Ley 16618 FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY DE MENORES
Promulgacion: 03-FEB-1967 Publicación: 08-MAR-1967
Versión: Última Versión - 05-AGO-1999
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=28581&f=1999-08-05
ART 23
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Art.1°, a) podrán ser retenidos en las Comisarías o Subcomisarías de Menores, en un Centro de Tránsito y Distribución, en un Centro de Observación y Diagnóstico o, en aquellos lugares en que estos últimos no existan y sólo tratándose de menores que pudieren ser sometidos a examen de discernimiento, en algún establecimiento que determine el Presidente de la República, en conformidad con lo establecido en el artículo 71 de esta ley.
El Artículo transitorio de la Ley N° 19.343, publicada en el Diario Oficial de 31 de Octubre de 1994, dispuso su vigencia sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.
D.O. 11.03.1967 establecimientos de detención mantener a los menores de dieciocho años en comunicación con otros detenidos o reos mayores de esa edad.
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse según corresponda.
DO
11-MAR-1967tura de Menores su Organización y
DO
11-MAR-1967 trata este Título y la facultad de hacer cumplir las resoluciones que recaigan en ellos corresponderá a los Juzgados de Letras de Menores.
D.O
11-MAR-1967 cinco Juzgados de Letras de Menores; dos en el de Valparaíso; uno en el departamento Presidente Aguirre Cerda y otro en el de Concepción, los cuales tendrán su asiento en las capitales de esos departamentos.
DO
11-MAR_1967 a que de lugar la aplicación de esta ley y de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, salvo las causas cuyo conocimiento corresponda al Primer Juzgado le letras de Menores.
art 19 cargos considerados en la planta de los Juzgados de Letras de Menores que se creen en virtud de la facultad contenida en el inciso 1°, se hará en el mismo decreto que dispone su creación, previo informe técnico de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.
Art. 45
D.O. 05.08.1999
El artículo 47 de la LEY 19620, dispuso que las modificaciones introducidas por ella regirán desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley 19585.
Art. único,
1.- a) los establecimientos especiales de educación que esta ley señala, y
Art. único,
1.-, b) maltrato, el Juez podrá, además de decretar las medidas indicadas en el inciso primero, remitir los antecedentes a los Tribunales competentes para aplicar sanciones penales a quienes resulten responsables, o para decretar otras medidas cautelares en beneficio del menor y de su grupo familiar.
Art. 1°,b) ordenar el ingreso de una persona menor de dieciocho años en un establecimiento penitenciario de adultos.
DO
11-MAR-1967 providencias de mero trámite y, en todo otro caso, copia íntegra de la resolución o resoluciones o un extracto de ellas, hecho por el Secretario si fueren muy extensas. Las notificaciones por carta se entenderán practicadas desde el día siguiente a aquel en que sea expedida , debiendo el Secretario hacer constar en el expediente este hecho en la misma fecha en que ocurra. El juez podrá ordenar la comparecencia personal de las partes o de terceros bajo apercibimiento de arresto. En caso de rebeldía, el mismo tribunal podrá decretar el arresto y lo hará efectivo por medio de la fuerza pública.
DO
11-MAR-1967 entenderán suspendidos los feriados, salvo que el tribunal, por motivos justificados, haya dispuesto expresamente lo contrario.
Art. 5º Nº 1
D.O. 26.10.1998 del Código Civil, se entenderá que uno o ambos padres se encuentran en el caso de inhabilidad física o moral:
Art. 5º
D.O. 01.07.1998 o abandono de menores;
El artículo 9º de la LEY 19585, dispuso que la presente modificación entrará en vigencia un año después de su publicación.
Art. 5º Nº 3
D.O. 26.10.1998 queda a la discreción del juez el subordinar o no la entrega del menor a la prestación que ordena dicho artículo, decisión que adoptará en resolución fundada.
El artículo 9º de la LEY 19585, dispuso que la presente modificación entrará en vigencia un año después de su publicación.
Art. 5º Nº 4
D.O. 26.10.1998 debiendo éstos ser individualizados.
El artículo 9º de la LEY 19585, dispuso que la presente modificación entrará en vigencia un año después de su publicación.
Art. tercero deberá sujetarse a las normas que en este artículo se señalan, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 18.703.
Art. 5º Nº 5 a)
D.O. 26.10.1998 por el juez a alguno de sus padres ni a un tercero, aquél no podrá salir sin la autorización de ambos padres,o de aquel que lo hubiere reconocido, en su caso.
Art. 5º Nº 5 b)
D.O. 26.10.1998
LEY 19585
Art. 5º Nº 5 c)
D.O. 26.10.1998 autorización de aquél a quien se hubiere confiado.
El artículo quinto de la LEY 18.802, publicada el 09.06.1989, dispuso que las modificaciones introducidas a la presente ley regirán noventa días después de su publicación.
El artículo 9º de la LEY 19585, dispuso que la presente modificación entrará en vigencia un año después de su publicación.
Artículo
cuarto
Art.1°,c) crearán Casas de Menores. Estas funcionarán a través de dos centros independientes y autónomos entre sí.
Ver el Decreto Supremo N° 730, del Ministerio de Justicia, publicado en el "Diario Oficial" de 3 de Diciembre de 1996, que Aprueba el Reglamento para la Aplicación del Título IV de la ley N° 16.618, sobre Casas de Menores e Instituciones Asistenciales.
Art. 5° trabajos u oficios que los obligen a permanecer en cantinas o casas de prostitución o de juego;
Art. único,
2.- a)
LEY 19324,
Art. único,
2.- b)
El artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.221, publicada en el "Diario Oficial" de 1° de Junio de 1993, dispuso su entrada en vigencia treinta días después de publicada en el Diario Oficial.
Art. 2° constitutivos de maltrato de menores aquéllos que en conformidad a las reglas generales del Código de Procedimiento Penal estuvieren obligados a hacerlo; la misma obligación y sanciones afectarán a los maestros y otras personas encargadas de la educación de los menores.
Art. 1°, d) decreto supremo expedido a través del Ministerio de Justicia, determinará:
Ver D.S. 1.698, de Justicia de 1994, modificado por DS 80, de Justicia de 1995, ambos publicados en el Diario Oficial de 27 de enero de 1995, que "Determina Centros de Tránsito y Distribución, Centros de Observación y Diagnóstico y Establecimientos Destinados a la Atención de Personas Menores de Edad", a que se refiere el presente artículo.
Art. 23
D.O. 16.01.1979
Art.1°, e)