Ley 17105Decreto 423 LEY DE ALCOHOLES
Promulgacion: 14-FEB-1969 Publicación: 14-ABR-1969
Versión: Intermedio - de 28-SEP-2000 a 30-MAY-2002
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=28794&f=2000-09-28
ART 68
ART 68
Esta derogación rige desde el 1º de enero de 1986. (Ley 18455, art. 69).
Toda referencia hecha al Libro I de la ley 17105, se entenderá hecha a la ley 18455, en las materias a que dichas disposiciones se refieren. (Ley 18455, art. 68).
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Art. 8°
D.O. 01.06.1993 fuere encontrado en manifiesto estado de embriaguez, en calles, caminos, plazas, teatros, hoteles, cafés, tabernas, despachos y demás lugares públicos o abiertos al público, será castigado con uno a cuatro días de trabajos sin remuneración, en las ocupaciones señaladas por los reglamentos de los lugares de detención. Podrá, asimismo, ser destinado a los trabajos que fije el Presidente de la República, como también, a requerimiento de los Gobernadores y Alcaldes, a los que determine la Gobernación o Municipalidad respectiva.
El artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.221, publicada el 01.06.1993, dispuso su entrada en vigencia treinta días después de su publicación.
Art. 8° encontrados en manifiesto estado de embriaguez en los sitios indicados en el inciso primero del artículo 113, VER NOTA 2.2 serán juzgados y penados en conformidad a lo que establece la Ley N° 16.618, sobre protección de menores.
Art. 3º
D.O. 28.09.2000 detenidos que se encuentren bajo la custodia de funcionarios de Carabineros o de la Policía de Investigaciones, el responsable del establecimiento arbitrará todas las medidas necesarias para que los exámenes se efectúen en forma expedita y en el menor tiempo posible.
Art. 8°
D.O. 01.06.1993 que éstos lleguen a embriagarse, serán castigados con una multa de un octavo a un cuarto de sueldo vital.
Art. 8°
D.O. 01.06.1993 castigados con una multa de un octavo a un cuarto de sueldo vital.
Art. 8°
D.O. 01.06.1993 de suministrarles dichas bebidas.
Art. 8°
D.O. 01.06.1993o comer acompañados de sus padres o representantes a los recintos destinados a comedores, dentro de las horas señaladas en la presente Ley.
Art. 8°
D.O. 01.06.1993o certificado de nacimiento, bastará la cédula de identidad o cualquier otro medio de prueba que establezca en forma fehaciente dicha circunstancia.
El artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.221, publicada el 01.06.1993, dispuso su entrada en vigencia treinta días después de su publicación.
El Art. 2° de la ley 18183, suprimió las patentes adicionales de alcoholes a contar del 01.01.1983.
D.O. 13.08.1979
Art. Unico, Nº 1
901,08
DFL 5, HACIENDA
D.O. 01.10.1971
Art. 7, N° 10 RESTAURANTES DE TURISMO: 1ra clase__ __ __ __ __ __ __ __ __ E° 1.802,16
Art. UNICO Nº 2
D.O. 13.08.1979 hosterías o restaurantes de turismo sólo podrán otorgarse a los establecimientos declarados necesarios para el turismo por el Presidente de la República. En todo caso, cada vez que las Municipalidades resuelvan el otorgamiento de aquellas patentes, se requerirá informe previo del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes.
El artículo único del DL 3484, de 1980, dispuso:
Renuévase desde el 1° de enero de 1979 y hasta el 31 de diciembre de 1980 la vigencia del número de patentes de alcoholes limitadas y su distribución, que rigieron para el quinquenio que expiraba el 31 de diciembre de 1978 según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 147° de la ley 17.105. La nueva determinación del número de patentes de alcoholes y su distribución, que deberá hacerse de acuerdo con esas disposiciones legales, regirá a partir del 1° de enero de 1981, fecha desde la cual comenzarán a computarse los quinquenios que fijan esos preceptos.
Art. 10 las Municipalidades, con el voto conforme de la mayoría de los regidores en ejercicio y con la aprobación de la Asamblea Provincial que subroga al respectivo Intendente, podrán excluir de la prohibición que señala el inciso 1° de este artículo, a las cantinas, bares, tabernas y cabarets establecidos con anterioridad a la vigencia del decreto con fuerza de ley 8, de 15 de abril de 1968, cuando se vean afectados por la instalación de mercados, ferias y mataderos municipales y de garitas y terminales de las líneas y recorridos de los servicios de locomoción colectiva.
Art. 11 Intendente califique de alto riesgo para la seguridad pública, decretará la prohibición de expendio de bebidas alcohólicas en los centros o recintos donde se lleven a efecto y en un perímetro máximo de cinco cuadras, medida que regirá desde tres horas antes del inicio del evento hasta tres horas después de su finalización.
Art. 8º
Art. 1º alcohólicas fijarán libremente su horario de atención al público, con las excepciones siguientes:
Art. 102 madrugada del día siguiente. El horario de atención al público de los negocios comprendidos en la letra G) del mismo artículo, será desde las 12 horas hasta las 24 horas.
Art. 8º
Art. 12 bis ii)
D.O. 09.03.2000
El Nº 3, letra a), del artículo 2º de la LEY 19708, publicada el 05.05.2001, agregó el artículo 12 bis a la LEY 19665, en virtud del cual se deroga este artículo.
Dicha derogación entrará en vigencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.
Art. 12 bis ii)
D.O. 09.03.2000
El Nº 3, letra a), del artículo 2º de la LEY 19708, publicada el 05.05.2001, agregó el artículo 12 bis a la LEY 19665, en virtud del cual se deroga este artículo.
Dicha derogación entrará en vigencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.
Art. 12 bis ii)
D.O. 09.03.2000
El Nº 3, letra a), del artículo 2º de la LEY 19708, publicada el 05.05.2001, agregó el artículo 12 bis a la LEY 19665, en virtud del cual se deroga este artículo.
Dicha derogación entrará en vigencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.
Art. 12 bis ii)
D.O. 09.03.2000
El Nº 3, letra a), del artículo 2º de la LEY 19708, publicada el 05.05.2001, agregó el artículo 12 bis a la LEY 19665, en virtud del cual se deroga este artículo.
Dicha derogación entrará en vigencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.
Art. 12 bis ii)
D.O. 09.03.2000
El Nº 3, letra a), del artículo 2º de la LEY 19708, publicada el 05.05.2001, agregó el artículo 12 bis a la LEY 19665, en virtud del cual se deroga este artículo.
Dicha derogación entrará en vigencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.
Art. 2º
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