Artículo 27.- El síndico representa los intereses generales de los acreedores, en lo concerniente a la quiebra, y representa también los derechos del fallido, en cuanto puedan interesar a la masa, sin perjuicio de las facultades de aquéllos y de éste determinadas por la ley.
Le incumbe especialmente:
1.- Actuar en resguardo de dichos intereses y derechos, en juicio y fuera de él, con plena representación del fallido y de los acreedores;
2.- Hacer las publicaciones e inscripciones de la declaración de quiebra, y remitir, a los acreedores que residan en el extranjero, las cartas a que se refiere el N° 7 del artículo 52;
3.- Exigir del fallido que le suministre la información que juzgue necesaria para el mejor desempeño de su cargo, y le entregue sus libros, papeles y documentos;
4.- Cerrar los libros de comercio del fallido;
5.- Abrir la correspondencia del fallido con intervención del tribunal, y retener las cartas y documentos que tengan relación con los negocios de la quiebra;
6.- Proponer la fecha de la cesación de pagos;
7.- Recibirse bajo inventario de los bienes de la quiebra y administrarlos en conformiad a la ley;
8.- Continuar provisionalmente el giro de los establecimientos del fallido, con conocimiento de éste;
9.- Continuar efectivamente el giro del fallido con autorización del tribunal o con acuerdo de la junta de acreedores, según corresponda;
10.- Cobrar los créditos del activo de la quiebra;
11.- Celebrar compromisos o transacciones previo acuerdo de la junta de acreedores;
12.- Contratar préstamos para subvenir a los gastos de la quiebra, debiendo informar de ello en la próxima reunión de la junta de acreedores;
13.- Ceder a título oneroso los derechos que el fallido tenga en sociedades, comunidades o asociaciones o pedir su disolución, liquidación o partición, a falta de interesados.
Al efecto, representará al fallido en los actos y contratos que deban realizarse u otorgarse, en el nombramiento de árbitros o liquidadores y en los respectivos juicios de liquidación y partición;
14.- Exigir rendición de cuentas de cualquiera que haya administrado bienes del fallido;
15.- Impugnar los créditos en conformidad a lo dispuesto en el párrafo primero del Título X;
16.- Realizar los bienes de la quiebra;
17.- Depositar a interés en un banco o institución financiera, los fondos que perciba, en cuenta separada para cada quiebra y a nombre de ésta, y abrir una cuenta corriente con los fondos indispensables para solventar los gastos que aquélla demande;
18.- Hacer repartos de fondos, en la forma dispuesta en el párrafo segundo del Título X;
19.- Desempeñar las funciones de interventor o depositario en los casos que esta ley determina;
20.- Servir de síndico en los concursos de hipotecarios que se abran dentro de la quiebra y llevar cuenta separada de todo lo concerniente a cada uno de ellos;
21.- Comunicar, dentro de los diez días siguientes al de su asunción al cargo, la declaratoria de quiebra al Servicio de Tesorerías del domicilio del fallido, y 22.- Ejercer las demás facultades y cumplir las demás obligaciones que la ley le asigna.