientes cargos:

            SENADO

    Escalafón de Servicio

  3 Oficiales de Sala 2°s.
  3 Oficiales de Sala 3°s.
  2 Guardianes 1°s.
  2 Guardianes 2°s.

    Escalafón de Comedores

  2 Mozos 1°s.
  2 Mozos 2°s.
  2 Mozos 3°s.
  3 Coperos.

        CAMARA DE DIPUTADOS

    Escalafón de Servicio

  1 Portero 1°.
  3 Oficiales de Sala.
  10 Guardianes.

    Escalafón de Comedores

  1 Auxiliar 1°.
  1 Auxiliar 2°.
  1 Auxiliar 3°.
  2 Auxiliares Ayudantes.
  2 Coperos.


    Artículo 74°- Intercálase en el artículo 6° de la ley N° 13.609, entre las palabras "Sala" y la forma verbal "será", la expresión "Jefe de la Redacción, Jefe de la Oficina de Informaciones y Secretarios de Comisiones".
    Artículo 75°.- Agrégase en el artículo 20°, inciso segundo, de la ley N° 14.453, después de los términos "Administración Pública" las palabras "al Congreso Nacional".
    Para todos los efectos legales se entenderá como definición técnica de "Bibliotecario", la establecida por las convenciones internacionales. especialmente la de la Organización Internacional del Trabajo en su "Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones".
    Artículo 76°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al DFL. N° 247, de 30 de Marzo de 1960:
    a) Reemplázase el artículo 30° por el siguiente:
    "Artículo 30°.- El funcionario del Banco que designe el Directorio desempeñará las funciones de Secretario del Directorio y del Comité Ejecutivo y actuará como Ministro de Fe para atestiguar la veracidad de las actuaciones y de los documentos del Banco.
    En caso de ausencia, vacancia o imposibilidad para ejercer el cargo será subrogado por el funcionario que corresponda, según el orden que al efecto señale el Directorio."
    b) Reemplázase la letra c) del artículo 37°, por la siguiente:
    "c) El Gerente General por el funcionario del Banco que le corresponda subrogarlo según el orden que al efecto señale el Directorio con el voto conforme de siete directores, a lo menos."
    c) Derógase el artículo 6° transitorio de la ley N° 16.433.
    Artículo 77°- El Superintendente de Bancos, al ejercitar las facultades a que se remite el actual artículo 155° del DFL. N° 251, de 1931, lo hará en las mismas condiciones que esa disposición establece para el Superintendente de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.
    Artículo 78°- Modifícase, a contar del 1° de Julio de 1966, la gratificación de zona fijada en el artículo 5° de la ley N° 16.406, en la siguiente forma:
    a) En el rubro "Provincia de Arauco" reemplazar el guarismo "10%" por "15%".
    b) En el rubro "Provincia de Valdivia" agrégase la siguiente frase: "El personal que preste sus servicios en los departamentos de La Unión y Río Bueno, tendrá el 10%".
    c) En el rubro "Provincia de Osorno" agregar el guarismo "10%".
    d) Reemplázanse en la provincia de Chiloé los guarismos "20%", "60%" y "100%" por "30%", "70%" y "110%", respectivamente.
    e) Provincia de Llanquihue se crea con 10%.
    f) Provincia de Aysen, aumenta a 70%.
    El personal que presta sus servicios en Chile Chico, Baker, Retén Lago Castor, Puerto Ingeniero Ibáñez, La Colonia, Cisnes, Balmaceda, Lago Verde, Cochrane, Río Mayer, Ushuaia, Retenes Coyhaique Alto, Lago O'Higgins, Criadero Militar "Las Bandurrias", Puesto Viejo, sube a 110%.
    El personal de obreros de la provincia de Aysen tendrá derecho a gozar de los mismos porcentajes de gratificación de zona que los empleados de dicha provincia, a contar del 1° de Julio de 1966.
    En el mismo artículo, pero con vigencia desde el 1° de Enero de 1966, reemplázase en la provincia de Magallanes el nombre "Tamana" por "Yamana", en el conjunto de lugares con gratificación de 100%.
    Artículo 79°- Asígnase la 3a. categoría de la Planta Directiva, Profesional y Técnica del DFL. N° 40, de 1959, a los cargos de Gobernadores de los departamentos de Arica y Presidente Aguirre Cerda, respectivamente, y la 4a. categoría a 65 Gobernadores y 26 Secretarios Abogados del Servicio de Gobierno Interior. Asígnase el grado 1° de la Planta AdministrativaLEY 16617
Art. 164
D.O. 31.01.1967
Administración Civil Fiscal, a los 298 cargos de Subdelegados. El cargo de Subdelegado de la Antártica será ad honorem. Los Subdelegados no podrán abandonar su jurisdicción mientras cumplan sus funciones sin la autorización del Intendente de la provincia. Para ser designado Subdelegado no será necesario tener rendido el 4° año de humanidades.
    Artículo 80°- Supleménta se el ítem 05/11/05 Jornales, en la suma de E° 150.000 y en su glosa reemplázase el guarismo "200" por "213".
    Decláranse bien invertidos los jornales pagados durante los meses de Enero y Febrero de 1966 a 313 obreros del Cerro San Cristóbal.
    Artículo 81°- Refúndense los Servicios "Cerro San Cristóbal" y "Jardín Zoológico" en uno solo, que se denominará "Parque Metropolitano de Santiago".
    Las plantas de funcionarios de dichos Servicios se integrarán sin supresión de cargos.
    El cargo de Jefe del Jardín Zoológico Nacional, 6a. Categoría de la Planta Directiva, Profesional y Técnica, se denominará "Médico-Veterinario Jefe".
    El cargo de Administrador del Cerro San Cristóbal, 6a. Categoría de la Planta Directiva, Profesional y Técnica, se denominará "Administrador del Parque Metropolitano de Santiago" y tendrá asignada la tercera Categoría de la Planta Directiva, Profesional y Técnica.
    El Presidente de la República fijará el nuevo texto del DFL. N° 264, de 1960, determinando la organización y atribuciones del Servicio, de acuerdo con las normas vigentes.
    Autorízase al Presidente de la República para refundir los capítulos de la Ley de Presupuestos vigente que se refieran a los Servicios que se refunden.
    Con cargo a los fondos consultados en el ítem 05/11/102 del Presupuesto de Capital en Monedas Extranjeras convertidas a dólares para 1966, el Servicio podrá cancelar las cuotas de precio que deba pagar en este año, de acuerdo con el contrato autorizado por el decreto del Ministerio del Interior N° 686, de 1965.
    Artículo 82°- Introdúcense las siguientes modificaciones al DFL. N° 218, de 1960:
    a) Suprímense los siguientes cargos contemplados en la Planta Directiva, Profesional y Técnica:
    Asesor Coordinador (1) 2a. Categoría.
    Vista de Aduana 3a. Categoría.
    Ingeniero Comercial o Civil 4a. Categoría.
    b) Elimínase el vocablo "Bibliotecario", contemplado en la 5a. Categoría Administrativa y la frase "Taquígrafo-Dactilógrafo", de la 6a. Categoría de la misma Planta. Estos cargos pasarán a denominarse Oficiales.
    c) Derógase la disposición contenida en el artículo 22° de la ley N° 15.364, y sustitúyese el inciso primero del artículo 5° del DFL. N° 218, de 1960, por el siguiente:
    "Declárase Directivo el cargo de Jefe del Departamento Financiero".
    d) Créanse los siguientes cargos de Oficiales:
    2 cargos de 5a. Categoría en la Planta Administrativa, y 2 cargos de 6a. Categoría en la Planta Administrativa.
    Artículo 83.°- Autorízase el Presidente de la República para modificar la Planta del Servicio de Tesorerías, observándose las siguientes normas:
    1) No se aumentará el número de cargos de las Categorías de la Planta Directiva, Profesional y Técnica, salvo los cargos de Programadores de Computador de la Planta de Máquinas de Contabilidad y Estadística.
    2) Las modificaciones no podrán significar supresión del personal ni disminución de sus remuneraciones.
    3) El encasillamiento a que den lugar las modifi caciones se efectuará con personal del Servicio de Tesorería, por orden estricto de escalafón, a menos que los funcionarios no cumplan los requisitos que específicamente exijan ciertos cargos. Los cargos que quedan vacantes después de efectuar las promociones que procedan, se proveerán preferentemente con el personal que se desempeñe a contrata en el mismo Servicio, sin necesidad de concurso.
    4) Las modificaciones que se efectúan en uso de la autorización concedida en este artículo entrarán en vigor a contar desde el 1.° de Julio de 1966 y, en consecuencia, los funcionarios se considerarán encasillados desde esa fecha, aunque los decretos respectivos se dicten con posterioridad.
    5) Los funcionarios que ocupen cargos para cuyo desempeño se requiera título profesional o estudios universitarios formarán un escalafón separado del resto del personal, dentro del cual sus ascensos se sujetarán a las normas generales.
    6) La autorización que se concede no significará mayor gasto en el Presupuesto del Servicio de Tesorerías.
    7) Reemplázase el inciso segundo del artículo 33° del D.F.L. N.° 5, de 1963, por el siguiente: "Asimismo, se eximirá de esas exigencias o de las contempladas en el artículo 32°, según el caso, a los oponentes a un cargo de la planta de Máquinas de Contabilidad y Estadística. Para ingresar a esta planta, o para ascender dentro de ella, se requerirá acreditar debidamente que se cuenta con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño de los cargos de cuya provisión se trata."
    Artículo 84°- Modifícase, a contar del 1° de Julio de 1966, el artículo 52° del D. S. N° 2 publicado el 16 de Mayo de 1963, en la siguiente forma:
    En la Planta Directiva, Profesional y Técnica, en Grado 2°, agrégase "Técnicos Ayudantes (100)" y reemplázase el total "76" por "176" y reemplázase el grado 4° "100" por "130", en grado 5°, "80" por "150" y el total de la Planta "2087" por "2287".
    Las vacantes que se producirán en el Escalafón de Oficiales con motivo de la provisión de los cargos de Técnicos Ayudantes que se crean en este artículo, serán ocupadas por el actual personal a contrata que tiene el Servicio de Impuestos Internos, que reúna los requisitos legales para su designación con anterioridad a la dictación de la presente ley.
    Artículo 85°- El Médico Director del Hospital de Carabineros gozará del mismo sueldo base y de las mismas asignaciones que correspondan a un Director de Hospital Tipo A del Servicio Nacional de Salud, siempre que cumpla jornada completa de trabajo y no desempeñe otros cargos públicos, fiscales o municipales rentados.
    De esta limitación quedan exceptuados los cargos docentes que desempeñe.
    Artículo 86°- Podrán ingresar a la Planta Directiva, Profesional y Técnica del Servicio de Aduanas, en aquellos cargos para los cuales no se requiera poseer un título profesional, los funcionarios de dicho Servicio que acrediten los siguientes requisitos:
    a) Estar en posesión de licencia secundaria o estudios equivalentes;
    b) Pertenecer al Escalafón de Oficiales de la Planta Administrativa del Servicio de Aduanas, y tener en él una antigüedad mínima de cinco años;
    c) Estar calificado en la Lista N° 1 de Mérito, durante los dos últimos años;
    d) Haber aprobado el curso de capacitación o perfeccionamiento para Oficiales Administrativos en la Escuela de Ciencias Políticas y Administrativas, especialidad en Administración Aduanera, y
    e) No haber sido sancionado en sumario administrativo con pena superior a la señalada en la letra c) del artículo 177° del D. F. L. N° 338, de 1960, durante los últimos tres años.
    La condición señalada en la letra d) precedente no será exigible para aquellos funcionarios que, reuniendo los requisitos necesarios para haber realizado el referido curso, no hayan tenido opción para ingresar a él por prestar sus servicios en Aduanas en que éste no se hubiere efectuado, o bien, por falta de plazas suficientes. En tales casos, dicho requisito será reemplazado por un examen de capacitación que se rendirá ante la Comisión que al efecto designe el Superintendente de Aduanas y que que este último señale.
    Artículo 87°- Para fijar el orden de precedencia en la provisión de los cargos a que se refiere el artículo anterior, se tomarán en consideración los siguientes antecedentes en el orden que se indica:
    a) Haber desempeñado efectivamente por un plazo mínimo de un año alguna de las funciones correspondientes a los cargos que vayan a proveerse;
    b) La mayor antigüedad en el Servicio, y c) En igualdad de condiciones, resolverá el Superintendente de Aduanas.
    Artículo 88°- No obstante lo dispuesto en el número 1 del artículo 13° de la ley N° 15.364, los cargos de Subjefes de 4a. Categoría de los Departamentos de la Dirección Nacional de Impuestos Internos, podrán proveerse, en los casos que determine el Director de ese Servicio, mediante concurso de antecedentes y competencia sobre materias de la respectiva especialidad de los cargos vacantes, al cual podrán optar sólo los funcionarios del Servicio que cumplan con los requisitos señalados por el artículo 32° del decreto supremo de Hacienda N° 2, de 1963, para ser Jefe del respectivo Departamento.
    Artículo 89°- Facúltase al Presidente de la República para modificar el D. S. N° 2, publicado en el "Diario Oficial" de 16 de Mayo de 1963, en la forma que sigue:
    1.- Para agregar en el artículo 4°, a continuación de los términos "Punta Arenas", reemplazando el punto (.), por un punto y coma (;) y separadamente lo siguiente:
    "Décima quinta, con sede en la ciudad de Santiago".
    2.- Para reemplazar en el artículo 52°, que fija la Planta del Servicio, los siguientes números en 3a. Categoría, Administradores de Zona "(14)" por "(15)" y el total "68" por "69"; en 4a. Categoría, Jefes de Fiscalización Zonal "(14)" por "(15)", Subadministradores de Zona "(14)" por "(15)", el total "108" por "110" y el total general de la Planta Directiva, Profesional y Técnica "2.087" por "2.090".
    Artículo 90°- Modifícase como sigue el decreto supremo de Hacienda N° 2, de 15 de Febrero de 1963, Estatuto Orgánico del Servicio de Impuestos Internos:
    1) Reemplázanse las letras "f)", "k)" y "l)" del artículo 32°, por las siguientes:
    "f) Químico: título de Licenciado en Química, Químico Industrial, Químico Farmacéutico o Ingeniero Químico."
    "k) Licencia Secundaria o Licencia de Estudios Comerciales.
    Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 65° de la ley N° 16.250, esta modificación no será aplicable al actual personal beneficiado por dicho artículo, quienes se regirán por la anterior disposición." "l) Personal de Máquinas de Contabilidad y Estadística: Licencia Secundaria o Licencia de Estudios Comerciales y haber sido aprobado en un curso de Programación, Operación o Perforación de Contabilidad Mecanizada.
    Estos requisitos no serán exigibles al personal actualmente en funciones."
    2) Reemplázase en el artículo 37° la palabra "Enólogo" por "Químico Enólogo", y en el artículo 52°, en la 4a. Categoría de la Planta Directiva, Profesional y Técnica, el cargo de "Enólogo" por "Químico Enólogo".
    3) Suprímese en el artículo 46°, la expresión "al 18 de Diciembre de 1962".
    Artículo 91°- Los profesionales indicados en el artículo 34°, letra b), del decreto supremo N° 2, de 15 de Febrero de 1963, con un mínimo de diez años deLEY 16617
Art. 107
D.O. 31.01.1967
servicios, podrán inscribirse en el Registro contemplado en el artículo 134° del decreto N° 3.355, de 13 de Octubre de 1943, creado por el decreto N° 4.884, de 30 de Mayo de 1953.
    Artículo 92°- No será exigible el título de Ingeniero Civil o Comercial cuando no hubiere interesados con esta calidad para el desempeño de los cargos de Jefe y de Subjefe del Departamento de Adquisiciones de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, a que se refiere el artículo 5° del D. F. L.
número 177.
    Para aplicar la disposición del inciso primero, deberá previamente llamarse a concurso mediante publicación en el "Diario Oficial".
    Artículo 93°- Sustitúyese en el artículo 2° del D.
F. L. N° 214, de 1960, la expresión "Secretario General Abogado" por "Secretario General".
    Artículo 94°- El Consejo del Servicio Médico Nacional de Empleados, a propuesta del Vice Presidente Ejecutivo y con el voto de los dos tercios de sus miembros en ejercicio, podrá aplicar, a contar del 1° de Julio de 1966, a su personal de Asistentes Sociales, Enfermeras, Dietistas y Matronas, parte del beneficio contemplado en el artículo 34° de la ley N° 15.021 y 40° de la ley N° 15.575, que se otorga en la actualidad al personal similar del Servicio Nacional de Salud.
    El acuerdo deberá ser ratificado por decreto supremo con la firma del Ministro de Hacienda.
    No se aplicará a este personal lo dispuesto en el artículo 1°, inciso tercero, de la ley N° 16.396, con excepción del que trabaje en Hospitales y Sanatorios con horario nocturno y de días feriados y del que se determine en casos calificados por la Vice-Presidencia Ejecutiva del Servicio.
    El mayor gasto que representa este beneficio será con cargo al Presupuesto general del Servicio.
    Artículo 95°- A contar del 1° de Julio de 1966, auméntanse en un grado o categoría, según corresponda, de la escala establecida en el D. F. L. N° 40, de 1959, y sus modificaciones, los cargos de la Planta Directiva, Profesional y Técnica del Servicio de Correos y Telégrafos, fijada en el artículo 1° de la ley N° 15.113, de 1962.
    Los funcionarios que a la fecha de la presente ley pertenezcan a dicha Planta, conservarán sus cargos en su nueva ubicación.
    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero de este artículo, establécese a contar del 1° de Julio de 1966 una asignación especial para los funcionarios de la Planta Directiva, Profesional y Técnica del Servicio de Correos y Telégrafos, que se regirá por las siguientes normas:
    a) No se considerará sueldo para los efectos de imposiciones de Cajas de Previsión ni del Fondo de Seguro Social.
    b) Se cancelará mensualmente y se aplicará sobre la remuneración imponible de que goce cada empleado no pudiendo exceder del 50% de dicha remuneración al personal calificado en listas N° 1 y N° 2. No gozarán de esta asignación los funcionarios calificados en listas N° 3 y N° 4.
    c) El personal que ingrese a la Planta Directiva, Profesional y Técnica percibirá por este concepto un 25 % de su remuneración hasta la fecha de vigencia de su primera calificación.
    d) A los funcionarios de la Planta Directiva, Profesional y Técnica, les será imputable a este beneficio, las asignaciones establecidas en el artículo 46° de la ley N° 15.575 y en el decreto de Hacienda número 10.103, de 1960.
    Artículo 96°- Los funcionarios de la Administración Pública que, debido a fusión de Servicios, o por reestructuración de ellos, hayan pasado a contratados, después de haber servido en la Planta permanente de los mismos Servicios por espacio de quince años o más y que después de haber trabajo ininterrumpidamente como contratados hayan pasado nuevamente a la planta permanente de la misma repartición, tendrán derecho a que se les considere, para todos los efectos legales, como si todo el tiempo servido hubiere sido en la planta permanente.
    Artículo 97°- Las vacantes correspondientes a la Planta Administrativa "B" y de Servicios Menores, de Servicio de Correos y Telégrafos, deberán proveerse con el personal de obreros a jornal de dicha institución que reúna los requisitos establecidos en el artículo 24° de la ley N° 14.582, de 27 de Junio de 1961. Para tal efecto, no regirá lo dispuesto en el artículo 20°, letra b), del D. F. L. N° 338, de 6 de Abril de 1960.
    Artículo 98°- Los funcionarios del Servicio de Prisiones que hubieren tenido derecho al ascenso entre el 4 de Julio de 1965 y la dictación del artículo 11° transitorio de la ley N° 16.437, de 23 de Febrero de 1966, podrán ser promovidos sin la exigencia del curso de perfeccionamiento establecido en el artículo 8° de la ley número 14.867, de 1962.
    Este artículo regirá para el solo efecto de llenar las vacantes producidas entre las fechas señaladas en el inciso precedente.
    Artículo 99°- Autorízase al Consejo de la Línea Aérea Nacional para ratificar, por mayoría de los dos tercios de los Consejeros en ejercicio, como legal, el régimen estable de compensación económica, por trabajo en jornada nocturna, y la gratificación que concedió a su personal de empleados y obreros, en sesión de fecha 17 de Noviembre de 1965. Dicha ratificación autorizaría el pago de los beneficios aludidos con efecto retroactivo al 4 de Noviembre de 1965.
    Artículo 100°- Declárase, para todos los efectos legales, que el personal designado en las plantas de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, fijadas por decreto número 9-138, de 1964, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y que con anterioridad a esa designación prestaba servicios en calidad de contratado por cuenta de los prometientes compradores de las propiedades ofrecidas en venta por dicha institución, tiene derecho a percibir por planilla suplementaria, a contar del 20 de Enero de 1964, la diferencia de remuneración producida por su encasillamiento en los términos establecidos por el inciso tercero del artículo 2° transitorio de la ley N° 15.474.
    Artículo 101°- El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, el Consejo Nacional de la Vivienda, la Corporación de la Vivienda, la Corporación de Servicios Habitacionales, la Corporación de Mejoramiento Urbano y la Caja Central de Ahorros y Préstamo, con excepción de la Dirección General de Obras Urbanas y sus servicios dependientes, tendrán un servicio de bienestar común, cuyas modalidades, aportes con que se financiará y beneficios que concederá serán fijados por decreto supremo. Con todo, los beneficios que concederá y los aportes con que se financiará este servicio, serán, a lo menos, iguales o similares a los que se establezcen en el actual Reglamento del Servicio de Bienestar de la Corporación de la Vivienda. Mientras se dicta este decreto supremo, subsistirán los actuales Servicios de Bienestar de la Corporación de la Vivienda y de la Caja Central de Ahorros y Préstamo.
    El decreto supremo respectivo transferirá el Activo y Pasivo de los actuales Servicios de Bienestar de la Corporación de la Vivienda y de la Caja Central de Ahorros y Préstamo al Servicio de Bienestar a que se refiere el inciso anterior, que se hará cargo de ellos.
    La Dirección General de Obras Urbanas del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y sus servicios dependientes, podrán tener, en conjunto, un Servicio de Bienestar común, o servicios comunes para dos o más de dichos organismos e independientes para cada uno de ellos. Las modalidades, aportes con que se financiará o financiarán y beneficios que concederá o concederán dicho o dichos servicios, serán fijados por decreto supremo.
    El o los decretos supremos respectivos, transferirán el Activo y Pasivo del o de los servicios de bienestar que se incorporen al o a los nuevos servicios que se creen de acuerdo con el inciso anterior, que se hará o harán cargo de ellos.
    Artículo 102°- Aplícanse al personal de operadores de grúas de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, las disposiciones de las leyes N°s 12.953 y 15.279, a contar del 12 de Diciembre de 1964.
    Artículo 103°- Las remuneraciones que resulten afectadas por los aumentos de la presente ley y la asignación familiar se ajustarán al entero más cercano divisible por 12.
    Esta disposición no se aplicará al valor de las horas de clase.
    Artículo 104°- Reemplázase el artículo 29° del decreto supremo N° 4, de 25 de Julio de 1963, modificado por el artículo 68° de la ley N° 15.575, de 15 de Mayo de 1964, por el siguiente: "Artículo 29°- Para los efectos de la ubicación de los funcionarios de la misma categoría o grado, en el escalafón de méritos, se determinará la ubicación preferente de un empleado considerando los factores que a continuación se expresan, entendiéndose que, cuando existe igualdad en alguno o algunos de ellos, se decidirá por el siguiente orden de prelación: a) Puntaje de calificación;
    b) Antigüedad en el respectivo escalafón;
    c) Antigüedad en el Servicio;
    d) Antigüedad en la Administración Pública;
    e) Decisión del Jefe Superior del Servicio.
    No obstante lo dispuesto en los incisosLEY 16521
Art. 19º
D.O. 03.08.1966
precedentes, por el período comprendido entre el 1° de Octubre de 1966 y el 30 de Junio de 1967, se considerarán, para el primer factor de prelación, las tres últimas calificaciones de los funcionarios, primando las correspondientes a los períodos posteriores sobre las primeras. En caso de igualdad de condiciones en dichas calificaciones, deberá aplicarse el segundo factor de prelación, y así, sucesivamente. Prorrógase, hasta el 30 de Septiembre de 1966 y por esta sola vez, el plazo de que dispone la Dirección Nacional de Impuestos Internos para remitir a la Contraloría General de la República las calificaciones definitivas de su personal y los escalafones respectivos, el cual se encuentra señalado en el inciso segundo del artículo 28° del D.S. N° 4, de 26 de Julio de 1963, sobre Reglamento de Calificaciones del Personal de dicho Servicio. Durante este período, permanecerán vigentes los escalafones aprobados por la Contraloría General de la República por el lapso comprendido entre el 1° de Julio de 1965 y el 30 de Junio de 1966.
    TITULO II
    Normas sobre previsión
    Artículo 105°- El inciso tercero del artículo 43° de la ley N° 7.295 no se aplicará a los empleados semifiscales.


    Artículo 106.o.- Agrégase, en el inciso primero del artículo 44.o de la ley número 8.569, sustituyendo el punto final por una coma, la siguiente frase final: "o que se encuentran incapacitados física o mentalmente, mientras dure la incapacidad, y sin limitación alguna de edad."
    Artículo 107°.- Reemplázase la letra a) del artículo 23° de la ley número 10.662, modificado por la ley N° 11.772, por la siguiente:
    "a) Hayan cumplido 55 años de edad".
    Artículo 108°.- Auméntase en un 1% el monto de las imposiciones de los asegurados y de los patrones establecidas en las letras a) y b) de la ley N° 10.662, modificada por la ley N° 11.772.
    Artículo 109°.- Las pensiones de jubilación de los periodistas imponentes del Departamento de Periodistas de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas no podrán exceder de ocho sueldos vitales, conforme lo establece la ley N° 15.386.
    Deróganse las disposiciones contrarias a este precepto.
    Artículo 110°.- Declárase, interpretando el inciso segundo del artículo 25° de la ley N° 15.386, que la exención de imposiciones en él contemplada se refiere, exclusivamente, a aquellas destinadas al financiamiento de pensiones, debiendo efectuarse el resto en conformidad a las reglas generales vigentes.
    Artículo 111°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 383° del D.F.L. N° 338, de 1960, las personas que desempeñen el cargo de Ministro de Estado estarán afectas al régimen de previsión social establecido en el D.F.L. N° 1.340 bis, de 1930, y en los Párrafos 18, 19 y 20 del Título II del D.F.L. N° 338, de 1960.
    Artículo 112°.- Modifícase la ley N° 15.960 de fecha 7 de Diciembre de 1964, publicada en el "Diario Oficial" el 30 de Diciembre del mismo año, en la siguiente forma: se reemplaza el nombre "Remigio Delgado Delgado" por "José Remigio Delgado".
    Artículo 113°.- Declárase que las personas beneficiadas por la ley N° 16.035 son: Julio Ibarra, Belisario Martínez Brizuela, Juan Pacheco, Juan Manuel Vicencio y Luis Villanueva Liendo, y no Julio Ibarra Cortez, Belizardo Martínez Brizuela, Juan Pacheco Cornejo, Juan Vicencio L. y Luis Villanueva Leandro, respectivamente.
    Artículo 114°.- Reemplázase en el artículo único de la ley N° 15.975 el apellido "Huet" por "Houet", las dos veces que figura.
    Artículo 115°.- Declárase que no se aplicará lo dispuesto en el artículo 7° de la ley N° 14.852 a los Alcaldes que hayan sido elegidos Senadores o Diputados el 7 de Marzo de 1965.
    Artículo 116°.- Otórgase un nuevo plazo de seis meses, contado desde la fecha de promulgación de la presente ley, a los imponentes del Servicio de Seguro Social, para acogerse a los beneficios de la ley N° 10.986 y sus modificaciones posteriores.
    Iguales derechos y beneficios tendrán los imponentes de otras Cajas de Previsión.
    Artículo 117°.- Prorrógase hasta el 31 de Diciembre de 1966, el plazo señalado en los artículos 1° y 2° transitorios de la ley N° 15.478, de Previsión del Artista.
    Artículo 118°.- Prorrógase, a contar desde el 3 de Febrero de 1966 y por el término de un año, la vigencia del artículo 87° de la ley N° 16.250, de 21 de Abril de 1965.
    Artículo 119°.- Las reincorporaciones del personal en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, sólo podrán efectuarse bajo las siguientes condiciones:
    a) No tener más de 50 años de edad, ni más de 25 años de servicios;
    b) Para poder rejubilar tendrán que servir nuevamente un mínimo de cinco años, no pudiendo reliquidar su desahucio por el tiempo servido anteriormente; pero tendrán derecho a cobrar desahucio por el tiempo servido desde la fecha de su reincorporación.
    Artículo 120°.- Declárase que el artículo 31° de la ley N° 10.475 fue derogado por el artículo 4° de la ley N° 10.986.
    Concédese un plazo de 120 días, contado desde la vigencia de la presente ley, para que los interesados soliciten de la institución de previsión correspondiente la reliquidación de sus pensiones de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero.
    Artículo 121°.- Agrégase a la letra d) del artículo 33° de la ley N° 10.475, suprimiendo el punto final, lo siguiente: "o de hasta un mes de pensión a los jubilados y pensionados de viudez."
    Un decreto reglamentario fijará los requisitos, normas y garantías de la total devolución del beneficio señalado en el inciso anterior, y la Caja de Previsión de Empleados Particulares, previo conocimiento de la Superintendencia de Seguridad Social, determinará la modificación o ítem del Presupuesto de la Caja, con cargo al cual se financiará este beneficio.
    Artículo 122°.- Sustitúyese en el artículo 7°, N° 8, de la ley N° 11.219, la frase "cada cinco años" por "cada dos años", y suprímese en el artículo 26° de esta misma ley la frase "con más de tres años".
    Artículo 123°.- Las imposiciones que no se enteren en las Cajas de Previsión en la oportunidad que las respectivas leyes señalan, devengarán un interés penal del 3% mensual por cada mes o fracción de mes de atraso, sin perjuicio de las demás sanciones que las referidas leyes señalen.
    Deróganse todas las disposiciones legales que sean contrarias a lo dispuesto en el presente artículo.
    Este artículo regirá 90 días después de la publicación de esta ley en el "Diario Oficial".
    Artículo 124°.- Los empleados que el 19 de Febrero de 1966, pertenecían al personal de la Fábrica de Abonos Fosfatados "Pelícano", de la Compañía Salitrera Tarapacá y Antofagasta, y que a la fecha de publicación de la presente ley tuvieren más de 50 años de edad, podrán acogerse a los beneficios de la jubilación, siempre que cuenten con más de 20 años de imposiciones en instituciones de previsión.
    Los obreros que a la misma fecha pertenecían al personal de dicha Fábrica y que a la fecha de la publicación de la presente ley tuvieran más de 50 años de edad, podrán acogerse a los beneficios de la pensión de vejez, siempre que cuenten con más de 1.300 semanas de imposiciones en el Servicio de Seguro Social.
    Los empleados y obreros de la referida Fábrica, percibirán un subsidio no imponible en la siguiente forma:
    a) Los empleados y obreros que prestaron sus servicios durante un lapso superior a 20 años, percibirán una suma equivalente a 8 meses de remuneraciones; b) Los empleados y obreros que prestaron sus servicios más de 10 y hasta 20 años inclusive, percibirán una suma equivalente a seis meses de remuneraciones;
    c) Los empleados y obreros que prestaron sus servicios más de 5 y hasta 10 años inclusive, percibirán una suma equivalente a cuatro meses de remuneraciones;
    d) Todos los demás empleados y obreros que prestaron sus servicios hasta 5 años inclusive, percibirán una suma equivalente a tres meses de remuneraciones.
    Todos estos plazos se computarán desde la fecha respectiva de ingreso a la Fábrica.
    El Banco del Estado de Chile pondrá a disposición de la Inspección Departamental del Trabajo de Coquimbo, las sumas necesarias para dar cumplimiento a la presente ley.
    El gasto que representa la cancelación del subsidio mencionado y el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el inciso primero de este artículo se imputará al ítem 13/01/1/27.1/ del Presupuesto Ordinario del Ministerio de Agricultura, contemplado en la Ley General de Presupuestos.
    Artículo 125°.- Las personas que desempeñen o hayan desempeñado el cargo de Ministro de Estado podrán solicitar, dentro del plazo de 90 días contado desde la vigencia de esta ley, en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, el reconocimiento de los servicios que, en tal calidad, han prestado con anterioridad a su vigencia.
    Para tal efecto, los interesados deberán integrar las imposiciones patronales y personales correspondientes, con un 6% de interés anual. Este integro podrá efectuarse mediante préstamos que otorgará la Caja a un plazo no superior a treinta y seis meses y con el 6% de interés anual.
    Las personas a que se refiere el inciso primero, cuya última afiliación se haya registrado en una Caja de Previsión distinta de la de Empleados Públicos y Periodistas podrán optar, dentro del mismo plazo, por incorporarse a una u otra de dichas instituciones, pero quedarán, en todo caso, afectas a las normas de los Párrafos 18, 19 y 20 del Título II del D.F.L. N° 338, de 1960.
    Estas mismas personas podrán, además, acogerse a las franquicias contenidas en el presente artículo, para integrar a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas el monto de las imposiciones que no hubieren efectuado por servicios prestados, con anterioridad al desempeño del cargo de Ministro de Estado, en la Administración Pública, Poder Judicial, Congreso Nacional, Instituciones Semifiscales, Empresas y Organismos Autónomos y Municipalidades.
    Artículo 126°.- Autorízase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 150 días a contar de la promulgación de la presente ley, proceda a modificar el decreto supremo N° 2.626, del Ministerio de Hacienda, de 21 de Noviembre de 1965, quedando facultado expresamente para:
    1°.- Efectuar una nueva distribución del impuesto que grava a las apuestas mutuas, respetando en todo caso, los porcentajes de que actualmente disfrutan los diversos sectores de trabajadores.
    2°.- Aumentar hasta en un 2% el impuesto vigente de 26%, si fuese necesario, y distribuirlo.
    3°.- Destinar los recursos que se produzcan por concepto de boletas no cobradas dentro de los plazos legales.
    4°.- Fijar los días de funcionamiento de los Hipódromos Centrales (Hipódromo Chile, Club Hípico de Santiago y Valparaíso Sporting Club).
    5°.- Establecer un sueldo mínimo de un vital clase a) del departamento de Santiago, para los cuidadores de caballos de los Hipódromos Centrales y velar por el estricto cumplimiento de la legislación social que los beneficie.
    En la Comisión que designará el Presidente de la República dentro del plazo de 15 días desde la publicación de esta ley tendrán participación los representantes de los diversos Gremios Hípicos y Empleados de Hipódromos.
    Artículo 127°.- Declárase que la disposición del artículo 79° de la ley N° 11.764 es aplicable al personal secundario de servicios menores de las Instituciones indicadas en el artículo 1° del decreto supremo N° RRA. 22, de 1963.
    Artículo 128°.- Introdúcese la siguiente modificación en la ley N° 15.386, de Revalorización de Pensiones:
    Agrégase en el artículo 11°, la siguiente letra nueva:
    "f) Con la primera diferencia mensual proveniente de cualquier reajuste que experimenten las pensiones sean o no reajustables en conformidad a la remuneración del similar en servicio activo, de los regímenes previsionales afectos al Fondo de Revalorización de Pensiones."
    Artículo 129°.- Para el presente año, el descuento de la primera diferencia de pensión a que se refiere la letra f) del artículo 11°, de la ley N° 15.386, se efectuará en ocho cuotas mensuales iguales, a contar del mes de Mayo.
    La imposición adicional a que se refiere la letra g) del citado artículo 11°, se hará efectiva a contar desde el 1° de Enero de 1966.
    Artículo 130°.- Autorízase, por esta vez, a la Comisión Revalorizadora de Pensiones, para que fije un nuevo índice de revalorización, de acuerdo con las normas correspondientes, considerando los mayores ingresos consultados en la nueva letra f) que se agrega al artículo 11° de la ley N° 15.386.
    TITULO III
    Reajuste Sector Privado
    Artículo 131°.- Las remuneraciones mensuales imponibles, pagadas en dinero efectivo, que no excedan de E° 623,76 de los empleados y obreros del sector privado, se reajustarán en un 100% del alza experimentada por el índice de precios al consumidor establecido por la Dirección General de Estadística y Censos para el período transcurrido desde Diciembre de 1964 a Diciembre de 1965 o para el período de vigencia del último convenio, avenimiento o fallo arbitral.
    Tratándose de empleados u obreros con remuneraciones mensuales en dinero que excedan de E° 623,76, el porcentaje de reajuste será de un 60% del alza que experimente el índice aludido en igual período, pero la cantidad que corresponda percibir por dicho concepto no podrá ser inferior a E° 161,55 mensuales.
    El reajuste antes indicado regirá a partir del 1° de Enero de 1966 para los empleados y obreros no sujetos a convenios, avenimientos o fallos arbitrales, y desde la fecha que en ellos se indique para los que estén sujetos a ese sistema. En ambos casos, se aplicará sobre la remuneración vigente a la fecha del reajuste, sin perjuicio de las imputaciones que esta ley señala.
    A contar del 1° de Enero de 1966, los sueldos imponibles de los periodistas al 31 de Diciembre de 1965 serán reajustados en los mismos porcentajes que esta ley señala para el sector privado, sin perjuicio de la aplicación de la ley N° 14.837 que fija sueldos mínimos para los periodistas en las diversas escalas y clases a contar del 1° de Enero de 1966, según acuerdo de la Comisión Central Mixta de Sueldos.


    Artículo 132°.- El reajuste de los salarios de los garzones, camareros y ayudantes se aplicará sobre la parte fija pagada en dinero, con exclusión del porcentaje legal de recargo.
    Artículo 133°.- A contar del 1° de Enero de 1966, el salario mínimo mensual sobre el que deberán hacerse las imposiciones de los empleados domésticos será de E° 65,00. El salario mensual en dinero efectivo de estos dependientes se reajustará a contar del 1° de Enero de 1966 en la forma señalada en el artículo 131°.
    Se imputarán a estos reajustes todos los aumentos voluntarios que haya recibido el empleado doméstico en el curso del año 1965.
    Artículo 134°.- Los empleados de Archivos, Notarías y Conservadores de Bienes Raíces, tendrán derecho al reajuste conforme a las disposiciones de este Título.
    Artículo 135°.- el valor de la hora semanal de clase de los profesores a que se refiere la ley N° 10.518, se aumentará en un 25% a contar desde el 1° de Enero de 1966.
    Artículo 136°.- No se reajustarán las remuneraciones fijadas en moneda extranjera.
    Artículo 137°.- Las remuneraciones que resulten de aplicar un porcentaje sobre otra remuneración o sobre un precio, o las que consistan en porcentajes sobre utilidades o ingresos, sólo se incrementarán como consecuencia del reajuste que corresponda a la remuneración, precio o ingreso que les sirva de base.
    Artículo 138°- Los salarios vigentes al 31 de Marzo de 1966 de los obreros agrícolas no sujetos a contratos colectivos, avenimientos o fallos arbitrales y cuyo monto mensual no exceda de E° 623,76, se reajustarán a contar del 1° de Abril de 1966 en un 100% del alza experimentada por el índice de precios al consumidor establecido por la Dirección de Estadística y Censos para el período transcurrido desde Diciembre de 1964 a Diciembre de 1965, y en un 60% del alza que experimente el índice aludido en igual período, cuando se trate de salarios mensuales superiores a E° 623,76, pero en este caso la cantidad que corresponda percibir por este concepto no podrá ser inferior a E° 161,55.
    Serán aplicables a estos reajustes las mismas normas que señala este Título en relación a tratos, remuneraciones variables o imputables.
    Para los obreros agrícolas se les mantendrán las regalías equivalentes por lo menos a las que percibieron durante el año agrícola Mayo de 1964 a Abril de 1965.
    Artículo 139°.- Los salarios mínimos para los obreros agrícolas regirán desde el 1° de Abril de cada año.
    Artículo 140°.- Serán imputables a los reajustes a que se refiere este Título los aumentos de remuneraciones o cualquiera otra cantidad que incremente las remuneraciones que el trabajador percibe en cada período de pago y que se hubieren otorgado en forma expresa como anticipo a cuenta de reajuste o con el fin de compensar el alza del costo de la vida ocurrida en los doce meses anteriores al reajuste o dentro del período mayor de vigencia del respectivo contrato colectivo, avenimiento o fallo arbitral.
    No serán imputables, por consiguiente, los aumentos, mejoramientos o bonificaciones de cualquiera especie que se hubiesen otorgado o se otorgaren en consideración a factores ajenos al alza del costo de la vida, tales como los debidos a cambios de ubicación dentro de un escalafón, los producidos por ascenso, antigüedad o mérito, o los aumentos anuales o trienales contemplados en el artículo 20° de la ley N° 7.295, los que tampoco serán postergados como consecuencia de los reajustes de esta ley.
    Artículo 141°- En los trabajos a trato, el valor unitario del trato, pieza, obra o medida se reajustará en un 25,9%, o en el porcentaje, que corresponda al período de vigencia del convenio, avenimiento o fallo arbitral.
    Artículo 142°- Durante el año 1966 y hasta la promulgación de la Ley de Reajustes de 1967, el Presidente de la República podrá hacer uso del siguiente procedimiento especial:
    Producida la paralización de faenas en empresas de transporte, productoras, elaboradoras o distribuidoras de bienes o servicios esenciales para la Defensa Nacional o para el abastecimiento de la población o que atiendan servicios públicos u otras de importancia principal para la economía nacional, durante un plazo que exceda de quince días, en virtud de peticiones superiores al 100% del alza del índice de precios al consumidor señalada por la Dirección de Estadística y Censos en el período de un año, o de vigencia del respectivo contrato colectivo, avenimiento o fallo arbitral, que anteceda a la fecha en que deba aplicarse el reajuste, el Poder Ejecutivo podrá, en virtud de un decreto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, intervenir la empresa y ordenar la normalización de las faenas, en condiciones no inferiores a las propuestas por el informe de la Junta de Conciliación o de su Presidente a falta del informe de ella, procediéndose a la designación de un Tribunal Arbitral intregrado por dos representantes de la empresa; dos de los trabajadores designados por el sindicato, o el comité de huelga si no hubiere sindicato, y un representante directo del Ministro del Trabajo, que lo presidirá. Este Tribunal estudiará los antecedentes y documentos que fundamenten la solicitud, se impondrá de la contabilidad, documentación y toda clase de efectos concernientes a la empresa, y tendrá facultad para requerir la asesoría o información de cualquier Servicio de Administración Pública, Semifiscal o o de Administración Autónoma con miras a establecer de la manera más fidedigna los costos, utilidades y remuneraciones de la empresa requerida; como, asimismo, las posibilidades de otorgar un porcentaje superior al que consagra esta ley. Para ello será necesario que se compruebe -en forma cierta que los eventuales aumentos de remuneración pueden ser absorbidos con cargo a las utilidades de la empresa y sin que opere un posterior traspaso de éstos a los costos y a los precios de los bienes que produce.
    El Tribunal Arbitral tendrá un plazo de 30 días para evacuar su resolución, debiendo constar especialmente en ésta:
    1°- Los antecedentes económicos y técnicos proporcionados por las partes.
    2°- Los estudios e investigaciones practicados por la Comisión y sus conclusiones.
    3°- Los puntos en que se hubiere producido acuerdo unánime entre empleadores y trabajadores durante el arbitraje.
    4°- Los compromisos de aumentos de productividad durante la vigencia del nuevo convenio a que pudieren haber llegado patrones y trabajadores y la participación futura que a los trabajadores en ella se asigne.
    Si existiere dispersión de votos o ausencia de algunos miembros, el informe será redactado por la mayoría que subsista; en todo caso el Presidente será responsable de la dictación del fallo arbitral.
    El procedimiento establecido en el presente artículo será obligatorio. Terminado éste, el Ministerio del Trabajo supervigilará la completa ejecución de lo resuelto.
    Artículo 143°- Los obreros de la construcción tendrán derecho durante el año 1966, y a contar del 1° de Enero de dicho año, a las remuneraciones y beneficios mínimos del Tarifado Nacional a que se refiere el artículo 75° de la ley N° 16.250, de 21 de Abril de 1965, debiendo reajustarse los salarios diarios y la asignación por desgaste de herramientas que establece dicho Tarifado, en un 25,9%.
    Artículo 144°- Los periodistas colegiados que desempeñen sus labores profesionales como relacionadores públicos o en actividades de Relaciones Públicas de organismos del Estado o empresas privadas, deberán hacer sus imposiciones previsionales en el Departamento de Periodistas de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, quedando afectos a todos los beneficios de ese Departamento, en igual forma que si prestaran sus servicios en empresas periodísticas.
    La obligación prevista en este artículo será optativa para los periodistas colegiados que, a la fecha de la promulgación de la presente ley, desempeñen cargos o funciones de Relaciones Públicas en Organismos del Estado, Servicios Autónomos, municipales o empresas privadas y que sean imponentes de otras Cajas de Previsión.
    Artículo 145°- En el caso de los Empleados de Bahía, Fluviales y Lacustres el sueldo base diario o el sueldo asignado al turno se reajustará en un 25,9%.
    Artículo 146°- Los empleados y obreros de la Empresa de Agua Potable de Santiago y del Servicio de Agua Potable El Canelo, tendrán derecho a los reajustes contemplados en la presente ley, calculados en la forma señalada en este Título.
    Artículo 147°- Agrégase al final del inciso primero del artículo 18° de la ley N° 15.263, después de un punto seguido, la siguiente disposición: "Para la computación de los trienios se considerará, indistintamente, la antigüedad por servicios, dentro de la educación fiscal o particular."
    Artículo 148°- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 18° de la ley N° 15.263, por el siguiente:
"Desde la misma fecha dejarán de aplicarse a los profesores a que se refiere este artículo, las disposiciones sobre reajuste de sueldos y trienios contenidas en la ley N° 10.518."
    Artículo 149°- Agrégase al artículo 156° de la ley N° 11.256, sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, el siguiente inciso:
    "No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes y en aquellas ciudades en que el Supremo Gobierno aplique disposiciones sobre jornada continua de trabajo, los establecimientos clasificados en las letras F) e I) del artículo 130° no podrán expender bebidas alcohólicas entre las 16 y las 19 horas."
    TITULO IV
    Disposiciones comunes al reajuste de los sectores
público y privado
    Artículo 150°- Se mantienen vigentes todos los sistemas de remuneraciones mínimas, vitales y de reajustes, pero los aumentos que procedan en virtud de ellos, no podrán sumarse a los de esta ley.
    Artículo 151°- La primera diferencia de reajuste que corresponde ingresar a las Cajas de Previsión será descontada en ocho cuotas mensuales iguales, a contar de la fecha que corresponde percibir el primer reajuste.
    Artículo 152°- El tiempo que los obreros permanezcan alejados de sus trabajos, motivado por accidentes del trabajo recuperables, será computado para los efectos del pago de sus feriados.
    TITULO V
    De los precios
    Artículo 153°- Los productos de primera necesidad que se encuentren comprendidos en el régimen establecido en el decreto supremo N° 264, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, del 22 de Febrero de 1964, no podrán aumentar sus precios en más de un 13% durante el año 1966 sobre los vigentes al 31 de Diciembre de 1965, ni en más de un 35% sobre los vigentes al 31 de Diciembre de 1964. INCISO DEROGADODL 3511, ECONOMIA
Art. segundo f)
D.O. 15.11.1980
    Artículo 154°- DEROGADODL 3511, ECONOMIA
Art. segundo f)
D.O. 15.11.1980

    Artículo 155°.- Los aumentos de precio a que se refiere el artículo 153°, sólo empezarán a regir una vez que la Dirección de Industria y Comercio autorice las listas juradas de precios reajustados que deberán presentarse a dicho organismo dentro de los plazos y con las formalidades que éste determine.
    No obstante, si después de autorizadas las listas de precios, la Dirección de Industria y Comercio comprobare que ellas contenían errores o falsedades, podrá modificarlas, sin perjuicio de aplicar al infractor las sanciones que correspondan.
    Artículo 156°- Todos los productores de artículos de primera necesidad estarán obligados a denunciar inmediatamente a la Dirección de Industria y Comercio cualquier alza en el precio de sus insumos que exceda de los porcentajes establecidos en esta ley, exceptuando las expresamente autorizadas por la autoridad correspondiente. La misma obligación pesará sobre los comerciantes respecto de los artículos de primera necesidad que adquieran para su venta. En este caso, laLEY 17066
Art. 20 a)
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denuncia podrá, además, ser formulada a la Dirección por organización gremial a que aquellos estuvieren afiliados.
    Artículo 157°- Para la fijación de los precios de los bienes y servicios de primera necesidad, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción podrá atenerse al estudio de sus costos o a determinadas relaciones económicas que le permitan establecer fundadamente un criterio para dicha fijación.
    Artículo 158°- Las "órdenes" y "resoluciones" de la Dirección de Industria y Comercio en que se fijen precios o modalidades de venta o se refieran a declaraciones sobre la producción, comercio o industria u otras análogas que afecten a personas indeterminadas o a la generalidad de los habitantes, deberán ser sometidas previamente al trámite de Toma de Razón de la Contraloría y regirán desde su publicación en el "Diario Oficial" o desde la fecha posterior que la misma orden o resolución señale.
    Sin embargo, en casos extraordinarios podrán ejecutarse antes de dicho trámite, cuando se trate de medidas que perderían su oportunidad si no se aplicaren de inmediato, debiendo expresarse así en la misma orden o resolución.
    Artículo 159°- Los comerciantes mayoristas y minoristas no podrán aumentar los precios de los artículos de primera necesidad o de uso o consumo habitual, que cobraban al 31 de Diciembre de 1965, o los fijados por la autoridad que estuvieren vigentes en esa fecha, sino después que fueren reajustados los precios básicos de los productos que expendan y en una proporción no superior al reajuste de dichos precios básicos.
    En todo caso, los aumentos de precio sólo entrarán en vigencia una vez que la Dirección de Industria y Comercio conozca las correspondientes listas de precios reajustados, que los comerciantes referidos deberán presentar a dicho organismo.
    Si después de conocidas las listas de precios, la Dirección de Industria y Comercio comprobare que ellas contenían errores o falsedades, podrá modificarlas, sin perjuicio de aplicar al infractor las sanciones que correspondan.
    Artículo 160°- Todos los Servicios Públicos, de Administración Autónoma, Instituciones Semifiscales, Empresas del Estado, establecimientos de utilidad pública y Municipalidades, que adquieran artículos de primera necesidad, deberán ceñirse estrictamente a las normas sobre precios fijadas en esta ley o por la autoridad correspondiente, no pudiendo, en caso alguno, a menos de fuerza mayor calificada por el respectivo Jefe de Servicio u organismo, comprar a precios superiores a los señalados, debiendo denunciar inmediatamente a la Dirección de Industria y Comercio cualquier alza que exceda de la legal o autorizada. La misma obligación tendrán con respecto a los servicios que contraten.
    El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo constituirá falta grave para el funcionario responsable.
    Artículo 161°- Todos los organismos del Estado que tienen facultad para fijar precios o tarifas de bienes y servicios deberán obtener además, en cada caso, la aprobación respectiva del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, cuando se trate de aumentos de dichos precios o tarifas.
    Artículo 162°- La Dirección de Industria y Comercio podrá estudiar los costos y precios de todos los artículos y servicios, estén o no declarados de primera necesidad, exigir declaraciones juradas o cualquiera información relativa a ellos, y la presentación de libros de contabilidad u otros documentos mercantiles.
    Artículo 163°- DEROGADODL 3511, ECONOMIA
Art. segundo f)
D.O. 15.11.1980

    Artículo 164°- El Presidente de la República podrá exigir que los productores o distribuidores de determinados bienes, artículos o servicios de primera necesidad usen sistemas contables que demuestren sus costos y permitan su expedita y efectiva fiscalización por los organismos correspondientes.
    Estos sistemas deberán fijarse de acuerdo con la Dirección de Impuestos Internos, con el fin de que la contabilidad del contribuyente pueda servir para los fines tributarios, los de control de precios y los demás exigidos por las leyes.
    La infracción a este artículo será sancionada en la forma prevista en el N° 7 del artículo 97° del Código Tributario.
    Artículo 165°- Las personas que sin encontrarse inscritas en el Registro de Corredores de Propiedades del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, ejerzan actividades de tales, no tendrán derecho a cobrar remuneración alguna por su intervención en los negocios a que se refiere el decreto reglamentario número 1.205, de 27 de Octubre de 1944, complementado por el decreto reglamentario N° 564, de 24 de Mayo de 1956, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y serán sancionadas con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados quedando, además, obligadas a restituir lo indebidamente cobrado.
    La Dirección de Industria y Comercio velará por que se cumpla estrictamente lo dispuesto en el inciso anterior, y en caso de infracción formulará la denuncia correspondiente a la Justicia del Crimen, sin perjuicio de aplicar administrativamente, desde luego, la medida de clausura de las oficinas o establecimientos en que se ejerciten estas actividades, para lo cual el Intendente o Gobernador respectivo, a petición del Director, deberá suministrar el auxilio de la fuerza pública.
    Artículo 166°- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 4.694, de 1929, modificada por la ley número 11.234, de 1953:
    a) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 1°, la frase final: "al término medio del interés corriente bancario en el semestre anterior", por la siguiente: "el interés corriente que fije semestralmente el Banco Central de Chile."
    b) Reemplázase el inciso segundo del mismo artículo por el siguiente:
    "El Banco Central de Chile dará a conocer el interés corriente por publicación que hará en el "Diario Oficial"."
    c) Reemplázase el artículo 6° por el siguiente:
    "Artículo 6°- Todas las referencias contenidas en textos legales, reglamentarios o contractuales al interés corriente bancario, se entenderán hechas a la tasa de interés que se fije de acuerdo con el artículo primero de esta ley."
    d) Reemplázase el artículo transitorio por el siguiente:
    "Artículo transitorio.- La tasa de interés dada a conocer por la Superintendencia de Bancos en publicación efectuada en el "Diario Oficial" de 15 de Enero de 1966, continuará vigente hasta la fecha en que el Banco Central ejercite por primera vez la facultad que se le confiere en el artículo 1°."
    Artículo 167°- Autorízase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 6 meses, contado desde la fecha de vigencia de esta ley, proceda a revisar y refundir la legislación vigente sobre costos, precios, comercialización y abastecimiento de bienes y servicios de primera necesidad, y sobre las sanciones que corresponda aplicar.
    El Presidente de la República, al dictar las normas a que se refiere el inciso anterior, deberá considerar:
    a) La exigencia de una contabilidad de costos para determinadas industrias que fabriquen artículos de primera necesidad.
    b) El mejoramiento y abaratamiento de los procesos de comercialización de toda clase de bienes y servicios; y
    c) El oportuno y adecuado abastecimiento de bienes y servicios para la población.
    Artículo 168°- El productor o comerciante que niegue la venta al contado de cualquier artículo o producto, o la persona que evite o resista la prestación de cualquier servicio, declarados de primera necesidad o esenciales, o cobre un precio superior al máximo señalado por la autoridad competente o condicione su venta o prestación, en forma habitual, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo oLEY 17066
Art. 20 b)
D.O. 11.01.1969
multa de uno a quince sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago, según las circunstancias del caso, salvo que el inculpado pruebe que lo hizo justificadamente. No obstante, se aplicará siempre la pena corporalLEY 17066
Art. 20 c)
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LEY 17066
Art. 20 e)
D.O. 11.01.1969
LEY 17066
Art. 20 d)
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si la conducta del infractor fuere manifiestamente dolosa. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar a la autoridad administrativa. En las mismas penas incurrirán los que produzcan o vendan artículos declarados de primera necesidad con engaño en la calidad, peso o medida, o los que los acaparen, destruyan o eliminen del mercado.
    Artículo 169°- El Juez apreciará en conciencia si losLEY 17066
Art. 20 f)
D.O. 11.01.1969
delitos a que se refiere el inciso primero del artículo anterior han sido cometidos en forma habitual, de acuerdo con los antecedentes del proceso.

    Artículo 170°- Las personas que produzcan o vendan artículos alimenticios adulterados maliciosamente, serán castigados con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados, sin perjuicio de las sanciones administrativas procedentes.
    Artículo 171°- Los empleadores o patrones que, sin justa causa de error, paguen a sus empleados u obreros un sueldo o salario inferior al fijado por la autoridad competente de acuerdo a la ley, sufrirán la pena de presidio menor en su grado mínimo.
    Artículo 172°- En el caso de cometerse los delitosLEY 17066
Art. 20 g)
D.O. 11.01.1969
a que se refieren los artículos anteriores por sociedades u otras personas jurídicas, se aplicará lo dispuesto en el artículo 47 del decreto supremo N° 1.262, de Economía, de 1953.

    Artículo 173°- El procedimiento para perseguir la responsabilidad penal por los delitos indicados anteriormente, será el del juicio penal a que se refiere el Libro Segundo del Código de Procedimiento Penal. El proceso sólo podrá iniciarse por denuncia oLEY 17066
Art. 20 h)
D.O. 11.01.1969
querella de la Dirección de Industria y Comercio, a la que se considerará parte para todos los efectos legales. Los Tribunales apreciarán la prueba producida y fallarán en conciencia.
    Artículo 174°- Reemplázase el artículo 91° de la ley N° 16.406 por el siguiente:
    "El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción fijará las tarifas máximas que los colegios particulares de enseñanza no universitaria podrán cobrar por los servicios que presten a los alumnos y dictará las normas necesarias para este objeto."
    Artículo 175°- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 16.438 la frase: "y el 31 de Marzo de 1966", por la siguiente: "y el 31 de Diciembre de 1966."
    Artículo 176°- Los artículos de primera necesidad o de uso o consumo habitual que se expendan envasados, deberán tener impresos o anotados en otra forma inalterable en sus envases el precio máximo de venta al consumidor. La exigencia señalada en el inciso anterior será obligatoria para los productores o fabricantes desde 90 días después de la fecha de publicación de la presente ley. Las infracciones en que incurran los comerciantes y los productores o fabricantes serán sancionadas por la Dirección de Industria y Comercio de acuerdo con sus facultades legales. La Dirección de Industria y Comercio podrá eximirLEY 17066
Art. 20 i)
D.O. 11.01.1969
de la obligación establecida en este artículo a determinados productos, mediante resolución fundada.
    Artículo 177°- DEROGADODL 3511, ECONOMIA
Art. segundo f)
D.O. 15.11.1980

    Artículo 178°- Las mercaderías de primera necesidad que se importen en las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes, al amparo de las funciones de la ley N° 12.008 y sus modificaciones, estarán en adelante sometidas a control de precios por parte de la Dirección de Industria y Comercio, organismo que no podrá autorizar márgenes de comercialización superiores a los establecidos para el resto del país. El Banco Central de Chile, Servicios de Aduanas e Impuestos Internos y la Empresa Portuaria de Chile, de las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes, proporcionarán a la Dirección de Industria y Comercio todos los antecedentes y documentos que ésta requiera para ejercer debidamente el control de precios que se establece.
    Artículo 179°- Los comerciantes en Ferias Libres de todo el país podrán desarrollar sus actividades en días Domingos y festivos, sin perjuicio que fijen un día de la semana para su descanso periódico.
    Artículo 180°- Las infracciones a las disposiciones contenidas en los artículos precedentes de este Título, que no tengan señalada una sanción especial, serán sancionadas por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción con arreglo a las normas del decreto supremo N° 1.262, del 30 de Diciembre de 1953 y demás disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
    En las mismas sanciones incurrirán quienes no presenten, dentro de los plazos que la autoridad determine, los datos que ésta solicite sobre su producción, existencia o distribución de artículos, bienes o servicios de primera necesidad; y quienes cometan falsedad en las declaraciones escritas hechas a la autoridad competente o en asientos de contabilidad o balances, en relación con la producción, existencia o distribución de artículos, bienes o servicios de primera necesidad.
    TITULO VI
    Del financiamiento
    Artículo 181°- Sustitúyese en el N° 10 del artículo 1° de la ley N° 16.272, que fija el nuevo texto de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, la cifra "0,10" por "0,20".


    Artículo 182°- Sustitúyese el N° 14 del artículo 1° de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, por el siguiente:
    "N° 14.- Letras de cambio, libranzas, pagarés bancarios, créditos simples, rotativos, documentos o confirmados, u órdenes de pago distintas de los cheques, en cada ejemplar, al tiempo de su emisión o en el momento de llegada de los respectivos documentos al país, según el caso, 1 % sobre su monto por cada año o fracción que medie entre la emisión del documento y la fecha de vencimiento del mismo.
    Las letras de cambio, cuyo monto no exceda de E° 50,00, estarán exentas del impuesto establecido en el inciso anterior.
    La renovación del plazo de vencimiento de letras de cambio, avances contra aceptación y pagarés a la orden, podrá efectuarse en el cuerpo mismo de estos documentos o en la forma indicada en el artículo 655° del Código de Comercio, sin otro requisito que la firma nueva del aceptante o deudor, bajo la indicación de la nueva cantidad adeudada y el plazo de vencimiento.
    Cada renovación pagará el impuesto indicado en el inciso primero, si por efectos de ella, el plazo de vencimiento se extiende a más de un año contado desde la emisión del documento, la llegada de éste al país o la última renovación pactada, según el caso. El impuesto que proceda aplicar se calculará en relación con la nueva cantidad adeudada.
    Cada uno de los ejemplares de las letras de cambio deberá extenderse en formularios que lleven un timbre fijo. Este timbre será de E° 1,50 para las letras de cambio hasta de E° 300, y de E° 3 para las de un monto superior.
    En reemplazo de los impuestos que establece la presente ley, los documentos necesarios para efectuar operaciones de importación, cualesquiera que sea la naturaleza de ellas, el régimen bajo el cual se realicen o el organismo encargado de autorizarlas o cursarlas, estarán afectos a un impuesto único de Timbres y Estampillas de 1% que se aplicará sobre el monto de la operación y que comprenderá los tributos de esta ley aplicables a toda la documentación que sea necesario extender para llevarla a efecto. Este tributo se pagará en el momento de cursarse el Registro o autorizarse la solicitud de importación, aunque posteriormente ella no se realice. El producido de este impuesto se depositará en una cuenta especial en el Banco Central de Chile, quien lo enterará mensualmente en arcas fiscales. El Director Nacional de Impuestos Internos, con informe del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, dictará las normas necesarias para la aplicación y fiscalización del impuesto.
    Las letras de cambio destinadas a garantizar el pago diferido de los créditos externos llevarán un impuesto único de un 1% sobre su valor de giro, el que se aplicará por una sola vez sobre su monto total, aun cuando las letras de cambio no se remitan al extranjero."
    Artículo 183°- Las disposiciones contenidas en la presente ley que modifican los impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado regirán desde la fecha de su publicación.
    Artículo 184°.- En el artículo 109°, inciso cuarto, de la ley N° 16.250, intercálase entre la cifra "1965" y la coma (.), las palabras "y siguientes".
    Esta disposición regirá desde al año tributario 1966.
    Artículo 185°- DEROGADOLEY 18525
Art. 13
D.O. 30.06.1986

    Artículo 186°- DEROGADOLEY 18525
Art. 13
D.O. 30.06.1986

    Artículo 187°- DEROGADOLEY 18525
Art. 13
D.O. 30.06.1986

    Artículo 188°- DEROGADOLEY 18525
Art. 13
D.O. 30.06.1986

    Artículo 189°- Facúltase al Presidente de la República para renegociar los Tratados Comerciales suscritos por Chile y poner en vigencia las ventajas resultantes de estas renegociaciones.
    Artículo 190°- DEROGADOLEY 19912
Art. 21
D.O. 04.11.2003

    Artículo 191°- Autorízase al Superintendente de Aduanas para enajenar en remate público las mercaderías que estén en condiciones de ser rematadas en conformidad a las disposiciones legales vigentes y que se encuentren depositadas en recintos de la Empresa Portuaria de Chile, de las Aduanas del país o bajo potestad aduanera, incluyendo aquellas de importación prohibida y que tengan el carácter de decomisadas, requisadas o expresa o presuntivamente abandonadas.
    El Superintendente de Aduanas dispondrá las medidas necesarias para que las mercaderías enajenadas puedan ser identificadas, con fines de fiscalización.
    En toda transferencia, a cualquier título, de mercaderías nacionalizadas cuya importación estuviere prohibida, será de obligación de quien las enajenare emitir factura o boleta nominativa cuyo control estará a cargo del Servicio de Impuestos Internos.
    Articulo 192°- En toda venta que efectúe la AduanaLEY 16813
Art. 1º Nº 7
D.O. 06.05.1968
se entenderán incluidos en el precio o monto de la adjudicación, respectivamente, todas las comisiones y gastos anexos que pudieren afectar a dichas compraventas, las que no estarán afectas a impuesto.

NOTA:
      El Nº 7 del artículo 1º de la LEY 16813, publicada el 06.05.1968, agregó un nuevo Título V a la Ley 13908. En el nuevo artículo 57 del Título V de la Ley 13908, se reemplaza este artículo, por lo que se ha incorporado a este texto actualizado.
    Artículo 193°- Las sumas correspondientes al derecho de martillo se fijarán como máximo para los remates de aduanas en un ocho por ciento (8%) y serán entregadas por la Aduana a la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo.
    Artículo 194°- El producto de los remates, una vez deducidos los gastos que causen, entendiéndose por tales los originados por comisión de martillo, avisos, propaganda, impresión de catálogos y otros relativos a la preparación, realización y afinamiento de las mismas, será distribuido en el siguiente orden: a) Un diez por ciento (10%) para el dueño de lasLEY 17328
Art. 16º
D.O. 26.08.1970
mercaderías presuntivamente abandonadas, que quedará a disposición del interesado, en los mismos términos y condiciones generales previstos en el inciso final del artículo 182° de la Ordenanza de Aduanas o para los denunciantes y aprehensores de mercaderías decomisadas por las cuales no les hubiere correspondido percibir previamente un galardón; b) Un diez por ciento (10%) para los fines previstosLEY 17328
Art. 16º
D.O. 26.08.1970
en los objetivos y finalidades de la Sección Bienestar del Servicio de Aduanas, dentro de las facultades y funciones que le permite el Reglamento vigente. c) Un 20% para pago de los gastos portuarios de almacenaje de mercaderías en recintos no aduaneros, de acuerdo al Reglamento que el Presidente de la República dictará para aplicar la presente ley. En dicho Reglamento deberá fijarse el plazo máximo en que deberá la Empresa Portuaria entregar las mercaderías; el plazo en que se efectuarán los remates y periodicidad de éstos; mercaderías que deban destruirse y plazo para su destrucción; y modalidades que determinarán el monto de las tarifas por pago de almacenaje de las mercaderías que se deban rematar o destruir; d) Un veinte por ciento (20%) para ser destinado aLEY 16768
Art. 11
D.O. 21.03.1968
los fines previstos en el artículo 41.o, letra n), de la Ordenanza de Aduanas, incluyéndose a los funcionarios afectos al DFL. N.o 218, de 1960. A este mismo fin se aplicarán todas las sumas a que se refiere este artículo que por cualquiera causa no pudieren ser asignadas a alguna de las finalidades señaladas en las letras anteriores, y e) Un cuarenta por ciento (40%) para la construcción, ampliación, reparación, conservación yLEY 16768
Art. 11
D.O. 21.03.1968
adquisición de muebles e inmuebles para el Servicio de Aduanas; para la concurrencia de los aportes asignados al Servicio de Aduanas para gastos operacionales que tengan por objeto la represión del contrabando y del fraude aduanero, y para la instrucción del personal del Servicio de Aduanas, a través de la Escuela de Ciencias Políticas y Administrativas, Especialidad en Administración Aduanera, o en otros organismos y paraLEY 17272
Art. 82
D.O. 31.12.1969
financiar programas de préstamos en Planes Habitacionales por el Servicio destinados a la adquisición de viviendas para el personal de las Aduanas. Los fondos que ingresen por estos remates se depositarán en una cuenta especial que se abrirá para el efecto en la Tesorería General de la República.
    Artículo 195°- La inversión de los fondos se hará por el Superintendente de Aduanas previo acuerdo de la Junta General y con certificación de existencia de fondos por la Tesorería General de la República, con cargo a la cuenta en referencia.
    El Superintendente de Aduanas rendirá cuenta del empleo de estos fondos directamente a la Contraloría General de la República.
    Artículo 196°- Sustitúyese el N° 19 del artículo 1° de la ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, por el siguiente:
    "19.- Préstamos bancarios en moneda corriente, efectuados con letras o pagarés y descuento bancario de letras, 0,5% sobre el monto total de la operación, sin perjuicio del impuesto del número 14.
    Igual impuesto se aplicará a los préstamos bancarios otorgados en cuenta especial, con o sin garantía documentaria.
    El impuesto será de cargo del beneficiario del préstamo y se aplicará en relación al valor total de la operación, sin deducciones de ninguna naturaleza.".
    Artículo 197°- Sustitúyese el inciso final del artículo 23° de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, por el siguiente:
    "Sin embargo, en el caso de las letras de cambio el impuesto será de cargo del girador y responderán solidariamente de su pago éste, el aceptante y el tenedor.".
    Artículo 198°- Aclárase que el mayor gasto fiscal que significa la presente ley se complementa con la aplicación a contar del año tributario 1966 de las modificaciones contenidas en el artículo 10° de la ley N° 16.433, y con las demás disposiciones tributarias de dicha ley.
    Artículo 199°- Agrégase al inciso tercero de la letra j) del artículo 39° del D.F.L. N° 247, de 1960, agregada por el artículo 26° de la ley N° 16.282, de 1965, después de las palabras "en caso de estimarlo conveniente", en punto seguido, la frase: "Asimismo, no obstante lo dispuesto en el inciso primero, podrá emitir los títulos a que se refiere esta letra sin sujeción a plazo."
    TITULO VII
    Disposiciones Varias
    Artículo 200°- El personal de choferes e inspectores de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado estará exento de cumplir el requisito establecido en el inciso primero del artículo 14° del D. F. L. N° 338, de 1960, sin perjuicio de las demás condiciones que se le exija, de acuerdo a la ley orgánica de la Empresa u otras leyes especiales, para desempeñar sus cargos.


    Artículo 201°- Agrégase el siguiente artículo transitorio al D.F.L. N° 338, de 1960:
    "Artículo...- La norma del inciso segundo del artículo 14° de este D.F.L. N° 338 y las establecidas con posterioridad a su dictación y que se refieran a la misma exigencia, no regirán respecto del personal que al 1° de Enero de 1966 tenga diez o más años de servicios en la misma institución, siempre que reúna el requisito señalado en el inciso primero de dicho artículo 14°.".
    Artículo 202°- Lo dispuesto en el artículo 75° del D.F.L. N° 338, de 1960, modificado por el artículo 6° de la ley número 16.406, será aplicable al personal del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de la Corporación de la Vivienda, de la Corporación de Servicios Habitacionales y de la Corporación de Mejoramiento Urbano. Esta disposición regirá a partir del 1° de Enero de 1966.
    Artículo 203°- Declárase que los dirigentes provinciales y los miembros del Tribunal Nacional de Disciplina de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales "ANEF", están afectos a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 100° del D.F.L. N° 338, de 1960.
    Artículo 204°- Declárase que el artículo 101° del D.F.L. N° 338, de 1960, rige también cuando uno de los cónyuges desempeña el cargo de Diputado o Senador, en cuyo caso se tendrá la ciudad de Santiago como residencia de éste.
    Artículo 205°- Reemplázase el punto aparte del inciso primerodel artículo 176° del Estatuto Administrativo, D.F.L. N° 338, de 1960, por una coma, agregando a continuación lo siguiente: "conservando todos sus derechos y beneficios legales y previsionales, como si hubiere estado en actividad.".
    Artículo 206°- Agrégase al final del artículo 143° del D.F.L. N° 338, de 1960, después de la palabra "mediodía", lo siguiente: "de igual tratamiento gozarán para todos los efectos legales los funcionarios que se desempeñen como operadores, perforadores y supervisores de sistemas mecanizados de contabilidad o estadística.".
    Artículo 207°- Sustitúyese a contar del 1° de Enero de 1966 el inciso primero del artículo 172° del D.F.L. N° 338, de 6 de Abril de 1960, por el siguiente: "Las pensiones de jubilación y retiro, otorgadas en razón de servicios prestados al Fisco, a las Municipalidades, o a cualquiera Institución del Estado, serán incompatibles con los sueldos que se perciban por el desempeño de uno o más empleos regidos por este estatuto, en las partesLEY 16617
Art. 176
D.O. 31.01.1967
que esas pensiones excedan de cuatro sueldos vitales, escala a) del departamento de Santiago, en el año que corresponda. Tal exceso será rebajado del sueldo o los sueldos que se perciban por el o los empleos".

NOTA:
    El artículo 222 de la LEY 16840, publicada el 24.05.1968, aclaró este artículo en el sentido que ha incluido e incluye a los funcionarios de planta de la Corporación de Fomento de la Producción, quienes han estado y están en posesión de los mismos derechos y beneficios que el resto de los funcionarios públicos o municipales a que esta ley se refiere, sin que les afecten limitaciones o exclusiones que no sean las contenidas en ella, y en la ley 16617.
    Artículo 208°- Condónanse a los jubilados, pensionados y montepiados de las Instituciones del Estado y de las Municipalidades, las sumas de dinero que adeudaren al Fisco, a las Municipalidades, a las Instituciones Semifiscales o Autónomas, o a cualquiera otra Institución del Estado, por concepto de la incompatibilidad establecida en el artículo 172° del D. F. L. N° 338, de 6 de Abril de 1960 y en el artículo 56° del D. F. L. número 256, de 29 de Julio de 1953, entre sus pensiones de jubilación, de retiro y de montepío y los sueldos que hayan percibido y estén percibiendo por cualquier empleo o empleos regidos por dichos decretos con fuerza de ley, de acuerdo con las limitaciones señaladas en el artículo precedente.

NOTA:
    El artículo 222 de la LEY 16840, publicada el 24.05.1968, aclaró este artículo en el sentido que ha incluido e incluye a los funcionarios de planta de la Corporación de Fomento de la Producción, quienes han estado y están en posesión de los mismos derechos y beneficios que el resto de los funcionarios públicos o municipales a que esta ley se refiere, sin que les afecten limitaciones o exclusiones que no sean las contenidas en ella, y en la ley 16617.
    Artículo 209°- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código del Trabajo:
    1°- Reemplázase en el artículo 442° la última frase que dice: "se considerará que los obreros desisten de organizarse en sindicato", por la siguiente: "se considerará como tal al Directorio Provisional, por el término de seis meses desde su designación, vencido el cual se considerará que los obreros desisten de organizarse en sindicato".
    2°- Agréganse a este mismo artículo los siguientes incisos nuevos:
    "Tanto los miembros del Directorio Provisional como los de los Directorios Definitivos no podrán ser suspendidos ni separados de su trabajo, sino en la forma y por las causales señaladas en el artículo 439°.
    Esta garantía se entenderá prorrogada hasta seis meses después de haber dejado el cargo de Director, siempre que la cesación en él no hubiere sido motivada por censura u otra medida disciplinaria acordada reglamentariamente por la asamblea del Sindicato.".
    Artículo 210°- Destínase a bien nacional de uso público una faja de terrenos fiscales de la calle Catedral de la ciudad de Santiago, entre las calles Bandera y Morandé de la comuna, departamento y provincia de Santiago, que se encuentran ocupados por los jardines del Congreso Nacional, cuya cabida es de 351,85 metros cuadrados, constituida por un frente de 113,50 metros que da a la calzada de la calle Catedral y por un fondo de 3,10 metros, que forma parte del bien raíz fiscal inscrito a fs. 646 N° 1.043 del Registro de Propiedad de Santiago del año 1904.
    La Municipalidad de Santiago ejecutará todos los trabajos necesarios para la ampliación de la calle Catedral con los terrenos antes indicados, como, asimismo aquellos a que dé lugar el traslado de la reja que hoy cierra los jardines del Congreso Nacional a su nueva ubicación, arreglos de jardines y cañerías, etc., todos los cuales serán de su costo.
    Artículo 211°- Restablécese, a contar del 1° de Marzo de 1966 y hasta el 1° de Marzo de 1972, laLEY 17416
Art. 110
D.O. 09.03.1971
imposición adicional establecida en el artículo 49° de la ley N° 14.171 y sus modificaciones posteriores.
    La manifestación de voluntad a que se refiere la letra b) del artículo 52° de la ley N° 14.171, deberá hacerse dentro del semestre siguiente al vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior y la devolución de las imposiciones a que se refiere el artículo 56° de la misma ley, podrá solicitarse dentro del plazo de un año, a contar desde el 1° de Marzo de 1972.LEY 17416
Art. 110
D.O. 09.03.1971
    Las imposiciones de cargo de empleados y obreros serán devueltas a éstos, luego de transcurridos los plazos a que se refiere el presente artículo, con un reajuste igual al señalado en el artículo 27°, letra b) del D.F.L. N° 2, de 1959, por el tiempo transcurrido entre la fecha de cada imposición y la fecha de su restitución.
    Dentro de las destinaciones que contempla la ley N° 14.171, se deberá considerar la zona afectada por el sismo de 28 de Marzo de 1965, determinada por la ley N° 16.282.
    La imposición adicional establecida por este artículo y que corresponda al período comprendido entre el 1° de Marzo de 1966 y la fecha de publicación de la presente ley, podrá ser depositada en las respectivas instituciones de previsión conjuntamente con la imposición previsional correspondiente al mes siguiente a la fecha de publicación de la presente ley.

NOTA:
      El artículo 1° de la LEY 17417, publicada el 23.03.1971, estableció que las devoluciones que establece este artículo serán procedentes sólo hasta el 1º de enero de 1971.
NOTA: 1
      El artículo 32 de la LEY 17828, publicada el 08.11.1972, suspende los plazos establecidos en el inciso 2º de la presente norma, mientras dure la vigencia de la imposición adicional establecida por el 49 de la Ley 14171, prorrogada por el artículo 1º de la Ley 17417.
    Artículo 212°.- El Consejo Nacional de la Vivienda a que se refiere el artículo 22° de la ley número 16.391, de 1965, se compondrá, además, de los siguientes representantes:
    a) 2 de los trabajadores;
    b) 1 de las cooperativas de vivienda, y
    c) 1 de los empresarios.
    Dichos representantes serán designados por el Presidente de la República de entre los nombres que le sean propuestos en ternas por los sindicatos o asociaciones con personalidad jurídica, de obreros o empleados; de las cooperativas de vivienda y de las organizaciones patronales, respectivamente.
    Artículo 213°- La referencia que se hace a las comunidades, sociedades y demás instituciones y agrupaciones cuya finalidad sea la construcción de habitaciones populares, en el artículo 74° de la ley número 16.282, llamada Ley de Reconstrución, se entiende hecha a las existentes al 28 de Julio de 1965 y a éstas no se aplicarán las prohibiciones para su constitución y funcionamiento que establece la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización y demás disposiciones legales sobre la materia.
    Las escrituras notariales y las inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces que corresponda hacer en virtud de dicha ley, podrán hacerse en impresos del mismo modo que las que hace la Corporación de la Vivienda.
    Las escrituras que se otorguen de conformidad a lo dispuesto en el artículo 74° de la ley N° 16.282 no necesitarán insertar certificación de haberse cumplido con lo dispuesto en la ley N° 8.940, sobre Pavimentación, ni tampoco respecto de ningún otro tipo de urbanización.
    Artículo 214°- Modifícase el artículo 23° del D.F.L.
N° 2, cuyo texto refundido fue fijado por decreto supremo N° 1.101, en la siguiente forma: Suprímese la frase del inciso primero de dicho artículo "o de las Cajas de Previsión".
    Agrégase el siguiente inciso final al artículo 23°, ya señalado:
    "Las viviendas económicas adquiridas o construidas mediante préstamos hipotecarios concedidos por las instituciones de previsión, no estarán afectas a las limitaciones establecidas en los incisos anteriores. Los beneficios, franquicias y exenciones a que se refieren los artículos 14°, 15°, 16°, 17° y 18° indicados en el inciso 1°, se aplicarán a las "viviendas económicas" que se hayan construido o adquirido por imponentes o pensionados, con anterioridad a la vigencia de la presente ley".
    Artículo 215°.- El recargo de cobranza a domicilio de los servicios dependientes de la Dirección de Obras Sanitarias del Ministerio de Obras Públicas, será del 15% con un mínimo de E° 2,50 y un máximo de E° 7,50, elLEY 17940
Art. 27
D.O. 06.06.1973
que regirá desde la publicación de la presente ley.
    Artículo 216°- Autorízase a la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas para recaudar directamente todos los derechos, gravámenes, multas , depósitos de garantía y otros pagos que deban efectuarse en virtud de la Ley General de Servicios Eléctricos, Ley de Servicios de Gas y sus reglamentos.
    Las sumas recaudadas en virtud de esta disposición se depositarán semanalmente en la Tesorería Comunal que corresponda.
    Artículo 217°- Declárase que la Fundación Ropero del Pueblo está y ha estado exenta del pago de todo derecho, contribución e impuestos fiscales o municipales, sin excepción alguna.
    Declárase, igualmente, que la Fundación está exenta de la obligación de soportar la inclusión o recargo de suma alguna por concepto de impuestos o en sustitución de ellos.
    La presente disposición no dará lugar a la devolución de ningún impuesto actualmente enterado en arcas fiscales.
    Artículo 218°- Amplíase en diez años el plazo de la moratoria establecida en las leyes N°s 4.972, 5.029, 5.188, 5.601, 6.564, 8.133 y 9.677, a contar del vencimiento de la ley N° 11.848, para el servicio de aquellas obligaciones en moneda extranjera que no hubiere asumido la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública.
    Artículo 219°- Las faenas de estiba y desestiba de mercaderías destinadas a los Servicios de la Administración Pública, Congreso Nacional, Poder Judicial, Contraloría General de la República, Instituciones Semifiscales, Organismos o Instituciones funcionalmente descentralizadas o Empresas u Organismos Autónomos del Estado, podrán realizarse por la Empresa Portuaria de Chile, siempre que sea requerida por quien reciba o embarque las mercaderías. Para estos efectos, la Empresa Portuaria de Chile deberá contratar estibadores de conformidad con los convenios acordados en el puerto respectivo entre el Sindicato de Estibadores y la Empresa Portuaria de Chile, cada vez que no sea posible la operación enteramente mecanizada en la estiba y desestiba de la carga.
    Artículo 220°- Por las mercaderías que remitan o reciban los Servicios de la Administración Pública, Congreso Nacional, Poder Judicial, Contraloría General de la República, Instituciones Semifiscales, Organismos o Instituciones funcionalmente descentralizadas o Empresas u Organismos Autónomos del Estado que sean despachadas por Agentes Generales de Aduana, se podrá pagar como máximo a estos Agentes un tarifa equivalente al 30% de la establecida en el respectivo Arancel para los despachos generales.
    En el caso de que los mencionados Servicios, Empresas o Instituciones señalados en el inciso anterior contraten Agentes especiales para el despacho de sus mercaderías, el honorario máximo que podrá pagárseles se determinará de acuerdo con la limitación señalada en el inciso precedente, salvo que la contratación se haga asimilándola a un grado o categoría de su planta.
    Artículo 221°- Autorízase al Presidente de la República para contratar con el Banco Central de Chile uno o más préstamos en moneda nacional o extranjera hasta por la suma de US$ 26.000.000,00, o su equivalente, cuyo producido deberá destinarse exclusivamente al rescate de los pagarés emitidos de conformidad con la ley N° 4.897, de 2 de Octubre de 1930.
    Los préstamos se amortizarán en 10 cuotas semestrales sucesivas e iguales y devengarán un interés no superior al 6% anual.
    El servicio de las obligaciones que se constituyan de acuerdo con el inciso primero se realizará por la Caja de Amortización.
    Artículo 222°- Facúltase al Presidente de la República para emitir bonos o pagarés de Tesorería a seis años plazo y hasta por la suma total de E° 50.000.000,00 que ganarán un interés anual del 12% y podrán ser adquiridos por el Banco del Estado de Chile, pudiendo a su vez negociarlos mediante descuento u otra forma de negociación por el Banco Central de Chile, sin que rijan para este efecto las limitaciones que pudieran existir en las leyes orgánicas de estas instituciones. Estos pagarés o bonos deberán ser emitidos con el objeto de cancelar el Fisco al Banco del Estado de Chile las obligaciones pendientes con motivo de las bonificaciones por fertilizantes que son de cargo del Fisco y que le adeuda hasta la fecha al Banco del Estado.
    La amortización se hará en cuotas anuales iguales, pagándose los intereses vencidos a la fecha que corresponda cancelar cada cuota.
    Facúltase, igualmente, al Presidente de la República para emitir bonos o pagarés a tres años plazo y hasta por la suma de E° 15.000.000,00 que ganarán un interés anual del 12% y podrán ser adquiridos por las personas a quienes se les adeude la bonificación por fertilizantes durante el período que va del 1° de Octubre de 1963 al 30 de Septiembre de 1965, en cancelación de ella. Estos bonos o pagarés no serán negociables y se amortizarán en cuotas anuales iguales con los intereses vencidos que se pagarán junto con cada cuota.
    El Presidente de la República dictará un decreto reglamentario dentro del plazo de 90 días, que establezca respecto de los pagarés y bonos a 6 y 3 años plazo, las características de los títulos, emisión, procedimiento para la colocación entre los particulares y demás formalidades de procedimiento que sean necesarias para su utilización.
    Artículo 223°- El Subsecretario de Educación podrá delegar en los Directores Generales o Provinciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N° 14.832, la facultad establecida en el artículo 87° de la ley número 16.406.
    Artículo 224°- Agrégase el siguiente inciso nuevo al artículo 259° del D.F.L. N° 338, de 1960:
    "En el caso de que en una misma Escuela Normal existan dos o más promociones de alumnos por aplicación de planes de estudios diferentes, este beneficio se concederá separadamente a cada grupo de licenciados." Lo dispuesto en el inciso precedente será aplicable a los egresados de los cursos paralelos de las Escuelas Normales realizados durante 1965.
    Artículo 225°- Los establecimientos que impartan enseñanza fundamental gratuita a adultos obreros o campesinos, que hayan sido declarados cooperadores de la función educadora del Estado y que tengan una organización nacional, justificarán ante la Contraloría General de la República la correcta inversión de las subvenciones o aportes percibidos del Estado en años anteriores, con una relación de gastos en que se enuncie, mediante certificación de la respectiva dirección, el destino de los fondos percibidos.
    Artículo 226°- Introdúcense las siguientes modificacione al decreto con fuerza de ley N° R.R.A. 12, publicado en el "Diario Oficial" de 10 de abril de 1963.
    Intercálase, a continuación del actual inciso tercero del artículo 24° el siguiente nuevo inciso:
    "Podrán también quedar exentos de reajuste los préstamos que se concedan a los pequeños agricultores y a las personas que realicen labores de artesanía y pequeña industria en zonas rurales, como asimismo, a las organizaciones formadas por ellos, cuando así lo determine el Consejo y siempre que reúnan las siguientes condiciones:
    1) Que estén destinados a mejoras permanentes del predio; a plantaciones frutales o forestales, o a la adquisición de animales de trabajo y de produción, semillas forrajeras, bienes de capital y bienes de uso durable;
    2) Que su monto no exceda de una suma equivalente a 60 sueldos vitales mensuales de la industria y el comercio del departamento de Santiago, y
    3) Que su plazo de amortización no sea superior a 10 años."
    Artículo 227°- Facúltase al Director del Trabajo para que previa autorización del Ministro del Trabajo y Previsión Social, invista temporalmente con la calidad de Inspectores del Trabajo ad-hoc a funcionarios de la Administración Pública.
    El Reglamento fijará las normas a que se sujetarán el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y el Director del Trabajo en el ejercicio de esta facultad.
    Artículo 228°- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° R.R.A 12, publicado en el "Diario Oficial" de 10 de abril de 1963:
    Agrégase al artículo 31°, como inciso segundo, el siguiente:
    "Las liquidaciones practicadas por el Vicepresidente Ejecutivo, de las obligaciones a favor del Instituto de Desarrollo Agropecuario, provenientes de los créditos otorgados en virtud del N° 1 del artículo 4° y que se hayan hecho exigibles, tendrán mérito ejecutivo desde que la resolución respectiva haya sido notificada al deudor por carta certificada. Se entenderá que dicha resolución ha sido notificada desde el momento en que la carta certificada haya sido depositada en la respectiva oficina del Correo. El Vicepresidente Ejecutivo podrá delegar esta función en empleados superiores de la Institución de acuerdo con lo dispuesto en la letra j) del artículo 17°."
    Artículo 229°- Se autoriza al Presidente de la República para transferir gratuitamente al Instituto de Desarrollo Agropecuario, los bienes muebles y maquinarias que pasaron a propiedad del Estado al término de la existencia legal del ex-Departamento Técnico Interamericano de Cooperación Agrícola, en virtud de lo dispuesto en la cláusula IX del Acuerdo aprobado por decreto del Ministerio de Relaciones Exteriores N° 392, de 26 de Junio de 1951.
    Artículo 230°- Sustitúyese el punto y coma (;) que existe en la letra g) del artículo 25° de la ley N° 6.640, después de la palabra "voluntaria" por punto (.) aparte.
    Agréganse después del punto aparte referido, los siguientes incisos:
    "Las donaciones que se hagan a la Corporación estarán exentas de toda clase de impuestos y no requerirán del trámite de la insinuación.
    Los donantes podrán rebajar, de la renta líquida afecta a impuestos de primera categoría, global complementario y adicional, las sumas o bienes donados durante el ejercicio objeto de la respectiva declaración tributaria.
    Para los efectos anteriores, los bienes raíces se considerarán por su avalúo fiscal y los demás bienes por el valor con que figuren en los libros del donante o en caso de no existir dicho antecedente, por el valor en que la donación sea aceptada por la Corporación."

    Artículo 231°- Autorízase al Director de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para que, con cargo a la suma asignada a dicha Empresa en el Presupuesto de la Nación, otorgue al Consejo Obrero Ferroviario de la Maestranza Central de San Bernardo, un préstamo hasta de cien mil escudos (E° 100.000,00), que el referido Consejo deberá invertir en la terminación de la construcción de su sede social y deportiva. Este préstamo se pagará mediante descuentos en planillas de sueldos de los obreros afiliados al Consejo Ferroviario de San Bernardo, en el plazo y condiciones, intereses y garantías que determine el el Director de la Empresa.
    Artículo 232°- Declárase ajustado a derecho el sistema de cálculo utilizado por la Tesorería General de la República para determinar el pago de remuneraciones del personal de la Planta Directiva, Profesional y Técnica del Ministerio de Educación Pública durante el año 1965, por aplicación del artículo 28° de la ley número 15.575.
    Artículo 233°- Autorízase al Presidente de la República para otorgar la garantía del Estado hasta por US$ 245.000.000,00 a las obligaciones en moneda extranjera que contraigan las sociedades mineras mixtas que se organicen de acuerdo con la ley, siempre que en estas sociedades adquieran, a lo menos, un 25% del Capital Social, la Corporación del Cobre, la Corporación de Fomento de la Producción, la Empresa Nacional de Minería o la Empresa Nacional de Electricidad S. A.
    Artículo 234°- La adquisición o internación de vehículos, bombas, implementos y otros materiales para la extinción de incendios que la Corporación de Fomento de la Producción donará a los Cuerpos de Bomberos del país estará exenta de toda clase de gravámenes aduaneros o impuestos de cualquiera naturaleza y no estarán afectas a la obligación de enterar depósitos previos a la importación. Asimismo, la donación estará liberada de insinuaciones y de todo impuesto.
    Artículo 235°- Autorízase a la Universidad Católica de Valparaíso, para que, dentro del plazo de 30 meses,LEY 16840
Art. 221 d)
D.O. 24.05.1968
contado desde la fecha de publicación de la presente ley, importe al país, con las liberaciones y de acuerdo a las demás normas contenidas en la ley N° 11.519, los equipos, materiales y elementos que requiere para renovar, mantener y ampliar sus servicios audiovisuales, hasta por un valor equivalente a US$ 400.000,00 de precio F.O.B. Estos equipos, materiales y elementos podrán adquirirse en el extranjero, al contado o con crédito que contrate para estos efectos, pagaderos en un plazo no mayor de diez años.
    Artículo 236°- Las exenciones contenidas en el artículo 1° de la ley N° 8.834, serán aplicables a los conjuntos, equipos y grupos deportivos extranjeros que efectúen presentaciones en Chile, y a los artistas chilenos residentes en el extranjero que realicen actuaciones en Chile, patrocinados por organismos gubernamentales o municipales chilenos cuyo fin sea la difusión de las manifestaciones artísticas y culturales, haciéndose extensivas dichas exenciones al impuesto de Segunda Categoría y Adicional a la Renta respecto de los contribuyentes mencionados, por los ingresos que perciban con motivo de sus presentaciones o actuaciones en Chile.
    Artículo 237°- Declárase que el bien raíz de propiedad fiscal destinado para sede social de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales "ANEF", otorgado por la ley N° 15.575, está y ha estado exento de impuesto territorial a beneficio fiscal.
    Artículo 238°- Exímese de todos los impuestos, contribuciones y gravámenes a beneficio fiscal al bien raíz de propiedad de la Asociación Nacional de Empleados de Impuestos Internos, ubicado en calle Cienfuegos N°s 56 y 58, comuna de Santiago, inscrito en el Conservador de Bienes Raíces a fojas 20.551 bajo el número 22.426, con fecha 5 de Noviembre de 1965.
    Artículo 239°- 1) Agrégase como artículo 13-A de la ley N° 11.828, el siguiente:
    Cuando el Presidente de la República otorgue a una empresa extranjera o grupo de empresas extranjeras de la Gran o Mediana Minería del Cobre uno o más de los beneficios, franquicias o derechos contemplados en el D.
F. L. N° 258, de 1960, y en las disposiciones que lo modifiquen o complementen, en el respectivo decreto de inversión deberá imponer a la Empresa o grupos de empresas la obligación de invertir en Chile una parte de sus utilidades netas.
    Para imponer un mínimo de inversión de utilidades a las Sociedades Mineras Mixtas que se organicen en conformidad al Título III de la ley número 16.425, que introduce diversas modificaciones a la ley N° 11.828, crea el Estatuto de Inversiones Mineras y dicta normas sobre Sociedades Mineras Mixtas, el Presidente de la República, en el respectivo decreto que autorice las inversiones, de todas las franquicias contenidas en el Título II de dicha ley, deberá necesariamente otorgarles las franquicias contenidas en la letra j). Con todo, para que la obligación de invertir parte de sus utilidades pueda ser superior a la cuota mínima definida en el inciso tercero de este artículo, serán necesarias las siguientes dos condiciones simultáneas, que el Presidente de la República queda facultado para otorgarlas por decreto supremo:
    a) Aplicación de las exenciones contempladas en el encabezamiento del inciso primero del artículo 7° de la ley N° 16.425, ya citada, a todos los trámites destinados a organizar las Sociedades Mineras Mixtas, tales como los actos necesarios para su organización y legalización, como revalorizaciones o aportes que se efectúen en relación con ellas u otras operaciones;
    b) Exención de la aplicación a estas sociedades, con informe favorable de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, de determinados artículos del D. F. L. N° 251, de 20 de Mayo de 1931, y en especial de las disposiciones correspondientes a los artículos 95°, 97°, 100°, 101°, 106°, 107° y 108° de dicho D. F. L. Igual facultad podrá ser decretada en relación a los artículos 443°, 463° y 464° del Código de Comercio. En estos dos casos será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3° de la referida ley N° 16.425.
    La obligación de invertir parte de las utilidades netas deberá tener el caracter de único e invariable por el tiempo que duren los beneficios, franquicias y derechos que se les otorguen a estas empresas y sociedades. El monto de la inversión mínima en un año determinado, se calculará restando a la utilidad neta del ejercicio anual anterior los dos sustraendos que equivalen uno al 8% del capital propio y otro al servicio de las obligaciones de la empresa o sociedad, pero este último sólo en la parte correspondiente a las amortizaciones de deudas que excedan del monto de la depreciación del año empleada en amortizarlas y que, por lo tanto, deban pagarse con cargo a la utilidad neta, y aplicando a la diferencia así determinada un porcentaje no inferior al 4%. Del mismo modo, el máximo obligatorio no podrá ser superior al 8% de dicha diferencia. Para obtener la utilidad neta de la renta imponible, se disminuirá el impuesto a la renta.
    La obligación de invertir, a que se refieren los incisos anteriores, se sujetará a las siguientes normas:
    1°- El inversionista podrá destinar la cuota correspondiente a cualquiera de los siguientes propósitos:
    a) A desarrollar las actividades definidas en el inciso tercero del artículo 2° de la ley N° 16.425, antes citada, pero sin sujeción a las condiciones indicadas en dicho inciso.
    b) A construir, ampliar o mejorar establecimientos de beneficio, concentración, fundición, refinación u otros directa o indirectamente relacionados con la actividad minera, sean o no complementarios de los existentes.
    c) Al iniciar, ampliar, desarrollar o mejorar actividades de investigación o de producción, sean agrícolas, industriales, mineras, pesqueras o de otra naturaleza, que digan relación con los principales rubros de desarrollo nacional dentro de los planes que periódicamente formule el Gobierno. Para las inversiones que se realicen en conformidad a esta letra no será necesario que la empresa o la sociedad minera mixta sea la iniciadora u organizadora de la actividad de investigación o de producción, pero en este caso la inversión sólo podrá efectuarse mediante la suscripción de acciones o aporte de capital.
    d) A adquirir directamente de la entidad, empresa o sociedad emisora, bonos debentures, pagarés u otros títulos análogos, pero en cada caso será necesario que el Presidente de la República autorice su adquisición a la empresa o sociedad minera mixta.
    e) A adquirir los derechos de los socios o accionistas de una empresa o sociedad minera mixta que con sus propios recursos financieros ha constituido una nueva sociedad, mediante una nueva inversión para algunos de los objetos indicados en las letras a), b) y c) precedentes, y con autorización especial de la Corporación del Cobre, la empresa o la sociedad minera mixta, podrá adquirir de terceros los créditos contra estas nuevas sociedades.
    2°- Las inversiones podrán realizarse en las mismas empresas, sociedades mineras mixtas o en nuevas compañías que se formen para cualquiera de los objetos indicados en el número precedente. En este último caso, a las nuevas compañías podrá otorgárseles el régimen que contempla el DFL. N° 258, del año 1960 y sus modificaciones posteriores, en la forma que establezca el reglamento.
    3°- Cuando la inversión sea de las definidas en la letra a) del N° 1 de este artículo, la decisión sobre la naturaleza y forma de la inversión será tomada libremente por el Directorio de la Empresa o sociedad minera mixta, y en los demás casos deberá contar con la aprobación previa de la Corporación del Cobre, la que antes de dar su conformidad consultará con la respectiva autoridad, según sea la naturaleza de dicha inversión.
    4°- En caso que las inversiones realizadas por la empresa o sociedad minera mixta excedieran la cuota correspondiente a un año, el exceso podrá imputarse a la cuota del año o años subsiguientes. Si con motivo de reliquidaciones o reclamos aumentaren o disminuyeren las utilidades netas determinadas para un año, el déficit de inversión resultante se enterará en el año en que deba pagarse la diferencia de impuesto correspondiente, y el excedente se imputará a la inversión que corresponda hacer en el año o años subsiguientes a su determinación definitiva. El incumplimiento de la inversión obligatoria en un año determinado por circunstancias financieras anormales, no hará perder las franquicias otorgadas, pero no eximirá de la obligación de realizar esa inversión en años posteriores.
    5°- En el caso de constitución de nuevas compañías a que se refiere la letra e) del N° 1 de este artículo, el Directorio de una sociedad minera mixta podrá acordar entregar a sus accionistas las sumas que les correspondan por concepto de inversión de utilidades establecidas en este artículo, siempre que las sumas entregadas se destinen a suscribir y pagar acciones de la nueva compañía, en la forma y condiciones que establezca el Reglamento.
    6°- Si las compañías decidieran hacer nuevas inversiones en el país en el curso de la ejecución de los programas que se convengan con ellas en el momento de otorgarles los beneficios, franquicias y derechos a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo, los fondos propios que destinen a estas nuevas inversiones serán considerados como adelantos a la obligación de invertir el porcentaje de utilidades netas a que están obligadas a partir del año social.
    7°- El Presidente de la República podrá disponer que la obligación de invertir a que se refiere este artículo se cumpla en varios años de duración, siempre que el total de la inversión programada sea igual al total de la inversión obligatoria que deberá hacerse en el mismo período. En los años en que la inversión programada fuese menor que el porcentaje de inversión obligatoria, las empresas o las sociedades mineras mixtas deberán depositar el 50% de la diferencia en el Banco Central de Chile, en una cuenta corriente en dólares de los Estados Unidos de América. Contra dichas cuentas, las empresas o las sociedades mineras mixtas podrán girar, sin más trámite, en los años en que la inversión programada exceda del porcentaje de inversión obligatoria. Los programas de que trata este número no podrán tener una duración superior a cinco años desde la aceptación por el Presidente de la República hasta su ejecución total.
    8°- Las utilidades que provengan de nuevas compañías que se rijan por la presente ley y que se financien con la inversión obligatoria de utilidades que establece este artículo, estarán libres del régimen de inversión obligatoria.
    9°- Para los efectos de este artículo no se considerarán como inversión de utilidades los gastos en bienes de capital que las Empresas realizan normalmente para mantener sus niveles de producción y eficiencia.
    No se aplicará lo dispuesto en este artículo a las empresas extranjeras de la Mediana Minería del Cobre afectas al artículo 107° de la ley N° 15.575.
    El Reglamento dispondrá la época en que se hará exigible la inversión obligatoria; las condiciones y requisitos para que se puedan realizar las operaciones indicadas en el N° 5 de este artículo, y la no obligación de inversión para las entidades que representan el interés público nacional en las sociedades mineras mixtas en caso que éstas no suscriban el total de las acciones que les habría correspondido en la nueva compañía, a que se refiere el citado N° 5; la forma de establecer el capital propio dentro de los conceptos generales señalados en la Ley de la Renta y las reglas a que deberá someterse la fijación del porcentaje de inversión, de acuerdo con el número y naturaleza de los beneficios, franquicias o derechos que se otorguen a la empresa o sociedad minera mixta en el decreto de inversión respectivo; este porcentaje se fijará en dicho decreto, pero será rebajado en una unidad de por ciento del establecido, en caso que la empresa o sociedad minera mixta destinara la inversión a actividades desarrolladas en la misma provincia en que se encuentra ubicado su yacimiento minero o en la provincia de Aysen.";
    2) Agrégase la siguiente letra j) al artículo 2° del Título II de las Inversiones Mineras de la ley N° 16.425 ya citada:
    "j) Hacer extensivas a todas las personas enumeradas en el encabezamiento de este inciso, con excepción de las empresas extranjeras de la Gran Minería del Cobre, las franquicias del artículo 17° de la ley N° 7.747, en cuyo caso para dar al impuesto adicional contemplado en el Título V de la Ley de Impuesto a la Renta el carácter de único, su tasa no podrá ser inferior al 30%, y para dar el mismo carácter al impuesto sobre las utilidades o rentas de las empresas, su tasa no podrá ser inferior al 15%. Asimismo, podrá liberar totalmente de impuesto las utilidades devengadas que correspondan a los accionistas, que no les hayan sido distribuidas.", y 3) Agrégase al artículo 10° del Título III de las Sociedades Mineras Mixtas, de la ley N° 16.425 ya citada, después de las palabras "el informe", la siguiente frase: "de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio".


    Artículo 240°- A contar desde el 1° de Enero de 1966 se dará cumplimiento al inciso cuarto del artículo 27° de la ley N° 11.828, previa deducción para la Universidad del Norte de una suma igual a 1/18 avo de los recursos a que se refiere la letra a) del artículo 36° de la ley N° 11.575 y para sus mismos fines. Serán aplicables a la Universidad del Norte las letras b), c) y d) del artículo 36° de la ley N° 11.575.
    Artículo 241°- Al personal de la Marina Mercante Nacional que en cumplimiento de sus obligaciones contractuales deba ausentarse al extranjero, deberá aplicársele lo dispuesto en el artículo 8° del DFL. N° 63, de 1° de Febrero de 1960.
    Artículo 242°- Reemplázase en el N° 4°, inciso primero, del artículo 146° del Código del Trabajo, la palabra "vitales" por "imponibles".
    Artículo 243°- Destínase hasta la cantidad de quinientos mil escudos de los excedentes producidos en el año 1965, de los que se produzcan durante el presenteLEY 16840
Art. 131
D.O. 24.05.1968
año y durante los años 1967 y 1968 de los fondos provenientes del artículo 17° de la ley N° 7.295, a la adquisición de un bien raíz en la comuna de Santiago para el funcionamiento de la Comisión Central Mixta de Sueldos y de la Comisión Provincial Mixta de Sueldos de Santiago. Con cargo a dichos fondos podrá financiarse el alhajamiento del inmueble. Facúltase al Presidente y Secretario General de la Comisión Central Mixta de Sueldos para que, previa tasación practicada por el Servicio de Impuestos Internos, firmen conjuntamente la escritura de adquisición. El excedente actualmente existente correspondiente al año 1965 y a que se refiere el inciso primero de este artículo, se mantendrá depositado en la Caja de Previsión de Empleados Particulares, la que pondrá a disposición de la Comisión Central Mixta de Sueldos la cantidad de quinientos mil escudos con cargo a dichos excedentes y a los que se produzcan en el presente año.
    Artículo 244°- DEROGADOLEY 18840
Art. 89
D.O. 10.10.1989

    Artículo 245°- DEROGADOLEY 18568
Art. 12
D.O. 30.10.1986

NOTA:
      El artículo 13 de la LEY 18568, dispuso que esta modificación comenzará a regir el día primero del mes subsiguiente al de su publicación.
    Artículo 246°- Una vez votada la huelga y fijada la fecha de su iniciación, la Junta de Conciliación podrá prorrogar su comienzo hasta en treinta días, siempre que al tiempo de votarse existieren conversaciones o gestiones de avenimiento de cualquiera índole.
    Artículo 247°- Declárase que el seguro de vida a que se refiere el inciso tercero del artículo 29° de la ley N° 6.037, Orgánica de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, sustituido por el artículo único de la ley N° 16.347, de 22 de Octubre de 1965, en lo que respecta a los beneficiarios de las víctimas del accidente ocurrido el día 13 de Enero de 1965, en el vapor "María Elizabeth" en el puerto de Antofagasta, es el equivalente a un sueldo mensual imponible que percibía el causante al momento de su fallecimiento.
    Lo anterior es sin perjuicio de los derechos que otorga la mencionada ley N° 16.347 a las demás personas a que ella se refiere.
    Artículo 248°- Concédese personalidad jurídica a la institución denominada "Federación de Tripulantes de Chile" y a la cual podrán pertenecer todos los Sindicatos de Tripulantes de la Marina Mercante, sean ellos de Alta Mar, Fluviales, Lacustres o de Naves Especiales. Esta Federación podrá representar en todos sus actos a los Sindicatos pertenecientes a ella.
    En todo lo demás estará sujeta a las disposiciones del Código del Trabajo referentes a las Federaciones de Sindicatos Profesionales.
    Artículo 249°- Las Universidades deberán publicar en el mes de Junio de cada año un presupuesto de ingresos y gastos del año respectivo y un balance correspondiente al año calendario anterior. El Presidente de la República, previo informe de INSORA, Instituto de Administración de la Universidad de Chile, establecerá las normas para la confección de estos presupuestos y balances con miras a determinar, además, el costo de la educación de los alumnos en cada una de las escuelas universitarias.
    Artículo 250°- Las Municipalidades que al 31 de Diciembre de 1965 hubieren tenido déficit en sus Presupuestos Ordinarios, sea que se hubiere producido en el Ejercicio 1965 o se viniere arrastrando de años anteriores, quedarán liberadas, por esta única vez, de invertir o entregar a las instituciones respectivas los fondos acumulados al 31 de Diciembre de 1965, y que correspondan a la aplicación del cinco por ciento para construcción de habitaciones a que se refiere el artículo 82° de la ley N° 11.860.
    Estos fondos deberán reintegrarlos las Municipalidades a sus Presupuestos Ordinarios para disminuir sus déficit, quedando facultadas para modificar sus presupuestos.
    Artículo 251°- Los contribuyentes sometidos al Reglamento de Contabilidad Agrícola, contenido en el decreto supremo N° 3.090, de 11 de Agosto de 1964, del Ministerio de Hacienda, sólo estarán obligados a llevar contabilidad a partir del ejercicio agrícola que se inicie en el año calendario 1969.LEY 16773
Art. 16
D.O. 23.03.1968
En los ejercicios agrícolas anteriores a esa fecha y para los efectos del impuesto a la renta, los contribuyentes deberán declarar por los ejercicios en que no hubieren llevado contabilidad una renta líquida imponible equivalente al 10% del avalúo vigente al término del respectivo ejercicio agrícola, sin perjuicio de que puedan declarar una renta efectiva mayor, aunque no se acredite mediante contabilidad. En caso de arrendamiento de predios agrícolas, dicha renta líquida imponible será, para el arrendatario, de un monto equivalente al 4% del avalúo de la respectiva propiedad y, para el arrendador, de un monto equivalente al 12% del mismo avalúo, sin perjuicio de poderse declarar una renta efectiva mayor, aunque no se acredite del modo exigido por la ley. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los contribuyentes podrán declarar una renta efectiva menor a las rentas presumidas en el inciso precedente, siempre que se acredite mediante contabilidad llevada de acuerdo con las disposiciones del actual Reglamento de Contabilidad Agrícola. La declaración inicial de actividades y el inventario inicial de los contribuyentes que no han llevado contabilidad y se acojan a la presente disposición, deberá efectuarse a la fecha de iniciación del ejercicio que comience en el año calendario 1969 yLEY 16773
Art. 16
D.O. 23.03.1968
presentarse a más tardar dentro de los 60 días siguientes a la iniciación del referido ejercicio. Lo dispuesto en los incisos precedentes no regirá para aquellos ejercicios agrícolas respecto de los cuales se haya declarado una renta efectiva demostrada mediante contabilidad, ni para las sociedades anónimas. Este artículo regirá a contar de la fecha de publicación de la presente ley.
    Artículo transitorio.- La diferencia de impuesto de Primera Categoría, Adicional y Ganancias de Capital que, en los casos de balances cerrados en el mes de Octubre de 1965, se produzca por aplicación de las modificaciones introducidas por el artículo 10° de la ley N° 16.433 a los artículos 77° y 77° bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se pagará, sin intereses penales, en el mismo plazo para cancelar la tercera cuota del impuesto respectivo.
    Los contribuyentes que, en los casos referidos en el inciso anterior, optaron por pagar la totalidad del impuesto respectivo a más tardar el 29 de Enero de 1966, gozarán del beneficio contemplado en el artículo 77° bis de la Ley de la Renta modificado por el artículo 10° de la ley N° 16.433, siempre que la diferencia de impuesto adeudada por aplicación del citado artículo 10° sea cancelada dentro del plazo señalado en el inciso primero de este artículo."
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, a veintidós de Abril de mil novecientos sesenta y seis.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Sergio Molina Silva, Ministro de Hacienda.- Domingo Santa María S. C., Ministro de Economía Fomento y Reconstrucción.- William Thayer Arteaga, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Andrés Zaldivar Larraín Subsecretario de Hacienda.

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