Ley 16617 FIJA ESCALA DE CATEGORIAS, GRADOS Y SUELDOS DE LOS FUNCIONARIOS QUE INDICA. CREA LA CORPORACION DENOMINADA SERVICIO DE BIENESTAR DEL MAGISTERIO Y DE LOS FUNCIONARIOS DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA. DISPONE FONDOS PARA DIVERSAS INSTITUCIONES. MODIFICA IMPUESTOS. MODIFICA LEYES Y DECRETOS CON FUERZA DE LEY QUE SEÑALA. APRUEBA DISPOSICIONES VARIAS. OTRAS MATERIAS.
Promulgacion: 27-ENE-1967 Publicación: 31-ENE-1967
Versión: Última Versión - 19-MAR-1998
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El artículo 80 de la LEY 16840, publicada el 24.05.1968, declaró que en este artículo, también debieron quedar incluidos los reajustes dispuestos por los artículos 19 de la Ley 14501, 1° de la Ley 15077 en la parte que no se incorporó a los sueldos bases, y 2° de la Ley 15474.
Art. 5º
D.O. 12.08.1967 personal de empleados y obreros del Servicio Nacional de Salud, con excepción del personal regido por la ley N.o 15.076, del sujeto a tarifado gráfico, del personal de empleados particulares y de los obreros agrícolas, una bonificación de E° 350 que se devengará y pagará en las fechas y montos que se indican:
El artículo 19 de la LEY 16840, publicada el 24.05.1968, prorrogó para el año 1968, reajustada en un 20%, la bonificación por antigüedad establecida en el presente inciso.
El artículo 22 de la LEY 16840, publicada el 24.05.1968, declaró que las expresiones "renta total imponible y no imponible" contenidas en este artículo, se refieren sólo a las remuneraciones fijadas en el artículo 13° de esta ley y en la escala de grados y sueldos establecida en el artículo 14° del mismo texto, durante el lapso de vigencia respectivo.
D.O. 07.04.1967
El artículo 2º de la LEY 16930, publicada el 04.09.1968, reajustó en un 16% los valores de las escalas de sueldo y de las horas de clase establecidas para los años 1969 y 1970 en este artículo e incrementó los valores correspondientes al año 1970 en un porcentaje igual al reajuste que se otorgue al personal docente del Ministerio de Educación Pública para el año 1969.
El artículo 2º de la LEY 16930, publicada el 04.09.1968, reajustó en un 16% los valores de las escalas de sueldo y de las horas de clase establecidas para los años 1969 y 1970 en este artículo e incrementó los valores correspondientes al año 1970 en un porcentaje igual al reajuste que se otorgue al personal docente del Ministerio de Educación Pública para el año 1969.
Art. 6º
D.O. 12.08.1967 el grado de Oficios de las Escuelas de la Universidad Técnica del Estado y en el Instituto de Estudios Secundarios dependiente de la facultad de Bellas Artes de la Universidad de Chile, se le aplicará lo dispuesto en el artículo 24° de esta ley. Asimismo, durante los años 1968, 1969 y 1970, percibirá el valor de las horas de clases señalado en los artículos 25° y 26° y el reajuste a que se refiere el artículo precedente. Este profesorado dependiente de la Universidad de Chile y de la Universidad Técnica del Estado que se pague por horas de clases, no gozará del reajuste señalado en el artículo 59° de esta ley .
Art. 17º a)
D.O. 04.09.1968
Art. 17º b)
D.O. 04.09.1968 respectiva Dirección de Educación de acuerdo a las necesidades del Servicio.
El artículo 51 de la LEY 17288, publicada el 04.02.1970, modificó el presente inciso. Posteriormente, el artículo 5º de la Ley 17341 sustituyó la expresión "de enseñanza media", del texto modificatorio, por "educacional".
El artículo 7ºde la LEY 16930, publicada el, 04.09.1968, dispuso que el valor que represente la aplicación de este artículo, será incrementado, a partir del 1.o de enero de 1969, en la cantidad que resulte de aplicar al sueldo base de los funcionarios, el porcentaje de diferencia que exista entre el aumento que experimente el valor de la hora de clase de primera categoría con relación al aumento de los referidos sueldos bases.
El inciso 3º de la LEY 19556, publicada el 19.03.1998, dispuso que el presente artículo quedará derogado una vez que se publique en el diario oficial el decreto que aprueba los estatutos del Servicio de Bienestar del Magisterio y de los Funcionarios Dependientes del Ministerio de Educación Pública.
El DTO 54 exento, Justicia, publicado el 06.03.2000, aprobó los estatutos del Servicio de Bienestar del Magisterio y de los Funcionarios Dependientes del Ministerio de Educación Pública, en consecuencia, desde esta fecha queda derogado el presente artículo.
Art. 20
D.O. 08.03.1990
D.O. 21.02.1967 como devengadas para los efectos del artículo 69° de la presente ley.
D.O. 21.02.1967 mercaderías en tránsito internacional que se efectúen por los puertos operados por la Empresa Portuaria de Chile, podrán realizarse por este Organismo Autónomo del Estado, siempre que le sean requeridos estos servicios. En dichos casos ejercerá, además, el cargo de Agente Especial de Aduana y podrá fijar las tarifas que se estime conveniente por ambos servicios, las que deberán ser aprobadas por decreto supremo.
D.O. 07.04.1967 la ciudad de Taltal y a la ejecución de un plan de desarrollo del departamento del mismo nombre.
Art. 265
D.O. 24.05.1968 anterior serán puestas a disposición del Instituto Corfo Norte (INCONOR) el que las invertirá en la ejecución de planes de construcción de viviendas; de fomento minero, industrial y agrícola; de obras públicas de infraestructura y en la construcción y reconstrucción de obras y edificios municipales.
El artículo único de la LEY 17576, publicada el 21.12.1971, dispone que las disposiciones contenidas en este artículo seguirán rigiendo desde el año 1970 a 1975 inclusive.
D.O. 29.04.1967 devengarán un interés del 6% anual. H.- Del reajuste de la Asignación Familiar del sector público.
Art. 51
D.O. 24.05.1968 como un porcentaje del respectivo sueldo o salario base.
Art. 11
D.O. 31.12.1969
El inciso final del artículo 17, de la LEY 16840, publicada el 24.05.1968, dispuso que el presente artículo no será aplicable a los trabajadores afectos a la ley 15076.
Art. 57
D.O. 31.12.1968 artículos 1° y 11, sólo serán imponibles en el 70% del monto fijado en los mencionados artículos. El 30% restante de dichas remuneraciones constituirán una asignación no imponible a beneficio de los funcionarios y sobre ella no se calculará ningún beneficio establecido en el Estatuto Administrativo o en otras disposiciones legales vigentes, con excepción del derecho al sueldo del grado superior y gratificación de zona.
El Nº 10 del artículo 1º de la LEY 17407, publicada el 23.01.1971, elevó, a partir del 1º de enero de 1971, del 70% al 80%, el límite máximo de las remuneraciones imponibles a que se refiere este artículo. El 20% restante de dichas remuneraciones mantendrá la calidad jurídica establecida en ese artículo. Asimismo, dispuso que primera la diferencia mensual determinada por la aplicación de este número, quedará a beneficio de los personales respectivos y no será depositada en las Cajas de Previsión correspondientes.
El artículo 11º de la LEY 17416, publicada el 09.03.1971, elevó , a partir del 1º de enero de 1971, del 70% al 80% el límite máximo de las remuneraciones imponibles a que se refiere este artículo.
A partir del 1º de enero de 1972, se elevará ese límite máximo al 90%, y a partir del 1° de enero de 1973, se elevará al 100%. El 20% y 10% restante de dichas remuneraciones, los años 1971 y 1972, respectivamente, mantendrá la calidad jurídica establecida en dicho artículo.
La primera diferencia mensual determinada por la aplicación de este artículo quedará a beneficio de los personales respectivos y no será depositada en las Cajas de Previsión correspondientes.
El artículo 29 de la LEY 17828, publicada el 08.11.1972, derogó, a contar del 1º de octubre de 1972, lo dispuesto en el presente inciso.
Art. 49º
D.O. 18.02.1974
Art. 11
D.O. 31.12.1969 el objeto de considerar los mayores gastos que les impone esta ley.
Art. 3º a)
D.O. 10.12.1969 1969, deberán hacerlo dentro del plazo de 90 días, contado desde la fecha de la publicación de la presente ley. El incumplimiento de las obligaciones impuestas aLEY 17254
Art. 3º b)
D.O. 10.12.1969 los pensionados en los incisos primero y tercero de este artículo producirá la pérdida de los beneficios a que habrían tenido derecho por los períodos a que se refieren dichos incisos. Para este efecto, el plazo fijado en el inciso tercero del artículo 159 se contará desde la fecha de publicación de esta ley.
Art. 9º
D.O. 04.01.1972 Banco del Estado de Chile, de la Asociación de Funcionarios del Banco Central, de las Asociaciones de Empleados y Obreros de las Instituciones Semifiscales y de las Empresas Autónomas del Estado, estarán afectos al artículo 100 del DFL. N° 338, de 1960, y sus posteriores modificaciones.
El artículo 35 de la LEY 17318, publicada el 01.08.1970, prorrogó por dos años la vigencia del presente artículo, contados desde el 31 de enero de 1970.
Art. 4º e)
D.O. 14.08.1981
D.O. 07.02.1967
Art. 4
D.O. 29.04.1980
Art. 5º
D.O. 16.06.1967
El artículo 2º Transitorio del DL 827, Hacienda, publicado el 31.12.1974, dispuso que seguirá operando hasta el 31 de diciembre de 1975, la devolución de impuestos que concede el artículo inciso tercero de este artículo, a los productores de películas de largo metraje, nacionales o coproducidas con Chile y que dicha franquicia estará limitada a las películas producidas con posterioridad al 31 de Enero de 1967.
Art. único
D.O. 10.10.1968 de profesores jubilados que cuenten con personalidad jurídica otorgada por el Ministerio de Justicia.
Art. 17 Nº1
D.O. 23.12.1969 Corporación de Fomento de la Producción y Empresa de Comercio Agrícola en razón de los préstamos u operaciones de crédito no reajustables que otorguen en moneda corriente, cualquiera que sea su naturaleza, objeto o finalidad, estarán afectos a un impuesto único cuya tasa será de 50%. El impuesto será de cargo de los bancos oLEY 17267
Art. 17 Nº2
D.O. 23.12.1969 instituciones mencionados y en el caso del Banco Central de Chile sólo se aplicará a las operaciones de crédito otorgadas en conformidad a las letras e) y f) del artículo 39° del D.F.L. N° 247, de 1960. El gravamen se devengará en el momento en que los bancos o instituciones perciban los intereses, primas oLEY 17267
Art. 17 Nº3
D.O. 23.12.1969 remuneraciones y se aplicará sobre las sumas totales percibidas, salvo aquéllas que signifiquen recuperación de gastos efectivamente realizados y que estén directamente relacionados con la operación de crédito. El impuesto será depositado por los bancos oLEY 17267
Art. 17 Nº4
D.O. 23.12.1969 instituciones, dentro de los 10 primeros días de cada mes, en un cuenta especial que abrirá al efecto del Banco del Estado de Chile. Del producido de este impuesto, el Banco citado destinará el 5% de las finalidades señaladas en la ley N° 16.407, de 10 de Enero de 1966, y el saldo restante deberá enterarlo en arcas fiscales dentro de la semana siguiente a su percepción. Las empresas bancarias o instituciones deberánLEY 17267
Art. 17 Nº5
D.O. 23.12.1969 recargar, en todo caso, separadamente al que pague el interés, prima o remuneración, una suma igual al monto del impuesto. Exímese a los préstamos u operaciones gravados en esta disposición, de los siguientes impuestos: a) De los establecidos en el artículo 1°, N°s. 4, 17 y 19, de la ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado; b) Del contenido en el artículo 2° de la ley N° 16.407, de 10 de Enero de 1966, en la parte en que dicho impuesto puede recargarse al beneficiario del crédito; c) Del contemplado en el artículo 97° de la ley N° 16.250, de 21 de Abril de 1965. En caso que el préstamo se otorgue con letra o pagaré, estos documentos estarán exentos del impuesto establecido en el inciso primero del N° 14 del artículo 1° de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado; si se otorgare mediante descuento bancario de letras, el tributo pagado por dicho concepto será dado de abono al impuesto que establece el presente artículo. Este impuesto no afectará a los préstamos populares y, en la proporción que el Ministro de HaciendaLEY 16840
Art. 152
D.O. 24.05.1968 establezca, respecto de aquellas líneas de crédito que determine, a petición del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile. La Junta de Gobierno por decreto de Hacienda, podráDL 124, HACIENDA
Art. 1º
D.O. 14.11.1973 eliminar, suspender, rebajar, aumentar y modificar, dentro del límite establecido en el inciso primero, el impuesto a que se refiere este artículo cuando las necesidades del país así lo aconsejen. Asimismo, la Junta de Gobierno, por decreto de Hacienda y a propuesta del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, podrá fijar una sobretasa de impuestos de hasta un 50% a los intereses, primas y otras remuneraciones que perciban los bancos comerciales, Banco del Estado de Chile, Banco Central de Chile, Corporación de Fomento de la Producción, Junta de Adelanto de Arica, y Empresa de Comercio Agrícola, en razón de los préstamos u operaciones de crédito no reajustables que se otorguen en moneda corriente a empresas extranjeras. Para estos efectos se considerará como empresas extranjeras a todas aquellas cuyo capital esté constituido en más de un 50% por aportes provenientes del exterior y a las filiales de empresas internacionales. Las enmiendas al impuesto y la sobretasa autorizadas por este artículo, regirán a contar de la publicación en el Diario Oficial de los decretos que las fijen.
Art. 5º
D.O. 20.08.1969 el Presidente de la República, en los casos en que exista reciprocidad internacional acreditada, podrá, por decreto supremo, otorgar las exenciones establecidas en el artículo único de la ley N.o 3.427, de 30 de Noviembre de 1918. Los vehículos que importen los funcionarios de planta del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores y los funcionarios chilenos que presten servicios en organismos internacionales a los cuales se encuentre adherido el Gobierno de Chile, podrán ser objeto de negociación de cualquiera naturaleza, tales como compraventa, arrendamiento, comodato u otras siempre que se cancelen la totalidad de los derechos e impuestos que afecten su importación. Estos derechos e impuestos serán reducidos al 75%, 50% y 25%, después de transcurridos más de uno, dos o tres años, respectivamente, contados desde la fecha de su importación.
D.O. 07.02.1967 cancelar mediante orden de pago a la Tesorería respectiva, teniendo el interesado un plazo de seis meses para su cancelación, de acuerdo a la forma y condiciones que determine el Reglamento. El Conservador de Bienes Raíces que inscriba cualquier vehículo afecto a liberaciones totales o parciales que otorga la presente ley, dejará constancia en los registros que no podrá ser objeto de negociación de ninguna naturaleza si no se ha realizado el pago efectivo de los gravámenes eximidos total o parcialmente. Igual obligación tendrán las Municipalidades y el Servicio de Impuestos Internos respecto de sus atribuciones, ya sea para otorgar patentes o para girar el impuesto de compraventa. Las exigencias anteriores no se aplicarán a los vehículos a que se refiere el artículo 239° de esta ley una vez transcurrido el plazo de dos años, contado desde la fecha de la resolución que conceda la franquicia.
Art. 15º a) y b)
D.O. 23.03.1968 después de hacerse la reserva necesaria para cumplir con lo dispuesto en la ley N° 14.822, ingresará en un 70% a Fondos Generales del Presupuesto Corriente en Moneda Nacional. El 15 % se destinará a la ampliación,LEY 17399
Art. 94 a)
D.O. 02.01.1971 modernización o remodelación de los edificios adquiridos para el funcionamiento de las dependencias del Servicio de Impuestos Internos o para la adquisición o construcción de nuevos edificios; se faculta al Presidente de la República para que dicte un Reglamento en que establezca, libremente, y sin más limitación que llamar a propuestas públicas, la forma y manera como se construirán los edificios que se indican. Con cargo al 15% señalado podrá adquirirse también la correspondienteLEY 17399
Art. 94 a)
D.O. 02.01.1971
LEY 17399
Art. 94 b)
D.O. 02.01.1971 dotación de mobiliario y equipo.
El inciso segundo del artículo 94 de la LEY 17399, dispuso que las sumas que correspondan a los porcentajes que se fijan por este artículo, podrán financiar gastos de operación y pagos de servicios de equipos eléctricos o electrónicos de contabilidad, estadística y, en general, de procesamiento de datos que utilizan los Servicios de Impuestos Internos y de Tesorería.
La programación anual de los recursos provenientes del 15% establecido, para los Servicios indicados, estará sujeta a la aprobación del Ministerio de Hacienda, con la información establecida en el artículo 37° del decreto con fuerza de ley 47, de 1959.
Art. 59
D.O. 31.12.1968 inciso 5° del artículo 5° de la ley número 16.528, el Presidente de la República podrá disminuir los porcentajes de devolución a la exportación de determinados productos, si se comprueba que durante el lapso transcurrido desde la dictación del último decreto que otorgó o modificó dichos porcentajes, el tipo de cambio aplicable a la liquidación de los retornos de las exportaciones, ha experimentado un aumento superior al índice de precios al consumidor determinado por la Dirección de Estadística y Censos durante el mismo período. En todo caso, la rebaja no podrá ser superior a la diferencia aritmética entre ambos factores.