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Ley 18211 CONCEDE BONIFICACIONES COMPENSATORIAS A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO Y ESTABLECE NORMAS DE CARÁCTER FINANCIERO

MINISTERIO DE HACIENDA

Promulgacion: 22-MAR-1983 Publicación: 23-MAR-1983

Versión: Intermedio - de 01-MAR-2021 a 28-FEB-2022

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    CONCEDE BONIFICACIONES COMPENSATORIAS A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO Y ESTABLECE NORMAS DE CARACTER FINANCIERO
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aproación al siguiente
    Proyecto de ley:

    ARTICULO 1° Concédense tres bonificaciones compensatorias del costo de vida, que deberán pagarse en los meses de abril, septiembre y noviembre de 1983, a los trabajadores de las entidades actualmente regidas por el artículo 1° del decreto ley 249, de 1974; el decreto ley 2.327, de 1978; el decreto ley 3.058, de 1979, los títulos I, II y IV del decreto ley 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley 1 (G) de 1968; el decreto con fuerza de ley 2 (I) de 1968; el decreto con fuerza de ley 1 (Investigaciones) de 1980; a los trabajadores de los Astilleros y Maestranzas de la Armada y de las Fábricas y Maestranzas del Ejército, y a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por la ley 17.983, que desempeñen cargos de planta o a contrata o sean personas contratadas a honorarios asimilados a un grado de la escala de remuneraciones respectiva y que tengan algunas de estas calidades en los meses antes referidos.
    Cada una de las bonificaciones que concede el inciso precedente consistirá en un 30% del sueldo base según el cual perciban sus remuneraciones o al que estén asimiladas las personas contratadas a honorarios. El monto correspondiente se ajustará sin centavos redondeándose a la cifra más cercana.
    En el caso de los trabajadores sujetos al régimen de remuneraciones de la ley 17.983, que no estén asimilados a un grado de la escala única de remuneraciones, se les asignará, para los efectos de esta ley el grado más cercano. En lo que respecta a los trabajadores de los Astilleros y Maestranzas de la Armada y de las Fábricas y Maestranzas del Ejército, las bonificaciones que les corresponda no podrán exceder de las cantidades del Grado 4° del decreto con fuerza de ley 1 (G) de 1968.
    Estas bonificaciones, en lo que se refiere a los servicios fiscales e instituciones descentralizadas sin patrimonio propio serán de cargo del Fisco y, respecto de las demás entidades descentralizadas, de cargo de la propia entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a estas últimas de las cantidades necesarias para pagarlas si no pueden financiarlas, en todo o en parte, con sus recursos propios o excedentes.

    ARTICULO 2° Los trabajadores a que se refiere el artículo 1° de esta ley, que se encuentren en goce de subsidio por enfermedad, tendrán derecho a las bonificaciones que establece ese artículo.

    ARTICULO 3° El beneficio establecido en el artículo 1° de esta ley no corresponderá a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.
    ARTICULO 4° No obstante no corresponder a los personales de las Universidades y demás entidades de educación superior, a los docentes y no docentes traspasados a las Municipalidades, ni a los personales de los establecimientos particulares subvencionados, las bonificaciones que otorga el artículo 1°, dichas entidades recibirán los siguientes aportes extraordinarios que se les entregarán en los meses de abril, septiembre y noviembre de 1983, para que los distribuyan discrecionalmente, a título de bonificación, entre los personales de sus dependencias:
    a) Universidades y demás entidades de educación superior: 14% sobre el duodécimo correspondiente a cada uno de los meses antes señalados del aporte fiscal directo a que se refiere el artículo 2° del decreto con fuerza de ley 4 de 1981, del Ministerio de Educación.
    b) Municipalidades: 12% sobre la subvención que les corresponda en cada uno de los meses antes señalados por aplicación del artículo 19° del decreto ley 3.476, de 1980.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el incisoLEY 18224
ART 11°
precedente, el Ministerio de Educación Pública podrá efectuar aportes extraordinarios con cargo al ítem 09-01-01-25-33.005, hasta por la cantidad de $ 120.000 miles para completar el pago de las bonificaciones, en términos similares a las que corresponden a los funcionarios docentes y no docentes dependientes de dicho Ministerio.
    c) Establecimientos particulares subvencionados: 12% sobre la subvención que les corresponda en los meses antes señalados por aplicación del decreto ley 3.476, de 1980.
    No obstante la facultad discrecional que concede el inciso primero, no podrá otorgarse a ningún funcionario bonificaciones superiores al 30% del sueldo base de la autoridad máxima de la entidad respectiva.

    ARTICULO 5° Las bonificaciones a que se refiere esta ley no serán consideradas remuneraciones ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no serán imponibles ni tributables.

    ARTICULO 6° Autorízase a las Municipalidades para conceder, con sus propios recursos, a los personales de sectores de la Administración del Estado que se les haya traspasado, que no sean del Sector Educación, en los meses antes señalados, bonificaciones de hasta el mismo monto que las que otorguen a sus personales.
    ARTICULO 7° El exceso de pagos provisionales, por sobre los impuestos determinados, que corresponda devolver a las empresas autónomas del Estado y a las empresas públicas o privadas en que el Estado o sus servicios, instituciones o empresas, tengan aporte de capital social superior al 99%, durante el año 1983, por aplicación de lo establecido en el artículo 97° de la ley sobre impuesto a la renta, se pagarán en tres cuotas iguales: la primera, en la forma establecida en el referido artículo 97° y las otras dentro del segundo y cuarto meses siguiente al mes en que proceda la devolución de la primera cuota, reajustadas en la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes en que se declare el impuesto y el último día del mes anterior al que corresponde efectuar la devolución. Estas dos cuotas ganarán, además, un 7% de interés anual a partir de la fecha en que debieron haberse devuelto las cantidades respectivas y hasta el pago de cada cuota.
    A los contribuyentes que tengan un saldo a favor de pagos provisionales mensuales que adeuden impuestos fiscales o contribuciones de bienes raíces, no sujetos a convenio, el Servicio de Tesorerías les imputará de oficio, dentro del plazo y con el reajuste establecido en el artículo 97° de la ley sobre impuesto a la renta, dicho exceso a los impuestos o contribuciones, intereses y multas, adeudados. Si después de efectuada la imputación referida, quedase un remanente de pagos provisionales a favor del contribuyente, el Servicio de Tesorerías procederá a devolver dicho remanente dentro del mes siguiente a aquel en que debió hacerse la imputación reajustado de acuerdo a la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al que corresponda realizar la imputación y el último día del mes anterior al que corresponda efectuar la devolución, o de acuerdo a lo establecido en el inciso primero, según proceda.

    ARTICULO 8° Facúltase al Presidente de la República, para que en el plazo de un año y mediante decreto expedido a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que deberá llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda, aumente, rebaje, modifique, suprima o restablezca, la tasa del impuesto establecido en el artículo 1° del decreto supremo 294, del mismo Ministerio, publicado el 31 de mayo de 1980. En todo caso, la tasa de este impuesto no podrá exceder del 42%.

    ARTICULO 9° Agréganse los siguientes incisos quinto y sexto al artículo 3° del decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción N° 471, publicado en el Diario Oficial de 29 de noviembre de 1977.
    "Constituyen, asimismo, operaciones de cambios internacionales las transferencias o transacciones de oro en cualquiera de sus formas, aun cuando no importen traslado de fondos u oro de Chile al exterior, o viceversa, y cualquiera que sea el acto o contrato que origine la transferencia o la transacción.".
    "No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en la introducción, salida o tránsito internacional, se considerará al oro en cualquiera de sus formas como mercancía para efectos aduaneros y tributarios.".
    ARTICULO 10° Establécese, a contar de la fecha de publicación de esta ley, un impuesto a beneficio fiscal de 12% sobre el valor de las ventas de moneda extranjera, sea en forma de billetes, metálico, cheques, órdenes de pago o de crédito o de cualquier otro documento que efectúen el Banco del Estado, las empresas bancarias y las casas de cambio autorizadas para realizar operaciones de cambios internacionales, que estén destinadas a cubrir el valor aduanero de las mercancías cuyos registros de importación o documentos que los sustituyan hayan sido emitidos con anterioridad a la vigencia de esta ley por el Banco Central de Chile u otro organismo facultado por la ley para tal efecto, y que no hayan sido internadas.
    El tributo establecido en el presente artículo será de cargo de quienes vendan o enajenen los valores respectivos, los que deberán recargar, en el precio o monto de la operación, una cantidad equivalente al tributo. El producido de este impuesto se depositará semanalmente en una cuenta especial en el Banco Central de Chile quien lo enterará en arcas fiscales dentro de la quincena siguiente a su percepción.



    ARTICULO 11.- La importación de mercancíasLEY 18219
Art. 1° a)
extranjeras a las zonas francas de extensión estarán afecta, al pago de un impuesto único de 5,9% sobre el valor CIF de dichas mercancías, el que ingresará a rentas generales de la Nación.

    Este impuesto servirá de  abono a los impuestos y aranceles que corresponda pagar por la importación de las respectivas mercancías al resto del país.

    El impuesto a que se refiere este artículo, deberá ser retenido por los usuarios de zonas francas, quienes lo enterarán en arcas fiscales en los mismos plazos de declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado.
    Este impuesto no afectará a las mercancías fabricadas, elaboradas o armadas en zonas francas primarias establecidas por el decreto con fuerza de ley 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, con materias primas, partes o piezas extranjeras.
    Los contribuyentes establecidos en las Zonas Francas de Extensión, que se rijan por las normas del Impuesto del Título II del decreto ley N° 825, de 1974, podrán recuperar también como crédito fiscal, el impuesto establecido en este LEY 19149
Art. 18
LEY 19420
Art. 24 a)
artículo que hayan pagado por la importación de mercancías extranjeras, sujetándose para estos efectos a lo dispuesto en el citado decreto ley en lo que sea pertinente.

LEY 18219
Art. 1° b)
RES 3642, HACIENDA
Nº 1
D.O. 17.06.1996























LEY 18349
Art. 8º
D.O. 30.10.1984
LEY 19420
Art. 24 b)
D.O. 23.10.1995






















































































NOTA:
      El DFL 1, Hacienda, publicado el 11.09.2001, que fijó el texto refundido de la LEY 19420, reiteró la presente modificación.
NOTA 1:
    El artículo 2º de la LEY 18219, estableció que las tasas de los impuestos a que se refieren los artículos 11 y 12 de esta la ley, se reducirán en los porcentajes y a contar de las fechas que indica.
NOTA 2:
    El artículo 2º de la LEY 18219, fue derogado por el artículo único de la ley 18376.
NOTA 3:
      El Nº 2 de la RES 1860 exenta, Hacienda, publicada el 27.02.2008, dispuso que la tasa del impuesto establecido en el presente artículo será, a contar del 1º de abril de 2008, de un 0,9%.
NOTA 4:
      El Nº 2 de la RES 1172 exenta, Hacienda, publicada el 24.02.2009, dispuso que la tasa del impuesto establecido en el presente artículo será, a contar del 1º de abril de 2009, de un 0,8%.
NOTA 5
      El Nº 2 de la Resolución 721 exenta, Hacienda, publicada el 22.02.2010, dispuso que la tasa del impuesto establecido en el presente artículo será, a contar del 1º de abril de 2010, de un 0,6%.
NOTA 6
      El Nº 2 de la Resolución 738 exenta, Hacienda, publicada el 02.03.2011, dispuso que la tasa del impuesto establecido en el presente artículo se mantendrá, a contar del 1º de abril de 2011, en 0,6%.
NOTA 7
      El numeral 2 de la Resolución 721 Exenta, Hacienda, publicada el 10.02.2012, declara que a contar del 1º de abril de 2012, la tasa del impuesto establecido en el inciso primero del presente artículo disminuirá a 0,58%.
NOTA 8
      El numeral 2 de la Resolución 1091 Exenta, Hacienda, publicada el 01.03.2013, declara que, a contar del 1º de abril de 2013, la tasa del impuesto establecido en el inciso primero del presente artículo es de 0,57%.
NOTA 9
      El numeral 2 de la Resolución 390 Exenta, Hacienda, publicada el 03.02.2014, declara que, a contar del 1º de abril de 2014, la tasa del impuesto establecido en el inciso primero del presente artículo es de 0,55%.
NOTA 10
      El numeral 2 de la Resolución 575 Exenta, Hacienda, publicada el 02.03.2015, declara que, a contar del 1º de abril de 2015, la tasa del impuesto establecido en el inciso primero del presente artículo es de 0,53%.
NOTA 11
      El numeral 2 de la Resolución 731 Exenta, Hacienda, publicada el 19.02.2016, declara que, a contar del 1º de abril de 2016, la tasa del impuesto establecido en el inciso primero del presente artículo es de 0,52%.
NOTA 12
      El numeral 2 de la Resolución 442 Exenta, Hacienda, publicada el 06.02.2017, declara que, a contar del 1º de abril de 2017, la tasa del impuesto establecido en el inciso primero del presente artículo es de 0,50%.
NOTA 13
      El numeral 2 de la Resolución 498 Exenta, Hacienda, publicada el 01.03.2018, declara que, a contar del 1º de abril de 2018, la tasa del impuesto establecido en el inciso primero del presente artículo es de 0,48%.
NOTA 14
      El numeral 2 de la Resolución 532 Exenta, Hacienda, publicada el 13.02.2019, declara que, a contar del 1º de abril de 2019, la tasa del impuesto establecido en el inciso primero del presente artículo es de 0,46%.
NOTA 15
      El numeral 2 de la Resolución 743 Exenta, Hacienda, publicada el 02.03.2020, declara que, a contar del 1º de abril de 2020, la tasa del impuesto establecido en el inciso primero del presente artículo es de 0,44%.
NOTA 16
      El numeral 2 de la Resolución 345 Exenta, Hacienda, publicada el 01.03.2021, declara que, a contar del 1º de abril de 2021, la tasa del impuesto establecido en el inciso primero del presente artículo es de 0,43%.
    ARTICULO 12°.-LEY 18483
Art 20
    DEROGADO
 
 
 
 

NOTA:  2
    El artículo 2° de la ley 18219 fue derogado por el artículo único de la ley 18376.
NOTA 2-1:
      El artículo 20 de la Ley N° 18483, derogó este artículo a contar del 1° de enero de 1986.
    ARTICULO 13° Los contribuyentes de la primera categoría de la ley sobre impuesto a la renta, que lleven contabilidad completa y declaren sus rentas de acuerdo con un balance general, podrán rebajar de la renta imponible de dicha categoría una suma equivalente al 8% anual de los aumentos netos de capital pagados que se destinen a disminuir el Pasivo Exigible de la empresa, siempre que dichos incrementos de capital correspondan a emisión de nuevas acciones para captar recursos de terceros, tratándose de sociedades anónimas, o de aportes, que no provengan de recursos o inversiones de la misma empresa, en los demás casos.
    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá que el monto de los aumentos netos de capital que se han destinado a la amortización de deudas corresponde a la diferencia que se determine entre:
    a) El aumento del Pasivo No Exigible existente entre el 31 de diciembre de 1982 y el término del ejercicio respectivo, considerando en ambos casos la utilidad del ejercicio o la deducción de la pérdida, y
    b) El aumento de los activos de la empresa determinado entre el 31 de diciembre de 1982 y el término del ejercicio respectivo.
    Para establecer la diferencia referida el contribuyente deberá aplicar principios contables generalmente aceptados y ceñirse a un sistema invariable mientras se acoja a lo dispuesto en este artículo. El Servicio de Impuestos Internos podrá, en todo caso, dictar normas de carácter general respecto de los valores contables a considerar para la determinación del aumento neto de capital, y a la reajustabilidad de aquellos, siempre que tengan por objeto uniformar criterios y posibilitar la exclusión de valores nominales, transitorios, de orden y otros que no representen inversiones efectivas o que distorsionen la magnitud real de dichos valores.
    El porcentaje de 8% anual indicado en el primer inciso se reducirá en la proporción que representen los períodos de no permanencia de los aumentos de capital efectuados durante el ejercicio respectivo, en relación al aumento del Pasivo No Exigible indicado en la letra a).
    Lo dispuesto en el presente artículo regirá por los años tributarios 1984 a 1987.

    ARTICULO 14° El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.004 de la Partida presupuestaria Tesoro Público.

    JOSE T. MERINO CASTRO.- FERNANDO MATTHEI AUBEL.- CESAR MENDOZA DURAN.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR.
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación oficial de dicha Contraloría.
    Santiago, veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y tres.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- Carlos Francisco Cáceres, Ministro de Hacienda.

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