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Ley 17105Decreto 423 LEY DE ALCOHOLES

MINISTERIO DE JUSTICIA

Promulgacion: 14-FEB-1969 Publicación: 14-ABR-1969

Versión: Intermedio - de 28-SEP-2000 a 30-MAY-2002

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    FIJA TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE ALCOHOLES, BEBIDAS ALCOHOLICAS Y VINAGRES
    Santiago, 14 de Febrero de 1969. Hoy se decretó lo que sigue:
    N° 423. Teniendo presente:
    Que el artículo 320 de la ley N° 16.640, de 28 de Julio de 1967, me autorizó para dictar disposiciones sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas;
    Que en uso de la facultad conferida, se expedieron los Decretos con Fuerza de Ley N° 1, de 3 de Octubre de 1967 y N° 8, de 15 de Abril de 1968, y
    Visto el inciso final del citado artículo 320, que me autorizó, además, para refundir en un nuevo texto las Leyes N°s. 6.474, de 15 de Diciembre de 1939 y 11.256, de 16 de Julio de 1954 y sus modificaciones posteriores, incluidas las que se introducen en virtud de la referida facultad,
    Decreto:
    El siguiente es el texto coordinado, sistematizado y refundido de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres:
    LEY N° 17.105.

    LIBRO PRIMERO.- DEROGADOLEY 18455
ART 68
        TITULO I
    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68




 
NOTA
    Esta derogación rige desde el 1º de enero de 1986. (Ley 18455, art. 69).
NOTA 1
    Toda referencia hecha al Libro I de la ley 17105, se entenderá hecha a la ley 18455, en las materias a que dichas disposiciones se refieren. (Ley 18455, art. 68).

    Artículo 2°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 3°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 4°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 5°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 6°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 7°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 8°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 9°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 10°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 11°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 12°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 13°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 14°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 15°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 16°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 17°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 18°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 19°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 20°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 21°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 22°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 23°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 24°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 25°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 26°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 27°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 28°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 29°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 30°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 31°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 32°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 33°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 34°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 35°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 36°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 37°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 38°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 39°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 40°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 41°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 42°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 43°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 44°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 45°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 46°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 47°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 48°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 49°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 50°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 51°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 52°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 53°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 54°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 55°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 56°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 57°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 58°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 59°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 60°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 61°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 62°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 63°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 64°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 65°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 66°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 67°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 68°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 69°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 70°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 71°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 72°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 73°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 74°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 75°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 76°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 77°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 78°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 79°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 80°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 81°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 82°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 83°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 84°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 85°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 86°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 87°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 88°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 89°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 90°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 91°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 92°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 93°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 94°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 95°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 96°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 97°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 98°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 99°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 100°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 101°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 102°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 103°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 104°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 105°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 106°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 107°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 108°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 109°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 110°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 111°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68

    Artículo 112°.- DEROGADOLEY 18455
ART 68
    LIBRO SEGUNDO (ARTS. 113-192)
    TITULO I (ARTS. 113-132)
    DE LA PENALIDAD DE LA EMBRIAGUEZ
    Art. 113. Todo individuo mayor de dieciocho años queLEY 19221
Art. 8°
D.O. 01.06.1993
fuere encontrado en manifiesto estado de embriaguez, en calles, caminos, plazas, teatros, hoteles, cafés, tabernas, despachos y demás lugares públicos o abiertos al público, será castigado con uno a cuatro días de trabajos sin remuneración, en las ocupaciones señaladas por los reglamentos de los lugares de detención. Podrá, asimismo, ser destinado a los trabajos que fije el Presidente de la República, como también, a requerimiento de los Gobernadores y Alcaldes, a los que determine la Gobernación o Municipalidad respectiva.
    En ningún caso podrá el detenido permanecer en el Establecimiento Penal más de veinticuatro horas desde el momento en que sea aprehendido, sin ser destinado a los trabajos a que se refiere el inciso precedente.
    La pena es conmutable en multa de un ciento veinte a un cien avo de un sueldo vital por cada día.
    Salvo los casos en que circunstancias especiales atenúen la falta, se aplicará en su máximo la pena establecida en este artículo.
    Los detenidos podrán ser dejados en libertad por el respectivo Jefe de Carabineros o del Establecimiento Penitenciario, en su caso, después de comprobado su domicilio y previa consignación en dinero efectivo del valor de la multa, quedando obligados a comparecer al juzgado a primera hora de la audiencia inmediata. La consignación no podrá exceder del máximo de la multa con sus recargos, y será fijada anticipadamente por el Juez correspondiente, quien la comunicará a las Unidades de Carabineros y a los Establecimientos Penales comprendidos en su territorio jurisdiccional.
    No obstante, si el Jefe de Carabineros constatare antes de poner al detenido como presunto ebrio a disposición del juez, que la detención se ha debido a un error de los aprehensores, como cuando hubiere recaído en un epiléptico, un débil mental, un sordomudo u otro enfermo que presentare síntomas que hayan hecho posible tal error, pondrá de inmediato en libertad al detenido sin exigirle caución alguna o, en su caso, tomará las medidas necesarias para que reciba la atención médica que corresponda, dejando las constancias pertinentes.
    Si la misma constatación se hiciere después de haber sido puesto el detenido a disposición del Tribunal o de haber ingresado a cumplir la pena, el Juez deberá ponerlo de inmediato en libertad o, en su caso, dejar sin efecto la sentencia condenatoria, comunicando la orden correspondiente o las medidas que adopte por el medio más expedito, aun telefónicamente.
    Los Servicios de Asistencia Pública y los Establecimientos Médicos y Hospitalarios deberán prestar atención a las personas que les sean enviadas por las autoridades policiales y judiciales.

NOTA:
    El artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.221, publicada el 01.06.1993, dispuso su entrada en vigencia treinta días después de su publicación.
    Art. 114. El Juez deberá aplicar solamente una pena de multa, dentro de los límites indicados en el inciso tercero del artículo 113, a aquellas personas que, siendo culpables, padezcan de alguna enfermedad física o mental que las inhabilite para cumplir la pena de trabajos sin remuneración, o sean mayores de sesenta años de edad, o mujeres embarazadas o lactantes, o a quienes el cumplimiento de esta sanción pudiere ocasionar grave daño físico o moral; y si la constatación de alguna de estas circunstancias se verifica después de dictada la sentencia y antes de cumplirse en todo o en parte la condena impuesta, podrá modificar el fallo y sustituir la sanción por multa.
    La determinación de tales circunstancias quedará sometida a la libre apreciación del Juez. No obstante, si para decidir necesita una opinión científica o técnica, podrá recabar un informe inmediato, escrito o verbal, del médico legista o de un profesional de su confianza; y si no se evacua en el mismo día, decidirá sin él. No se requerirá notificación especial, juramento ni aceptación del encargo para la evacuación de este informe. Cuando sea verbal, el Juez se limitará a dejar constancia escrita y sucinta de su contenido.
    En los casos a que se refieren los dos incisos precedentes, el Juez podrá aun eximir de la sanción, cuando las facultades económicas del imputado no hicieren posible el pago de la multa.
    Si el infractor obligado no pagare la multa, regirá lo previsto en el inciso cuarto del artículo 172, debiendo el Juez y las autoridades donde deba cumplirse la reclusión tomar las medidas que aconseje la situación física o mental del recluso.

    Art. 115. Habilítanse, para todos los efectos legales, los calabozos existentes en las Comisarías o Tenencias de Carabineros, o los locales especiales que construyan o provean las Municipalidades o el Servicio Nacional de Salud, como lugares de detención y tratamiento, para los efectos del cumplimiento de las condenas impuestas por los Juzgados de Policía Local, en conformidad a las disposiciones de los artículos 113, 114 y 117 de la presente Ley, pudiendo los condenados ser destinados a los trabajos que designe la respectiva Gobernación o Municipalidad.


    Art. 116. Los menores de dieciocho años que fuerenLEY 19221
Art. 8°
encontrados en manifiesto estado de embriaguez en los sitios indicados en el inciso primero del artículo 113, VER NOTA 2.2 serán juzgados y penados en conformidad a lo que establece la Ley N° 16.618, sobre protección de menores.

    Art. 117. Aquel que fuere aprehendido en conformidad al artículo 113 y hubiere sido condenado por ebriedad dos veces en el mismo año, sufrirá la tercera vez la pena de diez a quince días de trabajos sin remuneración, inconmutables.
    No obstante, tratándose de las personas a que se refiere el artículo 114 el Juez podrá aplicar una multa de hasta diez centésimos de sueldo vital. Si las facultades económicas no les permiten el pago, podrá eximirlas de esta sanción.

    Art. 118. Los individuos que en el término de un año hubieren sido castigados más de tres veces por ebriedad, deberán ser sometidos a un examen por el médico legista o quien hiciere sus veces, con el objeto de establecer si requieren de un tratamiento curativo, y en tal caso serán internados en un Centro de Reeducación para Alcohólicos, donde permanecerán por el tiempo que determine la Dirección del establecimiento, el cual no excederá de seis meses y sólo podrá prolongarse con la expresa autorización del Juez, por períodos que no sean superiores al señalado. En todo caso, la Dirección del Instituto deberá comunicar al Juez las decisiones que adopte y la fecha en que el interno deba ser puesto en libertad.
    Cuando la internación curativa del imputado no fuere posible por falta de capacidad del Centro, o por otra causa semejante, el Juez tomará las medidas que estime practicables para la reeducación del ebrio, como la internación hasta por quince días con trabajos no remunerados o sin ellos, según el caso, en un establecimiento carcelario o en uno de los mencionados en el artículo 115; o la vigilancia diaria de la autoridad penitenciaria o policial por el término de un mes.
    Si, oído el médico, no fuere necesario someter al infractor a un tratamiento curativo, el Juez procederá a aplicarle, en carácter de pena, quince a veinte días de trabajos sin remuneración, que serán sustituibles por multa sólo tratándose de las personas indicadas en el artículo 114.

    Art. 119. Toda sentencia condenatoria expedida en contra de un empleado público o municipal, semifiscal o miembro de las Fuerzas Armadas o del cuerpo de Carabineros, en virtud del presente Título, será comunicada a su superior jerárquico al día siguiente de su pronunciamiento.
    En caso de reincidencia, además de la pena establecida en los artículos precedentes, se impondrá administrativamente al empleado o funcionario afectado la pena de quince días de suspensión de su cargo.
    Si se tratare de un Jefe de Oficina o de un profesor u otro empleado que preste sus servicios en un establecimiento educacional, la suspensión será de treinta días.
    En caso de tercera reincidencia dentro de un año, el empleado o funcionario público o municipal podrá ser castigado con suspensión de dos a seis meses y aun, en casos calificados y graves, con la pérdida de su empleo.

    Art. 120. Sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 122, las autoridades policiales podrán someter a una prueba respiratoria destinada a determinar la presencia de alcohol en la sangre o en el organismo, a toda persona que conduzca o se apreste a conducir un vehículo en un lugar público. Si la prueba respiratoria resulta positiva e indica que dicha persona se encuentra bajo la influencia del alcohol, los funcionarios policiales podrán prohibirle la conducción por el tiempo que fuere necesario para su recuperación, el cual no podrá exceder de tres horas a partir de la constatación, salvo cuando, por haber incurrido en el delito previsto en el artículo siguiente el conductor deba ser detenido. Durante ese término, el afectado deberá permanecer bajo la vigilancia policial, para cuyo efecto podrá ser conducido a las Comisarías o Retenes respectivos, a menos que se allane a inmovilizar el vehículo por el tiempo fijado o señale a otra persona que, bajo su responsabilidad, se haga cargo de la conducción durante dicho plazo, con la condición de no tomar parte en ella.
    La medida preventiva establecida en esta disposición no obsta a la persecución y castigo de las infracciones en que haya podido incurrir el examinado.
    Se sancionará con multa de uno a dos sueldos vitales al que conduzca un vehículo durante el tiempo en que le estaba prohibida dicha conducción.

    Art. 121. Todo maquinista de embarcación y ferrocarriles, como asimismo todo conductor de vehículos motorizados o a tracción animal, guardafrenos o cambiador que se desempeñe en estado de ebriedad, será castigado con presidio menor en su grado mínimo y multa de medio a dos sueldos vitales, aunque no cause daño alguno, o sólo cause daños materiales o lesiones leves. Se reputarán leves, para estos efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de siete días.
    Si, a consecuencia de desempeñarse en estado de embriaguez, se causare lesiones menos graves o graves a una o más personas, los individuos señalados en el inciso precedente serán castigados con presidio menor en su grado medio y multa de uno a tres sueldos vitales.
    Si resultare la muerte de una o más personas, se impondrán al culpable las penas de presidio menor en su grado máximo y multa de dos a cuatro sueldos vitales.
    Se entenderá que hay desempeño en estado de ebriedad aun respecto de los que, encontrándose ebrios, fueren sorprendidos en circunstancias que hagan presumir que se aprestan a actuar en ese estado, o que acaban de hacerlo.
    Se aplicará como pena accesoria, además de las establecidas en el Código Penal, el retiro o suspensión del carnet, permiso o autorización para conducir vehículos por el término de seis meses a un año en los delitos previstos en el inciso primero; de uno a dos años si se causaren lesiones menos graves o graves; y de dos a cuatro años si resultare la muerte. En caso de reincidencia, los plazos máximos señalados en este inciso se elevarán al doble, debiendo el Juez decretar el retiro definitivo del permiso cuando estime que el manejo de vehículos por el culpable ofrece peligro para el tránsito o la seguridad públicos.
    Las medidas indicadas en el inciso precedente no podrán ser suspendidas; pero, tratándose del retiro definitivo, el Juez podrá, después de transcurrido el tiempo requerido para la prescripción de la pena principal, alzar la prohibición de manejar, cuando nuevos antecedentes así lo justifiquen.
    El funcionario municipal que, a sabiendas, otorgue o conceda permiso o carnet para manejar vehículos a cualquiera persona impedida por alguna de las sanciones a que se refieren los incisos precedentes, será penado con multa de uno a tres sueldos vitales.

    Art. 122. La circunstancia de huir del lugar donde se hubiere cometido alguno de los delitos a que se refiere el artículo precedente, será apreciada por el Juez como una presunción que podrá ser suficiente para establecer la culpabilidad del imputado.
    Los funcionarios de Carabineros o de Investigaciones tomarán las medidas inmediatas para someter al detenido a un examen científico, tendiente a determinar la dosificación del alcohol en la sangre o en el organismo. El examen se verificará en los laboratorios dependientes del Servicio Médico Legal destinados a practicar estos análisis y, en su defecto, en los Servicios de Asistencia Pública y en los Establecimientos Médicos y Hospitalarios que indique el Reglamento. En todo caso, al Servicio Médico Legal le corresponderá supervigilar la práctica de dichos análisis, pudiendo impartir las instrucciones que estime adecuadas, las que serán cumplidas por los Servicios competentes, aun cuando ellos no dependan del Servicio Médico Legal. El personal de los Servicios aludidos estará obligado a practicar igual examen al particular que voluntariamente lo solicita.
    Requerida la práctica de estos exámenes aLEY 19693
Art. 3º
D.O. 28.09.2000
detenidos que se encuentren bajo la custodia de funcionarios de Carabineros o de la Policía de Investigaciones, el responsable del establecimiento arbitrará todas las medidas necesarias para que los exámenes se efectúen en forma expedita y en el menor tiempo posible.
    La circunstancia de negarse el detenido a dicho examen será apreciada por el Juez como una presunción, a la que podrá dar valor suficiente para establecer la embriaguez del acusado.
    Este examen tendrá mérito probatorio suficiente para establecer la dosificación de alcohol en la sangre o en el organismo. El funcionario que lo practique estará exento de la obligación de prestar juramento y no requerirá nombramiento especial. El informe contendrá la firma de la persona que lo haya efectuado y, en todo caso, deberá visarlo el Jefe del respectivo Establecimiento. Asimismo, deberá indicar el nombre del médico que se encontrare de turno al momento de efectuarse el examen.
    El detenido será siempre puesto a disposición del Juez, quien no podrá decretar su excarcelación sino una vez que le haya tomado declaración indagatoria, y de acuerdo con las reglas generales.

    Art. 123. Los dueños, empresarios, administradores o empleados de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas dentro del mismo local, que admitan ebrios en el lugar de la venta o en sus dependencias, o que permitan a sus consumidores beber hasta embriagarse, serán castigados con una multa de un octavo a un cuarto de sueldo vital.
    En igual pena incurrirán las personas arriba señaladas que toleren que se cometan escándalos o se provoquen desórdenes dentro de sus establecimientos.
    Las personas a que se refiere el inciso primero, que proporcionen, vendan u obsequien bebidas alcohólicas a un Carabinero en servicio, ya sea para ser consumidas en el establecimiento o fuera de él, o que proporcionen bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años hastaLEY 19221
Art. 8°
D.O. 01.06.1993
que éstos lleguen a embriagarse, serán castigados con una multa de un octavo a un cuarto de sueldo vital.
    En caso de haberse proporcionado a un Carabinero en servicio, bebidas alcohólicas hasta que éste llegue a embriagarse, se aplicará a los dueños o empresarios de los establecimientos respectivos, la pena de prisión en su grado máximo, inconmutable.
    Los dueños de establecimientos clasificados en las letras C), con excepción de los restaurantes diurnos, D), E), F) y M), del artículo 140, que suministren bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años, seránLEY 19221
Art. 8°
D.O. 01.06.1993
castigados con una multa de un octavo a un cuarto de sueldo vital.

    Los dueños, empresarios, administradores o empleados de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas indicados en el inciso anterior, deberán exigir a sus consumidores, que aparentemente tengan menos de dieciocho años, su carnet de identidad, antesLEY 19221
Art. 8°
D.O. 01.06.1993
de suministrarles dichas bebidas.

    En los negocios clasificados en la letra B) del artículo 140 y en los restaurantes diurnos, sólo se permitirá el suministro de bebidas alcohólicas a los menores de dieciocho años, cuando concurran a almorzar LEY 19221
Art. 8°
D.O. 01.06.1993
o comer acompañados de sus padres o representantes a los recintos destinados a comedores, dentro de las horas señaladas en la presente Ley.
    Los dueños, empresarios, administradores o empleados que infrinjan la disposición del inciso anterior, serán castigados con una multa de un octavo a un cuarto de sueldo vital.
    Para acreditar la circunstancia de que una persona es menor de dieciocho años, a falta del respectivLEY 19221
Art. 8°
D.O. 01.06.1993
o certificado de nacimiento, bastará la cédula de identidad o cualquier otro medio de prueba que establezca en forma fehaciente dicha circunstancia.
    El menor será detenido, y una vez que se haya comprobado su edad, será entregado por la Oficina de Carabineros respectiva a sus padres o a su guardador.

NOTA:
    El artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.221, publicada el 01.06.1993, dispuso su entrada en vigencia treinta días después de su publicación.
    Art. 124. Las reincidencias a las infracciones señaladas en el artículo anterior, se sancionarán en la forma que determina el artículo 172.

    Art. 125. El marido, mujer, padre, hijo, guardador o patrón de una persona habituada a beber con exceso bebidas alcohólicas, podrá hacer notificar judicialmente a los expendedores de estas bebidas para que no las suministre a dicho individuo por un término que no podrá exceder de tres meses para cada notificación.
    La persona que da el aviso tendrá derecho a cobrar al notificado, en caso de infracción, los daños y perjuicios que haya sufrido en su persona, propiedad o medios de subsistencia, por causa de la embriaguez.

    Art. 126. La misma notificación a que se refiere el artículo que precede podrá hacerla la autoridad judicial, como medida disciplinaria, respecto de personas procesadas por ebriedad, siempre que sean reincidentes, y en caso de infracción, el notificado responderá aun de los daños y perjuicios causados a terceros, por causa de la embriaguez.

    Art. 127. La mujer o los hijos menores del individuo que en el espacio de un año haya sido condenado más de una vez por el delito de ebriedad, y que vivan a sus expensas, tendrán derecho a percibir, para su mantenimiento, el cincuenta por ciento de los salarios o sueldos que aquél devengue, o igual cuota de cualquier prestación en dinero que perciba en razón de un trabajo u oficio independiente.
    Para este efecto deberá el Juzgado que haya impuesto la segunda condena ordenar, de oficio o a petición de parte, que se notifique al patrón, empleador o persona que pague al ebrio sus salarios, sueldos o cualquiera otra prestación en dinero, a fin de que retenga el indicado cincuenta por ciento y lo entregue directamente a la mujer o a los hijos menores del ebrio.

    Art. 128. La contravención a lo dispuesto en el artículo anterior hará al infractor directamente responsable de las sumas que, por su culpa, hayan dejado de percibir la mujer o los hijos menores del ebrio. Sin perjuicio de esta responsabilidad, el patrón, empleador o persona que no diere cumplimiento al citado artículo, o se coludiere con el ebrio para este efecto, deberá pagar una multa de E° 4,50.
    Esta multa será elevada al doble, en caso de que el patrón, empleador o persona que debe hacer el pago, habiendo efectuado la retención a que se refiere dicho artículo, no entregare a la mujer o a los hijos menores del ebrio el cincuenta por ciento de los salarios, sueldos o prestaciones a que tienen derecho y cuya entrega hayan reclamado.
    En todo caso, deberá dejarse constancia en las planillas de pago respectivas, de los descuentos que se hayan hecho en los salarios o sueldos del ebrio y de la imputación de tales descuentos a favor de la mujer o de los hijos menores de éste.

    Art. 129. El Presidente de la República destinará anualmente hasta la cantidad de E° 100 para subvencionar a las Sociedades de Patronatos que se formen, a iniciativa particular, con el objeto de proteger a las familias de los ebrios castigados, de acuerdo con los artículos 117 y 118, a quince días de trabajos sin remuneraciones o a reclusión. Esta protección se dispensará en conformidad a los Reglamentos que dicte el Presidente de la República y se entenderá en beneficio de aquellas personas que vivieren únicamente a expensas del ebrio.

    Art. 130. En todas las escuelas y colegios de enseñanza primaria, secundaria y especial se deberá enseñar obligatoriamente la higiene con nociones de fisiología y temperancia, ilustrada con cuadros morales y exhibiciones cinematográficas que demuestren gráficamente las consecuencias del abuso de las bebidas embriagantes.
    Este ramo ocupará un lugar especial en el programa de estudios, siendo su examen requisito indispensable para ser promovido al curso superior.
    Los cinematógrafos que funcionen en los barrios populares, en las aldeas y en los campos, tendrán la obligación de exponer gratuitamente y por un tiempo máximo de cinco minutos los avisos de enseñanza antialcohólica que el Jefe del Cuerpo de Carabineros de la comuna les proporcione.
    La contravención a lo dispuesto en el inciso precedente será sancionada con una multa de medio a dos sueldos vitales mensuales.

    Art. 131. El Estado proporcionará gratuitamente manuales y material de enseñanza antialcohólica a todas las escuelas y colegios de enseñanza primaria, secundaria y especial.

    Art. 132. Un ejemplar extractado del presente Título, se mantendrá en lugar visible, y de manera que pueda leerse, en todo establecimiento en que se expendan bebidas alcohólicas.
    La infracción de lo dispuesto en el inciso precedente, se castigará con multa de un quinto de sueldo vital mensual.
    En igual pena incurrirá toda persona que deliberadamente arranque o destruya dichos ejemplares.
    Los ejemplares indicados en el inciso primero, serán redactados en la forma que determine el Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes y la venta de ellos se efectuará por las respectivas Tesorerías Comunales, al precio que se señale en el Reglamento. Las sumas que por este concepto recauden las Tesorerías Comunales, pasarán a rentas generales de la Nación.

    TITULO II
    DE LOS CENTROS DE REEDUCACION PARA ALCOHOLICOS
    Art. 133. Habrá Centros de Reeducación para alcohólicos, en los Hospitales Regionales del país que el Servicio Nacional de Salud determine, destinados a la curación de los ebrios consuetudinarios y demás toxicómanos.
    En Santiago, el Centro respectivo funcionará anexo al Hospital Psiquiátrico, y su administración estará a cargo del Subdirector de este establecimiento.

    Art. 134. En dichos Centros serán secuestrados los ebrios habituales para quienes la ley imponga este régimen de curación.
    Serán también admitidos en ellos las personas que lo soliciten, quienes deberán someterse al tratamiento de reeducación y permanecer en el Centro correspondiente, durante el tiempo que sea menester.

    Art. 135. El cónyuge o el padre de familia que, sin incurrir en los delitos contemplados en el Título "De los Centros de Reeducación para alcohólicos", se encuentre, sin embargo, de ordinario bajo la influencia del alcohol, de modo que no le sea posible dirigir correctamente sus negocios o propender al sostenimiento de su cónyuge e hijos, podrá ser secuestrado en cualquiera de los Centros de Reeducación para alcohólicos, a petición de cualquiera de los miembros de su familia.
    Si la solicitud se funda en mala administración de los negocios, el interesado deberá probar que resulta lesionado por ésta.
    El Juez procederá, con conocimiento de causa, breve y sumariamente, oyendo personalmente al interesado y a sus parientes, y previo informe médico que atestigüe la circunstancia de que se trata de un alcohólico y precise la duración que debe darse al tratamiento, el cual, en este caso, deberá ser expedido por la Dirección del Centro respectivo. Contra la resolución judicial sólo procederá el recurso de queja.
    El menor sometido a tutela o curatela podrá ser secuestrado a petición del tutor o curador, en conformidad a las disposiciones del inciso precedente.
    El hijo ebrio que se encuentre bajo patria potestad podrá ser secuestrado a petición del padre o la madre, en su caso por el período que fije la Dirección del Centro y sin que sean necesarios los requisitos establecidos en el inciso tercero.

    Art. 136. En los Centros de Reeducación para Alcohólicos deberán establecerse además de la sección general en que se recluyan los ebrios habituales, a que se refiere el artículo 135, dos secciones especiales, una para las personas que paguen mensualmente la pensión que los Reglamentos señalen y otra para los menores de 21 años.

    Art. 137. Un mes antes de terminarse el período de la hospitalización, la Dirección del Instituto enviará a la autoridad que haya decretado la reclusión o a la familia del asilado, en su caso, un informe sobre el resultado de la curación; y si ésta no estuviere aún terminada, el Juez o la familia podrán prolongar la duración del tratamiento por el tiempo necesario para la curación.

    Art. 138. A petición de cualquiera de los miembros de la familia del asilado, podrá nombrarse a éste un curador por todo el tiempo que dure la hospitalización. Los demás asilados tendrán por curador al Director del Instituto.

    TITULO III (ARTS. 139-176)
    Del Expendio y de las Patentes
    Artículo 139° Todos los establecimientos donde se expendan, proporcionen o distribuyan bebidas alcohólicas, estarán sujetos a la vigilancia e inspección del Cuerpo de Carabineros y serán de libre acceso a sus agentes, a los Inspectores del Servicio de Impuestos Internos, del Servicio Agrícola y Ganadero y de la Municipalidad.
    Los dueños, empresarios o regentes de estos establecimientos que estorben o impidan la entrada a ellos de los mencionados agentes, empleados o inspectores, incurrirán en la pena señalada en el artículo 172 de esta ley. Sin perjuicio de esta multa, la inspección podrá practicarse, en caso de resistencia y si fuere necesario con el auxilio de la fuerza pública.
    En la misma multa incurrirán las personas indicadas en el inciso precedente si no tuvieren cédula de identidad o se negaren a exhibirla a dichos agentes, empleados o inspectores.
    En estos casos, esas personas serán detenidas y puestas a disposición del Juzgado respectivo.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los Intendentes, Gobernadores y Subdelegados fiscalizarán el cumplimiento de esta ley, y para este efecto podrán decretar el allanamiento de propiedades particulares conforme a las reglas establecidas en el artículo 53 del decreto con fuerza de ley 22, de 1959.

NOTA:
    El Art. 2° de la ley 18183, suprimió las patentes adicionales de alcoholes a contar del 01.01.1983.
    Artículo 140° Todos los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas quedarán clasificados dentro de las siguientes categorías:
    A) DEPOSITOS DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, solamente para ser consumidas fuera del local de expendio o de sus dependencias:
1ra  clase__ __ __ __ __ __ __ __ __ E°  360,43
2da  clase__ __ __ __ __ __ __ __ __      225,27
3ra  clase__ __ __ __ __ __ __ __ __      135,16
    B) HOTELES, ANEXOS DE HOTELES, CASAS RESIDENCIALES O CASAS DE PENSION, con expendio de bebidas alcohólicas exclusivamente para sus alojados, dentro de las horas señaladas en la presente ley:
1ra  clase__ __ __ __ __ __ __ __ __ E°  270,32
2da  clase__ __ __ __ __ __ __ __ __      135,16
3ra  clase__ __ __ __ __ __ __ __ __      67,58
4ta  clase__ __ __ __ __ __ __ __ __      45,05
5ta  clase__ __ __ __ __ __ __ __ __      22,52
    C) RESTAURANTES. DIURNOS O NOCTURNOS, sin derecho a baile, a representaciones o espectáculos, con expendio de bebidas alcohólicas únicamente a los clientes que concurran a cenar o a consumir alimentos dentro de las horas señaladas en la presente ley:
1ra  clase__ __ __ __ __ __ __ __ __ E°  450,54
2da  clase__ __ __ __ __ __ __ __ __      360,43
3ra  clase__ __ __ __ __ __ __ __ __      225,27
4ta  clase__ __ __ __ __ __ __ __ __      90,10
    D) CABARETS PEÑAS FOLKLORICAS:
1ra  clase__ __ __ __ __ __ __ __ __ E° 1.351,62
2da  clase__ __ __ __ __ __ __ __ __      901,08
3ra  clase__ __ __ __ __ __ __ __ __      450,54
    E) CANTINAS, BARES Y TABERNAS, con expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas en el mismo local, debiendo mantener siempre venta de alimentos fríos; DRIVE IN Y CLUBES NOCTURNOS:
1ra  clase__ __ __ __ __ __ __ __ __ E°  675,81
2da  clase__ __ __ __ __ __ __ __ __      540,65
3ra  clase__ __ __ __ __ __ __ __ __      360,43
    F) NEGOCIOS DE EXPENDIO DE CERVEZA O DE SIDRAS DE FRUTAS, que se dediquen exclusivamente a este ramo o que funcionen conjuntamente con pastelerías, fuentes de soda u otros establecimientos análogos de suministro de alimentos para ser consumidos en el mismo local, en donde no se expenda otra clase de bebidas alcohólicas:
1ra  clase__ __ __ __ __ __ __ __ __ E°  135,16
2da  clase__ __ __ __ __ __ __ __ __      90,10
    G) QUINTAS DE RECREO, en los lugares y condiciones que establece el reglamento de la presente ley:
1ra  clase__ __ __ __ __ __ __ __ __ E° 1.351,62
2da  clase__ __ __ __ __ __ __ __ __      901,08
    H) SUPERMERCADOS DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, solamente envasadas y para ser consumidas fuera del local de venta o de sus dependencias, con derecho a patente adicional:
Unica clase_ __ __ __ __ __ __ __ __ E°  360,43
    I) HOTELES, MOTELES, APART-HOTELES, HOSTERIASDL 2829
D.O. 13.08.1979
Art. Unico, Nº 1
901,08
DFL 5, HACIENDA
D.O. 01.10.1971
Art. 7, N° 10
RESTAURANTES DE TURISMO: 1ra  clase__ __ __ __ __ __ __ __ __ E° 1.802,16
2da  clase__ __ __ __ __ __ __ __ __
    J) BODEGAS ELABORADORAS, ENVASADORAS O DISTRIBUIDORAS DE VINOS O LICORES, dentro del país o para la exportación, exclusivamente al por mayor: Unica clase_ __ __ __ __ __ __ __ __ E°  600,72
    K) DEPOSITOS DE CERVEZA, con expendio exclusivamente al por mayor:
Unica clase_ __ __ __ __ __ __ __ __ E°  225,27
    L) CASAS IMPORTADORAS DE VINOS O LICORES CON VENTA AL POR MAYOR O AGENCIAS DE VIÑAS O DE INDUSTRIA DE LICORES ESTABLECIDAS FUERA DE LA COMUNA:
Unica clase_ __ __ __ __ __ __ __ __ E°  150,18
    M) CIRCULOS O CLUBES SOCIALES CON PERSONALIDAD JURIDICA, con expendio de bebidas alcohólicas y alimentos dentro de las horas establecidas en la presente ley. Las instituciones de carácter únicamente deportivo no tendrán derecho a esta clase de patentes:
Unica clase_ __ __ __ __ __ __ __ __ E°  405,48
    Se entenderá por expendio al por mayor el que se efectúe en cantidades no inferiores a 200 litros si se trata de venta a granel o de 48 botellas si la venta es de bebidas envasadas.
    Las patentes para hoteles, moteles, apart-hoteles,DL 2829
Art. UNICO Nº 2
D.O. 13.08.1979
hosterías o restaurantes de turismo sólo podrán otorgarse a los establecimientos declarados necesarios para el turismo por el Presidente de la República. En todo caso, cada vez que las Municipalidades resuelvan el otorgamiento de aquellas patentes, se requerirá informe previo del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes.
    Los hoteles o restaurantes de turismo para obtener patente de cabaret deberán, además, pagar la patente de primera clase correspondiente a aquellos giros.
    A petición del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes, se derogará la declaración de establecimientos necesarios para el turismo, cuando cualquier negocio de los establecidos precedentemente, no cumpla con los fines turísticos que fundamentaron tal declaración.
    Para los efectos de la aplicación de la presente ley, llámanse, "Drive in" los establecimientos que reúnan la condición de bar, restaurante y quinta de recreo con playa de estacionamiento para vehículos, sin derecho a mantener salas o pistas de baile como, tampoco orquesta u otros números musicales, a menos que paguen patente de cabaret.
    Las patentes de peñas folklóricas se otorgarán sin sujeción a las limitaciones establecidas en la presente ley, con derecho, además, a patente adicional.
    En dichos locales sólo podrán expenderse bebidas tradicionales chilenas, con prohibición de venta de vinos o licores importados o de bebidas analcohólicas mezcladas con otros licores. En las peñas folklóricas deberán presentarse espectáculos con conjuntos nacionales de carácter estrictamente folklóricos, en salones de baile dedicados exclusivamente a exhibir y promover la difusión de las danzas nacionales.
    En todo caso, las patentes para peñas folklóricas sólo podrán otorgarse en las comunas de primera categoría o en aquellas que expresamente determine el Presidente de la República.
    Los clubes nocturnos son establecimientos en los cuales, conjuntamente con la venta de alcoholes, pueden realizarse amenizaciones musicales, con pequeños conjuntos melódicos, sin derecho a baile; estos clubes sólo podrán ser autorizados en las comunas de primera categoría o en aquellas que expresamente determine el Presidente de la República.
    Las peñas folklóricas y clubes nocturnos funcionarán en las zonas que para tales efectos señale, mediante un reglamento, la Municipalidad respectiva, no pudiendo en ningún caso ser autorizados en lugares donde causen molestias al vecindario.
    Los establecimientos señalados en las letras A), D), E), G) y H), siempre que sean de primera categoría, tendrán derecho a una patente adicional cuyo valor será de un cincuenta por ciento más sobre el valor anual del giro y categoría que correspondan.
    Los valores de las patentes a que se refiere el presente artículo se reajustarán anualmente en conformidad al procedimiento establecido en el artículo 87°, letra s) de la ley 15.575.

    Artículo 141° Las Municipalidades sólo podrán otorgar patentes para el expendio de bebidas alcohólicas en la parte urbana de las comunas.
    No obstante, podrá autorizarse este expendio en la parte rural, siempre que el establecimiento esté ubicado con frente a un camino público y a una distancia no menor de cien metros ni mayor de mil metros de una Tenencia o Retén de Carabineros.
    En los pueblos y aldeas, entendiéndose por tales las agrupaciones de casas cuya población no sea superior a 1.500 habitantes, sólo podrá otorgarse patente a los establecimientos situados en la calle principal y que se encuentren a una distancia no inferior a 100 metros ni superior a 500 de una Tenencia o Retén de Carabineros.
    En los pueblos, aldeas y localidades rurales donde no hubiere ninguna Tenencia o Retén de Carabineros, se autorizará el establecimiento de un negocio de expendio de bebidas fermentadas por cada 400 o fracción no inferior a 200 habitantes.
    En estos lugares no podrán existir cantinas, bares o tabernas.
    No quedará sujeta a las limitaciones a que se refiere este artículo la concesión de patentes en los balnearios o lugares de veraneo o turismo, siempre que los establecimientos respectivos paguen la patente más alta en su giro, la cual en ningún caso, deberá ser inferior a un vigésimo de sueldo vital mensual.

    Artículo 142° No podrán funcionar negocios de expendio de bebidas alcohólicas conjuntamente o colindantes con casas de prenda o establecimientos de compraventa de frutos del país.

    Artículo 143° Los negocios con expendio de cerveza podrán expender también sidras de frutas, siempre que el grado alcohólico de éstas no sea superior al de la cerveza.

    Artículo 144° Las patentes se concederán en conformidad a las disposiciones de la Ley de Rentas Municipales, y sin perjuicio de las modificaciones contempladas en la presente ley.
    El valor de las patentes deberá ser pagado por semestres anticipados en los meses de enero y julio de cada año.
    Los negocios de expendio de bebidas alcohólicas no podrán funcionar sin que hayan previamente pagado la patente que corresponda, ni podrán continuar funcionado sin tener al día la patente, salvo que este hecho no fuere imputable al deudor y lo probare documentalmente.

    Artículo 145° Las Municipalidades podrán otorgar a un mismo establecimiento dos o más de las diversas patentes para el expendio de bebidas alcohólicas. El concesionario sólo quedará autorizado para hacer funcionar durante los días y horas de clausura el negocio o los negocios no afectos a esta medida.

    Artículo 146° En las ciudades, balnearios y lugares de turismo, cuya población no sea superior a 50.000 habitantes, las Municipalidades podrán otorgar patentes temporales para hoteles y casas de pensión con una rebaja del 30% del monto asignado a las patentes anuales.
    Las Municipalidades sólo podrán conceder patentes de esta clase en un número que no exceda del 20% de las otorgadas anualmente para hoteles y casas de pensión.
    Los establecimientos con patente temporal, sólo podrán funcionar a contar desde el 1° de diciembre de un año hasta el 31 de marzo inclusive del año próximo.
    El reglamento fijará las ciudades-balnearios y lugares de turismo en que las Municipalidades puedan conceder patentes temporales.


    Artículo 147° En cada comuna las patentes indicadas en las letras A), E) y F) del artículo 140 de la presente ley, no podrán exceder, en ningún caso, la proporción de un negocio por cada 400 habitantes.
    El número de patentes limitadas en cada comuna será fijado por el Presidente de la República cada cinco años, tomando como base el número de habitantes que señale el Servicio de Estadística y Censos y distribuido dentro de las diversas categorías señaladas en el inciso anterior.
    Las Municipalidades otorgarán nuevas patentes a los establecimientos a que se refieren las categorías indicadas en el primer inciso, dentro de los márgenes que fije el Presidente de la República, y no renovarán las otorgadas a los negocios ya establecidos cuando sean definitivamente clausurados por infracción a esta ley o a disposiciones municipales, sin perjuicio de lo que se dispone en el inciso siguiente.
    Las patentes que no hayan sido canceladas en su oportunidad legal, se rematarán al mejor postor, a beneficio de la Municipalidad respectiva, y serán adjudicadas por un valor que no podrá ser inferior al mínimo de su clasificación, más los derechos de inspección y reajuste que correspondan.
    Los remates se efectuarán 15 días después de haberse levantado el acta correspondiente.
    Los postores deberán cancelar, además del precio de la subasta, el semestre vencido de la patente, más los intereses penales que se hayan devengado.
    En las comunas que estén excedidas más allá de un 30% del margen fijado por el Presidente de la República, no se aplicará el procedimiento de remate señalado en los incisos anteriores, de modo tal que las patentes limitadas a que se refiere el inciso 1°, caducarán cuando no sean pagadas dentro de los plazos legales.

NOTA 4:
    El artículo único del DL 3484, de 1980, dispuso:
    Renuévase desde el 1° de enero de 1979 y hasta el 31 de diciembre de 1980 la vigencia del número de patentes de alcoholes limitadas y su distribución, que rigieron para el quinquenio que expiraba el 31 de diciembre de 1978 según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 147° de la ley 17.105. La nueva determinación del número de patentes de alcoholes y su distribución, que deberá hacerse de acuerdo con esas disposiciones legales, regirá a partir del 1° de enero de 1981, fecha desde la cual comenzarán a computarse los quinquenios que fijan esos preceptos.
    Artículo 148° En la patente deberá anotarse el nombre del dueño, número de su cédula de identidad con indicación del lugar de su otorgamiento y la dirección del negocio.
    Iguales anotaciones se harán respecto del adquirente, en caso de transferencia de la patente.
    Las patentes sólo pueden transferirse previa inscripción en la oficina municipal que corresponda, y a personas que no estén comprendidas en las prohibiciones del artículo 166°.
    Las patentes de establecimientos clausurados definitivamente son intransferibles.

    Artículo 149° Formarán parte de las Juntas Provinciales de Reclamos de que habla el artículo 74 de la ley 11.704, de 18 de noviembre de 1954, sobre Rentas Municipales, el Jefe de Carabineros que designe la Prefectura respectiva y un abogado de la Defensa Fiscal de la Ley, o el delegado, en su caso.
    Estos funcionarios sólo intervendrán en los reclamos a que dieren lugar las clasificaciones de los negocios de expendio de bebidas alcohólicas.
    Los representantes de la Defensa Fiscal de la Ley tendrán la obligación de reclamar de las clasificaciones que no encontraren ajustadas a la ley.

    Artículo 150° Estarán exentas del pago de patentes las bodegas de productores, ubicadas en predios rurales, que tengan por objeto el almacenamiento de vinos y su venta para ser consumidos fuera del local y de sus dependencias.
    Las ventas que se efectúen en estas bodegas sólo podrán hacerse al por mayor, en conformidad a lo que dispone el inciso 2° del artículo 140°.


    ARTICULO 151.- DEROGADODL 2753 1979
Art. 2º

NOTA 5:
    Esta derogación rige a contar de 15 días de su publicación en el Diario Oficial. (DL 2753, 1979, art. 2º, publicado el 28 de junio de 1979).
    Artículo 152° Ningún negocio de expendio de bebidas alcohólicas podrá establecerse en los conventillos, cités y demás edificios análogos de habitantes y tampoco a una distancia menor de veinte metros de los deslindes de ellos, salvo en los locales comerciales que existan en esos grupos habitacionales.
    Se concede acción pública para denunciar las infracciones contempladas en este artículo.

    Artículo 153° Se prohibe la existencia de cantinas, bares o tabernas y cabarets a menos de cien metros de los establecimientos de educación pública o de beneficencia pública de salubridad o asistencia social del Estado, de las cárceles o presidios, de los manicomios, de los institutos de reeducación mental y de los mercados, ferias y mataderos municipales, de los cuarteles de las Fuerzas Armadas y de Carabineros, de los establecimientos de producción de explosivos y de los depósitos fiscales de los mismos, fábricas o establecimientos industriales que tengan más de 20 obreros en trabajo y de garitas y terminales de las líneas y recorridos de los servicios de locomoción colectiva.
    Los negocios que después de establecidos resultaren afectados por esta prohibición, sólo podrán funcionar hasta el vencimiento de la patente semestral que hayan cancelado y la Municipalidad podrá, por una sola vez, otorgarle patente por otro semestre.
    Las municipalidades podrán, si lo estiman conveniente, dictar ordenanzas locales para determinar la forma y modo en que medirán la distancia indicada en el inciso 1° y podrán establecer diferentes reglas según sea el tipo de establecimiento de que se trata. Asimismo, podrán excluir de esta prohibición a los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas que tengan patente de hoteles, pensiones, restaurantes de turismo o de expendio para ser consumidas fuera de los locales. Estas ordenanzas deberán ser sometidas a la consideración del Intendente como subrogante de la respectiva Asamblea Provincial.
    En las comunas en las que no se hubieren promulgado estas ordenanzas locales, la distancia se medirá entre los extremos exteriores más cercanos de los respectivos establecimientos, tomando la línea más corta por las aceras, calles y espacios de uso público.
    No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes,LEY 17268
Art. 10
las Municipalidades, con el voto conforme de la mayoría de los regidores en ejercicio y con la aprobación de la Asamblea Provincial que subroga al respectivo Intendente, podrán excluir de la prohibición que señala el inciso 1° de este artículo, a las cantinas, bares, tabernas y cabarets establecidos con anterioridad a la vigencia del decreto con fuerza de ley 8, de 15 de abril de 1968, cuando se vean afectados por la instalación de mercados, ferias y mataderos municipales y de garitas y terminales de las líneas y recorridos de los servicios de locomoción colectiva.

    Artículo 154° Se prohibe el consumo de bebidas alcohólicas en calles, plazas, paseos y demás lugares de uso público.
    La infracción de lo dispuesto en este artículo será sancionada con multa de un octavo a un cuarto de sueldo vital mensual, y los infractores serán detenidos para ser puestos a disposición del Juzgado respectivo, en la primera audiencia.
    Los detenidos podrán ser puestos de inmediato en libertad por el respectivo Jefe de Carabineros, en la forma que determina el inciso 5° del artículo 113°.

    Artículo 155° Se prohiben las transacciones comerciales sobre bebidas embriagantes en el recinto de las estaciones de los Ferrocarriles del Estado o particulares. Las bodegas remisoras o receptoras deberán comprobar que las partidas de bebidas embriagantes vengan acompañadas de la guía de libre tránsito, establecida en los artículos 7° y 42°.
    Los que efectúen estas transacciones o el personal de las empresas de Ferrocarriles que las permita, serán sancionados con las penas establecidas en el artículo 172°.

    Artículo 156° Las bodegas clasificadas en la letra J) del artículo 140° no podrán repartir bebidas embriagantes en los días y horas en que se prohibe su expendio, salvo que se trate de movilizar dichos productos para embarques o desembarques.

    Artículo 157° Todos los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, a excepción de hoteles y casas de pensión, deben estar completamente independientes de todo otro negocio de giro diverso y en distinto local. Deben estar, asimismo, absolutamente separados de la casa habitación del comerciante o de cualquiera otra persona.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los depósitos de bebidas que paguen patente adicional y los ubicados en las provincias de Aysén y Magallanes, podrán instalarse conjuntamente con negocios de giro diverso y comunicados interiormente con ellos.

    Artículo 158° Los vinos o licores expendidos por los depósitos de bebidas, no podrán ser consumidos en sitios anexos a ellos o ubicados a una distancia menor de cien metros y de los cuales sea propietario, arrendatario o administrador el dueño del respectivo establecimiento.

    Artículo 159° Se prohibe la venta de bebidas alcohólicas en las vías, plazas y paseos públicos; en los teatros, circos y demás centros y lugares de espectáculos o diversiones públicas que no paguen patente de cabaret; como también en las estaciones ferroviarias, en los trenes y demás elementos de transporte, salvo que se haga en forma localizada.
    No se entenderá prohibida por este artículo la entrega o reparto de bebidas alcohólicas a los establecimientos de expendio en los caminos públicos o vecinales.
    En los días de Fiestas Patrias y en otras oportunidades, las Municipalidades podrán otorgar una autorización especial transitoria, por tres días como máximo, para que, en los lugares de uso público u otros que determinen, se establezcan fondas o locales donde podrán expenderse y consumirse bebidas alcohólicas. La Municipalidad correspondiente podrá cobrar a los beneficiarios de estos permisos el derecho que estime conveniente.
    En los espectáculos de fútbol profesional que elLEY 19327
Art. 11
Intendente califique de alto riesgo para la seguridad pública, decretará la prohibición de expendio de bebidas alcohólicas en los centros o recintos donde se lleven a efecto y en un perímetro máximo de cinco cuadras, medida que regirá desde tres horas antes del inicio del evento hasta tres horas después de su finalización.
    Los establecimientos afectados serán notificados de esta resolución por inspectores municipales o por Carabineros de Chile con veinticuatro horas de anticipación a la entrada en vigencia de la misma.

    Artículo 160° Por razones de interés nacional o de orden público, el Presidente de la República podrá limitar o prohibir el expendio y consumo de bebidas alcohólicas en las regiones o localidades que estime conveniente señalar, y por el tiempo que se determine en el respectivo decreto supremo.
    Asimismo, se podrá prohibir la existencia de negocios de bebidas alcohólicas en sectores destinados a grupos habitacionales o en los alrededores de las estaciones de ferrocarriles, mataderos, mercados u otros que determina el Reglamento.
    Las personas que introduzcan, expendan, consuman o mantengan existencia de bebidas alcohólicas en una zona declarada seca serán detenidas y puestas a disposición del Juzgado respectivo, y no podrán ser dejadas en libertad sino mediante el otorgamiento de una fianza no inferior al mínimo de la multa que deba aplicarse. Cada infracción será penada, además, con multa de un octavo a un cuarto de sueldo vital y comiso de las bebidas.

    Artículo 161° En las comunas en que se efectúe una elección popular, permanecerán clausurados el día de la elección los establecimientos clasificados en las letras A) y E) del artículo 140°.
    La contravención a este artículo será sancionada con prisión inconmutable de 21 a 60 días, multa de E° 4,50 a E° 30 y comiso de las bebidas.

    Artículo 162° En el exterior de todo establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas se escribirá con letras perfectamente visibles la frase: "Expendio de bebidas alcohólicas", la clasificación del negocio y la clase de patente que paga.
    La patente deberá estar fijada en el interior en lugar visible al público.

    Artículo 163° Se prohibe emplear en los lugares en que se expendan bebidas alcohólicas que hayan de consumirse en el mismo establecimiento, a personas menores de dieciocho años cumplidos.LEY 19221
Art. 8º
    No quedan comprendidas en la prohibición del incio precedente los empleados, tales como grooms, mensajeros, ascensoristas, porteros, ayudantes de garzón, ayudantes de cocina, encargados del aseo y demás que, en razón de sus ocupaciones, no intervengan en el expendio de bebidas alcohólicas a los consumidores.


    Artículo 164° Los negocios de expendio de bebidasLEY 18183
Art. 1º
alcohólicas fijarán libremente su horario de atención al público, con las excepciones siguientes:
    Los negocios clasificados en la letra E) del artículo 140°, con excepción de los Drive In y Clubes Nocturnos, sólo podrán funcionar desde las 10 horas hasta las 24 horas, y deberán permanecer cerrados desde las 13 horas del día sábado hasta las 10 horas del lunes siguiente, y durante los días festivos y feriados. Asimismo, se ceñirán a este mismo horario, los negocios clasificados en la letra A) que vendan bebidas alcohólicas sin envasar.
    Los establecimientos comprendidos en la letra D) del artículo 140° y los Drive In y Clubes Nocturnos sólo podrán funcionar desde las 19 horas hasta las 5 de laLEY 18681
Art. 102
madrugada del día siguiente. El horario de atención al público de los negocios comprendidos en la letra G) del mismo artículo, será desde las 12 horas hasta las 24 horas.

    Artículo 165° En las localidades declaradas zonas secas por el Presidente de la República, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 160°, no podrá expenderse cerveza.

    Artículo 166° No podrá concederse autorización para la venta de bebidas alcohólicas a las siguientes personas:
    1.- Los miembros del Congreso Nacional, Intendentes, Gobernadores, municipales y miembros de los Tribunales de Justicia;
    2.- Los empleados o funcionarios fiscales o municipales;
    3.- Los que hayan sido condenados por crímenes o simples delitos;
    4.- Los dueños o administradores de negocios que hubieren sido clausurados definitivamente;
    5.- Los industriales, administradores o representantes de cualquiera industria, sean éstas agrícolas, industriales o mineras, que tengan bajo su control o dirección un número mayor de 20 obreros;
    6.- Los menores de dieciocho años.LEY 19221
Art. 8º
    A los clubes, centros o círculos sociales con personalidad jurídica sólo podrá otorgársele patente para el expendio de bebidas alcohólicas, con informe anual favorable de la Dirección General de Carabineros.
    A las sociedades e instituciones con personalidad jurídica que deseen obtener patente de club, centro o círculo social con expendio de bebidas alcohólicas, sólo se les podrá conceder una patente de esta naturaleza, salvo el caso de que la sociedad o institución, de acuerdo con sus estatutos, mantenga organizaciones filiales que cuenten con personalidad jurídica distinta de la matriz.
    En ningún caso podrá otorgarse a una misma sociedad o institución más de una patente de club, centro o círculo social por cada departamento, salvo autorización especial del Presidente de la República.

    Artículo 167° La Alcaldía respectiva podrá suspender la autorización concedida a los establecimientos con expendio de bebidas alcohólicas en los casos siguientes:
    1.- Si la patente hubiere sido concedida por error a alguna de las personas señaladas en el artículo 166°;
    2.- Si el local no reuniese las condiciones de salubridad e higiene prescritas en los reglamentos respectivos, y
    3.- Si la patente no fuera pagada en la oportunidad debida.

    Artículo 168° Se prohibe la existencia de bebidas alcohólicas en cualquier local o negocio no autorizado para expenderlas, siempre que las circunstancias demuestren que dicha existencia tiene por objeto el expendio clandestino. Se presumirá que concurren tales circunstancias, cuando, además de las bebidas, se sorprendan vasos, medidas u otros utensilios comúnmente destinados al expendio. Se presumirá, asimismo, la concurrencia de tales circunstancias, cuando las bebidas se encuentren ocultas.
    La infracción a lo dispuesto precedentemente, será penada con una multa de un octavo a un sueldo vital y con el comiso de las bebidas y utensilios.
    La primera reincidencia será castigada con el doble de la multa, comiso de las bebidas y utensilios y clausura del negocio. La segunda reincidencia será sancionada con multa de igual monto, comiso de las bebidas y utensilios y además, con prisión inconmutable de 21 a 60 días.
    El comiso de las bebidas y utensilios se efectuará por Carabineros en el momento de sorprenderse la infracción y será puesto a disposición del Juzgado respectivo.

    Artículo 169° Las personas naturales que expendan bebidas alcohólicas, aún ocasionalmente y los representantes de las personas jurídicas, en cuyos negocios se haga igual clase de expendio, sin haber pagado la respectiva patente de alcoholes, serán castigados con las penas indicadas en el artículo anterior.
    No será necesario probar el hecho del pago, para demostrar el expendio de las bebidas, siendo suficiente para acreditarlo cualquier otra circunstancia que indique que ha habido una venta clandestina.
    Se presume el expendio clandestino de bebidas alcohólicas en los negocios no autorizados para venderlas, por el sólo hecho de permitirse su consumo dentro del local o establecimiento o en sus dependencias.
    La venta de bebidas alcohólicas a cualquier negocio no autorizado para venderlas, será sancionada con multa de un cuarto a un sueldo vital. Igualmente se sancionará con una multa de dos a diez sueldos vitales a los fabricantes, a sus agentes y distribuidores, a menos que acrediten fehacientemente justa causa de error en cuanto al destino que ha tenido la mercadería que han fabricado y distribuido en su caso. El vehículo y cualquier otro medio utilizado para cometer esta infracción, será retenido por Carabineros y sólo será devuelto, una vez que se deposite en la Tenencia o Comisaría respectiva, el valor equivalente al mínimo de la multa y sus recargos.
    Con el objeto de facilitar la fiscalización de la presente ley, los fabricantes de bebidas analcohólicas o de fantasía deberán expender sus productos en envases transparentes, de acuerdo con las características que señale el reglamento. Igual obligación regirá para los fabricantes de cervezas en cualquiera de sus tipos. El incumplimiento de esta norma será sancionado con una multa de 15 a 30 sueldos vitales.

    Artículo 170° No obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, en los casos en que no hubiere podido llevarse a efecto la clausura por ser el negocio o local denunciado, la casa habitación del condenado, o cuando la clausura causare grave daño a la familia del infractor por esta misma circunstancia, el Juez que ha impuesto la sanción, de oficio, a petición del Delegado del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes o de cualquiera persona y sin forma de juicio, podrá sustituirla, solamente en la parte referente a la clausura, por prisión inconmutable de 1 a 60 días. La resolución que así lo ordene deberá indicar los fundamentos en que se apoya.

    Artículo 171° El otorgamiento de patentes en contravención a las disposiciones de la presente ley, será sancionado con una multa a beneficio municipal de tres sueldos vitales que se aplicará a los Regidores que hayan concurrido con su voto favorable al respectivo acuerdo y al Alcalde cuando concurra con su voto o no representare el acuerdo ilegal. Igual sanción se aplicará a los funcionarios municipales que emitan informes maliciosamente falsos, y que sirvan de base para el otorgamiento de las patentes o que no las eliminen en los casos previstos por la ley.
    Para denunciar estas infracciones se concede acción pública.

    Artículo 172° Toda infracción al Libro II de esta ley, que no tenga señalada una sanción especial, se castigará con multa de un cuarto a un medio de sueldo vital mensual, la primera vez; la segunda se penará con el doble de la multa; la tercera vez con el triple de la multa con que se haya sancionado la primera vez.
    Si se cometiere cuarta infracción, la multa será el triple de la aplicada la primera vez y clausura de 15 días. La quinta se sancionará con el triple de la multa aplicada la primera vez, y un mes de clausura.
    En el caso de sexta infracción, la clausura será definitiva.
    El infractor que no pagare la multa, sufrirá un día de prisión por cada centésimo de sueldo vital a que haya sido condenado, no pudiendo exceder la pena de 60 días.
    Los negocios clausurados definitivamente sólo podrán reabrirse para el expendio de bebidas alcohólicas por distinto dueño y con nueva patente. Igual regla se aplicará a los negocios clausurados temporalmente, para reabrirlos antes de terminarse el plazo señalado a la clausura. El propietario del inmueble podrá solicitar el alzamiento de la clausura, cuando acredite que lo destinará a otros usos. En todo caso para el alzamiento se requerirá orden judicial.
    La violación de la clausura será castigada con prisión en su grado medio a máximo inconmutable y comiso de las bebidas.
    No se tomarán en consideración para los efectos de determinar la reiteración o reincidencia, sino las infracciones cometidas en los últimos doce meses anteriores a la que motiva el juicio.

    Artículo 173° No obstante lo expuesto en el artículo anterior, el Juez, en cualquier caso conociendo de un proceso, de oficio o a petición del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes, podrá clausurar definitivamente un negocio cuando éste constituya un peligro para la tranquilidad o moral pública, sin que sea menester que se cumpla con el número de transgresiones necesarias para producir la clausura, ni que éstas sean específicas.
    La resolución del Juez será fundada y apelable en el solo efecto devolutivo.

    Artículo 174° Sin perjuicio de las clausuras impuestas por la autoridad judicial, los Intendentes y Gobernadores podrán clausurar los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, donde se hubieren cometido hechos delictuosos graves, o que constituyan un peligro, para la tranquilidad o moral públicas.
    El afectado podrá reclamar de la clausura, dentro de diez días, ante el Juez del Crimen correspondiente, quien deberá oír al afectado en un comparendo, que se celebrará dentro del quinto día de ingresado el reclamo. En este comparendo, el afectado por la clausura podrá aducir todas las pruebas que estime conducentes.
    El Juez deberá resolver en única instancia, manteniendo la clausura u ordenando alzarla, en fallo que deberá ser fundado.
    El Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes, deberá asumir la defensa y representación del Intendente o Gobernador.

    Artículo 175° De las sanciones que se apliquen por infracción a las disposiciones del Libro II de esta Ley, serán solidariamente responsables los dueños, empresarios o regentes de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas.

    Artículo 176° Las bebidas y elementos decomisados a que se refiere el artículo 168 serán vendidos en pública subasta, de acuerdo con lo que determine el reglamento, por el Secretario del Juzgado respectivo, y su producto, una vez deducidos los gastos del remate y el 30% para el Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes, se ingresará en la Tesorería Comunal correspondiente, para ser depositado en una cuenta especial que llevará la Tesorería General de la República, sobre la cual podrá girar el Ministerio de Educación Pública para el establecimiento y mantenimiento de plazas de juego y campos de deportes, y para la organización y funcionamiento de toda clase de entretenimientos populares.
    El monto de dichos gastos será fijado por el reglamento.
    Sólo podrán concurrir como postores al remate los comerciantes de alcoholes que tengan su patente al día.

    TITULO IV
    DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL
    Artículo 177°.- DEROGADOLEY 19665
Art. 12 bis ii)
D.O. 09.03.2000

NOTA:
    El Nº 3, letra a), del artículo 2º de la LEY 19708, publicada el 05.05.2001, agregó el artículo 12 bis a la LEY 19665, en virtud del cual se deroga este artículo.
Dicha derogación entrará en vigencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.

    Artículo 178°.- DEROGADOLEY 19665
Art. 12 bis ii)
D.O. 09.03.2000

NOTA:
    El Nº 3, letra a), del artículo 2º de la LEY 19708, publicada el 05.05.2001, agregó el artículo 12 bis a la LEY 19665, en virtud del cual se deroga este artículo.
Dicha derogación entrará en vigencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.

    Artículo 179°.- DEROGADOLEY 19665
Art. 12 bis ii)
D.O. 09.03.2000

NOTA:
    El Nº 3, letra a), del artículo 2º de la LEY 19708, publicada el 05.05.2001, agregó el artículo 12 bis a la LEY 19665, en virtud del cual se deroga este artículo.
Dicha derogación entrará en vigencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.

    Artículo 180°.- DEROGADOLEY 19665
Art. 12 bis ii)
D.O. 09.03.2000

NOTA:
    El Nº 3, letra a), del artículo 2º de la LEY 19708, publicada el 05.05.2001, agregó el artículo 12 bis a la LEY 19665, en virtud del cual se deroga este artículo.
Dicha derogación entrará en vigencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.

    Artículo 181°.- DEROGADOLEY 19665
Art. 12 bis ii)
D.O. 09.03.2000

NOTA:
    El Nº 3, letra a), del artículo 2º de la LEY 19708, publicada el 05.05.2001, agregó el artículo 12 bis a la LEY 19665, en virtud del cual se deroga este artículo.
Dicha derogación entrará en vigencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.
    Artículo 182° Las responsabilidades pecuniarias procedentes de las infracciones de este Libro gozarán del privilegio que para los impuestos fiscales otorgan las reglas de prelación de créditos del Código Civil sobre los establecimientos y sus nexos y sobre las mercaderías existentes.
    En caso de transferencia, a cualquier título, de un establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas, el nuevo propietario será solidariamente responsable con el vendedor de las obligaciones pecuniarias provenientes de las infracciones y en la forma establecida en el inciso anterior.

    Artículo 183° Los Secretarios de los Juzgados depositarán quincenalmente en la Tesorería Fiscal respectiva, las sumas que perciban por las multas provenientes de las infracciones de las disposiciones de este Libro, debiendo llevar libros talonarios en la forma que les indique el Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes.

    Artículo 184° Las correspondientes Oficinas de Carabineros enviarán semanalmente al Abogado u Oficina respectiva, o a sus delegados, una copia de las denuncias que remitan a los Juzgados, por infracciones a las disposiciones de este Libro.

    Artículo 185° Los Juzgados remitirán cada mes al Abogado u Oficina o a sus delegados, una lista de todas las denuncias falladas y de las multas enteradas en arcas fiscales.
    Conjuntamente con las listas a que se refiere el inciso anterior, enviarán las listas que corresponda a los depósitos de los remates de los comisos indicados en el artículo 176°.

    Artículo 186° Los miembros de las Comisiones, los abogados y delegados, percibirán como honorarios el 10% del total de las sumas que ingresen en las Tesorerías Comunales del territorio en que actúen, por concepto de multas por infracciones a las disposiciones de este Libro. Este honorario se pagará mensualmente por la Tesorería respectiva. El saldo se distribuirá como sigue: el 10% se destinará a financiar el plan carcelario; el 5% a los Consejos del Colegio de Abogados de la respectiva jurisdicción, que los destinará al sostenimiento del Servicio de Asistencia Judicial de Pobres; el 5% aInstituto de Neurocirugía e Investigaciones Cerebrales, para los fines contemplados en la ley 15.109, y el 70%, a la Municipalidad donde se hubiere cometido la infracción. Las cantidades indicadas se entregarán por la Tesorería Provincial correspondiente, mensual y directamente a los organismos indicados, sin necesidad de decreto.
    Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de lo que previene el artículo 50° del decreto con fuerza de ley 1, de 4 de julio de 1963, expedido a través del Ministerio de Hacienda, en lo que respecta a los honorarios de los abogados y delegados del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes.
    En lo que se refiere al porcentaje destinado a financiar el plan carcelario, su aplicación continuará haciéndose de conformidad al decreto reglamentario 2.741, de 18 de noviembre de 1966, del Ministerio de Justicia, y sus modificaciones posteriores.

    Artículo 187° Los honorarios y beneficios de los Abogados del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes, se regirán por lo dispuesto en los artículos 51°, 52° y 53° del decreto con fuerza de ley 1, de Hacienda, de 4 de julio de 1963.

    Disposiciones Varias (ARTS. 188-192)
    Artículo 188° La referencia al sueldo vital que se hace en los artículos de esta ley, se entenderá hecha al sueldo vital mensual escala A que rija para los empleados de la industria y el comercio del Departamento de Santiago.

    Artículo 189° El Presidente de la República deberá autorizar la designación de comisiones, o encargados de los vitivinicultores o de las Ligas de Higiene Social contra el Alcoholismo, para que coadyuven a la acción de la Dirección de Impuestos Internos y Servicio Agrícola y Ganadero, en el cumplimiento de la presente ley. En el reglamento se determinarán las facultades que tendrán dichas Comisiones o encargados.
    El Presidente de la República deberá adoptar todas las disposiciones administrativas necesarias destinadas a impedir la falsificación de bebidas alcohólicas y el empleo de azúcar bruta o refinada en la elaboración de vinos y otras bebidas fermentadas.

    Artículo 190° La industria vinícola y los anexos que ella requiera, ejercida por los productores mismos, es una industria agrícola en todas sus fases, y, por lo tanto, no queda afecta al impuesto de la primera categoría de la Ley de la Renta; pero ejercida en productos adquiridos de terceros, pierde su carácter agrícola y queda afecta al impuesto referido.
    La destilación agrícola ejercida por las personas que explotan sus propios productos o por sociedades compuestas exclusivamente de productores, que destilen únicamente productos propios, es una industria agrícola; pero deja de serlo cuando es ejercida por personas o sociedades que destilan productos adquiridos de terceros, y, en este último caso, queda afecta al impuesto de primera categoría de la Ley de la Renta.


    Artículo 191°.- DEROGADODL 2753 1979
Art. 2º


    Artículo 192° Para la organización de la industria vitivinícola se atenderá al establecimiento y funcionamiento de cooperativas, existentes o que se formen en el futuro, con los fondos que, de acuerdo al artículo 125° de la ley 15.575, debe poner a disposición de la Corporación de Fomento, la Tesorería General de la República, además de los que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos de acuerdo al plan general que apruebe el Presidente de la República.

    ARTICULOS TRANSITORIOS
    Art. 1° transitorio.- DEROGADODL 2753 1979
Art. 2º



    Art. 2° transitorio.- DEROGADODL 2753 1979
Art. 2º



    Art. 3° transitorio.- DEROGADODL 2753 1979
Art. 2º



    Art. 4° transitorio.- DEROGADODL 2753 1979
Art. 2º



    Art. 5° transitorio.- DEROGADODL 2753 1979
Art. 2º



    Art. 6° transitorio.- DEROGADODL 2753 1979
Art. 2º



    Art. 7° transitorio.- DEROGADODL 2753 1979
Art. 2º



    Art. 8° transitorio.- DEROGADODL 2753 1979
Art. 2º



    Art. 9° transitorio.- DEROGADODL 2753 1979
Art. 2º



    Art. 10° transitorio.- DEROGADODL 2753 1979
Art. 2º



    Art. 11° transitorio.- DEROGADODL 2753 1979
Art. 2º



    Art. 12° transitorio.- DEROGADODL 2753 1979
Art. 2º



    Art. 13° transitorio.- DEROGADODL 2753 1979
Art. 2º



    Art. 14° transitorio.- DEROGADODL 2753 1979
Art. 2º



    Art. 15° transitorio.- DEROGADODL 2753 1979
Art. 2º



    Art. 16° transitorio.- DEROGADODL 2753 1979
Art. 2º



    Art. 17° transitorio.- DEROGADODL 2753 1979
Art. 2º


    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- EDUARDO FREI M.- HUGO TRIVELLI P.- JAIME CASTILLO V., ANDRES ZALDIVAR LARRAIN.
    Lo digo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U. Guillermo Piedrabuena Y., Subsecretario de Justicia subrogante.

documento impreso desde www.bcn.cl/leychile el 21 del 06 de 2025 a las 16 horas con 42 minutos.