Ley 18211 CONCEDE BONIFICACIONES COMPENSATORIAS A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO Y ESTABLECE NORMAS DE CARÁCTER FINANCIERO

MINISTERIO DE HACIENDA

Promulgacion: 22-MAR-1983 Publicación: 23-MAR-1983

Versión: Última Versión - 20-FEB-2025

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    ARTICULO 11.- La importación de mercancíasLEY 18219
Art. 1° a)
extranjeras a las zonas francas de extensión estarán afecta, al pago de un impuesto único de 5,9% sobre el valor CIF de dichas mercancías, el que ingresará a rentas generales de la Nación.

    Este impuesto servirá de  abono a los impuestos y aranceles que corresponda pagar por la importación de las respectivas mercancías al resto del país.

    El impuesto a que se refiere este artículo, deberá ser retenido por los usuarios de zonas francas, quienes lo enterarán en arcas fiscales en los mismos plazos de declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado.
    Este impuesto no afectará a las mercancías fabricadas, elaboradas o armadas en zonas francas primarias establecidas por el decreto con fuerza de ley 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, con materias primas, partes o piezas extranjeras.
    Los contribuyentes establecidos en las Zonas Francas de Extensión, que se rijan por las normas del Impuesto del Título II del decreto ley N° 825, de 1974, podrán recuperar también como crédito fiscal, el impuesto establecido en este artículo que hayan pagado por la importación de mercancías extranjeras, sujetándose para estos efectos a lo dispuesto en el citado decreto ley en lo que sea pertinente.
LEY 19149
Art. 18
LEY 19420
Art. 24 a)



LEY 18219
Art. 1° b)
RES 3642, HACIENDA
Nº 1
D.O. 17.06.1996





LEY 18349
Art. 8º
D.O. 30.10.1984
LEY 19420
Art. 24 b)
D.O. 23.10.1995































































   
   































































NOTA:
      El DFL 1, Hacienda, publicado el 11.09.2001, que fijó el texto refundido de la LEY 19420, reiteró la presente modificación.
NOTA 1:
    El artículo 2º de la LEY 18219, estableció que las tasas de los impuestos a que se refieren los artículos 11 y 12 de esta la ley, se reducirán en los porcentajes y a contar de las fechas que indica.
NOTA 2:
    El artículo 2º de la LEY 18219, fue derogado por el artículo único de la ley 18376.
NOTA 3:
      El Nº 2 de la RES 1860 exenta, Hacienda, publicada el 27.02.2008, dispuso que la tasa del impuesto establecido en el presente artículo será, a contar del 1º de abril de 2008, de un 0,9%.
NOTA 4:
      El Nº 2 de la RES 1172 exenta, Hacienda, publicada el 24.02.2009, dispuso que la tasa del impuesto establecido en el presente artículo será, a contar del 1º de abril de 2009, de un 0,8%.
NOTA 5
      El Nº 2 de la Resolución 721 exenta, Hacienda, publicada el 22.02.2010, dispuso que la tasa del impuesto establecido en el presente artículo será, a contar del 1º de abril de 2010, de un 0,6%.
NOTA 6
      El Nº 2 de la Resolución 738 exenta, Hacienda, publicada el 02.03.2011, dispuso que la tasa del impuesto establecido en el presente artículo se mantendrá, a contar del 1º de abril de 2011, en 0,6%.
NOTA 7
      El numeral 2 de la Resolución 721 Exenta, Hacienda, publicada el 10.02.2012, declara que a contar del 1º de abril de 2012, la tasa del impuesto establecido en el inciso primero del presente artículo disminuirá a 0,58%.
NOTA 8
      El numeral 2 de la Resolución 1091 Exenta, Hacienda, publicada el 01.03.2013, declara que, a contar del 1º de abril de 2013, la tasa del impuesto establecido en el inciso primero del presente artículo es de 0,57%.
NOTA 9
      El numeral 2 de la Resolución 390 Exenta, Hacienda, publicada el 03.02.2014, declara que, a contar del 1º de abril de 2014, la tasa del impuesto establecido en el inciso primero del presente artículo es de 0,55%.
NOTA 10
      El numeral 2 de la Resolución 575 Exenta, Hacienda, publicada el 02.03.2015, declara que, a contar del 1º de abril de 2015, la tasa del impuesto establecido en el inciso primero del presente artículo es de 0,53%.
NOTA 11
      El numeral 2 de la Resolución 731 Exenta, Hacienda, publicada el 19.02.2016, declara que, a contar del 1º de abril de 2016, la tasa del impuesto establecido en el inciso primero del presente artículo es de 0,52%.
NOTA 12
      El numeral 2 de la Resolución 442 Exenta, Hacienda, publicada el 06.02.2017, declara que, a contar del 1º de abril de 2017, la tasa del impuesto establecido en el inciso primero del presente artículo es de 0,50%.
NOTA 13
      El numeral 2 de la Resolución 498 Exenta, Hacienda, publicada el 01.03.2018, declara que, a contar del 1º de abril de 2018, la tasa del impuesto establecido en el inciso primero del presente artículo es de 0,48%.
NOTA 14
      El numeral 2 de la Resolución 532 Exenta, Hacienda, publicada el 13.02.2019, declara que, a contar del 1º de abril de 2019, la tasa del impuesto establecido en el inciso primero del presente artículo es de 0,46%.
NOTA 15
      El numeral 2 de la Resolución 743 Exenta, Hacienda, publicada el 02.03.2020, declara que, a contar del 1º de abril de 2020, la tasa del impuesto establecido en el inciso primero del presente artículo es de 0,44%.
NOTA 16
      El numeral 2 de la Resolución 345 Exenta, Hacienda, publicada el 01.03.2021, declara que, a contar del 1º de abril de 2021, la tasa del impuesto establecido en el inciso primero del presente artículo es de 0,43%.
NOTA 17
      El numeral 2 de la Resolución 265 Exenta, Hacienda, publicada el 01.03.2022, declara que, a contar del 1º de abril de 2022, la tasa del impuesto establecido en el inciso primero del presente artículo es de 0,41%.
NOTA 18
      El numeral 2 de la Resolución 390 Exenta, Hacienda, publicada el 09.02.2023, declara que, a contar del 1º de abril de 2023, la tasa del impuesto establecido en el inciso primero del presente artículo es de 0,38%.
NOTA 19
      El numeral 2 de la Resolución 407 Exenta, Hacienda, publicada el 29.02.2024, declara que, a contar del 1º de abril de 2024, la tasa del impuesto establecido en el inciso primero del presente artículo es de 0,35%.
NOTA 20
      El numeral 2 de la Resolución 578 Exenta, Hacienda, publicada el 20.02.2025, declara que, a contar del 1° de abril de 2025, la tasa del impuesto establecido en el inciso primero del presente artículo es de 0,34%.
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