Ley 16617 FIJA ESCALA DE CATEGORIAS, GRADOS Y SUELDOS DE LOS FUNCIONARIOS QUE INDICA. CREA LA CORPORACION DENOMINADA SERVICIO DE BIENESTAR DEL MAGISTERIO Y DE LOS FUNCIONARIOS DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA. DISPONE FONDOS PARA DIVERSAS INSTITUCIONES. MODIFICA IMPUESTOS. MODIFICA LEYES Y DECRETOS CON FUERZA DE LEY QUE SEÑALA. APRUEBA DISPOSICIONES VARIAS. OTRAS MATERIAS.

MINISTERIO DE HACIENDA

Promulgacion: 27-ENE-1967 Publicación: 31-ENE-1967

Versión: Última Versión - 19-MAR-1998

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    FIJA ESCALA DE CATEGORIAS, GRADOS Y SUELDOS DE LOS FUNCIONARIOS QUE INDICA.
    CREA LA CORPORACION DENOMINADA SERVICIO DE BIENESTAR DEL MAGISTERIO Y DE LOS FUNCIONARIOS DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA.
    DISPONE FONDOS PARA DIVERSAS INSTITUCIONES.
    MODIFICA IMPUESTOS.
    MODIFICA LEYES Y DECRETOS CON FUERZA DE LEY QUE SEÑALA.
    APRUEBA DISPOSICIONES VARIAS.
    OTRAS MATERIAS.
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de Ley:


    TITULO I
    DE LAS REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO Y DE LAS MUNICIPALIDADES



    PARRAFO I



    A.  Fija la escala de categorías, grados y sueldos de los funcionarios de la Administración Civil Fiscal, Cajas de Previsión, Servicio de Seguro Social, Servicio Médico Nacional de Empleados, Instituto de Seguros del Estado y Dirección del Crédito Prendario y de Martillo.




    Artículo 1°.- Las escalas de categorías, grados y sueldos anuales, de los funcionarios de los Servicios de la Administración Civil Fiscal, salvo las excepciones que se señalan en este Párrafo, serán, a contar del 1° de Enero 1967, las siguientes:
  I.- ESCALA DIRECTIVA, PROFESIONAL Y TECNICA
------------------------------------
Cat. y                      Sueldo
  Gr.                      anual
------------------------------------
  1a  C _________________E° 40.116.-
  2a  C _________________  33.156.-
  3a  C _________________  27.156.-
  4a  C _________________  22.356.-
  5a  C _________________  20.352.-
  6a  C _________________  19.164.-
  7a  C _________________  18.072.-
  Gr.  1°_________________  17.184.-
  Gr.  2°_________________  15.996.-
  Gr.  3°_________________  15.408.-
  Gr.  4°_________________E° 14.412,-
  Gr.  5°_________________  13.488.-
  Gr.  6°_________________  12.492.-
  Gr.  7°_________________  11.988.-
  Gr.  8°_________________  11.268.-
  Gr.  9°_________________  10.632.-
  Gr. 10°_________________    9.744.-

  II.- ESCALA ADMINISTRATIVA Y DE SERVICIO.
  5a.  C _________________E° 14.388.-
  6a.  C _________________  10.920.-
  7a.  C _________________    9.252.-
  Gr.  1°_________________    8.304.-
  Gr.  2°_________________    7.644.-
  Gr.  3°_________________    7.272.-
  Gr.  4°_________________    6.756.-
  Gr.  5°_________________    6.276.-
  Gr.  6°_________________    5.832.-
  Gr.  7°_________________    5.568.-
  Gr.  8°_________________    5.268.-
  Gr.  9°_________________    4.908.-
  Gr. 10°_________________    4.776.-
  Gr. 11°_________________    4.704.-
  Gr. 12°_________________    4.632.-
  Gr. 13°_________________    4.584.-
  Gr. 14°_________________    4.512.-
  Gr. 15°_________________    4.464.-
  Gr. 16°_________________    4.392.-
  Gr. 17°_________________    4.368.-
  Gr. 18°_________________    4.056.-
  Gr. 19°_________________    3.732.-
    En los grados 18° y 19° sólo podrá contratarse empleados de servicio.


    Artículo 2°.- A las categorías y grados contenidos en las escalas a que se refiere el artículo anterior corresponderán exclusivamente las rentas que en cada caso se señalan, sin perjuicio de las excepciones que se establecen en la presente ley.
    Artículo 3°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior se pagarán adicionalmente los beneficios contenidos en el DFL. N° 338, de 1960, y ley N° 12.861, artículo 67°, modificada por el artículo 69° de la ley N° 15.575, que a continuación se indican:
    1°.- Viáticos;
    2°.- Gratificación de Zona;
    3°.- Asignación familiar;
    4°.- Derecho al sueldo del grado superior en conformidad a los artículos 59° y 60°;
    5°.- Derecho asignación de gasto de movilización, de máquina y pérdida de caja;
    6°.- Derecho a asignación por cambio de residencia;
    7°.- Asignación permanente inciso segundo, artículo 3° de la ley N° 16.521;
    8°.- Bonificación artículo 19° de la ley N° 15.386;
    9°.- Asignación de alimentación, artículo 84° de la ley N° 16.406 y decreto reglamentario de Hacienda N° 166, de 22 de Enero de 1966 y modificaciones;
    10°.- Fondo de responsabilidad a que se refiere el artículo 41, letra n) de la Ordenanza de Aduanas.
    Artículo 4°.- Los funcionarios a quienes se aplique la escala de sueldos fijada en el artículo 1°, no gozarán de los siguientes beneficios, que se entenderán incluidos en dicha escala:
    1.- Bonificación de E° 11 mensuales de la ley N° 14.688;
    2.- Bonificación del artículo 16° de la ley N° 16.406;
    3.- Bonificación de E° 35 mensuales, establecidos por el artículo 46° de la ley N° 15.575;
    4.- Asignación de riesgo profesional establecida en el artículo 20° de la ley N° 15.143, modificada por el artículo 15° de la ley N° 16.521;
    5.- Quinquenios congelados del artículo 5° de la ley N° 6.782 y modificaciones posteriores y artículo 12° del DFL. N° 215, de 1960, sólo en lo que afecta a dichos quinquenios congelados;
    6.- Trienios congelados establecidos en la ley N° 10.543;
    7.- Asignaciones especiales fijadas en los artículos 2° y 36° inciso cuarto de la ley N° 15.078; artículo 10° de la ley N° 15.191; artículo 15° de la ley N° 15.205; artículo 20° de la ley N° 15.364; artículo 43° de la ley N° 15.575; artículo 1° de la ley N° 15.634; artículo 117° de la ley N° 16.250; artículo 1° de la ley N° 16.520; artículos 94° y 95° de la ley N° 16.464; artículo 11° del DFL. N° 152, de 1960, y primas establecidas en los decretos de Hacienda N°s. 3.092 y 4.766, de 11 de Agosto y 31 de Octubre de 1964;
    8.- Todas las planillas suplementarias, sin perjuicio de las que resulten de la aplicación de los artículos 121° y 101° de esta ley.
    Artículo 5°.- Ningún funcionario en servicio al 1° de Enero de 1967 podrá gozar de una remuneración total inferior a la que le haya correspondido al 31 de Diciembre de 1966, aumentada en un diez por ciento. Si de este modo la remuneración total excediere de la fijada en el artículo 1°, la diferencia será pagada por planilla suplementaria.
    Se entenderán por remuneración total, las siguientes rentas:
    1°.- Sueldo base, incluidos los reajustes.
    2°.- Diferencia de sueldo de grado superior, cuando corresponda.
    3°.- Promedio de horas extraordinarias devengadas por el funcionario durante el año 1966 hasta un máximo de 90 horas mensuales, aplicado sobre la remuneración del mes de Diciembre del mismo año, con excepción del personal de las Plantas Administrativas, de Pensiones y de Servicios del DFL. N° 218, de 1960 y personal destacado en este Servicio, que podrá extender este máximo hasta 116 horas. Se entenderán para los efectos de este cálculo como devengadas las horas extraordinarias que el funcionario no hubiese cumplido por causa de feriados, comisiones de servicios, permisos y licencias.
    En el Servicio de Registro Civil e Identificación se considerará el promedio de horas extraordinarias devengadas en el último trimestre de 1966.
    4°.- Promedio de la asignación devengada o a la cual tuvo derecho durante el año 1966, de acuerdo con el artículo 36° de la ley N° 15.575.
    5°.- Todas las bonificaciones y beneficios derogado en el artículo anterior.
    Respecto de los funcionarios de la Planta Directiva, Profesional y Técnica que gozaron del 25% de asignación especial por no haber tenido calificación, y se entenderá percibido el 50% para el solo efecto del cálculo de la remuneración total a que se refiere el inciso anterior, y su remuneración total se calculará de acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 2° de la ley N° 16.464.
    La remuneración total mensual de los funcionarios de planta o contratados del Ministerio de Agricultura y de los Servicios de su dependencia, a que se refiere la ley N° 15.205, comprenderá también las sumas que dichos funcionarios recibían del Instituto de Investigaciones Agropecuarias al 31 de Diciembre de 1966 en razón de su participación en el Programa de Extensión y Asistencia Técnica de dicho Instituto, conforme a los acuerdos del Consejo de esa Corporación.
    En los casos de funcionarios que gocen del beneficio del sueldo de grado superior establecido en los artículos 59° y 60° del DFL. N° 338, de 1960, la renta total que resulte de aplicar el presente artículo deberá compararse con la renta de la categoría o grado superior que estuviere percibiendo.

NOTA:
    El artículo 80 de la LEY 16840, publicada el 24.05.1968, declaró que en este artículo, también debieron quedar incluidos los reajustes dispuestos por los artículos 19 de la Ley 14501, 1° de la Ley 15077 en la parte que no se incorporó a los sueldos bases, y 2° de la Ley 15474.
    Artículo 6°.- Se aplicarán también las disposiciones de los artículos precedentes al personal de los Servicios que a continuación se enumeran:
    1.- Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas;
    2.- Caja de Previsión de la Defensa Nacional;
    3.- Caja de Previsión de los Carabineros de Chile;
    4.- Caja de Previsión de Empleados Particulares;
    5.- Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional;
    6.- Servicio de Seguro Social;
    7.- Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República;
    8.- Caja de Retiro y Previsión de los Ferrocarriles Social del Estado;
    9.- Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República;
    10.- Departamento de Indemnización a Obreros Molineros y Panificadores;
    11.- Servicio Médico Nacional de Empleados;
    12.- Dirección General de Crédito Prendario y de Martillo;
    13.- Caja de Accidentes del Trabajo;
    14.- Consejo Nacional de Menores;
    15.- Instituto de Seguros del Estado.
    Para los efectos de lo establecido en el artículo anterior y en especial en su número 3°, se considerarán como devengadas durante el año 1966 sesenta horas extraordinarias mensuales, respecto de los funcionarios de las Plantas Administrativas y de Servicio de las instituciones a que se refiere este artículo, con excepción del Instituto de Seguros del Estado, al cual se le considerarán setenta y cinco horas mensuales.


    Artículo 7°.- Declárase que las rentas que los personales de la Caja de Previsión de Empleados Particulares percibían al 31 de Diciembre de 1958 reajustadas por la ley número 13.305, han sido legalmente percibidas.
    Artículo 8°.- Los cargos de Vicepresidentes de las Cajas de Previsión señaladas en el artículo 6° y de la Caja de Accidentes del Trabajo, tendrán la 1a Categoría de la Escala Directiva, Profesional y Técnica establecida en el artículo 1°, a partir del 1° de Enero de 1967, y gozarán desde igual fecha el sueldo asignado a ella.
    A los Fiscales de las mismas instituciones y del Servicio Médico Nacional de Empleados corresponderá, a contar de igual fecha, la 2a Categoría de dicha Escala y el sueldo para ella establecido.
    Los funcionarios comprendidos en el inciso anterior quedarán, en todo, sujetos a las demás disposiciones contenidas en los artículos precedentes.
    El Vicepresidente del Servicio Médico Nacional de Empleados continuará afecto al sistema de remuneraciones establecido en la ley N° 15.076 y sus modificaciones posteriores.
    Artículo 9°.- Modifícase la Planta del Consejo Nacional de Menores fijada por el artículo 9° de la ley N° 14.907, establecida por el artículo 1° de la ley N° 16.520, en el sentido que las Categorías correspondientes al cargo de Vicepresidente Ejecutivo y Secretario General Abogado serán la 1a. y 2a. Categorías, respectivamente.
    Artículo 10°.- No se aplicarán los artículos precedentes al personal del Congreso Nacional; Poder Judicial; Contraloría General de la República; Sindicatura General de Quiebras; Planta Directiva, Profesional y Técnica de la Secretaría Ejecutiva para los Asuntos de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio; personal de las plantas docentes del Ministerio de Educación Pública; Ministerio de Obras Públicas; Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, con excepción del Parque Metropolitano de Santiago, y personal afecto a la ley número 15.076.
    Asimismo, no se aplicarán al personal del Servicio Nacional de Salud y al de las instituciones enumeradas en el artículo 59° de la presente ley, ni al personal de empleados de la Empresa Portuaria de Chile.


    B.- Fija las Escalas de Categorías, grados y sueldos de los funcionarios del Poder Judicial y Sindicatura General de Quiebras.
    Artículo 11°.- Fíjanse a contar del 1° de Enero de 1967 para los funcionarios del Poder Judicial y Sindicatura General de Quiebras las siguientes escalas únicas de sueldos:
-----------        -----------
  Cat. y              Sueldo
  Grados              Anual
-----------        -----------
  PERSONAL SUPERIOR
  F|C  _____________ E° 42.480
  1a.  C_____________    36.720
  2a.  C_____________    31.704
  3a.  C_____________    27.480
  4a.  C_____________    23.628
  5a.  C_____________    20.832
  6a.  C_____________    19.008
  7a.  C_____________    17.496
  8a.  C_____________    16.512
PERSONAL SUBALTERNO
  5a.  C______________ E° 14.508
  6a.  C______________    11.712
  7a.  C______________    10.572
  1er. Grado__________    9.444
  2°  Grado__________    8.676
  3°  Grado__________    8.292
  4°  Grado__________    7.668
  5°  Grado__________    7.116
  6°  Grado__________    6.612
  7°  Grado__________    6.216
  8°  Grado__________    5.160
  9°  Grado__________    4.908
10°  Grado__________    4.776
11°  Grado__________    4.704
12°  Grado__________    4.632
    En los cuatro últimos grados sólo podrá contarse empleados de servicio.


    Artículo 12°.- Los funcionarios a quienes se aplique la escala de sueldos fijada en el artículo precedente, no gozarán de los siguientes beneficios, que se entenderán incluidos en dicha escala:
    1.- Bonificación de E° 11 de la ley N° 14.688.
    2.- Bonificación del artículo 16° de la ley número 16.406.
    3.- Horas extraordinarias establecidas en los artículos 18° de la ley número 16.521 y 79° del DFL. N° 338, de 1960.
    4.-Trienios congelados establecidos en la ley número 10.543.
    5.- Planilla suplementaria, al 31 de Diciembre de 1966.
    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior al personal de la Oficina de Presupuesto del Poder Judicial se le aplicará lo establecido en el artículo 5° de la presente ley, en relación con la escala fijada en el artículo 11°.



    C.- De las remuneraciones del Servicio Nacional de Salud y del personal afecto a la ley N° 15.076.
    Artículo 13°.- Reajústanse en un 20%, a contar del 1° de Enero de 1967, las remuneraciones imponibles vigentes al 31 de Diciembre de 1966 de los empleados y obreros del Servicio Nacional de Salud, con excepción del personal regido por la ley N° 15.076, del sujeto a tarifado gráfico, del personal de empleados particulares y de los obreros agrícolas y su remuneración imponible para 1967 será igual a la renta imponible que gozaban al 31 de Diciembre de 1966 aumentada en un 10%.
    Para el personal del Instituto Bacteriológico de Chile y el proveniente de la ex Caja de Seguro Obligatorio, que forme parte de las plantas del Servicio Nacional de Salud, se les considerará imponible para el solo efecto de aplicar el 20% de reajuste señalado en el inciso anterior, el total de su renta, incluido en ella lo que se paga por planilla suplementaria.

    Artículo 14°.- A contar del 1° de Mayo de 1967 el personal de empleados a que se refiere el artículo anterior tendrá una remuneración imponible igual a la renta imponible que gozaba al 31 de Diciembre de 1966 aumentada en un 10% y quedará sujeto a las siguientes escalas de categorías, grados y sueldos anuales:
  I Escala Directiva, Profesional y Técnica.\
                                ---------
                                  Sueldo
                                    Anual
                                ---------
  1a.  Categoría_____________ E°  33.216
  2a.  Categoría_____________      27.024
  3a.  Categoría_____________      22.476
  4a.  Categoría_____________      18.492
  5a.  Categoría_____________      16.836
  6a.  Categoría_____________      15.852
  7a.  Categoría_____________      14.940
  1°  Grado________________      14.196
  2°  Grado________________      13.224
  3°  Grado________________      12.732
  4°  Grado________________      11.904
  5°  Grado________________      11.136
  6°  Grado________________      10.296
  7°  Grado________________      9.900
  8°  Grado________________      9.300
  9°  Grado________________      8.760
  II Escalas Administrativas a) y b)
  5a.  Categoría_____________ E°  11.232
  6a.  Categoría_____________      8.688
  7a.  Categoría_____________      7.524
  1°  Grado_________________      6.756
  2°  Grado_________________      6.216
  3°  Grado_________________      5.904
  4°  Grado_________________      5.484
  5°  Grado_________________      5.088
  6°  Grado_________________      4.728
  7°  Grado_________________      4.512
  8°  Grado_________________      4.272
  9°  Grado_________________      3.972
  10°  Grado_________________      3.792
  11°  Grado_________________      3.672
  12°  Grado_________________      3.564



    Artículo 15°.- A contar del 1° de Mayo de 1967 no se aplicarán al personal del Servicio Nacional de Salud los artículos 12° de la ley N° 14.688, 34° de la ley N° 15.021 y 40° de la ley N° 15.575.

    Artículo 16°.- Concédese, por el año 1967, alLEY 16649
Art. 5º
D.O. 12.08.1967
personal de empleados y obreros del Servicio Nacional de Salud, con excepción del personal regido por la ley N.o 15.076, del sujeto a tarifado gráfico, del personal de empleados particulares y de los obreros agrícolas, una bonificación de E° 350 que se devengará y pagará en las fechas y montos que se indican:
Marzo        E°  100,00
Septiembre        125,00
Diciembre        125,00.
    Concédese, asimismo, durante 1967, al personal con grado 10°, 11° y 12° de las escalas Administrativas a) y b) de dicho Servicio, una bonificación adicional por antigüedad en la Institución cuyo monto será el siguiente:
    a) E° 60,00 anuales para el que tenga cinco años de servicios y menos de diez;
    b) E° 120,00 anuales para el que tenga diez años de servicios y menos de quince;
    c) E° 180,00 anuales para el que tenga quince o más años de servicios.
    Esta bonificación por antigüedad se pagará mensualmente.
    Las bonificaciones concedidas en este artículo no serán imponibles y no se considerarán sueldo para ningún efecto legal.

NOTA:
    El artículo 19 de la LEY 16840, publicada el 24.05.1968, prorrogó para el año 1968, reajustada en un 20%, la bonificación por antigüedad establecida en el presente inciso.
    Artículo 17°.- Durante el año 1967, no obstante lo dispuesto en los artículos 13° y 14°, se calcularán sobre la renta total imponible y no imponible los siguientes beneficios:
    1° Viáticos
    2° Gratificación de zona
    3° Asignación por cambio de residencia
    4° Horas por trabajos nocturnos o en días festivos considerándose como sueldo base para los efectos de aplicar el recargo de 50% establecido en el artículo 79° del DFL. N° 338, de 1960.
    5° Derechos al sueldo del grado superior en conformidad a los artículos 59° y 60°.
    6° Para los efectos de la imposición al Fondo de Seguro Social y percepción del beneficio del desahucio.
    7° Permisos y licencias.

NOTA:
    El artículo 22 de la LEY 16840, publicada el 24.05.1968, declaró que las expresiones "renta total imponible y no imponible" contenidas en este artículo, se refieren sólo a las remuneraciones fijadas en el artículo 13° de esta ley y en la escala de grados y sueldos establecida en el artículo 14° del mismo texto, durante el lapso de vigencia respectivo.
    Artículo 18°.- Los funcionarios de las Plantas Directiva, Profesional y Técnica y Administrativas a) y b) del Servicio Nacional de Salud que se acojan a jubilación en 1967 podrán computar la parte no imponible de las rentas de la escala fijada en el artículo 14° para determinar el monto de su pensión.
    Para este efecto, cada funcionario deberá enterar en las Cajas de Previsión que corresponda la imposición respectiva y el Servicio Nacional de Salud el aporte patronal.
    Igualmente, para determinar el monto de las pensiones que se produzcan en los años 1968 y 1969, se considerará además la renta no imponible de la escala de sueldos de 1967, cotizando el empleado las imposiciones correspondientes y el Servicio el aporte patronal.

    Artículo 19°.- Auméntase, a contar del 1° de Enero de 1967, en un 15% la remuneración de cada dos horas de trabajo a que se refiere el artículo 9° de la ley N° 15.076, modificado por el N° 4, del artículo 29° de la ley N° 16.464.

    Artículo 20°.- Concédese al personal afecto a la ley N° 15.076 del Servicio Nacional de Salud que tenga seis horas o más de trabajo, una bonificación de E° 250 que se pagará en dos cuotas en los meses de Septiembre y Diciembre de 1967.
    El personal que tenga un horario inferior percibirá la proporción correspondiente.
    Dicha bonificación no será imponible y no se considerará sueldo para ningún efecto legal.

    Artículo 21°.- Agrégase a continuación del inciso segundo del artículo 11° de la ley N° 15.076, el siguiente inciso nuevo:
    "Las asignaciones ya concedidas o que conceda en el futuro el Consejo Nacional de Salud en conformidad al presente artículo, regirán automáticamente a contar de la fecha del acuerdo respectivo y se devengarán de pleno derecho desde ese momento, sin perjuicio de los decretos o resoluciones que hayan de dictarse para ordenar el pago de dichas asignaciones cuando corresponda. El Director General de Salud podrá delegar en las autoridades zonales o locales la facultad de dictar esos decretos o resoluciones, los que, en todo caso, retrotraerán sus efectos a la fecha del respectivo acuerdo del Consejo.
    Esta disposición será aplicable también al Servicio Médico Nacional de Empleados."

    Artículo 22°.- Para los efectos del artículo 13° de la ley N° 15.076, se incluirá en el concepto valor hora imponible, la totalidad del reajuste que otorga esta ley al personal regido por dicho precepto legal.



    D.- De las remuneraciones del personal docente del Ministerio de Educación Pública.
    Artículo 23°.- Reajústase en un 15%, a contar del 1° de Enero de 1967, el sueldo base del personal de las plantas docentes del Ministerio de Educación Pública no remunerado por horas de clases. Para este efecto, se entenderá incorporado al sueldo base el 10% adicional establecido en la ley N° 16.464.
    Desde la misma fecha y hasta el 31 de Diciembre de 1967, dicho personal percibirá, además, un sobresueldo no imponible del 9% sobre las remuneraciones imponibles vigentes al 31 de Diciembre de 1966, con un mínimo de E° 55 mensuales por funcionario.

    Artículo 24°.- Reajústase en un 15% a partir del 1° de Enero de 1967, el valor de las horas de clases. Este valor se incrementará desde la misma fecha, y sólo por el año 1967 en un 9% no imponible calculado sobre el valor de la hora de clase vigente al 31 de Diciembre de 1966. Sobre el valor que resulte se calcularán los aumentos trienales, de asignación de título y de zona, los cuales no serán imponibles en la parte que corresponda al referido 9%.

    Artículo 25°.- Fíjanse las siguientes escalas de grados y sueldos bases para el personal de las plantas Docentes del Ministerio de Educación Pública, que regirán a contar del 1° de Enero de 1968, 1969 y 1970, respectivamente, para el personal títulado y sin título:
  ESCALA DE SUELDOS BASES 1968-1969-1970

Grado Renta Mensual  Renta Mensual    Renta Mensual
        1968              1969              1970
      C/T    S/T    C/T      S/T    C/T      S/T
F/G  723,53 ------    851,06 ------  978,60 ------RECTIFICACION
D.O. 07.04.1967
  2°  927,01 ------  1.178,39 ------ 1.429,76 ------
  3°  906,67 ------  1.152,34 ------ 1.398,00 ------
  4°  879,04 ------  1.114,95 ------ 1.350,86 ------
  5°  853,70 ------  1.078,90 ------ 1.304,10 ------
  6°  826,07 ------  1.041,51 ------ 1.256,96 ------
  7°  800,73 ------  1.005,46 ------ 1.210,20 ------
  8°  780,40 ------    979,42 ------ 1.178,45 ------
  9°  758,92 ------    952,71 ------ 1.146,50 ------
10°  693,99 529,57    843,98 638,14  993,96 746,70
11°  650,67 507,50    790,34 604,00  930,00 700,50
12°  624,47 477,05    732,56 554,35  840,65 631,65
13°  566,36 443,22    651,40 499,19  736,44 555,15
14°  539,08 422,27    610,91 468,54  682,75 514,80
15°  516,50 404,67    584,50 448,34  652,50 492,00
16°  496,35 396,90    561,39 435,30  624,44 473,70
17°  478,42 375,00    539,59 414,00  600,75 435,00
s/g  287,03 224,28    353,68 270,06  420,33 315,83
s/g  237,96 186,83    282,11 216,41  326,25 246,00

    Declárase que todo el personal que ocupe los cargos de grados 2° a 9° inclusive, de la planta señalada precendentemente, percibir la renta correspondiente al personal titulado, aunque no tenga el título respectivo.
    El valor de la hora de clase para estos años será:

          1968              1969              1970
    Con      Sin      Con      Sin      Con      Sin
    título  título    título  título  título  título
    25,01    18,31    28,92    19,68    32,52    20,76
    El valor de la hora de clase de 2a. categoría para los años 1968 y 1969 será de E° 26,90 y E° 29,86, respectivamente, para el personal títulado y de E° 19,83 y E° 20,45, para el personal sin título.
    Suprímense, a contar del 1° de Enero de 1970, las horas de 2a. Categoría.


NOTA:
      El artículo 2º de la LEY 16930, publicada el 04.09.1968, reajustó en un 16% los valores de las escalas de sueldo y de las horas de clase establecidas para los años 1969 y 1970 en este artículo e incrementó los valores correspondientes al año 1970 en un porcentaje igual al reajuste que se otorgue al personal docente del Ministerio de Educación Pública para el año 1969.
    Artículo 26°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la hora de clase desempeñada por las personas a que se refiere el N° 1 de la letra b) del inciso segundo del artículo 266 del DFL. N° 338, de 1960, tendrá el valor unitario de E° 21,91; E° 23,56; E° 24,91, respectivamente, durante los años 1968, 1969 y 1970.

NOTA:
      El artículo 2º de la LEY 16930, publicada el 04.09.1968, reajustó en un 16% los valores de las escalas de sueldo y de las horas de clase establecidas para los años 1969 y 1970 en este artículo e incrementó los valores correspondientes al año 1970 en un porcentaje igual al reajuste que se otorgue al personal docente del Ministerio de Educación Pública para el año 1969.
    Artículo 27°.- Los valores asignados a las horas da clases y grados señalados en los artículos anteriores tendrán cada año el porcentaje promedio de reajuste que experimenten las remuneraciones del personal del Sector Público a partir del 1° de Enero de 1968.

    Artículo 28°.- Al profesorado que desempeñe horas de clases en el Liceo Manuel de Salas, en las escuelas de Aplicación Anexas al Instituto Pedagógico Técnico y enLEY 16649
Art. 6º
D.O. 12.08.1967
el grado de Oficios de las Escuelas de la Universidad Técnica del Estado y en el Instituto de Estudios Secundarios dependiente de la facultad de Bellas Artes de la Universidad de Chile, se le aplicará lo dispuesto en el artículo 24° de esta ley. Asimismo, durante los años 1968, 1969 y 1970, percibirá el valor de las horas de clases señalado en los artículos 25° y 26° y el reajuste a que se refiere el artículo precedente. Este profesorado dependiente de la Universidad de Chile y de la Universidad Técnica del Estado que se pague por horas de clases, no gozará del reajuste señalado en el artículo 59° de esta ley .
    Artículo 29°.- Los nuevos sueldos bases y el valor de las horas de clases que se fijan en los artículos 25° y 26°, incluyen todas las bonificaciones y asignaciones existentes, con la sola excepción de los aumentos establecidos en el artículo 305° del DFL N° 338, de 1960, de las asignaciones contempladas en el artículo siguiente y de los beneficios adicionales señalados en los números 1, 2, 3, 5 y 6 del artículo 3° de la presente ley.

    Artículo 30°.- Establécense a partir del 1° de Enero de 1968, para el personal Directivo, Profesional, Técnico y Docente del Ministerio de Educación Pública, asignaciones especiales de perfeccionamiento y de experimentación que se regirán por las siguientes normas:
    a) El monto máximo a que podrá alcanzar cada una de dichas asignaciones será hasta el 20% sobre los sueldos bases, en tramos no inferiores a un 5% cada uno.
    b) El monto a que ascienden dichas asignaciones no estará afecto a los aumentos trienales correspondientes.
    c) Las asignaciones de experimentación se otorgarán por los períodos que comprendan las experiencias educacionales programadas.
    d) Tendrá derecho a gozar de ellas el personal que cumpla con las disposiciones reglamentarias que, para estos efectos, dicte el Presidente de la República, previo informe de una Comisión designada por el Ministro de Educación Pública y que estará integrada por representantes del Ministerio de Educación Pública y de la Federación de Educadores de Chile.

    Artículo 31°.- A partir del 1° de Enero de 1969 los profesores remunerados por horas de clases en los establecimientos del Ministerio de Educación Pública podrán percibir sueldos hasta por 36 horas de clases sin ninguna de las limitaciones que señala el artículo 306° del DFL. N° 338, de 1960.

    Artículo 32°.- A partir del 1° de Enero de 1970, las remuneraciones asignadas a los cargos de las Plantas Docentes del Ministerio de Educación Pública, desde el grado 2° hasta el grado 9°, inclusive, serán compatibles con las rentas derivadas del desempeño de seis horas de clases en cualquier establecimiento educacional o con seis horas de clases en la Educación Superior o en el Centro de Perfeccionamiento.
    A contar de la misma fecha, los cargos de los grados 10°, 11° y 12° serán compatibles con las remuneraciones de hasta 6 horas de clases.
    El resto de los cargos de dichas plantas conservarán las compatibilidades vigentes, excepto los cargos de Rectores y Directores de establecimientos vespertinos y nocturnos de Enseñanza Media (F/G), los que sólo serán compatibles con el desempeño de hasta 12 horas de clases.
    Durante los años 1968 y 1969, el personal a que se refiere el inciso primero tendrá compatibilidad de rentas con hasta 10 y 6 horas de clases, respectivamente.LEY 16930
Art. 17º a)
D.O. 04.09.1968
    En los mismos años, el personal señalado en el inciso segundo, tendrá compatibilidad de rentas con hasta 10 y 8 horas de clases, respectivamente.
    Las horas de clases, cuya compatibilidad se establece en los incisos cuarto y quinto, obligarán al desempeño de un 50% de labores docentes sistemáticas y el resto se destinará a actividades escolares complementarias o sistemáticas según lo determine laLEY 16930
Art. 17º b)
D.O. 04.09.1968
respectiva Dirección de Educación de acuerdo a las necesidades del Servicio.

NOTA:
    El artículo 51 de la LEY 17288, publicada el 04.02.1970, modificó el presente inciso. Posteriormente, el artículo 5º de la Ley 17341 sustituyó la expresión "de enseñanza media", del texto modificatorio, por "educacional".
    Artículo 33°.- Los funcionarios de las plantas docentes que enseguida se señalan, sin derecho a mayor remuneración y dentro de los horarios de trabajo que correspondan a sus cargos, deberán realizar durante los años 1968, 1969 y 1970, el número de horas de clases sistemáticas que a continuación se indican:
=======================================================
Grado  Educación Secundaria  Educación Profesional
-------------------------------------------------------
                Cargo                  Cargo
-------------------------------------------------------
-------------------------------------------------------
3°      Rectores de Liceos      Directores de
        Superiores de 1a.      Establecimientos
        clase                  Superiores
-------------------------------------------------------
3°      Directoras de Liceos
        Superiores de 1a.
        clase
-------------------------------------------------------
3°      Rectores Experimentales
        de 2a. clase
-------------------------------------------------------
-------------------------------------------------------
-------------------------------------------------------
-------------------------------------------------------
-------------------------------------------------------
4°      Rectores de Liceos
        Superiores de 2a.
        clase
-------------------------------------------------------
-------------------------------------------------------
4°                              Directores de
                                Establecimientos de 1a.
                                clase
-------------------------------------------------------
4°      Vicerrectores de Liceos
        Superiores de 1a. clase
-------------------------------------------------------
4°      Directoras de Liceos
        Superiores de 2a.
        clase
-------------------------------------------------------
4°      Subdirectoras de Liceos
        Superiores de 1a. clase
-------------------------------------------------------
-------------------------------------------------------
5°      Rectores y Directoras  Directores de
        de Liceos Comunes      Establecimientos de 2a.
                                clase
-------------------------------------------------------
5°      Vicerrectores de Liceos Jefes Técnicos de
        Superiores de 2a. clase Establecimientos
                                Superiores
-------------------------------------------------------
5°      Inspectores Generales  Inspectores Generales
        de o Liceos Superiores  de Establecimientos
        de 1a. clase            Superiores
-------------------------------------------------------
5°      Subdirectora de Liceo
        Superior de 2a. clase
-------------------------------------------------------
5°      Inspectoras Generales
        de Liceos Superiores
        de 1a. clase
-------------------------------------------------------
5°      Secretarios Generales
        de Liceos Superiores
        de 2a. clase
-------------------------------------------------------
6°      Inspectores Generales  Jefes Técnicos de
        de Liceos Superiores    Establecimientos de 1a.
        de 2a. clase            clase
-------------------------------------------------------
                                Inspectores Generales de
6°                              Establecimientos de 1a.
                                clase
-------------------------------------------------------
                                Jefes de Especialidades
6°                              de Establecimientos
                                Superiores
-------------------------------------------------------
7°      Inspectores e          Inspectores Generales de
        Inspectoras Generales  Establecimientos de 2a
        de Liceos Comunes      clase
-------------------------------------------------------
7°                              Jefes Técnicos de
                                Establecimientos de 2a
                                clase
-------------------------------------------------------
7°      Jefes de Especialidades
        de Establecimientos
        de 1a. clase
-------------------------------------------------------
7°      Jefes de Talleres de
        Escuelas Agrícolas
        Superiores
-------------------------------------------------------
-------------------------------------------------------
-------------------------------------------------------
-------------------------------------------------------
-------------------------------------------------------
-------------------------------------------------------
-------------------------------------------------------
8°                            Cortador Jefe de Escuelas
                              de Sastrería
-------------------------------------------------------
8°                            Jefe de Especialidades de
                              Establecimientos de 2a.
                              clase
-------------------------------------------------------
-------------------------------------------------------
9°      Inspectores Profesores
-------------------------------------------------------
-------------------------------------------------------
-------------------------------------------------------
-------------------------------------------------------
-------------------------------------------------------
-------------------------------------------------------
-------------------------------------------------------
-------------------------------------------------------
-------------------------------------------------------
-------------------------------------------------------
9°                            Proyectistas
-------------------------------------------------------
9°                            Cortadores de Escuela de
                                Sastrería
-------------------------------------------------------
9°                            Jefes de Talleres de
                                Escuelas Agrícolas de 1a
                                clase
-------------------------------------------------------
-------------------------------------------------------
-------------------------------------------------------
-------------------------------------------------------
-------------------------------------------------------
-------------------------------------------------------
-------------------------------------------------------
-------------------------------------------------------
-------------------------------------------------------
10°                            Jefe de Talleres de
                                Escuelas Agrícolas de 2a
                                clase
-------------------------------------------------------
10°
-------------------------------------------------------
10°
-------------------------------------------------------
10°
-------------------------------------------------------
10°
-------------------------------------------------------
10°
-------------------------------------------------------
10°
-------------------------------------------------------
10°
-------------------------------------------------------
10°
-------------------------------------------------------
10°
-------------------------------------------------------
10°
-------------------------------------------------------
10°
-------------------------------------------------------
10°
-------------------------------------------------------
10°
-------------------------------------------------------
11°
-------------------------------------------------------
11°
-------------------------------------------------------
11°
-------------------------------------------------------
11°
-------------------------------------------------------
11°
-------------------------------------------------------
11°
-------------------------------------------------------
11°
-------------------------------------------------------
11°
-------------------------------------------------------
11°
-------------------------------------------------------
11°
-------------------------------------------------------
11°
-------------------------------------------------------
11°                            Profesores-Ayudantes
-------------------------------------------------------
11°                            Profesores-Inspectores
-------------------------------------------------------
12°    Profesores Escuelas
        Anexas a Liceos
-------------------------------------------------------
12°
-------------------------------------------------------
12°
-------------------------------------------------------
12°
=======================================================
Grado    Educación Primaria y Normal        Horas
-------------------------------------------------------
                Cargo                  1968  1969  1970
-------------------------------------------------------
2°    Directores de Escuelas Normales
        Superiores __________________    2      4    6
-------------------------------------------------------
3°                                      0      2    4
-------------------------------------------------------
3°                                      0      2    4
-------------------------------------------------------
3°                                      0      2    4
-------------------------------------------------------
3°    Subdirectores Escuelas Normales
        Superiores___________________    4      6    8
-------------------------------------------------------
3°    Directores Escuelas Normales
        Comunes______________________    2      4    6
-------------------------------------------------------
3°    Directores Provinciales de
        Educación____________________    0      0    0
-------------------------------------------------------
3°    Director Provincial de
        Enseñanza Indígena___________    0      0    0
-------------------------------------------------------
4°    Subdirectores Escuelas
        Normales Comunes_____________    4      6    8
-------------------------------------------------------
4°                                      0      2    4
-------------------------------------------------------
4°                                      2      4    6
-------------------------------------------------------
4°    Inspectores Generales Escuelas
        Normales Superiores__________    4      6    8
-------------------------------------------------------
4°                                      2      4    6
-------------------------------------------------------
4°    Directores Departamentales o
        Locales de Educación_________    0      0    0
-------------------------------------------------------
5°    Inspectores Generales de
        Escuelas Normales Comunes____    4      6    8
-------------------------------------------------------
5°                                      4      4    8
-------------------------------------------------------
5°                                      2      4    6
-------------------------------------------------------
5°                                      4      6    8
-------------------------------------------------------
5°                                      2      4    6
-------------------------------------------------------
5°    Jefe de los Cursos Libres de_    2      4    6
        Perfeccionamiento
-------------------------------------------------------
6°                                      4      6    8
-------------------------------------------------------
6°                                      2      4    6
-------------------------------------------------------
6°                                      6      8    10
-------------------------------------------------------
7°                                      4      6    8
-------------------------------------------------------
7°                                      6      8    10
-------------------------------------------------------
7°                                      6      8    10
-------------------------------------------------------
7°                                      6      8    10
-------------------------------------------------------
7°    Directores de
        Escuelas de Ciegos___________    2      4    6
-------------------------------------------------------
7°    Directores de Escuelas de
        Sordo Mudos__________________    2      4    6
-------------------------------------------------------
7°    Directores de Escuelas Especial de
        Desarrollo___________________    2      4    6

-------------------------------------------------------
7°    Directores de Escuelas
        de Lisiados__________________    2      4    6
-------------------------------------------------------
7°    Directores de Escuelas
        Unificadas___________________    2      4    6
-------------------------------------------------------
7°    Jefes de Planes de Educación
        Fundamental__________________    0      0    0
-------------------------------------------------------
8°                                      2      4    6
-------------------------------------------------------
8°                                      6      8    10
-------------------------------------------------------
8°    Director del Instituto de
        Investigaciones Pedagógicas__    0      0    0
-------------------------------------------------------
9°    Director de la Escuela Hogar
        "Gabriela Mistral" de Limache    4      6    8
-------------------------------------------------------
9°    Director de la Escuela
        Colonia Hogar "Carlos van
        Buren" de Villa Alemana______    4      6    8
-------------------------------------------------------
9°    Director Sttlement N° 1______    4      6    8
-------------------------------------------------------
9°    Director Centro Cultural "Pedro
        Aguirre Cerda" de Santiago __    4      6    8
-------------------------------------------------------
9°    Subdirectores de Escuelas
        Especiales de Desarrollo_____    4      6    8
-------------------------------------------------------
9°    Subdirector de la Escuela
        Unificada de Santiago de la
        Población Dávila Carson______    4      6    8
-------------------------------------------------------
9°    Subdirector de la Escuela
        Unificada de Puente Alto_____    4      6    8
-------------------------------------------------------
9°    Subdirectores de Escuelas
        Consolidadas_________________    4      6    8
-------------------------------------------------------
9°    Subdirector de la Escuela
        de Ciegos____________________    4      6    8
-------------------------------------------------------
9°    Subdirectores de Escuela
        Centralizada "El Salto"______    4      6    8
-------------------------------------------------------
9°                                      6      8    10
-------------------------------------------------------
9°                                      6      8    10
-------------------------------------------------------
9°                                      6      8    10
-------------------------------------------------------
        Director de Escuela Casa de
9°    "Ciudad del Niño J. A. Ríos"_    2      4    6
-------------------------------------------------------
        Director del Politécnico A.
9°    Vicencio de San Bernardo_____    2      4    6
-------------------------------------------------------
        Directores de las Escuelas de
9°    Casas de Menores de Santiago_    2      4    6
-------------------------------------------------------
        Directores de Escuelas Anexas
9°    a las Normales_______________    2      4    6
-------------------------------------------------------
        Directores de Escuelas
9°    Experimentales_______________    2      4    6
-------------------------------------------------------
        Director de la Escuela Cárcel
9°    de Santiago__________________    8    10    12
-------------------------------------------------------
        Director de la Escuela de la
9°    Penitenciaría de Santiago____    8    10    12
-------------------------------------------------------
        Director de la Escuela de la
9°    Penitenciaría de Valparaíso__    8    10    12
-------------------------------------------------------
10°                                    6      8    10
-------------------------------------------------------
        Inspectores Profesores de
10°    Escuelas Normales Superiores_    4      6    8
-------------------------------------------------------
        Directores de Escuelas de
10°    1a. clase____________________    2      4    6
-------------------------------------------------------
        Directores de Escuelas
10°    Ambulantes___________________    2      4    6
-------------------------------------------------------
        Subdirectores de Escuelas
10°    Anexas a las Normales________    2      4    6
-------------------------------------------------------
      Subdirectores de Escuelas
10°    Experimentales_______________    2      4    6
-------------------------------------------------------
      Subdirector de Escuela de
      Adultos de la Penitenciaría
10°    de Santiago__________________    2      4    6
-------------------------------------------------------
      Subdirectores de la Escuela
10°    Ciudad del Niño "J. A. Ríos"_    2      4    6
-------------------------------------------------------
        Subdirector del Politécnico
10°    de San Bernardo______________    2      4    6
-------------------------------------------------------
        Directores Técnicos de
10°    Alfabetización_______________    0      0    0
-------------------------------------------------------
        Profesores Especialistas de
10°    Orientación Profesional______    0      0    0
-------------------------------------------------------
      Directores de Escuelas
10°    Hogares______________________    2      4    6
-------------------------------------------------------
      Jefes de la Sección Cultural
      de la Escuela Unificada de la
10°    Población Dávila_____________    2      4    6
-------------------------------------------------------
      Orientadores Profesionales de
10°    Escuelas Normales____________    0      0    0
-------------------------------------------------------
      Jefes de Trabajos Prácticos de
11°    Escuelas Anexas a las Normales  0      0    0
-------------------------------------------------------
        Inspectores Profesores de
11°    Escuelas Normales Comunes____    2      4    6
-------------------------------------------------------
      Profesores de Escuelas Anexas
11°    a las Normales_______________    2      4    6
-------------------------------------------------------
    Profesores Escuelas Especiales
    Experimentales, Ambulantes,
11°    Ciegos, Sordo-Mudos__________    2      4    6
-------------------------------------------------------
    Profesores Secretarios de los
11°    Cursos Libres de
    Perfeccionamiento____________    2      4    6
-------------------------------------------------------
      Profesores de cursos:
      Kindergarten, Jefes de Hogares,
11°    Profesores-Inspectores,
      Especiales y de Talleres de
      la Escuela Ciudad del Niño
      "J. A. RIOS"_________________    2      4    6
-------------------------------------------------------
      Profesores para Escuela
11°    de Lisiados__________________    2      4    6
-------------------------------------------------------
        Enfermera para Escuela
11°    de Lisiados__________________    0      0    0
-------------------------------------------------------
        Profesores para el Plan
11°    Fundamental de Ancud y otros_    2      4    6
-------------------------------------------------------
      Médico de la Escuela Granja
11°    N° 40 de San Carlos__________    0      0    0
-------------------------------------------------------
      Jefes de Talleres y Oficios
      Varios de la Escuela Granja
11°    N° 40 de San Carlos__________    2      4    6
-------------------------------------------------------
11°                                    4      6    8
-------------------------------------------------------
11°                                    4      6    8
-------------------------------------------------------
12°                                    0      0    0
-------------------------------------------------------
        Directores de Escuelas
12°    de 2a. clase_________________    2      4    6
-------------------------------------------------------
        Subdirector de Escuelas
12°    de 1a. clase_________________    2      4    6
-------------------------------------------------------
        Directores de Escuelas
12°    de Párvulos__________________    2      4    6
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    Los funcionarios de Educación Primaria y Normal a que se refiere el inciso anterior y en cuyas escuelas no se imparta enseñanza remunerada por horas de clases deberán realizar funciones docentes propiamente tales de acuerdo con las normas que señale el Presidente de la República en decreto supremo fundado.


    Artículo 34°.- Al personal docente no remunerado por horas de clases que al 30 de Junio de 1969 le corespondiere una remuneración inferior a dos sueldos vitales de ese año se le pagará sus rentas a contar del 1° de Julio del mismo, calculadas de acuerdo con los valores establecidos para el año 1970.

    Artículo 35°. A contar del 1° de Enero de 1968 los cargos de Rectores de Liceos Vespertinos y Nocturnos de la Educación Secundaria y de Directores de Escuelas Nocturnas de 1a. y 2a. clase de la Educación Profesional, quedarán incluidos fuera de grado en las escalas docentes establecidas en el artículo 25°.
    Suprímense, a contar desde la misma fecha, los cargos de Directores de Cursos Vespertinos anexos y de ayudantes especializados, grado 25° de la Planta Docente de la Dirección de Educación Profesional.
    A partir de la misma fecha, los cargos de Rectores o Directores de Liceos Superiores de 2a. Clase de Santiago y Concepción (Experimentales) y los Secretarios Generales de dichos Liceos que aparecen consultados "Fuera de Grado" en la planta docente quedarán incluidos en los grados 3° y 5° de dicha planta, respectivamente.

    Artículo 36°.- Para el desempeño en propiedad del cargo de Rector o Director de establecimientos vespertinos y nocturnos en la enseñanza secundaria se requerirá el título de Profesor de Estado y 6 años de servicios en la Educación Fiscal, a lo menos. En la enseñanza profesional se exigirán estos requisitos o bien el título de ingeniero o técnico.

    Artículo 37°.- El Presidente de la República, dentro del plazo de un año, fijará las normas para la transformación paulatina, de acuerdo con las necesidades del Servicio y las disponibilidades presupuestarias, del sistema de remuneraciones por hora de clase en cargos o fracciones de cargos de profesores en los establecimientos educacionales fiscales.



    Artículo 38°- Introdúcense las siguientes modificaciones al DFL. N° 338, de 1960:
    1.- Reemplázase en el artículo 260° la frase: "5 o más años" por "uno o más años" y la frase: "el máximo de cinco años" por "el máximo de diez años";
    2.- Derógase el inciso tercero del artículo 308;
    3.- Reemplázase en los dos incisos de la disposición décima transitoria, la cifra "1949" por "1951";
    4.- En el inciso segundo de la letra c) del artículo 265; N° 4, suprímese la frase: "con calificación Buena a lo menos";
    5.- Suprímese el inciso primero de la letra g) del artículo 278, y
    6.- Reemplázase, a contar del 1° de Enero de 1969, el inciso del artículo 308, por los siguientes: "El horario máximo de 36 horas se considerará constituido por 6 Cátedras de 6 horas de clases semanales cada una. Dos tercios del horario de cada cátedra, en la Educación Secundaria y General Básica, corresponderán al desempeño de funciones docentes sistemáticas y el resto del horario a actividades educativas generales programadas por los respectivos establecimientos, orientadas al desarrollo de los planes de estudios, actividades extraescolares y a la formación integral de la personalidad del alumno.
    En la Educación Profesional y Normal las actividades educativas generales podrán alcanzar hasta el 50% del horario del profesor.

    Artículo 39°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 283° del DFL. número 338, de 1960, en la Educación Profesional podrá llamarse a concurso cuando se produzca una vacante de 6 horas o más, o de una o más cátedras.

    Artículo 40°.- El inciso primero del artículo 284° del DFL. 338, de 6 de Abril de 1960, no regirá para los alumnos de Escuelas Normales que, de conformidad al nuevo Plan de Estudios, realicen su práctica en terreno y cuyo nombramiento en calidad de profesores interinos sólo podrá extenderse por un año.

    Artículo 41°- Declárase, interpretando el sentido del artículo 315° del DFL. 338, de 1960, que esta disposición comprende a todo el personal que preste servicios en los establecimientos educacionales y en las bibliotecas y museos dependientes del Ministerio de Educación Pública, cualquiera que sea la calidad del nombramiento.

    Artículo 42°.- A contar del 1° de Enero de 1967, las Asistentes Sociales de las Plantas Directivas, Profesionales y Técnicas del Ministerio de Educación Pública quedarán afectas a lo dispuesto en el artículo 17° de la ley N° 14.453.

    Artículo 43°.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 17° de la ley N° 14.453 la palabra "doce" por "cuatro" y las palabras "de Liceos Comunes" por la frase "con el 140% de aumento trienal".

NOTA:
    El artículo 7ºde la LEY 16930, publicada el, 04.09.1968, dispuso que el valor que represente la aplicación de este artículo, será incrementado, a partir del 1.o de enero de 1969, en la cantidad que resulte de aplicar al sueldo base de los funcionarios, el porcentaje de diferencia que exista entre el aumento que experimente el valor de la hora de clase de primera categoría con relación al aumento de los referidos sueldos bases.
    Artículo 44°.- A contar del 1° de Enero de 1968, el personal de Bibliotecarios, Inspectores y Ayudantes de Gabinetes constituirá una Planta Paradocente, cuyas categorías, grados, remuneraciones, requisitos de ingreso y horario de trabajo serán determinados por el Presidente de la República.
    Una comisión integrada por representantes del Ministerio de Educación Pública y de las organizaciones gremiales del Magisterio, designados por el Ministro de Educación presentará, dentro del plazo de 180 días contados desde la publicación de la presente ley, el anteproyecto del referido DFL. en el que indicará, asimismo, las normas para el encasillamiento en dicha planta del personal que a la sazón se desempeñe en los cargos a que se refiere este artículo.

    Artículo 45°.- Lo dispuesto en el artículo 260° del DFL. N° 338, de 1960, se aplicará también a los funcionarios que hayan trabajado en instituciones estatales autónomas o municipales.

    Artículo 46°.- Los miembros del Consejo Ejecutivo Nacional de la Federación de Educadores de Chile y Directivas provinciales, como asimismo los miembros de las Mesas Directivas de las organizaciones nacionales del Magisterio afiliadas a la Federación de Educadores, estarán liberados de hasta un 50% de sus labores habituales, sin que ello signifique pérdida de sus rentas o afecte sus derechos previsionales

    Artículo 47°.- Créase una Corporación Autónoma con personalidad jurídica, domiciliada en Santiago de Chile, denominada "Servicio de Bienestar del Magisterio y de los funcionarios dependientes del Ministerio de Educación Pública" la que tendrá a su cargo prestaciones de Asistencia Social, Económicas y de Salud para sus integrantes.
    La Supervigilancia del Gobierno se realizará por intermedio del Ministerio de Educación Pública, sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República y de la Superintendencia de Seguridad Social.
    La Federación de Educadores de Chile y demás organizaciones gremiales de los funcionarios administrativos y de servicios del Ministerio de Educación Pública procederá a la elaboración del proyecto de estatutos por los que se regirá la referida Corporación, los que, para su validez, requerirán la aprobación del Presidente de la República, previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social y del Ministerio de Educación Pública.
    El patrimonio de la Corporación estará constituido por los fondos actualmente recolectados para la construcción del Hospital del Magisterio, los que en el futuro se devenguen para ese objeto; y los aportes que voluntariamente acuerden los asociados.

NOTA:
    El inciso 3º de la LEY 19556, publicada el 19.03.1998, dispuso que el presente artículo quedará derogado una vez que se publique en el diario oficial el decreto que aprueba los estatutos del Servicio de Bienestar del Magisterio y de los Funcionarios Dependientes del Ministerio de Educación Pública.
NOTA 1:
    El DTO 54 exento, Justicia, publicado el 06.03.2000, aprobó los estatutos del Servicio de Bienestar del Magisterio y de los Funcionarios Dependientes del Ministerio de Educación Pública, en consecuencia, desde esta fecha queda derogado el presente artículo.
    Artículo 48°.- Las Cátedras y horas que se desempeñen en el Ciclo Profesional de las Escuelas Normales y que, de conformidad a los Planes de Estudio tengan el carácter de Enseñanza Superior, serán equivalentes en renta, modalidad de trabajo e incompatibilidades al sistema de cátedras universitarias. Para tal efecto, las horas de 2a. categoría y las cátedras que se cumplan en el Ciclo Profesional, se transformarán gradualmente en cátedras universitarias de acuerdo al Reglamento que dicte el Presidente de la República, previo informe de una comisión designada por el Ministerio de Educación y que estará integrada por profesores y representantes de la Sociedad de Escuelas Normales de Chile.

    Artículo 49°.- Condónase el préstamo concedido a la Unión de Profesores de Chile en virtud de la ley N° 12874.

    Artículo 50°.- DEROGADOLEY 18956
Art. 20
D.O. 08.03.1990

    E.- De las remuneraciones del personal de empleados del Congreso Nacional, Contraloría General de la República, Defensa Nacional y Carabineros, Secretaría Ejecutiva para los Asuntos de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, del Ministerio de Obras Públicas, Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, con excepción del Parque Metropolitano de Santiago y otras Instituciones Públicas.
    Artículo 51°.- Reajústanse, a contar del 1° de Enero de 1967, en un 15% las remuneraciones imponibles vigentes al 31 de Diciembre de 1966 del personal de empleados del Congreso Nacional; Contraloría General de la República; Planta Directiva, Profesional y Técnica de la Secretaría Ejecutiva para los asuntos de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio y personal afecto al artículo 52° del DFL. N° 1, 1963, excluyendo las sumas correspondientes a honorarios del artículo 51° de dicho DFL.

    Artículo 52°.- Reajústanse en un 10%, a contar desde el 1° de Enero de 1967, los sueldos bases fijados por el artículo 1° de la ley N° 16.466, para el personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional y Carabineros de Chile.

    Artículo 53°.- Reemplázanse, a contar desde el 1° de Enero de 1967, en el artículo 2° de la ley número 16.466, los guarismos "13%", "E° 100" y "E° 50" por "20%", "E° 150" y "E° 75", respectivamente.

    Artículo 54°.- Reemplázase en el artículo 3° de la ley N° 16.466, a contar desde el 1° de Enero de 1967, el guarismo "13%" por "20%".
    Agréguese como inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 16.466, el siguiente:
    "No obstante, el personal que reúna las condiciones indicadas en el inciso anterior, cuya fecha de retiro o licenciamiento sea posterior al 1° de Enero de 1967, percibirá en forma íntegra la Bonificación Profesional."

    Artículo 55°.- El montepío del personal de las Fuerzas Armadas fallecido a consecuencia de un acto determinado del servicio con anterioridad a la fecha de vigencia del DFL. número 209, de 1953, se regirá también por las normas fijadas en los artículos 43° y 44° del dicho DFL.
    El montepío del personal del Cuerpo de Carabineros de Chile fallecido a consecuencia de un acto determinado del servicio con anterioridad a la fecha de vigencia del DFL. número 299, de 1953, se regirá también por las normas fijadas en los artículos 34° y 35° del mencionado DFL.

    Artículo 56°.- Al personal en retiro de la Fábrica y Maestranzas del Ejército (FAMAE) encasillado de acuerdo con el artículo 23° de la ley N° 12.428, no se le aplicará el inciso segundo del artículo 19° de la ley N° 16.258, de 1965. Dicho personal seguirá encasillado en el grado o categoría que se le asignó de conformidad con el citado artículo 23° de la ley número 12.428.
    Esta disposición regirá a contar del 1° de Enero de 1967.

    Artículo 57°.- Reajústase, a contar del 1° de Enero de 1967, en un 15%, la remuneración del grado 1° para los efectos del inciso segundo del artículo 33° de la ley N° 15.840.

    Artículo 58°.- Reajústase, a contar del 1° de Enero de 1967, en un 15% la escala de sueldos del personal del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, vigente al 31 de Diciembre de 1966, incluido el Directivo, Profesional y Técnico, entendiéndose cumplido, para el solo efecto de fijación de remuneraciones, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 45° de la ley N° 16.391.
    El Ministerio de la Vivienda podrá aplicar la escala del inciso primero a las siguientes instituciones de su dependencia:
    Corporación de la Vivienda.
    Corporación de Servicios Habitacionales.
    Corporación de Mejoramiento Urbano.
    Consejo Nacional de la Vivienda.
    La aplicación de la presente escala no podrá significar al personal de dichas instituciones un aumento mayor de un 15% sobre sus remuneraciones imponibles vigentes al 31 de Diciembre de 1966 y en caso de que dicho aumento resultare inferior, la diferencia la percibirá por planilla suplementaria.
    Se entenderán incorporadas a la escala las sumas adicionales por aplicación de las leyes N°s 13.305, 14.501, 14.688, 15.077, artículo 1° de la ley número 15.193, artículo 20° de la ley N° 15.575, artículo 33°, inciso 4°, de la ley N° 15.840 y las leyes citadas en el artículo 4° de la presente ley, tanto al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo como a las Instituciones señaladas.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el personal que gozó en 1966 de la asignación establecida en el artículo 9° del DFL. N° 56, de 1960, podrá continuar percibiéndola.

    Artículo 59°.- Reajústanse, en un 15% a contar del 1° de Enero de 1967, las remuneraciones imponibles vigentes al 31 de Diciembre de 1966, de los empleados de las siguientes instituciones:
    1.- Servicio de Equipos Agrícolas Mecanizados.
    2.- Empresa de Comercio Agrícola.
    3.- Empresa de los Ferrocarriles del Estado.
    4.- Empresa Marítima del Estado.
    5.- Línea Aérea Nacional.
    6.- Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública.
    7.- Superintendencia de Bancos.
    8.- Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.
    9.- Universidad de Chile.
    10.- Universidad Técnica del Estado.
    11.- Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.
    12.- Fábrica y Maestranzas del Ejército.
    13.- Astilleros y Maestranzas de la Armada.
    14.- Instituto de Desarrollo Agropecuario.
    15.- Corporación de la Reforma Agraria.
    16.- Instituto de Investigaciones Agropecuarias.
    17.- Instituto Forestal.
    18.- Instituto de Capacitación e Investigación en Reforma Agraria.
    19.- Superintendencia de Seguridad Social.
    20.- Polla Chilena de Beneficencia.
    21.- Corporación de Tierras de Aysen.
    22.- Corporación de Tierras de Magallanes.
    23.- Comisión Chilena de Energía Nuclear.
    24.- Empresa de Agua Potable de Santiago, y 25.- Servicio de Agua Potable El Canelo.
    Se declara que el reajuste ordenado en el inciso primero es el único aumento que tendrán los diversos grados y categorías de las plantas de dichas Instituciones, vigentes al 31 de Diciembre de 1966. En consecuencia, al fijarse las plantas para 1967 sólo podrán crearse cargos en los grados y categorías actualmente existentes.
    No obstante, el Presidente de la República podrá autorizar al Director de la Empresa de los Ferrocarriles de Estado para modificar la Escala de sueldos y las plantas del personal ferroviario, sobre la base de las nuevas entradas y economías que obtenga dicha Empresa. En ningún caso estas modificaciones podrán significar un mayor gasto de cargo fiscal.
    Este artículo no se aplicará a los empleados u obreros de la Empresa Marítima del Estado, sujetos a actas o convenios colectivos.

    Artículo 60°.- Reajústanse en un 15%, a contar del 1° de Enero de 1967, las remuneraciones imponibles vigentes al 31 de Diciembre de 1966 del personal de empleados y obreros de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado.
    Sin perjuicio de lo anterior, el Director de la Empresa podrá ejercer durante el presente año, por una sola vez, la facultad que le confiere la letra g) del artículo 7° del DFL. N° 169, de 1960, sin las limitaciones establecidas en la presente ley, la que regirá a contar del 1° de Enero de 1967.

    Artículo 61°.- Agrégase al artículo 7° del DFL. N° 169, de 1960, la siguiente letra:
    "u) Otorgar al personal de la Empresa incentivos de producción con simple aprobación del Ministro de Hacienda."

    Artículo 62°.- No se aplicará a la Empresa de Transportes Colectivos del Estado lo dispuesto en el artículo 67° de la ley N° 11.575.

    Artículo 63°.- Apruébanse las sumas pagadas por incentivos en Diciembre de 1966 y condónase el préstamo de E° 100 otorgado en Septiembre del mismo año al personal de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado.

    Artículo 64°.- Facúltase al Presidente de la República para establecer un sistema de incentivos destinado a estimular la labor de los funcionarios encargados de la administración, fiscalización y recaudación de los impuestos internos.
    En uso de esta facultad, el Presidente de la República dictará un Reglamento dentro del plazo de 60 días, en el que se consultarán la forma y condiciones en que operará este incentivo en relación a los ingresos tributarios del año 1966 y siguientes. Este reglamento podrá ser modificado anualmente.

    Artículo 65°.- La Universidad de Chile podrá nivelar los grados 10° y 11° de la escala de sueldos del personal sometido al régimen de encasillamiento, incluido el reajuste correspondiente a 1967, a los grados 11° y 13°, respectivamente, de la escala del artículo 1° de la presente ley.

    Artículo 66°.- Se aplicará a todo el personal de la Universidad de Chile, en las mismas condiciones que al personal titular, lo dispuesto en el artículo 78° del DFL. N° 338, de 1960.

    Artículo 67°.- Los funcionarios de las instituciones semifiscales y autónomas que se rigen por el Código del Trabajo y Leyes complementarias tendrán un reajuste de un 15% sobre sus rentas imponibles al 31 de Diciembre de 1966, en las mismas condiciones que los empleados semifiscales.
    Esta disposición no se aplicará a los empleados y obreros que en virtud de otros artículos de esta ley se les fije un sistema de reajuste especial.



    F.- De las remuneraciones de los obreros del sector público.
    Artículo 68°.- Reajústanse en un 20%, a contar del 1° de Enero de 1967, las remuneraciones imponibles inferiores a un sueldo vital Escala A del departamento de Santiago, correspondiente a 1966, de los obreros de los servicios de la Administración Pública, Poder Judicial, Instituciones Semifiscales y Empresas y Organismos Autónomos, Empresa de Agua Potable de Santiago y Servicio de Agua Potable El Canelo.
    Tratándose de obreros cuyas remuneraciones totales imponibles exceden de dicha cantidad, el porcentaje de reajuste será de un 15%, pero la cantidad que percibirán por este concepto, no será inferior a la suma que resulte de aplicar el porcentaje de 20% sobre un sueldo vital Escala A del departamento de Santiago, correspondiente a 1966.
    Exceptúase de lo dispuesto en el presente artículo a los obreros de la Empresa Portuaria de Chile, Servicio Nacional de Salud, Banco del Estado de Chile y a los obreros sujetos a actas de avenimiento, fallos arbitrales o convenios colectivos de trabajo.



    G.- De las remuneraciones de la Empresa Portuaria.
    Artículo 69°.- Reajústanse en un 15%, a contar del 1° de Enero de 1967, las remuneraciones imponibles vigentes al 31 de Diciembre de 1966 del personal de empleados de la Empresa Portuaria de Chile.

    Artículo 70°.- Reajústanse en un 15% a contar del 1° de Enero de 1967:
    a) El tarifado base existente al 31 de Diciembre de 1966 a que se encuentra afecto el personal de obreros de las letras a) y b) del artículo 2° del Párrafo I del decreto supremo (H) N° 4.467, de 1956. Igual porcentaje se aplicará al tarifado base del Acta de Convenio del puerto de Arica;
    b) Las remuneraciones del personal de obreros de la letra c) del artículo 2° del Párrafo I del decreto supremo (H) N° 4.467, de 1956, ya incrementadas en la forma indicada por los artículos 13° y 14° de la ley N° 16.464, para luego aplicar, según corresponda, los recargos que establece el Subtítulo II del Párrafo III del decreto supremo mencionado. Declárase que a este personal se le aplica una sola vez el Subtítulo II del Párrafo III del decreto supremo (H) N° 4.467, de 1956, para los efectos de calcular la remuneración efectiva que le corresponda percibir en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo c) Las remuneraciones del personal señalado en el decreto supremo (E) N° 484, Subsecretaría de Transportes, de 24 de Agosto de 1961; en el decreto supremo (E) N° 516, Subsecretaría de Transportes, de 23 de Agosto de 1962; en la resolución N° 1.246 de la Empresa Portuaria de Chile, de 25 de Junio de 1964; y en las resoluciones de los obreros de las plantas mecanizadas de los puertos de San Antonio y Valparaíso y artículo 6° del decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción N° 365, publicado en el "Diario Oficial" de 4 de Noviembre de 1966;
    d) Las remuneraciones fijadas en los N°s 2 y 5 de la resolución N° 1.421, de la Empresa Portuaria de Chile, de 3 de Julio de 1964;
    e) Las primas de tonelaje establecidas en la ley N° 12.436, de 7 de Febrero de 1957; en igual porcentaje de resolución N° 577, de la Empresa Portuaria de Chile, de 22 de Agosto de 1962, y la resolución N° 569, de la misma Empresa, de 1965;
    f) Las remuneraciones por horas extraordinarias y otras remuneraciones imponibles vigentes no establecidas en las letras precedentes de este artículo.

    Artículo 71°.- Reajústanse en un 15%, a contar del 1° de Enero de 1967, la tarifas por horas con que se remuneran las horas extraordinarias del personal a que se refiere el decreto supremo del Ministerio de Hacienda N° 3.236, de 1954.

    Artículo 72°.- DEROGADODL 423, HACIENDA
Art. séptimo
D.O. 16.04.1974

NOTA:
    El artículo décimo del DL 423, Hacienda, dispone que sus normas regirán a partir del 1º enero de 1974.
    Artículo 73°.- Declárase que por el artículo 22° de la ley N° 16.464 también se reajustaron en un 22% a contar desde el 1° de Enero de 1966, las bonificaciones compensatorias otorgadas por resoluciones de la Empresa Portuaria de Chile al personal de empleados de los Puertos de San Antonio e Iquique, las que se consideraránRECTIFICACION
D.O. 21.02.1967
como devengadas para los efectos del artículo 69° de la presente ley.
    Artículo 74°.- Declárase que la distribución del Fondo a que se refiere el inciso décimoquinto del artículo 7° de la ley N° 16.250, y la correspondiente escala variable de reajuste a que se refiere esta disposición legal, fue practicada por la Empresa Portuaria de Chile de conformidad a la ley.
    Declárase, asimismo, que lo dispuesto en el inciso anterior no altera lo prescrito por el artículo 13° de la ley N° 16.464.

    Artículo 75°.- Declárase que el porcentaje de aumento de las remuneraciones imponibles del personal de obreros de la Empresa Portuaria de Chile resultante de la aplicación del inciso décimo quinto del artículo 7° de la ley N° 16.250, de 21 de Abril de 1965, ha tenido la calidad de imponible a contar desde el 1° de Enero de 1965.

    Artículo 76°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 8° de la ley N° 16.250:
    a) Reemplázase en el inciso segundo la frase "hasta el 31 de Diciembre de 1966" por "hasta el 31 de Diciembre de 1968" y agrégase a continuación de la palabra "adquisición" las palabras "construcción y alhajamiento".
    b) Sustitúyense en el inciso cuarto, las palabras "la construcción por la conjunción "y"; elimínase el punto seguido que antecede a estas palabras.
    c) Agréganse los siguientes incisos nuevos:
    "Autorízase al Director de la Empresa Portuaria de Chile para que haga entrega por doceavos vencidos a las Asociaciones de Obreros señaladas en el artículo 8° de la ley N° 16.250, del 21 de Abril de 1965, los fondos constituidos por los descuentos del 1% mensual de las remuneraciones de los obreros portuarios para adquisición, construcción y alhajamiento de sedes sociales, culturales, de descanso o recreo.
    Este beneficio se otorgará a las Asociaciones aludidas en la ley N° 16.250, cuando construyan o adquieran inmuebles para sus sedes sociales, ya sea con fondos provenientes de esta ley u obtenidos por cualquier otro título".

    Artículo 77°.- La Empresa Portuaria de Chile deberá poner a disposición del Servicio de Aduanas, todas la mercaderías que por cualquier circunstancia se encuentren depositadas en sus recintos por períodos superiores a dos años y todas aquellas otras mercaderías que una Comisión Mixta aduanero-portuaria, designada por los Jefes de ambos Servicios, determine que no es posible individualizar por falta de antecedentes documentales o por inexistencia en los envases de datos que permitan esa individualización o en las mercaderías mismas cuando dichos envases no existieren.
    Esta Comisión Mixta asesorara a los Administradores o Jefes de Aduanas en la resolución de todas las dificultades que se susciten con ocasión de los procedimientos señalados en este artículo.
    La Aduana recibirá las mercaderías referidas anteriormente y procederá a su remate o destrucción u otra destinación, según sea procedente.
    Si con motivo de lo anterior, se produjere la circunstancia de que determinados documentos de destinación aduanera no pudieren completar normalmente su tramitación, quedarán sin efecto, por esta sola circunstancia, conforme lo dispuesto en el artículo 155° de la Ordenanza General de Aduanas.

    Artículo 78°.- Los embarques y desembarques deRECTIFICACION
D.O. 21.02.1967
mercaderías en tránsito internacional que se efectúen por los puertos operados por la Empresa Portuaria de Chile, podrán realizarse por este Organismo Autónomo del Estado, siempre que le sean requeridos estos servicios. En dichos casos ejercerá, además, el cargo de Agente Especial de Aduana y podrá fijar las tarifas que se estime conveniente por ambos servicios, las que deberán ser aprobadas por decreto supremo.

    Artículo 79°.- Durante los años 1967, 1968 y 1969, destínase el 1% de los ingresos de los artículos 26°, 27° y 33° de la ley número 11.828 a la reconstrucción deRECTIFICACION
D.O. 07.04.1967
la ciudad de Taltal y a la ejecución de un plan de desarrollo del departamento del mismo nombre.
    Las sumas que se obtengan en conformidad al incisoLEY 16840
Art. 265
D.O. 24.05.1968
anterior serán puestas a disposición del Instituto Corfo Norte (INCONOR) el que las invertirá en la ejecución de planes de construcción de viviendas; de fomento minero, industrial y agrícola; de obras públicas de infraestructura y en la construcción y reconstrucción de obras y edificios municipales.
    Para el cumplimiento del plan de viviendas el Instituto CORFO del Norte podrá celebrar convenios con la CORVI, y, para el plan de obras públicas, con el Ministerio de Obras Públicas. La construcción y reconstrucción de edificios municipales se hará a través de la Ilustre Municipalidad de Taltal y a base de un plan propuesto por ésta y que deberá ser aprobado por el Consejo del Instituto CORFO del Norte.

    NOTA:
    El artículo único de la LEY 17576, publicada el 21.12.1971, dispone que las disposiciones contenidas en este artículo seguirán rigiendo desde el año 1970 a 1975 inclusive.
    Artículo 80°.- Los Institutos de Previsión, sin excepción alguna, deberán otorgar préstamos de hasta diez sueldos vitales mensuales a sus imponentes del departamento de Taltal. Para impetrar el beneficio aludido los beneficiarios deberán acreditar a lo menos dos años de residencia en el departamento señalado. Estos préstamos se amortizarán en cinco años yDTO 619, HACIENDA
D.O. 29.04.1967
devengarán un interés del 6% anual. H.- Del reajuste de la Asignación Familiar del sector público.
    H.- Del reajuste de la Asignación Familiar del sector público.
    Artículo 81°.- Reajústase, a contar del 1° de Enero de 1967, en un 20% la asignación familiar que corresponde al personal de empleados y obreros del sector público que se pague directamente por el Fisco o por los Servicios a que se refiere este Título, siempre que su monto no se determine de acuerdo con la ley N° 7.295 o del DFL. N° 245, de 1953.
    Los pensionados del sector público incluyendo a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado tendrán derecho a la misma asignación familiar a que se refiere el inciso anterior, a contar del 1° de Enero de 1967.



    Artículo 82°.- Los reajustes de pensiones a que hubiere lugar, de acuerdo con la legislación vigente sobre la materia, deberán pagarse sin necesidad de requerimiento de parte de los interesados.
    En el caso de los reajustes de cargo fiscal, la respectiva resolución deberá dictarse sin necesidad de requerimiento del beneficiado, dentro del plazo de 60 días, contados desde la publicación de la presente ley.
    El Departamento de Pensiones del Ministerio de Hacienda no será responsable de la demora en la dictación de la resolución correspondiente, cuando se encuentre pendiente en otros organismos que intervengan en ella.

    Artículo 83°.- Concédese a las personas que hayan desempeñado el cargo de Vicepresidente de la República el derecho a jubilar con una suma equivalente a las remuneraciones imponibles de que disfrutan los miembros del Congreso Nacional, otorgándoseles para este efecto los beneficios establecidos en el artículo 132 del DFL. N° 338, de 1960, cualquiera que sea el tiempo que hayan permanecido en el desempeño de dicho cargo y, en general, en lo estatuido en el Párrafo 20 del Título I del mismo cuerpo legal.
    Para tal finalidad tendrán derecho a que se les reconozcan los servicios que hayan prestado en instituciones fiscales, semifiscales y de administración autónoma, y como Ministros de Estado, anteriores o posteriores al desempeño del cargo de Vicepresidente de la República, y las desafiliaciones que tengan en sus previsión haasta la presentación de las solicitudes en que se acojan a los beneficios de la presente ley, siendo de cargo del erario fiscal el gasto que represente el integro de las desafiliaciones.
    Las personas que actualmente gocen de cualquiera jubilación y tengan derecho a impetrar la que la presente ley establece, deberán optar entre una u otra en el plazo de sesenta días, contados desde la fecha de su promulgación.


    Artículo 84°.- Agrégase al artículo 37° de la ley N° 16.585, a continuación de la palabra "personal" la frase "en servicio al 1° de Enero de 1966".

    Artículo 85°.- Facúltase al personal docente del Ministerio de Educación Pública que se acoja a jubilación durante el año 1967 para efectuar por su cuenta las imposiciones previsionales sobre el 9% no imponible establecido en la presente ley.

    Artículo 86°.- Inclúyese en la disposición del artículo 23° de la ley N° 14.836 a los Subdirectores de las Escuelas Experimentales, Consolidadas y Especiales y a los Directores y Subdirectores del Instituto de Investigaciones Pedagógicas y de la Clínica Psicopedagógica.

    Artículo 87°.- Las empleadas semifiscales imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares se regirán, también, para los efectos de su jubilación, por lo dispuesto en el artículo 184 de la ley N° 10.343, modificada por la ley N° 16.494.

    Artículo 88°.- Agrégase al artículo 2° de la ley N° 16.099, el siguiente inciso:
    "De iguales derechos gozarán los actuales empleados de la Empresa Nacional de Minería que hubieren sido imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Para este personal no regirá el plazo a que se refiere el artículo 11° de la ley N° 10.986."


    Artículo 89°.- El reajuste a que tiene derecho el personal en retiro y beneficiarios de montepíos del personal del Ministerio de Defensa Nacional y Carabineros de Chile, por aplicación de la presente ley, deberá ser pagado por quien corresponda, sin necesidad de requerimiento por parte de los interesados, ni resolución ministerial que autorice dicho pago.

    PARRAFO II
    Disposiciones generales sobre el sector público
    Artículo 90°.- Se mantienen vigentes todos los sistemas de remuneraciones mínimas. Los aumentos que procedan en virtud de ellos no podrán sumarse a los de esta ley.
    Artículo 91°.- El reajuste que corresponde a los empleados y obreros de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado se aplicará también sobre las remuneraciones vigentes al 31 de Diciembre de 1967 que no se determinenLEY 16840
Art. 51
D.O. 24.05.1968
como un porcentaje del respectivo sueldo o salario base.
    Artículo 92°.- Facúltase al Director de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para incorporar a la Planta del Servicio Dental Remunerado, sin el trámite de Concurso, a los Cirujanos Dentistas contratados con anterioridad al 1° de Noviembre de 1966 y que actualmente continúan en servicio.
    Artículo 93°.- No tendrá derecho a reajuste de remuneraciones el personal cuyos estipendios estén fijados en oro o en moneda extranjera, mientras subsista para él esta forma de remuneración
    Artículo 94°.- La gratificación de zona, las horas extraordinarias y las remuneraciones de cualquiera naturaleza, que sean porcentaje de sueldo, se aplicarán sobre el sueldo reajustado desde el 1° de Enero de 1970.LEY 17272
Art. 11
D.O. 31.12.1969
    Artículo 95°.- Las remuneraciones que resulten afectadas por los aumentos de la presente ley y los porcentajes imponibles y no imponibles, se ajustarán al entero más cercano divisible por doce.
    Esta disposición no se aplicará al valor de la hora de clase.

    NOTA:
    El inciso final del artículo 17, de la LEY 16840, publicada el 24.05.1968, dispuso que el presente artículo no será aplicable a los trabajadores afectos a la ley 15076.
    Artículo 96°.- Reemplázase, a contar desde la vigencia de la presente ley, el artículo 1° del DFL. N° 68, de 1960, por el siguiente:
    "Artículo 1°.- Ningún funcionario de los Servicios de la Administración Pública, Instituciones Semifiscales y Municipalidades podrá percibir una remuneración, sea o no imponible total superior a la que corresponda a la Primera Categoría de la Escala Directiva, Profesional y Técnica de la Administración Civil Fiscal, aumentada con el máximo de los beneficios contemplado en los artículos 59° y 60° del DFL. N° 338, de 1960.
    El inciso precedente no se aplicará a los cargos de la Administración del Estado cuya remuneración se determina por procedimientos permanentes legalmente fijados.
    Para los efectos de determinar la renta máxima se considerarán todas las remuneraciones que por cualquier concepto goce el funcionario, a excepción de la asignación familiar, gratificación de zona, viáticos y trabajos extraordinarios.
    Si la aplicacación de las normas anteriores significara disminución de las remuneraciones del personal en actual servicio, la diferencia se pagará al funcionario por planilla suplementaria.
    Para determinar la renta de máxima de los funcionario del Congreso Nacional, al aplicárseles la limitación que establece este artículo, no se considerará, además de las excepciones a que se refiere el inciso segundo, la asignación de dedicación exclusiva, la cual les fue otorgada en compensación de los trabajos extraordinarios que realizan habitualmente.
    Artículo 97°.- Derógase el N° 17 del artículo 29° de la ley N° 16.464 y declárase que, a contar de la fecha de vigencia de la presente ley, el personal regido por la ley N° 15.076 quedará sujeto al mismo límite de remuneraciones que establece esta ley para los servicios e instituciones regidos por el DFL. N° 68, de 1960.
    Artículo 98°.- Las planillas suplementarias resultantes de la aplicación de las escalas de los artículos 1° y 11° no estarán sujetas a imposiciones previsionales y serán absorbidas por aumentos provenientes de reestructuraciones.
    Artículo 99°.- Las remuneraciones fijadas en losLEY 17073
Art. 57
D.O. 31.12.1968
artículos 1° y 11, sólo serán imponibles en el 70% del monto fijado en los mencionados artículos. El 30% restante de dichas remuneraciones constituirán una asignación no imponible a beneficio de los funcionarios y sobre ella no se calculará ningún beneficio establecido en el Estatuto Administrativo o en otras disposiciones legales vigentes, con excepción del derecho al sueldo del grado superior y gratificación de zona.
    En ningún caso el monto de la remuneración imponible para 1967 podrá ser inferior a la renta imponible que gozaba el funcionario al 31 de Diciembre de 1966 aumentada en un 10%.
    Para el pago de trabajos extraordinarios se considerará el mayor sueldo imponible correspondiente a los artículos 59° y 60° del Estatuto Administrativo sin el recargo establecido en el inciso cuarto del artículo 79° del DFL. N° 338, de 1960.
    Los aumentos de remuneraciones a que se refieren los artículos 19°, 51°, 57°, 58°, 59° y 91° para los efectos puramente previsionales se dividirán en un 10% imponible y en un 5% no imponible. Se entenderá como sueldo base o sueldo de actividad para todos los efectos previsionales, la parte imponible a que se refieren los incisos primero, segundo, tercero y cuarto de este artículo.
    No obstante lo dispuesto en el inciso primero la imposición al Fondo de Seguro Social y al Fondo de Indemnización por años de servicio a que se refiere el artículo 38° de la ley N° 7.295 se hará sobre el sueldo total asignado a las categorías y grados de las escalas de sueldos señaladas en los artículos 1° y 11° de la presente ley.
    Lo dispuesto en la presente ley no podrá significar en caso alguno, disminución del monto de las pensiones de jubilación

NOTA:
    La modificación introducida por la LEY 17073, regirá a contar del 1º de julio de 1969.
NOTA: 1
    El Nº 10 del artículo 1º de la LEY 17407, publicada el 23.01.1971, elevó, a partir del 1º de enero de 1971, del 70% al 80%, el límite máximo de las remuneraciones imponibles a que se refiere este artículo. El 20% restante de dichas remuneraciones mantendrá la calidad jurídica establecida en ese artículo. Asimismo, dispuso que primera la diferencia mensual determinada por la aplicación de este número, quedará a beneficio de los personales respectivos y no será depositada en las Cajas de Previsión correspondientes.
NOTA: 2
    El artículo 11º de la LEY 17416, publicada el 09.03.1971, elevó , a partir del 1º de enero de 1971, del 70% al 80% el límite máximo de las remuneraciones imponibles a que se refiere este artículo.
A partir del 1º de enero de 1972, se elevará ese límite máximo al 90%, y a partir del 1° de enero de 1973, se elevará al 100%. El 20% y 10% restante de dichas remuneraciones, los años 1971 y 1972, respectivamente, mantendrá la calidad jurídica establecida en dicho artículo.
    La primera diferencia mensual determinada por la aplicación de este artículo quedará a beneficio de los personales respectivos y no será depositada en las Cajas de Previsión correspondientes.
NOTA: 3
    El artículo 29 de la LEY 17828, publicada el 08.11.1972, derogó, a contar del 1º de octubre de 1972, lo dispuesto en el presente inciso.
    Artículo 100°.- Autorízase al Presidente de la República para fijar las escalas de sueldos de las Instituciones y Empresas que él determine con el fin de incorporar el reajuste ordenado por la presente ley y las sumas adicionales a dichas escalas determinadas en conformidad a las letras b) y c) del artículo 2° de la ley N° 16.464.
    Artículo 101°.- Reemplázase, a contar del 1° de Enero de 1967, el artículo 36° de la ley N° 15.575, por el siguiente:
    "Artículo 36°.- La Dirección General de Crédito Prendario y de Martillo destinará un 25% de los excedentes que constituyen utilidades que produzcan sus balances semestrales a financiar el pago de remuneraciones de su personal a contar del 1° de Enero de 1967."
    Artículo 102°.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los empleados y obreros dependientes de la Dirección General de Crédito Prendario y de Martillo tendrán derecho a percibir la participación que contempla el artículo 36° de la ley N° 15.575, sobre los excedentes o utilidades que produzca el balance correspondiente al segundo semestre de 1966, en la misma forma y condiciones que determina el citado precepto.
    Artículo 103°.- Los funcionarios con título profesional universitario que desempeñen cargos en el Ministerio de Agricultura, en los servicios de su dependencia y en los organismos que se relacionen con el Gobierno a través de dicha Secretaría de Estado, tendrán una jornada de trabajo de 43 horas semanales, distribuidas en la forma que determinen los respectivos Jefes de Servicios.
    Artículo 104°.- Suprímese en el artículo 1° transitorio de la ley número 15.449, de 1963, lo siguiente: "pero cesarán en sus funciones al 31 de Diciembre de 1967, si en esa fecha no hubieren acreditado los estudios de Estadística a que se refiere el inciso tercero del artículo 3° de esta ley.
    Artículo 105°.- Suprímese en el inciso final del artículo 3° de la ley número 15.449, de 1963, lo siguiente: "en cursos de nivel universitario".
    Artículo 106°.- Los funcionarios a contrata al 31 de Diciembre de 1966 del Escalafón de Oficiales de Impuestos Internos, podrán ingresar en la Planta Administrativa del Servicio, sin otras formalidades que las señaladas en la letra K, del decreto supremo N° 2, de 1963.
    Artículo 107°.- Reemplázase en el artículo 91° de la ley N° 16.464, de 25 de Abril de 1966, la palabra "quince" por "diez".
    Artículo 108°.- Los funcionarios contratados a honorarios que al 1° de Noviembre de 1966 se encontraban en funciones en el Servicio de Registro Civil e Identificación, que reúnan los requisitos indicados en el DFL. N° 338, de 1960, y que tengan 4° año de humanidades aprobado, podrán ser nombrados en los cargos vacantes de su Planta Administrativa. Los que tengan menos de 4° año de humanidades podrán ser nombrados en la Planta de Servicios Menores de la misma repartición.
    En ambos casos, se procederá previa calificación de la eficiencia demostrada durante su desempeño, calificación que efectuará el Director General del Servicio.
    Artículo 109°.- En el Servicio de Registro Civil e Identificación el ingreso a la última categoría o grado de su Planta Directiva, Profesional y Técnica se efectuará en lo sucesivo por la vía del ascenso, cumpliéndose en lo demás las normas del Estatuto Administrativo.
    Artículo 110°.- Reemplázase la segunda parte del artículo 7° de la ley N° 14.453, de 6 de Diciembre de 1960, por los siguientes incisos:
    "Para ser nombrado en los cargos de Jefe de Sección de la Planta citada se requerirá estar en posesión de cualquier título profesional universitario o poseer un grado académico equivalente al de Doctor o Licenciado, otorgado por la alguna Universidad estatal o reconocida por el Estado, en una especialidad afín al cargo.
    No regirán los requerimientos señalados en el inciso anterior para aquellas personas que desempeñen o hayan desempeñado el cargo de Jefe de Sección en dicha planta.
    Artículo 111°.- Autorízase a los Directores de Educación para conceder permiso con goce de remuneraciones al personal de las plantas docentes o al personal remunerado por horas de clases en posesión de 24 horas, a lo menos, que curse estudios vespertinos en las Universidades del Estado o reconocidas por éste o en el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas.
    Estos permisos no podrán exceder del 25% de la jornada normal de trabajo del referido personal, no podrán ser acumulativos y estarán condicionados por las necesidades del Servicio.
    Las Direcciones de Educación elaborarán un proyecto de Reglamento en que se establezcan los antecedentes que deban proporcionar los interesados y la forma y condiciones en que podrán concederse estos permisos.
    Artículo 112°.- Agrégase el siguiente inciso en el artículo 27° de la ley N° 16.464:
    "Asimismo, se considerará como personal titulado en la Educación Profesional a los profesionales que posean títulos universitarios, y a los que pertenezcan a un Colegio Profesional, a los que sean titulados en especialidades que no tienen continuación de estudios en la Universidad y a los que se hayan incorporado a esa rama de la Educación con anterioridad al 1° de Enero de 1951.
    Artículo 113°- Agrégase al inciso segundo del artículo 74° del DFL. número 2, de 1959, cuyo texto definitivo fue fijado por el DS. N° 1.101, del Ministerio de Obras Públicas, publicado en el "Diario Oficial" de 18 de Julio de 1960, reemplazando el punto final por una coma, lo siguiente: "o cuando el personal beneficiado con el préstamo sea miembro de alguna sociedad cooperativa de vivienda y servicios habitacionales o de una Sociedad regida por el artículo 43° del DFL. N° 205, de 1960; en tal caso, los beneficiados podrán hacer aportes de las sumas recibidas en préstamos para ser aplicadas a través de la Cooperativa o Sociedad respectiva en la forma que determine el Reglamento. También estos préstamos podrán concederse a Cooperativas de Vivienda y Servicios Habitacionales o a Sociedades regidas por el artículo 43° del DFL. N° 205, de 1960, formadas por personal del respectivo obligado.
    Artículo 114°.- Facúltase al Director General de Obras Públicas para autorizar descuentos por planillas, que acuerde la Federación de Obreros de este Ministerio, previo consentimiento escrito de los obreros.
    Artículo 115°.- Las labores de representación gremial que deban desempeñar los Dirigentes Nacionales y Provinciales de la Federación de Obreros del Ministerio de Obras Públicas y sus servicios dependientes, quedarán incluidas dentro de la jornada de trabajo. El Presidente de la República reglamentará el número de dirigentes que gozará de este derecho y las horas que podrán destinarse para tales efectos.
    Artículo 116°.- Aplícase a los dirigentes nacionales y provinciales de la Agrupación Nacional de Empleados Semifiscales (ANES) el fuero gremial que se estableció para los dirigentes nacionales y provinciales de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF) en el artículo 203° de la ley N° 16.464 y en los incisos tercero y cuarto del artículo 100° del DFL. número 338, de 1960.
    Artículo 117°.- El personal a jornal de la Caja de Crédito Popular que se encontraba en servicio al 31 de Diciembre de 1965, tendrá preferencia para llenar las vacantes que existan o se produzcan en las Plantas Administrativas, pero siempre que reúna los requisitos de idoneidad que calificará el Jefe del Servicio.
    Artículo 118°.- Derógase, a contar del 1° de Enero de 1967, la prima de producción y especialización establecida en el decreto de Hacienda número 3.092, de 11 de Agosto de 1964, complementada por el decreto N° 4.766, de 31 de Octubre de 1964, del mismo Ministerio.
    Artículo 119°.- Los personales de la Administración Pública que no hayan hecho uso de feriado legal durante el año 1966, podrán hacerlo conjuntamente con el feriado que les corresponda por el año 1967, o en el curso de este último año, según necesidades del Servicio.
    Artículo 120°- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 16.592, que creó la Dirección de Fronteras y Límites del Estado:
    a) Reemplázase el artículo 8° por el siguiente:
    "Articulo 8°.- Fíjanse las plantas de funcionarios para la Dirección de Fronteras y Límites del Estado con las categorías, grados y remuneraciones de la escala de la Administración Civil Fiscal que se indican:

Cat. o      D            Renta
Grado                      Unitaria    empleados Total
                            Anual
-------------------------------------------------------
1a.  C. Director______E°  40.116        1  E° 40.116
2a.  C. Subdirector y
          Secretario
          General_______    33.156        2    66.312
3a.  C. Jefes
          Departamentos    27.156        6    162.936
4a.  C. Profesionales
          Técnicos o
          Expertos______    22.356        7    156.492
5a.  C. Profesionales,
          Técnicos o
          Expertos          20.352        5    101.760
6a.  C. Profesionales,
          Técnicos o
          Expertos______    19.164        5    95.820

      PLANTA ADMINISTRATIVA

5a.  C. Oficiales 1°s_    14.388        7    100.716
6a.  C. Oficiales 2°s_    10.920        6    65.520
7a.  C. Oficiales 3°s_    9.252        4    37.008

      PLANTA DE SERVICIOS

1° Gr.  Mayordomo_____    8.304        1      8.304
6° Gr.  Auxiliares____    5.832        2    11.664
7° Gr.  Auxiliar______    5.568        1      5.568."
    b) Suprímese el inciso primero del artículo 9°.
    c) Sustitúyese en el inciso segundo la palabra "Ministerio" por "Ministro".
    d) Suprímese el artículo 4° transitorio.
    e) Intercálase en el artículo 12° a continuación de "compatibilidad", la frase "del total o parte".

    Artículo 121°.- Las calificaciones del personal de la Dirección General de Obras Públicas y Servicios dependientes deberán quedar terminadas antes del 30 de Junio de cada año.
    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso precendente, el correspondiente Delegado Zonal emitirá un informe en las mismas condiciones y con el mismo valor que el señalado en el artículo 44° del DFL. N° 338, de 1960.
    A contar del día 1° de Enero, y hasta que queden terminados los procesos calificatorios de cada año, se continuará pagando mensualmente y con el carácter de provisional al personal a que se refiere el inciso primero, la misma asignación mencionada en el artículo 41° de la ley N° 15.840 a que tuvo derecho en el año anterior.
    Los funcionarios que el año anterior no tuvieron derecho a dicha asignación por carecer de calificación, en razón de haber ingresado al Servicio con posterioridad al 1° de Enero de ese año, tendrán derecho a percibir desde el primero de Enero del año siguiente, en las mismas condiciones expresadas en el inciso anterior, como asignación de estímulo, un 20% de su sueldo base correspondiente al año de su ingreso, incluida la asignación de 25% por jornada especial de que trata el inciso cuarto del artículo 33° de la ley N° 15.840, si fuere procedente.
    Una vez terminados los correspondientes procesos calificatorios, se practicarán los ajustes que procedan de acuerdo con las nuevas calificaciones. Si la nueva asignación de estímulo fuere insuficiente para los efectos de practicar dichos ajustes, las diferencias que puedan resultar serán descontadas del sueldo en la forma y plazo que determine el Director General de Obras Públicas por medio de una resolución que se comunicará a la Contraloría General de la República.
    Los escalafones de méritos comenzarán a regir el 1° de Septiembre de cada año.
    El presente artículo tendrá vigencia desde el 1° de Enero de 1967.
    Artículo 122°.- Derógase el artículo 4° de la ley número 15.566, de 4 de Marzo de 1964.
    Artículo 123°.- Derógase el artículo 8° de la ley número 16.605.
    Artículo 124°.- DEROGADODL 316, HACIENDA
Art. 49º
D.O. 18.02.1974

    Artículo 125°.- Reemplázanse en la ley N° 16.605, en el ítem 08/01/37 en moneda nacional, la palabra "comisión" por "conversión" y en el ítem 08/01/119 en monedas extranjeras convertidas a dólares, "en efectivo" por "efectivos". Asimismo, en el artículo 33° de la ley número 16.605, reemplázase la primera coma (,) por un punto y coma (;).
    Artículo 126°- Agrégase al artículo 61° del DFL. N° 338, de 6 de Abril de 1960, Estatuto Administrativo, como inciso tercero, la siguiente disposición:
    "Los empleados a que se refieren las leyes números 4.558 y 15.566 que rehusaren por escrito el ascenso que les correspondiere no perderán los beneficios señalados en los artículos 59° y 60°."
    PARRAFO III
    De los aportes

    Artículo 127°.- El Tesorero General de la República entregará en el año 1967 las siguientes cantidades a las instituciones que se indican:
  1.- Servicio Nacional de Salud__________E°  75.200.000
  2.- Empresa de los Ferrocarriles
      del Estado__________________________    36.000.000
  3.- Universidad de Chile________________    25.350.000
  4.- Universidad Técnica del
      Estado______________________________E°  5.335.000
  5.- Fábrica y Maestranzas del
      Ejército____________________________    1.500.000
  6.- Astilleros y Maestranzas de
      la Armada___________________________    2.700.000
  7.- Empresa de Transportes
      Colectivos del Estado_______________    5.900.000
  8.- Empresa Portuaria de Chile__________    12.000.000
  9.- Dirección General de
      Crédito Prendario y de
      Martillo____________________________    3.000.000
10.- Línea Aérea Nacional________________    5.100.000
11.- Corporación de Servicios
      Habitacionales______________________    1.030.000
12.- Instituto de Investigaciones
      Agropecuarias_______________________    1.600.000
13.- Instituto Forestal__________________      370.000
14.- Corporación de la Reforma
      Agraria_____________________________    2.850.000
15.- Instituto de Desarrollo
      Agropecuario________________________    6.800.000
16.- Instituto de Capacitación
      e Investigación en
      Reforma Agraria_____________________      150.000
17.- Servicio Médico Nacional de
      Empleados___________________________      750.000
18.- Universidad Católica de
      Santiago____________________________    4.200.000
19.- Universidad Católica de
      Valparaíso__________________________    1.300.000
20.- Universidad Técnica
      Federico Santa María________________      900.000
21.- Universidad del Norte_______________      540.000
22.- Universidad Austral de Chile________    1.310.000
23.- Universidad de Concepción___________    4.800.000
24.- Escuelas Universitarias de
      Temuco______________________________        37.000
25.- Consejo General del Colegio
      de Abogados de Chile________________      350.000
26.- Consejo de Defensa del Niño_________      370.000

    Artículo 128°.- El pago de los reajustes de la presente ley será de cargo de las instituciones enumeradas en la presente ley. Para estos efectos se entenderán modificados sus Presupuestos, autorizándose para alterar, de acuerdo con los porcentajes establecidos en la presente ley, las remuneraciones de su personal sin necesidad de decreto supremo.
    Artículo 129°.- Concédense los siguientes aportes durante 1967, a las Instituciones y Ministerios que se indican:
1.- Corporación de Fomento
    de la Producción_____________________E° 100.000.000
2.- Ministerio de Hacienda,
    para dar cumplimiento a
    ley sobre Fomento de las
    Exportaciones________________________    35.000.000
3.- Ministerio de Defensa
    Nacional_____________________________    30.000.000
4.- Ministerio de Obras
    Públicas_____________________________    55.000.000
                                            -----------
                                          E° 220.000.000

    Artículo 130°.- El mayor gasto que signifique la aplicación de la presente ley a las Superintendencias de Bancos, Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio y de Seguridad Social, será financiado de acuerdo a las normas señaladas en el artículo 7° de la Ley General de Bancos, 157° del DFL.
N° 251, de 1931, y el artículo 62° de la ley número 16.395, respectivamente, para cuyo efecto se suplementarán las partidas globales que correspondan.
    PARRAFO IV
    Normas sobre Municipalidades
    Artículo 131°.- Reajústase, en un 15% a contar del 1° de Enero de 1967, la escala de sueldos de los empleados municipales, vigente al 31 de Diciembre de 1966, con las limitaciones del DFL. N° 68.
    El reajuste de los salarios de los obreros municipales se regirá por lo dispuesto en el artículo 68 de la presente ley. Para los efectos de calcular el porcentaje de reajuste se entenderá como remuneración el sueldo base de la escala.
    Para los efectos de la aplicación de este reajuste no regirán las limitaciones establecidas en los artículos 35° de la ley N° 11.469 y 109° de la ley N° 11.860.
    Artículo 132°.- Facúltase a las Municipalidades para modificar los presupuestos correspondientes a 1970, conLEY 17272
Art. 11
D.O. 31.12.1969
el objeto de considerar los mayores gastos que les impone esta ley.
    Artículo 133°.- Prorrógase hasta el 1° de Enero de 1968 el plazo otorgado a las Municipalidades por el artículo 26° de la ley N° 16.250, de 21 de Abril de 1965, para encuadrar los excesos de aumento de remuneraciones concedidas a sus empleados y obreros dentro de los porcentajes de limitaciones establecidos en dicha ley, en los términos que prescribe el citado artículo 26°.
    Artículo 134°.- No será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 6° de la ley N° 16.464, de 25 de Abril de 1966, a los empleados municipales que, desde el 1° de Enero del mismo año, se les haya otorgado el beneficio del 10% y 20%, según el caso, por primera vez, concedido por el artículo 32°, inciso cuarto, de la ley N° 11.469, sobre Estatuto de los Empleados Municipales de la República, como también a los mismos empleados que hayan aumentado sus remuneraciones por elevación general de grados de la Escala a que se refiere el artículo 27° de la ley número 11.469 y sus modificaciones, a regir desde el 1° de Enero de 1966.
    Artículo 135°.- No será aplicable lo dispuesto en el artículo 6°, inciso primero, de la ley N° 16.464, de 25 de Abril de 1966, a los obreros municipales que, como propietarios, suplentes o contratados, hayan obtenido en los presupuestos municipales aprobados en el año 1965 aumentos de salarios por ascensos en la Escala de Grados a que se refiere el artículo 104 de la ley N° 11.860, sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades, destinados a regir desde el 1° de Enero de 1966.
    Artículo 136°.- Otórgase el plazo de 30 días, a contar desde la publicación de la presente ley, para que los ex parlamentarios y los regidores y ex regidores puedan acogerse a los beneficios de la jubilación o rejubilación, de acuerdo a lo dispuesto en las leyes N°s. 11.745, 12.566, 13.044, 14.113, 16.250 y, 16.433, según corresponda.
    Artículo 137°.- La Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas podrá otorgar préstamos, a un plazo no superior a 36 meses a los regidores que adeuden imposiciones en su calidad de tales.
    En el caso de regidores que cesen sus cargos y tengan derecho a pensión de jubilación, las pensiones que se devenguen desde la fecha de cesación en funciones hasta aquella en que se decrete la pensión se destinarán a amortizar extraordinariamente el préstamo.
    Otórgase un plazo de 90 días para que los imponentes a que se refiere este artículo, o los eventuales beneficiarios de montepío en el caso de fallecimiento del causante, se acojan a este beneficio.
    Artículo 138°.- Las Municipalidades, a propuesta de sus Alcaldes, podrán por esta sola vez y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30 de la ley número 11.469, modificar la escala de sueldos de sus empleados, manteniendo la renta asignada en el año 1966 a los funcionarios a que se refiere el artículo 14° de la ley N° 11.469.
    El costo total de esta modificación de la escala no podrá ser superior al que produzca la aplicación del artículo 131° inciso primero de la presente ley, más la cantidad que resulte de la aplicación del artículo 13° de la ley número 14.688 en la respectiva Municipalidad.
    Una vez modificada la escala, los funcionarios a quienes afecte esta modificación no gozarán de la bonificación a que se refiere el artículo 13° de la ley N° 14.688.
    Los Alcaldes respectivos deberán proponer, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la publicación de la presente ley, las modificaciones a que se refiere el presente artículo. Las Corporaciones de Regidores sólo podrán aprobar o rechazar la proposición de sus Alcaldes, debiendo pronunciarse dentro de los quince días siguientes, contados desde la fecha en que tomen conocimiento de ella y si no se pronunciaren dentro de dicho plazo, se aplicarán las proposiciones alcaldicias sin más trámite.
    Artículo 139°.- Agrégase al artículo 26° de la ley N° 11.219 la palabra "anualmente" a continuación de la frase "posibilidad de reajustar".
    Artículo 140°.- Autorízase a los Tesoreros Municipales y/o a los habilitados para efectuar mensualmente en las planillas de pago de los empleados y obreros municipales, los descuentos correspondientes a las cuotas sociales de la Asociación Nacional de los Empleados Municipales y de la Unión de Obreros Municipales de Chile, cuyo producto deberá entregarse a estas instituciones dentro del plazo de ocho días de la fecha del descuento, a menos que el afectado expresamente manifieste su voluntad en contrario.
    Artículo 141°.- Declárase válido para el solo efecto de que los Jefes de Oficina de la Municipalidad de La Cisterna puedan percibir y continuar percibiendo el aumento del 20% que acordó la referida Municipalidad en sesión de fecha 7 de Agosto de 1963 sobre los sueldos de sus empleados, ratificado por la Asamblea Provincial.
    Libérase de toda responsabilidad al Alcalde, Regidores, Funcionarios y Tesorero Comunal por los acuerdos y actos ejecutados en los pagos que han sido materia de reparos.
    Artículo 142°.- Declárase válido, para todos los efectos legales, el inciso primero del acuerdo número 886 de la Municipalidad de Tocopilla adoptado con fecha 30 de Agosto de 1965, aprobado por decreto N° 63, de 7 de Septiembre del mismo año, del Intendente de la provincia de Antofagasta, en su carácter de Subrogante de la Asamblea Provincial, en virtud del cual se creó la tercera categoría para los empleados de dicha Municipalidad que estaban considerados en el grado primero de la planta permanente, a contar desde el 1° de Enero de 1966.
    Artículo 143°.- Decláranse válidos, para todos los efectos legales, los acuerdos N°s. 1.001 y 2.469 adoptados por la Municipalidad de Valdivia en sesiones celebradas con fecha 26 de Agosto de 1963 y 7 de Octubre de 1965, respectivamente, en virtud del primero de los cuales se modificó la Planta de Empleados del año 1963, creándose los cargos de Inspector 3° de la Dirección de Obras Municipales grado 13°, Auxiliar del Matadero grado 15° y Jefe de Talleres grado 12°, y en virtud del segundo de dichos acuerdos se creó la Tercera Categoría para los Jefes de Oficina de dicha Municipalidad. Condónanse las sumas de los mismos empleados estén o puedan estar obligados a restituir en los reparos que haya formulado o formulare la Contraloría General de la República por la aplicación de los acuerdos de Corporación mencionados. Libérase de toda responsabilidad al Alcalde, Regidores, Tesorero Comunal y funcionarios que hubieren intervenido en los acuerdos de Corporación indicados y en su aplicación posterior.
    Artículo 144°.- Facúltase a la Municipalidad de San Miguel para incorporar a la planta de empleados al personal de sus Escuelas Municipales, sin que rija para estos efectos la limitación del artículo 35° de la ley N° 11.469.
    La aplicación del inciso anterior no podrá significar disminución de las remuneraciones que percibe el personal de profesores municipales y de los demás beneficios de que actualmente goza. Dichos sueldos no podrán exceder en conjunto al 2% del presupuesto de la respectiva Municipalidad.
    La calidad de profesor de escuela subvencionada por la Municipalidad, cuyo sueldo es pagado por ésta, se acreditará mediante certificado de la Municipalidad respectiva.
    La Caja de Previsión de los Empleados Municipales de la República permitirá a las personas señaladas en este artículo, que no fueren imponentes voluntarios de ella, que efectúen las imposiciones correspondientes por el tiempo en que se hubieren desempeñado como profesores de colegios nocturnos municipales subvencionados. La Caja dará facilidades para que dicho pago lo efectúen los interesados en 36 mensualidades, sin intereses. Al mismo beneficio podrán acogerse los profesores que actualmente sean imponentes voluntarios de la Caja y que se encuentren atrasados en el pago de las imposiciones previsionales.
    Para todos los efectos legales este personal será considerado como empleados municipales y la antigüedad de estos imponentes en la Caja de Previsión de los Empleados Municipales de la República se computará desde la fecha a que corresponda la primera imposición que hubieren efectuado en ella.
    Artículo 145°.- Aclárase el artículo 105° de la ley N° 11.860, sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades, modificado por el artículo 5° de la ley N° 15.451, en el sentido que los quinquenios serán salario base para todos los efectos legales.
    Artículo 146°.- Condónanse a los empleados y obreros municipales los reparos de la Contraloría que los afecten o pudieren afectarles con motivo de pagos de asignación familiar u otras remuneraciones, canceladas hasta el 31 de Diciembre de 1966 y que estuvieren basados en errada aplicación de las disposiciones legales vigentes. Quedarán, asimismo, liberados de toda responsabilidad los Alcaldes, Regidores, funcionarios municipales y Tesoreros que hubieren intervenido en tales pagos.
    Artículo 147°.- La escala de salarios para los obreros municipales, establecida en el artículo 104° de la ley N° 11.860, sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades, se entenderá modificada al 31 de Diciembre de 1966 en el sentido que el último grado no podrá ser inferior al salario mínimo de los obreros de la industria. Los obreros que al 31 de Diciembre de 1966 estuvieren encasillados en un grado cuyo salario fuera inferior a ese número quedarán automáticamente encasillados, a contar del 1° de Enero del presente año en dicho salario mínimo y sobre él se les aplicará el reajuste establecido en la presente ley.
    PARRAFO V
    Disposiciones Varias
    Artículo 148°.- Durante el año 1967, la Corporación de la Vivienda, con cargo a sus propios recursos y hasta por la suma de E° 10.000.000, podrá transferir gratuitamente al Fisco casas destinadas a las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, en diferentes puntos del país.
    Artículo 149°.- Los salarios mínimos para los obreros agrícolas no sujetos a convenios regirán desde el 1° de Enero de cada año.
    Artículo 150°.- Suprímese en el inciso primero del artículo 601° del Código del Trabajo, la palabra "no".
    Artículo 151°.- Facúltase al Presidente de la República para que, en forma progresiva o de una sola vez, dentro del plazo máximo de... proceda a incorporar al Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos del Consejo de Defensa del Estado al Servicio de Tesorerías, pudiendo fijar nuevas normas de dependencia, cambiar denominaciones y modificar la organización de ambas entidades en forma de lograr una efectiva fusión, y para modificar las normas que rigen el cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, pudiendo transformar los actuales procedimientos judiciales en procedimientos administrativos, incluyendo el embargo y remate de bienes. En todo caso, deberá consultarse la intervención de los Tribunales de Justicia para el conocimiento y fallo, en segunda instancia, de las excepciones y defensas opuestas por los contribuyentes. Corresponderá también, a la Justicia Ordinaria decretar la privación de libertad de los contribuyentes morosos, cuando procediere.
    En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República podrá, además, otorgar las mismas atribuciones que el Código Tributario otorga al Servicio de Impuestos Internos para imponerse de los activos y bienes de los contribuyentes y comprobar la exactitud de las declaraciones que se les soliciten, con el único objeto de determinar los bienes sobre los cuales se puedan hacer efectivas las obligaciones tributarias, y dar asimismo al organismo encargado del cobro de estas obligaciones, la facultad de aplicar sanciones pecuniarias que el Código Tributario otorga al Servicio de Impuestos Internos en su artículo 97°; modificar los plazos para confeccionar las nóminas de deudores morosos, los mínimos incobrables y los plazos de prescripción de las acciones del Fisco contra los deudores morosos, que establece el mismo Código; autorizar la compensación entre las deudas de los contribuyentes morosos con los créditos que éstos tengan en contra del Fisco; establecer la embargabilidad de las remuneraciones superiores a cinco sueldos vitales, sobre el exceso de esta suma, y reglamentar la obligación de retener de parte del empleador, pudiendo hacer a éste solidariamente responsable del pago de dichas obligaciones; restablecer para los créditos del Fisco y los de las Municipalidades el privilegio y preferencia que establece el Código Civil; establecer la reajustabilidad de los impuestos morosos; fijar multas para los contribuyentes morosos en toda clase de impuestos y gravarlos con las costas de la cobranza; reemplazar el actual sistema de derechos arancelarios que rige para Receptores y Depositarios del Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos del Consejo de Defensa del Estado, por una remuneración fijada de acuerdo con las Escalas de sueldos de la... El encasillamiento que se efectúe de los Receptores y Depositarios en la nueva planta a que se refiere el artículo 74°, cualquiera que sea el cargo que se les asigne, no podrá significar disminución de las rentas de asimilación vigentes al momento del encasillamiento, establecidas de acuerdo con el D.F.L. N° 1, de 1963, modificado por el artículo 1° de la ley N° 16.010. Los Receptores y Depositarios que fueren encasillados en una categoría o grado inferior al que les correspondiere conforme a esta asimilación, percibirán la diferencia por planilla suplementaria imponible.
    Artículo 152°.- Autorízase al Presidente de la República para que proceda a fijar, separadamente, las Plantas del Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos y las del Consejo de Defensa del Estado, y luego para incorporar la del citado Departamento al Servicio de Tesorerías. El uso de esta facultad que deberá ejercerse en el mismo plazo señalado en el artículo anterior, no podrá significar, en caso alguno, expiración de funciones para el personal en actual servicio, ni disminución o supresión de los cargos contemplados en la Planta del Consejo de Defensa del Estado en vigencia, ni disminución de las remuneraciones de que goce su personal, ni alteración del lugar de residencia actual del mismo. La fijación de Plantas dispuesta en este artículo no hará perder los derechos contemplados en los artículos 59° y 60° del DFL. N° 338, de 1960, de que gozare el referido personal, ni su derecho a jubilar en conformidad al artículo 132° del mismo texto legal, siempre que a la fecha de su encasillamiento cumpliere los requisitos que el citado artículo exige.


    Artículo 153°.- Mientras entra en vigor la incorporación a que se refiere el artículo 151°, el Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos del Consejo de Defensa del Estado pasará a depender directamente del Tesorero General. A partir de este momento, corresponderán al Tesorero General todas las facultades y deberes que el DFL. N° 1, de 1963, el Código Tributario u otras leyes especiales entregan al Presidente del Consejo de Defensa del Estado o al Consejo mismo, en relación con el Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos y su funcionamiento. También corresponderán al Tesorero General, respecto de este Departamento, en cuanto fueren aplicables, las atribuciones y deberes que el Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías le asigna en sus artículos 5° y 16°.
    Las calificaciones del personal del Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos, a partir de las que correspondan al desempeño funcionario por el año 1967, serán efectuadas por la Junta Calificadora del Servicio de Tesorerías, de acuerdo con el Reglamento que rija en este Servicio.
    Artículo 154°.- Las calificaciones del personal del Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos correspondientes al desempeño del funcionario durante el año 1966, serán efectuadas por el Consejo de Defensa del Estado de acuerdo con las normas establecidas en su Estatuto Orgánico y en el Estatuto Administrativo.
    Artículo 155°- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 22°, letra g) del D.F.L. N° 5, de 1963: a) reemplázase en el inciso primero el guarismo "30" por "90", y b) reemplázase el inciso segundo por el siguiente: "Dentro de los noventa días siguientes a los vencimientos respectivos, enviarán una nómina análoga de los deudores morosos de impuestos o contribuciones no sujetos a rol o girados fuera de rol."
    Artículo 156°.- Autorízase a los Servicios, incluídos en los artículos 1° y 11° de la presente ley, para efectuar traspasos en el primer semestre de 1967, entre los ítem de remuneraciones, con el objeto de concurrir al financiamiento que significa la aplicación de dichos artículos.
    Artículo 157°.- Declárase, interpretando el artículo 105° de la ley N° 16.464, que el sentido y alcance de la derogación a que se refiere, es a partir del 6 de Abril de 1960.
    Los interesados deberán solicitar la devolución de sus aportes dentro del plazo de seis meses, contado desde la vigencia de la presente ley.
    Artículo 158°- Prorrógase a contar del 3 de Febrero de 1967 y por el término de un año, la vigencia del artículo 87° de la ley N° 16.250, de 21 de Abril de 1965.
    No obstante, las pensiones sólo se concederán a contar de la fecha en que los interesados se acojan al beneficio de prórroga de plazo que contempla el inciso anterior.
    Artículo 159°.- Las declaraciones juradas u otros documentos que las instituciones pagadoras deban exigir, de acuerdo con las instrucciones de la Comisión Revalorizadora de Pensiones, para los efectos de la obtención de beneficios establecidos en la ley N° 15.386 y sus modificaciones posteriores, deberán presentarse en la respectiva institución de previsión, antes del 1° de Octubre del año precedente al de la aplicación anual de la citada ley. La declaración jurada no se exigirá a los pensionados varones mayores de 65 años de edad, a las mujeres mayores de 55 años de edad, ni a los pensionados menores de 21 años de edad. Los pensionados regidos por la ley N° 15.386 que no hubieren presentado las declaraciones juradas necesarias para obtener los beneficios que les pudieren corresponder por los años 1964, 1965, 1966, 1967, 1968 yLEY 17254
Art. 3º a)
D.O. 10.12.1969
1969, deberán hacerlo dentro del plazo de 90 días, contado desde la fecha de la publicación de la presente ley. El incumplimiento de las obligaciones impuestas aLEY 17254
Art. 3º b)
D.O. 10.12.1969
los pensionados en los incisos primero y tercero de este artículo producirá la pérdida de los beneficios a que habrían tenido derecho por los períodos a que se refieren dichos incisos. Para este efecto, el plazo fijado en el inciso tercero del artículo 159 se contará desde la fecha de publicación de esta ley.
    Artículo 160°.- Facúltase al Presidente de la República para que fije el texto refundido de las disposiciones legales sobre revalorización de pensiones, incluidas las modificaciones que le introduce la presente ley, manteniendo el número de la ley 15.386. En uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá disponer la ordenación de los artículos en forma orgánica y modificar las citas y referencias de las disposiciones en la medida en que sea necesario para la debida concordancia y armonía del texto.
    Artículo 161°.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 33° de la ley N° 10.662, modificada por las leyes N°s. 11.772, 14.910 y 16.259:
    "Las pensiones de vejez, invalidez o de montepíos, que por concurrencia del Servicio de Seguro Social sufran la disminución precisada por el artículo 4°, inciso cuarto, de la ley N° 10.986, sobre continuidad de la Previsión, tendrán derecho a que sean completadas en la diferencia con el sueldo base fijado para la pensión por la Caja jubiladora. Esta diferencia será de cargo de la Sección Tripulantes de la Caja de la Marina Mercante Nacional."
    Artículo 162°.- Concédese un plazo de seis meses, contados desde la vigencia de la presente ley, para que las viudas de los imponentes del Servicio de Seguro Social fallecidos antes del 11 de Diciembre de 1963 se acojan al beneficio contemplado en el artículo 31° de la ley N° 15.386.
    Artículo 163°.- Concédese un plazo de 180 días, contados desde la vigencia de la presente ley, para que los interesados que así lo deseen se desistan, ante la Contraloría General de la República, de las solicitudes de desahucio formuladas de acuerdo con el artículo 20° de la ley N° 15.386, y que se encuentran en tramitación en dicho Organismo, o pendientes de pago en el Servicio de Tesorería.
    Artículo 164°.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 79°, de la ley N° 16.464, por el siguiente:
    "Asígnase el grado 1° de la Planta Administrativa Administración Civil Fiscal, a los 298 cargos de Subdelegados. El cargo de Subdelegado de la Antártica será ad honorem."
    Artículo 165°.- Los aportes que deban efectuar los imponentes activos de las Cajas de Previsión por concepto de primer aumento de remuneraciones derivado de la aplicación de la presente ley, se harán efectivos en la medida en que no se produzca disminución del monto líquido que hayan percibido los funcionarios al 31 de Diciembre de 1966, determinado según el artículo 5° de la presente ley. Para estos efectos se entiende por monto líquido la remuneración nominal menos los descuentos legales.


    Artículo 166°.- Destínase la primera diferencia que resulta de la aplicación del decreto de Obras Públicas N° 3.134, de 28 de Diciembre de 1964, al personal de la Dirección de Obras Públicas y Servicios dependientes, para adquirir o construir, instalar, alhajar y dotar un bien raíz que sirva de sede social y cultural de los empleados del Ministerio de Obras Públicas, y que deberá estar ubicado en la ciudad de Santiago.
    Este inmueble será de propiedad fiscal y su administración corresponderá transitoriamente a la Asociación Nacional de Empleados de la Dirección de Obras Sanitarias (ANEDOS), persona jurídica según decreto de Justicia N° 3.046, publicado en el "Diario Oficial" de 30 de Noviembre de 1965, mientras obtienen su personalidad jurídica la Federación Nacional de Empleados de Obras Públicas y la Federación de Profesionales Universitarios de Obras Públicas, cuyos Directorios Nacionales en conjunto serán en forma definitiva, quienes administren este inmueble. La operación de compra se hará por el Subsecretario de Obras Públicas, mediante propuestas, sin sujeción a la limitación impuesta por el artículo 7° de la ley N° 4.174. La fijación de los demás requisitos y condiciones para la adquisición de este bien raíz se hará por decreto supremo.
    La primera diferencia a que se refiere el inciso primero de este artículo, será depositada en una cuenta especial que se abrirá en el Banco del Estado de Chile, a nombre del Subsecretario de Obras Públicas, quien utilizará estos fondos para los efectos señalados.
    Sólo por ley se podrá dar a este inmueble otro destino que el que se señala en el presente artículo.
    Beneficia esta disposición a los empleados de la Dirección General de Obras Públicas y Servicios dependientes del Ministerio de Obras Públicas, aun cuando estas Direcciones pasen a depender de otro Ministerio.
    Artículo 167°.- Prorrógase la vigencia de las disposiciones sobre rentas de arrendamiento contenidas en la ley N° 16.273, hasta el 31 de Diciembre de 1967, las que serán aplicables también a las rentas de arrendamiento de bienes raíces afectos a la ley N° 9.135.
    Artículo 168°.- Autorízase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 120 días, contados desde la fecha de vigencia de esta ley, proceda a reorganizar la Subsecretaría del Trabajo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y la Dirección del Trabajo y, en consecuencia, a estructurar, crear, descentralizar, fusionar, dividir, ampliar, reducir y suprimir organismos, cargos y empleos. Podrá, también, fusionar labores inspectivas de otros Servicios en la Dirección del Trabajo.
    Se le autoriza, además, para fijar las respectivas Plantas y dictar los estatutos para los personales de estos Servicios, en los cuales podrá fijar sus atribuciones, obligaciones y sanciones.
    La aplicación de este artículo no podrá significar eliminación de personal en actual servicio, disminución de sus remuneraciones, pérdida de su actual régimen previsional o beneficios que le confiere el artículo 132° del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960.
    Si la remuneración asignada al cargo es inferior a la que recibe actualmente el funcionario que habrá de ocuparlo, la diferencia se le pagará por planilla suplementaria o en cualquiera otra forma que determine la Dirección del Presupuesto y se considerará sueldo para todos los efectos legales.
    Sólo podrán proveerse con personas que no se encuentren actualmente en funciones, los cargos que queden vacantes una vez ubicada la totalidad del personal en las nuevas plantas y los cargos nuevos que se creen y no puedan ser desempeñados con personal del Servicio.
    Artículo 169°.- Los funcionarios que en razón de sus promociones deban pasar de la Planta Administrativa a los cargos de la Planta Directiva, Profesional y Técnica, conservarán, siempre que reúnan los requisitos legales correspondientes, el derecho al beneficio establecido en el inciso primero del artículo 132° del D. F. L. N° 338, de 1960.
    Artículo 170°.- La reestructuración de los Servicios del Trabajo se financiará con las mayores entradas provenientes de la aplicación del impuesto de la ley N° 6.528 y sus modificaciones posteriores.
    Artículo 171°.- La reestructuración a que se refiere el artículo 168, empezará a regir a contar desde el 1° de Enero de 1967.
    Artículo 172°.- La Mutualidad de Funcionarios de Prisiones podrá ocupar para sus labores administrativas a un funcionario del Servicio de Prisiones por cada 500 socios con que cuente.
    Artículo 173°.- Se faculta al Presidente de la República para crear la Planta de Maestros Instructores de Talleres Fiscales de Prisiones. Esta Planta contará con el mismo número de Maestros que laboraron en 1966. Para su establecimiento se respetará el orden de grados y categorías existente en los contratos vigentes el año 1966.
    Artículo 174°.- Agréganse al final del artículo 14° del D. F. L. N° 299, de 25 de Julio de 1953, publicado en el "Diario Oficial" de 3 de Agosto del mismo año, los siguientes incisos:
    "Al personal de Maestros de los Talleres del Servicio de Prisiones, que se incluyeron al régimen previsional de la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile, por mandato del artículo 26° de la ley N° 14.867 y a quienes se les aplican las disposiciones de este decreto con fuerza de ley, le serán computables como servicios efectivos para los efectos del artículo 12°, todos los servicios por los cuales hayan efectuado imposiciones en la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile, en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, en el Servicio de Seguro Social o en la Caja de Previsión de Empleados Particulares.
    Se considerarán incorporados a la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile, desde la fecha de ingreso como imponentes en las ya citadas Cajas de Previsión, para lo cual la deuda de este personal, por imposiciones no efectuadas desde la fecha que corresponda, se integrará a la citada Institución, calculando un 8% sobre los sueldos percibidos desde la fecha de ingreso.
    Para tal efecto se aplicará el mismo sistema actuarial empleado con la ley N° 11.192, publicada en el "Diario Oficial" N° 22.594, de 11 de Julio de 1953, y será de exclusivo cargo de los interesados.
    La Caja de Previsión de los Carabineros de Chile facilitará a los funcionarios que se acojan a los beneficios de esta ley un préstamo de auxilio, para cuyo otorgamiento no regirán las limitaciones sobre monto y capacidad, fijadas para cubrir las imposiciones y demás obligaciones que se establezcan de cargo de ellos.
    Estos préstamos tendrán a lo sumo una duración de 10 años plazo y deberán tener un interés capitalizado al 6% anual, sin perjuicio que mientras los interesados los cancelen estén gozando de los beneficios que les corresponda."
    Artículo 175°.- El inmueble de propiedad de la Asociación Nacional de Funcionarios de Prisiones y destinado a sede social de la misma, estará exento del pago de contribuciones de bienes raíces.
    De igual beneficio disfrutará la Confederación de las Fuerzas Armadas en Retiro por el bien raíz de que es propietaria.
    Concédese iguales franquicias a la Mutualidad de Carabineros con respecto al edificio "General Arturo Norambuena", ubicado en calles Catedral y Amunátegui de Santiago y mientras esté destinado a funcionamiento de oficinas y dependencias de Carabineros de Chile, Investigaciones y otros servicios públicos y a sedes sociales de corporaciones que agrupen a personal en retiro de Carabineros de Chile.
    Las mismas exenciones tendrá el bien raíz de propiedad de la Asociación Nacional de Empleados de Impuestos Internos, ubicado en Santiago, calle Cienfuegos N° 56, y el que se indica en el artículo 237° de la ley N° 16.464.
    Artículo 176°.- Sustitúyese en el artículo 207° de la ley N° 16.464, a contar de la fecha de publicación de la presente ley, la frase: "en las partes que esas pensiones sumadas a los sueldos de actividad excedan en conjunto de tres sueldos vitales", que figura a continuación de regidos por este Estatuto", por lo siguiente: "en las partes que esas pensiones excedan de cuatro sueldos vitales,".
    Artículo 177°.- Agréganse al artículo 3° de la ley N° 10.986, de 5 de Noviembre de 1952, cuyo texto refundido fue fijado por decreto publicado en el "Diario Oficial" de 3 de Abril de 1959, los siguientes incisos finales:
    "Tratándose de obreros afiliados al Servicio de Seguro Social, los integros y reintegros correspondientes a los períodos sin imposiciones se cubrirán mediante el descuento de un porcentaje de la pensión mínima no superior a la quinta parte de ella y que será fijado por el Consejo de dicho Servicio a propuesta de la Superintendencia de Seguridad Social. La pensión así determinada estará afecta al reajuste que corresponda a la pensión mínima general.
    Para la aplicación de este procedimiento a los asegurados ya acogidos, que hayan cumplido las edades de 55 y 65 años fijadas según el sexo por la ley N° 10.383 a todos sus afiliados o que hayan sido o sean declarados en estado de invalidez, será necesario que confirmen por solicitud escrita dicho acogimiento, la que servirá de base para el efecto de fijar la fecha inicial de la pensión y del descuento respectivo. Se exceptúan los acogidos en el año 1966 que tengan cumplidos los requisitos de edad o de declaración de invalidez a los cuales bastará para todos los efectos señalados la solicitud ya presentada."
    Artículo 179°.- Intercálase, en el inciso segundo del artículo 10° de la ley N° 15.076, después de la frase "se contarán los años servidos como profesional funcionario en los servicios públicos" y después de una coma, la frase: "en las Universidades particulares reconocidas por el Estado". Esta disposición se aplicará, incluso, respecto de los servicios prestados entre la vigencia de la ley N° 15.021 y la presente ley.
    Artículo 180°.- Los Dirigentes Nacionales y Provinciales de la Confederación de Asociaciones delLEY 17594
Art. 9º
D.O. 04.01.1972
Banco del Estado de Chile, de la Asociación de Funcionarios del Banco Central, de las Asociaciones de Empleados y Obreros de las Instituciones Semifiscales y de las Empresas Autónomas del Estado, estarán afectos al artículo 100 del DFL. N° 338, de 1960, y sus posteriores modificaciones.
    Artículo 181°- Introdúcense las siguientes modificaciones a los artículos 292°, 293°, 294°, 299°, 300° y 302°, del DFL. N° 338, Estatuto Administrativo de la Administración Civil del Estado, publicado en el "Diario Oficial" de 6 de Abril de 1960:
    "Artículo 292°- Reemplázanse, en el inciso primero, las expresiones y frases siguientes:
    a) Después de la frase "por lo menos", la expresión "cinco" por la siguiente: "tres";
    b) En la frase "Se requiere haber servido tres años" la expresión: "tres" por la siguiente: "dos";
    c) Las frases "o contar con nueve años de servicios para la Quinta Categoría, con doce años de servicios para la Cuarta Categoría y con quince años de servicios para las Categorías Tercera y Segunda" por la siguiente:
"o contar con seis años de servicios para la Quinta Categoría, con nueve años de servicios para la Cuarta Categoría y con doce años de servicios para las Categorías Tercera Y Segunda".
    Reemplázase en el inciso segundo, la expresión "nueve" por la siguiente: "seis".
    Artículo 293°- Reemplázase en la frase "con quince años de servicios efectivos en la rama respectiva", la expresión "quince" por la expresión "doce".
    Artículo 294°- Reemplázanse en las letras que se indican, las siguientes expresiones:
    a) Reemplázase en la frase "tener quince años de servicios en la enseñanza fiscal", la expresión "quince" por la siguiente: "doce";
    b) En la frase "tener diez años de servicios efectivos en la enseñanza fiscal", la expresión "diez" por la siguiente: "siete";
    c) En la frase "tener ocho años de servicios efectivos en la enseñanza fiscal", la expresión "ocho" por la siguiente: "cinco".
    Artículo 299°- Reemplázanse en el inciso primero las expresiones siguientes:
    En la frase "se requiere haber servido durante tres años", la expresión "tres" por la siguiente: "dos".
    Después de la frase "y contar a lo menos", las expresiones "seis, nueve, doce o quince años de servicios" por la siguiente: "tres, seis, nueve o doce años de servicios".
    Reemplázanse en el inciso segundo las expresiones siguientes:
    En la última frase, después de la palabra "además" las expresiones "nueve, doce, quince o diez y ocho" por las siguientes: "con seis, nueve, doce o quince".
    Artículo 300°- Reemplázase la frase "con quince años de servicios efectivos en la enseñanza fiscal", la expresión "quince" por "doce".
    Artículo 302°- Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
    "Para ser nombrado en un cargo de la Sexta Categoría se requiere ser profesor de Estado, o Ingeniero Agrónomo o Técnico en la Educación Agrícola o Ingeniero Técnico en la Educación Industrial y tener dos años de servicios efectivos en la enseñanza fiscal, a lo menos; para ser nombrado en un cargo de las categorías Quinta, Cuarta, Tercera o Segunda se requiere haber servido durante dos años, a lo menos, un cargo de la categoría inmediatamente inferior a la del cargo que se desea ocupar o estar en posesión de un cargo docente-directivo en la rama respectiva, al momento de concurso y contar además con tres, seis, nueve o doce años de servicios, respectivamente, en la enseñanza fiscal."
    Artículo 182°.- Los Sindicatos Profesionales tendrán derecho a que los empleadores descuenten a los socios de dichos sindicatos, las cuotas que establecen los estatutos y las que acuerde la Asamblea.
    Artículo 183°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 283° del DFL. número 338, de 1960, en la Educación Profesional podrá llamarse a concurso cuando se produzca una vacante de 6 horas o más, o de una o más cátedras.
    Artículo 184°.- Establécese como sueldo mínimo para los profesores de la Enseñanza Privada el sueldo vital fijado para la provincia de Santiago, más un 10%.
    Artículo 185°.- Inclúyese al personal de los Ferrocarriles del Estado, que trabaja en servicios mecanizados de Contabilidad y Estadística, en los beneficios del artículo 206° de la ley N° 16.464.
    Artículo 186°.- Facúltase a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para efectuar descuentos por planillas con el objeto de cancelar compras efectuadas por el sistema de crédito que haga el personal dependiente del Ferrocarril de Arica a la Paz y del Ferrocarril de Iquique a Pueblo Hundido, en casas comerciales de estas localidades, por un monto no superior al 50% de sus remuneraciones.
    Artículo 187°.- Autorízase al Presidente de la República para reducir los plazos de residencia en el país que exijan las leyes sobre nacionalización de extranjeros, a aquellas personas que hubieren obtenido autorización para residir y sean casadas con chilenos.
    Artículo 188°.- Acógese los beneficios y exenciones aduaneras y tributarias contemplados en el artículo 1° transitorio de la ley N° 16.426 y por el plazo de tres años, contados desde la fecha de publicación de la presente ley, la importación de automóviles para taxistas no propietarios que cuenten a lo menos tres años de antigüedad en el servicio, sea ésta su única actividad y se encuentren inscritos en el Registro de Choferes de Taxis de la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    De iguales beneficios gozará la asociación, legalmente constituida, de dos de estos taxistas si está destinada a importar uno solo de estos vehículos. Estas asociaciones podrán optar, en su caso, a los préstamos que para tales efectos contemple el Banco del Estado de Chile, que los concederá de acuerdo a sus estatutos y a esta ley.
    El Presidente de la República, en el Reglamento de este artículo, establecerá los requisitos que deberán cumplir los interesados para inscribirse en el registro que para tales efectos se abrirá en la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Igualmente, reglamentará la formación de las asociaciones que consulta el inciso precedente, sin que ello signifique sumar los derechos de ambos interesados.

NOTA:
    El artículo 35 de la LEY 17318, publicada el 01.08.1970, prorrogó por dos años la vigencia del presente artículo, contados desde el 31 de enero de 1970.
    Artículo 189°.- DEROGADOLEY 18018
Art. 4º e)
D.O. 14.08.1981

    Artículo 190°.- A contar de la fecha de vigencia de la presente ley, la participación de las utilidades a que se refiere el inciso segundo del artículo 107° de la ley N° 15.575 estará exenta de las imposiciones de previsión establecidas en las diversas leyes sobre previsión social de los empleados y obreros.
    Aquellas personas o empresas afectas a pagar esta participación, que no cumplan con esta obligación, serán sancionadas con la pérdida de las franquicias señaladas en las leyes números 12.937, 13.039, 14.824, DFL. N° 266, de 1960, DFL. N° 303, de 1953, y las que establece la presente ley. Estas franquicias sólo se recuperarán con el pago de la bonificación establecida en el inciso segundo del artículo 107° de la ley N° 15.575.
    Artículo 191°.- Concédese al personal de planta de la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile el derecho al desahucio en las mismas condiciones establecidas para el personal de Carabineros de Chile en la ley N° 9.071, modificada por el artículo 53° de la ley N° 16.250.
    El descuento señalado en el artículo 6° de la ley N° 9.071, y que se aplicará al personal de planta de dicha Caja de Previsión, se registrará en una cuenta especial que se denominará "Fondo de Desahucio del Personal de la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile", y se destinará exclusivamente al beneficio establecido en la presente ley.
    El derecho que confiere este artículo será incompatible con el beneficio de la indemnización por años de servicios establecido en la ley N° 7.295, de 22 de Octubre de 1942.
    Artículo 192°.- Amplíanse por 90 días, a contar de la vigencia de la presente ley, los efectos de las disposiciones de la ley N° 16.421, de 20 de Enero de 1966.
    Artículo 193°.- Los errores relativos al nombre de los beneficiados por leyes de gracia que impidan al favorecido gozar del respectivo beneficio, podrán ser corregidos por decreto supremo publicado en el "Diario Oficial", en los casos en que el Secretario de la Cámara de origen pueda certificar, fundado en los antecedentes del proyecto, cual es el nombre verdadero del agraciado. Rectifícase el nombre de la persona favorecida por la ley N° 16.135, de 1° de Febrero de 1965, que es doña Adelida Flotts viuda de Poblete.RECTIFICACION
D.O. 07.02.1967
    Artículo 194°.- Para todos los efectos legales salvo lo dispuesto en los artículos 59° y 60° del DFL. N° 338, de 1960, se considerará como ingresado al Servicio de Aduanas desde la fecha de su contratación en el ex Servicio de Explotación de Puertos al personal de servicios menores de éste que fue agregado a las diversas Aduanas del país. Los beneficiados deberán integrar de su peculio en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas las imposiciones personales correspondientes al período en que trabajaron a jornal.
    Artículo 195°.- Las Sociedades a que se refieren los artículos 43° y 44° de la ley N° 16.391 y el artículo 3° N°s. 10 y 11 de la Ley Orgánica de la Corporación de Mejoramiento Urbano, cuyo texto fue fijado por D.S. de la Vivienda N° 483, del año 1966, gozarán ellas y sus socios de los mismos beneficios, franquicias y exenciones tributarias que el DFL. N° 2, de 1959, establece para las Sociedades Constructoras de Viviendas Económicas, salvo la exención del Impuesto Global Complementario y Adicional.
    Artículo 196°.- DEROGADODL 3345, HACIENDA
Art. 4
D.O. 29.04.1980

    Artículo 197°.- Condónanse las contribuciones fiscales y recargos legales que se adeudaren a la fecha de publicación de la presente ley, de los bienes raíces comprendidos en el artículo 1° de la ley N° 16.467, cuyos propietarios no hubieren aún formulado la declaración que señala dicho artículo, siempre que éstos cumplan con tal declaración antes del 30 de Abril de 1967, en cuyo caso gozarán también de la respectiva exención desde el mismo año calendario 1967.
    Condónanse los intereses penales, multas y costas de las contribuciones municipales de dichos bienes raíces, siempre que las respectivas contribuciones adeudadas a la fecha de la publicación de la presente ley se pagaren dentro del plazo en que deban pagarse las contribuciones de bienes raíces correspondientes al 2° semestre de 1967.
    Artículo 198°.- Exímense del impuesto a las compraventas establecido en el Título I de la ley N° 12.120, los actos y contratos que ejecute o celebre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A. para la adquisición e instalación en el país de los equipos y elementos necesarios en el establecimiento de un sistema de telecomunicaciones por microondas entre Santiago y Concepción y ciudades intermedias.
    Igualmente, libérase a la referida Empresa de los impuestos sobre timbres, estampillas y papel sellado que afecten a los documentos en que se otorguen dichos actos y contratos, y del impuesto a los servicios establecido en el Título II de la ley N° 12.120 cuando tenga el carácter de solicitante de la prestación o servicio.
    Artículo 199°.- Autorízase al Presidente de la República para emitir bonos hasta por la cantidad de E° 37.000.000, los cuales se darán en pago de las bonificaciones devengadas en favor de los exportadores de los departamentos de Arica, Iquique y Pisagua, que se encuentren insolutas y que deban pagarse en conformidad al artículo 17°, inciso final, de la ley N° 16.528.
    Estos bonos devengarán un interés del 8% anual y se amortizarán en cuotas iguales en el plazo de tres años, a contar del 1° de Enero de 1968, en las condiciones que serán fijadas por decreto supremo por el Presidente de la República.
    El servicio de las obligaciones establecidas en este artículo será efectuado por la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública. La Ley de Presupuestos de cada año consultará los fondos necesarios para el servicio de estas obligaciones.
    Los títulos y cupones vencidos de estos bonos deberán ser recibidos a la par por la Tesorería General de la República en pago de cualquier impuesto o tributo fiscal o derecho, gravamen o servicio que se perciban por las Aduanas, sean en moneda corriente o extranjera. Asimismo, podrán utilizarse dichos títulos y cupones vencidos para pagar deudas a los organismos del Estado.
    Artículo 200°.- Prorrógase por un año, a contar del 1° de Enero de 1967, el plazo a que se refiere el artículo 34° de la ley N° 16.528, sobre Fomento a las Exportaciones; y se declara que las autorizaciones que deban otorgar la Corporación de Fomento de la Producción y las Aduanas, en su caso, de acuerdo con el referido artículo, serán las únicas necesarias y suficientes para realizar los actos, contratos, traslados, fusiones e integraciones que contempla ese precepto legal.
    Artículo 201°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 5° de la ley N° 16.528, cuando se trate de cobre, materia prima, chatarras o semimanufactura del mismo metal y sus aleaciones, el Presidente de la República podrá retirar dicho producto de la lista que lo incluye o rebajar los porcentajes fijados, antes de transcurridos tres años desde la fecha de su incorporación a la misma, previo informe de la Comisión Técnica a que se refiere el artículo 5° de la misma ley y previo informe favorable del Ministerio de Minería.
    Artículo 202°.- INCISO DEROGADOLEY 16630
Art. 5º
D.O. 16.06.1967
    La exhibición de películas nacionales estará afecta a los mismos impuestos que las películas extranjeras.
    El producto de todos los impuestos que graven los billetes o entradas a funciones en que se exhiben películas nacionales de largo metraje y películas co-producidas con Chile, será depositado por la Tesorería General de la República en una cuenta especial en el Banco del Estado de Chile, a nombre del productor de cada película, sin deducciones de ninguna especie, para ser devuelto a dicho productor dentro de un plazo no mayor de 30 días, contado desde el depósito de las cantidades respectivas por parte de la Tesorería General de la República.

NOTA:
    El artículo 2º Transitorio del DL 827, Hacienda, publicado el 31.12.1974, dispuso que seguirá operando hasta el 31 de diciembre de 1975, la devolución de impuestos que concede el artículo inciso tercero de este artículo, a los productores de películas de largo metraje, nacionales o coproducidas con Chile y que dicha franquicia estará limitada a las películas producidas con posterioridad al 31 de Enero de 1967.
    Artículo 203°.- Reemplázase en el artículo 16° de la ley N° 16.392 la frase: "Universidad de Chile habilite el Estadio Recoleta, de Santiago, y adquiera los terrenos necesarios para construir otro campo deportivo en la capital", por la siguiente: "Universidad de Chile habilite el Estadio Recoleta de Santiago u otros campos deportivos de su propiedad y adquiera terrenos destinados a campos deportivos".
    Artículo 204°.- Autorízase a la Universidad de Concepción para que, dentro del plazo de 30 meses, contado desde la fecha de publicación de esta ley, importe al país, con las liberaciones y de acuerdo con las normas contenidas en la ley N° 11.519, los equipos, elementos y mercaderías que son necesarios para el funcionamiento del Contrato de Préstamo que dicha Universidad tiene celebrado con el Banco Interamericano de Desarrollo.
    Para los efectos indicados en el inciso anterior, se consideran como necesarios para el funcionamiento del préstamo aludido, los equipos, elementos y mercancías que la Universidad de Concepción señale en nóminas que deberá presentar al Banco Central de Chile y hasta por la suma de US$ 600.000,00.
    Artículo 205°.- Declárase que el reajuste establecido en el presupuesto de la Universidad Técnica del Estado de 1965, se ajusta a derecho.
    Artículo 206°.- Sustitúyese en el artículo 2° de la ley N° 14.693 la frase: "Los días 10 de Enero de los años 1962 a 1971, ambos inclusive", por la siguiente:
"Los días 7 de Abril de los años 1967 a 1975, inclusive".
    Artículo 207°.- Créase un fondo destinado a la protección del niño y adulto deficiente mental que estará formado por los aportes o ayudas y donaciones que puedan hacerle los Servicios y entidades públicos y actividades privadas.
    Este fondo será administrado por la Comisión creada por decreto de Educación N° 29.071, de 17 de Diciembre de 1965, y de su inversión deberá darse cuenta anualmente a la Contraloría General de la República, acreditando que se ha dado cumplimiento al fin que justificó su creación.
    Con cargo a este fondo, la Comisión podrá disponer todas aquellas medidas que, en la forma más amplia, estén encaminadas a la solución del problema del deficiente mental.
    Artículo 208°.- Los aportes que las personas naturales o jurídicas chilenas o extranjeras hagan al Ministerio de Educación Pública para el programa de transporte escolar, serán despistados en la cuenta F-43-82, conjuntamente con los que provengan de la venta del carnet estudiantil.


    Artículo 209°.- Facúltase a la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, para que con cargo a los excendentes producidos en el año 1966 se traspase al Item de Pensiones del año 1967, una suma equivalente a un mes de pensiones presupuestadas para este último año.
    Artículo 210°.- A partir del 1° de Enero de 1967, las Cajas de Previsión a las cuales se aplica la ley N° 6.836 y sus modificaciones, traspasarán al Fondo de Revalorización de Pensiones creado por la ley N° 15.386, los excedentes que se les produzcan en el Fondo de Pensiones. Estos traspasos se harán por duodécimos, que se ajustarán con los resultados del balance contable anual.
    Artículo 211°.- Dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, el Servicio de Seguro Social transferirá a la Caja de Accidentes del Trabajo E° 800.000,00 con cargo a los excedentes del Fondo Asistencial que administra el Servicio, con el fin de que la Caja destine esos recursos al pago de las pensiones a que se refiere la ley N° 15.477.
    Artículo 212°.- La Unión de Profesores de Chile, la Sociedad de Profesores de Escuelas Normales, la Sociedad Nacional de Profesores, la Asociación de Enseñanza Industrial Minera y Agrícola y la Asociación Técnica y Comercial, no pagarán contribuciones de beneficio fiscal a los bienes raíces por los inmuebles de su propiedad que dediquen exclusivamente a sedes sociales. Del mismo beneficio gozarán todas las InstitucionesLEY 16978
Art. único
D.O. 10.10.1968
de profesores jubilados que cuenten con personalidad jurídica otorgada por el Ministerio de Justicia.
    Artículo 213°.- Libérase a la Sociedad de Instrucción Primaria del pago del impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta; del impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado y del Impuesto Territorial a los bienes raíces, respecto de los inmuebles destinados a establecimientos educacionales.
    Estas exenciones no alcanzarán a aquellos impuestos que la Institución aludida deba retener a terceros.
    Artículo 214°.- Condónase el préstamo concedido a la Unión de Profesores de Chile en virtud de la ley N° 12.874, de 4 de Marzo de 1958.
    Artículo 215°.- Reemplázase, en el artículo 24° de la ley N° 11.575, la expresión "como asimismo la Liga Marítima de Chile" por la siguiente: "como asimismo la Liga Marítima de Chile y el Consejo Obrero Ferroviario de la Maestranza General de San Bernardo'
    Artículo 216°.- Intercálase la frase "Sábado o" antes de la palabra "Domingo" en los números 2° y 3° del artículo 5° de la ley N° 6.836 modificado por la ley N° 9.576.
    Artículo 217°.- Reemplázase el artículo 30° del decreto supremo N° 2, de 15 de Febrero de 1963, por el siguiente:
    "Artículo 30°.- Los Oficiales desempeñarán funciones administrativas, atención de contribuyentes y labores fiscalizadoras en general, cuando la Dirección del Servicio así lo determine."
    Artículo 218°.- Declárase que lo establecido en el artículo 16° de la ley N° 15.575 y lo expresado en el Título Segundo, Párrafo 4° del DFL. N° 338, de 1960, es extensivo a todos los profesionales señalados en el artículo 71° de la ley N° 16.464.
    Artículo 219°.- Lo dispuesto en el artículo 81° de la presente ley relativo a las asignaciones familiares, será aplicable también a los empleados y obreros de las diversas Municipalidades del país y alcanzará a los jubilados y montepiadas de estas Corporaciones.
    Artículo 220°.- Autorízase por esta vez, a la Caja de Previsión de los Empleados Municipales de Santiago para que, con cargo a los ingresos contemplados en el artículo 35° bis de sus estatutos, pueda reajustar las pensiones de jubilación y montepío.
    La revalorización a que se refiere el inciso anterior, será de acuerdo con las normas de instrucciones que imparta la Superintendencia de Sguridad Social.
    Artículo 221°.- No obstante lo dispuesto en el N° 1 del artículo 13° de la ley N° 15.364, los cargos de Químico-Enólogo, Químico Jefe del Laboratorio Central, Químico-Asesor y Químico-Investigador de 4a. categoría del Escalafón de Químicos del Servicio de Impuestos Internos, podrán proveerse en los casos que determine el Director de ese Servicio, mediante concurso de antecedentes y competencia sobre materias de la respectiva especialidad de los cargos vacantes, al cual podrán optar sólo los funcionarios de ese Escalafón y de la Categoría inmediatamente anterior a la del cargo vacante.
    Artículo 222°.- Las Instituciones de Previsión podrán dar curso a las solicitudes de los imponentes, referentes a préstamos de término de edificación, que reúnan los requisitos exigidos, aun cuando las propiedades tengan grávamenes en favor de la Corporación de la Vivienda o Asociaciones de Ahorro y Préstamos, pudiendo en estos casos gravar dichos bienes en segunda hipoteca.
    Artículo 223°.- En los casos que el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, Servicios dependientes e instituciones que se relacionan con el Gobierno a través de él encomienden el estudio de proyectos de ingeniería o arquitectura a profesionales que no formen parte de su personal, los honorarios por los Servicios respectivos se podrán rebajar hasta un 50% de los que fijan los aranceles del Colegio Profesional que corresponda.
    Artículo 224°.- Amplíase hasta el 1° de Julio de 1967 el plazo otorgado al Presidente de la República por el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 7.996, de 3 de Mayo de 1966, agregado por el artículo 42° letra b), de la ley N° 16.468, de 3 de Mayo de 1966.
    Artículo 225°.- Facúltase al Presidente de la República para transferir a título gratuito u oneroso, a la Corporación de Mejoramiento Urbano, bienes raíces de propiedad fiscal, para que dicha Corporación los destine a programas, planes u obras de remodelación y desarrollo urbano general, de equipamiento comunitario y construcción de viviendas en ciudades, pueblos, aldeas o campos.
    Cuando se trate de la transferencia de un bien raíz nacional de uso público, la desafectación previa la podrá hacer el Presidente de la República en el mismo decreto supremo de transferencia.
    En caso de que la transferencia se haga a título oneroso, el precio deberá ser depositado por la Corporación de Mejoramiento Urbano en una cuenta especial que deberá abrir la Tesorería General de la República a nombre del Ministerio de Tierras y Colonización, cuyo monto podrá ser invertido en los mismos fines a que estaba destinado el bien raíz vendido, si alguno hubiese tenido a la fecha de la transferencia.
    Si el inmueble transferido estuviere afecto a concesión gratuita o contrato de arrendamiento el mismo decreto de transferencia rebocará el acto administrativo que otorgó la primera y declarará caducado el plazo de ella, o pondrá término anticipado al segundo en conformidad al artículo 27° del DFL. N° 336, de 1953, respectivamente.
    Las indemnizaciones por daño emergente que correspondan a los concesionarios o arrendatarios por las mejoras permanentes que hubieren introducido en la propiedad o por la terminación anticipada de la concesión o contrato serán fijadas de común acuerdo. Si no hubiere acuerdo, la indemnización la fijará la Junta Directiva de la Corporación de Mejoramiento Urbano y la consignará en el Juzgado de Letras Civil de Mayor Cuantía del departamento en que se encuentre ubicado el inmueble o en el de turno si hubiere más de uno. Esta consignación deberá ser notificada por cédula a los interesados y su monto podrá ser retirado por ellos. Hecha la consignación, la Corporación de Mejoramiento Urbano tomará posesión materia del inmueble.
    Dentro del plazo de 10 días hábiles, contado desde la fecha de la notificación, el o los interesados podrán reclamar del monto de la indemnización consignada. Esta reclamación se tramitará conforme al procedimiento del juicio sumario.
    Para la toma de posesión material del inmueble transferido, la Corporación de Mejoramiento Urbano, si fuere necesario con el solo mérito de la copia de la respectiva inscripción de dominio solicitará al mismo juez, el auxilio de la fuerza pública, la que será otorgada sin más trámites.
    Artículo 226°.- Autorízase a las Municipalidades para transferir a título gratuito a la Corporación de Mejoramiento Urbano bienes raíces de su dominio para las finalidades expresadas en el inciso primero del artículo anterior.
    Estas cesiones gratuitas de dominio podrán ser acordadas por la respectiva Corporación Edilicia en sesión especial, con el voto conforme de dos tercios de los regidores asistentes a ella y no necesitarán de la aprobación de la Asamblea Provincial.
    Artículo 227°.- Autorízase a las instituciones fiscales, semifiscales, empresas autónomas u organismos de administración autónoma del Estado, personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aportes de capital o representación, y en general a las personas jurídicas públicas o privadas o sociedades de cualquier naturaleza para transferir a título gratuito a la Corporación de Mejoramiento Urbano bienes raíces de su dominio para las mismas finalidades expresadas en el inciso 1° del artículo 225°. Para dar curso a las cesiones gratuitas de dominio en estos casos sólo se requerirá del acuerdo del respectivo Consejo, Junta o Directorio.
    Artículo 228°.- Facúltase al Presidente de la República para fijar por los períodos anuales 1965-1966 y 1966-1967 un porcentaje de reajuste inferior al que corresponda de acuerdo a la legislación vigente, a los saldos de precio, créditos hipotecarios y sus respectivos dividendos que se adeuden a la Corporación de la Vivienda, Corporación de Servicios Habitacionales e Instituciones de Previsión. El porcentaje de reajuste que determine el Presidente de la República regirá a partir del 1° de Marzo próximo hasta el 29 de Febrero de 1968.
    Artículo 229°.- Los empleados semifiscales que han trabajado en horas extraordinarias en virtud de la autorización otorgada por el artículo 4° de la ley 15.386 y sus modificaciones posteriores, tendrán derecho a que la Caja respectiva les devuelva las imposiciones que hubieren efectuado por el sobresueldo correspondiente.
    Sin embargo, no se hará esta devolución, en el caso de que el empleado hubiere gozado de beneficios previsionales en que se haya computado el respectivo sobresueldo como remuneración imponible para los efectos de regular su monto.
    El derecho para obtener esta devolución de imposiciones deberá ejercerse dentro del plazo de 30 días contado de la vigencia de la presente ley.


    Artículo 230°.- Agrégase la siguiente frase final al segundo inciso del artículo 1° transitorio de la ley N° 14.836, cuyo texto fue fijado por el artículo 18° de la ley N° 16.250, de 22 de Julio de 1966: "Si con motivo de la aplicación de este reajuste se produjeren fracciones inferiores a diez escudos, se eliminará la fracción resultante."
    Artículo 231°.- Facúltase al Presidente de la República para contratar con el Banco Central de Chile un préstamo por la suma de E° 8.542.322, cuyo producto será entregado a la Corporación de Fomento de la Producción en calidad de aporte para que ésta cancele la deuda que tiene pendiente con el Banco Central de Chile por los préstamos otorgados por esta Institución de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 139° de la ley N° 14.171.
    TITULO II
    Del financiamiento
    Artículo 232°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el texto de la ley N° 12.120, contenida en el artículo 33° de la ley N° 16.466 y en la ley N° 16.520:
    1) Reemplázase en el inciso primero del artículo 1° la expresión "seis por ciento (6%)" por siete por ciento (7%)";
    2) Reemplázase en la letra a) del artículo 5° el guarismo "6%" por "7%";
    3) Reemplázase el artículo 9°, modificado por la ley N° 16.520, por el siguiente:
    "Artículo 9°.- Facúltase al Presidente de la República para establecer por decreto del Ministerio de Hacienda un impuesto a beneficio fiscal, de hasta el 10% del valor de toda compra o adquisición de monedas extranjeras, sea en forma de billete, métalico, cheques, órdenes de pago o de crédito, o de cualquier otro documento semejante que se efectúe al tipo de cambio de corredores.
    El Presidente de la República podrá eliminar, suspender, rebajar y aumentar, dentro del límite mencionado en el inciso anterior, el impuesto a que se refiere este artículo, cuando las necesidades del país lo aconsejen.
    No se aplicará este impuesto a las compras o adquisiciones de los valores señalados en el inciso anterior, efectuadas para sí y por cuenta propia por el Banco Central de Chile y por las Instituciones autorizadas por éste para operar en el mercado cambiario con los valores señalados anteriormente. Tampoco se aplicará este impuesto a las compras de monedas extranjeras autorizadas expresamente por medio de solicitudes de giro cursadas por el Banco Central de Chile.
    El tributo establecido en este artículo será recaudado y enterado, dentro del plazo de 8 días hábiles, en arcas fiscales por quienes vendan o enajenen los bienes respectivos, los que deberán recargar separadamente en el precio o valor de la operación, una cantidad equivalente al tributo establecido en este artículo. En todo lo demás este impuesto se sujetará a las normas generales de la presente ley.
    Lo preceptuado en el presente artículo no afectará en ningún caso lo dispuesto en el artículo 15° de la ley N° 16.520, de tal manera que el rendimiento del 2% previsto en dicha disposición seguirá destinándose al Consejo Nacional de Menores."
    4) Derógase la letra a) del artículo 15° de la ley N° 16.520, y
    5) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 16°, el guarismo "6%" por "7%".
    Artículo 233°.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 77° bis de la Ley de Impuesto a la Renta, agregado por el artículo 104° de la ley N° 16.520, y modificado por la ley N° 16.433, la cifra "80%" por "100%".
    La presente modificación regirá a contar del año tributario 1967, afectando los impuestos que deban determinarse y pagarse en ese año.
    Artículo 234°.- Sustitúyese en el artículo 28° de la Ley de Impuesto a la Renta la frase "una cantidad igual a un sueldo vital anual por persona, con un máximo de cuatro sueldos vitales anuales en total", por "hasta el 20% de la renta líquida imponible; esta deducción no podrá ser inferior a dos sueldos vitales anuales ni exceder de tres sueldos vitales anuales por persona, con un máximo de nueve sueldos vitales anuales en total".
    La presente modificación regirá a contar del año tributario 1967, afectando los impuestos que deban determinarse y pagarse en ese año.
    Artículo 235°.- Los intereses, primas u otras remuneraciones que perciban los bancos comerciales, Banco del Estado de Chile, Banco Central de Chile,LEY 17267
Art. 17 Nº1
D.O. 23.12.1969
Corporación de Fomento de la Producción y Empresa de Comercio Agrícola en razón de los préstamos u operaciones de crédito no reajustables que otorguen en moneda corriente, cualquiera que sea su naturaleza, objeto o finalidad, estarán afectos a un impuesto único cuya tasa será de 50%. El impuesto será de cargo de los bancos oLEY 17267
Art. 17 Nº2
D.O. 23.12.1969
instituciones mencionados y en el caso del Banco Central de Chile sólo se aplicará a las operaciones de crédito otorgadas en conformidad a las letras e) y f) del artículo 39° del D.F.L. N° 247, de 1960. El gravamen se devengará en el momento en que los bancos o instituciones perciban los intereses, primas oLEY 17267
Art. 17 Nº3
D.O. 23.12.1969
remuneraciones y se aplicará sobre las sumas totales percibidas, salvo aquéllas que signifiquen recuperación de gastos efectivamente realizados y que estén directamente relacionados con la operación de crédito. El impuesto será depositado por los bancos oLEY 17267
Art. 17 Nº4
D.O. 23.12.1969
instituciones, dentro de los 10 primeros días de cada mes, en un cuenta especial que abrirá al efecto del Banco del Estado de Chile. Del producido de este impuesto, el Banco citado destinará el 5% de las finalidades señaladas en la ley N° 16.407, de 10 de Enero de 1966, y el saldo restante deberá enterarlo en arcas fiscales dentro de la semana siguiente a su percepción. Las empresas bancarias o instituciones deberánLEY 17267
Art. 17 Nº5
D.O. 23.12.1969
recargar, en todo caso, separadamente al que pague el interés, prima o remuneración, una suma igual al monto del impuesto. Exímese a los préstamos u operaciones gravados en esta disposición, de los siguientes impuestos: a) De los establecidos en el artículo 1°, N°s. 4, 17 y 19, de la ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado; b) Del contenido en el artículo 2° de la ley N° 16.407, de 10 de Enero de 1966, en la parte en que dicho impuesto puede recargarse al beneficiario del crédito; c) Del contemplado en el artículo 97° de la ley N° 16.250, de 21 de Abril de 1965. En caso que el préstamo se otorgue con letra o pagaré, estos documentos estarán exentos del impuesto establecido en el inciso primero del N° 14 del artículo 1° de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado; si se otorgare mediante descuento bancario de letras, el tributo pagado por dicho concepto será dado de abono al impuesto que establece el presente artículo. Este impuesto no afectará a los préstamos populares y, en la proporción que el Ministro de HaciendaLEY 16840
Art. 152
D.O. 24.05.1968
establezca, respecto de aquellas líneas de crédito que determine, a petición del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile. La Junta de Gobierno por decreto de Hacienda, podráDL 124, HACIENDA
Art. 1º
D.O. 14.11.1973
eliminar, suspender, rebajar, aumentar y modificar, dentro del límite establecido en el inciso primero, el impuesto a que se refiere este artículo cuando las necesidades del país así lo aconsejen. Asimismo, la Junta de Gobierno, por decreto de Hacienda y a propuesta del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, podrá fijar una sobretasa de impuestos de hasta un 50% a los intereses, primas y otras remuneraciones que perciban los bancos comerciales, Banco del Estado de Chile, Banco Central de Chile, Corporación de Fomento de la Producción, Junta de Adelanto de Arica, y Empresa de Comercio Agrícola, en razón de los préstamos u operaciones de crédito no reajustables que se otorguen en moneda corriente a empresas extranjeras. Para estos efectos se considerará como empresas extranjeras a todas aquellas cuyo capital esté constituido en más de un 50% por aportes provenientes del exterior y a las filiales de empresas internacionales. Las enmiendas al impuesto y la sobretasa autorizadas por este artículo, regirán a contar de la publicación en el Diario Oficial de los decretos que las fijen.
    Artículo 236°.- Reemplázase en el número noveno del artículo 15° de la ley N° 16.272, de 4 de Agosto de 1965, por el siguiente:
    "N° 9°.- REGISTRO CIVIL NACIONAL.- Los documentos que otorgue y las inscripciones y subinscripciones que practique, pagarán un impuesto de tasa fija como sigue:
    A) Cédulas de identidad, tasa fija de E° 5;
    B) Libretas de familia, tasa fija de E° 10;
    C) Matrimonios celebrados fuera de la Oficina, exceptuados los que se señalan en el inciso segundo del artículo 5° de la ley N° 6.894, tasa fija de E° 100. Por dichos matrimonios, el Oficial Civil percibirá como derechos E° 30, que serán de cargo de los contrayentes;
    D) Pasaportes, tasa fija de E° 60, y
    E) Demas actuaciones del Registro Civil e Identificación, salvo las expresamente exentas, tasa fija de E° 3.".
    Artículo 237°.- Reemplázanse las letras c) y d) del N° 3 del artículo 17° de la ley N° 16.272, de 4 de Agosto de 1965, por las siguientes:
    "c) Los formularios que use el Servicio del Registro Civil e Identificación para facilitar la constitución legal de la familia;
    d) Las inscripciones de nacimiento, matrimonio, defunciones y nacidos muertos, y los certificados de nacimiento, matrimonio y defunción que sean solicitados para tramitaciones de asignación familiar en el Servicio de Seguro Social, en la Corporación de la Vivienda o en las Cajas de Previsión o estén destinados a la matrícula de estudiantes, al Servicio Militar Obligatorio o a la Inscripción Electoral, los que valdrán sólo para los efectos mencionados.".
    Artículo 238°- Reemplázase el artículo 35° de la ley N° 13.039, por el siguiente:
    "Artículo 35°- Los residentes, con único domicilio en el departamento de Arica, que se trasladen definitivamente de él, podrán internar al resto del país, si cumplen con los requisitos que se establecen en el presente artículo, el menaje usado, de su propiedad, y herramientas de mano, siempre que éstos provengan del lugar de su domicilio y aun cuando sean mercaderías de importación prohibida.
    Los efectos que se internen en conformidad a esta disposición estarán exentos de los derechos e impuestos que se perciban por las Aduanas.
    La autorización anterior no podrá comprender mercaderías que, en derechos, representen una suma superior a 14.000 pesos oro.
    Las mismas personas a que se refiere el inciso primero de este artículo, podrán internar al resto del país un vehículo motorizado, usado, de su propiedad y siempre que acrediten haberlo adquirido, a lo menos, seis meses antes de la fecha del traslado.
    La internación mencionada en el inciso anterior se cumplirá sin la exigencia del depósito a que se refiere el inciso cuarto del artículo 11° del decreto de Economía N° 1.272, del año 1961, y sus modificaciones posteriores.
    Los vehículos que se internen de acuerdo a los incisos precedentes, pagarán el total de los derechos e impuestos que se perciban por intermedio de las Aduanas y que estaban vigentes, en el resto del país, al momento de su internación en la zona de tratamiento aduanero especial.
    Servirán de abono las sumas que se hubieren pagado por concepto de derechos e impuestos al internar el vehículo a la zona de tratamiento aduanero especial.
    Estos derechos e impuestos así determinados, sufrirán una rebaja de acuerdo a la siguiente pauta:
    1°- Modelo correspondiente al año o uno anterior al de la fecha de traslado: sin porcentaje de rebaja;
    2°- Modelo de dos años anteriores al de la fecha de traslado: 25%, y
    3°- Modelo de tres años o más anteriores al de la fecha de traslado: 50%.
    Sin perjuicio de la rebaja otorgada en el inciso precedente, el residente tendrá también derecho a una rebaja adicional de un diez por ciento por cada año de permanencia en la zona; para estos efectos se considerará como año completo toda fracción superior a seis meses.
    En todo caso la rebaja total, computada la del inciso anterior, no podrá exceder de un cincuenta por ciento para los modelos correspondientes al año o uno anterior al de la fecha de traslado, de setenta y cinco por ciento para los modelos de dos años anteriores al de la fecha de traslado y de noventa por ciento para los modelos de tres años o más al de la fecha de traslado.
    No obstante, para gozar de estas franquicias, el vehículo de que se trata estará sujeto, además de las exigencias ya señaladas en la ley, a las siguientes restricciones:
    1°- El vehículo motorizado no podrá tener un valor FOB superior a US$ 2.000, y
    2°- El vehículo no podrá ser objeto de negociación de ninguna especie, tal como compraventa, arrendamiento, comodato, o cualquier otro acto jurídico que signifique la tenencia, posesión o dominio por persona extraña al beneficiario de la franquicia, dentro de los dos años siguientes a la fecha de la resolución que la conceda; salvo que previamente, se haya pagado el saldo de los derechos e impuestos vigentes en el resto del país que debieran haberse percibido al momento de la internación del vehículo en la zona liberada, sin las rebajas antes señaladas.
    Se presumirá el delito de fraude al Fisco, a que se refiere el artículo 186° de la Ordenanza de Aduanas, por el no cumplimiento de la restricción contemplada en el N° 2° del inciso anterior.
    Para gozar de los beneficios establecidos en el presente artículo, los interesados deberán solicitarlo dentro del plazo máximo de cuatro meses, contado desde la fecha en que cambien de domicilio, debiendo acreditar una permanencia mínima de cinco años en la zona y que los efectos que se pretendan internar estén manifiestamente destinados, por su especie o cantidad, a satisfacer las necesidades habituales del beneficiado y de su familia; no obstante, los funcionarios del Estado a que se hace referencia en el inciso siguiente de este artículo, deberán acreditar solamente un plazo de permanencia mínima de dos años.
    El plazo de dos años a que se refiere el inciso anterior no regirá para aquellos empleados fiscales, semifiscales, semifiscales de administración autónoma, y de empresas autónomas del Estado que, por resolución superior y con cargo a fondos presupuestarios, deban trasladarse obligatoriamente antes de dicho plazo. En este caso, los referidos funcionarios sólo podrán internar los efectos señalados en el inciso primero de este artículo, a razón de $ 600 oro en derechos, por cada mes servido en la zona de tratamiento aduanero especial.
    En todo caso, el valor del vehículo motorizado y el valor de las mercaderías que conformen el menaje y herramientas de mano, no podrán, en conjunto, ser superior al 50% de las rentas percibidas durante su permanencia en la zona, dentro de los cinco años anteriores al mes en que se efectúe el traslado y que sean computables para los efectos del Impuesto Global Complementario.
    Las personas que hagan uso de los beneficios establecidos en el presente artículo no tendrán derecho a usar nuevamente de ellos sino después de transcurridos cinco años desde la fecha de la anterior resolución; pero, en tal caso, las franquicias se verán reducidas a mercaderías que, entre vehículo motorizado, menaje y herramientas, no representen una suma superior a 6.000 pesos oro en derechos aduaneros.
    La internación de los efectos autorizados podrá hacerse provisoriamente, mediante una fianza nominal, inmediatamente de llegados a su puerto de destino, siempre que se haya iniciado la tramitación de la resolución liberatoria, en la Aduana de origen.
    La Superintendencia de aduanas dictará, en cada caso, y una vez cumplidos los requisitos establecidos en el presente artículo, una resolución concediendo las franquicias señaladas.
    En ningún caso la internación podrá hacerse pasados los tres meses siguientes a la fecha en que quede totalmente tramitada la resolución liberatoria.
    Los mismos beneficios anteriormente señalados podrán impetrar también las personas residentes y con único domicilio en otras zonas que gocen de un tratamiento aduanero especial, siempre que cumplan con todas las exigencias que se establecen en el presente artículo.
    Artículo 239°.- Reemplázase el artículo 143° de la ley N° 15.575, que sustituyó los artículos 32° y 33° de la ley N° 15.266, por el siguiente:
    "Artículo 143°.- Los funcionarios de la Planta del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores que regresen al país al término de su destinación en el extranjero, tendrán derecho a internar sus efectos personales, menaje y un automóvil adquirido seis meses antes de su traslado.
    Esta autorización para importar no podrá ser superior en valor aduanero, al 30% del sueldo total anual en dólares del funcionario, con un mínimo de 6.000 dólares y un máximo de 10.000 dólares y estará vigente por el plazo de cuatro meses, contado desde la llegada a Chile. Con todo, este plazo podrá ser prorrogado en caso de fuerza mayor, incluyéndose en éstos, huelga o accidentes en los medios de transporte.
    Los efectos personales, menaje y el automóvil estarán liberados de todo derecho, impuesto, contribución, cargo o restricción de cualquiera índole que se refiera a la internación o a la importación.
    No gozarán de las franquicias establecidas en el presente artículo, los funcionarios que regresen al país después de haber cumplido una comisión de servicio.
    Un mismo funcionario no podrá acogerse a lo que dispone el presente artículo, sin que hayan transcurrido a lo menos tres años, contados desde la fecha de la última internación efectuada al amparo de las franquicias que dispone la presente ley."
    Artículo 240°.- Agrégase en el artículo 34° inciso segundo, de la ley N° 15.266, a continuación de la expresión "En este caso...",lo siguiente: "la autorización para importar el automóvil y".
    Artículo 241°.- Los funcionarios chilenos que presten servicios en organismos internacionales a los cuales se encuentre adherido el Gobierno de Chile, cuando al cesar en sus funciones regresen definitivamente al país, tendrán derecho a internar sus efectos personales, menaje y un automóvil adquirido seis meses antes del cese de sus funciones.
    La autorización para importar no podrá ser superior, en valor aduanero al 30% del sueldo total anual en dólares del funcionario y estará vigente por el plazo de cuatro meses desde su llegada a Chile. Con todo, este plazo podrá ser ampliado en caso de fuerza mayor.
    Los efectos personales, menaje y un automóvil estarán liberados de todo derecho, impuesto, contribución cargo o restricción de cualquiera índole que se refiera a la importación o a la internación.
    Las franquicias señaladas en este artículo serán las únicas aplicables a este personal y se otorgarán mediante decreto expedido por el Ministro de Hacienda.


    Artículo 242°.- Los vehículos que importe el Cuerpo Diplomático y Consular acreditado en el país y los que se importen de acuerdo a convenios especiales suscritos con el Gobierno de Chile, no podrán ser objeto de negociación de cualquiera especie, tales como compraventa, arrendamiento, comodato u otras, durante el plazo de dos años, contado desde la fecha de su importación al país. Las personas que adquieran el dominio, tenencia o posesión del vehículo después de dicho plazo, pagarán el 50% de los derechos e impuestos de los cuales quedaron eximidos. Estos impuestos serán de 25% después de los tres años Sin embargo, si la persona favorecida con la liberación cesa en sus funciones, por cualquiera causa, podrá enajenar el vehículo ante de los dos años, previo pago por el adquirente de la totalidad de los gravámenes vigentes al momento de la importación del vehículo al país. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,LEY 17170
Art. 5º
D.O. 20.08.1969
el Presidente de la República, en los casos en que exista reciprocidad internacional acreditada, podrá, por decreto supremo, otorgar las exenciones establecidas en el artículo único de la ley N.o 3.427, de 30 de Noviembre de 1918. Los vehículos que importen los funcionarios de planta del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores y los funcionarios chilenos que presten servicios en organismos internacionales a los cuales se encuentre adherido el Gobierno de Chile, podrán ser objeto de negociación de cualquiera naturaleza, tales como compraventa, arrendamiento, comodato u otras siempre que se cancelen la totalidad de los derechos e impuestos que afecten su importación. Estos derechos e impuestos serán reducidos al 75%, 50% y 25%, después de transcurridos más de uno, dos o tres años, respectivamente, contados desde la fecha de su importación.
    Artículo 243°.- Los derechos e impuestos que deban cancelar los vehículos a que se refieren los artículos N°s 239°, 240°, 241° y 242° de la presente ley, y sólo en el caso que los gravámenes sean del 100%, se podránRECTIFICACION
D.O. 07.02.1967
cancelar mediante orden de pago a la Tesorería respectiva, teniendo el interesado un plazo de seis meses para su cancelación, de acuerdo a la forma y condiciones que determine el Reglamento. El Conservador de Bienes Raíces que inscriba cualquier vehículo afecto a liberaciones totales o parciales que otorga la presente ley, dejará constancia en los registros que no podrá ser objeto de negociación de ninguna naturaleza si no se ha realizado el pago efectivo de los gravámenes eximidos total o parcialmente. Igual obligación tendrán las Municipalidades y el Servicio de Impuestos Internos respecto de sus atribuciones, ya sea para otorgar patentes o para girar el impuesto de compraventa. Las exigencias anteriores no se aplicarán a los vehículos a que se refiere el artículo 239° de esta ley una vez transcurrido el plazo de dos años, contado desde la fecha de la resolución que conceda la franquicia.
    Artículo 244°.- El remanente que mensualmente se produzca en el año 1968, en la Cuenta Especial F-48-A,LEY 16773
Art. 15º a) y b)
D.O. 23.03.1968
después de hacerse la reserva necesaria para cumplir con lo dispuesto en la ley N° 14.822, ingresará en un 70% a Fondos Generales del Presupuesto Corriente en Moneda Nacional. El 15 % se destinará a la ampliación,LEY 17399
Art. 94 a)
D.O. 02.01.1971
modernización o remodelación de los edificios adquiridos para el funcionamiento de las dependencias del Servicio de Impuestos Internos o para la adquisición o construcción de nuevos edificios; se faculta al Presidente de la República para que dicte un Reglamento en que establezca, libremente, y sin más limitación que llamar a propuestas públicas, la forma y manera como se construirán los edificios que se indican. Con cargo al 15% señalado podrá adquirirse también la correspondienteLEY 17399
Art. 94 a)
D.O. 02.01.1971
LEY 17399
Art. 94 b)
D.O. 02.01.1971
dotación de mobiliario y equipo.

    El 15% restante se destinará al Servicio de Tesorería para los mismos fines señalados en el inciso anterior.


NOTA:
    El inciso segundo del artículo 94 de la LEY 17399, dispuso que las sumas que correspondan a los porcentajes que se fijan por este artículo, podrán financiar gastos de operación y pagos de servicios de equipos eléctricos o electrónicos de contabilidad, estadística y, en general, de procesamiento de datos que utilizan los Servicios de Impuestos Internos y de Tesorería.
    La programación anual de los recursos provenientes del 15% establecido, para los Servicios indicados, estará sujeta a la aprobación del Ministerio de Hacienda, con la información establecida en el artículo 37° del decreto con fuerza de ley 47, de 1959.
    Artículo 245°.- No obstante lo dispuesto en elLEY 17073
Art. 59
D.O. 31.12.1968
inciso 5° del artículo 5° de la ley número 16.528, el Presidente de la República podrá disminuir los porcentajes de devolución a la exportación de determinados productos, si se comprueba que durante el lapso transcurrido desde la dictación del último decreto que otorgó o modificó dichos porcentajes, el tipo de cambio aplicable a la liquidación de los retornos de las exportaciones, ha experimentado un aumento superior al índice de precios al consumidor determinado por la Dirección de Estadística y Censos durante el mismo período. En todo caso, la rebaja no podrá ser superior a la diferencia aritmética entre ambos factores.
    Establecida la primera modificación de los porcentajes de devolución de acuerdo con el presente artículo, el Presidente de la República podrá proceder a las posteriores en cualquier momento, en la forma y condiciones que esta disposición señala.
    Los decretos que se dicten en conformidad a este artículo, deberán llevar las firmas de los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda, y entrarán en vigencia desde su publicación en el Diario Oficial.

    Artículo 246°.- Facúltase al Presidente de la República para fijar los derechos de aduana que deberán pagarse por la internación de neumáticos importados, iguales, similares, equivalentes o sustituyentes de los que se fabrican en el país.
    Artículo 247°.- Con informe favorable de la Corporación de Fomento de la Producción para los planes que ésta determine y previa autorización de la Superintendencia del ramo, las Compañías de Seguros podrán invertir hasta el 33% de su capital y reservas acumuladas en acciones de empresas constituidas como sociedades anónimas, destinadas a incrementar el desarrollo industrial del país.
    Artículo 248°.- Las empresas cuyo giro principal sea la producción, embarque, beneficio, exportación o comercio en general de minerales de hierro, tributarán en la Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, y les serán aplicables todas las normas contenidas en ésta; sin embargo, el impuesto de exportación de minerales de hierro, establecido en el artículo 40° de la ley N° 14.836, podrá rebajarse del monto del impuesto de Primera Categoría que corresponda pagar por las utilidades efectivas que dichos contribuyentes hayan obtenido en el año comercial durante el cual realizaron las exportaciones respectivas. Si el impuesto de Primera Categoría que resulte en definitiva es inferior al total de las sumas pagadas por concepto del impuesto a la exportación ya mencionado, no habrá lugar a devolución por parte del Fisco de las sumas pagadas en exceso, ni podrá imputarse al pago de ningún otro impuesto, derecho o gravamen. En el caso que el monto de las sumas pagadas por concepto de impuesto a la exportación referido fuere inferior al impuesto de Primera Categoría, los contribuyentes deberán declarar y pagar la diferencia respectiva en los plazos establecidos en la Ley de la Renta para este último impuesto.
    Lo dispuesto en este artículo empezará a regir a contar del año tributario 1967, afectando a las rentas obtenidas en el año calendario o comercial 1966.
    Los contribuyentes señalados en el inciso primero del presente artículo, cuyos balances anuales terminen en el mes de Octubre de 1966, podrán declarar y pagar la primera cuota del impuestos hasta el día 28 de Febrero del presente año.
    Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a las empresas de la pequeña minería del hierro, las que continuarán regidas por leyes 10.270 y 11.127.


    Artículo 249°.- Facúltase al Presidente de la República para reponer total o parcialmente los derechos consulares establecidos en los artículos 2°, 5°, 7° y 9° números 29 y 31 de la ley N° 8.284, modificada por el DFL. N° 312, de 1960.
    Asimismo, el Presidente de la República en virtud de esta facultad podrá dar vigencia a los artículos 3°, 6° y 10° de la mencionada ley, derogados por el DFL. N° 312, de 1960.


    Artículo 250°.- En el artículo 4° de la ley N° 12.120, agrégase la siguiente letra j):
    "j) Productos biológicos, bioquímicos o químicos para uso en animales o aves que se elaboren en el país, 7%.
    Se entenderá por productos biológicos, bioquímicos o químicos para uso en animales y aves los que determine el Reglamento."
    Anualmente se consultará en el Presupuesto General de la Nación una suma equivalente a 1/7 del rendimiento calculado del impuesto a que se refiere esta letra, que se destinará al financiamiento del Colegio Médico Veterinario.
    Artículo 251°.- Quedan exentos del pago del impuesto a la compraventa que fija la ley N° 12.120, de 30 de Octubre de 1956, modificada por el artículo 33° de la ley N° 16.466, de 29 de Abril de 1966, los cursos fonográficos de estudio fabricados o editados en Chile por la Industria Fonográfica Nacional.
    Artículo 252°.- Agréguese el siguiente inciso nuevo en el N° 5 del artículo 19° de la ley número 12.120:
    "También estarán exentos de este impuesto los servicios prestados por los Estudios y Laboratorios Cinematográficos, exhibidores y distribuidores a los productores para la producción, exhibición y distribución de películas nacionales de largo metraje y documentales de duración superior a cinco minutos."
    Artículo 253°.- Declárase que lo dispuesto en el artículo 236° de la ley N° 16.464, rige y ha regido desde la vigencia de la ley N° 8.834 que dicho precepto modifica.
    Con todo, no podrá pedirse en virtud de este artículo, devoluciones de impuesto pagados con anterioridad al 1° de Julio de 1965.
    Artículo 254°- Sustitúyese el inciso primero del artículo 109° de la ley N° 16.250, por el siguiente:
    "Establécese un impuesto anual único a beneficio fiscal de un sueldo vital mensual del departamento de Santiago, escala A) por cada microbús, taxi o taxibús urbano, suburbano o rural, y por cada automóvil o station wagon, que se dediquen al transporte de pasajeros. Igualmente, quedarán afectos a este impuesto las camionetas y furgones que se dediquen al transporte de personas o carga ajena. Este impuesto se pagará en tres cuota iguales en las oportunidades que deban hacerlo los contribuyentes a que se refiere el inciso primero del artículo 76° de la Ley de Impuesto a la Renta."
    Agrégase el inciso segundo del mencionado artículo 109 la frase "y del impuesto a los servicios" después de la palabra "categoría".
    Lo dispuesto en este artículo empezará a regir a contar desde el año tributario 1967.
    Artículo 255°.- Autorízase a la Industria Azucarera Nacional para retener en su propio beneficio el impuesto de la ley N° 12.120, que grava las adquisiciones de remolacha y que la industria retiene a sus vendedores y entera en arcas fiscales por cuenta de ellos, expresamente autorizada por el Servicio de Impuestos Internos. En todo caso, se autoriza a la industria para efectuar estas retenciones en el futuro.
    Este ingreso no será considerado para ningún efecto tributario.
    Artículo 256°.- Independientemente del impuesto establecido en la letra d) del artículo 10° de la ley N° 12.120, la transferencia de petróleos combustibles de fabricación nacional estará afecta a un impuesto especial del 3%, el que se aplicará sobre el precio de venta base puerto en la misma forma que la establecida para el tributo mencionado en primer término.
    El mismo impuesto pagarán los petróleos combustibles de procedencia extranjera que se internen al país. El tributo en este caso será de cargo del repectivo importador el que deberá proceder a su integro en Tesorería antes de retirar de Aduana las partidas internadas.
    Artículo 257°.- Sin perjuicio del impuesto establecido en la letra c) del artículo 10° de la ley número 12.120, la transferencia de petróleo diesel destinado a la calefacción domiciliaria estará afecta a un impuesto especial de cuarenta escudos por metro cúbico, el que se reajustará anualmente, por medio de un decreto supremo, hasta en un 100% de la variación que experimente el índice de precios al consumidor entre el 1° de Noviembre y el 30 de Octubre del año siguiente.
    Artículo 258°.- Corresponderá al Servicio de Impuesto Internos la aplicación y fiscalización de los impuestos que se establecen en los dos artículos anteriores y en lo no previsto en dichas disposiciones se regirán por las normas que regulan los tributos contemplados en el artículo 10° de la ley número 12.120. Sin embargo, no le serán aplicables las exenciones contenidas en el artículo 2°, letras c) y j) del DFL. 266, de 1960; artículo 2° del DFL. 307, de 1960; artículo 18° letra i), de la ley N° 12.120; artículo 19°, N° 10, del decreto supremo N° 1.270, de 27 de Septiembre de 1966 y, en general, ninguna de las exenciones en actual vigencia, sean ellas específicas o globales, que beneficien la transferencia, adquisición o internación de los petróleos combustibles y diesel. Con todo, estos impuestos no afectarán a la industria salitrera.
    Artículo 259°.- Los impuestos establecidos en los artículos 256° y 257° ingresarán un cuenta especial que al efecto abrirá la Tesorería General de la República.
    Se faculta al Presidente de la República para traspasar el producido de dichos impuestos más los excedentes de recaudación de los impuestos vigentes a los combustibles líquidos por encima de la estimación de la Ley de Presupuestos, en la forma, proporción y demás condiciones que fije el reglamento, a las empresas productoras de carbón mineral, en los casos en que los costos de operación de las mismas empresas se vean aumentados por la aplicación de la ley N° 15.581.
    ARTICULOS TRANSITORIOS 
    Artículo 1°.- A las solicitudes para impetrar las franquicias a que se refieren los artículos 239°, 240°, 241° y 242° de la presente ley, presentadas con anterioridad al 1° de Enero de 1967, como excepción al artículo 147° de la Ordenanza General de Aduanas, les serán aplicables las disposiciones legales vigentes a la fecha de su presentación a la autoridad competente.

    Artículo 2°.- Mientras se modifican los reglamentos sobre importación, trasladado al centro del país y transferencias de vehículos motorizados, continuarán vigentes los reglamentos actuales sólo en aquellas disposiciones que no sean contrarias a lo dispuesto en la presente ley.
    Artículo 3°.- Las normas sobre modificación de los impuestos a los créditos que establece la presente ley, serán aplicables a todas las operaciones que se realicen a contar de la fecha de su publicación. Las operaciones de crédito que se encuentren vigentes en dicha fecha se regirán, en lo que a impuesto se refiere, por los preceptos aplicables a la fecha de su otorgamiento, sin perjuicio que, a contar del 1° de Julio de 1967, dichas operaciones también serán afectadas por las normas que contiene la presente ley."
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, a veintisiete de Enero de mil novecientos sesenta y siete.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Domingo Santa María Santa Cruz.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Andrés Zaldívar Larraín, Subsecretario de Hacienda.

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