Ley 18302 LEY DE SEGURIDAD NUCLEAR
Promulgacion: 16-ABR-1984 Publicación: 02-MAY-1984
Versión: Última Versión - 01-FEB-2010
Materias: SUSTANCIAS RADIOACTIVAS / MEDIDAS DE SEGURIDAD, COMISION CHILENA DE ENERGIA NUCLEAR,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=29719&f=2010-02-01
Art. único Nº 1 a)
D.O. 01.10.2002 quedarán sometidas a esta ley, todas las actividades relacionadas con los usos pacíficos de la energía nuclear y con otras instalaciones y las sustancias nucleares y materiales radiactivos que se utilicenLEY 19825
Art. único Nº 1
b y c)
D.O. 01.01.2002 en ellas como de su transporte, con el objeto de proveer a la protección de la salud, la seguridad y el resguardo de las personas, los bienes y el medio ambiente y a la justa indemnización o compensación por los daños que dichas actividades provocaren; de prevenir la apropiación indebida y el uso ilícito de la energía, sustancias e instalaciones, nucleares; y de asegurar el cumplimiento de los acuerdos o convenios internacionales sobre la materia en que sea parte Chile.
Art. 5
D.O. 03.12.2009nergía en su caso.
Art. único Nº 2
a I)
D.O. 01.10.2002 el territorio nacional, zona económica exclusiva, mar presencial y espacio aéreo nacional de sustancias nucleares o materiales radiactivos se necesitará autorización de la Comisión, con las formalidades y en las condiciones que se determinan en esta ley y en sus reglamentos. Las centrales nucleares de potencia, las plantas de enriquecimiento, las plantas de reprocesamiento y los depósitos de almacenamiento permanente de desechos radiactivos, deberán ser autorizados porLEY 19825
Art. único Nº 2
a II)
D.O. 01.10.2002 decereto supremo, expedido por intermedio del Ministerio de ELey 20402
Art. 5
D.O. 03.12.2009nergía.
Art. único Nº 2 b)
D.O. 01.10.2002 el transporte de las sustancias señaladas en el inciso primero, se deberá dejar constancia de las fechas en que éste se efectuará, las rutas y áreas a utilizar, las características de la carga y las medidas de seguridad y de contingencia.
Art. único Nº 3
D.O. 01.10.2002
Art. único Nº4
a y b)
D.O. 01.10.2002 transporte usado para el traslado específicos de sustancias nucleares o materiales radiactivos; y todo envase, recipiente, caja, contenedor o embalaje en que estas sustancias se guarden o encajonen para su guarda o transporte, deberán cumplir con el código de señales que determine la Comisión, para advertir la existencia de ellos.
Art. único Nº 5
D.O. 01.10.2002 radiactivos junto con materiales combustibles, inflamables, corrosivos o explosivos.
Art. único Nº 6
D.O. 01.10.2002 segura, directa y rápida posible, según las condiciones que se establezcan en los reglamentos.
Art. único Nº 6
D.O. 01.10.2002 recinto, o para el transporte de ellos en un vehículo, nave o aeronave, determinarán también, conforme a la respectiva solicitud, el explotador responsable.
Art. único Nº 7
D.O. 01.10.2002 radiactivos, o las hallare abandonadas o extraviadas, deberá ponerlo en conocimiento de la autoridad competente o de sus inspectores dentro del plazo señalado en el artículo anterior.
Art. único Nº 8
D.O. 01.10.2002 todas las medidas necesarias pudiendo solicitar la cooperación y asistencia de cualquier otra autoridad o institución pública o privada.
Art. único Nº 9
D.O. 01.10.2002 de supervisión, control, fiscalización e inspección de las actividades relacionadas con los usos de la energía nuclear en instalaciones nucleares, respecto de sustancias nucleares y en instalaciones radiactivas y material radiactivo por medio de inspectores especializados pertenecientes a la planta de su personal.
Art. único Nº 6
D.O. 01.10.2002 materiales radiactivos en forma indebida.
Art. único Nº 10
a y b)
D.O. 01.10.2002 sea debidamente almacenada, envasada, sellada y rotulada.
Art. único Nº 11
D.O. 01.10.2002 casos, los depósitos de desechos radiactivos serán de responsabilidad de la persona que los tenga a su cargo.
Art. único Nº 12
D.O. 01.10.2002 radiológica, y el incumplimiento de las condiciones y exigencias de las autorizaciones que otorga o de las instrucciones y medidas que adopta.
Art. único Nº 6
D.O. 01.10.2002 materiales radiactivos, equipos e instalaciones puedan causar daño a las personas, a los bienes, a los recursos naturales o al medio ambiente. Los gastos que estas medidas irroguen serán de cargo del infractor.
Art. único Nº 13
D.O. 01.10.2002 nucleares o materiales radiactivos, o de cualquier manera los sustrajere o se apropiare ilícitamente de ellos, será sancionado con la pena de presidio mayor en sus grados medio a máximo.
Art. único Nº 13
D.O. 01.10.2002 materiales radiactivos, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.
Art. único Nº 13
D.O. 01.10.2002 o equipos o aparatos generadores de radiaciones ionizantes, que caigan en comiso como consecuencia de la respectiva sentencia condenatoria, pasarán a ser propiedad de la Comisión Chilena de Energía Nuclear.
Art. único Nº 6
D.O. 01.10.2002 desechos radiactivos serán considerados como explotadores de ellas, si así se expresa en el acuerdo, aprobado por la Comisión, en virtud del cual el explotador titular autorizado les entrega los materiales o desechos. A partir de su entrega, se harán responsables, como tales explotadores, de los daños nucleares que produjeren estas sustancias o desechos.
Art. único Nº 14
D.O. 01.10.2002 efectos de esta ley, todo transportista de sustancias nucleares o de materiales radiactivos que utilice el espacio aéreo nacional, el mar territorial, el mar presencial y la zona económica exclusiva chilena.
Art. único Nº 6
D.O. 01.10.2002 responsable entregará al transportista un certificado del asegurador o de la entidad que haya concedido la garantía, que acredite la vigencia del seguro o garantía.
Art. único
D.O. 10.08.1988 será el organismo encargado de dictar las normas referentes a las instalaciones radiactivas.
Art. 5
D.O. 03.12.2009nergía y de Salud.