Ley 18020 ESTABLECE SUBSIDIO FAMILIAR PARA PERSONAS DE ESCASOS RECURSOS Y MODIFICA NORMAS QUE INDICA.
Promulgacion: 11-AGO-1981 Publicación: 17-AGO-1981
Versión: Intermedio - de 13-DIC-2006 a 02-AGO-2007
Materias: ASIGNACION FAMILIAR,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=29448&f=2006-12-13
Art. 21
D.O. 13.12.2006 al mes.
Art. 1º Nº 1
D.O. 08.05.1996 sea aumentado al duplo, entendiéndose que, para los efectos de su otorgamiento, equivale a dos subsidios familiares.
El Art. 21 de la LEY 20143, publicada el
13.12.2006, dispuso que el nuevo valor del subsidio familiar establecido en el presente artículo, rige a contar del 1º de julio del año 2007.
Art. 1° N° 2, a)
D.O. 08.05.1996 los menores hasta los 18 años de edad y los inválidos de cualquier edad, que vivan a expensas del beneficiario, que participen, cuando proceda, en los programas de salud establecidos por el Ministerio de Salud para la atención infantil y que no disfruten de una renta igual o superior al monto del subsidio, cualquiera que sea su origen o procedencia.
Art. 30
D.O. 28.12.1984 salud aludidos en el inciso primero, no será exigible a los causantes de ocho a más años de edad.
Art. 1° N° 2, b)
D.O. 08.05.1996 para tener derecho al subsidio, deberá acreditarse, además, que se encuentra cursando estudios regulares, en los niveles de enseñanza básica, media o superior u otros equivalentes, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste, a menos que se acredite que se encuentra en algunas de las situaciones de excepción que contempla el decreto con fuerza de ley N° 5.291, de 1930, del Ministerio de Educación, o que fuere inválido en los términos previstos en el régimen de prestaciones familiares.
ART 1° las madres de menores que vivan a sus expensas por los cuales perciban subsidio. En este caso, la misma madre será la beneficiaria.
Las modificaciones introducidas por el artículo 30 de la Ley 18382, publicada el 28.12.1984, rigen a contar del 1° de enero de 1985.
Art. Único N° 1
D.O. 25.05.1982 sidio familiar causado por el menor o el inválido que viva a sus expensas, en el orden de precedencia que se señala, la madre y en su defecto el padre, los guardadores o personas que hayan tomado a su cargo el menor o el inválido, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
Art. 9° a)
D.O. 23.04.1987
Art. Único N° 2
D.O. 25.05.1982 la existencia de los requisitos señalados en esta ley, mediante declaraciones, informes, encuestas u otras diligencias que lo lleven a la convicción de la procedencia del beneficio.
El artículo 14 de la LEY 18611, publicada el 23.04.1987, dispone que modificación introducida a este artículo, rige a contar del 1° de julio de 1987.
ART UNICO
N° 1 establecido en esta ley, la mujer embarazada que lo solicite por escrito en la municipalidad que corresponda a su domicilio siempre que haya percibido un ingreso inferior a cuarenta y ocho unidades tributarias mensuales, incluido el del grupo familiar con el cual vive, durante el año calendario anterior a aquél en que perciba efectivamente el beneficio.
ART UNICO
N° 3 del solicitante y el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley, el alcalde respectivo dictará una resolución fundada de reconocimiento que se inscribirá en un registro especial y se comunicará al Servicio de Seguro Social. Si el beneficiario fuere un guardador u otra persona que hubiere tomado a su cargo el menor, en la resolución se indicarán los antecedentes en que se funde la convicción sobre dicha calidad de beneficiario.
Art. 6° a) administrativamente. La resolución que se adopte en el recurso será comunicada al Alcalde respectivo, quien, si procediere, deberá otorgar el beneficio de acuerdo con las normas aplicables a la concesión del subsidio familiar.
ART 30 mes siguiente a aquél en que haya sido dictada la resolución que reconoce el beneficio, y su pago se efectuará por el Servicio de Seguro Social.
Art.1°,4.
El artículo 14 de la Ley 18611, publicada el 23.04.1987, dispone que la derogación del esta norma, rige a contar del 1° de julio de 1987.
Art. Único N° 2
D.O. 05.07.1982 beneficios del Sistema Unico de Prestaciones Familiares establecido en el decreto con fuerza de ley 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En caso de que una persona pudiere ser causante de ambasLEY 18611
Art. 6° b)
D.O. 23.04.1987 prestaciones, deberá optarse por una de ellas en la forma y oportunidad que determine el reglamento. Si optare por el subsidio familiar y mientras mantenga los requisitos para originar asignación familiar, conservará el derecho a todas las demás prestaciones que la legislación contemple en relación a esta última.
El artículo 14 de la Ley 18611, publicada el 23.04.1987, dispone que la derogación del esta norma, rige a contar del 1° de julio de 1987.
Art.1°,5.a) artículo 5°, el derecho al subsidio se extinguirá cuando deje de concurrir alguno de los requisitos establecidos por la ley para su otorgamiento o mantención. Su pago se hará hasta el mes en que el causante mantenga esa calidad o en que concurran las demás circunstancias que habilitaron para su concesiLEY 19454
Art.1°,5.b)ón.
Art.1°,5.c) de edad, el beneficio se pagará hasta el 31 de diciembre del año en que el causante cumpla dicha edad, siempre que se encuentre vigente el plazo de tres años de duración del subsidio.
ART 49 no cobro del beneficio durante seis meses continuados o cuando el beneficiario no proporcione los antecedentes relativos al beneficio que le requiera el Alcalde o la entidad pagadora del mismo, dentro de los tres meses calendario siguientes al respectivo requerimiento, el que deberá efectuarse personalmente al beneficiario o en la forma que fije el reglamento. La extinción del beneficio derivada de esta última causal se considerará como una revisión del mismo.
Art. Único N° 5
D.O. 25.05.1982 el subsidio, ocultando datos, proporcionandoantecedentes falsos o contraviniendo lo dispuesto en el artículo 8°, será sancionado conforme al artículo 467 del CóLEY 18611
Art. 6° c)
D.O. 23.04.1987digo Penal. Será circunstancia agravante, invocar la calidad de guardador o tener a cargo el menor sin que ello sea efectivo.
El artículo 14 de la LEY 18611, publicada el 23.04.1987, dispone que modificación introducida a este artículo, rige a contar del 1° de julio de 1987.
D. OF.
28-AGO-1981 del decreto ley 2.200, de 1978; del Párrafo 10 del Título II del presente Estatuto y de las leyes 6.174 y 16.744.".