Ley 18222 MODIFICA EL CODIGO PENAL Y LA LEY DE SEGURIDAD DEL ESTADO EN RELACION CON EL DELITO DE SECUESTRO

MINISTERIO DE JUSTICIA

Promulgacion: 20-MAY-1983 Publicación: 28-MAY-1983

Versión: Única - 28-MAY-1983

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    MODIFICA EL CODIGO PENAL Y LA LEY DE SEGURIDAD DEL ESTADO EN RELACION CON EL DELITO DE SECUESTRO La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:


    Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:
    1.- Reemplázase el artículo 141 del Código Penal, por el siguiente:
    "Artículo 141.- El que sin derecho encerrare o detuviere a otro privándole de su libertad, comete el delito de secuestro y será castigado con la pena de presidio o reclusión menores en cualquiera de sus grados.
    En la misma pena incurrirá el que proporcionare lugar para la ejecución del delito.
    Si se ejecutare para obtener un rescate o imponer exigencias o arrancar decisiones será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio.
    Si en cualesquiera de los casos anteriores, el encierro o la detención se prolongare por más de quince días o si de ello resultare un daño grave en la persona o intereses del secuestrado, la pena será presidio mayor en su grado medio a máximo.
    El que con motivo u ocasión del secuestro cometiere además homicidio, violación, o algunas de las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396 y 397 N° 1, en la persona del ofendido, será castigado con presidio mayor en su grado máximo a muerte.".
    2.- Reemplázase el artículo 142, por el siguiente:
    "Artículo 142.- La substracción de un menor de diez años será castigada:
    1.- Con presidio mayor en su grado máximo a muerte:
    a) Si se ejecutare para obtener un rescate o imponer exigencias o arrancar decisiones o si durante la substracción se cometieren actos deshonestos con el menor, y
    b) Si a consecuencia de ella resultare homicidio, violación o o algunas de las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396 y 397 N° 1, en la persona del ofendido.
    2.- Con presidio mayor en cualesquiera de sus grados en los demás casos.
    La substracción de un mayor de diez años y menor de dieciocho, será castigada:
    1.- Con presidio mayor en su grado medio a máximo si se ejecutare para obtener un rescate, imponer exigencias, arrancar decisiones o si resultare un grave daño en la persona del menor;
    2.- Con presidio mayor en su grado máximo a muerte al que además, cometiere homicidio, violación, o algunas de las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396 y 397 N° 1, en la persona del ofendido, y
    3.- Con presidio menor en su grado máximo en los demás casos.
    Si antes de iniciarse el procedimiento judicial, el raptor devolviere voluntariamente al menor substraído libre de todo daño a sus padres, guardadores encargados de su persona o a la autoridad, podrá imponérsele una pena inferior en dos grados a las señaladas en este artículo.".

    Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado:
    a) Reemplázase en el artículo 5° a), inciso primero, la palabra "institucional" por "constitucional", y b) Sustitúyese el artículo 5° b) por el siguiente:
    "Artículo 5° b).- Los que con el próposito de alterar el orden constitucional o la seguridad pública o de imponer exigencias o arrancar decisiones a la autoridad o intimidar a la población privaren de libertad a una persona, serán castigados con presidio mayor en su grado mínimo a presidio mayor en su grado medio.
    Si el secuestro durare más de cinco días, o si se exigiere rescate o se condicionare la libertad en cualquiera forma, la pena será de presidio mayor en su grado máximo.
    Igual pena a la señalada en el inciso anterior se aplicará si el delito se realizare en razón del cargo que una persona desempeñe, haya desempeñado o esté llamada a desempeñar, o si la víctima fuere cónyuge, ascendiente, descendiente o colateral hasta el segundo grado de consanguinidad de ésta.
    El que con motivo u ocasión del secuestro, cometiere además homicidio, violación o algunas de las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396 y 397 N° 1 del Código Penal, en la persona del ofendido, será castigado con presidio mayor en su grado máximo a muerte.".
    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
    Santiago, 20 de mayo de 1983.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Jaime del Valle Alliende, Ministro de Justicia.- Enrique Montero Marx, General de Brigada Aérea, Ministro del Interior.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente.- Alicia Cantarero Aparicio, Subsecretario de Justicia.

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